Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoDaños Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS.

-I-

LAS PARTES

DEMANDANTE: C.J.S.D., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Mérida, estado Mérida, titular de cédula de identidad número 8.O43.104, con domicilio procesal en la misma ciudad, avenida uno (1), casa número 10-4, segundo piso, sector Milla, municipio Libertador del estado Mérida.

APODERADA DEL DEMANDANTE: M.B.S.D., venezolana, abogada, domiciliada en Mérida, estado Mérida, titular de cédula de identidad número 11.466.209 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 13.936, según mandato que obra al folio 341, segunda pieza de este expediente.

DEMANDADA: I.C.D.D., mayor de edad, venezolana, casada, domiciliada en Mérida, estado Mérida, con cédula de identidad número 9.590.366, con domicilio procesal en la avenida 5 (Zerpa), esquina con calle 22, edificio Roma, piso 2, oficina A-5, de la misma ciudad de Mérida.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: M.L.D.R., E.M.M. y

B.S.H., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 21.864, 7.333 y 36.758, titulares de cédulas de identidad números 3.O31.859, 2.454.015 y 8.095.740, respectivamente, según mandato que obra a los folios 43 y 44, primera pieza, de este expediente

MOTIVO: PAGO DE DAÑOS MORALES

-II-

PARTE NARRATIVA

Subió el presente expediente a este Superior Tribunal en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada B.S.H., coapoderada de la parte demandada, en diligencia de fecha 13 de mayo de 2O10, contra la sentencia definitiva dictada en este juicio por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el once de febrero de dos mil diez, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de DAÑO MORAL propuesta por el demandante C.J.S.D. contra la ciudadana I.C.D.D.. El expediente en cuestión fue recibido por este Juzgado, obrando como unipersonal, el 3 de junio de 2O10, según auto de la misma fecha, en el cual se le dio entrada y el curso de ley, advirtiendo a las partes que, a tenor de los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la indicada fecha, podían hacer uso del derecho a solicitar constitución de asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia; y que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del indicado auto. En diligencia de fecha nueve de junio del presente año, el abogado E.A.M.M., coapoderado de la parte demandada, solicitó la constitución de este Tribunal con asociados para dictar sentencia definitiva en la presente causa, razón por la cual el Juzgado unipersonal, por auto del once de junio de este mismo año, de conformidad con el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, fijó las once y treinta minutos de la mañana del tercer día de despacho siguiente para proceder a la elección de los respectivos asociados, acto éste que tuvo lugar el 16 de junio próximo pasado, oportunidad en la cual fueron elegidos como tales asociados, quienes con tal carácter suscriben el presente fallo. Consignados como fueron oportunamente los emolumentos correspondientes a los jueces asociados, este Tribunal pluripersonal se constituyó como tal el 21 de julio de 2010, designándose como Secretario y Alguacil del mismo a los titulares del Tribunal ordinario y encargándose de la elaboración de la ponencia a quien así lo hace en esta sentencia, advirtiéndole a las partes que los informes deberían ser presentados en el vigésimo día siguiente a la constitución del Tribunal con asociados, tal como lo previene el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con su artículo 517. En su oportunidad, actor y demandada presentaron sus respectivos escritos de informes, sin que haya habido observaciones de parte de ninguna de ellas dentro del término respectivo, vencido el cual el Tribunal constituido, por auto de fecha 5 de octubre de 2010, dejó constancia que comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva, lo cual hace ahora en los términos siguientes:

SECCIÓN PRIMERA

PLANTEAMIENTO DE LA PARTE ACTORA

La pretensión de la parte actora está contenida en el libelo que encabeza este expediente, cuyos fundamentos fácticos y jurídicos, así como los términos de su petitorio, este Tribunal sintetiza de la manera siguiente:

En el capítulo I (LOS HECHOS), aparte A de su libelo, sostiene el demandante que actualmente (para la fecha de su demanda) se desempeña como Programador de Sistemas en la Escuela de Enfermería de la Universidad de Los Andes, dependencia ésta bajo la dirección de la profesora I.C.d.D.; que la VIII Convención Colectiva de Trabajo vigente para los empleados de la Universidad de Los Andes, en su cláusula ochenta y seis establece los casos en que procede el permiso remunerado para sus empleados, cuyo literal g) transcribe en su libelo, y según el cual, la Universidad concederá permiso remunerado a sus trabajadores cuando tengan que comparecer por ante las autoridades legislativas, administrativas o judiciales, por el tiempo necesario, quedando obligados aquéllos a consignar los originales de los comprobantes que justifiquen el permiso, el cual se solicitará al supervisor inmediato, quien lo remitirá a la Dirección de Personal, a través de la unidad administrativa de la dependencia, debiendo aquélla anotarlo en el control de permisos y en el expediente del trabajador; que el día 29 de enero de 2O07, según el anexo “A” del libelo, solicitó permiso remunerado a la demandada, por cuanto los días miércoles 31 de enero, jueves 1º de febrero y viernes 2 de febrero de 2007, debía trasladarse al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio nº 1 y Sala de Juicio nº 3 y a la Fiscalía General de la República, con sede en Caracas; que la demandada, en su condición de Directora de la Escuela de Enfermería de la Universidad de los Andes, mediante oficio número EE-O57-O7 que conforma el anexo “B” del libelo, le notificó al demandante que la Dirección no autorizaba el permiso solicitado porque no se incluyeron los documentos probatorios (soporte legal) correspondientes que requieren su asistencia ante los organismos referidos; que el actor le notificó a la demandada que según la cláusula 86, letra g), su obligación era presentar los originales de los comprobantes que justifiquen el permiso una vez reincorporado a sus labores. De seguidas el demandante procede a explicar las razones que justifican su presencia ante el Tribunal de Carabobo y ante la Fiscalía General de la República en Caracas. Asimismo alega que el 13 de febrero de 2OO7 solicitó a la demandada, su supervisora inmediata, un nuevo permiso para trasladarse al Tribunal y Fiscalía General antes indicados, los días jueves 15 de febrero y viernes 16 de febrero de 2007, tal como se evidencia del anexo “C” de su libelo; que nuevamente la demandada, mediante oficio EE-O94-O7, su anexo “D”, le volvió a negar el nuevo permiso, el cual contiene las mismas razones por las cuales se le negó el permiso anteriormente solicitado; que esta negativa no tiene fundamento alguno, pues, según el demandante, la obligación de consignar los originales de los comprobantes que justifiquen dicho permiso, rige una vez que se incorpore al cumplimiento de sus actividades; que la negativa de la demandada de otorgarle los permisos solicitados, ha ocasionado en su persona (la del demandante) un cúmulo de angustias y de preocupaciones, que le impiden ejercer el derecho a una adecuada defensa ante las pretensiones de la madre de sus hijos, derecho a la defensa y derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ello establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el aparte B del mismo libelo que aquí se sintetiza, el demandante alega que el 13 de febrero de 2008, recibió oficio número 133, de fecha 30 de enero del mismo año, suscrito por el doctor M.D.A., Director de Personal de la Universidad de Los Andes, cuya copia conforma el anexo “E” del libelo, en el cual le informan de sus inasistencias injustificadas al trabajo en el mes de mayo de 2OO7, correspondientes a los días 14, 15, 16, 22, 23, 24, 25, 30 y 31 de dicho mes, según el Registro de Control de Asistencias de la Escuela de Enfermería correspondiente al indicado mes y año, de acuerdo a las comunicaciones números EE-O483-O7 y EE-O484-O7, suscritas por la Directora de la Escuela de Enfermería. Asimismo, sostiene que falsamente la demandada informó a la Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes, que los días 24 y 25 de mayo de 2O07, el demandante había faltado injustificadamente al trabajo, teniendo ella conocimiento de su solicitud de permiso remunerado peticionado ante su persona el 2 de mayo de 2O07, a fin de trasladarse a las Salas de Juicio 1 y 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo y a la Fiscalía General de la República, según anexo “F” del libelo.

Finalmente, en el aparte C del capítulo II de su libelo, el demandante hace constar que está culminando la carrera de técnico superior universitario en informática en el Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S., extensión Mérida, bajo la normativa contenida en el Contrato de Estudios para Técnico Superior Universitario, suscrito por el demandante y el Rector de la Universidad de Los Andes, el 14 de abril de 2O05, y que el 10 de marzo de 2O08 solicitó de la demandada, en su condición de superior inmediato y tutora empresarial, le firmara el informe de pasantías por experiencia laboral, el cual consignó en la Dirección de la Escuela de Enfermería, tal como lo evidencia el anexo “G” del libelo, cuestión a la que se negó la demandada alegando que en la página de aceptación de tutores y en la de aprobación de los mismos, aparece en ambas la fecha del 6 de noviembre de 2007, la cual no se corresponde con la fecha actual, y, además, por no estar conforme con el contenido del informe presentado, todo ello según el oficio número EE-105-08 del 11 de marzo de 2OO8, cuya copia conforma el anexo “H” del libelo. Que inmediatamente efectuó las correcciones debidas y consignó el informe a la demandada, según su anexo “I”. Que el 12 de marzo de 2O08 se presentó a la Dirección de la Escuela de Enfermería a fin de solicitarle a la demandada la entrega del informe ya referido y la Secretaria de la Dirección le dijo que no estaba autorizada para recibirle ningún tipo de escrito, además de lo cual, la demandada se presentó en su cubículo (el del demandante), junto con dos testigos y le manifestó de manera verbal que no firmaría el ya mencionado informe por estar inconforme con su contenido, sin señalarle las causas de su inconformidad. Que tal comportamiento de la demandada perjudica su desarrollo educativo y profesional, dado que el indicado informe es requisito indispensable para obtener el título de técnico superior universitario, lo cual repercute directamente en su salud emocional y psicológica. Que ese mismo día, el 12 de marzo de 2O08, como consecuencia de lo ocurrido y palpar que su meta de alcanzar el título de técnico superior universitario estaba siendo obstruida, se le desarrolló un fuerte dolor de cabeza, lo que ameritó su traslado al Centro Médico Integral de la Universidad de Los Andes, CAMIULA, según lo evidencia la constancia que constituye el anexo “J” de su libelo. Por último, el demandante afirma que los hechos narrados, demostrados y accionados (sic) en su contra por la demandada, pueden considerarse como el conjunto de circunstancias de hecho que han generado en su persona un daño psíquico con repercusiones afectivas, lesivas de algún modo a su ente (sic) moral incluidos en la llamada “escala de sufrimientos morales”, aflicción cuyo “petitum doloris” pasa a reclamar de seguidas, según lo estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, cuyo criterio reiterado establece que los daños morales por su naturaleza esencialmente subjetiva no están sujetos a una comprobación material directa.

En el capítulo II del libelo (EL DERECHO), el demandante fundamento su pretensión en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Y en el capítulo III (PETITORIO) termina demandando a la ciudadana I.C.D.D., ya identificada en el capítulo I de este fallo, como presunta autora y causante inmediata de los daños morales indicados con anterioridad, estimando como monto del daño moral ocasionado a su persona por la demandada, la cantidad de veintiún mil setecientas cuarenta unidades tributarias (21.740 U.T.). Hasta aquí el resumen del aspecto fáctico jurídico y del petitorio de la pretensión del demandante.

SECCIÓN SEGUNDA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La contestación de la demanda estuvo a cargo de la abogada M.L.D.R., ya identificada en el capítulo I de este fallo, quien lo hizo en su condición de apoderada de la parte demandada, en escrito que obra del folio 38 al 42 de la primera pieza de este expediente, síntesis de la cual se hace a continuación:

El mencionado escrito comprende tres capítulos, en el primero de los cuales, titulado CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, la nombrada apoderada comienza por rechazar, contradecir y negar tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico la demanda propuesta contra su representada; y luego, bajo los ordinales PRIMERO y SEGUNDO, se refiere a los hechos que la demandada admite como ciertos y a los que la misma demandada niega. Así, en el primero de dicho ordinales, la parte demandada admite como ciertos los siguientes hechos: Que es cierto que la demandada se desempeña como Directora de la Escuela de Enfermería de la Universidad de Los Andes, apuntando, además, que sus actuaciones han estado enmarcadas dentro de las obligaciones que el cargo para el cual fue designada le impone. Admite también la parte demandada que el demandante es trabajador de la Universidad de Los Andes, adscrito a la Escuela de Enfermería de la misma Universidad, desempeñando el cargo de Programador de Sistemas, dependencia que está bajo la dirección y coordinación de la demandada. Asimismo, admite también la parte demandada que en su condición de jefe inmediata del demandante, en fecha 29 de enero de 2007 le participó a este último que no le autorizaba el permiso remunerado solicitado para ausentarse de su lugar de trabajo los días 31-1-07, 1º-2-07 y 2-2-07 para ir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en el estado Carabobo y a la Fiscalía General por no haber incluido los documentos probatorios que acreditaran que se requería su asistencia ante tales entes. Igualmente admite la parte demandada que el 13 de febrero de 2OO7, el demandante le hizo saber que debía trasladarse a la sede los ya indicados entes públicos, los días 14-2-07, 15-2-07 y 16-2-07, sin presentar comprobante alguno que justificara su asistencia a dichos órganos de la Administración Pública. También se admite en la contestación que el día 13 de febrero de 2007, la demandada le participó al demandante que no le autorizaba el permiso remunerado solicitado por no haber acompañado a su solicitud los documentos probatorios correspondientes, donde se requería su asistencia. Y, finalmente, también admite la demandada que en cumplimiento de las normas y procedimientos establecidos por la Universidad de Los Andes, remitió los permisos solicitados por el demandante a la Dirección de Personal de la Universidad, para su conocimiento, estudio y consignación.

En virtud de la admisión que la parte demandada hace en su contestación de los hechos antes relacionados, este Juzgado considera que los mismos no son objeto de controversia entre las partes litigantes, y exime a la parte actora de la carga de su prueba a lo fines de este fallo, y así se decide.

En el ordinal segundo de su capítulo I, la contestación escrita pasa a indicar los hechos que niega la demandada, los cuales se resumen así: Que es falso y por tanto, lo niega y contradice, que la demandada haya actuado en algún momento con respeto (sic) al trabajador demandante, con actitudes personales que no estuvieran sujetas a cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos establecidos por la Universidad de Los Andes y la Dirección de Personal, impartidas a la demandada como Directora de la Escuela de Enfermería. Asimismo, se niega, rechaza y contradice que la demandada no autorizando la solicitud de permiso remunerado formulada por el demandante, haya impedido ejercer a éste el derecho a una defensa adecuada ante las pretensiones de la madre de sus hijos, por no disponer de tiempo y de los medios adecuados para tal defensa, argumentando al respecto que a pesar de no haber sido autorizados los permisos solicitados, el demandante, haciendo caso omiso a la negativa de autorización, no asistió al trabajo los días indicados, lo que motivó que la demandada, en uso de sus facultades y cumpliendo con las normas y procedimientos del caso, informó a la Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes de las faltas injustificadas, pues, según las disposiciones emanadas de la Dirección de Personal de la Universidad, todo permiso debe dirigirse al superior inmediato, con no menos de cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, anexando a la solicitud el original del documento que lo justifique. Niega, rechaza y contradice también la demandada que haya perjudicado el desarrollo educativo y personal del demandante, al negarse a firmar un informe de pasantías de experiencia laborar para obtener el título de técnico superior universitario por parte del demandante, pues, nunca la demandada tuvo conocimiento de su designación como tutora empresarial y menos aún, conocer los lineamientos, bases programáticas y condiciones mínimas en que debía valorarse al demandante, por lo que mal podía firmar el referido informe. También niega, contradice y rechaza la demandada, en su contestación, que haya causado daños morales al demandante como consecuencia de los actos realizados por ella, al no autorizar los permisos solicitados por el demandante, ya que su conducta está enmarcada dentro de la normativa contenida en la VIII Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre los empleados y la Universidad de Los Andes, así como en las normas y procedimientos establecidos por la Universidad. Y, finalmente, también niega, rechaza y contradice la demandada, los fundamentos de derecho en los cuales funda el actor su demanda, por considerar que no incurrió en los supuestos contenidos en el artículo 1.185 del Código Civil.

Y en el capítulo II, titulado IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA, el escrito de contestación de la demanda, impugna por exagerada la estimación hecha por el demandante, alegando al respecto que de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, para determinar el monto de la indemnización por daño moral, el legislador dejó a criterio del Juez su determinación; y porque al estimar la demanda en unidades tributarias, crea una indeterminación, ya que su valor es variable en el decurso del proceso.

De la manera antes resumida queda expuesta la posición de la parte demandada frente a la demanda por daño moral propuesta en su contra.

- III -

PARTE MOTIVA

SECCIÓN PRIMERA

PUNTO PREVIO

Planteada la controversia entre las partes en los términos que se dejaron expuestos en la parte narrativa de esta sentencia, considera el Tribunal colegiado que debe pronunciarse, con carácter previo, sobre la impugnación que hace la parte demandada a la cuantía en que fue estimada la demanda propuesta en su contra, tal como así lo ordena la última parte del primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace en los términos siguientes: Alega la parte demandada que “tratándose de una acción de indemnización de daño moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.186 (sic) del Código Civil vigente para determinar el monto de la indemnización por daño moral, el legislador dejó a criterio del juez su determinación”; y que al estimar la demanda en unidades tributarias, crea una indeterminación, ya que su valor es variable en el decurso del proceso”.

Según el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil “cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”. Y agrega a ello el artículo 39 eiusdem, que “a los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero, todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas”.

En su estimación el actor lo hace en los términos siguientes: “Salvo mejor apreciación del ciudadano Juez a quien corresponda conocer la presente causa, estimo como indemnización por el daño moral ocasionado a (su) personal por la ciudadana I.C.d.D., la cantidad de veintiún mil setecientas cuarenta unidades tributarias (21.740 U.T.)

Al respecto, enseña el autor Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el citado artículo 38 y el rechazo que la parte demanda puede hacer de la estimación del valor de la demanda, al dar contestación a ésta, que (citamos) “la estimación no tiene que reflejar el valor exacto de la cosa ni se justificaría una articulación probatoria a tales efectos, pues ha de recordarse que dicha valoración del objeto pretendido sólo persigue fines procesales: determinar la competencia, el límite máximo de los honorarios profesionales y la eventual admisibilidad del recurso de casación” (fin de la cita). (Obra: Código de Procedimiento Civil, tomo I, Caracas 1986, página 175), a lo cual se agrega que cuando se trata de una indemnización por daño moral (citamos) “el Juez puede reducir o aumentar el monto demandado atendido a criterios o parámetros objetivos, delineados tanto por la jurisprudencia como por la doctrina; pues el pago atribuible como reparación de los daños morales no constituye una forma de enriquecimiento ilícito para la víctima, sino que pretende lograr un verdadero resarcimiento al dolor sufrido en el patrimonio moral del sujeto pasivo del daño” (fin de la cita). (Sentencia nº OO82 del 29 de julio de 2OO8, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De lo antes expuesto resulta evidente que la estimación de la demanda, de manera particular en los casos de reclamación de daños morales, no es más que un indicativo a los fines procesales, fundamentalmente el del establecimiento de la competencia, pero que en nada resulta determinante en caso de condena, dada la amplia facultad que para establecer el monto de la indemnización a que haya lugar, le atribuye al juez el artículo 1.196 del Código Civil. Por consiguiente, es posible que el demandante por daños y perjuicios, incluidos los morales, haga en su libelo una estimación de la indemnización que aspira, para dar cumplimiento a lo exigido al respecto por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con su artículo 39, pero la misma sólo tiene fines indicativos, fundamentalmente de orden procesal como antes se indicó, razón por la cual, en el caso de autos, el monto en que el actor estimó la demanda, no resulta contraria a derecho ni adolece de la indeterminación que le imputa la parte demandada en su contestación, pues, no es al actor a quien corresponde determinar el monto de la indemnización definitiva a que haya lugar, sino al juez que conozca del juicio, como así lo admite el demandante en su libelo, por lo que tal estimación en nada perjudica los derechos e intereses de la parte demandada, los cuales quedan resguardados por la discrecionalidad otorgada al juez para la fijación del monto de la indemnización correspondiente. En tal virtud, se desecha la impugnación hecha por la parte demandada a la cuantía en que fue estimada la indemnización a que aspira el actor, y así se decide.

SECCIÓN SEGUNDA

PUNTO PREVIO

En su escrito de informes ante esta Instancia Judicial, los apoderados de la demandada, abogados E.A.M.M. y M.L.D.R., denunciaron que la sentencia recurrida está viciada de nulidad por falta de motivación, argumentando al respecto que (citamos) “correspondía al Tribunal a quo, al dictar su fallo, comprobar si el supuesto de hecho en el cual fundamenta el demandante su acción, contenía los elementos establecidos por el legislador para que se configurara el hecho ilícito, lo cual no hizo, incurriendo así en un falso supuesto, al dar por cierto que (su) representada había cometido un hecho ilícito, al negarle la autorización a las solicitudes de permisos remunerados formuladas por el trabajador, por no haber acompañado éste, los recaudos originales de los cuales se comprobara que, efectivamente era requerida su presencia por los jueces de las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de los Derechos del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y por el ciudadano Fiscal General de la República, y al no hacerlo, la sentencia recurrida está viciada de nulidad por falta de motivación, y así (solicitan) sea declarado por este Tribunal con Asociados al decidir el recurso” (fin de la cita).

Una revisión minuciosa del texto del fallo recurrido y particularmente de su motivación, conduce a concluir que efectivamente, el mismo carece de todo razonamiento acerca de si los diversos supuestos de hecho en que el demandante funda su acción (negativa de los permisos remunerados solicitados y falta de aprobación y firma del informe de pasantías) constituían un hecho ilícito de parte de la demandada, según los términos del artículo 1.185 del Código Civil. Al respecto valga señalar que (citamos) “uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que es el referido a la motivación del fallo; requisito que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión; al mismo tiempo exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, garantiza adicionalmente, el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos de la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el sentenciador, podrán interponer los recursos previstos en la ley para la revisión de la legalidad del fallo”. (Sentencia nº 291 de fecha 31 de mayo de 2OO5 (Caso: M.R. c/ Estación de Servicios el Rosal C.A.). Ello encuentra sustento –continúa el fallo citado- en el conocido método de razonamiento llamado silogismo, que encierra toda decisión, en efecto, el juez realiza una operación lógica de subsunción del caso concreto que tiene en sus manos, “premisa menor”, en el supuesto de hecho que prevé la norma de manera abstracta “premisa mayor”, para luego así, poder emitir una conclusión, en este caso, una decisión judicial. Tal proceso lógico, debe quedar plasmado en el fallo de manera clara, para que posteriormente pueda controlarse la legalidad del fallo por parte de los órganos jurisdiccionales de mayor jerarquía, de las partes que se les administró justicia en el caso concreto y de la comunidad” (fin de la cita).

En el caso concreto objeto de este punto previo, el fallo recurrido no cumplió en manera alguna con la subsunción de los hechos invocados por el demandante como generadores del daño reclamado, con el supuesto de hecho que prevé el artículo 1.185 del Código Civil, para luego concluir, si la conducta de la demandada encuadraba dentro de tal supuesto, con lo cual evidentemente adolece del vicio de inmotivación que le imputan los apoderados de la demandada en su escrito de informes ante esta instancia, lo cual hace que el recurrido esté viciado de nulidad, por falta de motivación, a tenor del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con su artículo 243, ordinal 4º, y así se decide toda vez que tal vicio se ha hecho valer ante este Tribunal mediante el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Ahora bien, como tal vicio no es motivo de reposición, a tenor del artículo 209 eiusdem, este Juzgado pasa a resolver también sobre el fondo de la controversia de acuerdo con esta misma norma, y así también se decide.

En razón de la declaratoria de nulidad que antecede y en acatamiento a la norma contenida el parágrafo único del artículo 209 citado, este Tribunal apercibe a la Jueza temporal a quo, abogada AMAHIL ESCALANTE NEWMAN de la falta cometida que dio origen a tal declaratoria, advirtiéndole que, en caso de reincidencia, se le impondrá la sanción pecuniaria prevista en la citada disposición legal.

SECCIÓN TERCERA

MOTIVACIÓN SOBRE LA CUESTIÓN DE FONDO

PARTE PRIMERA

Como se apuntó supra, la pretensión del actor contenida en su libelo de demanda, consiste en la indemnización, por parte de la demandada, de daños morales causados en perjuicio suyo, la cual fundamenta en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, según los cuales (citamos) “El que con intención o con negligencia; o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo” y “la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito” (fin de la cita).

En sentencia nº 495, del 2 de diciembre de 2OO2, dictada en el expediente nº 01-817, ratificado en sendos fallos suyos números 297 del 8 de mayo de 2OO7 y 138 del 14 de marzo de 2OO8, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló el requisito de motivación que debe cumplir una sentencia que analice una demanda por indemnización de daños morales, fijando su criterio al respecto en los términos siguientes: (citamos) “Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable” (fin de la cita).

Con estricto apego a los lineamientos antes señalados esta Instancia Judicial pasa a examinar la pretensión del demandante y a tal efecto observa:

En relación con los hechos en que se fundamenta la reclamación de daños morales, tal como se sintetizó con anterioridad en este mismo dictamen, el actor apunta cuatro hechos diferentes como generadores del daño, a saber:

1) Que el 29 de enero de 2007 solicitó permiso remunerado a su superior inmediato, profesora I.C.d.D. (la demandada) por cuanto los días miércoles 31 de enero, jueves 1º de febrero y viernes 2 de febrero de ese mismo año, debía trasladarse a la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Salas de Juicio números 1 y 2 y a la Fiscalía General de la República, con sede en la ciudad de Caracas; y que ese mismo día, la prenombrada profesora, le notificó que no autorizaba el permiso solicitado, con fundamento en que no se incluyeron los elementos probatorios (soporte legal) correspondientes que requerían su asistencia ante los organismos referidos, negativa ante la cual el demandante comunicó a la demandada que la consignación de los comprobantes que justifiquen un permiso, debían ser consignados una vez se reincorporara el trabajador a sus labores dentro de la Universidad.

2) Que posteriormente, el 13 de febrero de 2007, solicitó nuevamente ante la profesora I.C.d.D. (demandada de autos), permiso remunerado para trasladarse a la sede del Tribunal antes indicado y también a la Fiscalía General de la República, los días miércoles 14 de febrero, a partir de las dos de la tarde (2:00 p.m.), jueves 15 de febrero y viernes 16 de febrero del año 2007, a lo cual le respondió la demandada haciéndole saber que no autorizaba el permiso por no haberse acompañado a la solicitud respectiva los documentos probatorios (soporte legal) correspondientes que requerían su asistencia ante los organismos referidos, a lo cual el demandante dice haber respondido en el mismo sentido antes indicado, esto es, que la presentación de tales documentos debía hacerse al reincorporarse a las actividades laborales, en su caso, como Programador dentro de la Escuela de Enfermería de la Universidad de Los Andes.

3) Que falsamente la demandada informó a la Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes, que los días 24 y 25 de mayo de 2OO7, el demandante había faltado injustificadamente al trabajo, teniendo ella conocimiento de su solicitud de permiso remunerado peticionado por su persona el 2 de mayo de 2OO7, a fin de trasladarse a los organismos supra indicados.

4) Que está culminando la carrera de técnico superior universitario en informática, en el Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S., extensión Mérida, bajo la normativa contenida en el “Contrato de Estudios para Técnico Superior Universitario”, suscrito por su persona y el ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes, profesor L.R.H., en fecha 14 de abril de 2OO5; y que el 10 de marzo de 2008 solicitó de la demandada, en su condición de superior inmediato y tutor empresarial, que le firmara el informe de pasantías por experiencia laboral, el cual consignó en la Escuela de Enfermería, a lo cual la demandada le respondió manifestándole que no podía dar su aprobación dado que en el informe consignado, en la página de aceptación de tutores de pasantía y en la página de aprobación de tutores, aparece en ambas la fecha del 6 de noviembre de 2OO7, las cuales no se corresponden con la fecha actual, agregando, por otra parte, estar inconforme con el contenido del informe presentado; que en virtud de tales observaciones, hizo las correcciones debidas y presentó de nuevo el informe a la demandada; que el 12 de marzo de 2OO8, solicitó, por escrito, de la demandada, la entrega del referido informe debidamente firmado, a lo cual la Secretaria de la Dirección de la Escuela de Enfermería, le manifestó no estar autorizada para recibirle ningún escrito; y que, finalmente, sin precisar fecha, la demandada se presentó en su cubículo, con dos testigos (Juan Díaz y M.T.M.), su esposo y la Coordinadora del Laboratorio de Computación de la Escuela de Enfermería, y le manifestó verbalmente que no firmaría el tantas veces mencionado informe de pasantías, por estar inconforme con su contenido, sin señalar los motivos de su inconformidad.

En su escrito de contestación a la demanda, como antes se conoció, se a.y.s.d.e.l. SECCIÓN SEGUNDA DEL CAPÍTULO II de este mismo fallo, la demandada admitió haber recibido del demandante las solicitudes de permiso referidas en los apartes 1) y 2) y 3) de esta sección así como también haber negado los permisos respectivos por no haberse acompañado los documentos probatorios que justificaran los mismos, no obstante lo cual, tales solicitudes fueron remitidas a la Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes, por lo que en relación con estos hechos, los mismos quedaron fuera de la controversia y relevados de la carga de la prueba para el demandante, tal como así se decidió en la Sección y Capítulo supra indicados, restando sólo a.s.l.n.d. tales permisos se ajusta o no a lo establecido al respecto en la VIII Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre los empleados y la Universidad de Los Andes, invocada por ambas partes, y a las normas y procedimientos establecidos por la Universidad, a los cuales sus directivos están sometidos, y caso contrario, determinar si tal negativa constituyó o no un hecho ilícito por parte de la demandada y si, además tal hecho, de haber efectivamente ocurrido, causó o no los daños morales que reclama el demandante, para en caso positivo, determinar el monto de la indemnización a que haya lugar, según el grado de culpabilidad de la demandada, análisis éste que se hará a la luz de las pruebas válidamente promovidas y practicadas por ambas partes en la etapa probatoria de este juicio, y así se decide.

En orden al hecho a que se contrae el punto 4) de esta misma sección, la parte demandada, en su contestación, negó que haya perjudicado el desarrollo educativo y personal del demandante al negarse a firmar el informe de pasantías de experiencia laboral del mismo para obtener el título de técnico superior universitario, pues, nunca tuvo conocimiento de su designación como tutora empresarial, y menos aún, conoce los lineamientos, bases programáticas o condiciones mínimas en que debía valorarse al actor en el lapso de pasantías, además de objetar el informe porque contenía como fecha de aceptación de tutores el 6 de noviembre de 2OO7 y como fecha del informe final, el 2 de marzo de 2OO8. Ante esta posición de la demandada sobre este hecho, correspondía al demandante la carga de probar el hecho alegado, tal como lo previene el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuestión ésta que será conocida, analizada y decidida a la luz de las pruebas practicadas al respecto en la etapa probatoria de este juicio, y así se decide.

PARTE SEGUNDA

PRUEBAS DE AMBAS PARTES

APARTE PRIMERO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En escrito que obra del folio 52 al 61 de la primera pieza de este expediente, la parte actora promovió las pruebas que se indican, analizan y valoran a continuación:

  1. Confesión de parte (sic), indicando al respecto que la parte demandada confesó que actuó de manera irrespetuosa en relación a su persona (la del demandante), mientras se desempeñó como Directora de la Escuela de Enfermería de la Universidad de Los Andes, cuando al dar contestación a la demanda manifestó en el punto denominado SEGUNDO, lo siguiente. (citamos) “1) Es completamente falso y por tanto lo niego, rechazo y contradigo que mi representada I.C.D.D. haya actuado en algún momento con respeto (sic) al trabajador J.S.D., con actitudes personales y que no estuvieren sujetas a cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos establecidos por la Universidad de Los Andes y las (sic) Dirección de Personal e impartidas a (su) persona como Directora de la Escuela de Enfermería de la Universidad de Los Andes” (fin de la cita).

    Al respecto observa el Tribunal que esta prueba no fue admitida por el Tribunal de la Causa en su decisión de fecha 8 de julio de 2OO8 (folios 111 al 115) de la primera pieza del presente expediente, sin que conste de autos que tal decisión haya sido recurrida por el actor, razón por la cual la misma quedó definitivamente firme, por lo que no ha lugar a que este Tribunal colegiado haga pronunciamiento alguno al respecto en este fallo, y así se decide. No obstante, valga apuntar, sólo con fines pedagógicos, que tal decisión coincide con lo resuelto sobre la materia por la Sala de Casación Civil, en sentencia suya número O843 del 13 de noviembre de 2OO7, donde dejó sentado, según sentencia de vieja data, (citamos) “que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. Así pues, el demandante en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como confesantes sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas o destruirlas. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”. Y en este mismo sentido el fallo citado concluye reiterando “el precedente jurisprudencial y deja sentado que la confesión espontánea no constituye una “confesión como medio de prueba”, sino un acto de los que fija el alcance y límite de la relación procesal, y que determina cual es el alcance de los hechos alegados, admitidos y controvertidos en el juicio, razón por la cual sólo puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso” (fin de la cita).

  2. En el capítulo III, bajo el título DOCUMENTALES, el actor se vale de los siguientes medios probatorios a favor de su pretensión:

    B.1) Comunicación suya del 29 de enero del año 2O07, dirigida a la demandada como Directora de la Escuela de Enfermería de la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes, la cual, según el promovente es la misma que fue aportada como anexo “A” de su libelo.

    B.2) Oficio número EE-O57-O7, de fecha 29 de enero de 2OO7, suscrito por la profesora I.C.d.D., en su condición de Directora de la Escuela de Enfermería de la Universidad de Los Andes y dirigido al demandante, aportado como anexo “B” al libelo de demanda que encabeza este expediente.

    B.3) Comunicación suscrita por el demandante, de fecha 13 de febrero de 2O07, dirigida a su superior inmediato dentro de la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes, profesora I.C.d.D., Directora de la Escuela de Enfermería de dicha casa de estudios, la cual fue aportada como anexo “C” del libelo.

    B.4) Oficio número EE-O94-O7, suscrito por la profesora I.C.d.D., el cual, según el promoverte, constituye el anexo “D” de su libelo

    B.5) Oficio número 133, fechado el 3O de enero de 2OO8, suscrito por el doctor M.D.A., Director de la Oficina de Personal de la Universidad de Los Andes, el cual según el promoverte forma el anexo “E” del libelo.

    B.6) Comunicación de fecha 22 de mayo de 2OO7, dirigida por el demandante a la demandada que, conforme lo indica el promovente forma el anexo “F” del libelo cabeza de autos.

    B.7) Oficio número 1.364, del 31 de marzo de 2OO8, suscrito por el doctor M.D.A., con el carácter supra indicado que, según el demandante, forma el anexo “I” de su libelo de demanda.

    B.8) Comunicación suscrita por el actor el 1O de marzo de 2OO8, dirigida a la demandada que forma el anexo “G” del libelo según el promovente.

    B.9) Oficio número EE-105-08, suscrito el 11 de marzo de 2OO8 que forma el anexo “H” del libelo, según el promovente.

    B.10) C.d.C.A.M.I. de la Universidad de Los Andes, CAMIULA, fechado el 12 de marzo de 2OO8, aportada como Anexo “J” del libelo, según el demandante.

    Todos los documentos antes indicados, según lo observa el Tribunal, fueron producidos por el demandante en copias fotostáticas, tanto como anexos de su libelo de demanda, como del escrito de promoción de pruebas, razón por la cual, tratándose como se trata de documentos privados o emanados de terceros, fueron indebidamente promovidos por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que no teniendo tal carácter los promovidos por el demandante, según la descripción que antecede, tales documentos carecen de todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código.

    No obsta a la conclusión y decisión que antecede, el hecho de que la Secretaria del tribunal de la causa, al pie del escrito de pruebas del actor haya dejado constancia expresa que tales copias fueron confrontadas con sus originales, pues, tal certificación, a juicio de los sentenciadores, excede las facultades otorgadas a dicho funcionario por el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los secretarios de los tribunales sólo están facultados para expedir, luego de concluida una causa, copia de cualquiera actuación que obre en un expediente, a quien lo pida y a su costo, con la excepción que la norma contempla y que no viene al caso a los fines de este fallo; o en cualquier estado de la causa, a quien la pida siempre que sea o haya sido parte en el juicio; y en ambos casos, debe mediar decreto del Juez. Por consiguiente, no encontrándose la referida constancia dentro de las atribuciones propias de la Secretaria del Juzgado de la Causa, según la norma procesal citada, la misma carece de valor probatorio a los fines de esta sentencia, y así se decide.

  3. En el capítulo IV del escrito de pruebas, el actor promueve la prueba de informes a que se contrae el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido solicita se requiera del abogado R.V.G., Presidente de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes, se sirva informar al Tribunal sobre los siguientes hechos: a) El día a partir del cual entró en vigencia la VIII Convención Colectiva de Trabajo para los Empleados de la Universidad; b) la vigencia actual o no de dicha Convención para los empleados de la misma Universidad; y c) el contenido de la cláusula número ochenta y seis (86), literal g de la indicada Convención. Esta prueba fue admitida por el juzgado de la causa en su auto de julio de 2OO8 (folios 111 al 115 de la primera pieza de este expediente); y la respuesta al oficio respectivo se contiene en comunicación número 256/08, del 18 de julio de 2OO8, suscrita por el ciudadano abogado R.V.G., Presidente de la Junta Directiva de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes que obra en autos, en la cual se deja constancia que el VIII Convenio Colectivo de Trabajo que rige las relaciones de la Universidad de Los Andes y sus trabajadores, entró en vigencia el día 1º de enero de 1998, según lo establece la cláusula 127 del contrato colectivo vigente, cuyo texto transcribe la referida comunicación, agregando la misma que por cuanto hasta su fecha no ha sido posible discutir el nuevo contrato colectivo, se mantiene vigente el mencionado VIII convenio colectivo. Y en relación con el contenido de la cláusula 86, literal “G” de la indicada convención, en la comunicación analizada, bajo el rubro PERMISOS REMUNERADOS, se transcribe lo siguiente: “La Universidad conviene en conceder permiso remunerado a sus trabajadores en los siguientes casos: (…g) POR COMPARECENCIA ANTE AUTORIDAD PÚBLICA: La Universidad se compromete a conceder a sus trabajadores Permiso Remunerado (sic) cuando tenga que comparecer por ante la Autoridad Legislativa, Administrativa o Judicial (sic) por el tiempo que sea necesario, quedando obligado el trabajador a consignar los originales de los comprobantes que justifiquen el permiso. El procedimiento para obtenerlo es el siguiente: Solicitarlo ante el superior inmediato quien lo remitirá a través de la unidad Administrativa (sic) de la Dependencia (sic) a la Dirección de Personal donde se anotará en el control de permisos y se anexará al expediente del trabajador”. (fin de la cita).

    Respecto de esta prueba los jurisdicentes consideran que la misma ha sido practicada dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecian y valoran su resultado, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem, y así se decide.

    En el mismo capítulo IV de su escrito de pruebas, el actor promueve también la prueba de informes contemplada en el artículo 433 ya citado, mediante la cual requiere se oficie a la profesora M.A.A., Coordinadora de Pasantías del Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S., extensión Mérida, solicitando información sobre: a) La identificación de la persona que en su caso figura como tutor empresarial en las pasantías por asistencia laboral, inscritas ante dicha Coordinación, para optar al título de técnico superior universitario en informática, con indicación de la institución en la que trabaja y el cargo que ocupa dicho tutor empresarial; b) si su tutor empresarial firmó o no el informe de pasantías por experiencia laboral, requisito indispensable para obtener el mencionado título de técnico superior universitario. Esta prueba también fue admitida por el Juez de la Causa y la Coordinadora de Pasantías del mencionado Instituto dio respuesta al requerimiento respectivo mediante comunicación de fecha 16 de julio de 2OO8, dirigido a aquél, en los términos siguientes: Respecto al primer punto indica que la persona que aparece, firma y sella constancia de trabajo por experiencia laboral es la profesora I.C.d.D., quien para el momento tenía el cargo de Directora de la Escuela de Enfermería de la Universidad de Los Andes, agregando que según el reglamento interno sobre pasantías del Instituto, capítulo I, artículo 44, el informe de pasantías hace referencia detallada de las actividades y tareas que realiza o realizó el estudiante en la organización donde trabaja o trabajó, y donde se refleja la experiencia laboral por la cual solicita acreditación. Este informe debe estar avalado por el jefe inmediato bajo cuya dirección se desempeña y hace referencia de que dicho jefe inmediato funge como el tutor empresarial que firma y sella dicho informe de pasantías. Y en cuanto al segundo punto, apunta que la profesora I.C.d.D. se negó a firmar dicho informe de pasantías. Esta prueba fue también regularmente practicada en los términos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se valora a los fines de este fallo de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 eiusdem, en concordancia con el mismo artículo 433 citado, y así se decide.

  4. En el capítulo V de su escrito de pruebas, el actor promovió la exhibición de los siguientes documentos, con fundamento en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil: a) Original de la constancia de trabajo para la solicitud de pasantías por experiencia, para que se intime a la profesora M.A.A., Coordinadora de Pasantías del Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S., para la exhibición solicitada. Esta prueba fue admitida por el juzgado a quo y su práctica tuvo lugar el 16 de julio de 2OO8, según el contenido de acta de la misma fecha que obra al folio 118, primera pieza de este expediente. No obstante, los sentenciadores observan que según el contenido de la preindicada acta, la exhibidora no consignó en autos el original del documento objeto de la exhibición, lo cual constituye el objetivo de la prueba, como así lo expone el comentarista Henríquez La Roche, cuando expresa que (copiamos) “en el presente caso (artículo 437 del Código de Procedimiento Civil) se requiere del tercero la consignación de un documento del cual él no es necesariamente otorgante, pero cuyo contenido es relevante para la causa”. (Obra citada, página 306). Por consiguiente, los operadores de justicia consideran que la prueba practicada es una prueba irregular que debe ser desestimada a los fines de este fallo, y así se decide a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 437 eiusdem.

    En el mismo capítulo V de su escrito de pruebas, la parte actora solicita la exhibición, por parte del abogado M.D.A. del original del oficio nº 133, de fecha 30 de enero de 2OO8, en su ya señalado carácter de Director de Personal de la Universidad de Los Andes. Esta prueba también fue admitida por el tribunal de la causa y el acto de exhibición correspondiente tuvo lugar el 17 de julio de 2OO8, según acta que obra al folio 120 de la primera pieza del presente expediente. Sin embargo, y según la misma acta, tal exhibición no tuvo lugar por ausencia del abogado Díaz Angulo. Al respecto, los suscritos jueces observan que la persona a quien se le solicita la exhibición es un tercero, y por tanto, ajeno a esta causa, razón por la cual, el tribunal a quo, haciendo aplicación analógica del segundo aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 437 eiusdem, debió intimarlo al respecto por órgano del Alguacil. Sin embargo, el tercero nombrado nunca fue intimado en los términos antes señalados, motivo por el cual los sentenciadores consideran que esta prueba no fue regularmente practicada, según la normativa procesal que la rige, y por tanto, debe ser desestimada a los fines de este fallo, y así se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Finalmente, en el capítulo VI de su escrito de pruebas, la parte actora, bajo el título de TESTIMONIALES, y de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promueve las testimoniales a ser rendidas por los ciudadanos abogado M.D., Director de Personal de la Universidad de Los Andes, y la doctora M.D., médico adscrito al Centro Ambulatorio Médico Integral de la Universidad de Los Andes, CAMIULA, ambos domiciliados en Mérida, estado Mérida, dirigidos ambos testimonios a ratificar el contenido y firma de los documentos que se indican en dicha promoción. Ambas pruebas fueron admitidas por el tribunal de la causa, y por lo que respecta al testimonio del abogado M.D., el mismo no fue recibido, ya que no fue presentado el día y la hora señalados para ello, según acta de fecha 22 de julio de 2OO8 que obra al folio 123 de la primera pieza de este expediente, carga procesal que correspondía al demandante en virtud de no haber solicitado en su oportunidad su citación, tal como lo establece el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Y en cuanto al testimonio de M.D., si bien ésta compareció al acto correspondiente y ratificó el contenido y firma de la constancia de fecha 12 de marzo de 2OO8, inserta al folio 79 de este expediente, el acto respectivo no contó con el ritual exigido para ello por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dado que dicha ratificación no se hizo bajo la forma del interrogatorio previsto para la prueba testifical como lo dispone la indicada norma, razón por la cual dicha prueba no fue regularmente practicada y este Tribunal debe desestimarla a los fines de este fallo, y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del citado Código, en concordancia con los artículos 431 y 485 eiusdem, haciendo aplicación para esta desestimación en la doctrina según la cual (citamos) “lo inadmisible es solicitar de un tercero el reconocimiento en un juicio de un documento, sin articular el hecho dentro de los particulares de la prueba testimonial, pero en vez de “eso” si el hecho aparece comprendido dentro de los interrogatorios propuestos, la prueba es correcta e inobjetable de regularidad” (fin de la cita). (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 13-11-68, ratificada en fallos del 26-1O-77 y 9-8-79).

    APARTE SEGUNDO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Las pruebas promovidas por la parte demandada se encuentran contenidas en escrito que obra del folio 85 al 87 de la primera pieza de este expediente, y son del tenor siguiente:

  6. Valor y mérito probatorio de la comunicación de fecha 11 de diciembre del 2O06, emanada de la Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes, número 5.636, la cual fue acompañada por la promoverte, en copia certificada expedida por la Secretaría de la Universidad de Los Andes, conforme al artículo 4, numeral 4º de la Ley de Universidades, en concordancia con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. La referida copia aparece expedida por funcionaria competente para ello en el lugar de su expedición, razón por la cual reúne los extremos exigidos por el artículo 1.357 del Código Civil para darle el mérito de instrumento público a los fines de este fallo, y así se decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la citada norma sustantiva antes citada y el artículo 1.359 del mismo Código Civil.

  7. Valor y mérito jurídico probatorio de la decisión emanada de la Dirección de Personal de la Universidad de los Andes, según la cual no prosperó el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante. Esta decisión forma parte de la certificación expedida por la Secretaría de la Universidad de Los Andes ya indicada en el aparte que antecede, a la cual se le ha atribuido valor probatorio en los términos indicados en dicho aparte, por lo que se aprecia como instrumento público a los fines de este fallo, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y se valora como tal de acuerdo a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

  8. Valor y mérito jurídico de la comunicación número O307, de fecha 29 de febrero de 2OO7, emanada de la Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes, la cual se acompaña al escrito de pruebas como anexo “B”. A este documento también le asignan los sentenciadores la condición de documento público administrativo a los fines de este fallo, por emanar de funcionario que tiene facultad para darle fe pública, como lo es el Jefe de Personal de la Universidad de Los Andes, y se corresponde con el concepto de acto administrativo contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual ha sido otorgado con las formalidades legales establecidas en el artículo 18 eiusdem. En tal virtud, se aprecia como tal de acuerdo a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  9. Promovió también la parte demandada la prueba de exhibición de documentos a fin de que la demandante exhibiera la comunicación número EE-105-08, enviada por la demandada al demandante, cuya copia se anexó al escrito de pruebas. Esta prueba no fue admitida por el juzgado de la causa en su decisión de fecha 8 de julio de 2OO8, la cual no aparece de autos que haya sido recurrida, por lo cual quedó firme, lo que da lugar a que los sentenciadores no tengan porqué pronunciarse al respecto, y así se decide, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    PARTE TERCERA

    CONCLUSIONES

    Con estricto apego a la sentencia número 495, de fecha 20 de diciembre de 2OO2, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra citada, determinados los hechos que, según el demandante, le causaron el daño moral reclamado, los juzgadores debemos proceder a calificar tales hechos para establecer si los mismos constituyen el ilícito civil que sirve de fundamento a la demanda propuesta y tal efecto observan:

    En primer término, el actor alega que el daño causado deriva de cuatro hechos concretos a saber: 1) La negativa por parte de la demandada, de otorgarle los permisos solicitados para separarse del cargo los días 31 de enero, jueves 1º de febrero y viernes 2 de febrero de 2OO7; 2) la nueva negativa, también por parte de la demandada, de concederle permiso remunerado para los días miércoles 14 de febrero, a partir de las dos de la tarde, jueves 15 de febrero y viernes 16 de febrero de 2OO7;3) que la demandada informó falsamente a la Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes, que los días 24 y 25 de mayo de 2OO7, el demandante había faltado injustificadamente al trabajo, teniendo ella conocimiento de su solicitud de permiso remunerado peticionado ante su persona el 2 de mayo de 2OO7, para trasladarse a las Salas de Juicio números 1 y 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y la Fiscalía General de la República; y 4) la negativa de la misma demandada de firmarle el informe de pasantías por experiencia laboral, necesario en razón de sus estudios como técnico superior en informática en el Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S..

    En relación con los tres primeros hechos antes indicados ( 1, 2 y 3), la parte demandada admitió haber recibido las solicitudes correspondientes, al contestar la demanda, pero alegó que tales permisos no fueron otorgados porque el actor no acompañó a dichas solicitudes los documentos probatorios que justificaban los mismos, tal como el mismo demandante lo indica en su libelo; a lo cual repostó el actor que tales documentos sólo debían presentarse una vez se reincorporara a sus labores dentro de la Universidad, con lo cual admitió no haberlos presentado junto con sus solicitudes, asumiendo la carga de probar la afirmación suya de que tal presentación habría de ser a posteriori, a tenor de lo preceptuado sobre la carga de la prueba, en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, sobre el otorgamiento de los indicados permisos remunerados por parte de los empleados de la Universidad de Los Andes, el actor invocó la VIII Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre los empleados la ya nombrada Universidad, particularmente el texto del aparte g) de la cláusula 86, de cuyo contenido obra en autos la respuesta que el Presidente de la Asociación de Empleados de la misma Universidad dio a la solicitud del tribunal de la causa, por requerimiento del demandante, mediante la prueba de informes promovida al efecto, en la cual se transcribió parcialmente dicha cláusula, tal como así consta de la comunicación número 25/6/2OO8, de fecha 16 de julio de 2OO8, ya analizada y valorada en el capítulo III, sección segunda, parte primera, aparte primero de este fallo. Según la trascripción que dicha comunicación hace de la cláusula y literal antes citados, ya copiados en el aparte supra referido, es obligación de la Universidad de Los Andes conceder permiso remunerado a sus trabajadores cuando tengan que comparecer ante la autoridad legislativa, administrativa o judicial por el tiempo necesario, quedando obligado el trabajador a consignar los originales de los comprobantes que justifiquen el permisos, por lo que no habiendo consignado dicho trabajador tales comprobantes en las diversas oportunidades en que solicitó permiso remunerado en los términos expuestos, según él mismo lo admite y así lo acepta y sostiene la demandada en las mismas respuestas dadas al demandante, parcialmente transcrita e invocadas por este último en su libelo, la negativa de la demandada a otorgar al actor los permisos solicitados, como su superior inmediato, no resulta violatoria de la normativa contractual vigente al respecto e invocada a su favor por el actor, sino por el contrario ajustada a ella, razón por lo que la conducta asumida en tal sentido por la demandada, no constituye un acto ilícito de su parte que pueda generarle la obligación de daños morales reclamados por el demandante, entendida tal ilicitud, en el caso concreto examinado, como si la negativa de los permisos remunerados solicitados por el demandante, se hubiese efectuado sin derecho o con exceso en el uso de su facultad, potestad o atribución y con intención de dañar al actor, por parte de la demandada. Por el contrario, la demandada, a juicio de los sentenciadores, ha procedido con apego a la norma contractual invocada, la cual requiere que el trabajador, y en este caso, el demandante, consigne los originales de los comprobantes que justifiquen el o los permisos solicitados, lo cual, en concepto de los operadores de justicia, debe hacerse junto con la solicitud respectiva, pues, de otra manera no sería posible determinar la justificación o no del o los permisos requeridos para proceder a su otorgamiento. A lo expuesto se une el hecho de que el demandante no hizo prueba alguna para demostrar que la presentación de tales instrumentos correspondía hacerla luego de su reincorporación al trabajo, como él mismo lo alegó. A mayor abundamiento valga apuntar que de aceptarse este criterio ya no se trataría del otorgamiento de un permiso remunerado, sino de la justificación de una inasistencia, cosas distintas a juicio de este Tribunal. En consecuencia, en la negativa de la demandada frente a las solicitudes de permiso formuladas por el actor, no hay de su parte, un comportamiento ilícito, presupuesto de hecho exigido por el artículo 1.185 del Código Civil, en concordancia con su artículo 1.196, para la reclamación de daños y perjuicios morales. Esta conclusión tiene sustento, además, en el contenido de los oficios de fecha 11 de diciembre de 2OO6 y 29 de enero de 2OO7, dirigidos a la demandada por la Oficina de Personal de la Universidad de Los Andes, promovidos por la parte demandada, prueba ésta admitida y valorada supra a los fines de este fallo, los cuales fijan el criterio de dicha Oficina en cuanto a los requisitos exigidos para el otorgamiento de permisos remunerados a los empleados de la Universidad, la primera de las cuales deja sentado que (citamos) “en los documentos recibidos por ante (dicha) Dirección relacionados con la solicitud de permiso del trabajador C.J.S.D. no consta ningún comprobante que avale el permiso solicitado, lo cual es requisito indispensable para que el mismo sea considerado como válido. Por lo tanto, deben enviarnos a la brevedad posible el comprobante y/o documentos que justifiquen el permiso solicitado por el trabajador, de lo contrario será considerado como negado y los días que no laboró se tendrán como faltas injustificadas a su sitio de trabajo y deberá aplicarse la sanción a que haya lugar” (fin de la cita). Por las razones expuestas, la demanda propuesta por el demandante en contra de la demandada, por daño moral, no puede prosperar, en cuanto tiene que ver con los hechos antes reseñados, y así se decide.

    En cuanto tiene que ver con el hecho indicado en el aparte 4 del segundo párrafo de estas conclusiones, así como en el aparte 4 de la parte primera, sección segunda, capitulo III de este fallo, el mismo fue negado por la demandada al contestar la demanda en su contra, por lo cual arrojó sobre el demandante la carga de probar sus afirmaciones de hecho, a tenor del artículo 506 del Código Procedimiento Civil. En consecuencia, los sentenciadores proceden a examinar las pruebas promovidas por el demandante en relación con tal hecho, partiendo del análisis y valoración que de las mismas se hizo ya en el aparte primero, parte segunda, sección segunda del capítulo III de esta sentencia, y en tal sentido observan: Obra en autos la respuesta dada al Juez de la causa por la ciudadana M.A.A., Coordinadora de Pasantías del Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S., en comunicación suya de fecha 16 de julio de 2O08, relacionada con la prueba de informes promovida por el demandante en el capítulo IV de su escrito de pruebas, ya examinada y valorada al hacer el análisis de las pruebas del actor, en la cual se responde a los requerimientos del promoverte, señalando que la persona que aparece, firma y sella constancia de trabajo por experiencia laboral, es la demandada, profesora I.C.d.D., quien para el momento tenía el cargo de Directora de la Escuela de Enfermería de la Universidad de Los Andes. En la misma comunicación citada se apunta que según el reglamento interno sobre pasantías del Instituto, capítulo I, artículo 44, los aspectos que debe contener el informe de pasantías, han de estar relacionados con las actividades y tareas que realiza o realizó el estudiante en su lugar de trabajo, reflejando su experiencia laboral, informe éste, según la nombrada Coordinadora, debe estar avalado por el jefe inmediato, quien, según el referido reglamento funge como el tutor empresarial que firma y sella dicho informe de pasantías. Asimismo, agrega que la demandada se negó a firmar este informe. Al respecto, es oportuno señalar que al contestar la demanda, la parte demandada negó categóricamente que haya tenido conocimiento de su designación como tutora empresarial, y menos aún, de los lineamientos, bases programáticas o condiciones mínimas en que debía valorarse al demandante en el lapso de pasantías, además de objetar el respectivo informe. En relación con este aspecto los juzgadores observan que la respuesta dada por la nombrada coordinadora se limita a señalar a la demandada como la persona que, en su condición de Directora de la Escuela de Enfermería de la Universidad de Los Andes, firma y sella constancia de trabajo por experiencia laboral, mas, no que esa misma persona fuera la tutora empresarial del demandante, pues, este último hecho está referido a un supuesto reglamento interno que no ha sido promovido en juicio por el demandante, motivo por el cual este Tribunal colegiado mal puede dar por comprobada la condición de tutora empresarial que el demandante le atribuye a la demandada con sustento en tal reglamento. Por consiguiente, ante la ausencia de toda otra prueba al respecto, los jurisdicentes concluyen que no aparece suficientemente probada en autos la condición que el demandante atribuye a la demandada, de ser su tutora empresarial, con las obligaciones que son propias de tal condición, requisito sine que non para poder determinar si realmente la demandada pudo o no incurrir en el ilícito que se le imputa como fundamento de la demanda por indemnización de daño moral que se ha propuesto en su contra. En tal virtud, la referida demanda, por este otro motivo, debe también ser declarada sin lugar, y así se decide.

    - IV -

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constituido con asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada B.S.H., coapoderada judicial de la parte demandada, en diligencia de fecha 13 de marzo de 2010, contra la sentencia definitiva dictada en este juicio por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el once de febrero de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de daño moral propuesta por el demandante C.J.S.D. contra la demandada I.C.D.D., ambos suficientemente identificados en el capítulo I de este fallo.

SEGUNDO

NULA la sentencia apelada de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por estar incursa en el vicio de inmotivación, examinado y decidido en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de indemnización de DAÑO MORAL propuesta por el demandante C.J.S.D. contra la demandada I.C.D.D., ya identificados en el capítulo I de esta decisión.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en este proceso, a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, cópiese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,

D.F.M.T.

El Juez Asociado Ponente, La Jueza Asociada,

E.Q.R.L.T.L.

El Secretario,

Will Veloza Valero

En la misma fecha, y siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Lo que certifico.-

El Secretario,

Will Veloza Valero

Exp. 03420

DFMT/EQR/LTL/wvv.

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