Decisión nº PJ0592011000018 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, doce (12) de enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: AP51-S-2011-018086

JUEZA PONENTE: Dra. Y.L.V..

MOTIVO: EXEQUÁTUR.

PARTES SOLICITANTES: J.J.P.V. y KRYSMARU ARAUJO TORRES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barcelona – España y titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.753.995 y V-10.438.583, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES: NAJAH KAFROUNI DE RAUSEO, J.F.V., L.M.G.C. y M.R.D., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.834, 85.744 , 15.927 y 138.248, respectivamente,

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA.

I

Se da inicio al presente asunto mediante Solicitud de Exequátur o pase de sentencia, requerida por el ciudadano J.J.P.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.753.995, debidamente asistido por las abogadas NAJAH KAFROUNI DE RAUSEO y J.F.V., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.834 y 85.744, respectivamente y la ciudadana KRIYSMARU ARAUJO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.438.583, asistida por las abogadas L.M.G.C. y M.R.D., abogadas en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los números 15.927 y 138.248, respectivamente, de la sentencia de divorcio dictada en fecha 19 de mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia 19 de Barcelona, Gran Via de les Corts Catalanes, 111, del R.d.E., en la cual declaró el divorcio de los ciudadanos J.J.P.V. y KRYSMARU ARAUJO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.753.995 y V-10.438.583, respectivamente.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), en fecha 07 de octubre de 2011, correspondiendo conocer del mismo a la Dra. Y.L.V., quien suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de octubre de 2011, se dio entrada a la presente solicitud y se admitió.

En data 21 de noviembre de 2011, se recibió diligencia del abogado R.A.L., en su carácter de Fiscal Centésimo Tercera del Ministerio Público, mediante la cual expone que no tiene objeción alguna que formular a la presente solicitud.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal Superior, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Las abogadas antes mencionadas acompañaron a su solicitud: 1) Poder especial otorgado ante el Consulado General de Venezuela en Barcelona, en fecha 05 de septiembre de 2011, quedando anotado bajo el Nº 202/2011, folios 100 y 101, Tomo IV del Libro de Registro Poderes, Protestos y demás actos, llevado por esa Oficina Consular; 2) copia del Convenio de la Haya, 3) Acta de Matrimonio Nº 05, llevado por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, del año 2000, libro 1, 4) Partida de Nacimiento N° 778, de la niña IDENTIDAD OMITIDA, inserta en el libro 03, del año 2002 de los libros de Nacimiento llevados ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina Parroquial de Registro Civil O.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 5) Copia certificada de la Sentencia dictada en fecha 19/05/2010, por el Juzgado de Primera Instancia 19 Barcelona-España, que disolvió el vínculo matrimonial entre los ciudadanos J.J.P.V. y KRYSMARU ARAUJO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.753.995 y V-10.438.583, respectivamente.

II

Estando dentro de la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y debiendo decidirse el presente asunto como de mero derecho, este Tribunal Superior Cuarto observa:

Resulta evidente que la materia a conocer por este Tribunal se circunscribe a determinar si la solicitud formulada por los ciudadanos J.J.P.V. y KRYSMARU ARAUJO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.753.995 y V-10.438.583, respectivamente, cumple los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase a que ella se contrae, pues lo que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Juzgado Primera Instancia Nº 19 Barcelona-España de fecha 19 de mayo de 2010, que decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía a los solicitantes, ciudadanos antes señalados y fijaron las instituciones familiares respectivamente, tal como se desprende de dicha sentencia, y que fueron producto de procedimientos realizados por petición de mutuo acuerdo entre las partes.

Ahora bien, vista la sentencia que cursan en autos, en la cual se solicita el pase o Exequátur, se observa que habiéndose producido el Divorcio de los cónyuges, de los ciudadanos J.J.P.V. y KRYSMARU ARAUJO TORRES, establecidas las instituciones familiares y cumplidos como fueron los extremos de Ley correspondientes, al Juzgado de Primera Instancia 19, Barcelona, Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Barcelona-España, así como los acuerdos referente a la P.P., Régimen de Visitas (aquí Régimen de Convivencia Familiar) y Pensión de Alimentos y Cargas del Matrimonio (aquí Obligación de Manutención), la cual es del tenor siguiente:

El dispositivo de la Sentencia de la cual solicita el exequátur es del tenor siguiente:

…D./Dra. CARMEN CONTRERAS DEL CURA SERARARIO/A DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE BARCLONA, doy fe y testimonio: que en los autos nº 219/2010 Sección X2 que se tramitan ante este Juzgado sobre Divorcio mutuo acuerdo, se ha dictado la resolución cuyo original obra archivado en el libro legajo correspondiente, del siguiente tenor literal:

Juzgado Primera Instancia 19 Barcelona

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

Barcelona Barcelona

Procedimiento Divorcio mutuo acuerdo 219/2010 Sección X2

Parte demandante J.J.P.V. y KRYSMARU ARAUJO TORRES

Procurador G.G.M.

Parte demandada

Ministerio Fiscal

SENTENCIA Nº 226/10

En Barcelona, a diecinueve de mayo de dos mil diez

Vistos por la llma. Sra. Da. Y.S.G., Magistrada Juez del Juzgado Primera Instancia 19 Barcelona, los actos seguidos bajo el número 219/2010-X2 sobre disolución de matrimonio por causa de divorcio, promovidos por la procuradora Da. G.G.M., en nombre y representación de D. J.J.P.V. y Da. KRYSMARU ARAUJO TORRES, asistidos por la letrada Da. M.M.L. y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal

ANTECENDENTES DE HECHO

Primero. Mediante demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, el indicado Procurador, en la representación invocada, formuló solicitud de divorcio del matrimonio mencionado, en base a los hechos que expuso, acreditando la fecha de aquél documentalmente, alegando la separación de hecho de los cónyuges por el tiempo y con las circunstancias que permiten subsumir tal realidad fáctica en los supuestos del artículo 86 del Código Civil y tras citar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, y relacionar el convenio que preceptivamente acompaña, terminó suplicando se le tuviera por parte, se admitiese a trámite la demanda y se dictase sentencia conforme a sus pedimentos.

Segundo. Tenida por formulada la solicitud de divorcio, se admitió a trámite la demanda y, ratificados ambos cónyuges en la misma y en convenio, se ordenó, dentro del plazo legal, traer los asuntos a la vista para Sentencia, con citación de las partes.

Tercero. En la tramitación del presente procedimiento, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTO DEL DERECHO

Primero y único. De lo actuado en los presentes autos queda probado que la petición de divorcio se ha formulado tras haber transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio y por ello concurre la causa de divorcio a que se refiere el artículo 86 del Código Civil, y toda vez que los cónyuges han prestado, por separado, su consentimiento a la solicitud de divorcio, así como a la preceptiva propuesta de Convenio regulador aportada, que se considera acertada y conveniente en todo sus extremos, procede acceder a dicho divorcio, así como a la aprobación del convenio regulador propuesto, sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso.

FALLO

Que estimando la demanda de divorcio formulada por la procuradora Da. G.G.M., en nombre y representación de D. J.P.V. y Da. KRYSMAURU ARAUJO ATORRES, declaro disuelto por DIVORCIO el matrimonio contraído por los cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, sin hacer expresa imposición de costas causadas. Se aprueba en todas sus partes, la propuesta de Convenio regulador de los efectos de Divorcio aportado de fecha 17 de febrero 2010 y su anexo de fecha 30 de abril 2010, cuyo tenor es el siguiente:

PRIMERO.- DEL DIVORCIO

Ambas partes convienen en su divorcio, quedando suspendida la obligación de convivencia, así como los derechos recíprocos a exigir el cumplimiento de cualquier otra obligación conyugal que no sea de las convenidas en el presente convenio.

SEGUNDO.- DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL

Que el régimen económico aplicable al matrimonio es el de bienes gananciales, régimen patrimonial que debe liquidarse.

TERCERO.- DE LOS DOMICILIOS

Que el domicilio familiar en régimen de arrendamiento está sito en Barcelona, calle Mare de Deu del Remei, número 39, bajos1a. Acuerdan ambos cónyuges que seguirá residiendo en dicho domicilio doña Araujo junto a su hija menor, fijando en el mismo su residencia habitual.

Que por lo tanto don Pereira fija su domicilio habitual en la calle Sant Elies, número 1, sobreático.

CUARTO.- DEL AJUAR FAMILIAR

El ajuar familiar así como ropas, muebles y otros enseres de uso personal han sido repartidos no teniendo nada más que reclamarse el uno al otro.

QUINTO.- LIQUIDACIÓN DEL REGIMEN DE GANANCIALES.

Que no existe ningún bien de titularidad conjunta o proindiviso de ambos cónyuges.

SEXTO.- DE LA AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIAS

Ambos cónyuges se autorizan a residir en distintos domicilios después del divorcio que aquí se regula con la única obligación de comunicarlo al otro progenitor en interés de la menor.

SEPTIMO.- P.P. Y GUARDA Y CUSTODIA

Que la p.p. sobre la hija del matrimonio será compartida conjuntamente por ambos cónyuges, a tenor de lo dispuesto en la Ley 11/81 de 13 de Mayo, que modifica el Código Civil en materia de filiación, p.p. y régimen económico matrimonial, atribuyéndose a la madre la guarda y la custodia de la menor.

OCTAVO.- SOBRE EL RÉGIMEN DE VISITAS

Se establece a favor del padre, un régimen de visitas, estancia y comunicación respecto de la hija menor, tan amplio y flexible como sea posible, teniendo en cuenta el trabajo del padre y la escolarización de la menor, favoreciendo el mayor contacto posible.

Si surgieren graves dificultades en la relación que perjudicaren el derecho del progenitor o de la hija al mantenimiento de una relación paterno-filial adecuada se estará al siguiente régimen de visitas:

a) el padre tendrá consigo a su hija todos lo fines de semana alternos, recogiéndola en el colegio y llevándola el lunes al centro escolar con derecho de pernocta.

b) Se establece que el padre recogerá a la menor en el colegio todos los días y la reintegrará al domicilio materno antes de las 21:00.

c) Vacaciones de Navidad: quedan divididas en dos períodos:

- Desde las 10 horas del día 24 de diciembre a las 20 horas del 31 de diciembre.

- Desde las 20 horas del día 31 de diciembre a las 20 horas del día 6 de enero.

El padre tendrá a su hija consigo durante el primer período señalado los años impares, y durante el segundo período los años pares.

d) Vacaciones de Semana Santa: las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos períodos, el primero desde el último día de colegio hasta el miércoles, y el segundo desde el medio día del miércoles hasta el lunes a las 20 horas. En lso (sic) años pares el padre disfrutará de la compañía de su hija durante el primer período recogiendo a la misma en el colegio el viernes por la tarde y retornándola al domicilio materno el miércoles a las 13 horas, y los años impares el segundo período.

e) Vacaciones de verano: el padre tendrá consigo la hija menor desde la finalización de las clases hasta el 31 de julio los años impares, y desde el 1 de agosto hasta la entrada en el colegio los años pares.

Los días festivos o “puentes”, la hija menor estará en compañía del progenitor al que corresponda tenerlo consigo durante el fin de semana al que se una el día festivo o “puente”, con lo que el inicio del régimen de visitas se verá anticipado o prorrogado.

Si por cualquier causa la niña tuviera que residir de manera permanente o esporádica, incluidos los períodos de vacaciones y fines de semana, en domicilio distinto a los fijados en este convenio como de residencia de sus progenitores, se establece la obligación de comunicar de manera instantánea tal circunstancia al otro progenitor, con el fin de que ambos tengan en todo momento un puntual conocimiento del lugar donde se encuentra la niña.

En los supuestos de enfermedad padecida por la menor, el cónyuge a cuyo cuidado estuviere, se lo comunicara al otro lo más rápidamente posible, pudiendo en este supuesto visitarlo sin ningún tipo de impedimento ni limitación en el centro hospitalario.

Todo lo relacionado con la educación, docencia, formación y asistencia médica de los menores, será decidido siempre por ambos progenitores de común acuerdo teniendo siempre en cuenta el interés de la misma.

NOVENO.- PENSIÓN DE ALIMENTOS Y CARGAS DEL MATRIMONIO

Que la pensión alimenticia para la hija menor que queda bajo la guarda y custodia de la madre será de 150 Euros, cantidad que deberá ser abonada por el padre dentro de los cincos primeros días de cada mes en la cuenta designada por la madre. La cantidad de la pensión ha de ser anualmente revisada en la función de las fluctuaciones que experimentan los Índices de Precios al Consumo (IPC) que publica el Instituto Nacional de Estadística. El padre asume los gastos escolares que ascienden a 140 euros.

Asimismo se establece que si la menor cursara estudios universitarios se repartirá el gasto a partes iguales entre ambos progenitores, existiendo un aumento de la pensión de alimentos.

Los gastos extraordinarios que puedan existir con respecto a la hija, formativo, médico-farmacéutico, complementario a su formación, crecimiento y educación, serán sufragados por ambos progenitores a partes iguales.

Los gastos extraordinarios de tipo lúdico serán sufragados por ambos progenitores a partes iguales, previa notificación mutua del hecho que motiva el gasto y su importe y previo acuerdo entre ambos progenitores de la convivencia o necesidad de los mismos.

DECIMO.- PENSION COMPENSATORIA

Ambos cónyuges acuerdan que no se pague ninguna suma en concepto de pensión compensatoria atendiendo a sus edades, a la duración del matrimonio, profesión y estado de salud de ambos. Por tanto, los cónyuges renuncian mutuamente a reclamarse la pensión compensatoria, por lo que cada uno, con sus propios medios, atenderán a sus propias necesidades.

UNDECIMO.- DE LOS ACTOS EJECUTORIOS DEL PRESENTE CONVENIO.

A.- Ambas partes se comprometen a no inferir en la vida del otro cónyuge, así como a respetar y tener como inamovibles las condiciones pactadas en el presente convenio.

B.- Los comparecientes se obligan a acudir, personalmente o bien mediante el apoderamiento idóneo al efecto, a la ratificación del presente convenio ante el Juzgado en el que se promoverá en el día y hora señalada al efecto por el Juzgado que por turno corresponda.

C.- Los firmantes se comprometen a otorgar cuantos documentos, públicos o privados, hicieren falta para la totalidad efectiva de este acuerdo.

Esta sentencia sólo podrá ser recurrida, en su caso, en interés de los hijos menores o incapacitados, por el Ministerio Fiscal.

Y firme que sea esta resolución, expídase el oportuno despacho para la inscripción marginal de la misma en al inscripción de matrimonio, en el Registro Civil correspondiente.

Así por esta mí sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio mando y firmo.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la propia Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrado audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento, de lo que doy fe.

Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con el original al que me remito haciendo constar que ha ganado firmeza. Y para que conste, a efectos regístrales, y en cumplimiento de lo mandado, extiendo la presente, de oficio, en Barcelona, a quince de junio de dos mil once…

Asimismo, habiéndose estudiado los recaudos acompañados a las sentencias finales para disolución de matrimonio, este Tribunal superior Cuarto observa que la misma atiende a los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, a saber:

  1. - La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de Divorcio.

  2. - Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual fue pronunciada.

  3. - La sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, no arranca la jurisdicción a la República Bolivariana de Venezuela sobre derechos reales de bienes inmuebles ubicados en el territorio Nacional.

  4. - El Juzgado Primera Instancia Nº 19 de Barcelona-España, tenía jurisdicción para conocer de la causa, recaída en el caso, conforme a los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

  5. - Las garantías procesales que aseguran una razonable posibilidad de defensa fueron otorgadas.

  6. - No consta en los autos, que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior alguna, que tenga autoridad de cosa juzgada y que haya sido dictada por un tribunal venezolano. Tampoco se evidencia que exista juicio pendiente ante los Tribunales venezolanos sobre el mismo objeto, ni entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiese dictado la sentencia extranjera.

Como quiera que el caso sub iudice se trata de un asunto familiar no contencioso, ello determina que la esencia de la sentencia cuyo pase se solicita está ajustada a derecho en armonía al Orden Público o al Derecho Público Interno de la República Bolivariana de Venezuela sobre las Instituciones Familiares, al establecer en este caso dicha sentencia lo relativo a las Instituciones Familiares antes descritas, y así se establece.

Ahora bien, visto que la Sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud de exequátur, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, esta Sentenciadora debe forzosamente otorgarle plena validez y eficacia a la Sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2010, por el Juzgado de Primera instancia Nº 19, Barcelona, Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Barcelona-Barcelona, España, en la cual se declaró el divorcio de los ciudadanos J.J.P.V. y KRYSMARU ARAUJO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.753.995 y V-10.438.583, respectivamente, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de exequátur sobre sentencia dictada en el extranjero y en consecuencia se le concede FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Juzgado Primera Instancia Nº 19 Barcelona, Gran Vía de les Corts Catalanes,111, Barcelona-Barcelona España en fecha 19 de mayo de 2010, contentiva del asunto de Divorcio mutuo acuerdo en los autos Nº 219/2010, Sección X2, que decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos J.J.P.V. y KRYSMARU ARAUJO TORRES, respectivamente, y fijó las instituciones familiares de P.P., Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Pensión de Alimentación términos utilizados en el Tribunal de origen, tal como se desprende de autos, y que fue producto de un procedimiento realizado por petición de mutuo acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Téngase en toda la República Bolivariana de Venezuela, el divorcio de los ciudadanos J.J.P.V. y KRYSMARU ARAUJO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.753.995 y V-10.438.583, respectivamente. Asimismo, las Instituciones Familiares expuestas en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidas íntegramente.

Publíquese, regístrese y una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada de esta sentencia a los fines establecidos en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 506 del Código Civil y remítase con oficio a las Autoridades Civil correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Y.L.V.

LA SECRETARIA,

ABG. LISBETTY CORREIA

En este mismo día, siendo la hora que marca el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. LISBETTY CORREIA.

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