Decisión nº XP01-R-2014-000021 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteElisa Antonia Rodríguez
ProcedimientoRecurso De Apelación

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001272

ASUNTO : XP01-R-2014-000021

JUEZA PONENTE: E.A.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS:

  1. F.J.M.R., titular de la cedula de identidad Nº 5.966.625, (DIRECTOR DEL CEDJA) de nacionalidad Venezolano, residenciado en el sector Valle escondido , calle principal, adyacente al Colegio Padre Mayanet, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas.

  2. F.L.W.L., titular de la cédula de identidad Nº 10.663.326, (OFICIAL JEFE DE AZOTEA), residenciado en el Barrio San Pablo de carinagua, calle principal, casa sin numero, adyacente a la licorería de la zona, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas.

  3. M.A., titular de la cedula de identidad Nº 8.774.928, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 09/08/1992, de 21 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, hijo de M.G. (v) y P.S. (v), residenciado en Barrio Ajuro a una cuadra de la bodega Rafucho, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas.

  4. MATUTE P.A., titular de la cedula de identidad Nº 10.616.798, OFICIAL JEFE DE PREVENCIÓN), residenciado en la comunidad de Galipero viejo, eje carretero norte, casa sin numero de color verde, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas.

  5. L.V.C., titular de la cedula de identidad Nº 10.606.114, (OFICIAL JEFE DE PREVENCIÓN), residenciado en Barrio Upata, calle principal, casa numero 36, adyacente al preescolar, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas.

  6. J.G.T.R., titular de la cedula de identidad Nº 10.922.477, Oficial Agregado (Prevención), residenciado en el Barrio P.C., calle principal, casa N° 48, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas.

  7. F.J.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 15.955.507, (OFICIAL PREVENCIÓN), residenciado Barrio Brisas del Aeropuerto, calle principal, casa numero dos, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas.

  8. CHURIVIDARE MIGUEL, titular de la cedula de identidad Nº 14.258.004, oficial (ISLA AZUL), domiciliado en la Urb. La Bolivariana, Calle Principal, cerca del antiguo Mercal, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas.

  9. E.L.G.D., titular de la cedula de identidad Nº 19.805.458, (OFICIAL PUERTA PRINCIPAL), residenciado en Barrio Chaparralito, calle principal, casa sin numero adyacente a brenta, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas.

  10. LA R.M.V.J., titular de la cédula de identidad Nº 10.921.104, (SUB DIRECTOR).

  11. C.E.A.M., titular de la cedula de identidad Nº 16.746.607, (CONDUCTOR DEL VEHICULO).

  12. CHIPIAJE CHIPIAJE J.E., titular de la cedula de identidad Nº 20.437.954, custodio (SERVICIO DE LLAVE PREVENTIVA).

  13. J.M.G., titular de la cedula de identidad Nº 15.955.102, (OFICIAL DEL DIA).

  14. DEREMARE YAVINAPE P.A., titular de la cedula de identidad Nº 8.948.825, ( PUERTA PRINCIPAL).

  15. J.E.P.R., titular de la cedula de identidad Nº 18.506.539, (SERVICIO DE LLAVE DEL ÁREA).

  16. G.C.C.A., titular de la cedula de identidad Nº 10.922.336, (JEFE DE GRUPO).

  17. O.F.R.M., titular de la cedula de identidad Nº 12.629.801, (SERVICIO DE GRUPO).

  18. K.D.S.P., titular de la cedula de identidad Nº 18.506.041,

DEFENSA PRIVADA : J.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.105.939, Inscrito en INPRE ABOGADO Nº 117.559, con domicilio procesal en la Av. Principal de A.E.b., Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas.

DEFENSA PUBLICA: N.M., Defensor Público.

RECURRENTE: ABOGADO JHORNAN L.H., Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO (EFECTO SUSPENSIVO).

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Se reciben las presentes actuaciones por ante esta Alzada en fecha 04ABR2014, a las 10:20 a.m., contentivas del Recurso de Apelación de Autos ejercido bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 439 ejusdem, interpuesto en Audiencia de Presentación, de fecha 02 de Abril, realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por el Abogado JHORNAN L.H., en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la decisión proferida en fecha 02ABR2014 y fundamentada en fecha 03ABR2014, por el mencionado Tribunal.

Ahora bien, en fecha 04ABR2014, se inhibe la Jueza miembro de esta Corte de Apelaciones M.D.J.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma y en razón de la naturaleza jurídica del Recurso de Apelación de Auto en la modalidad de Efecto Suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 07ABR2014, este Tribunal Colegiado, dictó auto mediante el cual se acordó conforme al principio de celeridad procesal consagrado en al artículo 26 de nuestra Carta Magna la designación ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, de un (01) Juez Accidental a los fines de resolver el presente asunto.

En fecha 09ABR2014, se recibe ante esta Corte de Apelaciones, convocatoria debidamente aceptada en fecha 08ABR2014, por la Jueza A.A.V.H., por lo que en esta misma fecha se levanta Acta de Constitución de Corte Accidental, quedando conformada en consecuencia la Corte de Apelaciones Accidental por las Juezas NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, E.A.R. (ponente) y A.V.H., quienes con tal carácter proceden a la revisión y estudio de los requisitos de Admisibilidad del mismo, y posteriormente a dictar decisión en el presente Efecto Suspensivo.

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 02ABR2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, celebró Audiencia de Presentación en la causa identificada con el Nº XP01-P-2014-001272, fundamentada en fecha 03ABR2014, mediante la cual dicto el siguiente pronunciamiento:

…Omissis…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia en contra de los ciudadanos: F.L.W., titular de la cedula de identidad Nº 10.665.326, M.A., titular de la cedula de identidad Nº 8.774.928, MATUTE P.A., titular de la cedula de identidad Nº 10.616.798, L.V.C., titular de la cedula de identidad Nº 10.606.114, J.G.T.R., titular de la cedula de identidad Nº 10.922.477, F.J.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 15.955.507, CHURIVIDARE MIGUEL, titular de la cedula de identidad Nº 14.258.004, E.L.G.D., titular de la cedula de identidad Nº 19.805.458, y se acuerda legitimar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LA R.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.921.104, C.A., titular de la cedula de identidad Nº 16.746.607, CHIPIAJE CHIPIAJE J.E., custodio, titular de la cedula de identidad Nº 20.437.954, J.M.G., titular de la cedula de identidad Nº 15.955.102, DEREMARE YAVINAPE P.A., titular de la cedula de identidad Nº 8.948.825, J.E.P.R., titular de la cedula de identidad Nº 18.506.539, G.C.C.A., titular de la cedula de identidad Nº 10.922.336, O.F.R.M., titular de la cedula de identidad Nº 12.629.801, K.D.S.P., titular de la cedula de identidad Nº 18.506.041, ello en virtud de que no materializo bajo ningún de los supuestos del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplica el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09/04/2001 con ponencia del Magistrado Iban Rincón Urdaneta. SEGUNDO: Se acuerda desestimar el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en virtud de que no se dan los supuestos establecidos en la ley, asimismo se acuerda desestimar el delito de CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, ello en virtud de que si bien puede existir tal tipo penal, no es menos cierto que no existen elementos de convicción que señalen a los ciudadanos como presuntos responsables de tal delito, ello tomando en cuanto los presupuesto dados en el delito de corrupción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto al ciudadano F.M.R., titular de la cedula de identidad Nº 5.966.625, se acuerda desestimar los delitos de EVASION Y FAVORECIMIENTO DE FUGA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de que no hay elementos de convicción que demuestren la presunta responsabilidad del mismo en tales hechos, por lo cual se decreta la L.s.r. del mencionado ciudadano. QUINTO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al vaciado de las comunicaciones, de conformidad con el articulo 48, Constitucional 205 y 206 del Código Penal, articulo 7 de la Ley de Privacidad de Comunicaciones, articulo 6 literal P de la Ley de delitos Informáticos. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decreten Medida Judicial Preventiva privativa de libertad, en contra de los imputados de autos, y en consecuencia se acuerda decretar medida cautelares sustitutivas consistente en presentaciones cada 08 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y prohibición de salida del estado sin autorización del Tribunal. SEPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud de los Defensores Privado y Público en cuanto a que se acuerde la Inspección Judicial en el área donde estuvieron los funcionarios M.Á. y W.F., ello en virtud de que dicha solicitud debe hacerla antes el órgano competente…

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO

En fecha 02ABR2014, el abogado JHORNAN L.H., Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, interpuso en Audiencia de Presentación, Recurso de Apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…Procede de conformidad con el articulo 374 y en 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en este acto ejercer el presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo en contra de la decisión emitida en este acto que acuerda o acordó la L.s.R. a favor de F.M. y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al resto de los imputados en la presente causa, decisión esta que deviene al Ministerio Público en virtud a que se desestima el tipo penal por el delito de Asociación para Delinquir, así como el delito de Corrupción establecido en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y en cuanto al ciudadano F.R. por la no atribución de ninguno de los tipos penales, fundamenta el Ministerio Público de la siguiente manera tal como lo expreso esta representación fiscal para esta etapa inicial del proceso considera el Ministerio Público que estamos en presencia de circunstancias que originaron hechos del delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se evidencia las 3 circunstancias exigidas por el legislador para que se configure el tipo penal, delito que fue atribuido a todos los imputados de autos, podemos evidenciar que se encuentran 18 funcionarios al cual en el día de hoy se le establecieron los tipos penales atribuidos en el Código y la Ley de corrupción, que se podía presumir su participación en estos, puedes ser quienes se encontraban haciendo funciones dentro del cedja, que como ya se explicaron al inicio de este acto, estaban dirigidas a velar por el resguardo del cedja en donde evidentemente se evadieron 9 ciudadanos en su mayoría de nacionalidad colombiano, y juzgado por este Circuito penal por tipos penales en la Ley Orgánica de Drogas, que evidentemente pudo persistir una apreciación de circunstancias y situaciones durante un tiempo determinado a los fines de que evidentemente prestaban el resguardo favorecieron al realizar actos contrarios a sus funciones en la fuga de estos 9 ciudadanos, para así tener beneficios económicos para si o terceras personas, y que esto es importante concatenarlos y de no evidenciarse tal y como dejan constancia los del CICPC, de las cerraduras y puertas, no evidenciarse objetos de que estos hayan escalados el paredón del área de la visita y que además pudiera corroborarse tales circunstancias con los diferentes actos de investigación para que la búsqueda de la verdad, ya que debemos recordar que nos encontramos en una fase insipiente del proceso, y no esta la oportunidad o se exige la recolección de todo el cúmulo probatoria para presentar una posible acusación en contra de estos ciudadanos, y es importante destacar que cuanta el Ministerio Público con la retención de teléfonos celulares que le fueran incautados a 7 de los hoy imputados y de la cual, se solicito y así fue ordenado por este Tribunal se le realizara el vaciado que podrían contener los mismos, esto como un ejemplo de los tantos actos que deben realizarse durante esta etapa investigativa, delito este que fue imputado a F.R. quien funge como director, que si bien es cierto no se mantuvo presente durante todo el día en dichas instalaciones. No es menos cierto asistió a las instalaciones del cedja en fecha 30/03/2014 y que no podemos dar por cierto el motivo de su comparecencia en dicha instalaciones de lo señalado por el, en este sentido procede el Ministerio Público debe ser admitida la precalificación jurídica atribuida a los hoy imputados de autos, y por supuesto debe ser considerada con la finalidad de garantizar las resultas del proceso la medida privativa judicial preventiva de la libertad, ya que considera el M. P las exigencias del articulo 236 del texto adjetivo penal como lo son la existencia de hechos establecidos como delitos que no se encuentran prescritos, elementos y circunstancias que pueden presumir la autoría de los imputados, el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ende solicita el Ministerio Público el presente Recurso de Apelación con efecto Suspensivo sea remitido de inmediato a la Corte de Apelaciones de este Circuito quien que debe conocer, considera la admisibilidad del mismo, en virtud de que fueron atribuido a los imputados de autos precalificación jurídicas en la ley contra la corrupción y la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, aunado al hecho de que se le fueron otorgadas medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad a los imputados de autos, así como la l.s.r. de F.R. lo que a consideración del Ministerio Público no garantiza la resulta del presente asunto, lo cual es la intención por el legislador al plasmar permitir el Ministerio Público el ejercicio de este Recurso de Apelación, solicitando que sea declarado con lugar, se precalifique las imputaciones atribuidas a los imputados de autos y desestimadas en esta sala de audiencias y se acuerde la medida privativa de libertad, es todo…

Ahora bien establecidas así las circunstancias se infiere que el motivo de la presente actividad recursiva, lo constituyen; Primero, el otorgamiento de la L.s.R. otorgada a favor del ciudadano F.M.R., titular de la cedula de identidad Nº 5.966.625, y la desestimación de la precalificación juridica imputada por los delitos de EVASION Y FAVORECIMIENTO DE FUGA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, el delito de CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción y por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y Segundo; la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud fiscal respecto al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, y como consecuencia el otorgamiento de medida cautelar establecida en el artículo 242.3.4 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada ocho (08) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del estado sin la autorización del Tribunal, de los ciudadanos F.L.W.L., M.A., MATUTE P.A., L.V.C., J.G.T.R., F.J.C.C., CHURIVIDARE MIGUEL, E.L.G.D., LA R.M.V.J., C.E.A.M., CHIPIAJE CHIPIAJE J.E., J.M.G., DEREMARE YAVINAPE P.A., J.E.P.R., G.C.C.A., O.F.R.M. y K.D.S.P., antes identificados, y la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y del delito de CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, imputados por la representación Fiscal a los mencionados ciudadanos. Según el orden de distribución del sistema Juris 2000, la presente ponencia quedó asignada a la Jueza E.A.R., quien suscribe la presente, y en consecuencia pasa a decidir la presente causa, en los términos siguientes;

CAPITULO III

DE LA ADMISIBILIDAD

Previamente a la decisión que habrá de recaer, le corresponde a ésta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad de dicho medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos que en fecha 02ABR2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, celebró Audiencia de Presentación de los ciudadanos 1.- F.J.M.R., 2.- F.L.W.L., 3.- M.A., 4.- MATUTE P.A., 5.- L.V.C., 6.- J.G.T.R., 7.- F.J.C.C., 8.- CHURIVIDARE MIGUEL, 9.- E.L.G.D., 10.- LA R.M.W.J., 11.- C.E.A.M., 12.- CHIPIAJE CHIPIAJE J.E., 13.- J.M.G., 14.- DEREMARE YAVINAPE P.A., 15.- J.E.P.R., 16.- G.C.C.A., 17.- O.F.R.M. y 18.- K.D.S.P., con motivo de la solicitud realizada por el abogado Jhornan L.H.R., en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual presentó a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN Y FAVORECIMIENTO DE FUGA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, el delito de CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, considerando el Tribunal A quo, en su dispositiva; “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia en contra de los ciudadanos: F.L.W., titular de la cedula de identidad Nº 10.665.326, M.A., titular de la cedula de identidad Nº 8.774.928, MATUTE P.A., titular de la cedula de identidad Nº 10.616.798, L.V.C., titular de la cedula de identidad Nº 10.606.114, J.G.T.R., titular de la cedula de identidad Nº 10.922.477, F.J.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 15.955.507, CHURIVIDARE MIGUEL, titular de la cedula de identidad Nº 14.258.004, E.L.G.D., titular de la cedula de identidad Nº 19.805.458, y se acuerda legitimar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LA R.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.921.104, C.A., titular de la cedula de identidad Nº 16.746.607, CHIPIAJE CHIPIAJE J.E., custodio, titular de la cedula de identidad Nº 20.437.954, J.M.G., titular de la cedula de identidad Nº 15.955.102, DEREMARE YAVINAPE P.A., titular de la cedula de identidad Nº 8.948.825, J.E.P.R., titular de la cedula de identidad Nº 18.506.539, G.C.C.A., titular de la cedula de identidad Nº 10.922.336, O.F.R.M., titular de la cedula de identidad Nº 12.629.801, K.D.S.P., titular de la cedula de identidad Nº 18.506.041, ello en virtud de que no materializo bajo ningún de los supuestos del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplica el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09/04/2001 con ponencia del Magistrado Iban Rincón Urdaneta. SEGUNDO: Se acuerda desestimar el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en virtud de que no se dan los supuestos establecidos en la ley, asimismo se acuerda desestimar el delito de CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, ello en virtud de que si bien puede existir tal tipo penal, no es menos cierto que no existen elementos de convicción que señalen a los ciudadanos como presuntos responsables de tal delito, ello tomando en cuanto los presupuesto dados en el delito de corrupción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto al ciudadano F.M.R., titular de la cedula de identidad Nº 5.966.625, se acuerda desestimar los delitos de EVASION Y FAVORECIMIENTO DE FUGA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de que no hay elementos de convicción que demuestren la presunta responsabilidad del mismo en tales hechos, por lo cual se decreta la L.s.r. del mencionado ciudadano. QUINTO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al vaciado de las comunicaciones, de conformidad con el articulo 48, Constitucional 205 y 206 del Código Penal, articulo 7 de la Ley de Privacidad de Comunicaciones, articulo 6 literal P de la Ley de delitos Informáticos. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decreten Medida Judicial Preventiva privativa de libertad, en contra de los imputados de autos, y en consecuencia se acuerda decretar medida cautelares sustitutivas consistente en presentaciones cada 08 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y prohibición de salida del estado sin autorización del Tribunal. SEPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud de los Defensores Privado y Público en cuanto a que se acuerde la Inspección Judicial en el área donde estuvieron los funcionarios M.Á. y W.F., ello en virtud de que dicha solicitud debe hacerla antes el órgano competente…”

Respecto a la legitimación para ejercer dicho recurso, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a éste Tribunal Colegiado, que quien interpone dicho Recurso de Apelación de Auto bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, es el abogado JHORNAN L.H.R., en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Amazonas, siendo que el recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal, en consecuencia al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta Alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.-

Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, en tal sentido, se evidencia de las actas procesales que el Recurso fue ejercido conforme lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, así planteadas las cosas, se observa que con ocasión de la Audiencia de Presentación de los ciudadanos; 1.- F.J.M.R., 2.- F.L.W.L., 3.- M.A., 4.- MATUTE P.A., 5.- L.V.C., 6.- J.G.T.R., 7.- F.J.C.C., 8.- CHURIVIDARE MIGUEL, 9.- E.L.G.D., 10.- LA R.M.W.J., 11.- C.E.A.M., 12.- CHIPIAJE CHIPIAJE J.E., 13.- J.M.G., 14.- DEREMARE YAVINAPE P.A., 15.- J.E.P.R., 16.- G.C.C.A., 17.- O.F.R.M. y 18.- K.D.S.P.. Así se decide.-

Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, en cuanto a la legitimación del recurrente y oportunidad de interposición, es importante e indispensable establecer, si la sentencia impugnada que dictó el Tribunal A quo, en cuanto al otorgamiento de la Medida Cautelar establecida en el artículo 242.3.4 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada ocho (08) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del estado sin la autorización del Tribunal, y la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y del delito de CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, imputados por la representación Fiscal a los ciudadanos F.L.W.L., M.A., MATUTE P.A., L.V.C., J.G.T.R., F.J.C.C., CHURIVIDARE MIGUEL, E.L.G.D., LA R.M.V.J., C.E.A.M., CHIPIAJE CHIPIAJE J.E., J.M.G., DEREMARE YAVINAPE P.A., J.E.P.R., G.C.C.A., O.F.R.M. y K.D.S.P., antes identificados es recurrible por ésta vía, toda vez que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

…la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio, violación, delitos que atenten contra la libertad e integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas , delincuencia organizada , violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra , o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el ministerio publico ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la corte de apelaciones. ….

A estos efectos esta Corte de Apelaciones, señala lo establecido en la decisión de fecha 14-08-2009, exp. LP01-R-2009-161, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se expresó lo siguiente:

(…) El (…) artículo 374, trae varias implicaciones que ameritan su análisis, antes de revisar los fundamentos del recurso interpuesto, entre las que podemos destacar:

1) El recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, debe ser interpuesto y motivado en el propio acto. En este sentido establece la norma: “(…) el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público (…)”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia audiencia y al momento de la lectura de la decisión; particular que fue satisfecho por la representante Fiscal, ya que su interposición –más no fundamentación- consta en la propia acta de audiencia.

2) La apelación conforme al efecto suspensivo, opera únicamente contra la decisión que en audiencia de flagrancia, acuerde la libertad del imputado. Al respecto establece el artículo 374 del COPP: “(…) el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (…)”.

Para comprender el sentido de la citada norma, debemos partir del análisis de dos situaciones procesales, como son: la libertad y la restricción de la libertad.

Sin entrar a ahondar en cada una de ellas, cabe destacar que la libertad es el principio rector del proceso penal. Por otro lado, la restricción de la libertad se manifiesta como una excepción a la referida regla, que está sujeta a la verificación de requisitos legales para su procedencia.

La restricción de la libertad constituye una medida de cautela, cuyo fin es asegurar la resultas del proceso, por ello a sus diversas manifestaciones se les denomina medidas cautelares, siendo la más grave de ellas, la privación de libertad. Ahora bien, en cuanto a las restantes medidas cautelares distintas a la privación de libertad, el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, las ha denominado medidas cautelares sustitutivas, que encontramos desarrolladas desde el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el artículo 245 ejusdem. A pesar de que estas medidas cautelares sustitutivas como su nombre lo indica, modifican la privación de libertad por una situación menos gravosa, constituyen también una modalidad restrictiva de la libertad, ya que obligan al imputado al cumplimiento de ciertas condiciones que afectan su libre desenvolvimiento.

Aclarado esto, debe precisarse que el efecto suspensivo como recurso especial- que prevé el citado artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, va dirigido exclusivamente a atacar la decisión judicial que acuerda la libertad del imputado, es decir, acuerda la libertad plena. Pero no así este excepcional recurso ha sido concebido para atacar la decisión judicial que acuerda una medida cautelar sustitutiva, en razón a que éstas como se aclaró constituyen una restricción a la libertad, pero no así una privación de libertad, que en todo caso es el objeto para el cual se concibe el recurso.

De igual forma, en la referida decisión del Tribunal Supremo de Justicia, señala que:

…3 La apelación en efecto suspensivo, conforme al supuesto previsto en el artículo 374 del COPP, amerita, no solo que se haya decretado la plena libertad al imputado, sino que el tribunal haya considerado que la aprehensión fue flagrante, por una parte, y haya ordenado –conforme a la solicitud Fiscal- la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado.

Luego entonces, la posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo –como recurso especial- solo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante, y ordenar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, decida otorgar a favor del imputado la libertad plena (…)…

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Así las cosas, analizada la presente causa se observa, que la denuncia delatada por el Represéntate de la Vindicta Pública, en cuanto a la Medida Cautelar establecida en el artículo 242.3.4 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada ocho (08) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del estado sin la autorización del Tribunal, impuesta y otorgada a los ciudadanos F.L.W.L., M.A., MATUTE P.A., L.V.C., J.G.T.R., F.J.C.C., CHURIVIDARE MIGUEL, E.L.G.D., LA R.M.V.J., C.E.A.M., CHIPIAJE CHIPIAJE J.E., J.M.G., DEREMARE YAVINAPE P.A., J.E.P.R., G.C.C.A., O.F.R.M. y K.D.S.P., no se comprende dentro del supuesto previsto para el excepcional recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no fue decretada la libertad plena a los imputados de autos, sino que por el contrario se les sometió a un régimen de presentación cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo, de lo que se infiere, que el referido recurso en efecto suspensivo, se encuentra establecido para atacar las decisiones que acuerden la libertad plena y sin restricciones al imputado de la causa, por lo que de conformidad a lo establecido en la Normativa Jurídica y lo establecido en sentencia citada del Tribunal Supremo de Justicia, y cuyo criterio de manera reiterada ha acogido esta Alzada, es por lo que considera esta Corte de Apelaciones INADMISIBLE, el Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, en lo que respecta a la segunda denuncia referida por el Fiscal del Ministerio Público abogado JHORNAN L.H.R., específicamente en cuanto al otorgamiento de la Medida Cautelar consistente en Régimen de Presentación cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de los ciudadanos antes mencionados, toda vez que el Fiscal recurrente escogió la vía equivocada para atacar la decisión de instancia, ya que debió optar por ejercer el recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Pena, y no así el excepcional recurso previsto en el citado artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a nuestro juicio, es una norma de carácter inquisitivo, por ser contradictoria con lo establecido en los ordinales 1 y 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la medida acordada no coarta el Derecho del Ministerio Público de recurrir contra la decisión proferida.

Ahora bien, en cuanto a la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, ejercicio por el representante del Ministerio Público en lo referente al otorgamiento de la L.s.R. otorgada a favor del ciudadano F.M.R., titular de la cedula de identidad Nº 5.966.625, y la desestimación de la precalificación jurídica realizada por los delitos de EVASION Y FAVORECIMIENTO DE FUGA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, el delito de CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción y por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputados por el Fiscal del Ministerio Público, resulta indispensable establecer, si la sentencia impugnada en los puntos antes indicados, a través del Recurso de Apelación de Auto bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, por ésta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 de la norma adjetiva penal que rige el P.P.V. y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de declarar medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano, así como también la desestimación de los delitos antes mencionados.

Así tenemos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad y sustitutiva, por lo que a tenor de la referida norma adjetiva, la decisión impugnada, es recurrible, motivado a que encuadra en el numeral 4 de la señalada norma, al considerar que lo procedente era la medida de privación judicial preventiva de libertad con relación al ciudadano F.J.M.R., y no el otorgamiento de la l.s.r., como consecuencia de la desestimación de los delitos de EVASION Y FAVORECIMIENTO DE FUGA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, el delito de CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción y por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Una vez realizado el análisis sobre las causales de inadmisibilidad y por cuanto no se configura respecto a la primera denuncia delatada por el Fiscal del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho, es ADMITIR el recurso de apelación bajo la figura de efecto suspensivo interpuesto por el Abogado JHORNAN L.H.R., en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, interpuesto en contra la decisión de fecha 02ABR2014, en Audiencia de Presentación, fundamentada en fecha 03ABR2014, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en lo que respecta a la l.s.r. otorgada al ciudadano F.J.M.R.. Así se decide.

Ahora bien, es de resaltar que éste Tribunal de Alzada mantiene el criterio expuesto en anteriores resoluciones judiciales, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que, el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para la interposición de los recursos, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es puntual cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, que acuerde la libertad del imputado, ya que expresamente indica que la apelación deberá interponerse en la propia Audiencia, en consecuencia ello, se concluye que la fundamentación deberá hacerse de manera inmediata y de forma oral, rigiéndose en una excepción a la exigencia de la fundamentación del recurso.

Como puede apreciarse en el presente asunto, el recurrente argumentó su pedimento en audiencia de presentación en base a su disconformidad con la decisión del A-quo al decretar la l.s.r. del ciudadano F.J.M.R., por cuanto considera la Representación Fiscal que se encuentran satisfechas las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse en presencia de la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN Y FAVORECIMIENTO DE FUGA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, el delito de CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción y por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fundamentando su Recurso de Apelación bajo la figura de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del texto adjetivo Penal, por lo que solicitó la suspensión de la decisión decretada por la Juez A quo.

En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los órganos de administración de justicia, deberá ser interpuesta en escrito fundado -con excepción de éste recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en el acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.

CAPITULO V

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al presente asunto, éste Tribunal de Alzada constata, que el recurrente señaló respecto a la primera denuncia lo siguiente: “…F.R. quien funge como director, que si bien es cierto no se mantuvo presente durante todo el día en dichas instalaciones. No es menos cierto asistió a las instalaciones del cedja en fecha 30/03/2014 y que no podemos dar por cierto el motivo de su comparecencia en dicha instalaciones de lo señalado por el, en este sentido procede el Ministerio Público debe ser admitida la precalificación jurídica atribuida…”, de lo cual se infiere que el mismo señala que la conducta desplegada por el ciudadano F.J.M.R., se subsume en los tipos penales de EVASIÓN Y FAVORECIMIENTO DE FUGA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, el delito de CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción y por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual trae como consecuencia la solicitud de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto el mismo en la fundamentación del Recurso señalo que la conducta desplegada por el mencionado ciudadano, se subsume en los supuestos de hecho establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para dilucidar si nos encontramos ante la existencia de los delitos imputados, y la existencia de los elementos de convicción necesarios para presumir la participación del referido ciudadano, resulta necesario descender a las actas procesales así como a la decisión proferida por el Tribunal; así puede evidenciarse de la lectura de la recurrida, que esta consideró para la toma de su decisión Copia Certificada del Libro de Novedades del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, de fecha 30 de Marzo de 2014, la cual riela en el folio N° 26 del Cuaderno de Apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, del cual se desprende la conducta desplegada por el ciudadano F.J.M.R., en su comparecencia al Centro de Reclusión, tal y como lo dejaron sentado en el libro de novedades, así como el abandono del mismo, por lo que la Juez A quo señalo lo siguiente:

”… Ahora bien, con respecto al ciudadano F.J.M.R., titular de la cedula de identidad Nº 5.966.625, 2corre inserto en el folio 25 copia cerificada del Libro de Novedades del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, del día 30 de Marzo 2014, en la que se observa que el referido súbdito ingreso a las instalaciones del Centro de Reclusión a las 6:45 de la mañana y egresando del mismo a las 7:10 AM., de la misma fecha 30MARZ14, quedando acreditado que el ciudadano F.J.M.R., en su condición de director del prenombrado centro de reclusión no permaneció en las instalaciones del mismo para el momento de la ocurrencia de los hechos, así mismo se pudo constatar o evidenciar del mismo folio 25 del libro de novedades, de la presente pieza, que el Sub-director V.L.R., procedió a las 7:30 de la mañana del mismo día 30MARZ14, al conteo de los detenidos no encontrándose ninguna novedad, desprendiéndose del mismo que al retirarse en referido ciudadano de las instalaciones del CEDJA, los detenidos que conforman la población penal se encontraban en su totalidad en sus respectivas celdas, en base a lo antes descrito y a la falta de elementos de convicción que demuestren la presunta responsabilidad del ciudadano F.J.M., en tales hechos, es por lo que se acuerda desestimarle los delitos de EVASION Y FAVORECIMIENTO DE FUGA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual se decreta la L.S.R. del mencionado ciudadano…”

En atención, a lo señalado por el recurrente en cuanto a la admisión de la precalificación jurídica imputada al ciudadano F.J.M.R., por delito de EVASIÓN Y FAVORECIMIENTO DE FUGA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, al respecto es importante señalar lo siguiente:

El artículo 265 del Código Penal, establece que:

… El funcionario que, encargado de la conducción o custodia de un detenido o sentenciado, procure o facilite de alguna manera su evasión será penado con presidio por tiempo de dos a cinco años.

Si para procurar o facilitar la evasión, el culpable coopera en los actos de violencia de que habla el artículo 258 o si para ello ha dado las armas o los instrumentos o no ha impedido que se le suministre, la pena será de tres a seis años de presidio, si la evasión se efectúa; y de uno a tres años en caso contrario.

Cuando la evasión se haya verificado por negligencia o imprudencia del funcionario público, este será castigado de prisión de dos meses a un año y si el evadido estaba cumpliendo pena de presidio la pena será de seis a dieciocho meses.

Para la imposición de la pena, siempre se tomaran en cuanta la gravedad del hecho imputado y la naturaleza y duración de la pena que aun falta por cumplirse…

De articulo antes transcrito, se desprende una serie de circunstancias y elementos que se deben cumplir, y demostrar al momento de comprobar la incursión de una persona en el del delito de EVASIÓN Y FAVORECIMIENTO DE FUGA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, en razón a la observación de los elementos aportados por el Ministerio Público, y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la Juez A quo muy acertadamente desestimo la imputación del delito al mencionado ciudadano, toda vez que se evidencia de las actas procesales la no participación del mismo en los hechos que le imputa la vindicta pública, en razón de que no se configuran los elementos establecidos en la norma, por lo que esta Alzada comparte el criterio tomado por el A- quo en desestimar el delito en cuestión. Así se decide.-

En cuanto al delito de CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, el mismo establece que:

…El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta…

En consecuencia, ciertamente para que se configure el delito de Corrupción Propia, se requiere para su comisión la intervención de dos personas que revisten la calidad específica de autores o coautores del delito, en este sentido el sujeto activo es tanto el funcionario público como el sujeto que promete o entrega el dinero u otra utilidad como precio del acto del funcionario público, en este sentido, en el referido artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, se establece la denominada corrupción propia, el cual es un delito bilateral, caracterizado por el hecho de que en su comisión intervienen dos personas, sancionando.ambos.como.autores.o.co-autores.del.delito.

En este sentido la retribución al funcionario público se ofrece y se entrega, no por realizar un acto propio de sus funciones, sino por omitir o retardar un acto funcional o por realizar un acto contrario a los deberes que le imponen esas funciones y por lo cual la pena.es.más.severa.

En efecto, en cuanto a los elementos probatorios presentados por la Representante del Ministerio Público, a los fines del enjuiciamiento del acusado de autos, la Juez A quo tal como antes se refirió, el mismo considera que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, toda vez, que la representación fiscal no estableció ni consignó prueba alguna, que determinase cual fue la retribución que se hizo prometer para si, por si mismo o mediante otra persona, para sí o para otro; ni la existencia de otro sujeto que prometiere o diera al funcionario el dinero o la utilidad por omitir o retardar un acto funcional o por realizar un acto contrario a los deberes que le imponen esas funciones, por lo que no se pueden encuadrar los hechos narrados por la Representación fiscal, en el tipo penal de Corrupción Propia. Circunstancia que comparte este Tribunal Superior por cuanto la decisión en la que se desestimo el delito de CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, esta Corte de Apelaciones considera que dicha decisión esta ajustada a derecho, en cuanto a que el delito de Corrupción propia como delito concurrente bilateral o plurisubjetivo que, por tanto, se constituye un delito único, exige las conductas convergentes de quien da o hacer prometer el dinero y del funcionario que lo recibe por si mismo o mediante otra persona, no dándose, por ello, un funcionario corrupto que no tenga tras de si un sujeto que corrompe.

Por lo tanto, en razón de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte comparte el criterio tomado por la Jueza de Instancia, en cuanto se refiere al desistimiento del delito de CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. Así se decide.-

Así mismo en cuanto a la imputación realizada por el representante de la Vindicta Publica en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo considera esta Alzada, que para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o mas delitos, y al no estar evidenciado los antes referidos extremos, acertó el a quo en la decisión mediante la que decreta el sobreseimiento, no existen elementos que hagan presumir la existencia del referido tipo penal en consecuencia mal podría ordenar su enjuiciamiento.

En cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, al respecto esta Alzada, señala que el artículo 4, numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece y exige la intervención de tres o más personas asociadas por cierto tiempo, en el presente caso si bien es cierto se aprehendió a dos ciudadanos, no se establece con certeza el vinculo entre los mismos, para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada, por lo que la norma jurídica antes mencionada, no puede ser aplicada, igualmente la conducta del imputado no encuadra en lo que se denomina delincuencia organizada, según se evidencia de las disposiciones generales de la ley, ya que el mismo artículo exige que la acción u omisión se realice por tres o más personas asociadas, es decir; establece un número mínimo de tres personas; igualmente el mismo artículo establece dos formas de participación, una la efectuada por grupo y la otra la realiza una persona que actúa como órgano de una persona jurídica o asociativa, y de las actas del presente caso no se evidencia ninguno de los extremos referidos para la configuración del referido tipo penal.

También establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación, o el que tiene operando la organización delictiva. El Ministerio Público no hace el señalamiento de datos tan elementales como la denominación, toda vez, que esos tipos de organización se hacen llamar o conocidas por un apelativo, además de ello debería indicarse el lugar o posición de los procesados en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores materiales, dependiendo de la cadena de mando o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es por esto que la decisión del Tribunal A-quo es acertada, en virtud de que ciertamente para que se configure el delito, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de ésta se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos, y al no estar evidenciado los antes referidos extremos, acertó el A-quo en la decisión mediante la que decreta la desestimación del delito de Asociación para Delinquir. En base a lo expuesto, esta Alzada considera que no se cumplen los requisitos de ley para dar la calificación jurídica del delito de Asociación para delinquir, razón por la cual se confirma la decisión emitida por el Tribunal A quo. Así se decide.

Como consecuencia de la desestimación de l multiplicidad de delitos imputados por la Vindicta Pública, lo que en consecuencia derivo la L.s.R. otorgado por la Juez A quo, el abogado JHORNAN L.H.R., en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó su disconformidad con la Libertad otorgada al ciudadano F.J.M.R., antes identificado, pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente de autos fundamentan su actividad recursiva en el artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

…Artículo 447. Decisiones recurribles.

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.-…omissis…

2.-…omissis...

3.-…omissis…

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5.-…omisiss…

6.-…omissis…

7.-…omissis…

Por consiguiente, esta Corte de Apelaciones observa que ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas por el Juez, a los fines de determinar la presunción de autoría o participación del imputado en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, en efecto, se aprecia del Acta de Audiencia de Presentación del ciudadano F.J.M.R. (antes identificado) que el Juez A quo, decretó el desistimiento de los delitos imputados en contra del mencionado ciudadano, ya que las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos, ocurridos en fecha 30MAR2014, se desprende que el mismo no se encontraba al momento de ocurrir los hechos, objeto del presente asunto, y no es nuevo para el representate del Ministerio Público, los requisitos taxativos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

(subrayado de esta Corte de Apelaciones)

De la citada disposición legal, constata esta Alzada, en primer lugar, no está acreditada la existencia de un presunto hecho punible, por cuanto es de observar que mal pudiera recaer sobre el mismo una Medida Judicial Privativa de Libertad sobre el ciudadano F.J.M.R., ya que se desprende de la Actas Policiales, una situación de tiempo modo y lugar, donde no se encontraba directamente el mencionado ciudadano.

Ahora bien, en lo referido al peligro de fuga, al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"...la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 251, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).

Por lo que del anterior criterio jurisprudencial se establece la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez pueda determinar el peligro de fuga una presunción racional y procedente, y así resulte ajustada a derecho.

Es oportuno señalar el criterio jurisprudencial, de la Sala Constitucional, de fecha 04-04-03, N° 649, que establece:

…omissis… Se advierte, que el hecho de que un Tribunal de Control estime la existencia de un delito flagrante, que conlleve la prosecusión (sic) del proceso penal por el procedimiento abreviado, no quiere decir que se deba decretar, por ese hecho, la privación judicial preventiva de libertad. Para que se dicte esa medida de coerción personal, el Tribunal debe a.y.s.q.s. encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia…omissis…

Por consiguiente, las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte del Juez A quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, ya que no concurren los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Así mismo, aunado a lo anterior tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 04 de Mayo de 2007, Exp: 07-0071, sentencia N° 860, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrrasquero López, el cual señala lo siguiente:

….En efecto, se constata que el Juez Sexto de Control, una vez apreciadas las circunstancia del caso en concreto, consideró procedente, el decreto de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad que por ser menos gravosas que aquella, pueden sustituirla, como lo es la contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que si bien estas medidas cautelares son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los f.d.p., siendo potestad del juez, atendiendo el cumplimiento de los presupuestos para la procedencia, el decreto de la misma…

(Subrayado de la Corte)

Es por lo que del anterior criterio, es evidente que si no se cumple de manera taxativa los requisitos de procedencia para la Medida Judicial Preventiva de Libertad, como consecuencia de la admisión de una calificación jurídica adecuada a la conducta desarrollada por el imputado, y con los elementos que sustenten la misma, mal se puede procesar por el cometimiento de un delito al imputado de auto. En razón a las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos ejercido bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 439 ejusdem, interpuesto en Audiencia de Presentación, de fecha 02 de Abril, realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por el Abogado JHORNAN L.H., en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la decisión proferida en fecha 02ABR2014 y fundamentada en fecha 03ABR2014, por el mencionado Tribunal, y en consecuencia se ratifica la decisión proferida por el Tribunal A quo, por lo que se ordena a la ciudadana Secretaria, imponer de la presente decisión a los ciudadanos 1.- F.J.M.R., 2.- F.L.W.L., 3.- M.A., 4.- MATUTE P.A., 5.- L.V.C., 6.- J.G.T.R., 7.- F.J.C.C., 8.- CHURIVIDARE MIGUEL, 9.- E.L.G.D., 10.- LA R.M.W.J., 11.- C.E.A.M., 12.- CHIPIAJE CHIPIAJE J.E., 13.- J.M.G., 14.- DEREMARE YAVINAPE P.A., 15.- J.E.P.R., 16.- G.C.C.A., 17.- O.F.R.M. y 18.- K.D.S.P., y se libre las Boletar de Excarcelación a los mencionados ciudadanos, nos obstante del cumplimiento de la Medida Cautelar establecida en el artículo 242.3.4 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada ocho (08) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del estado sin la autorización del Tribunal, tal y como fue otorgada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Así se decide.-

CAPITULO V

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Penal, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, en lo que respecta a la segunda denuncia referida por el Fiscal del Ministerio Público abogado JHORNAN L.H.R., específicamente en cuanto al otorgamiento de la Medida Cautelar consistente en Régimen de Presentación cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de los ciudadanos F.L.W.L., M.A., MATUTE P.A., L.V.C., J.G.T.R., F.J.C.C., CHURIVIDARE MIGUEL, E.L.G.D., LA R.M.V.J., C.E.A.M., CHIPIAJE CHIPIAJE J.E., J.M.G., DEREMARE YAVINAPE P.A., J.E.P.R., G.C.C.A., O.F.R.M. y K.D.S.P., ya identificados. SEGUNDO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación bajo la figura de efecto suspensivo interpuesto por el Abogado JHORNAN L.H.R., en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, interpuesto en contra la decisión de fecha 02ABR2014, en Audiencia de Presentación, fundamentada en fecha 03ABR2014, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en lo que respecta a la l.s.r. otorgada al ciudadano F.J.M.R. y se desestimo la imputación fiscal por los delitos de EVASIÓN Y FAVORECIMIENTO DE FUGA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, el delito de CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción y por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO . TERCERO: SE declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación bajo la figura de efecto suspensivo interpuesto por el Abogado JHORNAN L.H.R., en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, interpuesto en contra la decisión de fecha 02ABR2014, en Audiencia de Presentación, fundamentada en fecha 03ABR2014, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en lo que respecta a la l.s.r. otorgada al ciudadano F.J.M.R. y se desestimo la imputación fiscal por los delitos de EVASIÓN Y FAVORECIMIENTO DE FUGA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, el delito de CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción y por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se ordena ejecutar la sentencia impugnada, a cuyos efectos, se acuerda librar la boleta de traslado de los imputados de autos a la sede de este tribunal el día de hoy, VIERNES 11 DE ABRIL 2014, a las 10:00 am, a los fines de notificarlos de la decisión. Líbrese boleta de traslado, a los fines de la imposición, así como la correspondiente boleta de libertad, al Director del Centro Estadal de Detención Judicial del estado Amazonas. Remítase en su oportunidad el presente cuaderno.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a la decisión que antecede.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a Once (11) días del mes de A.d.A.D.M.C. (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Presidente,

NINOSKA E.C.

La Jueza y Ponente,

E.A.R.

La Jueza

A.A.V.

La Secretaria

M.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

M.A.M.

NECE/EAR/AAVH/MAMC/mamc.-

Nº XP01-R-2014-000021.-

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