Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoRegulación De Competencia

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N° 13-3560-Prot.

PARTE DEMANDANTE:

J.J.S.C. y Kelyn Maryelyn Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.717.579 y V- 13.501.662 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Barinas.

APODERADA JUDICIAL: B.C.D., E.V.J. y Mariels S.S.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.506, 153.757 y 162.037 respectivamente y de este domicilio.

JUICIO: COLOCACIÓN FAMILIAR

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA – CONFLICTO NEGATIVO

ANTECEDENTES

En el marco del juicio de colocación familiar, presentado por los ciudadanos: J.J.S.C. y Kelyn Maryelin Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.717.579 y 13.501.662 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada Jumary Briceño Garrido, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 52.928, Defensora Pública Cuarta con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia interlocutoria en fecha 18 de abril de 2013, declarando el conflicto negativo de competencia para decidir, declinándole la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remitiendo el expediente a este Juzgado Superior.

En fecha 25 de abril de 2013, el expediente fue recibido en este tribunal con oficio Nº T2-0403-13, procedente del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en el cual se dictó sentencia interlocutoria en fecha 18 de abril de 2013, mediante la cual se declaró incompetente para decidir la presente causa, y solicitó de oficio la regulación de competencia.

En fecha 30 de abril de 2013, se le dio entrada al expediente y el curso legal correspondiente, conforme el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

TRAMITACIÓN DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 26 de enero de 2010, se admitió la demanda en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas Juez Unipersonal Nº 02- Sala de Juicio, conforme el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación de los padres del niño, la notificación al Equipo Multidisciplinario y la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 01 de marzo de 2010, los ciudadanos M.d.V.G.D. y G.G.A., titulares de las cedulas de identidad Nros V- 13.279.142 y V- 3.591.130 respectivamente, en su condición de padres del n.X. presentaron contestación a la demanda.

En fecha 05 de abril de 2010, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 2, celebró el acto oral de pruebas en la presente causa, en esa oportunidad se dejó constancia que no comparecieron los demandados ciudadanos: M.d.V.G.D. y G.G.A., por lo que se dio inicio al mismo con las formalidades previstas en los artículos 468 y 470 LOPNA.

En fecha 10 de mayo de 2010, mediante diligencia suscrita por el equipo multidisciplinario, sugirió considerar la posibilidad de que se tramitara una inquisición de paternidad, para que así el padre biológico (Sr. J.S.C.) solicite la custodia correspondiente.

En fecha 07 de junio de 2010, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 2, dictó auto mediante el cual conforme a Resolución Nº 2009-0032 de fecha 30/09/2009 que crea el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, resultando forzoso a todos los efectos legales subsiguientes remitir la causa bajo inventario de cierre (actualizado en estado y fase).

En fecha 14 de junio de 2010, mediante auto dictado por la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), el expediente Nº C-012199-10, el cual según actualización de Estado y Fase quedó redistribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección, por suprimida la Sala de Juicio Nº 02.

En fecha 29 de julio de 2011, mediante diligencia suscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección los ciudadanos: Kelyn Maryelin Guerrero y S.J., asistidos por la Defensora Pública Cuarta con competencia en materia de protección, solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 29 de septiembre de 2011, mediante auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección, declaró que se reservaba el lapso legal para dictar sentencia definitiva.

En fecha 12 de diciembre de 2011, mediante auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, conforme a la resolución Nº 2011-00042 de fecha 06/07/2011 que creo los Tribunales Segundo y Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, con el visto bueno de la Jueza coordinadora del circuito Abg. Y.G., se acordó remitir la presente causa a la (URDD) para su redistribución e itineración al tribunal al que corresponda.

En fecha 12 de diciembre de 2011, mediante auto dictado por la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), el expediente Nº TI1-C-2010-012199, quedó redistribuido el mismo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección, dando cumplimiento así a resolución Nº 2011-0042 de fecha 06/07/2011.

En fechas 18/06/2012, 02/07/2012, 12/07/2012 y 19/07/2012, mediante diligencias suscritas por el co-apoderado judicial de la ciudadana K.M.G., solicitó el avocamiento amparado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como también el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 14 de agosto de 2012, la abogada Y.G. en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se inhibió de conocer la presente causa en la que actué como abogado E.J., quien funge como apoderado de la parte actora.

En fecha 26 de septiembre de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa el juez suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección; en ocasión al disfrute de vacaciones de la Juez Titular.

En fecha 09 de octubre de 2012, mediante diligencia suscrita por el abogado E.J., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento amparado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como también el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 19 de noviembre de 2012, se remitió a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección la inhibición planteada por la Jueza Y.G., de conformidad a lo establecido en el artículo 452 LOPNNA y en concordancia con el artículo 34 LOPNNA; se remitió a la URDD a los fines de la redistribución la presente causa.

En fecha 06 de febrero de 2013, mediante comprobante de recepción de asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), remitió la causa a la coordinadora de Secretarias.

En fecha 19 de febrero de 2012, mediante nota de secretaria, la coordinadora de secretaria del Circuito de Protección certificó que en fecha 6/02/13 recibió oficio Nº TI1MSE-1453-12, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia temporal en Ejecución del Circuito Judicial de Protección, donde se le remitió el expediente Nº TIL-C-2010-012199, señalando que el expediente fue recibido en fase de juicio en consecuencia y conforme a los lineamientos ordenados por la coordinadora del circuito remitió el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 22 de febrero de 2013, la Unidad de recepción y distribución de documentos recibió demanda de protección (Transición), procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. En la misma fecha el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio recibió el expediente; y fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

En fecha 13 de marzo de 2013, se celebró la audiencia de juicio oral en la demanda de colocación familiar, en dicho acto el Tribunal de juicio se declaró incompetente por carecer de competencia funcional; y luego fue dictada la decisión en extenso en fecha 20 de marzo de 2013 y remitió el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 20 de marzo de 2013, mediante oficio Nº 0044-13, suscrito por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección, dirigido a la Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio; en el cual le informa que por error involuntario la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y de la Coordinadora de Secretarías le enviaron el mencionado expediente siendo lo correcto distribuirlo entre los Tribunales Segundo y Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; requiriéndole remitir el expediente a la URDD.

En fecha 01 de abril de 2013, en auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, se declaró firme la sentencia dictada en fecha 20/03/2013 y remitió el expediente al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por haberse declarado incompetente; y libró oficio Nº 0089 al coordinador temporal de la URDD del Circuito de Protección para su redistribución.

En fecha 03 de abril de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), recibió la demanda de protección.

En fecha 09 de abril de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación recibió el presente expediente y ordenó a la URDD que sea distribuido entre el Tribunal Segundo y Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección con oficio Nº TI1MSE-0444-13.

En fecha 15 de abril de 2013, la Unidad de recepción y distribución de documentos recibió demanda de protección (Transición).

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

ÚNICO

El presente asunto se encuentra referido a un conflicto negativo de competencia surgido en la tramitación de un procedimiento de colocación familiar, incoado por los ciudadanos: J.J.S.C. y K.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.717.579 y 13.501.662, respectivamente de este domicilio, debidamente asistido por la abogada Jumary Briceño, Defensora Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas; en virtud de la declinatoria de competencia manifestada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2013, en la que declaró que carece de competencia funcional para resolver la presente causa, y en consecuencia se declaró incompetente ordenando remitir la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con la motivación que a continuación se transcribe parcialmente:

…Recibido el expediente Nº TI1-C-2010-012199, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y en cumplimiento del contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a fijar la audiencia oral y pública para el día 13 de marzo de 2013 a las 11. a.m.

Anunciada la audiencia de Juicio se levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y demandada asistidas de sus respectivos abogados.

Iniciada la audiencia la Juez de Primera Instancia de Juicio señaló a las partes la incompetencia del Tribunal de Juicio a fín de resolver el asunto sometido a su consideración, declarando la falta de competencia funcional, dado que se constató del folio 45 al 46 que la presente causa se corresponde con el Régimen Transitorio, por cuanto, la extinta Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, celebró el acto oral de evacuación de pruebas, acto procesal propio del procedimiento de Asuntos de Familia y Patrimoniales establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

Por otra parte, verificó quien juzga, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) según oficio Nº TI1-MSE-1452-12 de fecha 12 de noviembre de 2012 a los fines de su redistribución para los Tribunales de Mediación y Sustanciación adscrito a este Circuito, por presentar la Juez Primero Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas formal inhibición, desprendiéndose, que el Coordinador de la señalada unidad, remitió el presente asunto la Coordinación de secretaria, de acuerdo a lineamientos recibidos en fecha 11 de enero de 2013, según consta al folio setenta y uno (71) y quien a su vez, ordenó su redistribución a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio como consta al folio setenta y dos (72).

En este orden de ideas, reitera quien juzga, que este Tribunal carece de Competencia funcional a objeto de dirimir la Colocación familiar planteada por los ciudadanos: J.J.S. y K.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.717.579 y 13.501.662, respectivamente. Asistidos por la Defensora Pública Cuarta del Estado Barinas, con Competencia en Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que es aplicable la normativa establecida en el Régimen Procesal Transitorio contenido en el artículo 681 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a tenor de la señalada norma se debe proceder a dictar la respectiva sentencia de mérito como lo dispone el artículo 681 literal e) en resguardo del principio del Juez natural y el Principio de inmediación, no permitiendo la vulneración del carácter que reviste la normativa procesal, por cuanto dicha normativa es de estricto orden público.

Así las cosas, la competencia funcional es de estricto orden público, de tal manera, que el cumplimiento de las normas que la regulan son de carácter imperativo, en el entendido que no son objeto de relajamiento ni por el juez, como tampoco por las partes. En tal sentido, este Tribunal, concluye que es incompetente para resolver el asunto contentivo de Colocación Familiar llevado en el expediente Nº TI1-C-2010-012199, razón por la cual se ordena declinar la competencia a su Tribunal de origen, Tribunal Primero Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de que resuelva el presente asunto, como se establecerá en el dispositivo. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara que Carece de Competencia Funcional para resolver la presente causa, en consecuencia se declara INCOMPETENTE y ordena remitir la presente causa al Tribunal Primero Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se Decide…

En fecha 18 de abril de 2.013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Barinas, también se declaró incompetente, y en atención a ello planteó el conflicto negativo de competencia ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, según decisión que a continuación se transcribe parcialmente:

Remitida la anterior causa por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de Medida de Protección Colocación Familiar-Transición, intentada por los ciudadanos: J.J.S.C. y Kelyn Maryelin Guerrero, venezolanos, mayores de edad, C.I Nº V- 11.717.579 y C.I Nº V- 13.501.662, en beneficio del n.X. de 11 años de edad, POR DECLINATORIA DE COMPETENCIA FUNCIONAL, por considerar que es aplicable la normativa establecida en el régimen procesal transitorio contenido en el artículo 681 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó declinar la competencia a su tribunal de origen, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y posterior oficio número 0044-13 de fecha 20/03/1013 emanado de la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial donde informó error involuntario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y de la Coordinadora de Secretarias al remitir la causa al Tribunal de juicio, por cuanto lo correcto era distribuir el asunto entre los Tribunales Segundo y Tercero; y por recibida la presente causa, este tribunal para proveer sobre EL ABOCAMIENTO DE LEY observa: PRIMERO: Citó el artículo 681 de la LOPNNA…omissis… De la revisión exhaustiva de la presente causa se evidencia al folio 55 auto de fecha 29/09/2011 que declara reservarse el legal para dictar sentencia definitiva, es decir, la presente causa se encuentra en estado de sentencia, éste Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución declara que carece de competencia para decidir la presente causa en protección al Principio de Inmediación establecido en el artículo 450, literal b de la LOPNNA. Remítase la presente causa en original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que resuelva el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA que por este auto se plantea, por considerar este tribunal que debe continuar conociendo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito…

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

A los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda interpuesta, a continuación esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

En primer término se debe resaltar que el Poder Judicial se encuentra facultado para dirimir las controversias surgidas entre los particulares, incluidas las del propio Estado Venezolano como titular de un interés particular.

A esta facultad se le denomina “Jurisdicción”, que no es otra cosa que el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional investido de autoridad para conocer, tramitar y decidir conforme a las reglas procesales determinadas las distintas diferencias o controversias que puedan suscitarse.

De lo señalado anteriormente, surge la “competencia”, que funciona como una regulación de la jurisdicción, y que para definirla podemos decir que es la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de la justicia, con lo cual la “competencia” materializa la facultad del Estado mediante el conocimiento, sustanciación y decisión de los conflictos por conducto de los órganos jurisdiccionales, es decir, tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el juicio a dilucidar y a las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; todo esto con estricta sujeción a las normas procesales y a las leyes aplicables a la materia.

También se dice que la competencia, por la materia, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi. Unas reglas toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el titulo de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del tránsito. La competencia se conmensura al quid disputan (quid decidendum), lo que se disputa, lo que hay que decidir. (Ricardo H.L.R.I.d. Derecho Procesal. Ediciones Libar. Caracas 2005. Pág. 92)

La Sala Constitucional en sentencia N° 1758, del 01 de julio de 2003, exp. N° 01-2555, en relación a la competencia señaló:

El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República; Órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tiene la obligación de la administración de justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.

De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, y a éste lo limita una esfera de actividad que define la ley- la competencia- y constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.

Los límites de la competencia se establecen para la prevención de invasiones de autoridad y para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones. Se evita así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que se refiere a la materia, el valor, el territorio y la conexión, y se agrega la del reparto; y la subjetiva, que se refiere las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.

La misma Sala del Tribunal Supremo, ha dicho:

La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula.

(Sentencia N° 622 del 2 de mayo de 2001).

Resumiendo el conjunto de criterios antes expuestos, podemos concluir diciendo que el Poder Judicial tiene atribuida la facultad de conocer de las distintas controversias que se susciten, aplicando para ello el procedimiento determinado por la ley, con facultad de producir cosa juzgada; cada tribunal tiene un ámbito específico, y aunque la jurisdicción es una sola, cada tribunal creado en esta República Bolivariana tiene una competencia, que en diversos casos es múltiple.

Por otro lado, en cuanto a esa competencia que se delega a los fines de evitar un caos y ordenar la administración de justicia como ya hemos señalado en el presente fallo hay reglas de orden público, que son inderogables, debiendo entenderse el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad.

MOTIVACIÓN

Ahora bien, a los fines de determinar la procedibilidad o no del conflicto negativo que ha sido planteado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Barinas, este Tribunal debe realizar las consideraciones siguientes:

Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que efectivamente el presente procedimiento versa sobre una “colocación familiar”, interpuesta o formulada por los ciudadanos: J.J.S.C. y Kelyn Maryelin Guerrero, quienes solicitaron ante el extinto Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños y Adolescentes, les fuera otorgada la colocación familiar del niño de autos.

Dicha solicitud fue incoada en fecha 19 de enero del año 2010, y admitida en fecha 26 de enero del mencionado año.

Del mismo modo, se ha podido constatar, que se realizaron las citaciones correspondientes, y se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 3 de febrero del año 2010 (Ver folio 25)

También se ha verificado que los ciudadanos: M.d.V.G.D. y G.A.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.279.142 y 3.591.130, en su carácter de padres del niño cuya colocación familiar fue solicitada a través de este procedimiento, en fecha 1 de marzo del año 2010, dieron contestación a la solicitud interpuesta, tal y como se observa en el folio 37 de este expediente.

Se evidencia igualmente que en fecha 5 de abril de 2010, se celebró el acto oral de pruebas en el presente procedimiento, al que comparecieron los solicitantes de autos, y fue evacuada prueba testifical. (Ver folios 45 y 46)

Así el presente proceso siguió su trámite bajo la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego en fecha 7 de junio del año 2010 el tribunal de la causa mediante auto expreso ordenó remitir el presente expediente bajo inventario de cierre, y luego en fecha 14 de junio fue distribuido al Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, tal y como se observa en el folio 53.

El 29 de septiembre de 2011, el Tribunal se reservó el lapso legal para dictar sentencia en la presente causa. Luego el 12 de diciembre de 2011, se distribuyó de nuevo la causa y resultó asignada al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. (Ver folios 55 – 57)

Posteriormente a las actuaciones antes señaladas, se suscitaron una serie de diligencias por las partes interesadas, solicitando la continuación del procedimiento, el 7 de junio del año 2012, las partes accionantes otorgaron poder Apud Acta al Abg. E.J., Inpreabogado Nº 153.757, y en fecha 19 de julio de 2012, la Jueza Y.G., se inhibió en la presente causa en virtud de la incorporación a este procedimiento del profesional del derecho antes señalado, ordenándose la redistribución de la causa debido a la inhibición planteada. (Ver folios 58 – 65 y 68)

Se evidencia en el folio 74 del presente expediente, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, mediante auto de fecha 22 de febrero de 2013, da por recibido el presente expediente y fijó la fecha para la celebración de la audiencia de juicio.

La audiencia de juicio fue celebrada en fecha 13 de marzo del año 2013, y en dicha audiencia el Juzgado de Juicio se declaró incompetente funcionalmente para decidir esta causa, luego en fecha 20 de marzo de este año, dictó en extenso la sentencia en la que se declaró incompetente en razón de que en esta causa es aplicable el régimen de transición establecido en el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los motivos que ahí expuso, y declaró que el tribunal competente era el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito de Protección por ser este el Tribunal de origen, se envió nuevamente el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección para su distribución . (Folios 75 al 79)

Ahora bien, se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación lo recibió nuevamente en fecha 9 de abril de este año, y por auto expreso declaró que por error el expediente había sido remitido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, siendo lo correcto que se hubiera enviado a la URDD para sus distribución en los Tribunales de Sustanciación y Mediación. (Ver folio 84)

También se evidencia que al ser nuevamente distribuido el presente expediente quedó asignado al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección del Estado Barinas, y este Juzgado en vez de revisar las actas procesales que lo conforman, de manera errada, a su vez también se declaró incompetente funcionalmente para conocer la presente causa y declinó la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación, basada dicha declaratoria de incompetencia en el artículo 681 del al Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Régimen de transición).

De lo expresado en los dos últimos párrafos, tenemos que resaltar varias cosas, lo primero es que con tal manejo inadecuado de la presente causa, es decir, el envío erróneo al Tribunal de Juicio, lo que se ha producido es una vulneración a la justicia expedita y a la tutela judicial efectiva que deben gozar las partes en todo proceso.

Sin embargo, lo más grave que se ha suscitado en este procedimiento, es que la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación, no haya reparado o no se haya percatado, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación en el auto de fecha 9 de abril de 2012, que se encuentra inserto en el folio 84 del presente expediente, declaró que el expediente había sido enviado de manera equívoca al Juzgado de Juicio, y que lo procedente era la redistribución del expediente entre los otros dos Tribunales de Sustanciación y Mediación, porque además tampoco revisó que en autos se evidencia que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación se había inhibido de conocer la presente causa en fecha 19 de julio del año 2012, tal y como se observa de manera clara en el folio 65 de este expediente.

La falta de una revisión minuciosa del expediente y la falta de análisis del presente caso, dio como resultado que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación dictara una sentencia declarando su “incompetencia funcional” basada en el artículo 681 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Régimen de transición); cuando en realidad el expediente había sido redistribuido debido a la inhibición que había sido planteada, produciéndose de esta manera una demora innecesaria en este juicio, y un “conflicto negativo de competencia” a todas luces improponible.

En efecto, tal y como ha quedado evidenciado el expediente se encontraba en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación (Tribunal que planteó el conflicto negativo de competencia), debido a la inhibición de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación, por lo que en este caso en nada tenía que ver el régimen de transición invocado por la Jueza en su declaratoria de incompetencia, lo cierto es que en verdad dicho expediente debe seguir siendo tramitado ante un Tribunal de Sustanciación y Mediación, y en todo caso, esperar las resultas de la inhibición planteada, y no proceder a plantear un conflicto negativo de competencia inexistente y a su vez improponible, por lo menos en los términos y con la fundamentación que utilizó la jueza a quo para hacerlo.

En consecuencia se declara IMPROPONIBLE, el conflicto negativo de competencia planteado por Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento en los motivos antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROPONIBLE el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA plateado por Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Se ordena oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de informar sobre la presente decisión y remitir copia certificada de la misma.

Por cuanto la presente decisión se dictó en la oportunidad legal correspondiente, no se notifica a las partes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; en Barinas a los veintitrés (23) día del mes de mayo de dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial.

R.E.Q.A..

La Secretaria.,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Scría.,

Expediente Nº 13-3560-Prot.

REQA/ANG/marilyn.-

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