Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 29 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2013-002512

ASUNTO : TP01-R-2013-000205

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 15 de octubre de 2013, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. R.M., Defensor privado en la causa N° TP01-S-2013-002512 seguida al ciudadano J.J.R., contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo de fecha 23 de septiembre de 2013 en la cual: niega la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa, tales como: Reconstrucción de los hechos, requerir el tribunal la prueba documental consistente en la Copia Certificada de la Historia Clínica de la paciente victima al Hospital Central de Valera “P.E.C.” y la declaración testimonial del ciudadano E.G..

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea la recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:

..esta Defensa Privada presenta, en oportunidad hábil, el escrito de ofrecimiento de pruebas correspondiente, contentivo de las siguientes:

1) RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS: Con base en los principios de licitud y de la libertad de prueba, se solicitó la práctica de la Reconstrucción de los Hechos, en virtud de la existencia de disímiles versiones sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y muy en particular la existencia de varias versiones declaradas o testimoniadas por la menor víctima que aparece en esta causa, razón por la cual, siendo el testimonio de esta persona menor de edad tan importante para el esclarecimiento de los hechos (máxime cuando se trata de la persecución penal de un delito como el que se le imputa a mi defendido, donde está involucrada una niña de sólo cinco (5) años), es crucial aproximarnos lo más posible y racionalmente a cómo se sucedieron los hechos.

2) PRUEBA DOCUMENTAL: Se solicitó que el Tribunal se sirviera requerir del Hospital Central de Valera “P.E.C.” copia certificada de la historia clínica que se registró del caso de la niña menor víctima en esta causa penal, durante los dos (2) días que estuvo hospitalizada luego de la ocurrencia del hecho, esto es, durante los días 11, 12 y 13 de junio de 2013, en virtud de la presencia de secreciones del tipo leucorrea indicativas de un proceso infeccioso previo a la ocurrencia del hecho delictual que aquí se investiga, hecho éste de importancia crucial para el descarte como potencial agresor de mi cliente.

3) DECLARACIÓN TESTIMONIAL Se solicitó se llamara a DECLARAR al ciudadano E.G., con domicilio en la vivienda contigua de mi defendido, a su lado izquierdo, persona ésta que presenta características fenotípicas similares a mi patrocinado y quien en forma permanente comparte tiempo con la niña menor identificada como víctima en esta causa, y persona de interés criminalistico para el esclarecimiento de esta causa, en razón de estar considerado por la comunidad donde reside persona con propensión a actos lascivos frente al género femenino.

PROBLEMA

TERCERO

En audiencia preliminar celebrada en esta causa el día lunes 23 de septiembre de 2013, la Jueza de Control N° 02 de Violencia contra la Mujer decidió INADMITIR las tres (3) pruebas ofrecidas por esta Defensa Privada, descritas en el punto SEGUNDO de este escrito impugnatorio, por considerar que:

- La Reconstrucción de los Hechos VICTIMIZABA de nuevo a la niña;

- La petición de solicitar la Historia Clínica de la niña era EXTEMPORÁNEA, ya que debió ser hecha en la fase de investigación (preparatoria); y

- La declaración del Sr. García era contraria al dispositivo constitucional que protegía de la autoinculpación.

CUARTO

La inadmisión de pruebas decidida por la Juez de Control trae como consecuencia que esta Defensa Privada

1) No pueda controvertir el testimonio disímil de la niña en forma alguna, menos aún con una prueba que luce idónea para el esclarecimiento de la verdad de los hechos acontecidos (la de reconstrucción de los hechos, plenamente admisible en fase de juicio), en particular en lo que concierne al modo en que se sucedieron éstos en cuanto a la circunstancias de MODO, TIEMPO y LUGAR, dados los dichos de la niña en cuanto a lugar de la agresión (vestido sucio de tierra vs. cama como lugar de perpetración del hecho; rapto en plena vía pública con gritos defensivos vs. calle bordeada de casas con hora de salida al trabajo de muchas personas; etc.)

2) No pueda sostener, con base en criterios científicos, que la presencia de secreciones de tipo leucorrea en la vagina de la niña (historia clínica de la niña, sustanciada por el HCPEC durante dos días inmediatos posteriores a la agresión de la niña, prueba plenamente admisible en fase de juicio), a escasas seis (6) horas de ocurrida la agresión es un elemento que DESCARTA a mi patrocinado como potencial responsable del hecho.

3) Que la presunta participación en la agresión de la niña de un muy probable sospechoso (características físicas similares con mi patrocinado; residencia contigua a mi Defendido; percepción en la comunidad de ser un tipo con manifestaciones lascivas hacia el género femenino) quede por completo eliminada, sin tener entonces la mínima posibilidad de oír lo que este ciudadano pueda decir al respecto, sin que ello implique o suponga que su testimonio en juicio debe ser inexorablemente autoinculpatorio.

todo lo cual crea una oprobiosa INDEFENSIÓN de mi Defendido, en un caso que requiere, de suyo, extremar todo lo necesario en materia de investigación de la verdad, debido a que culpar o hacer responsable de un crimen tan atroz, como lo es el de violar a una niña de cinco (5) años (siendo yo padre de dos hermosas niñas de trece (13) y de seis (6) años) y plenamente consciente de la dimensión del delito involucrado), a una persona inocente, equivale no a condenarlo a una pena de larga data, sino a CONDENARLO A MUERTE en las cárceles venezolanas.

Los ciudadanos Fiscal Auxiliar Interino comisionada para encargarse de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Trujillo y Fiscal Noveno Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dieron contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensa de la siguiente manera:

… esta Representación Fiscal, observa, que en el presente proceso, fueron promovidos una serie de elementos probatorios, a través de los cuales se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que ocurrieron los hechos investigados, y podrán ser controvertidos en la etapa en la que propiamente se materializa el contradictorio, como lo es la fase de juicio oral, momento para el cual la defensa tendrá la oportunidad de contradecir todos y cada uno de los elementos probatorios promovidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02 de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

De igual manera aduce el recurrente, que tal inadmisión no le permite sostener con base en criterios científicos, que la presencia de secreciones de tipo leucorrea en la vagina de la niña (historia clínica de la niña), a escasas seis horas de ocurrida la agresión es un elemento que descarta a mi patrocinado como potencial responsable del hecho...”.

Al respecto, es necesario señalar que tal y como lo considero la recurrida, la solicitud al Tribunal de requerir del Hospital Central de Valera “P.E.C.”, copia certificada de la historia clínica de la víctima, durante los días que estuvo hospitalizada luego de la ocurrencia del hecho, por una parte es extemporánea, por cuanto la misma debió solicitarse en la etapa de investigación, y por la otra, dicha solicitud al ser una diligencia de investigación, debió realizarse ante el Ministerio Público, el cual es el titular de la acción penal. Aunado a esta circunstancia, se debe tomar en consideración que fue promovido reconocimiento médico, practicado a la víctima, por parte del Médico Cirujano A.M., adscrito al Ambulatorio Rural N° 2 de Motatán, quien fue el médico que atendió la victima y dio el diagnóstico mencionado por la defensa, por lo que con la declaración del referido médico, la defensa tendrá satisfecha su pretensión, la cual se materializará en la audiencia de juicio oral, al momento de la deposición de tal testigo, en la cual podrá aclarar sus dudas al respecto.

Por último, señala el recurrente, que “la presunta participación en la agresión de la niña de un muy probable sospechoso (características físicas similares con mi patrocinado, residencia contigua a mi defendido, percepción en la comunidad de ser un tipo con manifestaciones lascivas hacia el género femenino) quede por completo eliminada, sin tener entonces la mínima posibilidad de oír lo que este ciudadano pueda decir la respecto, sin que ello implique o suponga que su testimonio en juicio debe ser inexorablemente autoinculpatorio...”.

En tal sentido, resulta necesario mencionar que el Ministerio Público por mandato constitucional, es quien tiene atribuido el ejercicio de la acción penal, lo que lleva inmerso la realización de una investigación seria, responsable, ajustada a los principios del debido proceso y en consecuencia es el encargado de atribuir la responsabilidad penal al o los autores o participes de un hecho punible, de acuerdo a los resultados obtenidos en la fase preparatoria del proceso, por lo tanto, mal podría la defensa alegar una presunta participación de una persona que no aparece vinculada o nombrada de manera alguna en la investigación; en todo caso la defensa técnica debe orientarse a desvirtuar la participación de su representado en los hechos imputados y no tratar de establecer responsabilidad penal en terceros que no han sido traídos al proceso.

Partiendo de todo lo antes expuesto y del análisis que evidentemente hizo el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con su respectiva motivación, consideramos que la decisión dictada por el recurrido esta ajustada a derecho y suficientemente motivada en su auto correspondiente. Por tal motivo solicitamos que el Recurso de Apelación de Autos, sea declarado SIN LUGAR, y se ratifique la decisión dictada.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

Analizados como han sido el contenido del recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano J.J.R., la contestación que al mismo dio la Representación Fiscal y el auto recurrido, específicamente la no admisión de pruebas emitido por la jueza de Control Nº 02 contra la Violencia hacia la Mujer, estima esta Alzada que la razón no acompaña al recurrente, primeramente en cuanto a la reconstrucción de los hechos estimo la jueza a quo que “existen otras personas que vieron los hechos, si bien es cierto los Tribunales de violencia se ha implementado la toma de la declaración de las víctimas como prueba anticipada para evitar la doble victimización, considero que una Reconstrucción de los hechos no es pertinente, ni necesaria ya que seria victimizar a la niña, por lo que no se admite tal prueba”., respuesta esta que resulta acertada, y fue emitida con perspectiva de género, como corresponde a los operadores de justicia en esta materia, cuando se encuentran debidamente sensibilizados, concientizados y capacitados en la materia, pues el proceso penal victimiza a las mujeres (victimización secundaria o re-victimización) cuando se acrecienta el sufrimiento y desgate de las víctimas, es por ello que se debe buscar en el proceso garantizar los derechos de las víctimas, su dignidad y el buen funcionamiento del Sistema de Administración de Justicia Penal en materia contra la Violencia hacia la Mujer y precisamente eso fue lo que hizo la Jueza a quo al momento de negar la admisión de la Reconstrucción de los Hechos en el presente caso, puesto que se trata de una niña de tan solo cinco años, y la reconstrucción podría significar la toma de declaración nuevamente a la misma en el lugar del suceso, ello debe evitarse, pues la víctima debe tener la posibilidad de manifestar donde quiere que se lleve a cabo su interrogatorio, la forma en que el mismo se lleve a cabo o quede constancia del mismo (grabado o por escrito) y las personas que pueden estar presentes durante el mismo. No olvidemos que en casos de violencia sexual los niños, adolescentes y mujeres corren el riesgo de ser estigmatizadas, lo que puede ocasionar el riesgo a ser rechazadas por su familia, parejas e incluso la comunidad en general, en tal virtud es necesario que su declaración se rinda bajo ciertas condiciones, incluso cuando se trata de niñas o adolescentes con la presencia de personal especializado que permita conducir la declaración de la víctima, pues de ello depende la efectividad de la misma, de la forma como se aborde la víctima niña dependerá la información que se obtenga, en consecuencia no es plausible una reconstrucción de hechos en los términos solicitados por la Defensa recurrente, aunado a que las víctimas de agresiones sexuales tiene una protección especial, por las consecuencias, secuelas, daños irreversibles que produce la agresión, siendo entonces que ya la cultura, el ambiente y los procedimientos judiciales son intimidantes para ellas, el rendir declaración frente a su agresor, puede significar para ellas una doble victimización y mas aun en este caso que se trata de una pequeña niña, donde la sola presencia del agresor reproducirá los traumas provocados por el acto delictual cometido en su contra, prolongando el miedo, sufrimiento y dolor. Con la negativa de Reconstrucción adopta el tribunal una medida que permite minimizar el daño a la víctima, proteger su intimidad, garantiza su seguridad ante cualquier acto de intimidación.

En cuanto a la negativa de que el Tribunal requiera la Historia Clínica de la víctima al Hospital P.E.C., fue acertado, por parte de la Jueza a quo señalar que..”tal solicitud debió realizarse ante el Ministerio Público, ya que el Tribunal no tiene facultades de investigación, por lo cual no se admite la misma” en razón a que pretende la Defensa recurrente que sea el Juez de Control el que requiera la copia del la Historia Clínica de la niña víctima, lo que no se corresponde con un proceso penal acusatorio, pues precisamente para ello esta prevista en el proceso penal venezolano, incluso en materia contra la Violencia hacia la Mujer, una fase de investigación, dirigida por el Ministerio Público en la cual la defensa tiene la posibilidad de solicitar a este la practica de diligencias que estime necesarias, pertinentes, útiles, conducentes; en tal razón no puede pretender una vez concluida dicha fase, con el acto conclusivo presentado por la Representación Fiscal, coMo fue acusación, promover o solicitar la incorporación al proceso penal, a través de la solicitud de una diligencia ante el Juez de Control de Garantías, cuando este no tiene facultades o atribuciones de investigación.

En relación a la negativa de oír en declaración al ciudadano E.G., también constituyó un acierto, debido a que el mismo es propuesto como prueba a los fines de que se observe que el mismo tiene características fenotipicas similares al procesado de autos, es decir se “parecen”; que dicho ciudadano comparte en forma permanente tiempo con la niña víctima de violencia sexual y que es considerado por la comunidad donde reside como persona con propensión a actos lascivos frente al género femenino. Ante este planteamiento es lógico que dicha prueba sea declarada inadmisible, puesto que pareciera que pretende llevar al proceso al mismo a los fines de que se considere como presunto autor del hecho imputado al procesado de autos, siendo esta actividad propia de la fase de investigación; era un deber de la Defensa proponer dicha diligencia en la fase de investigación, no obstante resulta claro que el Ministerio Público no considero como opción investigar a alguna otra persona como presunto autor del hecho y ello sanamente debe presumirse que fue por haber conseguido elementos de convicción graves que le permitieron acusar al hoy procesado.

Por las razones antes expuestas estima esta Alzada que el recurso por puesto por la Defensa del ciudadano J.J.R. debe ser declarado SIN LUGAR y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. R.M., Defensor privado en la causa N° TP01-S-2013-002512 seguida al ciudadano J.J.R., contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo de fecha 23 de septiembre de 2013 en la cual: niega la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa, tales como: Reconstrucción de los hechos, requerir el tribunal la prueba documental consistente en la Copia Certificada de la Historia Clínica de la paciente victima al Hospital Central de Valera “P.E.C.” y la declaración testimonial del ciudadano E.G..

SEGUNDO

SE CONFIRMA el AUTO recurrido. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes. Realícese cómputo de los días transcurridos en esta Corte desde el ingreso de las presente actuaciones, el día 15 de octubre del año 2013, excluido este, hasta el día 18 de octubre de 2013, fecha de admisión del presente recurso; días transcurridos desde el día 18 octubre de 2013, fecha en la que fue admitido el presente recurso de apelación, excluido este, hasta el día de hoy 28 de octubre de 2013, fecha en que se publica la presente decisión.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintinueve ( 29) días del mes de octubre del año dos mil trece.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Abg. A.M.P.

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR