Decisión nº PJ014208000120 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteLidsay Medina Porras
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-0000257

PARTE DEMANDANTE: F.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.760.638.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: Z.P., H.C.S., VICENTE PADRÓN, Y J.E.T.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.491, 73.522, 46.134 y 40.786, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil H CASANOVA REPRESENTACIONES C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1990, bajo el No. 42, Tomo 88-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: J.B., J.R.M. y A.P.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.974, 34.630 y 41.874, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de abril de 2008, en la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el actor ciudadano F.J.O. en contra de la sociedad mercantil H CASANOVA REPRESENTACIONES C.A, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte demandada recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Apela de la sentencia dictada por el Juzgado aquo así como también de la aclaratoria de la sentencia; siendo aquí el punto controvertido ha sido el calificar unas supuestas cantidades de dinero que el trabajador se ha atribuido como comisiones de ventas, producto de un proceso licitatorio, regidos por la Ley de Licitaciones hoy en día Ley de Contrataciones Públicas.

No obstante aduce que el Juez de juicio al ver evidenciado durante la audiencia y dejado constancia en su decisión del reconocimiento que de las documentales promovidas por la parte demandada hizo el actor, haber dejado constancia también que los testigos promovidos por la actora no lograron demostrar que efectivamente conocían el modo o la forma o la características de la prestación de servicios del actor, por lo cual los desechó aún así el juez entra en contradicción en su decisión al considerar elementos suficientes producto de la declaración de parte del representante de la demandada consideró como suficiente que con sus dichos había quedado demostrado el actor-vendedor captado a PDVSA como cliente, cuando de las actas no consta ninguna factura o recibo de pago que evidencie la venta directa del actor como vendedor; sin embargo alega el recurrente que si existe por el contrario un contrato de trabajo denominado condiciones de trabajo y en ese contrato de establecieron las condiciones especificas de la prestación de servicio la cual primariamente captar nuevo clientes para así ampliar la cartera de clientes de la empresa; sin embargo en ningún momento se dejo constancia que el actor iba a recibir un porcentaje (%) por hacer las diligencias y meros tramites propios de un proceso licitatorio previa autorización de la empresa.

Incurre el Juez de juicio en error al hacer el análisis de la prueba informativa requerida, y califica como ingresos los porcentajes (%) que el trabajador se ha arrojado como comisiones de la actividad de venta que realizaba hecho el cual no es así, a su decir, no obstante, arguye que del análisis de la prueba requerida remitida por el empresa ENELVEN la considera que no demuestra sobre esas supuestas operaciones de venta tipifica esa información requerida, el trabajador no tiene derecho a considerarse como beneficiario de esas supuestas comisiones por cuanto no se dejo constancia que efectivamente participio en ellas, desechó la prueba y no obstante de haber desechado esa prueba la información requerida de ENELVEN al momento de realizar los cómputos o cálculos numéricos para determinar los montos a pagar por la demandada los involucra, es decir, las coloca para tomar en cuenta el salario promedio.

Por otra parte al momento de establecer los conceptos a condenar indica la procedencia de unos salarios no cancelados específicamente los que van desde el 16-12-2006 al 11-01-2007, cuando de actas se evidencia que ese período conforma las vacaciones colectivas de la empresa, y de la Planilla de Liquidación de fecha 11 de enero de 2007 se evidencia que le fue cancelado el concepto correspondiente a vacaciones fraccionadas durante ese periodo, sin embargo el Juez no se percató de este hecho y lo ordena a pegar en la sentencia recurrida.

Denuncia que existe error en la motivación en la sentencia recurrida, cuando hace errónea interpretación de los hechos demostrados, hecho el cual por consideración del Juez por la prueba declaración de parte consideró que la empresa PDVSA había sido captada, pudiendo traer como consecuencia la nulidad de un proceso.

Por los hechos expuestos, solicita una especial atención del medio audiovisual que contiene la Audiencia de Juicio, por lo que solicita se anule la sentencia apelada y se declare sin lugar el fallo apelado.

Seguidamente, dijo que nunca ha sido cuestionada la existencia de la relación laboral, sin embargo, y como efecto de la existencia de la relación laboral el extrabajador recibiera una asignación fija y unas comisiones por venta, (…) “entiéndase en actas hay evidencias de las comisiones que se le cancelaron, comisiones que se le cancelaron producto de las ventas directas realizadas por el como vendedor a las comisiones que en realidad tenía derecho, es totalmente falso y si esta superior instancia efectivamente desciende a las actas y coloca especial atención en lo que seria el audiovisual contentivo de la audiencia de juicio podrá apreciar que en ningún momento el representante de HCasanova admitió, ni manifestó que el señor F.O. había logrado tomar o obtener como cliente a la empresa PDVSA, entiéndase que fueron las conclusiones que llego el Juez por una errónea interpretación que le dio a lo que fue la prueba de declaración de parte, por otra parte dijo que hay algo muy sencillo si yo tengo derecho a cobrar una comisión a la cual yo tengo derecho (sic) ¿Por qué no la cobró a lo largo de la relación de la prestación de trabajo?. ” (…)

De otra parte la representación judicial de la demandante rebatió los hechos alegados por la parte demandada recurrente de la siguiente manera:

Aquí no se discute las licitaciones, se discute es la relación laboral entre el trabajador y la empresa, quien lo contrató para que fuera a buscar nuevos clientes tal y como lo establece el contrato, seguidamente da una definición de contrato, y manifiesta que este contrato conviene la empresa pagarle comisiones y luego el representante de la empresa dice que PDVSA fue un cliente logrado por F.J.O., y de un instrumento se evidencia que al actor le fueron cancelados ciertas comisiones y alega la existencia de un contrato.

Solicita se realice con un sentido objetivo las actas para que se percate esta Alzada que le fueron cancelados al actor comisiones, sin embargo manifestó que el Juez de instancia dictó de manera ajustada a derecho la sentencia hoy recurrida.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Primero

Que el demandante ciudadano F.J.O. comenzó a prestar servicios para la empresa H Casanova Representaciones C.A desde el día 04 de mayo de 2006, bajo la condición que los tres (3) primeros meses estaría bajo un período de prueba, por lo que a partir del 04 de agosto de 2006, comenzó a transitar como parte del personal fijo de la demandada.

Segundo

Que desde el mismo momento en que fue contratado la empleadora aprobó prácticamente su ingreso a la empresa. En la que le fueron señaladas dos (2) formas de condiciones de trabajo y de salarios a devengar, por lo que alega que la empresa tuvo la intención de no someterlo al periodo de prueba.

Tercero

Que en fecha 11 de enero de 2007, fue notificado de su despido sin justa causa, pero no fue hasta el 29 de enero de 2007, cuando verdaderamente se interrumpió la relación laboral, ya que fue esa fecha cuando fue informado directamente por un representante de la empresa, sin respetar la inamovilidad existente y la irrenunciabilidad a sus derechos laborales como trabajador.

Cuarto

Que fue contratado por la demanda para ejercer las funciones de representante de ventas en las zonas Zulia- Falcón. Que representaba a la empresa en actos de licitaciones, retiros de pliegos, retiros y presentaciones de ofertas, así como comercializar los productos de las marcas representadas por la misma, como: Cooper Power System, Tyco Electronics Corporation, Macclean Power System, Brugg Cables AG, Ribe, Valmont, entre otras. Que dentro de las funciones asignadas le correspondía asistir en forma regular a los actos licitatorios realizados en las empresas PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, C.A. ENERGÍA ELÉCTIRCA DE LA COSTA ORIENTAS (ENELCO), en representación del patrono, con la finalidad de ofertar los productos, participar en las licitaciones, recibir los requisitos exigidos para poder participar en las mismas, recibir pedidos de compras, entre otros.

Quinto

Que la patronal cuando contrató sus servicios le garantizó pagarle los tres (03) primeros meses de trabajo, un salario mensual de Bs. 2.000.000,00; es decir, un salario diario de Bs. 66.666,67, sin comprometerse a pagarle los demás conceptos, como bonos, viáticos, horas extras, fines de semana y días feriados, cuando salía de viaje fuera de la ciudad, con el pretexto de ese lapso de tres meses sería tomado como un período de prueba. Que se pactó con la empresa que a partir del cuatro mes, cuando el demandante pasara a formar parte de la nómina de personal comenzaría a cancelarle un salario mensual de Bs. 1.000.000,00 más un tres por ciento (3%) de comisión hasta alcanzar la meta anual de Bs. 500.000.000,00 límite ya estipulada por la empresa en su presupuesto de ventas y adicionalmente un dos por ciento (2%) sobre el excedente de las metas anuales cumplidas. Que la empresa convino en cancelarle una asignación de vehículo de Bs. 200.000,oo, contra la prestación de facturas, y que en el mes de octubre de 2006, elevar dicha cantidad a Bs. 500.000,00 mensuales. Que la empresa convino en cancelarle una tarjeta telefónica quincenal a partir del inicio de operaciones con la compañía de Bs. 20.000,oo es decir, Bs. 40.000,oo mensual. Que por concepto de alimentación y otros gastos, se hizo entrega de la cantidad de Bs. 1.090.000,oo mensual.

Sexto

Que la demandante laboraba para la empresa en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. y muchas veces hasta las 8:00 p.m. de Lunes a Viernes, con dos (2) días libres a la semana que recaían en Sábados y Domingos, pero que cuando salía fuera de la ciudad de Maracaibo, se encontraba a disposición de la demandada, porque cubría eventos como licitaciones a nivel de las zonas Zulia-Falcón en diferentes horas y fuera del horario normal.

Séptimo

Reclama los conceptos de ventas y comisiones, por cuanto en el año 2006, superó la meta de ventas que había planteado la empresa al lograr vender a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., la cantidad de Bs. 12.780.000,00 cantidad que no generó comisiones. Que en fecha 11 de septiembre de 2006, PDVSA realizó una compra de Bs. 105.000.000,00. Que en fecha 15 de septiembre de 2006, la vendió a la misma empresa la cantidad de Bs. 479.846.899,00. Que dichas ventas al sumarse alcanzan la cantidad de Bs. 584.846.899,00. Que también vendió a las empresas C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA Y C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA COSTA ORIENTAL un total de Bs. 1.374.020.606,00.

Octavo

Reclama el concepto de diferencias entre las ventas y las metas alcanzadas, la cual resulta de sumar las cifras producto de las ventas realizadas, aplicando un 2% a resultado de restar de total de ventas las metas anuales establecidas, y el un porcentaje del 3% sobre la cantidad fijada como meta anual, por cumplimiento del mismo.

Noveno

Señala como promedio de comisiones la cantidad de Bs. 7.362.891,67, más el concepto de salario básico, y las asignaciones mensuales antes indicadas, así como el concepto de alimentación, indicando como salario normal mensual la cantidad de Bs. 9.992.891,67 ó Bs. 333.096,39 diarios.

Décimo

Adicionalmente reclama los siguientes conceptos y cantidades: 1.) Indemnización Sustitutiva del preaviso la cantidad de Bs. 9.992.891,67. 2.) Remuneración sustitutiva por vacaciones la cantidad de Bs. 4.463.491,63. 3.) Bonificación Especial por Vacaciones la cantidad de Bs. 2.331.674,73. 4.) Utilidades la cantidad de Bs. 29.978.675,10. 5.) Antigüedad la cantidad de Bs. 29.978.675,10. 6.) 26 días laborados durante el mes de Diciembre de Bs. 8.660.506,14. 7.) 29 días laborados en el mes de Enero de 2007 la cantidad de Bs. 9.659.795,31. 8.) Artículo 175 Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 1.000.000,00.

Décimo Primero

Que la empresa demandada H Casanova Representaciones C.A le dio un adelanto de prestaciones sociales al ciudadano F.J.O. por la cantidad de Bs. 5.704.810,67; en consecuencia reclama la diferencia de CIENTO DOCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 13 CÉNTIMOS (Bs. 112.986.238,13).

Décimo Segundo

Asimismo demanda las costas del proceso, incluyendo el pago de los honorarios profesionales los cuales estima en un 30% sobre la suma demandada, por lo que estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 56 CÉNTIMOS (Bs. 154.298.363,56).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA

En la oportunidad procesal correspondiente a la contestación la parte demandada sociedad mercantil H Casanova C.A opone lo siguiente:

Primero

Admitió la existencia de la relación laboral con el actor, y el cargo ocupado por el actor en las zonas Zulia- Falcón, y que el mismo vendía los productos comercializados por la demandada, sin embargo niega la fecha de ingreso alegada por el ciudadano F.O. en su escrito libelar y que pasara a ser personal fijo en fecha 04 de agosto de 2006, por lo que alega que la fecha de ingreso del trabajador fue el día 11 de mayo de 2006, por lo que una vez concluido dicho periodo forma parte del personal fijo desde el día 11 de agosto de 2006. Negó que la accionada no estuviera dispuesta a someterle a un período de prueba.

Segundo

Admitió que el 11 de enero de 2007, fuera notificado el ciudadano F.O. de su despido, sin embargo niega la demandada que el despido fuera sin justa causa, por cuanto el actor conocía que no había llenado las expectativas respecto a la captación de nuevos clientes y al cumplimiento de las metas fijadas, acordadas en las condiciones del contrato de trabajo.

Tercero

Negó que la relación de trabajo fuera interrumpida en fecha 29 de enero de 2007, alegando que el actor fue despedido en fecha 11 de enero de 2007. Negó la accionada que haya violado la inamovilidad laboral existente alegando que el actor pudo haber solicitado la calificación del despido. Negó que la accionada le haya entregado al actor un adelanto de prestaciones sociales, alegando que lo que recibió el trabajador fue el pago total de sus prestaciones.

Cuarto

Negó que haya quedado expresamente pautado que el actor conservaría su domicilio en la ciudad de Maracaibo, y que se le haya asignado la obligación de representar a la empresa en los actos licitatorios, retiros de pliegos, retiros y presentaciones de ofertas, alegando que el actor lo que realizaba era meros trámites de simple representación para lo cual era autorizado individualmente en cada proceso para retirar pliegos y presentar ofertas; no constituyendo éstas diligencias obligaciones propias y exclusivas de su contrato de trabajo. Negó que se le haya asignado asistir a actos licitatorios ante las empresas PDVSA Petróleo S.A, ENELVEN y ENELCO, alegando que la empresa no licita de manera diaria, semanal o mensual, sino cuando la oportunidad se presenta mediante publicaciones o cuando es invitada a un proceso.

Quinto

Admitió la demandada que le garantizó al actor un salario mensual de Bs. 2.000.000,00, en el período de prueba, es decir, un equivalente del salario diario de Bs. 66.666,67, sin embargo en cuanto a los conceptos que forman parte del negó que los conceptos de bonos o viáticos originados por viajes dentro del país, horas extras, fines de semana y días feriados trabajados, hayan sido acordados por la empresa, pero lo cierto es que es cierto que la demandada acordó que a partir del cuatro mes cuando el actor pasara a formar parte del personal fijo, como salario básico la cantidad de Bs. 1.000.000,00, más un tres por ciento (3%) de comisión sobre las ventas realizadas, hasta alcanzar una meta anual de Bs. 500.000.000,00 y un dos por ciento (2%) sobre el excedente de las metas anuales cumplidas en las ventas efectuadas por el trabajador de manera directa, tal como se evidencia del documento contentivo de las condiciones del contrato de trabajo. Admitió que la empresa convino en cancelar el concepto de viático mensual en el Estado Zulia, hasta la cantidad de Bs. 200.000,00 contra la prestación de facturas y que también convino en cancelar una tarjeta telefónica de Bs. 20.000,00 y por concepto de alimentación la cantidad de Bs. 1.090.000,00. Negó la accionada el horario de trabajo alegado, invocando que en su condición de vendedor, el actor programaba su horario y conocía el horario establecido para atender a los compradores en cada empresa que visitaba.

Séptimo

Finalmente la demandada sociedad mercantil H Casanova S.A pasa a realizar una negativa de todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante ciudadano F.O., por cuanto los mismos no son ciertos y en consecuencia niega que le adeude las cantidades y conceptos reclamados en su escrito libelar.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos en la presente causa:

  1. ) Determinar la fecha de inicio de la relación laboral que existió entre el ciudadano F.O. y la sociedad mercantil H Casanova Representaciones C.A

  2. ) Verificar si las cantidades por comisiones forman parte o no del salario, tal y como fue alegado por el demandante en el libelo de la demanda.

  3. ) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por motivo de diferencia de prestaciones sociales, en base al salario alegado por el actor.

    CARGA PROBATORIA

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, del contenido de la norma, en sus artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como también de los criterios jurisprudenciales se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deber determinar cuales de los hechos admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

    De lo anterior deriva que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fija la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    De esta manera, evidencia esta Alzada que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, ha quedado demostrada la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de ésta, el salario básico devengado; quedando controvertido ante esta Alzada el monto de las comisiones devengadas en base a los porcentajes del 3% y 2%, y la procedencia de los conceptos reclamados.

    En cuanto a la carga probatoria, le corresponde a la parte demandada demostrar el monto de las comisiones devengadas por el actor, siendo el resto de los puntos de mero derecho. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

  4. ) PRUEBA DOCUMENTAL

    Copia simple de documental denominada certificación de cargo fechada en la ciudad de Caracas, 19 de mayo de 2006, marcada con la letra A, la cual riela al folio 70, Observa este Tribunal Superior que la misma fue reconocida por la parte demandada por lo que se le otorga valor probatorio, quedando de ella evidenciando que la empresa demandada autorizó al ciudadano F.O. para representarla en Actos de Licitaciones, Retiro de Pliegos, Retiros y Presentaciones de ofertas, en la Zona Zulia-Falcón, así como a comercializar los productos de las marcas a las cuales la empresa representa: Cooper Power System, Tyco Electronics Corporation, malean Power System, Brugg Cables AG, Ribe, Valmont, entre otras. Así se decide.

    Copia simple de condiciones del contrato de trabajo entre el ciudadano F.O. y la empresa H Casanova C.A, marcada con la letra B, el cual riela al folio 71, observa este Tribunal Superior que el mismo fue reconocido por la parte demandada por lo que se le otorga valor probatorio, quedando de ella evidenciado las condiciones del trabajo. Así se decide.

    Copia simple de comunicación dirigida al ciudadano F.O. en fecha 11 de enero de 2007, marcada con la letra C (folio 72), Observa esta Alzada que la misma no fue atacada por la parte contraria, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma la fecha de terminación de la relación laboral el día 11 de enero de 2007. Así se decide

    Copia simple de el cálculo de prestaciones sociales, marcada con la letra D (folio 73), Observa esta Alzada que la misma no fue atacada por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma que la empresa le canceló al demandante en fecha 29 de enero de 2007, la cantidad de Bs. 5.704.810,67, por los conceptos de preaviso, Indemnización Sustitutiva de Preaviso y por Despido Injustificado, Antigüedad, Bono Vacacional, Vacaciones e Intereses sobre Prestaciones Sociales y que la terminación de la relación de trabajo fue por motivo de reducción de personal. Así se decide.

    Copia simple referida a Guía de MRW No. 0138001-00003953 relacionada a envío hecho por la empresa H Casanova Representaciones C.A, marcada con la letra E (folio 74), observa este Tribunal Superior que la documental rielada al folio 74 no coadyuva a dirimir la controversia, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    Copia simple de comunicación sobre proceso licitatorio remitido por ENELVEN y ENELCO, marcada con la letra F, la cual riela al folio 75, Observa esta Alzada que la misma no fue atacada por la parte contraria, sin embargo no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto no ayuda a dirimir la controversia. Así se decide.

    Copia simple de fax de intención Buena Pro enviado por C.A. ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA, marcada con la letra G, la cual riela al folio 76, observa este Tribunal Superior que la misma no fue atacada por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio evidenciándose de la misma que ENELVEN ha decidido otorgarle a la demandada la BUENA PRO para la adquisición de materiales de fibra óptica para la expansión de líneas de 138 KV de la Corporación ENELVEN, ENELCO y PROCEDATOS. Así se decide.

    Copia simple de Comunicación con fecha 04 de diciembre de 2006, referida a prórroga de acto de licitación, emanada de ENELVEN y ENELCO, que riela al folio 77 debidamente marcada con la letra H, observa este Tribunal Superior que la misma no fue atacada por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio evidenciándose de la misma que el demandante recibió dicha comunicación como vendedor de la empresa H Casanova C.A para asegurar su adecuada participación en la licitación No. 2MMG065605. Así se decide.

    Copia simple de correspondencia de fecha 18 de septiembre de 2006, emanada de la demandada, marcada con la letra I (folio 78); Copia simple de constancias de fechas 11 de mayo de 2006 y 26 de octubre de 2006, marcadas con la letra J, que riela a los folios 78 y 79, observa este Tribunal Superior que la misma no fue atacada por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio evidenciándose de las mismas que el ciudadano F.O. en nombre de la empresa toda la documentación recibía comunicaciones referidas a fianzas de proposición por la cantidades de Bs. 350.000,00 y Bs. 1.500.000,00 y culminaciones de procesos licitatorios ante la empresa ENELVEN. Así se decide.

    Copia simple de registro de entrega de pliegos, marcada con la letra K (folio 81), observa este Tribunal Superior que la misma no fue atacada por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio evidenciándose de la misma que el actor recibió documentación relativa a la Licitación General 2MMG066198. Así se decide.

    Copia simple de actas de licitaciones, marcada con la letra L y LL, las cuales rielan desde el folio 82 al folio 101, ambos inclusive y desde el folio 102 al folio 106, ambos inclusive, observa este Tribunal Superior que las mismas no fueron atacadas por la parte contraria, por lo que se les otorga valor probatorio evidenciándose de ellas que el demandante representaba a la empresa en los actos licitatorios de las empresas ENELVEN y ENELCO. Así se decide.

    Copia simple acta de recepción de sobres de licitación selectiva, marcada con la letra M, la cual riela a los folios 107 y 108, y Copia simple de acta de recepción de sobres de licitación selectiva levantada por la comisión de licitaciones, marcada con la letra N, la cual riela desde el folio 109 al folio 129, ambos inclusive, observa este Tribunal Superior que la mismas no fueron atacadas por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio evidenciándose de ellas que el demandante representaba a la empresa en los actos licitatorios de la empresa ENELVEN, tanto en la recepción de sobre como en la apertura de sobres. Así se decide.

    Copias simples de pedidos hechos por PDVSA, marcada con la letra Ñ, que rielan desde el folio 228 al folio 257, ambos inclusive, observa este Tribunal Superior que la misma no fue atacada por la parte contraria por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma que la empresa ganó licitaciones ante PDVSA y el monto por unidad de las compras realizadas. Así se decide.

    Copia simple de órdenes de compra emanadas de ENELVEN, marcada con la letra O, la cual riela desde el folio 130 al folio 209, ambos inclusive, observa este Tribunal Superior que la misma no fue atacada por la parte contraria por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma los materiales pedidos, montos precio por unidad y valor neto de los productos de compra, todo ello por parte de la empresa ENELVEN a la sociedad mercantil H Casanova C.A. Así se decide.

    Copia simple de cotización No. OF-1191-1206-JF, marcada con la letra P, la cual riela desde el folio 210 al 213, ambos inclusive; Copia simple de Acta de Reunión de PDVSA, Bariven celebrada en fecha 27 de junio de 2006, marcada con la letra Q, la cual riela a los folios 214 y 215 y Copia simple de autorización dirigida a PDVSA por parte de la demandada el 22 de junio de 2006, marcada con la letra R (folio 216), observa este Tribunal Superior que las mismas fueron reconocidas por la parte demandada, por lo que se les otorga valor probatorio, evidenciándose en primer lugar que el ciudadano F.J.O. estaba debidamente autorizado por el Gerente de Ventas ciudadano A.C. para retirar los Pliegos de Licitación No. 600026133, así como también que se encontraba H Casanova Representaciones C.A participando en los procesos de licitación con la empresa PDVSA Nos. 6001550577, 6200267215,6200250308 y 6600026133. Así se decide.

    Copia simple de Aviso de Debito del Banco Occidental de Descuento, la cual riela al folio 217 y Copias simples de Estados de Cuenta del ciudadano F.O.d.B.O.d.D., las cuales rielan desde el folio 219 al folio 226, ambos inclusive, ambos marcadas con la letra S, observa este Tribunal Superior que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, sin embargo no se le otorga valor probatorio por cuanto los mismos son emanados de un tercero, no oponibles a la demandada. Así se decide.

    Copia simple de cheque del Banco Provincial a favor del ciudadano F.O., marcada con la letra S, el cual riela al folio 218, observa este Tribunal Superior que la misma no fue impugnada por la pare contraria por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma que el 15 de diciembre de 2006 le fue cancelado la cantidad de Bs. 500.000,oo. Así se decide.

    Copia simple de relación de gastos presentada por el trabajador a la demandada, marcada con la letra T, la cual riela al folio 227, observa este Tribunal Superior que la misma fue reconocida por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, de la cual se evidenció los gastos relacionados por parte del actor a la empresa H Casanova Representaciones C.A. Así se decide.

  5. ) PRUEBA DE INFORMES

    Solicitó prueba informativa a la empresa PDVSA Petróleo S.A y a la empresa C.A Energía Eléctrica de Venezuela.

    En lo relativo a la prueba informativa a la empresa PDVSA Petróleo S.A, no se evidencia de autos resulta alguna de dicha prueba, por tal motivo no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se decide.

    En lo relativo a la prueba informativa a la empresa C.A Energía Eléctrica de Venezuela, corre inserta a los folio 729 resultas de dicha informativa de fecha 17 de enero de 2008 bajo el No. 1.087, de la cual se evidencia las ordenes de compra y el monto de la orden de compra realizadas por H Casanova Representaciones C.A, sin embargo en la parte inferior de la comunicación se lee “Lo referido a las fechas en las cuales nos ha visitado el Sr. F.O., cumplimos con informarles que no contamos con dicha información”. En tal sentido y al no distinguirse cuales fueron las ordenes de compra y los montos sobre esas ordenes de compra en la cuales actuó como representante el Sr. F.O., mal podría esta sentenciadora otorgarle valor probatorio. Así se decide.

  6. ) PRUEBA TESTIMONIAL

    Promovió la testimonial de los ciudadanos C.G., E.S., A.A., N.P., J.C.S. y G.G..

    C.G. (Ver Video 3J-A 31:50)

    Dijo conocer actor que lo ha tratado de manera de trabajo ya que la testigo es representante de una empresa llamada QUIMBIOTECH C.A, que presenció en varias oportunidades los días jueves en BARIVEN vio al ciudadano J.O., que el actor ofrecía equipos eléctricos, que el actor trabajaba para H Casanova Representaciones C.A, que desarrollaba adentro la empresa PDVSA el ofrecimiento de productos los cuales vendía y ofreció para la empresa en la cual ella laboraba, la parte demandada no ejerció el derecho a la repregunta, Observa este Tribunal Superior que la misma nada aporta para dilucidar la controversia, aunado al hecho que la testigo es meramente referencial por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    E.G. (Ver Video 3J-A 41:20)

    Que conoce al demandante por que le trabajó en varias oportunidades taxiándole, que trabajada para la empresa H Casanova Producciones C.A, que en varias oportunidades lo llevó para distintas sedes de ENELVEN, que no sabia lo que hablaba en estas reuniones por que él (testigo) no entraba a las reuniones, que el actor comercializaba con equipos eléctricos, pararrayos, entre otros equipos, que solo intercambiaban palabras cuando lo llevaba al trabajo y que no sabe el contenido de los documentos o folletos que llevaba el ciudadano F.O., la representación judicial de la parte demandada no ejerció el derecho de la repregunta, seguidamente el juez de juicio procedió a interrogar al testigo quien manifestó que no sabia cuales eran las condiciones de trabajo entre H Casanova Representaciones C.A y el Sr. F.O., manifestó el testigo que no sabia cual es su salario o como estaba conformado el mismo. Observa este Tribunal Superior que la misma nada aporta para dilucidar la controversia por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    G.G.V. (Ver Video 3J-A 49:12)

    Que conoce al actor desde el año 2006, por cuanto concurrían en el mismo sitio de trabajo, que los sitios de trabajo que concurrían e.L.S. (BARIVEN), ENELCO y la parte de licitaciones, que el testigo labora para la empresa FESTO C.A, que el ciudadano F.O. trabajaba para la parte de ventas y suministraba la parte de transformadores los cuales son consumibles en la empresa Petrolera, que a los lugares que ellos concurrían iban otros vendedores las cuales son empresas vendedoras ya que asisten al mismo clientes, que ellos promovían en el ambiente de ventas los productos que a futuro iban a ir a un proceso licitatorio y que forman parte de un proceso de venta, que gana comisión esto era incluido como parte del salario básico, que desconoce el plan de pago de la empresa demandada y que generalmente todas las empresas de ventas pagan por comisión, que nunca comentaron lo generado por las comisiones de las ventas, que las licitaciones se pueden hacer a nivel nacional todo depende donde este ubicada la empresa ya que generalmente las empresas tienen un área de receptoría, al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada dijo el testigo que la obligación de los trabajadores de distintas empresas para procesos licitatorios, para preparar como representante de la empresa el (testigo) lo puede hacer, explicó como se realizan el proceso del pliego de licitaciones, seguidamente fue preguntado por el Juez manifestó que las comisiones de hacían por ventas generadas por facturas, que desconoce como le era cancelado al actor sus comisiones por venta. Observa este Tribunal Superior que el mencionado testigo no fue conteste al respecto de las preguntas formuladas con relación al trabajador demandante, sin embargo se le otorga valor probatorio a la misma ya que esta Alzada considera que explicó la forma en que frecuentemente las empresas hacen las licitaciones y de las facturas de ventas positivas obtenidas cancelan a los empleados las comisiones. Así se decide.

    En cuanto a la testimonial de los ciudadanos A.A., N.P., y J.C.S., observa quien juzga que los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio por lo que esta sentenciadora no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Original de contrato de trabajo, marcado con la letra (folio 276), observa este Tribunal que el mismo fue reconocido por la parte contraria aunado al hecho que el mismo fue consignado en copia simple por ella, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    Original de Comprobantes de pago junto con copia al carbón de vaucher de pago del BOD, marcados con la letra B, los cuales rielan a los folio 279 y del folio 281 al folio 318, ambos inclusive, observa este Tribunal Superior que el actor reconoció las planillas de depósito pegada a los vaucher sin embargo desconoce los vaucher de pago del BOD por cuanto estos no se encuentran firmados por el demandante, por lo que se les otorga valor probatorio quedando de ellas evidenciado que el actor recibió como salario la cantidad Bs. 1.333.333,00 en fecha 30 de mayo de 2006, y que a partir del mes de Junio de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2006, recibió como salario básico la cantidad Bs. 1.000.000,00, no constan en autos que hubiera sido cancelado al actor el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2006 a la fecha de su despido, de allí la procedencia en derecho del mismo ya que no consta el pago liberatorio por parte de la demandada. Así se decide.

    Original de Carta de Despido, marcada con la letra C, la cual riela al folio 320, observa este Tribunal que el mismo fue reconocido por la parte contraria aunado al hecho que el mismo fue consignado en copia simple por ella, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    Original de Pliegos de los Procesos de Licitaciones, marcada con la letra D1, la cual riela desde el folio 323 al folio 331, la marcada con la letra D2, la cual corre inserta desde el folio 332 al folio 336 y la marcada con D3, la cual corre inserta desde el folio 337 al folio 341, observa este Tribunal Superior que los mismos fueron reconocidos por la parte demandante, por lo que se le otorga valor probatorio, de las cuales se evidenció que la demanda licitó ante la empresa ENELVEN en el marco de los procesos licitatorios que allí se reflejan, así como también condiciones de oferta para la licitación de las empresas ENELVEN y ENELCO, la descripción de los artículos y cantidades, el proveedor y la cantidad de el monto de la oferta. Así se decide.

    Copia simple de Notas de Pedidos, marcadas con las letras del E1 a la E7, los cuales rielan desde el folio 343 al folio 436, ambos inclusive, observa este Tribunal Superior que las referidas documentales fueron reconocidas por la parte contraria, por lo que se les otorga valor probatorio, evidenciándose de las mismas los procesos licitatorios de los cuales fue objeto la empresa demandada H Casanova Representaciones C.A, en las empresas ENELVEN, ENELCO y PDVSA Petróleo S.A, asi como también los montos por unidad y global de cada uno de estas licitaciones que ganara la demandada. Así se decide.

    Copias simple Cartas de Autorización, Certificación y Solicitud, marcadas con la letra F, las cuales rielan desde el folio 438 al folio 441, ambos inclusive, observa este Tribunal Superior que las mismas fueron reconocidas por la parte demandada, quedando evidenciado de las documentales en cuestión que el actor fue suficientemente autorizado por la empresa para que fuera su representante en la zona Zulia-Falcón a fin de la apertura de sobre, entrega de licitaciones y presentación de ofertas. Así se decide.

    Original de Vauchers de Cheque, Planillas de Depósitos, Facturas y Planilla de Resumen de Visitas y Gastos Semanales, marcadas con la letra G, las cuales rielan desde el folio 446 al folio 638, ambos inclusive, observa este Tribunal Superior que la misma fue reconocida por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, de la cual se evidenció los gastos relacionados por parte del actor a la empresa H Casanova Representaciones C.A, los cuales fueron en su oportunidad debidamente cancelados. Así se decide.

    Vauchers de Comprobantes de Pago por Comisiones, marcados con la letra H, las cuales rielan desde el folio 640 al folio 642, ambos inclusive, observando quien juzga que las mismas fueron reconocidas por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia que en fecha 30 de agosto de 2006 la empresa le canceló a actor Bs. 500.000,00 por comisiones de ventas, y en fecha 11 de octubre de 2006 la empresa le canceló al actor Bs. 126.000,00 por comisiones de ventas. Así se decide.

    Original de Comprobante de Liquidación de Utilidades, Vaucher de Cheque y Planilla de Depósito, marcadas con la letra I, las cuales rielan desde el folio 644 al folio 646, ambos inclusive, observa esta sentenciadora que las mismas fueron reconocidas por la parte demandada, por ello se les otorga valor probatorio quedando demostrado que el actor recibió por concepto de adelanto Utilidades la cantidad de Bs. 966.089,72 en fecha 28 de noviembre de 2006. Así se decide.

    Original de Hoja de Cálculo de Utilidades de 2006 y Comprobantes de Liquidación de Utilidades, marcadas con la letra J, las cuales rielan desde el folio 648 al folio 655, ambos inclusive, observa este Tribunal Superior que dichas documentales no son de la parte demandante intervinientes en el presente juicio, por tanto no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano F.O. junto con copia simple de cheque, marcados con la letra K, los cuales rielan desde el folio 657 al folio 659, ambos inclusive, observa quien juzga que la misma fue reconocida por la parte demandante, aunado al hecho que fue consignada en copia simple, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando de ella demostrado que le fue canelado al actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 5.704.810,67. Así se decide.

  7. ) PRUEBA INFORMATIVA

    Solicitó prueba informativa a la empresa PDVSA Petróleo S.A, sin embargo no se evidencia de autos resulta alguna de dicha prueba, por tal motivo no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se decide.

    DECLARACION DE PARTE

    ARTÍCULO 103 LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

    El Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciendo uso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 103 procedió a interrogar al demandante ciudadano F.J.O., así como también al representante de la empresa demandada H Casanova Representaciones C.A ciudadano A.C. de la siguiente forma:

    F.J.O. (Ver Video 3J-P1 1:27:36)

    Primeramente el juez de juicio pregunta al demandante ¿Qué se entiende por la cartera de clientes nueva cuando firmó el contrato?, a tal pregunta el actor manifestó que se consideró el trabajo prioritario de hacer presencia primeramente en la empresa ENELVEN y en PDVSA hecho el cual no se dejo sentado en el contrato, que ya le habían vendido a ENELVEN, pero no le habían vendido ENELCO antes de que él comenzara a trabajar, que PDVSA lo captó el como cliente que antes de que el entrara no había negocios con PDVSA. Que de la misma manera se licitaba a CATECA, SCHLUMBERGER, VENCEMOS MARA y CEMENTOS CATATUMBO. Que su actividad como vendedora generaba un proceso licitatorio y que el proyecto esta en la empresa. Que en ciertas oportunidades muchas oportunidades PDVSA hacia la licitación en base a los productos que ofreciera la empresa demandada.

    A.C. (Ver Video 3J-P1 1:42:41)

    Alega que la demandada tiene mas de 15 años en el sector eléctrico, la razón para contratar el demandante es para atender o tener un representante de ventas a nivel local, es decir, apoyo de ventas en la zona Zulia-Falcón. Que el fuerte de la empresa es la venta del sector eléctrico de los productos que representan en Venezuela y PDVSA ha comenzado a comprar materiales para las plantas eléctricas, sistema de fibra óptica. Se le hizo una autorización al extrabajador para que pudiese actuar en nombre de la empresa con los clientes en general, es decir para identificarlo como la empresa, si el iba a PDVSA a ofrecer nuestros productos, con una carta que somos representantes de ciertos fabricantes en Venezuela y que f.O. era nuestro vendedor en la zona, básicamente es lo que se busca con la autorización. Hay licitaciones y compras directas, las licitaciones como procesos públicos generales.

    De la declaración de parte de los ciudadanos F.O. y A.C. (representante de H Casanova Representaciones C.A, este Tribunal Superior les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas aportan elementos capaces de dirimir la controversia. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Observa esta sentenciadora de los hechos que fueron objeto de apelación por la parte demandada en la celebración de la audiencia pública y contradictoria de apelación, así como de lo que ha quedado evidenciado de las probanzas evacuadas y valoradas que rielan en autos, infiere quien juzga que el objeto central de la litis es verificar la procedencia de los conceptos y montos reclamados por el trabajador en base al salario alegado y determinar si los montos por comisiones alegadas forman o no parte del salario; por ello pasa a este Tribunal Superior a a.c.u.d.e. en los siguientes términos:

    En primer lugar, es importante señalar que ha quedado admitida la existencia de la relación laboral entre el ciudadano F.O. y la sociedad mercantil H Casanova C.A; así como también la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, ya que la mismas no fueron objeto de apelación, es decir, desde el 11 de mayo de 2006 hasta el 11 de enero de 2007, fecha en la cual culminó la relación laboral, sin embargo cabe señalar que las fechas en cuestión se desprenden de las documentales que rielan a los folios 279 y 72; en consecuencia la prestación del servicio tuvo una duración de 08 meses.

    Seguidamente pasa esta sentenciadora a determinar la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por el demandante en su escrito libelar, en base al salario y la conformación del mismo, dado que se encuentra controvertido como se dijo anteriormente ante esta Alzada los montos de las comisiones las cuales era acreedor el ciudadano F.O., aseveración tal que se puede constatar de la documental que riela al folio 276 y 71 de la cual se desprende lo siguiente:

    (…) “2.) A partir del (4) Cuarto mes, pasará a formar parte de la nómina con un salario mensual de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), más un 3% de comisión hasta el cumplimiento de las metas anuales que asciende a Bs. 500.000.000,00, ya estipulado en nuestro presupuesto de ventas.

  8. Adicional se reconocerá un 2%, sobre el excedente de las metas anuales cumplidas” (…)

    De las líneas anteriores considera importante señalar este Tribunal Superior que establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala: “se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

    Seguidamente el artículo 133 en el parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo señala a los fines de determinar lo correspondiente al salario normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente para la prestación de su servicio. Por tanto quedan excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que consideradas por la ley no tienen carácter salarial.

    En este sentido habiendo quedado firme los conceptos de asignación de vehiculo, alimentación y la compra de tarjeta telefónica por su improcedencia en derecho dado que no forman parte integrante del salario ya que los mismos no tienen carácter salarial, por cuanto y así lo expresó el Juez de la recurrida son “conceptos que no tienen carácter salarial por no representar una retribución directa a la labor del demandante, sino aportes realizados por el patrono para la realización del trabajo, el Tribunal declara improcedente la incidencia de los mismos en la determinación del salario normal e integral del trabajador”; este Tribunal de Alzada pasa a determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el demandante ciudadano F.O. a la sociedad mercantil H Casanova Representaciones C.A así:

    F.J.O.

    Fecha de Ingreso: 11 de mayo de 2006

    Fecha de Egreso: 11 de enero de 2007

    Cargo: Representante de Ventas en las zonas Zulia- Falcón

    Tiempo de Servicio: 8 meses

    Salario Básico Mensual: Bs. 1.000.000,00

    Salario Básico Diario: Bs. 33.333,00

    Salario Normal Mensual: Bs. 1.000.000,00 + 5.522.168,67= Bs. 6.522.168,67

    Salario Normal Diario: Bs. 217.405,62

    COMISIONES

    • Ventas a PDVSA Petróleo S.A

    Bs. 12.780.000,00 (folio 229)

    Bs. 479.846.898,00 (folio 244)

    Bs. 105.000.000,00 (folio 251)

    TOTAL VENTAS A PDVSA: Bs. 584.846.899,00

    • Ventas a ENELVEN y ENELCO

    Bs. 144.179.800,00 (folio 123)

    Bs. 975.622.733,00 (Del folio 389 al folio 411)

    Bs. 254.217.993,00 (Del folio 412 al folio 431)

    TOTAL VENTAS A ENELCO y ENELVEN: Bs. 1.374.020.606,00

    TOTAL DE VENTAS AÑO 2006: Bs. 1.958.867.505,00

    COMISIÓN DEL 3% HASTA Bs. 500.000.000,00 (META ANUAL): Bs. 15.000.000,00

    COMISIÓN DEL 2% POR Bs. 1.458.867.505 (DESPUÉS META ANUAL): Bs. 29.177.350,10

    TOTAL POR COMISIONES MENSUAL: Bs. 5.522.168,67

    TOTAL POR COMISIONES: Bs. 44.177.350,10

    ANTIGÜEDAD (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo)

    PERIODO/AÑO DIAS SALARIO BASICO DIARIO SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA B.VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL

    May-06 0 0 0 0 0 0 0

    Jun-06 0 0 0 0 0 0 0

    Jul-06 0 0 0 0 0 0 0

    Ago-06 5 33.333,00 217.405,62 4.227,33 18.117,14 239.750,09 1.198.750,43

    Sep-06 5 33.333,00 217.405,62 4.227,33 18.117,14 239.750,09 1.198.750,43

    Oct-06 5 33.333,00 217.405,62 4.227,33 18.117,14 239.750,09 1.198.750,43

    Nov-06 5 33.333,00 217.405,62 4.227,33 18.117,14 239.750,09 1.198.750,43

    Dic-06 5 33.333,00 217.405,62 4.227,33 18.117,14 239.750,09 1.198.750,43

    Ene-07 20 33.333,00 217.405,62 4.227,33 18.117,14 239.750,09 4.795.001,73

    TOTAL 45 DIAS 10.788.753,89

    TOTAL ANTIGÜEDAD Bs. 10.788.753,89

    VACACIONES y BONO VACACIONAL (Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    4.66 días x Bs. 217.405,62 (salario normal) = Bs. 1.013.110,18

    10 días x Bs. 217.405,62 (salario normal) = Bs. 2.174.056,20

    TOTAL VACACIONES y BONO VACACIONAL Bs. 3.187.166,38

    UTILIDADES (Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo)

    20 días x Bs. 217.405,62 (salario normal) = Bs. 4.348.112,40

    TOTAL UTILIDADES Bs. 4.348.112,40

    PREAVISO (Artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo)

    15 días x Bs. 33.333,33 = Bs. 499.999,95

    TOTAL PREAVISO Bs. 499.999,95

    SALARIO NO CANCELADO

    En relación a los salarios no cancelados correspondiente al período del 15 de diciembre de 2006 hasta el 11 de enero de 2007, observa quien que de autos no se desprende el pago liberatorio de dicho concepto por parte de la patronal, en consecuencia resulta improcedente la denuncia formulada por el apelante y se condena al mismo a pagar dicho concepto así:

    27 días x Bs. 33.333,00 (salario básico) = Bs. 899.999,91

    TOTAL SALARIO NO CANCELADO Bs. 899.999,91

    Todos y cada uno de los conceptos reclamados por el Ciudadano F.O. a la sociedad mercantil H Casanova Representaciones C.A ascienden a la cantidad de Bs. 63.901.382,63 a la cual se le deducirá la cantidad de Bs. 5.704.810,67 más la cantidad de Bs. 500.000,00, más la cantidad de Bs. 126.000,00 y más la cantidad de Bs. 966.089,72; en virtud que las mismas fueron canceladas por la patronal, tal y como consta en PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES (folio 73), COPIA DE PLANILLA DE PAGO POR COMISIONES (folios 640 y 642) y ORIGINAL DE PLANILLA DE PAGO DE UTILIDADES (folio 644); en consecuencia la sociedad mercantil H Casanova Representaciones C.A le adeuda al Ciudadano F.O., por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 24 CENTIMOS (Bs. 56.604.482,24) es decir, el equivalente en bolívares fuertes a CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 49 CENTIMOS (Bs. 56.604,49) más lo que resulte de las experticias complementarias ordenadas; no obstante en virtud del principio de la reformatio in peius, el cual se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada en ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. En virtud de lo anteriormente expuesto esta Alzada se ciñe a dicho principio y en virtud de que el único apelante no hace mención en lo relativo a los conceptos que fueran cancelados al demandante a lo largo de la relación laboral los cuales no fueron descontados por el Juez de la recurrida; no se desmejorará la condición del demandante, razón por la cual se condena a la Sociedad Mercantil H Casanova Representaciones C.A a cancelar al ciudadano F.O. la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 96 CENTIMOS (Bs. 58.196.571,96), es decir, el equivalente en bolívares fuertes (Bs.F.) a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 58 CENTIMOS (Bs.F. 58.196,58); cantidad esta condenada por Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en aclaratoria de sentencia (cálculos numéricos) de fecha 16 de abril de 2008. Así se decide.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, desde el 11 de enero de 2007 hasta la fecha de ejecución del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de la cantidad condenada más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo al respecto de los conceptos procedentes condenados, calculada dicha corrección monetaria desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

    En virtud de ello se declara sin lugar la apelación de la parte demandada, confirmando la sentencia recurrida. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 15 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano F.J.O. en contra de la sociedad mercantil H CASANOVA REPRESENTACIONES C.A., antes identificadas.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Trece (13) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR,

LIDSAY M.P.

LA SECRETARIA

MARIA LAURA CORONA VARGAS

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y ocho minutos de la tarde (03:08 p.m) quedando anotada en el SISTEMA IURIS 2000 bajo el No. PJ014208000120

LA SECRETARIA

MARIA LAURA CORONA VARGAS

VP01-R-2008-000257

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