Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 6 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, seis de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: TP11-L-2010-000592

PARTE DEMANDANTE: C.J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.043.414, domiciliado en la Avenida Principal La Hoyada, Callejón San Benito, Casa Nº 02, Carvajal, Municipio San R.d.C. del estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abg. J.A.V.M. y D.B., inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 63.005 y 117.474, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESCUELA DE FORMACIÓN DE CUSTODIOS PENITENCIARIOS (EFOCUP), representada legalmente por el ciudadano L.E.R.S., en su condición de Director.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 17-09-2013.

SINTESIS PROCESAL

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud de la Sentencia Nº 957 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 07-1564 de fecha 16-06-2008, que establece:

…cuando la Administración Pública resulte vencida en juicio y el juez de primera instancia no cumpla con su deber de remitir el expediente al Juzgado Superior a los fines de consulta que prevé el artículo 72 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…),

En consecuencia, visto que la parte demandada de autos, no ejerció el recurso de apelación contra el fallo, y siendo la consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Conforme a lo expuesto, este Tribunal observa, que la Juez A Quo declaró Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano: C.J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.043.414, contra ESCUELA DE FORMACIÓN DE CUSTODIOS PENITENCIARIOS (EFOCUP), representada legalmente por el ciudadano L.E.R.S., partes identificadas a los autos procede este Tribunal a revisar en consulta, la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 17-09-2013.

Se providenció el asunto aplicando los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no tener un lapso para publicar sentencia cuando se trata de asuntos que se reciben por consulta legal, estableciéndose el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para el pronunciamiento del fallo sometido a consulta.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Dentro de la oportunidad indicada esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

De las actas procesales se evidencia, que se trató de un asunto presentado por la parte actora en fecha 25 de Octubre de 2010, el procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, correspondiéndole por distribución al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del estado Trujillo.

De los folios que van del 02 al 05, del expediente, y posteriormente en los folios del 54 al 58 del libelo subsanado, se evidencia que el actor, demandó lo siguiente: 1. Que prestó sus servicios para el organismo Escuela de Formación de Custodios Penitenciarios (EFOCUP), representado legalmente por el ciudadano L.E.R.S. en su condición de Director, dependencia adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con fecha de ingreso el día 15 de julio de 2004, prestando servicios con el cargo de Ayudante de Servicios Generales, específicamente realizando labores relacionadas con el mantenimiento y reparación del sistema eléctrico, entre otras en la sede de la Escuela de Formación de Custodios Penitenciarios (EFOCUP), con una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 1:00 p.m. hasta las 3:00 p.m., siendo su último salario mensual de Bs. 967,30. 2. Que en fecha 5 de octubre del año 2009, el ciudadano L.E.R.S., en su condición de Director, procedió a dar instrucciones al ciudadano Engelber Castillo en su condición de Jefe de Personal Encargado de la EFOCUP para que no se le dejara firmar el control de asistencia diaria, por lo cual consideró que fue despedido injustificadamente, pese a encontrarse amparado por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 74 y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el Decreto Presidencial Nº 2.806 de fecha 14 de enero de 2004 y su sucesiva prórroga de fecha 29 de diciembre de 2008. 3. Que en fecha 16 de octubre de 2009 acudió por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo a los fines de solicitar se diera inicio al procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, del cual se produce su decisión en fecha 30 de diciembre de 2009, según P.A. signada con el Nº 00102/2009, donde se declaró con lugar la solicitud y se ordenó a la Escuela de Formación de Custodios Penitenciarios (EFOCUP) la reincorporación a su puesto habitual de trabajo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, desde su irrito despido en fecha 15/10/2009 hasta la fecha de la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo. 4. Que desde el pronunciamiento efectuado no se ha dado cumplimiento voluntario a la p.a., ya que ha sido reiterada la posición del patrono de mantener su negativa al reenganche, siendo realizada acusación penal en su contra, distinguida con el alfanumérico TP01-P-2009-003704, llevado por el Tribunal Penal de Control Nº 1, presuntamente por la comisión del delito de Uso de Certificación Falsa, la cual rechazó y contradijo acogiéndose al procedimiento de admisión de hechos en la Audiencia Preliminar, hechos estos que nunca fueron debidamente calificados de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo por ante la Inspectoria del Trabajo y muchos menos alegado y probados durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. 5. Que ante tal negativa consideró que en realidad hay una persistencia expresa en el hecho o propósito de despedirlo. 6. Que ante los hechos antes expuestos, y ante la imposibilidad cierta de que se le de cumplimiento voluntario a la p.a. supra mencionada, es por lo que decidió de demandar a la Escuela de Formación de Custodios Penitenciarios (EFOCUP), habiendo permanecido conforme a la pacífica y reiterada jurisprudencia patria ininterrumpidamente en sus labores por un tiempo de seis (6) años, tres (3) meses y diez (10) días. 7. Reclama los siguientes conceptos y montos:

Antigüedad: Bs. 12.373,73; intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 5.226,76; vacaciones, desde el 15 de julio de 2004 hasta el 15 de julio de 2010: 20 días a razón de Bs. 40,78: Bs. 815,56; vacaciones fraccionadas: 5,25 por Bs. 40,80 = Bs. 214,09; bono vacacional año 2009: 45 días a razón de Bs. 40,78 = Bs. 1.835,02; bono vacacional fraccionado año 2010: 11,25 por Bs. 40,78: Bs. 458,75; aguinaldos año 2009: 90 días por Bs. 29,39: Bs. 2.645,45; aguinaldos año 2010: 67,5 por Bs. 38,01: Bs. 2.565,39; indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días a Bs. 56,07 para un total de Bs. 8.410,49; preaviso: 60 días, a razón de Bs. 56,07 para un total de Bs. 3.364,19; beneficio de alimentación: Según el artículo 5 de la Ley de Alimentación y 36 del Reglamento desde el 1 de julio de 2009 hasta el 25 de octubre de 2010: 341 cupones a razón de Bs. 16,25 para un total de Bs. 5.541,25 y salario retenido desde el 1 de julio de 2009 hasta el 15 de julio de 2009 y salarios caídos según P.A. Nº 00102/2009 de fecha 30/12/2009: Bs. 16.824,45; para un total demandado de Bs. 60.275,13, así como los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, verificando que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio declaró: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: C.J.P.C., como se evidencia de la sentencia, que cursa de los folios 199 al 215 de la presente causa.

El presente asunto se observa que se trata de demanda contra un organismo descentralizado del estado venezolano, que habiendo sido notificada en fecha: 19-11-2010, de la acción en su contra a la demandada: ESCUELA DE FORMACIÓN DE CUSTODIOS PENITENCIARIOS (EFOCUP) y en fecha: 27 de mayo de 2011, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, quienes no se presentaron a la reanudación de la audiencia preliminar de fecha 12 de Junio de 2013, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, celebrada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y tampoco comparecieron a la audiencia de juicio en fecha: 06 de Agosto de 2013, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Se observa, que ante la no contestación a la demanda, la inasistencia a la reanudación de la audiencia preliminar, así como a la audiencia oral y pública de juicio, por parte de la accionada, y vista las prerrogativas y privilegios procesales de las que goza, se tiene como contradicha la misma en todas y cada una de sus partes, conforme a la disposición del articulo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; estableciendo el Tribunal A quo, que al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajador, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de éste y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; a consecuencia de ello, la carga de la prueba inicialmente le corresponde al demandante de autos, para probar la prestación personal del servicio, a los fines de activar la presunción de la relación laboral prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y aplicable al caso de autos, y una vez activada ésta corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que se tienen como rechazados y negados, compartiendo el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras la Sentencia del 16-03-2010, Caso: ILDEMARO J.G.H., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, en la cuál se estableció:

En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas,

la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.

Igualmente, en cuanto a los privilegios procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 281 de fecha 26 de febrero de 2007, se pronunció sobre la aplicación de los privilegios de la República a la empresa Pdvsa Petróleo, S. A., cuyo capital accionario está suscrito por la República, se lee:

Además, se observa que la decisión del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no entró a analizar el hecho de que los argumentos y defensas de la parte demandada no fueron considerados en la primera instancia, elemento que tiene singular importancia ante el hecho de que PDVSA Petróleo, S.A., es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares. (…)

Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados.

En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general.

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado su doctrina sobre la aplicación de los privilegios de la República a las empresas de Estado cuyo capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela y en fallo Nº 14 de fecha 25 de junio de 2008 (Caso: Pdvsa Petróleo y Gas, S. A), sentó:

“El punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar la aplicación de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, a la sociedad mercantil demandada Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., con el objeto de enervar el efecto procesal del desistimiento del recurso de apelación.

Por su parte, las normas delatadas establecen:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

Artículo 6. Cuando lo apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación

de demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

El articulado transcrito, regula que en aquellos juicios donde se encuentran involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los funcionarios públicos deben observar los privilegios procesales de la República; asimismo, en caso de que los apoderados judiciales de la Nación no asistan al acto de contestación de la demanda ésta se considera contradicha.

(…)

En sintonía con lo expuesto, advierte esta Sala, que constituye criterio reiterado que la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “

Es así, que compartiendo los criterios expuestos en las mencionadas sentencias, esta Alzada coincide con la decisión de Primera Instancia en cuanto a que se encuentran contradichos los hechos alegados en el libelo a pesar de la incomparescencia de la demandada por ser un ente público al que aplican los privilegios procesales.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS CURSANTE EN ACTAS PROCESALES:

Se encuentran incorporadas pruebas documentales promovidas por la parte demandante constituidas por:

  1. Marcado con la letra “B”, expediente Administrativo signado bajo el Nº 066-2009-01-00151 llevado por la Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo, Municipio Trujillo, en copia certificada, en treinta y seis (36) folios útiles, cursantes del folio 9 al 44 de la pieza principal del presente expediente. Esta Alzada coincide con el Tribunal de Primera Instancia, atribuyendo valor probatorio al tratarse de documentos públicos administrativos, que da cuenta del proceso llevado en sede administrativa. Así se decide.

  2. 74 recibos de pago, consignados en copia simple, cursantes del folio 17 al 53 del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandante; al verificar esta Alzada que no se encuentran debidamente suscritas por la representación de la demandada y no contienen sello alguno del organismo demandado, no se les otorga valor probatorio por violentar el principio de alteridad. Así se decide.

  3. Documentales en copia simple, cursantes del folio 6 al 16 del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandante; esta Alzada, les otorga valor probatorio, al no haber sido impugnadas ni desconocidas por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, producto de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio y que dan cuenta de la fecha de Ingreso del demandante de autos, el cargo asignado, como los beneficios recibidos y la descripción de las actividades del cargo. Así se decide.

  4. La parte demandada promovió marcada con la letra “B” liquidación de prestaciones sociales por un monto de Bs. 6.565.82, cursante al folio 6 del cuaderno de recaudos de pruebas; esta Alzada le otorga valor probatorio al haber sido reconocida por el demandante en la audiencia de juicio. Así se decide.

  5. Marcada con la letra “C” constante de cuatro (04) folios útiles informe elaborado por la División de Personal del Instituto Universitario de Policía Científica, cursante del folio 7 al 10, del cuaderno

    de recaudos de pruebas de la parte demandada; se le otorga valor probatorio al concatenarse con la prueba documental marcada con letra “B” que da cuenta del anticipo de Prestaciones Sociales recibido y que fue reconocido por la parte actora en la audiencia de juicio. Así se decide.

  6. Estados de cuenta marcados con las letras “D”, “E” y “F” emanados de la entidad financiera Banesco, cursantes a los folios 11, 12 y 13, del Cuadernos de recaudos de Prueba de la parte demandada; las mismas se desechan, al no haber sido ratificados por la persona de quien emanan en virtud de tratarse de documentales emanadas de terceros que no son parte en el presente juicio. Así se decide. Y en relación al Estado de Cuenta marcado con la letra “G” se concatena con la documental marcada con Letra “C” para darle valor probatorio en relación al monto generado por prestación de Antigüedad. Asi se decide.

  7. Documentales aportadas por la parte demandada, marcadas con las letras “H” e “I”, constituidas por acta de fecha 30 de septiembre del año 2009 y Oficio signado con el número 1003 de fecha 25 de septiembre del año 2009, cursantes a los folio 16 y 17, del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandada; no se les otorga valor probatorio en virtud de la violación al principio de alteridad de la prueba, por cuanto no se encuentran suscritas por la parte actora y adicionalmente fueron desconocidas en la audiencia de juicio por el demandante. Así se decide

  8. Documentales en copia fotostáticas, marcada con la letra “J” auto de entrada y fijación de audiencia preliminar del expediente TP01-P-2009-003704, cursante al folio 18 y 19, del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandada; marcada con la letra “K”, constante de 3 folios útiles, acta de audiencia preliminar del expediente TP01-P-2009-003704 del Tribunal Penal de Control de la ciudad de Trujillo, cursante del folio 20 al 22, del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandada; marcada con la letra “L” sentencia recaída en el expediente KP02-N-2010-238, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, cursante del folio 23 al 60, del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demanda; marcada con la letra “M” Oficio signado con el número 97/10 de fecha 17 de febrero del año 2010; lo que da cuenta que se trata de actuaciones procesales contenidas en un expediente judicial, y que por Principio de Notoriedad Judicial verifica esta Alzada a través del Sistema Iuris 2000, programa informática que contiene la data de las actuaciones en todos los expedientes que cursan ante este circuito Laboral y el cual fue revisado según la numeración del expediente TP11-N-2012-000006, constatándose que en fecha: 26 de junio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, declaró el desistimiento del proceso, ante la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio en el Recurso de nulidad, decisión ésta que adquirió firmeza debido a que no se observa el ejercicio de recurso alguno contra la misma, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se decide,

    Esta juzgadora considera que luego de haber revisado los hechos, así como el derecho, las pruebas aportadas y en atención a que probada como quedó la relación laboral alegada con las pruebas cursantes en actas procesales, la fecha de inicio y de terminación, así como el despido injustificado, el cargo que desempeñaba, y habiendo establecido el Tribunal de Primera Instancia que al demandante de autos le corresponden los conceptos de antigüedad, deduciendo los anticipos que reconoció el demandante haber recibido, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios caídos e indemnizaciones por despido injustificado, el Beneficio de Alimentación, aunado a que no se demostró haber intentado Recurso Alguno contra la Decisión que Declaró el Desistimiento del Recurso de Nulidad intentado a la P.A. que acordó el Reenganche del actor, por lo cual adquirió firmeza dicho Acto Administrativo, lo cual es confirmado por esta Alzada, por lo que se declara Con Lugar de la demanda, y condena a la demandada ESCUELA DE FORMACIÓN DE CUSTODIOS PENITENCIARIOS (EFOCUP), representada legalmente por el ciudadano L.E.R.S., partes identificadas a los autos, procede a la revisión de los cálculos efectuados por el Tribunal de la Primera Instancia,. Así se decide.

    Ante lo decidido, quien suscribe, a los fines de garantizar la ejecución del fallo y especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a reproducir los cálculos sobre prestaciones sociales que efectuó el Tribunal A Quo, los cuales corresponden a la parte actora, acordados por la relación laboral que tuvo lugar desde el 15 de Julio de 2004 hasta el 25 de Octubre de 2010, en virtud de la renuncia tácita al reenganche, a favor del ciudadano C.J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.043.414, los cuales ya fueron objeto de revisión por esta Alzada, considerando que se encuentran ajustados a derecho y los mismos se discriminan de la siguiente manera:

    - Fecha de inicio: 15/07/2004.

    - Fecha del despido: 30/09/2009

    - Fecha de terminación: 25/10/2010, por efecto de la renuncia tácita al reenganche con la introducción del libelo de la demanda por cobro de prestaciones sociales.

    En consecuencia, corresponden a la parte demandante, por efecto de la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

  9. Prestación de antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada y aplicable al presente caso, le corresponden cinco (5) días de salario por cada mes completo de servicios, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año. Se constata de actas, que el demandante de autos gozaba de inamovilidad, lo cual constituye además cosa juzgada administrativa por efecto de la p.a. a su favor que ordenara su reenganche y pago de salarios caídos que, aunque fuera objeto de demanda de nulidad, su procedimiento quedó desistido por la incomparecencia de la parte demandante en nulidad a la audiencia de juicio, quedando dicho acto administrativo firme; en consecuencia, le corresponden por concepto la prestación de antigüedad desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el momento en que interpone la demanda que es cuando manifiesta su voluntad tacita –aunque inequívoca- de renunciar al reenganche, de allí que este se debe aclarar que en tales casos este Tribunal verificará que los montos reclamados se encuentren dentro de los límites del derecho. Así se decide.

    En tal sentido, en el cálculo elaborado por este Tribunal se han incluido además los dos días adicionales acumulativos por cada año de servicio, así como los intereses generados por ese capital acumulado, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” de la referida norma; tomando como base el salario devengado por el demandante mes a mes, de conformidad con los datos aportados en los cálculos contenidos en el escrito libelar, al no haber sido desvirtuados por la demandada, cómputo éste que arroja como resultado la cantidad de 385 días que se traducen en Bs. 4.442,16 por concepto de capital, incluyendo las alícuotas correspondientes, mas los intereses generados por el referido capital acumulado que ascienden a 3.069,41, lo que sumado arroja como resultado la cantidad total de Bs. 7.511,58; habiéndose deducido en el cálculo elaborado los dos (2) abonos reconocidos por el trabajador en la audiencia de juicio de Bs. 2.097,00, realizado el 6 de octubre de 2008 y Bs. 4.468,82, realizado el 25 de septiembre de 2009, cálculos éstos todos que se reflejan en el siguientes cuadro:

    fecha días salario

    mensual salario

    diario alic.

    Bono

    vacac. alic.

    bonif.

    Fin

    año Salario

    integral total antig.

    acumul. anticipos Tasa

    Anual

    % Interés

    Jul-04 0 296,52 9,88 0,19 2,47 12,55 0,00 0,00 14,45 0,00

    Ago-04 0 296,52 9,88 0,19 2,47 12,55 0,00 0,00 15,01 0,00

    Sep-04 0 321,24 10,71 0,21 2,68 13,59 0,00 0,00 15,20 0,00

    Oct-04 0 321,24 10,71 0,21 2,68 13,60 0,00 0,00 15,02 0,00

    Nov-04 5 321,24 10,71 0,21 2,68 13,60 67,98 67,98 14,51 0,82

    Dic-04 5 321,24 10,71 0,21 2,68 13,60 67,98 135,96 15,25 1,73

    Ene-05 5 321,24 10,71 0,21 2,68 13,60 67,98 203,94 14,93 2,54

    Feb-05 5 321,24 10,71 0,21 2,68 13,60 67,98 271,92 14,21 3,22

    Mar-05 5 321,24 10,71 0,21 2,68 13,60 67,98 339,89 14,44 4,09

    Abr-05 5 321,24 10,71 0,21 2,68 13,60 67,98 407,87 13,96 4,74

    May-05 5 405,00 13,50 0,26 3,38 17,14 85,69 493,56 14,02 5,77

    Jun-05 5 405,00 13,50 0,26 3,38 17,14 85,69 579,25 13,47 6,50

    Jul-05 5 405,00 13,50 0,30 3,38 17,18 85,88 665,12 13,53 7,50

    Ago-05 5 405,00 13,50 0,30 3,38 17,18 85,88 751,00 13,33 8,34

    Sep-05 5 405,00 13,50 0,30 3,38 17,18 85,88 836,87 12,71 8,86

    Oct-05 5 405,00 13,50 0,30 3,38 17,18 85,88 922,75 13,18 10,13

    Nov-05 5 405,00 13,50 0,30 3,38 17,18 85,88 1.008,62 12,95 10,88

    Dic-05 5 405,00 13,50 0,30 3,38 17,18 85,88 1.094,50 12,79 11,67

    Ene-06 5 405,00 13,50 0,30 3,38 17,18 85,88 1.180,37 12,71 12,50

    Feb-06 5 405,00 13,50 0,30 3,38 17,18 85,88 1.266,25 12,76 13,46

    Mar-06 5 405,00 13,50 0,30 3,38 17,18 85,88 1.352,12 12,31 13,87

    Abr-06 5 405,00 15,53 0,35 3,88 19,76 98,79 1.450,91 12,11 14,64

    May-06 5 465,75 15,53 0,35 3,88 19,76 98,79 1.549,70 12,15 15,69

    Jun-06 5 465,75 15,53 0,35 3,88 19,76 98,79 1.648,49 11,94 16,40

    Jul-06 5 465,75 15,53 0,39 3,88 19,80 99,00 1.747,49 12,29 17,90

    Dias Adicionales 2 420,19 15,53 0,39 3,88 19,80 39,60 1.787,09 12,60 18,77

    Ago-06 5 465,75 15,53 0,39 3,88 19,80 99,00 1.886,10 12,43 19,54

    Sep-06 5 512,33 17,38 0,43 4,35 22,16 110,80 1.996,89 12,32 20,50

    Oct-06 5 512,33 17,38 0,43 4,35 22,16 110,80 2.107,69 12,46 21,88

    Nov-06 5 512,33 17,38 0,43 4,35 22,16 110,80 2.218,49 12,63 23,35

    Dic-06 5 512,33 17,38 0,43 4,35 22,16 110,80 2.329,29 12,64 24,54

    Ene-07 5 512,33 17,38 0,43 4,35 22,16 110,80 2.440,08 12,92 26,27

    Feb-07 5 512,33 17,38 0,43 4,35 22,16 110,80 2.550,88 12,82 27,25

    Mar-07 5 512,33 17,38 0,43 4,35 22,16 110,80 2.661,68 12,53 27,79

    Abr-07 5 512,33 17,38 0,43 4,35 22,16 110,80 2.772,48 13,05 30,15

    May-07 5 614,79 20,49 0,51 5,12 26,13 130,64 2.903,12 13,03 31,52

    Jun-07 5 614,79 20,49 0,51 5,12 26,13 130,64 3.033,76 12,53 31,68

    Jul-07 5 614,79 20,49 0,57 5,12 26,19 130,93 3.164,69 13,51 35,63

    Dias Adicionales 4 534,06 17,80 0,49 4,45 22,75 90,99 3.255,68 12,74 34,56

    Ago-07 5 614,79 20,49 0,57 5,12 26,19 130,93 3.386,60 13,86 39,12

    Sep-07 5 614,79 20,49 0,57 5,12 26,19 130,93 3.517,53 13,79 40,42

    Oct-07 5 614,79 20,49 0,57 5,12 26,19 130,93 3.648,46 14,00 42,57

    Nov-07 5 614,79 20,49 0,57 5,12 26,19 130,93 3.779,39 15,75 49,60

    Dic-07 5 614,79 20,49 0,57 5,12 26,19 130,93 3.910,31 16,44 53,57

    Ene-08 5 614,79 20,49 0,57 5,12 26,19 130,93 4.041,24 17,56 59,14

    Feb-08 5 614,79 20,49 0,57 5,12 26,19 130,93 4.172,17 18,17 63,17

    Mar-08 5 614,79 20,49 0,57 5,12 26,19 130,93 4.303,10 18,35 65,80

    Abr-08 5 614,79 20,49 0,57 5,12 26,19 130,93 4.434,02 20,85 77,04

    May-08 5 799,23 26,64 0,74 6,66 34,04 170,20 4.604,22 20,85 80,00

    Jun-08 5 799,23 26,64 0,74 6,66 34,04 170,20 4.774,42 20,09 79,93

    Jul-08 5 799,23 26,64 0,81 6,66 34,11 170,57 4.944,99 20,30 83,65

    Dias Adicionales 6 660,90 27,64 0,84 6,91 35,39 212,37 5.157,36 17,50 75,22

    Ago-08 5 799,23 26,64 0,81 6,66 34,11 170,57 5.327,93 20,09 89,20

    Sep-08 5 799,23 26,64 0,81 6,66 34,11 170,57 5.498,50 2.097,00 19,68 90,18

    Oct-08 5 799,23 26,64 0,81 6,66 34,11 170,57 3.572,07 19,82 59,00

    Nov-08 5 799,23 26,64 0,81 6,66 34,11 170,57 3.742,64 20,24 63,13

    Dic-08 5 799,23 26,64 0,81 6,66 34,11 170,57 3.913,21 19,65 64,08

    Ene-09 5 799,23 26,64 0,81 6,66 34,11 170,57 4.083,78 19,76 67,25

    Feb-09 5 799,23 26,64 0,81 6,66 34,11 170,57 4.254,35 19,98 70,83

    Mar-09 5 799,23 26,64 0,81 6,66 34,11 170,57 4.424,92 19,74 72,79

    Abr-09 5 799,23 26,64 0,81 6,66 34,11 170,57 4.595,49 18,77 71,88

    May-09 5 879,15 29,31 0,90 7,33 37,53 187,63 4.783,13 18,77 74,82

    Jun-09 5 879,15 29,31 0,90 7,33 37,53 187,63 4.970,76 17,56 72,74

    Jul-09 5 879,15 29,31 0,98 7,33 37,61 188,04 5.158,80 17,26 74,20

    Dias Adicionales 8 819,21 27,31 0,91 6,83 35,04 280,35 5.439,15 19,28 87,37

    Ago-09 5 879,15 29,31 0,98 7,33 37,61 188,04 5.627,19 17,04 79,91

    Sep-09 5 967,07 31,96 1,07 7,99 41,02 205,08 5.832,27 4.468,82 16,58 80,58

    Oct-09 5 967,07 31,96 1,07 7,99 41,02 205,08 1.568,53 17,62 23,03

    Nov-09 5 967,07 31,96 1,07 7,99 41,02 205,08 1.773,60 17,05 25,20

    Dic-09 5 967,07 31,96 1,07 7,99 41,02 205,08 1.978,68 16,97 27,98

    Ene-10 5 967,07 31,96 1,07 7,99 41,02 205,08 2.183,76 16,74 30,46

    Feb-10 5 967,07 31,96 1,07 7,99 41,02 205,08 2.388,83 16,65 33,15

    Mar-10 5 1.063,78 31,96 1,07 7,99 41,02 205,08 2.593,91 16,44 35,54

    Abr-10 5 1.063,78 31,96 1,07 7,99 41,02 205,08 2.798,99 16,23 37,86

    May-10 5 1.223,34 35,48 1,18 8,87 45,53 227,66 3.026,65 16,40 41,36

    Jun-10 5 1.223,34 35,48 1,18 8,87 45,53 227,66 3.254,31 16,10 43,66

    Jul-10 5 1.223,34 35,48 1,28 8,87 45,63 228,16 3.482,47 16,34 47,42

    Dias Adicionales 10 1.039,93 36,48 1,32 9,12 46,92 469,17 3.951,64 16,68 54,93

    Ago-10 5 1.223,34 35,48 1,28 8,87 45,63 228,16 4.179,80 16,28 56,71

    Sep-10 5 1.223,34 40,80 1,47 10,20 52,47 262,37 4.442,16 16,10 59,60

    Oct-10 0 1.223,34 40,80 1,47 10,20 52,47 0,00 4.442,16 16,38 60,64

    TOTAL 385 4.442,16 3.069,41

    7.511,58

  10. Por concepto de vacaciones y bono vacacional causadas y fraccionados, calculadas de conformidad con los artículos 219 y 223 establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo: Por el periodo comprendido desde el 15/07/2009 al 25/10/2010 (periodo reclamado por el demandante) le corresponden 25,25 días de vacaciones según la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que del año 2009 al 2010 se le adeuda 20 días, y 5,25 por la fracción del 16/07/2010 al 25/10/2010 (21/12*3)= 5,25, para un total de 25,25 días. Por concepto de bono vacacional le corresponden 12 días por año del 15/07/2009 al 15/07/2010 y por la fracción del 16/07/2010 al 25/10/2010 le corresponden 3,25, así: 13/12*3 = 3,25, para un total de 15,25 días; sumando ambos conceptos la cantidad de 40,50 días; multiplicados por su último salario normal diario de Bs. 40,80 arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.652,40.Asi se decide.

  11. Por concepto de Bonificación de Fin de Año o aguinaldos del año 2009, le corresponde el año completo, que va del 01/01/2009 al 31/12/2009, que equivale a la cantidad de 90 días y la fracción de 9 meses completos que deben computarse del año 2010, por efecto de la inamovilidad declarada y la renuncia tácita al reenganche acaecida el 25 de octubre de 2010 con la introducción del escrito libelar por cobro de prestaciones sociales, equivalen a 67,5 días, calculados así: 90/12*9 = 67,5, los cuales deben ser pagados en base al salario promedio anual vigente para el momento en que se generó el derecho, así: Año 2009, 90 días por Bs. 30,25 para un total de Bs. 2.719,22 y para la fracción del año 2010, 67,5 días por Bs. 36,73, para un total de Bs. 2.479,38, ambos montos arrojan la cantidad total de Bs. 5.198,60.Asi se decide.

  12. Indemnización por despido según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Habiéndose determinado que la causa de la terminación de la relación laboral fue el despido injustificado, le corresponden 150 días de indemnización por antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 125.2 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el último salario diario integral de Bs. 52,47, que arroja como resultado la cantidad de Bs. 7.871,00.Asi se decide.

  13. Indemnización sustitutiva del Preaviso según el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: Habiéndose determinado que la causa de la terminación de la relación laboral fue el despido injustificado, le corresponden 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el último salario diario integral de Bs. 52,47, que arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.148,40.Asi se decide.

  14. Salarios Retenidos y Caídos: Según la Providencia Nº 00102/2009 de fecha 30 de diciembre de 2009, le corresponden los salarios caídos desde la fecha del despido el 15 de octubre de 2009 al 25 de octubre de 2010, para un periodo de 1 año y 10 días, que arrojan como resultado la cantidad de Bs. 13.615,53, monto éste que no estará sujeto a indexación judicial; mientras que, por concepto de salarios retenidos, ante la falta de prueba de su pago liberatorio, encuentra este Tribunal que desde el 1 de julio de 2009 hasta el 15 de octubre de 2009, le corresponde la cantidad de Bs. 3.208,91, por este concepto, monto éste que sí estará sujeto a indexación judicial, observando que la sentencia de Primera instancia incurrió en un error material al establecer que era la fecha 15 de Octubre del 2010, por lo cual la corrige en este momento. Así se decide.

  15. - Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket: de conformidad con lo previsto en la ley de Alimentación para los Trabajadores, éstos se causan a favor del trabajador por jornada efectiva laborada. Sin embargo, en el caso subjudice se observa que, si bien es cierto que la demandante de autos reclama 341 días, desde el 1 de julio de 2009 al 25 de octubre de 2010, vale decir, el periodo reclamado incluye días que no fueron efectivamente laborados, este Tribunal comparte el contenido de la sentencia Nº 673 de fecha 5 de mayo de 2009, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, caso: J.A.G.P., contra CANTV, en donde estableció lo siguiente:

    En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales

    .

    De cuya interpretación se traduce que debe pagársele el beneficio de cesta ticket reclamado, habida cuenta que no fue imputable al trabajador la falta de prestación del servicio, toda vez que la p.a. firme que lo amparó dejó establecido, con autoridad de cosa juzgada, que el despido fue injustificado, aunado al hecho que para la fecha en que el patrono interpone la solicitud de calificación de falta ya había operado el perdón de la falta. Así se decide.

    Ahora bien, a los fines de ajustar a derecho el beneficio que le corresponden al demandante de autos, y visto que el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en concordancia con el artículo 34 de su Reglamento establece que los parámetros para su otorgamiento es del 0,25 al 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo, siendo el límite mínimo de 0,25 el obligatorio y el exceso a ese límite optativo; en consecuencia, este Tribunal estima procedente condenar a la demandada de autos al pago de 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago efectivo de la obligación, por cada día hábil de la jornada laboral de lunes a viernes que tenía el demandante de autos, transcurrido desde el 1 de julio de 2009 hasta el 25 de octubre de 2010, estimando dichos días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, con exclusión del día sábado y domingo, dado que la jornada laboral de la demandante era de lunes a viernes; días hábiles éstos que se reflejan en el siguiente cuadro:

    Meses Días

    Jul-09 23

    Ago-09 21

    Sep-09 22

    Oct-09 22

    Nov-09 21

    Dic-09 21

    Ene-10 20

    Feb-10 20

    Mar-10 23

    Abr-10 22

    May-10 21

    Jun-10 22

    Jul-10 22

    Ago-10 22

    Sep-10 22

    Oct-10 17

    341

    El Tribunal de la causa en fase de ejecución deberá hacer la operación matemática de multiplicar la cantidad de 341 jornadas efectivas por el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo de la obligación, a los fines de determinar el monto de la deuda por este concepto en dinero efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; cantidad ésta que no estará sujeta a corrección monetaria o indexación judicial. Así se decide.

    Todos los conceptos que corresponden al demandante de autos, por la terminación de la relación laboral por despido injustificado, ascienden a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 42.206,42), más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales y a la indexación o corrección monetaria. Así se decide.

    Finalmente, y por ser materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 7.511,58, que comprende la suma de las cantidades calculadas por concepto de antigüedad e intereses, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, desde el día de la terminación de esa relación laboral con la interposición de la demanda, vale decir desde el 25/10/2010, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, compartiendo el criterio expuesto en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 11-11-2008, Caso: J.S. Vs. MALDIFASSI & CIA.. La cantidad de Bs. 21.079,31 que

    comprende vacaciones y bono vacacional, aguinaldos, indemnizaciones por despido y salarios retenidos, se indexará a través de experticia complementaria del fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, desde el día de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que: “En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”.

    Asimismo, de la corrección monetaria ordenada, deberá excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Igualmente procede la determinación de la indexación judicial y de los intereses de mora, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 17 de Septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano C.J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.043.414 contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA ESCUELA DE FORMACIÓN DE CUSTODIOS PENITENCIARIOS (EFOCUP). SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 42.206,42), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 25 de octubre de 2010 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria en los términos señalados en las motivaciones del presente fallo. CUARTO: Se condena a la demandada al pago del beneficio de alimentación para los trabajadores, en los términos establecidos en las motivaciones del presente fallo. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales que a su favor están previstos en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEXTO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General de la Republica, de conformidad con el artículo 86 ejusdem; una vez que sea publicado el texto íntegro del fallo por este tribunal, acompañándole copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Seis (06) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014).

    LA JUEZ SUPERIOR,

    Abg. A.E.V.

    LA SECRETARIA

    ABG. SULGHEY TORREALBA

    En el día de hoy, Seis (06) de Enero de dos mil catorce (2014), se publicó el presente fallo.-

    LA SECRETARIA

    ABG. SULGHEY TORREALBA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR