Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia inter-puesta en fecha 12 de agosto de 2008, por la parte actora, ciudadano C.J.S.D., asistido por la abogada I.E.P., como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 6 del citado mes y año, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el recurrente contra la ciudadana I.C.D.D., por indemnización de daño moral, mediante la cual dicho Tribunal, procediendo oficiosamente, se declaró incompetente por razón de la materia para conocer de la acción propuesta y, en consecuencia, declinó la competencia “para la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas” (sic).

El 21 de octubre de 2008, se recibieron por distribución tales actuaciones y, por auto de esa misma data (folio 24), este Juzgado Superior acordó formar con ellas expediente, darles entrada y el curso de ley, lo cual se hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 03132.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 eiusdem, procede este Tribunal Superior a proferirla, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos, a los documentos presentados por las partes y al Derecho que resulte aplicable, en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que integran el presente expediente, observa este juzgador que el procedimiento en que se formuló la solicitud de regulación de competencia sometida al conocimiento de este Tribunal Superior, se inició mediante libelo (folios 2 al 11), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentado por el ciudadano C.J.S.D., asistido por la abogada I.E.P., mediante el cual, con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y las razones allí expuestas, interpuso formal demanda contra la ciudadana I.C.D.D., por indemnización de daño moral.

En el escrito libelar, el actor fundamentó fáctica y jurídicamente la pretensión resarcitoria deducida exponiendo al efecto lo siguiente:

(omissis)

Actualmente me desempeño como Programador de Sistemas en la Escuela de de Enfermería de la Universidad de Los Andes, dependencia universitaria ésta bajo la dirección de la Profesora I.C.d.D..

En seguida voy a exponer algunos de los hechos que ha realizado la indicada Profesora I.C.d.D. en mi contra:

-A-

La VIII Convención Colectiva de Trabajo vigente para los Empleados de la Universidad de los Andes, en su cláusula número ochenta y seis (86) [sic], establece los casos en los cuales la Universidad conviene en conceder permiso remunerado a sus empleados; estableciendo en el literal ‘g’ [sic] lo siguiente:

‘La Universidad se compromete a conceder a sus trabajadores Premiso Remunerado cuando tengan que comparecer por ante la Autoridad Legislativa, Administrativa o Judicial, por el tiempo que sea necesario, quedando obligado el trabajador s consignar los originales de los comprobantes que justifiquen el Permiso.

El procedimiento para obtenerlo es el siguiente: Solicitarlo ante el supervisor inmediato quien lo remitirá a través de la Unidad Administrativa de la Dependencia a la Dirección de Personal, donde se anotará en el control de permisos y se anexará al expediente del trabajador’ [sic]. (Itálica del exponente) [sic]

(sic)

En mi caso, mi Supervisor Inmediato es la mencionada ciudadana Profesora I.C.d.D..

El día 29 de enero del año 2007, según se evidencia en la copia que adjunto marcada con la letra ‘A’ (sic), solicité permiso remunerado ante mi Supervisor Inmediato, Profesora I.C.d.D., por cuanto los días miércoles 31 de enero, jueves 1° de febrero y viernes 2 de febrero del año 2007, debía trasladarme a la cede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio N° [sic] 1 y Sala de Juicio N° [sic] 3 y a la Fiscalía General de la República, con sede en la ciudad de Caracas.

Ese mismo día, 29 de enero del año 2007, la Profesora I.C.d.D., en su condición de Directora de la Escuela de Enfermería de la Universidad de Los Andes, mediante oficio número EE-057.07, adjunto en copia marcado con la letra ‘B’ [sic], me notificó que la dirección a su a su digno cargo no autorizaba mi ‘…solicitud de permiso remunerado enviada en fecha 29-01-07 a esta dependencia, donde expresa que se asentara de su sitio de trabajo los días Miércoles 31-01-07, Jueves 01-02-07 [sic] y Viernes 02-02-07 [sic] …’ [sic] (Veánse líneas N° 1,2,3 y 4 del primer párrafo del anexo distinguido con la letra ‘B’) [sic]. Tal negativa según la Profesora I.C.d.D., se debió a que ‘… no se incluyen los documentos probatorios (soporte legal) [sic] correspondientes que requieren su asistencia ante los organismos referidos’ [sic] (Veánse líneas N° [sic] 6 y 7 del primer párrafo del anexo distinguido con la letra ‘B’) [sic].

Ante esta respuesta de la profesora I.C.d.D., le comuniqué según lo dispone la parte final de la cláusula número ochenta y seis (86) [sic], literal ‘g’ [sic], el trabajador universitario que solicita recurso remunerado ante su superior inmediato, queda comprometido a consignar los originales de los comprobantes que justifiquen dicho permiso, una vez se reincorporen a sus labores dentro de la Universidad.

Los permisos remunerados solicitados por mi persona ante la Directora de la Escuela de Enfermería de la Universidad de Los Andes, para trasladarme al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y a la Fiscalía General de la República, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se relacionan directamente con la situación jurídica planteada por la madre de mis dos (2) [sic] hijos, ciudadana C.Y.C.R., ante dichos órganos judiciales. Situación Jurídica ésta que en mi caso presenta una característica de relevante importancia: la imposibilidad que presento para contratar un profesional del derecho que defienda mis derechos e intereses en cada una de las ciudades indicadas, vale decir, Valencia y Caracas, por cuanto no poseo los medios económicos suficientes que permitan honrar el monto de los honorarios profesionales que podrían ser estipulados en cada uno de los casos. Posteriormente, el día 13 de febrero del año 2007, solicité ante la Profesora I.C.d.D., permiso remunerado para trasladarme a la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio N° [sic] 1 u N° [sic] 3 y a la Fiscalía General de la República, con sede en la Ciudad de Caracas, los días miércoles 14 de febrero a partir de las dos de la tarde (2:00 pm) [sic], jueves 15 de febrero y viernes 16 de febrero del año 2007, tal y como se evidencia del anexo distinguido con la letra ‘C’ [sic].

Ante esta solicitud de permiso remunerado, nuevamente la Directora de la Escuela de Enfermería de la Universidad de Los Andes, Profesora I.C.d.D., mediante oficio N° [sic] EE-094-07, anexo distinguido con la letra ‘D’ [sic] me notificó que no me autorizaba mi ‘… solicitud de permiso remunerado enviada en fecha 13.02.07 a esta dependencia, donde expresa que se ausentara de su sitio de trabajo los días Miércoles 14, Jueves 15 y Viernes 16-02-07 …’ [sic] (Veánse líneas N° [sic] 1, 2, 3 y 4 del primer párrafo del anexo distinguido con la letra ‘D’) [sic]. Tal negativa, según la profesora I.C.d.D., motivado a que ‘… no se incluyen los documentos probatorios (soporte legal) correspondientes que requieren su asistencia ante los organismos referidos’ [sic]. (Veánse líneas N° [sic] 5, 6 y 7 del primer párrafo del anexo distinguido con la letra ‘D’) [sic].

Esta decisión emanada de mi superior inmediato, no tiene fundamente [sic] alguno, pues como lo indiqué en líneas anteriores, la VIII Convención Colectiva de Trabajo vigente para los Empleados de la Universidad de Los Andes, establece la obligación para el trabajador universitario de consignar los originales de los comprobantes que justifiquen dicho permiso, una vez que se incorpore al cumplimiento de sus actividades laborales, en mi caso específico, como Programador dentro de la Escuela de Enfermería de la Universidad de Los Andes.

La posición de la Directora de la Escuela de Enfermería de la Universidad de Los Andes, establece la obligación para el trabajador universitario de consignar los originales de los comprobantes que justifiquen dicho permiso, una vez que se incorpore al cumplimiento de sus actividades laborales, en mi caso específico, como Programador dentro de la Escuela de Enfermería de la Universidad de los Andes.

La posición de la directora de la Escuela de Enfermería de la Universidad de Los Andes, de no autorizar, en varias oportunidades, los Permisos Remunerados por mí solicitados y debidamente justificados, a fin de acudir ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y ante la Fiscalía General de la República, ha causado a mi persona un cúmulo de angustias y preocupaciones que me impiden ejercer el derecho a una adecuada defensa ante las prestaciones de la madre de los hijos. Derecho a la defensa y derecho de disponer del tiempo y de los adecuados para tal defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-B-

El día 13 de febrero del año 2008, recibí oficio número 133, de fecha 30 de enero del año 2008, suscrito por el ciudadano Doctor M.D.A., Director de Personal de la Universidad de los Andes, adjunto en copia marcada con la letra “E” [sic] y mediante el cual se me informó que la Profesora I.C.d.D., reportó:

‘…las ausencias injustificadas del trabajador en el mes de MAYO de 2007, correspondientes a los días: Lunes catorce (14) [sic], Martes (15) [sic], Miércoles dieciséis (16) [sic], Martes veintidós (22) [sic], Miércoles veintitrés (23), Jueves veinticuatro (24) [sic], Viernes veinticinco (25) [sic], Miércoles (30) [sic], y Jueves treinta y uno (31) [sic]. Tal como se le solicitara anteriormente en el oficio N° [sic] 4526, con fecha de recibido de fecha 27.11.2007.A tal efecto le anexamos en copias simples contentivas en (03) [sic] folios útiles del Registro de Control de Asistencia de la Escuela de Enfermería del mes de mayo de 2007, de acuerdo a dos comunicaciones recibidas en el mes de octubre de 2007con los números N° [sic] EE.0483.07 y EE.0484.07, suscritas por la Directora de la Escuela de Enfermería’ [sic] (Itálicas y subrayado del exponente) [sic].

Falsamente, la profesora I.C.d.D., informó a la Dirección de Personal de la Universidad de los Andes, que los días 24 y 25 de mayo de 2007, (entre otros más) [sic], mi persona había faltado injustificadamente a cumplir mis obligaciones como empelado de Universidad de Los Andes, teniendo ella conocimiento de mi solicitud de permiso remunerado peticionado ante su persona el día 22 de mayo de año 2007, a fin de ‘… trasladarme a la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Salas de Juicio N° [sic] 1 y N° [sic] 3 y la Fiscalía General de la República, con sede en la ciudad de Caracas, los días jueves 24 de mayo del año 2007 y viernes de mayo del año 2007, motivo éste contemplado dentro de la convención Colectiva del Trabajo vigente para los Empleados de la Universidad de Los Andes, específicamente en la cláusula número ochenta y seis (86) [sic], literal ‘g’ [sic], para conceder permiso remunerado’ [sic]. (véase anexo distinguido con la letra ‘F’ ) [sic].

-C-

Actualmente estoy culminando la Carrera de Técnico Superior Universitario en Informática, en el Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S., Extensión Mérida, bajo la norma contenida en el ‘Contrato de Estudios Para Técnico Superior Universitario’ [sic], suscrito entre mi persona y el ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes, L.R.H., en fecha 14 de abril del año 2005.

Es el caso que en fecha 10 de marzo del 2008, solicité a la ciudadana Profesora I.C.d.D., Directora de la Escuela de Enfermería de la Universidad de Los Andes, en su condición de Superior Inmediato Y Tutor Empresarial, me firmará el Informe de Pasantías por Experiencia Laboral, el cual consigné en la Dirección de la Escuela de Enfermería, tal y como se evidencia en el anexo marcado con la letra ‘G’ [sic].

La ciudadana Profesora I.C.d.D., mediante oficio número EE-105.08, de fecha 11 de marzo 2008, anexo marcado con la letra ‘H’ [sic], ante la solicitud realizada, me informó:

‘...Al respecto cumplo en informarle que no puedo dar mi aprobación dado que en el informe consignado por Usted, en la página de Aceptación de de [sic] Tutores de la Pasantía y en la página de Aprobación de los Tutores, aparece en ambas la fecha de 06 días de Noviembre 2007 las cuales no se corresponden con la fecha actual. Por otra parte le informe estar inconforme con el contenido del Informe presentado’ [sic]. (Itálicas del exponente) [sic].

En virtud de esta comunicación y siendo ciertas las acotaciones realizadas por la Profesora I.C.d.D., inmediatamente realicé las correcciones debidas y consigné nuevamente a la ciudadana Directora de la Escuela de Enfermería, el Informe de Pasantías por Experiencia Laboral, a fin de que fuere firmado por ella, tal y como se evidencia en la copia que adjunto marcada con la letra ‘I’ [sic].

En horas de la mañana día doce 12 de marzo del año 2008, me presenté ante la Dirección de la Escuela de Enfermería, a fin de solicitarle por escrito, a la Profesora I.C.d.D., me entregase el Informe de Pasantías por Experiencia Laboral, debidamente firmado por ella. Cuestión que no pude realizar, pues la secretaria de la Dirección de Escuela de Enfermería de la Universidad de Los Andes, ciudadana A.R. me manifestó que ni estaba autorizada a recibirme ningún tipo de escrito relacionado con la solicitud de firma que yo había peticionado.

Posteriormente, se presentó ante mi cubículo de Trabajo la Profesora I.C.d.D., alegándome que venía en compañía de dos (2) [sic] testigos: haciendo referencia a la persona de su señor esposo, J.D. y a la ingeniero M.T.M., Coordinadora del Laboratorio de Computación de la Escuela de Enfermería de la Universidad de Los Andes. Acto seguido, me manifestó de manera verbal que no firmaría el ya tan mencionado Informe Pasantía por Experiencia Laboral, por estar inconforme con su contenido, son señalar las causas en las que fundamenta tal inconformidad.

Sin soporte alguno, la Profesora I.C.d.D., perjudica mi desarrollo educativo y profesional, al negarse a firmar el Informe de Pasantías por Experiencia Laboral, requisito indispensable para obtener el título de Técnico Superior Universitario. Esta posición repercute directamente en mi salud emocional y psicológica.

Ese mismo día 12 de marzo del año 2008, como consecuencia de lo ocurrido y al palpar que mi meta de alcanzar un título de Técnico Superior Universitario está siendo obstruida por causas que aún desconozco, se me desarrolló un fuerte dolor de cabeza, lo que ameritó me trasladara a la consulta de emergencia que presta el Centro Ambulatorio Médico Integral de la Universidad de Los Andes, CAMIULA, tal y como se evidencia en la constancia que anexo marcada con la letra ‘J’ [sic].

Los hechos suficientemente narrados, demostrados y accionados en mi contra por la ciudadana Profesora I.C.d.D., pueden considerarse como el conjunto de circunstancias de hecho que han generado en mi persona un daño psíquico, con repercusiones afectivas, lesivas de algún modo a mi ente moral e incluidos en la llamada ‘escala de los sufrimientos morales’ [sic], aflicción cuyo ‘petitum doloris’ [sic] paso a reclamar en seguida, según lo estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, cuyo criterio reiterado establece que los daños morales por su naturaleza esencialmente subjetiva no están sujetos a una comprobación material directa.

[omissis]

El artículo 1185 del Código Civil dispone que:

El que con intención, o negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo

Y el artículo 1196 del citado texto legal consagra que

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito

.

De los hechos contenidos en este escrito, se desprende con facilidad que he sufrido un DAÑO MORAL, como consecuencia de los actos realizados en mi contra por la ciudadana I.C.d.D. que han causado y siguen causando perjuicio en mi vida diaria, familiar, laboral, profesional, en mi salud y en mi psiquis, pues como lo he indicado en líneas precedentes, se ha negado a otorgarme, en mi condición de ser mi superior inmediato, permisos remunerados, a los cuales tengo derecho, ha reportado ante la Dirección de Personal de la Universidad de los Andes, supuestas faltas injustificadas a mi trabajo, cuando ella personalmente tenía conocimiento de mis solicitudes de permisos remunerados y finalmente, cuando se ha negado a firmar en su condición de Directora de la Escuela de Enfermería de la Universidad de Los Andes, de ser mi Superior Inmediato [sic] y de Tutor Empresarial, el Informe de Pasantías por Experiencia Laboral, desconociendo hasta la presente fecha, las causas, motivos, razones o basamentos de tal inconformidad” (sic) (folios 2 al 8) (Las cursivas, mayúsculas, negrillas y subrayados son propias del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).

Finalmente, en el petitorio del escrito libelar, la actora concretó el objeto de su pretensión, exponiendo, in verbis, lo siguiente:

Con vista de los hechos y los fundamentos de derecho que anteceden, procedo a demandar formalmente por el presente escrito a la ciudadana I.C.D.D., quien es venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-9.590.366, en su carácter de autora y causante inmediata de los daños morales indicados con anterioridad.

Salvo mejor apreciación del ciudadano Juez a quien corresponda conocer la presente causa, estimo como indemnización por el daño moral ocasionado a mi persona por la ciudadana I.C.d.D., la cantidad de veintiún mil setecientos cuarenta unidades tributarias (21.740 U.T.)

(Las mayúsculas, negrillas y subrayados son del texto transcrito).

Admitida la demanda y cumplidos los demás trámites de sustanciación correspondientes, encontrándose la causa en estado de evacuación de pruebas, mediante auto dictado en fecha 6 de agosto de 2008, cuya copia certificada obra a los folios 14 al 19, el Tribunal a quo, procediendo oficiosamente, se declaró incompetente por razón de la materia para conocer de la acción propuesta y, en consecuencia, declinó la competencia “para la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas” (sic), con base en la motivación que, ad litteram, se reproduce a continuación:

El Tribunal observa que en la presente causa se demanda a la ciudadana I.C.D.D., quien es Directora de la Escuela de Enfermería de la Universidad de los Andes, por DAÑO MORAL, interpuesta por el ciudadano C.J.S.D., provenientes tales daños de la presunta perturbación proveniente de un acto administrativo, emanado de un funcionario público investido de tales facultades, dándose uno de los supuestos establecidos en la Constitución y Ley del Tribunal Supremo de Justicia, y en razón de la sentencia que atribuye el conocimiento de dicha demanda a un Tribunal con competencia en materia contencioso administrativa, por lo que este tribunal deberá declaras incompetente y remitir las actuaciones al Juzgado correspondiente.

En relación a la competencia para conocer las demandas que se propongan con la pretensión de obtener condenatorias de pago de sumas de dinero, reparación de daños y perjuicios derivados de la actividad administrativa pública o restablecer cualquier situación jurídica subjetiva lesionada como consecuencia de la función administrativa pública, la Constitución establece en su artículo 259, lo siguiente: ‘La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’. Es importante agregar, que actualmente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 24 del artículo 5, la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; que en el caso de marras es contra actuaciones de funcionario en sede y en ejercicio de la función pública, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente Nº 2004-0848 en fecha 31-08-2004, publicada en fecha 02-09-2004 bajo el Nº 01209, en cuanto a la competencia por la cuantía de las demandas que sean interpuestas ante la Jurisdicción contencioso Administrativa [sic] lo siguientes [sic]:

[omissis]

La sentencia parcialmente transcrita supra establece que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración y se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.). A la fecha de la presente acción [sic], la demanda la estimó la parte actora, en VEINTIUN MIL SETECIENTOS CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 21.740 U.T.). En consecuencia por las razones antes expuestas, y por cuanto la cuantía de este juicio excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), así como toda acción dirigida a la obtención de justicia en la que estén involucrados funcionarios públicos, entes de la administración pública o el derecho que se reclama derive de una actuación administrativa (acto administrativo), debe ser sustanciado y decidido por la jurisdicción contenciosa administrativa, en la sede que corresponda según la cuantía; tal y como se ha mostrado a través de la constitución [sic], las leyes y la jurisprudencia; por lo que este Juzgador deberá declararse incompetente por la materia, declinando la competencia La Corte de lo Contencioso Administrativo [sic] con sede en Caracas, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara

(folios 15 al 18) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Juzgado Superior).

Mediante diligencia presentada el 12 de agosto de 2008, cuya copia certificada obra agregada al folio 20 del presente expediente, el demandante de autos, ciudadano C.J.S.D., asistido por la abogada I.E.P., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, oportunamente impugnó la referida decisión mediante la correspondiente solicitud de regulación de competencia, en los términos siguientes:

Vista la sentencia pronunciada por este Juzgado en fecha 6 de agosto del año 2008 e inserta desde el folio número ciento veintinueve (129) y hasta el folio número ciento treinta y cuatro (134), ambos inclusive de esta causa y encontrándome dentro del plazo indicado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil Vigente, solicito la Regulación de la Competencia en el presente expediente signado con el Nº 22.181

.

II

MOTIVACIÓN DEL FALLO

De la atenta lectura de la diligencia continente de la solicitud de regulación de competencia en referencia, transcrita supra, se constata que el demandante omitió expresar “las razones y fundamentos” que sustentan ese medio de impugnación, tal como así lo exige el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. No obstante el incumplimiento de esa carga procesal, y en virtud de que la competencia por la materia es una institución de eminente orden público, esta Superioridad procede a emitir decisión expresa, positiva y precisa respecto a la cuestión de competencia elevada por vía de regulación a su conocimiento, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

Pese a la confusa y enrevesada redacción del auto de fecha 6 de agosto de 2008 (folios 12 al 19), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contentivo de la decisión impugnada por la parte actora mediante la referida solicitud de regulación de competencia, cuya parte motiva se transcribió ut supra, entiende este juzgador que, mediante ese fallo dicho Tribunal se declaró incompetente por razón de la materia para seguir conociendo de la demanda de indemnización de daños y perjuicios propuesta por el ciudadano C.J.S.D. contra la ciudadana I.C.D.D., por considerar, con fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el precedente judicial contenido en sentencia Nº 01209, de fecha 31 de Agosto de 2004, publicada el 2 de septiembre del mismo año, proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 2004-0848, de la cual hizo cita parcial, que el conocimiento de la pretensión resarcitoria propuesta corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa y, en particular, a “la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas” (sic), en virtud de que la misma se propuso “contra actuaciones de funcionario en sede y en ejercicio de la función pública” (sic), pues la demandada de autos es Directora de la Escuela de Enfermería de la Universidad de los Andes, los daños morales cuyo resarcimiento se pretende derivan “de la presunta perturbación proveniente de un acto administrativo, emanado de un funcionario investido de tales facultades” (sic) y la cuantía del juicio excede de diez mil unidades tributarias, debido a que la demanda se estimó en veintiún mil setecientos cuarenta unidades tributarias (21.740 U.T.).

Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".

Según el dispositivo técnico supra transcrito, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión procesal deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del conflicto, controversia o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula.

En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.

La Constitución Nacional derogada, en su artículo 206, consagraba la jurisdicción especial contencioso-administrativa, determinando expresamente los órganos judiciales a los cuales correspondía su ejercicio y los asuntos que en general comprendían su competencia por la materia, en los términos siguientes:

"La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley.

Los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originadas en responsabilidad de la administración, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa".

Ante la inexistencia de la ley referida en la disposición constitucional precedentemente transcrita, la estructura y organización de la jurisdicción contencioso-administrativa se rigió transitoriamente por la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia promulgada el 30 de julio de 1976, la cual atribuyó competencia sobre la materia a las Salas que integraban la extinta Corte Suprema de Justicia --especialmente la Político-Administrativa-- a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y a los Juzgados Superiores Regionales Contencioso-Administrativos, atendiendo para ello a diversos elementos, a saber: naturaleza del asunto, calidad de la partes, cuantía de la controversia y que el conocimiento de la acción no correspondiera a otra autoridad judicial. Asimismo, en dicha Ley se establecieron algunos procedimientos para la sustanciación y decisión de asuntos que se ventilan ante esa jurisdicción especial.

En efecto, en los artículos 42, 182, 183 y 185 de la mencionada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, entre otros asuntos, se atribuía competencia a los Tribunales que integran la jurisdicción contenciosa-administrativa, anteriormente mencionados, para conocer, dentro los límites fijados por dichas disposiciones, de las acciones o recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad y de ilegalidad contra actos administrativos de efectos generales o particulares, así como de cualesquiera otras acciones que se intentaran contra la República de Venezuela, algún Instituto Autónomo y empresas en que el Estado tuviera participación decisiva, siempre que el conocimiento de la controversia no correspondiera legalmente a otra autoridad judicial.

En la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisdicción contencioso-administrativa se encuentra expresamente consagrada en su artículo 259, cuyo tenor es el siguiente:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

En virtud de que en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por la que se derogó la mencionada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no se estructura transitoriamente como en ésta la jurisdicción contencioso-administrativa, ni se establece el orden de competencia de los tribunales que la integran; y en razón de la inexistencia de la ley que organice dicha jurisdicción especial, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, en varias sentencias ha determinado los tribunales que integran el indicado orden jurisdiccional y delimitado el ámbito de sus respectivas competencias, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre las mismas fue produciendo la referida Sala, todo ello armonizado con las disposiciones de la precitada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el texto constitucional vigente. Entres estos fallos cabe mencionar el distinguido con el Nº 01209, dictado bajo ponencia conjunta el 31 de agosto de 2004, publicado el 2 de septiembre del mismo año (caso: H.C.R.) --en el que el a quo fundamentó la decisión impugnada--, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia asentó lo siguiente:

Ahora bien por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma: 1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.7000,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de la Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal

. (http://www.tsj.gov.ve).

Asimismo, en sentencia Nº 1900, dictada en fecha 26 de octubre de 2004, bajo ponencia conjunta (caso: M.R.), dicha Sala reiteró el criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito parcialmente y lo amplió, delimitando el ámbito de las competencias de los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos, en los términos siguientes:

Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.

5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.

6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;

8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)

Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo

. (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, importa señalar que, según lo tiene establecido reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vide, ad exemplum, sentencia Nº 04550, del 21 de junio de 2005), en virtud que las Universidades nacionales o públicas participan de la naturaleza de los institutos autónomos en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional y, además, porque, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación y forman parte de la Administración Pública Nacional, a los fines de su protección jurisdiccional, se justifica la extensión a esos entes públicos del fuero contencioso-administrativo; y por ello, se ha establecido que el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde al igual que en los casos de los institutos autónomos, a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Igualmente, debe advertirse que, no obstante que el numeral 9 del parágrafo único del artículo 1 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, expresamente excluye de su aplicación a los empleados administrativos de las universidades nacionales, también tiene establecido reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal de la República (vide, entre otras, sentencia Nº 00908, de fecha 17 de junio de 2003), que el conocimiento de las controversias que se susciten con motivo de su relación de empleo público, es decir, que se inserten en la esfera de competencia de los tribunales de la denominada jurisdicción contencioso-administrativa funcionarial y, en particular, las demandas de nulidad de actos administrativos, así como las acciones o reclamaciones que aquellos dirijan contra las Universidades nacionales o sus órganos, corresponde, en primera instancia, a los Juzgado Superiores Contencioso-Administrativos Regionales, y en alzada, a las Cortes de lo Contencioso-Administrativo con sede en Caracas, de conformidad con las disposiciones transitorias de dicho texto legal que se transcriben a continuación:

Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubieren dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Segunda. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los jueces en materia contencioso administrativo funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de Carrera Administrativa pasarán a constituir los jueces superiores quinto, sexto y séptimo de lo contencioso administrativo de la región capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que le correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial.

(...)

Quinta. Los procesos en curso ante el Tribunal de Carrera Administrativa se continuarán sustanciando por los juzgados superiores de lo contencioso administrativo que resulten competentes. (...)

(http://www.tsj.gov.ve).

Sentadas las anteriores premisas, a la luz de las normas legales y precedentes judiciales citados ut retro, procede este Tribunal a determinar cuál es el Tribunal materialmente competente para conocer y decidir, en primera instancia, la acción propuesta en el caso de especie, a cuyo efecto observa:

De la atenta lectura del contenido del libelo y su petitum, cuyas pertinentes transcripciones se hizo supra, se evidencia que por su intermedio el ciudadano C.J.S.D., quien --a su decir-- se desempeña como Programador de Sistemas en la Escuela de Enfermería de la Universidad de Los Andes, con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, interpuso formal demanda contra la ciudadana I.C.D.D., quien --asevera-- labora como Directora de esa dependencia y es su superior inmediato, por indemnización de daño moral, cuyo monto estimó en la cantidad de veintiún mil setecientos cuarenta unidades tributarias (Bs. 21.740 U.T.).

Como fundamento fáctico de dicha pretensión resarcitoria, el actor, en resumen, alegó que la prenombrada demandada ha causado y le sigue causando perjuicios en su “vida diaria, familiar, laboral, profesional” (sic), así como en su “salud” (sic) y su “psiquis” (sic), al haberse negado a otorgarle, “en su condición de superior inmediato” (sic), “permisos remunerados” (sic), a que --a su decir-- tiene derecho, así como también por haber “reportado ante la Dirección de Personal de la Universidad de los Andes, supuestas faltas injustificadas a mi [su] trabajo, cuando ella personalmente tenía conocimiento de mis [sus] solicitudes de permisos remunerados” (sic), e, igualmente, por haberse negado a firmar, en su condición de Directora de la Escuela de Enfermería de dicha Universidad, de superior inmediato y tutor empresarial, el “Informe de Pasantías por Experiencia Laboral” (sic), desconociendo hasta la fecha del libelo “las causas, motivos, razones o basamentos de tal inconformidad” (sic).

Por ello, y al contrario de lo sostenido por el Juzgado a quo, esta Superioridad estima que la pretensión procesal deducida no se inserta en la esfera de competencia de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria ni funcionarial, en virtud de que su objeto no es exigir a la Administración y, en particular, a la Universidad de Los Andes, reparación por daños y perjuicios, ya que tal pretensión no fue dirigida contra este ente público, ni contra la ciudadana I.C.D.D., en su carácter de Directora de la Escuela de Enfermería de esa institución, sino contra ésta a título personal, esto es, “en su carácter de autora y causante inmediata de los daños morales reclamados indicados con anterioridad” (sic), como expresamente lo señaló el demandante en el petitorio de su demanda, transcrito ut supra.

En apoyo de la precedente argumentación, cabe citar sentencia Nº 00040, proferida el 10 de enero de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribuna Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en la que, al dirimir un conflicto de competencia por la materia suscitado entre el Juzgado Superior en Civil y Contencioso-Administrativo de la Centro-Occidental y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en un caso análogo al de autos, declaró a éste último competente por razón de la materia para conocer de la acción de daños y perjuicios propuesta, con base en la siguiente fundamentación:

Determinada la competencia de esta Sala a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado con ocasión a la demanda que por daños y perjuicios interpusiera la ciudadana A.D.M., asistida de abogado, contra el ciudadano R.A., esta Sala observa:

La accionante a los fines de fundamentar la demanda interpuesta contra el prenombrado ciudadano, señaló que el 15 de junio de 2004, recibió Oficio emanado del Director General Sectorial de Salud mediante el cual se le informó del “Revocamiento de su Nombramiento” como Médico Especialista I, en la Unidad de Hematología del Hospital Central A.M.P.; y en consecuencia su “desincorporación al cargo que venía desempeñando”; asimismo expresó que lo acaecido, “obedeció única y exclusivamente a la evaluación realizada por el Dr. R.A. –quien se desempeñaba como Jefe del Servicio de Hematología del referido Hospital-, la cual es írrita, toda vez que no cumplió con los parámetros establecidos para dichas evaluaciones…, más aun cuando – a su decir- en esta evaluación, dicho ciudadano ‘solicitó que me fuera revocado el cargo’”.

Adicionalmente señaló la actora, que habiendo sido reincorporada al cargo que desempeñaba en la referida Institución, por el acto dictado el 6 de agosto de 2004 por el “Director General Sectorial de Salud del Estado Lara”, es evidente que la revocatoria de su nombramiento fue “un hecho caprichoso no de la Administración sino de un Funcionario de ésta actuando de manera personal”, por lo que demanda al prenombrado ciudadano a título personal y no en su condición de Jefe del Servicio de Hematología del Hospital Central A.M.P., por los daños y perjuicios económicos y morales que reclama en la presente acción.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la pretensión de la parte actora está inequívocamente dirigida a demandar los daños y perjuicios ocasionados por el ciudadano R.A. a título personal, por lo que resulta forzoso para esta Sala, declarar que la competencia le corresponde a los Tribunales ordinarios, específicamente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide

(http://www.tsj.gov.ve).

Sobre la base de las consideraciones que se dejaron expuestas, y acogiendo como argumento de autoridad los precedentes judiciales emanados de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia contenidos en los fallos transcritos parcialmente supra, este Juzgado Superior concluye que, en virtud de que mediante la acción propuesta se hizo valer una pretensión de derecho común contra una persona natural, cuyo objeto es exigir resarcimiento por daño moral supuestamente derivado de hecho ilícito, la competencia por razón de la materia para conocer y decidir, en primera instancia, de tal acción corresponde a los tribunales que integran la jurisdicción ordinaria civil y, en concreto, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al cual inicialmente se le asignó por reparto, y así se declara.

Consecuente con el anterior pronunciamiento, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará con lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocará en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado.

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 12 de agosto de 2008, por la parte actora, ciudadano C.J.S.D., asistido por la abogada I.E.P., como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 6 del citado mes y año, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el recurrente contra la ciudadana I.C.D.D., por indemnización de daño moral, mediante la cual dicho Tribunal, procediendo oficiosamente, se declaró incompetente por razón de la materia para conocer de la acción propuesta y, en consecuencia, declinó la competencia “para la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas” (sic).

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria.

TERCERO

Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA al mencionado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO MÉRIDA, para seguir conociendo, en primer grado, del mencionado juicio.

Queda en estos términos REGULADA la competencia por razón de la materia en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, entre otras razones, en virtud de su múltiple competencia material y los numerosos procesos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí indicados, se ordena notificar de ello a la parte actora o a sus apoderados judiciales.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 75 del citado Código, en su oportunidad comuníquese con oficio la presente decisión al Tribunal a quo y remítase adjunto original del presente expediente. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce días del mes de agosto de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario Temporal,

Joselit R.C.

En la misma fecha, y siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario Temporal,

Joselit R.C.

Exp. 03132

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