Decisión nº PJ0642011000171 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000471

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2011-001968

DEMANDANTES: J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.783.675, y M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.546.304, domiciliados en la ciudad Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.O.S. y AIMARU MOLERO MOLERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.531 y 155.342, respectivamente.

DEMANDADA: J.P.L., C.A. (PLATINIUM CLUB, C.A.), sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio del año 2008, bajo el número 31, tomo 54-A, constando su última modificación en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inserta en la oficina de Registro respectiva en fecha 18 de junio del año 2008, bajo el número 31, tomo 56-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.G.V., R.G.V., J.M., MAHA YABROUDI, F.R., L.C. y A.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.188, 77.133, 91.214, 100.496, 91.243, 141.745 y 175.730, respectivamente.

Motivo: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales

Apelante: Parte actora recurrente

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por los ciudadanos J.G. y M.P. en contra de la sociedad mercantil J.P.L., C.A. (PLATINIUM CLUB, C.A.), en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora recurrente en contra de la sentencia de fecha veintisiete (27) de julio del año 2012, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue disipada en los siguientes términos: (sic) “PRIMERO: CON LUGAR la Prescripción de la Acción opuesta por la representación judicial de la demandada Sociedad Mercantil J.P.L., C.A. (PLATINIUM CLUB, C.A.) de la pretensión incoada por los ciudadanos J.G. y M.P... SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales incoaran los ciudadanos J.G. y M.P. en contra de la Sociedad Mercantil J.P.L., C.A. (PLATINIUM CLUB, C.A.). TERCERO: No se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Posterior a la decisión señalada en fecha primero (01) de agosto del año 2012, la parte demandante por medio de su apoderada judicial la abogada en ejercicio Aimaru Molero, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual interpone recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte actora recurrente.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El día nueve (09) de octubre del año 2012, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso de apelación por la parte actora, pasa a señalarse el fundamento denunciado por ante esta segunda etapa de cognición, bajo los siguientes términos:

Fundamentos de la parte demandante recurrente: “…al momento de presentar la demanda establecimos una fecha de inicio de la relación laboral y una fecha de terminación, al momento de contestar la demanda la parte demandada alega como defensa la prescripción de la acción, negando la fecha de terminación de la relación de trabajo y trae a juicio un nuevo hecho, que es la fecha que alega que en el mes de abril fue cuando terminó la relación de trabajo, entonces la juez de primera instancia al momento de hacer la observancia de quien tiene la carga de la prueba de probar sus alegatos sus nuevos alegatos que trae a juicio, confunde la norma, la norma establece que quien alega algo tiene que probarlo, el trabajador tiene la presunción a su favor, pero ya cuando se contesta la demanda y la parte demandada quiera beneficiarse de la prescripción alegando una nueva fecha tiene que demostrarlo. El juez de primera instancia interpreta mal el artículo y la jurisprudencia reiterada sobre quien tiene la carga de la prueba cuando existe un nuevo hecho. Asimismo, se presentó una prueba de informe fue admitida por el tribunal el documento llegó al tribunal y se consignó, de quien es ese documento ese documento es de Aqua Adventura Park, quien es la dueña de las acciones, vendiendo las acciones Platinum Club; por lo que esta demandando a Platinum Club. Aqua Adventura informa al tribunal por medio de la prueba de informe consigna un documento que ellos no tiene ningún tipo de relación con Platinum Club desde abril, la juez de primera instancia tomó eso como verdadero, pero eso es una prueba emanada de un tercero, debiendo ser ratificado en juicio. La parte demandada no pudo demostrar la fecha de terminación de la relación laboral. Solicita se declare la nulidad de la sentencia y se declare con lugar la demanda.”

Observaciones de la parte demandada: “…en nombre de mi representada Platinum Club, nosotros queremos ratificar los argumentos vertidos en la primera instancia y asimismo ratificar y solicitar de esta Superioridad ratifique dicha sentencia, en virtud de que no existe ningún elemento por parte de la actora en demostrar o determinar a ciencia cierta que hubo una interrupción. La parte actora tuvo elementos para interrumpir la prescripción. Ellos alegan un despido. Las prestaciones sociales nunca se cobraron lamentablemente. En consecuencia insistimos en dichos argumentos, no existe una prueba que demuestre. La relación laboral terminó por despido. Solicita sea ratificada la sentencia emanada de primera instancia. “

Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, al cuarto (4to) día hábil siguiente a la celebración de la audiencia de apelación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), en virtud de la complejidad del asunto debatido, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR

Con relación al demandante J.G.: Que en fecha 08 de junio de 2009, inició una relación laboral con la sociedad mercantil PLATINIUM CLUB, C.A., quien según su acta constitutiva y estatutaria usa las abreviaturas de J.P.L., C.A., que desde el inicio de la relación laboral cumplió con todas sus obligaciones laborales. Que comenzó a prestar servicios para la patronal en el cargo de vendedor de las membresías de AQUAVENTURA PARK, siempre a disposición de la patronal bajo sus órdenes e instrucciones. Que en fecha 08 de junio del año 2011, fue despedido sin causa justificada, por la propietaria de la patronal P.G.F.. Que la relación laboral tuvo una duración desde el 08 de junio de 2009 hasta el día 08 de junio de 2011, es decir, duro dos (02) años. Que su horario de trabajo era de 8:00 a.m., a 6:00 p.m., cumpliendo con el mismo tanto dentro de las instalaciones de la patronal, en el complejo deportivo y recreacional AQUAVENTURA PARK, como en los diferentes centros comerciales de la ciudad, dependiendo de las instrucciones que se impartieran en las reuniones diarias de las 8:00 a.m., momento en el cual entregaban los reportes de ventas y los contratos suscritos por los clientes. Que durante la relación laboral devengó salarios establecidos por comisiones fijas, con todas y cada una de las ventas de membresías que realizó; que la patronal entregaba los recibos de esas comisiones pero como consecuencia de las existencia de juicios laborales en curso, dejó de entregar los recibos en algunos meses, y por lo tanto, no tiene capacidad de demostrar inicialmente los salarios devengados por comisión en todos esos meses, y procede a realizar los cálculos de sus prestaciones en los meses en que tiene los recibos entregados y en los que no, bajo el régimen de salarios mínimos, e indica los salarios devengados para cada fecha. Que desde la terminación de la relación laboral ha realizado gestiones de cobro de los beneficios laborales siempre con una negativa por parte de la patronal, y por lo tanto reclama los siguientes conceptos: Por vacaciones vencidas y fraccionadas 2009-2010 y 2010-2011, reclama la cantidad de Bs. 1.282,76. Por bono vacacional vencido y fraccionado 2009-2010 y 2010-2011, reclama la cantidad de Bs. 623,64. Por utilidades de los períodos del 08-06-09 al 31-12-09, 01-01-10 al 31-12-10 y del 01-01-11 hasta que culminó la relación laboral, reclama el pago de Bs. 2.913,67. Por antigüedad, reclama la cantidad de Bs. 10.552,50. Por despido injustificado, reclama por la indemnización la cantidad de Bs. 2.935,20., y por la indemnización sustitutiva de preaviso reclama la cantidad de Bs. 2.814,60. Por bono de alimentación, reclama la cantidad de Bs. 8.205,50. Que todos los conceptos adeudados ascienden a la cantidad total de Bs. 29.327,87. Con relación a la demandante M.P.: Que en fecha 01 de noviembre de 2008, inició una relación laboral con la sociedad mercantil PLATINIUM CLUB, C.A., quien según su acta constitutiva y estatutaria usa las abreviaturas de J.P.L., C.A., que desde el inicio de la relación laboral cumplió con todas sus obligaciones laborales. Que comenzó a prestar servicios para la patronal en el cargo de vendedora de las membresías de AQUAVENTURA PARK, siempre a disposición de la patronal bajo sus órdenes e instrucciones. Que en fecha 15 de junio del año 2011, fue despedida sin causa justificada, por la propietaria de la patronal P.G.. Que la relación laboral tuvo una duración desde 01 de noviembre de 2008 hasta el día 15 de junio de 2011, es decir, duro dos (02) años, y siete (07) meses. Que su horario de trabajo era de 8:00 a.m., a 6:00 p.m., cumpliendo con el mismo tanto dentro de las instalaciones de la patronal, en el complejo deportivo y recreacional AQUAVENTURA PARK, como en los diferentes centros comerciales de la ciudad, dependiendo de las instrucciones que se impartieran en las reuniones diarias de las 8:00 a.m., momento en el cual entregaban los reportes de ventas y los contratos suscritos por los clientes. Que durante la relación laboral devengó salarios establecidos por comisiones fijas, con todas y cada una de las ventas de membresías que realizó; que la patronal entregaba los recibos de esas comisiones pero como consecuencia de las existencia de juicios laborales en curso, dejó de entregar los recibos en algunos meses, y por lo tanto, no tiene capacidad de demostrar inicialmente los salarios devengados por comisión en todos esos meses, y procede a realizar los cálculos de sus prestaciones en los meses en que tiene los recibos entregados y en los que no, bajo el régimen de salarios mínimos, e indica los salarios devengados para cada fecha. Que desde la terminación de la relación laboral ha realizado gestiones de cobro de los beneficios laborales siempre con una negativa por parte de la patronal, y por lo tanto reclama los siguientes conceptos: Por vacaciones vencidas y fraccionadas de los períodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, reclama la cantidad de Bs. 1.790,55. Por bono vacacional vencido y fraccionado de los períodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, reclama la cantidad de Bs. 797,01. Por utilidades de los períodos del 01-11-08 al 31-12-08, 01-01-09 al 31-12-09, 01-01-10 al 31-12-10 y del 01-01-11 hasta que culminó la relación laboral, reclama el pago de Bs. 1.509,67. Por antigüedad, reclama la cantidad de Bs. 10.676,51. Por despido injustificado, reclama por la indemnización la cantidad de Bs. 4.370,40., y por la indemnización sustitutiva de preaviso reclama la cantidad de Bs. 4.221,90. Por bono de alimentación, reclama la cantidad de Bs. 10.054,46. Que todos los conceptos adeudados ascienden a la cantidad total de Bs. 33.420,05.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En relación al ciudadano J.G. la parte demandada admite que en fecha 08 de junio de 2009, el actor inició una relación con su representada. Que es cierto que comenzara a prestar servicios para la demandada en el cargo de vendedor de las membresías de AQUAVENTURA PARK y que devengara un salario por comisiones, pero niega, rechaza y contradice que el actor estuviera siempre a disposición de su mandante y bajo sus órdenes, ya que el actor podía vender las afiliaciones desde cualquier lugar y en el momento que lo dispusiera pues no estaba sometido al cumplimiento de una jornada de trabajo. Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: Que en fecha 08 de junio de 2011, el ciudadano fuera despedido sin causa justificada, por la propietaria de la demandada P.G., por cuanto la relación de trabajo finalizó en fecha 30 de abril de 2010, por renuncia tácita del actor al no presentar más ventas de afiliaciones; que la relación laboral tuvo una duración de 02 años, ya que la relación laboral finalizó en fecha 30 de abril de 2010, teniendo en consecuencia una antigüedad de 10 meses y 22 días; que el horario de trabajo fuera de 8:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., cumpliendo ese horario tanto dentro de las instalaciones de la demandada, en el complejo deportivo y recreacional, como en los diferentes centros comerciales de la ciudad, dependiendo de las instrucciones que se impartían en reuniones diarias, por cuanto el actor estaba sometido al cumplimiento de una jornada de trabajo, sino que por el contrario el actor podía efectuar las ventas de sus afiliaciones por su propia cuenta, sin necesidad de cumplir un horario ni de asistir a puesto de trabajo alguno; asimismo, niega todos los conceptos y montos señalados en el libelo por vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad, despido injustificado y bono de alimentación. En relación a la ciudadana M.P. la parte demandada niega, rechaza y contradice que en fecha 01 de noviembre de 2008, la actora iniciara una relación con su representada, ocupando el cargo de vendedora de las membresías de AQUAVENTURA PARK, por cuanto la relación laboral se inició en fecha 15 de junio de 2009; por otro lado, niega rechaza y contradice que la actora estuviera siempre a disposición de su mandante y bajo sus órdenes, ya que la actora podía vender las afiliaciones desde cualquier lugar y en el momento que lo dispusiera pues no estaba sometido al cumplimiento de una jornada de trabajo. Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: Que en fecha 15 de diciembre de 2010, la ciudadana fuera despedida sin causa justificada, por la propietaria de la demandada P.G., por cuanto la relación de trabajo finalizó en fecha 21 de abril de 2010, por renuncia tácita de la actora al no presentar más ventas de afiliaciones; que la relación laboral tuvo una duración de 10 meses y 04 días; que el horario de trabajo fuera de 8:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., cumpliendo ese horario tanto dentro de las instalaciones de la demandada, en el complejo deportivo y recreacional, como en los diferentes centros comerciales de la ciudad, dependiendo de las instrucciones que se impartían en reuniones diarias, por cuanto la actora estaba sometida al cumplimiento de una jornada de trabajo, sino que por el contrario la actora podía efectuar las ventas de sus afiliaciones por su propia cuenta, sin necesidad de cumplir un horario ni de asistir a puesto de trabajo alguno; que durante la relación laboral devengara los salarios establecidos por comisiones fijas y que la empresa haya dejado de entregar los recibos por comisiones; asimismo, niega todos los salarios con comisiones y salarios mínimos mensuales detallados en el libelo, ya que la actora siempre devengó montos superiores a los establecidos en los salarios mínimos; niega todos los conceptos y montos señalados en el libelo por vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad, despido injustificado y bono de alimentación. Como excepción perentoria opone la demandada la Prescripción de la Acción con fundamento en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamación laboral interpuesta por los accionantes referida a la relación laboral que sostuviere el ciudadano J.G. con la empresa JPL, C.A., hasta el día 30 de abril de 2010, por lo que de un simple computo matemático se evidencia que transcurrió de manera excesiva el lapso de 1 año y 02 meses establecido en la Ley Sustantiva Laboral, sin que el actor efectuara algún acto interruptivo en contra de su representada, incumpliendo en consecuencia con la carga legal que le imponen los citados artículos. Que asimismo, y para el supuesto y negado caso de que éste Tribunal considere que es procedente la pretensión de la ciudadana M.P., deben manifestar que la misma se encontraría prescrita, por cuanto la relación laboral con los hoy demandantes finalizó en fechas 30 de abril de 2010 y 21 de abril de 2010, respectivamente. Igualmente, indica que las utilidades reclamadas por los actores se encuentran prescritas, todo en concordancia con lo establecido en los artículos 63 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, conjuntamente con el escrito de contestación a la misma, así como los alegatos formulados en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:

1- Verificar la fecha de terminación del vinculo laboral que unió a los ciudadanos J.G. y M.P. con la sociedad mercantil J.P.L., C.A. (PLATINIUM CLUB, C.A.); lo cual corresponderá demostrar a la parte demandada, a los efectos de determinar la prescripción de la acción.

2- En caso de que la presente acción no se encuentre prescrita verificar los conceptos peticionados en escrito libelar por la parte actora; tales como, vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad, despido injustificado, y bono de alimentación.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Según la forma como han quedado establecidos los hechos controvertidos en el presente asunto, teniendo en consideración la forma como ha resultado la litis, en virtud del contenido del libelo de la demanda, la contestación, la sentencia de primera instancia, y los argumentos expuestos por ambas partes en la audiencia de apelación, pasa a pronunciarse este Tribunal sobre el fondo de la controversia, señalando la distribución de la carga probatoria:

Ahora bien, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha quince (15) de marzo del año dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente número 98-819). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 11 de mayo del año 2004, (Caso: J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A.), estableció:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

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Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, encuentra este Tribunal Superior, que de las circunstancias alegadas por las partes, se deduce como hecho no controvertido la existencia de la relación laboral entre los trabajadores y la demandada constituyendo entonces, el objeto de la controversia ante esta Alzada, la fecha de terminación del vinculo laboral que unió a los ciudadanos J.G. y M.P. con la sociedad mercantil J.P.L., C.A. (PLATINIUM CLUB, C.A.); correspondiéndole a la parte demandada demostrarlo, si la parte demandada no logra demostrar la fecha de terminación del vinculo laboral se tendrá como cierto las fechas alegadas por los accionantes en el escrito libelar, procediendo a verificar los montos y conceptos peticionados. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

J.G.

  1. - Promovió las siguientes documentales:

    1.1- Promovió marcados con la letra “A”, dieciséis (16) comprobantes de egreso signados con los números 1547, 1652, 1771, 1878, 1995, 2112, 2232, 2351, 2525, 2683, 2805, 2992, 3109, 3627, 3771 y 3893. Visto por este tribunal de alzada, que los comprobantes de egresos no fueron atacados ni impugnados en ninguna forma en derecho, por lo cual se les otorga valor probatorio, demostrando que el demandante recibió comisiones por ventas de membresía, en los montos indicados en cada comprobante. Así se establece.-

    1.2- Promovió veintiocho (28) recibos de pago de comisiones. Visto por esta alzada, que los recibos de pago de comisiones no fueron impugnados o desconocidos por la parte demandada, en consecuencia se les otorga valor probatorio, y demuestran los ingresos percibidos por el demandante por concepto de comisiones hasta el día 19/02/2010. Así se establece.

  2. - Promovió Inspección Judicial:

    2.1- Solicitó inspección judicial en las instalaciones del BANCO SOFITASA, a los fines de que el Tribunal verificara: a) si en sus archivos en la cuenta cheque número 01370038940009028661, donde la patronal es titular reposan documentos cheques número 7594069 comprobantes número 1771, 7596667 comprobantes número 1878, 7649074 comprobantes número 2992, 7664311 comprobantes número 3109, 07687689 comprobantes número 3627. Con respecto a dicha prueba, el Tribunal en fecha 26 de marzo de 2012, mediante auto de admisión de pruebas, negó la misma por cuanto el promovente debió acreditar los hechos que pretende probar utilizando otro medio de prueba, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento Así se establece.

    2.2- Solicitó inspección judicial en las instalaciones del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines de que el Tribunal verificara: a) si en sus archivos en la cuenta cheque número 01160106530008522995, donde la patronal es titular reposan documentos cheques números 70000256 comprobantes número 2112, 59000348 comprobantes número 2805, 36000547 comprobantes número 3771. Con respecto a dicha prueba, el Tribunal en fecha 26 de marzo de 2012, mediante auto de admisión de pruebas, negó la misma por cuanto el promovente debió acreditar los hechos que pretende probar utilizando otro medio de prueba, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento Así se establece.-

    2.3-Solicitó inspección judicial en las instalaciones del BANCO FEDERAL, a los fines de que el Tribunal verificara: a) si en sus archivos en la cuenta cheque número 011330305341000011778, donde la patronal es titular reposan documentos cheques número 087859 comprobantes número 1547, 20755702 comprobantes número 1652, 83378195 comprobantes número 1995, 95278512 comprobantes número 2232, 46406064 comprobantes número 2351, 63894953 comprobantes número 2525. Con respecto a dicha prueba, el Tribunal en fecha 26 de marzo de 2012, mediante auto de admisión de pruebas, negó la misma por cuanto el promovente debió acreditar los hechos que pretende probar utilizando otro medio de prueba, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento Así se establece.-

    M.P.

  3. - Promovió las siguientes documentales:

    1.1- Promovió marcados con la letra “A”, cinco (05) comprobantes de egreso signados con los números 1439, 1643, 2000, 2355 y 3376. Visto por este tribunal de alzada, que los comprobantes de egresos no fueron atacados ni impugnados en ninguna forma en derecho, por lo cual se les otorga valor probatorio, demostrando que el demandante recibió comisiones por ventas de membresía, en los montos indicados en cada comprobante. Así se establece.-

    1.2- Promovió diez (10) recibos de pago de comisiones. Visto por esta alzada, que los recibos de pago de comisiones no fueron impugnados o desconocidos por la parte demandada, en consecuencia se les otorga valor probatorio, y demuestran los ingresos percibidos por el demandante por concepto de comisiones hasta el día 19/02/2010. Así se establece.

  4. - Promovió Inspección Judicial:

    2.1- Solicitó inspección judicial en las instalaciones del BANCO SOFITASA, a los fines de que el Tribunal verificara: a) si en sus archivos en la cuenta cheque números 01370038940009028661, donde la patronal es titular reposan documentos cheques números. 7594026 comprobantes números 1439, 7675342 comprobantes números 3376. Con respecto a dicha prueba, éste Tribunal en fecha 26 de marzo de 2012, mediante auto de admisión de pruebas, negó la misma por cuanto el promovente debió acreditar los hechos que pretende probar utilizando otro medio de prueba, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento Así se establece.-

    2.2- Solicitó inspección judicial en las instalaciones del BANCO FEDERAL, a los fines de que el Tribunal verificara: a) si en sus archivos en la cuenta cheque número 011330305341000011778, donde la patronal es titular reposan documentos cheques números 67868917 comprobantes números 1643, 83378200 comprobantes números 2000, 88406068 comprobantes números 2355. Con respecto a dicha prueba, éste Tribunal en fecha 26 de marzo de 2012, mediante auto de admisión de pruebas, negó la misma por cuanto el promovente debió acreditar los hechos que pretende probar utilizando otro medio de prueba, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento Así se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    1-Invocó el mérito favorable. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

  5. - Promovió las siguientes documentales:

    2.1- Promovió marcados con la letra “A”, recibos de pagos del ciudadano J.G.. Al efecto, la parte actora reconoció los recibos presentados. En éste sentido, en vista que las mismas ya fueron valorado ut supra por éste Tribunal, ya que se corresponden con los recibos presentados por los actores, quien sentencia no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

    2.2-Promovió marcados con la letra “B”, recibos de pagos de la ciudadana M.P.. Al efecto, la parte actora reconoció los recibos presentados. En éste sentido, en vista que las mismas ya fueron valorado ut supra por éste Tribunal, ya que se corresponden con los recibos presentados por los actores, quien sentencia no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

  6. - Promovió prueba de Informes:

    3.1- Solicitó oficiar a la entidad financiera BANCO SOFITASA, a fin de que informe: a) si el ciudadano J.G. fue beneficiario de los cheques números 07596667, 07649074 y 07687683; b) si la ciudadana M.P. fue beneficiaria del cheque número 07594026. Al efecto, en fecha 10 de julio de 2012, se agregaron a las actas resultas de lo solicitado; donde se indicó que el accionante cobro los mencionados cheques, sin embargo, las resultas nada aportan en relación a lo controvertido en actas, por lo tanto las mismas se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-

    3.2- Solicitó oficiar a la entidad financiera BANCO BOD, a fin de que informe: a) si el ciudadano J.G. fue beneficiario del cheque número 23000256 de fecha 18 de septiembre de 2009. Al efecto, en vista que para el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio no constaban en actas resultas de lo solicitado, en consecuencia no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.-

    3.3- Solicitó oficiar a la entidad financiera BANCO BANESCO, a fin de que informe: a) si el ciudadano J.G. fue beneficiario del cheque número 22157731 de fecha 21 de abril de 2010. Al efecto, en vista que para el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio no constaban en actas resultas de lo solicitado, en consecuencia no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece

    3.4- Solicitó oficiar al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informe: a) si en fecha 13 de junio de 2008 fue inscrita bajo el No. 23, tomo 54-A la sociedad mercantil J.P.L., C.A; b) remita copia certificada de los estatutos sociales de dicha compañía. Al efecto, para el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio no constaban en actas resultas de lo solicitado, por lo que el apoderado de la parte accionada desistió de dicha prueba; en consecuencia no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece

    3.5- Solicitó oficiar a la sociedad mercantil Complejo Turístico Recreacional AQUAVENTURA PARK, C.A., a fin de que informe: a) si mantuvo una relación mercantil con la Sociedad Mercantil J.P.L., C.A., correspondiente a la venta de afiliaciones de dicho complejo turístico; b) en caso afirmativo, indique que fecha vendió la Sociedad Mercantil J.P.L., C.A., dichas afiliaciones. Al efecto, en fecha 27 de abril de 2012, llegaron las resultas de lo solicitado; siendo así, en la celebración de la Audiencia de Juicio la parte contra quien se opuso señaló que dicha prueba debió haber sido ratificada por tratarse de un documento emanado de un tercero, sin embargo, al ser traída al proceso como prueba informativa no amerita ser ratificada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la sociedad mercantil J.P.L., C.A., mantuvo una relación mercantil hasta el 30 de abril de 2010 con la sociedad AQUAVENTURA PARK, C.A. Así se establece.-

    - La parte demandada consignó en la Audiencia de Juicio, Copias Certificadas de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil J.P.L., C.A. Siendo así, en vista que las documentales no fueron impugnadas por la parte contra la cual se opuso, éste Tribunal le otorga valor probatorio, evidenciando este Juzgado Superior que el objeto social de la demandada en modo alguno está circunscrito exclusivamente a la venta de afiliaciones de Aquaventura Park. Así se establece.-

    ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA

    Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandante y demandada en el presente asunto,- en la audiencia de apelación- la cual se encuentra fundamentada en dos (02) delaciones a saber, enunciadas en los hechos controvertidos ut supra establecidos, pasa este Tribunal de Alzada a examinar lo denunciado ante esta segunda etapa de cognición, realizándolo bajo los siguientes vocablos:

    1- Verificar la fecha de terminación del vinculo laboral que unió a los ciudadanos J.G. y M.P. en contra de la sociedad mercantil J.P.L., C.A. (PLATINIUM CLUB, C.A.); lo cual corresponderá demostrar a la parte demandada a los efectos de determinar la prescripción de la acción.

    Se observa, que la parte demandada reconoció la prestación de servicios por parte de los demandantes, en consecuencia, le correspondía a la demandada la carga probatoria de demostrar sus alegatos en cuanto a las fechas de finalización de la relación laboral. Ahora bien, de las actas procesales se desprenden recibos de pagos únicamente hasta el mes de febrero del año 2010, pues considera esta Alzada que la circunstancia debido a la cual los accionantes no tengan en su poder algunos recibos de pago, no implica que la relación laboral no existiera, debiendo indiscutiblemente la parte demandada utilizar cualquier medio probatorio para demostrar su afirmación de que los demandantes finalizaron el vinculo laboral en el año 2010.

    En consecuencia, al haber revisado minuciosamente las actas procesales que conforma la presente causa, se constata que la parte demandada –quien era la única que tenía la carga de probar la fecha de la finalización de la relación laboral- no demuestra por medio de ningún medio probatorio cual fue las fechas en que los accionantes de autos dejaron de prestar servicios para la empresa demandada, se tiene como cierto las fechas de terminación señaladas por los accionantes en el escrito libelar, vale decir, 08 de junio del año 2011 y 15 de junio del año 2011, respectivamente, fechas estas tomadas en consideración para verificar la prescripción de la presente acción, lo cual se realiza en los siguientes términos:

    Esta Sentenciadora, procede al análisis sobre la prescripción alegada por la representación Judicial de la parte demandada, (en base a las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados por los accionante), en su escrito de contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este orden de ideas, para lograr la interrupción de la prescripción, el actor debe introducir la demanda dentro del año siguiente contado a partir de la finalización de la relación de trabajo y en segundo lugar debe el actor lograr la notificación dentro de los dos (02) meses siguientes a la introducción de la demanda. Así se establece.

    En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

    a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

    b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

    En este sentido, el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

    Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

    En el Derecho del Trabajo, nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo. Así se establece.

    En este orden de ideas, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) establece el lapso de prescripción de las acciones, es decir, que la oportunidad para demandar conceptos laborales, es de un (01) año, una vez terminada la relación de trabajo, con la consecuente notificación de la demandada. Así se establece.

    En consecuencia y examinando la presente causa; quedó demostrado que los accionantes fueron despedido de manera injustificada 08 de junio del año 2011 y 15 de junio del año 2011, respectivamente y estos tenía de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, un (1) año y dos (2) meses para demandar y asimismo notificar a la demandada de la reclamación de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, vale decir, 08 de junio del año 2012 y 15 de junio del año 2012, para demandar, observándose que fue consignado escrito libelar en fecha 03 de agosto del año 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, teniendo dos meses más a la fecha indicada para la respectiva notificación, realizándola en fecha 20 de septiembre del año 2011, en consecuencia se declara SIN LUGAR la defensa de fondo de la prescripción opuesta por la parte demandada. Así se decide.

    Una vez dilucidada la primera de las denuncias formuladas por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de apelación en el presente asunto, pasa este tribunal de Alzada al análisis de la segunda denuncia, referida a la verificación de los conceptos y montos peticionados en el escrito libelar por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.

    2-En caso de que la presente acción no se encuentre prescrita verificar los conceptos peticionados en escrito libelar por la parte actora; tales como, vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad, despido injustificado, y bono de alimentación.

    Establecido lo anterior, observa el Tribunal, que no consta en actas que la demandada, quien reconoció la existencia de las relaciones laborales, haya traído a las actas prueba alguna que evidenciara que satisfizo los derechos laborales reclamados por los trabajadores, razón por la cual, se pasará al análisis de la procedibilidad de cada uno de los conceptos laborales demandados por los accionantes.

    A tal efecto, debe este Tribunal establecer los salarios devengados por los demandantes, quienes en su libelo de demanda, señalan que devengaba un salario a base de comisiones, y que como no tienen todos los recibos de pago, en aquellos meses en que no tienen recibo, efectúan los cálculos en base al salario mínimo, lo cual fue contradicho por la demandada, quien afirmó que los demandantes devengaba mucho más que salario mínimo.

    Al respecto, observa el Tribunal que habiendo reconocido la demandada la existencia de las relaciones de trabajo, correspondía a ella demostrar los salarios devengados por los actores, pues como empleadora, deben estar en su poder, todos los elementos probatorios referentes a los salarios devengados por los demandantes.

    En este sentido, observa el Tribunal que los salarios indicados por los actores en el libelo de demanda se corresponden a los recibos de pago y comprobantes de egreso consignados por ambas partes, y se tiene que en aquellos meses en que no consta información, el actor devengó salario mínimo, pues correspondía a la demandada garantizarle dicho pago.

    En consecuencia, de los comprobantes de egreso y recibos de pago aportados por ambas partes, y en aplicación del salario mínimo vigente para cada época, se tiene que durante la relación de trabajo, el demandante J.G. devengó las siguientes comisiones y salarios:

    1- J.G.

    Fecha de inicio: 08 de junio 2009

    Fecha de terminación: 08 de junio de 2011

    Julio de 2009 Bs. 7800,00

    Agosto de 2009 Bs. 7.200,00

    Septiembre de 2009 Bs. 4.200,00

    Octubre de 2009 Bs. 3.600,00

    Noviembre de 2009 Bs. 6.000,00

    Diciembre de 2009 Bs. 9000,00

    Enero de 2010 Bs. 7800,00

    Febrero de 2010 Bs. 1223,89

    Marzo de 2010 Bs.3000,00

    Abril de 2010 Bs.8.400,00

    Mayo de 2010 Bs.1.223,89

    Junio de 2010 Bs.1.223,89

    Julio de 2010 Bs.1.223,89

    Agosto de 2010 Bs.1.223,89

    Septiembre de 2010

    Octubre de 2010

    Noviembre de 2010

    Diciembre de 2010

    Enero de 2011

    Febrero de 2011

    Marzo de 2011

    Abril de 2011

    Mayo de 2011

    Junio de 2011 Bs.1.223,89

    Bs.1223,89

    Bs.1223,89

    Bs.1223,89

    Bs.1223,89

    Bs.1223,89

    Bs.1223,89

    Bs.1223,89

    Bs.1223,89

    Bs.1223,89

    De su parte la demandante M.P. devengó los siguientes salarios y comisiones.

    M.P.

    Fecha de inicio: 01 de noviembre de 2008

    Fecha de terminación: 15 de junio del año 2011

    Noviembre 2008

    Diciembre 2008

    Enero 2009

    Febrero 2009

    Marzo 2009

    Abril 2009

    Mayo 2009

    Junio de 2009

    Julio de 2009 Bs.1.200,00

    Bs.1.200,00

    Bs.1.200,00

    Bs.1.200,00

    Bs.1.200,00

    Bs.1.200,00

    Bs.1.200,00

    Bs.1200,00

    Bs.1.200,00

    Agosto de 2009 Bs.1.223,89

    Septiembre de 2009 Bs.600,00

    Octubre de 2009 Bs.600,00

    Noviembre de 2009 Bs.1.223,89

    Diciembre de 2009 Bs.1.223,89

    Enero de 2010 Bs.1.223,89

    Febrero de 2010 Bs.1.200,00

    Marzo de 2010 Bs.1.223,89

    Abril de 2010 Bs.1.223,89

    Mayo de 2010 Bs.1.223,89

    Junio de 2010 Bs.1.223,89

    Julio de 2010 Bs.1.223,89

    Agosto de 2010 Bs.1.223,89

    Septiembre de 2010

    Octubre de 2010

    Noviembre de 2010

    Diciembre de 2010

    Enero de 2011

    Febrero de 2011

    Marzo de 2011

    Abril de 2011

    Mayo de 2011

    Junio de 2011 Bs.1.223,89

    Bs.1.223,89

    Bs.1.223,89

    Bs.1.223,89

    Bs.1.223,89

    Bs.1.223,89

    Bs.1.223,89

    Bs.1.223,89

    Bs.1.223,89

    Bs.1.223,89

    Establecidas las cantidades devengadas por los demandantes por concepto de salarios mínimos y comisiones, pasa este Juzgado Superior a determinar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados, según fue solicitado en el libelo de la demanda.

    J.G.

    Fecha de inicio: 08 de junio 2009.

    Fecha de terminación: 08 de junio de 2011, devengando un salario variable a base de comisiones, calculándose a salario mínimo en aquellos períodos respecto a los cuales no existe prueba de lo percibido.

    Tiempo de la relación laboral: 2 años

  7. - Prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes y después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente 2 días de salario por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta 30 días de salario.

    Además, el salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108, será el devengado en el mes correspondiente. (Art. 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997).

    En consecuencia, para el calculo de la prestación de antigüedad, procede en primer término calcular el salario integral devengado por el trabajador mes a mes durante la relación de trabajo, lo cual hará este Juzgado Superior conforme a las comisiones evidenciadas en todos y cada uno de los recibos de pago que constan en el expediente, y en los meses sin información, se calculará en base al salario mínimo.

    Asimismo, se procedió a adicionar a las correspondientes cantidades de dinero recibidas como contraprestación de los servicios, la alícuota parte tanto del bono vacacional como las utilidades, todo ello a los fines de calcular el salario integral, tomando en consideración que por concepto de bono vacacional le corresponden para el primer año 7 días y 8 días para el segundo año; y por concepto de utilidades con base a 15 días, los cuales fueron multiplicados respectivamente por el salario devengado y luego divididos entre 360 días, para luego proceder a sumar el salario promedio diario, más ambas alícuotas calculadas, para luego multiplicarlo por 5 días y así obtener el resultado.

    De lo anterior resulta, lo siguiente:

    PERÍODO SALARIO

    MENSUAL

    Con comisiones SALARIO

    DIARIO ALÍCUOTA

    DE

    UTILIDADES ALÍCUOTA

    DE BONO VACACIONAL SALARIO

    INTEGRAL X 5 DÍAS

    Jun-09 0 0 0 0 0 0

    Jul-09 0 0 0 0 0 0

    Ago-09 0 0 0 0 0 0

    Sep-09 4.200,00 140,00 5,8 2,7 148,5 742,5

    Oct-09 3.600,00 120,00 5,0 2,3 127,3 636,5

    Nov-09 6.000,00 200,00 8,3 3,8 212,1 1060,5

    Dic-09 9.000,00 300,00 12,5 5,8 318,3 1591,5

    Ene-10 7.800,00 260,00 10,83 5,0 275,83 1379,15

    Feb-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 217,01

    Mar-10 3.000,00 100,00 4,1 1,94 106.04 530,2

    Abr-10 8.400,00 280,00 11,6 5,4 297 1485,0

    May-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 217,01

    Jun-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 217,01

    Jul-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 217,01

    Ago-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 217,01

    Sep-10

    Octubre-10

    Nov-10

    Dic-10

    Enero-11

    Febrero-11

    Marzo-11

    Abril-11

    Mayo-11

    Junio-11 1.223,89

    1.223,89

    1.223,89

    1.223,89

    1.223,89

    1.223,89

    1.223,89

    1.223,89

    1.223,89

    1.223,89 40,80

    40,80

    40,80

    40,80

    40,80

    40,80

    40,80

    40,80

    40,80

    40,80 1,70

    1,70

    1,70

    1,70

    1,70

    1,70

    1,70

    1,70

    1,70

    1,70 0,91

    0,91

    0,91

    0,91

    0,91

    0,91

    0,91

    0,91

    0,91

    0,91 43,40

    43,40

    43,40

    43,40

    43,40

    43,40

    43,40

    43,40

    43,40

    43,40 217,01

    217,01

    217,01

    217,01

    217,01

    217,01

    217,01

    217,01

    217,01

    217,01

    TOTAL: 10.680,00

    1.1.- Antigüedad adicional: De conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al actor por antigüedad adicional el equivalente a dos días de salario por cada año de servicio acumulativos hasta 30 días de salario, y en caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a 6 meses se considerará equivalente a un año. Ahora bien, la referida prestación adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, para lo cual resulta lo siguiente:

    2 días a razón de Bs. 217,01 = Bs. 434,00

    Total prestación de antigüedad y antigüedad adicional: Bs.11.114,00

  8. - Vacaciones y bono vacacional: El demandante reclama las vacaciones causadas desde el 08 de junio de 2009 hasta el 08 de junio de 2011, vale decir, dos (02) períodos vacacionales. Así pues, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde lo siguiente:

    Desde el 08 de junio de 2009 al 08 de junio de 2010: 15 días de vacaciones más 7 días de bono vacacional, para un total de 22 días, a razón del promedio del salario diario devengado durante el último año de la relación de trabajo, promedio que resulta en la cantidad de Bs. 217,01: Obteniendo la cantidad de Bs.4.774,22

    Desde el 08 de junio de 2010 al 08 de junio de 2011: 16 días de vacaciones más 8 días de bono vacacional, a razón del promedio del salario diario devengado durante el último año de la relación de trabajo, el cual alcanza a la cantidad de 217,01. Obteniendo la cantidad de Bs.4.774,22.

    El total adeudado por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos es de Bs. 9548,44.

  9. - Utilidades vencidas y proporcionales: El demandante reclama las utilidades proporcionales a los meses laborados en el año 2009, las utilidades del año 2010 y las proporcionales del año 2011.

    De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante, lo siguiente:

    • Desde el 08 de junio de 2009 al 31 de diciembre de 2009: 6 meses completos efectivamente laborados x 15 días / 12 meses = 7,5 días a razón de Bs. 63,33 (salario promedio diario devengado durante el año 2009) = 475,00

    • Desde el 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009: 15 días a razón de Bs. 83,90 (salario promedio diario devengado durante el año 2010) = Bs. 1258

    • Desde el 01 de enero de 2010 al 08 de junio de 2011: 6 meses completos efectivamente laborados x 15 días / 12 meses = 7,5 días a razón de Bs. 217,01 (salario promedio diario devengado durante el año 2011) = Bs.1625,7

    Ahora bien, observa el Tribunal que la demandada alegó la prescripción de la acción para el cobro de los utilidades, respecto a lo cual cabe señalar que en sentencia Nº 860, dictada en fecha 28 de mayo de 2009 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ), en la que se estudia el tema de Prescripción de Utilidades (Caso Cisapi), la Sala estableció que lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo aplica para las utilidades que le corresponden al trabajador por el último año de servicios, así afirmó: “En consecuencia, aplicando lo anterior doctrina al caso de autos debe entenderse que las utilidades ya causadas, que no fueron canceladas en la oportunidad correspondiente (después del cierre del ejercicio económico o dentro los dos meses de plazo), el lapso de prescripción para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comenzaría entonces a correr desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por tanto el lapso especial de prescripción previsto en el artículo 63 eiusdem, solo opera en contra de las utilidades del último año o fracción de año de servicio del trabajador que se retire o sea despedido antes del vencimiento del ejercicio económico.” En consecuencia, se declara improcedente la defensa de prescripción alegada por la demandada.

  10. - Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde este concepto, dado que fue despedido injustificadamente, calculado a razón del salario promedio integral devengado durante el año inmediatamente anterior al despido (Art. 146 LOT), correspondiéndole 60 días, resultando la cantidad Bs. 48,35 = Bs. 2.901,00.

  11. Indemnización sustitutiva del preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal d), le corresponde este concepto, dado que fue despedido injustificadamente, calculado a razón del salario promedio integral devengado durante el año inmediatamente anterior al despido (Art. 146 LOT), correspondiéndole 60 días, resultando la cantidad Bs. 48,35 = Bs. 2.901,00.

  12. Beneficio contemplado en la Ley de Alimentación de los Trabajadores:

    El demandante reclama el pago del beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para lo Trabajadores, correspondiente a toda la relación laboral, alegando la empresa que el actor no era beneficiario de tal beneficio en razón de no estar sujeto a una jornada de trabajo, y que además siempre devengó más de tres salarios mínimos.

    Al respecto, se tiene que la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, señala en su artículo 2:

    A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo

    .

    Posteriormente, dicha ley fue reformada siendo publicada Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 27 de diciembre de 2004, signada con el número 38.094, la cual reduce el número de trabajadores, quedando dicha disposición de la siguientes manera "empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo", los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

    En Decreto Nº 8.166, publicado el 26 de abril de 2011, se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; y finalmente, en fecha 04 de mayo de 2011 fue publicado en Gaceta Oficial No. 39666 la REFORMA DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, que reemplaza la Reforma de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadores publicada en GO 39660 del 28/04/2011, entre cuyos aspectos los aspectos más relevantes se tiene que:

  13. Empresas con menos de 20 Trabajadores deben pagar el Bono de Alimentación desde un trabajador.

  14. Se puede pagar en EFECTIVO o equivalente, en empresas con menos de 20 trabajadores y otros supuestos.

  15. El Bono de Alimentación se debe pagar si el trabajador no cumple la jornada de trabajo, motivado a:

  16. Vacaciones,

  17. Pre y Post-Natal,

  18. Licencia de Paternidad,

  19. Incapacidad o enfermedad no mayor a 12 meses,

  20. Causas imputables al patrono y

  21. Calamidad pública que afecte directa y personalmente al trabajador

  22. Luego de 3 Salarios Mínimos se pierde el beneficio, es decir, no es obligatorio pagar el beneficio a quien gane más de Bs.4.222,41 desde Mayo 2011.

  23. Mínimo Bs 19, m.B. 38 por día trabajado: El monto por jornada de trabajo debe ser mínimo 0,25 UT y máximo 0,50 UT.

  24. El monto mensual del Bono de Alimentación no debe exceder el 30% del Salario Mensual+Bono de Alimentación.

    Correspondiéndole a la demandada la carga de la prueba, se observa que no consta en actas que se haya podido evidenciar que el accionante no estuviera sometido a una jornada de trabajo, tal como lo alega la empresa, y en cuanto al hecho de haber devengado más de tres salarios mínimos, se observa que es cierto que devengo más de tres salarios mínimos durante muchos meses, sin embargo mayo 2010 hasta junio 2011, devengo salario mínimo, por lo que le corresponde el beneficio en los siguientes términos:

    Mayo 2010- junio 2011: 14 meses X 22 días: 308 días X 19,0: 5.852,00

    Las cantidades anteriormente calculadas, arrojan un total a favor del demandante Bs. 35.674,00. Así se decide

    M.P.

    Fecha de inicio: 01 de noviembre 2008.

    Fecha de terminación: 15 de junio de 2011, devengando un salario variable a base de comisiones, calculándose a salario mínimo en aquellos períodos respecto a los cuales no existe prueba de lo percibido.

    Tiempo de la relación laboral: 2 años y 7 meses

  25. - Prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes y después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente 2 días de salario por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta 30 días de salario.

    Además, el salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108, será el devengado en el mes correspondiente. (Art. 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997).

    En consecuencia, para el calculo de la prestación de antigüedad, procede en primer término calcular el salario integral devengado por el trabajador mes a mes durante la relación de trabajo, lo cual hará este Juzgado Superior conforme a las comisiones evidenciadas en todos y cada uno de los recibos de pago que constan en el expediente, y en los meses sin información, se calculará en base al salario mínimo.

    Asimismo, se procedió a adicionar a las correspondientes cantidades de dinero recibidas como contraprestación de los servicios, la alícuota parte tanto del bono vacacional como las utilidades, todo ello a los fines de calcular el salario integral, tomando en consideración que por concepto de bono vacacional le corresponden para el primer año 7 días y 8 días para el segundo año; y por concepto de utilidades con base a 15 días, los cuales fueron multiplicados respectivamente por el salario devengado y luego divididos entre 360 días, para luego proceder a sumar el salario promedio diario, más ambas alícuotas calculadas, para luego multiplicarlo por 5 días y así obtener el resultado.

    De lo anterior resulta, lo siguiente:

    PERÍODO SALARIO MENSUAL

    Con comisiones SALARIO

    DIARIO ALÍCUOTA

    DE

    UTILIDADES ALÍCUOTA

    DE BONO VACACIONAL SALARIO

    INTEGRAL X 5 DÍAS

    Nov-08

    Dic-08

    Enero-09

    Febrero-09

    Marzo-09

    Abril-09

    Mayo-09

    Jun-09 0

    0

    0

    967

    967,5 0

    0

    0

    32,25 0

    0

    0

    1,3 0

    0

    0

    0,6 0

    0

    0

    34,17 0

    0

    0

    854,42

    Jul-09 967,5 32,25 1,3 0,6 34,17 170,80

    Ago-09 967,5 32,25 1,3 0,6 34,17 170,80

    Sep-09 4.200,00 140,00 5,8 2,7 148,5 742,5

    Oct-09 3.600,00 120,00 5,0 2,3 127,3 636,5

    Nov-09 6.000,00 200,00 8,3 3,8 212,1 1060,5

    Dic-09 9.000,00 300,00 12,5 5,8 318,3 1591,5

    Ene-10 7.800,00 260,00 10,83 5,0 275,83 1379,15

    Feb-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 217,01

    Mar-10 3.000,00 100,00 4,1 1,94 106.04 530,2

    Abr-10 8.400,00 280,00 11,6 5,4 297 1485,0

    May-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 217,01

    Jun-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 217,01

    Jul-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 217,01

    Ago-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 217,01

    Sep-10

    Octubre-10

    Nov-10

    Dic-10

    Enero-11

    Febrero-11

    Marzo-11

    Abril-11

    Mayo-11

    Junio-11 1.223,89

    1.223,89

    1.223,89

    1.223,89

    1.223,89

    1.223,89

    1.223,89

    1.223,89

    1.223,89

    1.223,89 40,80

    40,80

    40,80

    40,80

    40,80

    40,80

    40,80

    40,80

    40,80

    40,80 1,70

    1,70

    1,70

    1,70

    1,70

    1,70

    1,70

    1,70

    1,70

    1,70 0,91

    0,91

    0,91

    0,91

    0,91

    0,91

    0,91

    0,91

    0,91

    0,91 43,40

    43,40

    43,40

    43,40

    43,40

    43,40

    43,40

    43,40

    43,40

    43,40 217,01

    217,01

    217,01

    217,01

    217,01

    217,01

    217,01

    217,01

    217,01

    217,01

    TOTAL: 11.534,42

    1.1.- Antigüedad adicional: De conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al actor por antigüedad adicional el equivalente a dos días de salario por cada año de servicio acumulativos hasta 30 días de salario, y en caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a 6 meses se considerará equivalente a un año. Ahora bien, la referida prestación adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, para lo cual resulta lo siguiente:

    2 días a razón de Bs. 217,01 = Bs. 434

    Total prestación de antigüedad y antigüedad adicional: Bs.11.968,42

  26. - Vacaciones y bono vacacional: El demandante reclama las vacaciones causadas desde el 01 de noviembre de 2008 hasta el 08 de junio de 2011, vale decir, dos (02) períodos vacacionales. Así pues, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde lo siguiente:

    Desde el 01 de noviembre de 2008 hasta el 08 de junio de 2009: Le corresponde 12,8 días a razón del promedio del salario diario devengado durante el último año de la relación de trabajo, promedio que resulta en la cantidad de Bs. 217,01: Obteniendo la cantidad de Bs.2784,96

    Desde el 08 de junio de 2009 al 08 de junio de 2010: 15 días de vacaciones más 7 días de bono vacacional, para un total de 22 días, a razón del promedio del salario diario devengado durante el último año de la relación de trabajo, promedio que resulta en la cantidad de Bs. 217,01: Obteniendo la cantidad de Bs.4.774,22

    Desde el 08 de junio de 2010 al 08 de junio de 2011: 16 días de vacaciones más 8 días de bono vacacional, a razón del promedio del salario diario devengado durante el último año de la relación de trabajo, el cual alcanza a la cantidad de 217,01. Obteniendo la cantidad de Bs.4.774,22.

    El total adeudado por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos es de Bs. 12.333.

  27. - Utilidades vencidas y proporcionales: El demandante reclama las utilidades proporcionales a los meses laborados en el año 2008, 2009, las utilidades del año 2010 y las proporcionales del año 2011.

    De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante, lo siguiente:

    Desde el 01 de noviembre hasta diciembre 2008. Le corresponde 1,2 días X 63,33: Bs.79,16

    • Desde el 08 de junio de 2009 al 31 de diciembre de 2009: 6 meses completos efectivamente laborados x 15 días / 12 meses = 7,5 días a razón de Bs. 63,33 (salario promedio diario devengado durante el año 2009) = 475,00

    • Desde el 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009: 15 días a razón de Bs. 83,90 (salario promedio diario devengado durante el año 2010) = Bs. 1258

    • Desde el 01 de enero de 2010 al 08 de junio de 2011: 6 meses completos efectivamente laborados x 15 días / 12 meses = 7,5 días a razón de Bs. 217,01 (salario promedio diario devengado durante el año 2011) = Bs.1625,7

    Ahora bien, observa el Tribunal que la demandada alegó la prescripción de la acción para el cobro de los utilidades, respecto a lo cual cabe señalar que en sentencia Nº 860, dictada en fecha 28 de mayo de 2009 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ), en la que se estudia el tema de Prescripción de Utilidades (Caso Cisapi), la Sala estableció que lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo aplica para las utilidades que le corresponden al trabajador por el último año de servicios, así afirmó: “En consecuencia, aplicando lo anterior doctrina al caso de autos debe entenderse que las utilidades ya causadas, que no fueron canceladas en la oportunidad correspondiente (después del cierre del ejercicio económico o dentro los dos meses de plazo), el lapso de prescripción para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comenzaría entonces a correr desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por tanto el lapso especial de prescripción previsto en el artículo 63 eiusdem, solo opera en contra de las utilidades del último año o fracción de año de servicio del trabajador que se retire o sea despedido antes del vencimiento del ejercicio económico.” En consecuencia, se declara improcedente la defensa de prescripción alegada por la demandada.

  28. - Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde este concepto, dado que fue despedido injustificadamente, calculado a razón del salario promedio integral devengado durante el año inmediatamente anterior al despido (Art. 146 LOT), correspondiéndole 60 días, resultando la cantidad Bs. 48,35 = Bs. 2.901,00.

  29. Indemnización sustitutiva del preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal d), le corresponde este concepto, dado que fue despedido injustificadamente, calculado a razón del salario promedio integral devengado durante el año inmediatamente anterior al despido (Art. 146 LOT), correspondiéndole 60 días, resultando la cantidad Bs. 48,35 = Bs. 2.901,00.

  30. Beneficio contemplado en la Ley de Alimentación de los Trabajadores:

    El demandante reclama el pago del beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para lo Trabajadores, correspondiente a toda la relación laboral, alegando la empresa que el actor no era beneficiario de tal beneficio en razón de no estar sujeto a una jornada de trabajo, y que además siempre devengó más de tres salarios mínimos.

    Al respecto, se tiene que la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, señala en su artículo 2:

    A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo

    .

    Posteriormente, dicha ley fue reformada siendo publicada Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 27 de diciembre de 2004, signada con el número 38.094, la cual reduce el número de trabajadores, quedando dicha disposición de la siguientes manera "empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo", los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

    En Decreto Nº 8.166, publicado el 26 de abril de 2011, se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; y finalmente, en fecha 04 de mayo de 2011 fue publicado en Gaceta Oficial No. 39666 la REFORMA DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, que reemplaza la Reforma de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadores publicada en GO 39660 del 28/04/2011, entre cuyos aspectos los aspectos más relevantes se tiene que:

  31. Empresas con menos de 20 Trabajadores deben pagar el Bono de Alimentación desde un trabajador.

  32. Se puede pagar en EFECTIVO o equivalente, en empresas con menos de 20 trabajadores y otros supuestos.

  33. El Bono de Alimentación se debe pagar si el trabajador no cumple la jornada de trabajo, motivado a:

  34. Vacaciones,

  35. Pre y Post-Natal,

  36. Licencia de Paternidad,

  37. Incapacidad o enfermedad no mayor a 12 meses,

  38. Causas imputables al patrono y

  39. Calamidad pública que afecte directa y personalmente al trabajador

  40. Luego de 3 Salarios Mínimos se pierde el beneficio, es decir, no es obligatorio pagar el beneficio a quien gane más de Bs.4.222,41 desde Mayo 2011.

  41. Mínimo Bs 19, m.B. 38 por día trabajado: El monto por jornada de trabajo debe ser mínimo 0,25 UT y máximo 0,50 UT.

  42. El monto mensual del Bono de Alimentación no debe exceder el 30% del Salario Mensual+Bono de Alimentación.

    Correspondiéndole a la demandada la carga de la prueba, se observa que no consta en actas que se haya podido evidenciar que el accionante no estuviera sometido a una jornada de trabajo, tal como lo alega la empresa, y en cuanto al hecho de haber devengado más de tres salarios mínimos, se observa que es cierto que devengo más de tres salarios mínimos durante muchos meses, sin embargo mayo 2010 hasta junio 2011, devengo salario mínimo, por lo que le corresponde el beneficio en los siguientes términos:

    Mayo 2010- junio 2011: 14 meses X 22 días: 308 días X 19,0: 5.852,00

    Las cantidades anteriormente calculadas, arrojan un total a favor del demandante Bs. 39.419,72. Así se decide.

    Surge en consecuencia la estimación del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación en el dispositivo del fallo se declarará con lugar la demanda, pues procedieron en derecho todos los conceptos reclamados, revocándose así el fallo apelado. Así se decide.

    En cuanto a los intereses devengados por la prestación de antigüedad, observa el Tribunal que, no habiendo quedado establecido que al actor se le hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria al fallo. Para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, el perito calculará los intereses considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997, entre el 03 de noviembre de 2005 y la fecha de terminación de la relación de trabajo, el 27 de febrero de 2009, a la tasa promedio entre activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país, capitalizando los intereses, debiendo tener en consideración las cantidades pagadas por concepto de prestación de antigüedad a lo largo de la relación de trabajo, según fue discriminado en el texto de esta sentencia.

    Ahora bien, por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de intereses de mora e indexación:

    En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, de la antigüedad declarada, materia de orden público social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    INTERESES DE MORA, que no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En lo que respecta al período a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos vacaciones, utilidades, derivados de la relación laboral; ya que los mismos no son indexados, y deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, cabe resaltar que debe ser descontada la cantidad de Bs. 3.263, 00 (folio 147 de la pieza II), en virtud de haber sido cancelada en razón de este concepto, igualmente debe ser excluido el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO, de apelación ejercido por la parte actora recurrente, en contra de la decisión de fecha veintisiete (27) de julio del año 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión de fecha veintisiete (27) de julio del año 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos J.G. y M.P. en contra de la sociedad mercantil PLATINUM CLUB, C.A. CUARTO: SE CONDENA, el pago de costas procesales de la presente demanda a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: NO SE CONDENA, el pago de costas procesales del presente recurso a la parte actora, en virtud de haber resultado procedente lo denunciado.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada en Maracaibo a los veintitrés (23) día del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    T.V.S.

    LA JUEZ SUPERIOR

    ALYMAR RUZA

    LA SECRETARIA

    Siendo las tres y veinticinco minutos de la mañana (03:25 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642011000171-

    ALYMAR RUZA

    LA SECRETARIA

    VP01-R-2012-000471

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