Decisión nº IGO12013000476 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 27 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 27 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2012-000007

ASUNTO : IP01-R-2013-000076

JUEZA SUPERIOR PONENTE: C.N.Z.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada NELMARY COROMOTO MORA, Defensora Publica Auxiliar de la Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del imputado J.L., quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.709.848, domiciliado en la Urbanización C.V., Sector 4, Vereda 6, Casa Nº 5 en la ciudad de Coro, Estado Falcón, seguid en el Asunto principal Nº IK01-P-2012-000007, contra auto dictado en fecha 01 de Abril por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón, mediante el cual impuso la pena al mencionado ciudadano con ocasión a la pena que cumple por comisión del delito de Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación y Distribución, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la ley orgánica de drogas en perjuicio del Estado Venezolano, el cual ordena su reclusión al mencionado ciudadano ante la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón.

En fecha 30 de Mayo de 2013, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuanto los siguientes postulados:

Del Escrito de Apelación

 La defensa apela de la decisión dictada en fecha 01 de Abril de 2013, en la cual ordena la reclusión de su defendido J.L., en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, observando que del acta de audiencia de juicio de fecha 09-11-2012 fue condenado a cumplir la pena CINCO AÑOS: manteniendo la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación cada 15 días por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el según aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, fundamentó el presente medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal penal.

 Agrega en el Título III, Capitulo II Sección Tercero artículo 349 eiusdem el cual establece: “Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias.

 Señala que en el caso que nos ocupa “la pena es de CINCO (05) AÑOS, siendo en consecuencia inferior al límite establecido por el legislador; atribuyéndose ese Tribunal la facultad de privar de libertad al defendido de marras; contraponiéndose a una decisión del Tribunal Tercero de Juicio; cambiando una medida de libertad que le fue impuesta; causando esto como consecuencia un daño irreparable a su defendido y violentando el principio reformatio in peius, siendo que la corrección in comento perjudica a la penado.”

 Indica que es importante resaltar, que la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, en este caso, no se considera como un beneficio; sino una condición en la cual se deben cumplir la pena impuesta.

Contestación del Recurso

Por su parte la representación Fiscal abogada Misleidys Córdoba G.F.D.S.d.M.P. de la Circunscripción dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Publica según se evidencia de los folios 26 al folio 30 de la causa que conforman el presente asunto.

Alega que “…En fecha 01/04/2013 el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón se constituye en la Sede del Tribunal los fines de imponer al ciudadano: J.L.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.709.848 y domiciliado en Coro Estado Falcón, de la Ejecutoriedad de la Sentencia dictada en su contra en fecha 09-11-2012 por el Tribunal Tercero de Juicio, por el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS; con motivo de la comisión del delito OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Ordinal 7 del artículo 163 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, la cual fue de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, manteniéndosele la Medida Cautelar de la cual venía gozando, siendo esta presentación cada Quince días. En dicha audiencia de Imposición el Tribunal realiza un Cómputo de la pena en virtud del tiempo que el referido ciudadano estuvo detenido hasta el momento de la Ejecutoriedad de la Sentencia, y de la cual expresa que está detenido por el lapso de UN AÑO (01) Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, FALTÁNDOLE POR CUMPLIR TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOS (02) DÍAS, realizándole el cómputo definitivo del tiempo en el cual cumplirá la Pena, es decir 09-02-201, ordenando su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de Coro, de conformidad con el Artículo 747 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 29 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en acatamiento a la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 875 del 26 de Junio de 2012.

Arguye la Vindicta Publica que “…el delito por el cual fue condenado el ciudadano: J.L., es definido por el Legislador Patrio como un Crimen de Lesa Humanidad, previsto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en reiterados pronunciamientos, cuyo criterio es vinculante y que ningún Juez de la República, debe desacatar; por lo que mal podría atenderse al quantum de la pena impuesta sin tomar en consideración el tipo delictual por el cual haya sido condenado, explica así mismo que la imposición de las fórmulas Alternativa de cumplimiento de Pena y la Suspensión de la Ejecución de la Pena exigen al Juez la revisión exhaustiva para la adjudicación de las mismas, para lo cual es necesario el cumplimiento irrestricto de los requisitos de Ley, debiendo observar además el Juzgador, si existe alguna prohibición legal o algún requerimiento adicional en relación al delito por el cual fue condenado el penado, tal como en el presente caso, cuyo legislador prevé que sólo podrán gozar de la G.d.C., porque en todo caso lo importante es la prevalencia de la Ley.

Refiere en su contestación que “… En materia de drogas nuestro m.T. de la República ha sido Contundente en mantener el criterio de no otorgar beneficios en la causa relacionada con narcotráfico, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Así mismo trae a colación en su escrito de contestación sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de Lesa Humanidad, ver sentencias números 1712/01.1776/01 y 1114/06.

Como petitorio solicita se declare SIN LUGAR el recurso de apelaciones, interpuesto por la abogada NELMARY COROMOTO MORA, en contra de la decisión dictada en fecha 01/04/2013 por el Juez Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

De los Fundamentos para Decidir

Este Tribunal de Alzada una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de las pretensiones de la siguiente forma:

La naturaleza del presente recurso de apelación reside en la divergencia de la parte recurrente, respecto a la decisión Publicada en fecha 01 de Abril de de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante la cual una vez ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal el cual fue condenado a cumplir la pena Cinco años de prisión, mas las accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal por el delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto en el numeral 7° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano y los artículos 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en acatamiento de la Sentencia Nº 875 de fecha 26 de Junio de 2012; ordeno la reclusión de su defendido a la Comunidad Penitenciaria, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de ley Orgánica de Droga

En ese mismo orden de ideas observa que en fecha 01 de Abril de 2013, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en S.A.d.C., impuso al acusado J.L.d. la siguiente decisión:

“En el día de hoy, 01 de Abril de 2013, oportunidad fijada por este Juzgado para a celebración de la audiencia de imposición. Se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, presidido por el Juez Abg E.R. el Secretario de Sala Abg. F.Z. seguidamente se anuncia la presencia del ciudadano juez quien instruye al secretario para que verifique la presencia de las partes a tal efecto se deja constancia de la presencia del penado J.L. se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscal 17ª del Ministerio Publico se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Publica 7°. Seguidamente se le impone al penado de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 07 de marzo de 2013 mediante el cual se DECRETA LA EJECUTORIEDAD Y EL COMPUTO DE LA PENA en los siguientes términos: Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del la Circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, conforme a lo dispuesto en el artículo 472 de la norma adjetiva penal, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 471 y 474, eiusdem a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo. Se aprecia del expediente que el penado J.L. titular de la cedula de identidad N° 10.709.848, fue detenido por primera y única vez el día 20 de diciembre de 2010, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha: 18-01-2012. Resulta que han estado detenidos por el lapso de UN (01) AÑO Y VEINTIOCHO (28) DIAS, quiere decir que al penado J.L., titular de la cedula de identidad Nº 10.709.848, quien fue condenado a cumplir la pena definitiva CINCO (05) AÑOS DE PRISIÒN, le faltan por cumplir TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES Y DOS (02) DIAS; EN CONSECUENCIA CUMPLIRÁ LA PENA EL 09-02-2017.En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante. (Sentencia de la Sala Constitucional, Nº 875, del 26 de junio de 2012, ponente Luisa Estela Morales). En este sentido es pertinente acotar que solo procede la suspensión condicional de la pena como beneficio postprocesales, solo en los casos de posesión de conformidad con el criterio vinculante expuesto por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por otra parte, es de considerar que dada la pena impuesta y el delito por el cual ha sido condenado el penado, aunado al contenido del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, respecto al beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es procedente citarlo a los fines de imponerlo del presente auto de ejecución y oírle a los fines de saber si se acoge a la solicitud del beneficio en mención, caso en el cual deberá de comprometerse a cumplir con todas las condiciones que le imponga el tribunal en el supuesto de otorgamiento del beneficio, así como deberá consignar los recaudos exigidos por la ley. El Tribunal acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, certificado de antecedentes penales del penado. En otro orden de ideas, el Tribunal advierte que de conformidad con el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis) Considera quien aquí decide que encontrándonos ante el hecho cierto que el delito cometido en la presente causa en todo caso es un delito como lo es el delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, en consideración al delito cometido, su gravedad y a la luz del criterio jurisprudencial sostenido por la sala Constitucional y expresados anteriormente. Considera que el penado de autos, no opta por medida alternativas de cumplimiento de pena, por haber incurrido en un delito grave considerado como de lesa humanidad, pero podrá redimir su pena por el trabajo y el estudio, de acuerdo a la ley de Redención Judicial, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y el confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena, según lo establecido en el Código Penal. En consideración a lo antes expuesto, el penado no opta por medida alternativas de cumplimiento de pena, por haber incurrido en un delito grave considerado como de lesa humanidad, pero podrá redimir su pena por el trabajo y el estudio, de acuerdo a la ley de Redención Judicial, y el confinamiento previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Del colofón de lo anterior es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del la Circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, en contra del ciudadano J.L., titular de la cedula de identidad N° 10.709.848, de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA PRIMERO: FORMALMENTE ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del la Circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, en contra del penado J.L., titular de la cedula de identidad N° 10.709.848, quien fue condenados a la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; por el delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal el articulo 29 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en acatamiento de la sentencia Sentencia (sic) de la Sala Constitucional, Nº 875, del 26 de junio de 2012. Se ordena la reclusión del penado en la Comunidad penitenciaria de Coro en consecuencia se ordena oficiar a la Comunidad penitenciaria de Coro y a la Polifalcon a los fines de que realice el traslado del penado desde la sede del tribunal a la Comunidad Penitenciaria de Coro. Seguidamente la defensa Pública solicita copias certificadas. Se acuerda copias certificadas solicitada por la defensa de fecha 22 de noviembre de 2012 y de la presente acta; seguidamente el penado manifiesta: “ME DOY POR NOTIFICADO decisión dictada por este Juzgado dictada en mi contra”

Del texto de la decisión fraccionada se evidencia que al imputado J.L., el Tribunal A QUO, según lo establecido en la norma adjetiva penal le impuso el contenido de pena impuesta por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Noviembre de 2013, que lo condenó a cumplir la pena de cinco años de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la LEY DE DROGA, en virtud de la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal : asimismo observa esta Alzada que Tribunal de Juicio en cuanto a libertad del referido imputado indicó que se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada 15 días ; no obstante el Tribunal de Ejecución una vez impuesta de la sentencia que condenó al imputado de marras por el delito Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevista en el numeral 7° de la LEY DE DROGA, en perjuicio del Estado Venezolano conforme a los artículos 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Sentencia Nº 875 de fecha 26 de Junio de 2012 ordena la reclusión del referido penado.

Es muy importante para esta Alzada dejar constancia que en fecha 22 de Noviembre de 2012, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Falcón, condenó al acusado J.L., en virtud de que el acusado de autos admitió los hechos conforme a lo estipulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal bajo el siguiente argumento:

SENTENCIA DEFINITIVA

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA a J.L., nacido en fecha 04-11-1966, de 46 años de edad, Natural de Coro Estado Falcón, Profesión u Oficio Vigilante; domiciliado Urbanización C.V.S. 4 Vereda 6 casa Nº 5, teléfono 0426-888-93-99 (hermano), por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, y a los acusados A.J.Q., nacido en fecha 03-03-1966, de 46 años de edad, Natural de Coro Estado Falcón, Profesión u Oficio Mecánico; domiciliado Barrio San J.C. Nº 06, teléfono 0426-766-7403; DANIEL JOSÈ POLANCO MÉNDEZ, nacido en fecha 05-08-1985, de 28 años de edad, Natural de Coro Estado Falcón, Profesión u Oficio Estudiante; domiciliado Carretera Coro Churuguara Sector el Atillo Casa S/N, teléfono 0424-658-9137 y A.J.P.C., nacido en fecha 04-12-1984, de 27 años de edad, Natural de Coro Estado Falcón, Profesión u Oficio Escultor; domiciliado Barranquita Municipio Tocopero, teléfono 0426-662-5377 de su padre J.P., por la comisión del delito de DISTRIBUCÍON ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por el procedimiento especial de admisión de los hechos.

ANTECEDENTES

El día de hoy 09 de Noviembre de 2012, siendo las 11:00 horas de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes y traslado, se constituye el Tribunal Tercero de Juicio a cargo del Abg. K.Z., para que se llevara a cabo AUDIENCIA DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el presente asunto penal, seguido contra de los ciudadanos J.L., A.J.Q., DANIEL JOSÈ POLANCO MÉNDEZ, A.J.P.C., Y.J.C. por la comisión del delito de, en relación al primero de los nombrados, OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, y en relación al resto por el delito de DISTRIBUCÍON ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano. Posteriormente la ciudadana jueza instruye a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la fiscal 21° del Ministerio Público ABG. E.S.M. y de la presencia de la Defensa Privada Abg. L.L., la Defensa Pública 4° Abg. J.L.R. por la Unidad de la Defensa Publica Primera y Defensa Publica Sexta Abg. E.H., igualmente se dejò constancia de la comparecencia de los acusados J.L. quien se encuentra en libertad, DANIEL JOSÈ POLANCO MÉNDEZ quien fue trasladado desde la Comandancia de Polifalcón, AGUIDO J.Q. y A.J.P.C., quienes fueron trasladados desde la Comunidad Penitenciaria de igual forma se deja constancia, de la incomparecencia de la acusada Y.J.C. quien se encuentra en libertad de los cuales consta en su boleta de notificación información suministrada por el alguacil en la cual explana: “Que se presentó en la dirección de la casa y la atendió una hermana de la acusada manifestando que la acusada no vive en esa casa desde hace 6 meses que se fue de la casa”, Seguidamente toma la palabra la Ciudadana Jueza y a los fines de no causar retardo procesal por cuanto se desconoce el paradero de la acusada Y.C., le otorgando la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien narra los hecho de su escrito acusatorio solicitando a este tribunal que a lo largo del presente debate oral y público con la incorporación y evacuación de los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad legal lograra desvirtual la presunción de inocencia de los acusados presente en sala y por ende demostrará la responsabilidad penal de los mismos y en consecuencia solicita una sentencia de culpabilidad a fin de que se imponga la pena que corresponde por el Delito de trafico en la Modalidad de Ocultación y con respecto a la ciudadana Y.J.C. solicita a este tribunal se sirva ordenar aprehensión a la misma ya que se observa la conducta contumaz de la misma frente al presente proceso penal, indicado que tal conducta contumaz se observa de los múltiples diferimiento de la presente apertura en razón de que la misma no se ubica en el domicilio procesal que indico en su debida oportunidad ante el tribunal demostrando con ello la deslealtad en el presente proceso por lo que requirió a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva se dicte en contra de la referida ciudadana la respectiva Orden de aprehensión para hacerla comparecer al presente Juicio Oral y Publico. Seguidamente toma la palabra la defensa Publica Abg J.L.R. que se opone a la solicitud de la representación Fiscal vista que la misma no ha sido notificada. A tal efecto se le otorgo la palabra a la defensa Publica J.L.R. quien expone, los fundamenta los alegatos de hecho y de derecho fundamentándose en el principio de inocencia y que la no culpabilidad de sus defendidos se demostrara en la oportunidad del juicio oral y publico. Seguidamente toma la palabra la defensa Publica Abg E.H. quien expone, los fundamenta los alegatos de hecho y de derecho fundamentándose en el principio de inocencia y que la no culpabilidad de sus defendidos se demostrara en la oportunidad del juicio oral y publico. Seguidamente toma la palabra la defensa Privada abg L.L. quien expone, los fundamenta los alegatos de hecho y de derecho fundamentándose en el principio de inocencia y que la no culpabilidad de sus defendidos se demostrara en la oportunidad del juicio oral y publico. En este estado se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo se le efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, manifestando los acusados cada uno por separados no querer declarar. Seguidamente la Jueza Tercera de Juicio impone al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual los acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se les informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le pregunta el Tribunal al acusado J.L. quien manifestó libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA”; al acusado A.J.Q. quien manifestó, libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA”; DANIEL JOSÈ POLANCO MÉNDEZ quien manifestó, libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara y separada: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA” y A.J.P.C. quien manifestó libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara y separada: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicita sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución.

Escuchada la exposición voluntaria de los acusados J.L., A.J.Q., DANIEL JOSÈ POLANCO MÉNDEZ, A.J.P.C. de admitir los hechos, procede el Tribunal de Juicio a imponerlo de la CONDENA.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación la cual fue admitida en su totalidad por el Tribunal de Control así como la pruebas promovidas que acompañan tal acusación, consideró que la conducta realizada por el acusado J.L., es de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, y la de los acusados A.J.Q., DANIEL JOSÈ POLANCO MÉNDEZ, y A.J.P.C., es de DISTRIBUCÍON ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye a los acusados se relaciona con un suceso ocurrido el día 20 de diciembre, aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana, cuando los funcionarios H.C., J.M., R.S., R.V., adscrito a la Policía del estado Falcón, se encontraban de patrullaje por el sector de Zumurucuare, y lograron observar al ciudadano J.L., quien al observar a la comisión policial huyó del sitio y se introdujo en una vivienda del sector, al la cual los funcionarios ingresaron conforme a la excepción prevista en el artículo 210 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y al revisarlo le consiguieron la cantidad de 10 envoltorios de drogas que resultaron ser cocaína en forma de clorhidrato con un peso de 2,6 gramos/miligramos, y hallaron en el interior del inmueble a los ciudadano A.J.P., Y.J.C., D.J.P. y Aguido J.Q., quienes se tornaron agresivos con la comisión de policía, sin embargo, logran ser neutralizados y al revisar el inmueble logran hallar y colectar en un gavetero ubicado en una habitación la cantidad de 53 envoltorios de drogas, que resultaron ser droga de la denominada cocaína con un peso de 14,6 gramos y la cantidad de 1039 bolívares fuertes distribuidos en billetes de distinta denominación y 3 teléfonos celulares.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 Nº 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del M.T. ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia Nº 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por los acusados, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 17-12-2011, trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Establece el artículo 149 del Código Penal Venezolano, lo siguiente:

Artículo 149: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y6 productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediera de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancia estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de droga sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los limites máximo previsto en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivado de amapola o cien (100) unidades de droga sintética, la pena será de ocho a doce años de prisión.

…Omisis…

Por su parte establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos lo siguiente:

Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN y DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de prisión de ocho a doce años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de diez (10) años de prisión y aplicando la rebaja de la mitad de la pena por el procedimiento de admisión de hechos, por cuanto estamos en presencia de un delito de droga de menor cuantía, por cuanto se trata de cocaína en forma de clorhidrato con un peso de 2,6 gramos/miligramos, y otra con un peso de 14,6 gramos, es decir, una cantidad de la cual se desprende que no se trata de grandes traficante de drogas, dando un total de pena a imponer de cinco (5) años de prisión. Y ASI SE DECIDE.

Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre los ciudadanos A.J.Q., D.J.P.M., A.J.P.C. al igual que se mantiene la medida cautelar de sustitutiva de libertad de presentación cada quince (15) días al acusado J.L.. Y ASI SE DECIDE

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE …”

En efecto del texto arriba fraccionado, observa esta Alzada que el Tribunal A QUO, una vez que el acusado de autos, se acoge al procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió admitir la acusación interpuesta por la representación fiscal así como las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública al considerar que la conducta realizada por el acusado J.L., es por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el articulo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por lo tanto lo condena a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la LEY DE DROGAS, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte observa esta Alzada que el Tribunal A QUO, acordó medida cautelar de libertad de presentación cada 15 días al imputado de autos

En ese mismo contexto, al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas tal como lo dispone el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

“Artículo 471 Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

De la norma adjetiva penal indica que luego de dictada la sentencia condenatoria es al Juez de ejecución a quien le corresponde ejecutar la correspondiente pena así como las medidas de seguridad impuesta mediante sentencia observando esta Alza que el Tribunal de Juicio, le otorgó una medida cautelar de presentación cada 15 al imputado de marras

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según Expediente Nº Exp. 04-1396 del día 15 de Noviembre de 2004, dispuso lo siguiente:

Una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”. No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”; y, 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente”

En cuanto a lo dicho por la Sala observa esta Instancia Superior que el Tribunal de Juicio en la oportunidad de la apertura a juicio el imputado de marras admite los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido el Tribunal A QUO, dictó sentencia condenatoria al imputado de marras a cumplir la pena de cinco años de prisión por la comisión del delito de Trafico de Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte previsto en la LEY DE DROGAS; así mismo observa esta Alzada que el Tribunal A QUO, otorgó medida cautelar de libertad de presentación cada 15 días ; siendo el Juez de Ejecución la Instancia Competente para todo lo concerniente a la libertad del imputado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena; y por ello considera esta Alzada que la Juez de Juicio usurpó funciones que le son propias al juez de ejecución conforme a lo previsto en el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la libertad del imputado prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal , observa esta Alzada que al acusado de autos se le condena por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la LEY DE DROGAS, el dispone lo siguiente:

Artículo 149: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y6 productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediera de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancia estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de droga sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los limites máximo previsto en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivado de amapola o cien (100) unidades de droga sintética, la pena será de ocho a doce años de prisión.

(omisis)

En cuanto a lo dicho por el legislador el delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos considerados por la doctrina de la Sala Constitucional como delitos graves, lesa humanidad y de gran preocupación para el Estado Venezolano, que vienen a constituir los delitos mas graves previstos en esta Ley Especial pero que también vienen los de mayores preocupación de los países por la distribución , el ocultamiento y cualquier medio que pueda ser utilizado en Tráfico de drogas, observa esta Alzada que el imputado de marras fue condenado por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de Noviembre de 2012, a cumplir la pena de cinco años de prisión por el delito de Tráfico previsto en el segundo aparte de la Ley de Drogas, en su artículo 149.

La parte recurrente denuncia que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que su defendido se encontraba en libertad en el momento que el Tribunal de Ejecución realizó la audiencia de imposición de sentencia condenatoria dictada en su contra luego de haber admitido los hechos conforme a la procedimiento por admisión de los hechos en fecha 22 de Noviembre de 2012, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, contraponiendo a una decisión del Tribunal Tercero de Juicio al cambiar una medida de libertad que le fue impuesta, violentando el principio de reforma in peius siendo que la decisión perjudica a su defendido.

En cuanto a esta denuncia la Fiscal del Ministerio Público considera que el Tribunal A QUO, actuó conforme a derecho todo de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el delito por el cual fue condenado el acusado de autos es considerado como delito de lesa humanidad previsto por la Sala Constitucional en reiterados pronunciamientos cuy criterio es vinculante y que ningún Juez de la República debe desacatar por lo que mal podría atenderse al quatun de la pena impuesta sin tomar en consideración el tipo delictual por el cual ha sido condenado.

Ahora bien conforme a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los cuales prohíben el otorgamiento o concesión por parte del Juez el otorgamiento de medidas cautelares de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal así como el principio de proporcionalidad que regula el articulo 230 eiusdem.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicias, mediante Sentencia Nº 1712 de fecha 12 de Septiembre de 2001, en el CASO DE R.A.C. y OTROS, en el cual estableció que los delitos relativos al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas estableció lo siguiente:

(…) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Este criterio ha sido mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006 y 1874/2008, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como lo números 1.874-2008, 128-2009 y 90-2012 dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que atenta contra la salud física y moral del colectivo en las que señaló la mencionada Sala del M.T. de la República que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, según expediente Nº 08-0924 de fecha 27 de Marzo de 2009, indicó lo siguiente:

En tal sentido, no puede la Sala –como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.

Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.

Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo…

Por otra parte la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según expediente Nº 07-1169 de fecha 11 de Mayo de 2007 con ponencia de MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MARCHAN, señala en otras cosas:

El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica varios delitos, que no tendrán ningún tipo de beneficio procesal.

Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad.

Cabe destacar que la Sala Constitucional según ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, según expediente Nº 11-0540, sentencia Nº 875 de fecha 26 de Junio de 2012 dispuso lo siguiente:

Ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

Artículo 29:

(…)

Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad…

Cabe destacar por otra parte que el caso que se estudia, el penado de autos fue sentenciado por la comisión del delito de Tráfico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en su segundo aparte del artículo 149 de la LEY DE DROGAS, por lo que en aplicación al criterio discrecional otorgado por el Tribunal de Ejecución conforme a lo previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal es el Juez de Ejecución como parte de su competencia es decir el llamado a determinar cual es la forma apropiada para que los penados cumplan la pena, así como su libertad del imputado y las formulas alternativas de cumplimiento de pena, por lo tanto considera esta Alzada que no tiene la razón la defensa al señalar que el Tribunal de Ejecución reformó por contrario imperio la decisión objeto de apelación, cuando ordena la reclusión del penado de autos a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón de autos una vez que el Tribunal Primero de Ejecución le impuso la condena, ya que la media cautelar cesó con la condena impuesta sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública representada por la Abogada NELMARY COROMOTO MORA, del penado J.L., se confirma la decisión recurrida por estar ajustada a derecho.

DECISION

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NELMARY COROMOTO MORA, defensora del penado J.L., antes identificado, en contra de la decisión dictada en fecha 01/04/2.013 por el Tribunal Primero de Ejecución, presidido por el Abogado E.R., con ocasión a la celebración de la audiencia de imposición de ejecutoriedad y cómputo, en el Asunto Penal signado con el Nº IK01-P-2012-00000, decisión ésta que ordena la reclusión de su defendido en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón. Igualmente se confirma la decisión recurrida.

Publíquese y regístrese. Notifíquese .Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los veintisiete (27) días del mes de Agosto de 2013

ABG. MORELA F.B.

MAGISTRADA PROVISORIA PRESIDENTA

ABG. C.N.Z.

MAGISTRADA PONENTE

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL

MAGISTRADA TITULAR

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION N° IGO12013000476

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