Decisión nº 193-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 2 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 2 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-014376

ASUNTO : VP02-R-2013-000465

DECISIÓN N° 193-13

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada D.T.D.R., Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano J.J.M.S.M., titular de la cédula de identidad N° 20.370.617, contra la decisión N° 791-13, dictada en fecha 04 de mayo de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En virtud de la orden de aprehensión librada por ese Juzgado en fecha 23-03-11, se practicó la detención del ciudadano J.J.M.S.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.C.S.G.. SEGUNDO: Mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos. TERCERO: Ordenó que el presente asunto se tramitara por el procedimiento ordinario.

Se ingresó la presente causa, en fecha 21 de junio de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 25 de junio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la abogada D.T.D.R., Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano J.J.M.S.M., interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Indicó la profesional del derecho, que en el acto de presentación de imputados, celebrado en fecha 04 de mayo de 2013, ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la defensa en los alegatos de descargo procedió a cuestionar en forma general que se había producido un error en la persona, ya que las características señaladas por los supuestos testigos, en relación al sujeto responsable del homicidio no coincidían con las del ciudadano J.J.M.S.M., por otro lado, no se encontraban llenos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, en cuanto a lo previsto en el ordinal 2° del mencionado artículo, pues a su entender, no existían entre los elementos de convicción ninguno que comprometiera la responsabilidad penal del imputado de autos, y sin embargo el Juez de Control no resolvió cada uno de los alegatos de la defensa.

Para ilustrar sus argumentos, la apelante procedió a plasmar la exposición que realizó en el acto de presentación de imputados, para luego agregar, que se hizo un señalamiento preciso que debió tomar en cuenta el Juez de Control, quien sólo se dedicó en su motivación a exponer que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto como parte de una mala praxis al momento de decidir y como si se tratara de una regla matemática, pasando por alto cada uno de esos alegatos de descargo, con la intención de decretar una medida privativa de libertad.

La recurrente consideró que la motivación del fallo, está inclinada a satisfacer la solicitud Fiscal, siendo que todos los elementos aportados si son analizados para tratar de determinar la posible responsabilidad de su defendido, también deben ser objeto de análisis para tratar de exculpar, por cuanto la consecuencia directa recae en una medida restrictiva del derecho a la libertad, pero además, la resolución es confusa porque hasta su redacción crea un estado de incertidumbre para la defensa, ya que lejos de aclarar las razones que motivan la privación, lo que hace es mencionar una serie de frases alejadas del contenido de lo que manifestaron las partes en la audiencia oral.

Sostuvo la Defensora Pública, que el Juez debió verificar si las características que posee su representado, coinciden con las características de la persona que presuntamente cometió el hecho, y si a su criterio existían razones para pensar que se trataba de la persona que cegó la vida de la víctima; no consideró que en las actas se referían a un sujeto llamado “JAVIER”, como el autor de los hechos, pero se pregunta la defensa en que se parece el nombre “JAVIER” con el de “JOSÉ”, y sobre estas situaciones debió el Juez pronunciarse porque era parte del descargo de la defensa.

Estimó la representante del imputado, que tal omisión, constituye una verdadera violación del derecho de su defendido a recibir una respuesta ajustada al derecho a la defensa, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque no basta con rezar una cartilla de un modelo sino que en forma al menos breve el Juez debe indicar el porque rechaza el pedimento de la defensa.

Afirmó la profesional del derecho, que la decisión recurrida incurre en el vicio de INMOTIVACIÓN, es decir, en el fallo no se expresan las razones por las cuales el Tribunal adoptó su decisión. Para soportar sus alegatos plasmó la recurrente, extractos jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativos a la motivación que deben contener los fallos.

La abogada defensora, finalizó este primer punto contenido en el recurso de apelación, solicitando la nulidad absoluta del acto de presentación de imputados, conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mencionado acto se realizó en contravención a los derechos de su defendido, en consecuencia, para reparar el daño ocasionado debe decretarse la libertad inmediata del ciudadano J.J.M.S.M..

Como segunda denuncia expuso la representante del ciudadano J.J.M.S.M., que el Tribunal consideró que los elementos de convicción aportado por el Ministerio Público, fueron suficientes para comprometer la responsabilidad penal de su defendido, en el HOMICIDIO CALIFICADO imputado, pero es el caso que del análisis de dichos elementos sólo se pude establecer la existencia de un hecho punible, es decir, que dichas actas policiales, inspección técnica del cadáver y levantamiento, necropsia de ley, así como las entrevistas realizadas a los testigos J.S., C.Y. y Y.B., solo se evidencia que se encuentra plenamente comprobado el cuerpo del delito, más no así la responsabilidad penal de su representado, pues no pueden tomarse a testigos referenciales como un elemento de convicción para acreditar la certeza de la participación de su defendido, cuando no lo señalan en forma directa, y si bien la fase en la cual se encuentra el presente proceso, está dirigida a preparar la investigación con todas las diligencias necesarias para esclarecer los hechos, no es menos cierto que del contenido de las mismas, no se puede crear una convicción para acreditarle la responsabilidad penal de su defendido en el delito imputado, porque como se mencionó ni siquiera posee las características fisonómicas de la persona señalada como el autor.

Expresó la recurrente, que en el presente caso, existen suficientes elementos de convicción pero tendientes a comprobar el hecho, distinto a los elemento de convicción que sugieren la participación de su defendido en esos hechos, tal como lo indica el ordinal 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere a un aspecto inherente a la persona y no al hecho en sí, ya que el suceso se encuadra en el ordinal 1° de la mencionada disposición, y es por ello que la defensa cuestiona la existencia de los suficientes elementos de responsabilidad de su representado, simplemente porque no existen, por lo tanto, no es procedente la medida de privación de libertad, y en consecuencia, esto comporta la violación del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Concluyó la apelante, este punto, peticionado sea restituido el derecho a la libertad de su defendido, por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte denominado “PETITORIO”, la representante del imputado, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare CON LUGAR, y en consecuencia revoque la medida privativa de libertad decretada en perjuicio del ciudadano J.J.M.S.M..

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

El Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado LIDUVIS G.L., procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Alegó el Ministerio Público, que de una simple lectura del acta de presentación de imputado, se evidencia el cumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso, el cual ampara el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a ser escuchado, a ser juzgado por el Juez natural, toda vez que el ciudadano J.J.M.S.M., con la asistencia de su abogada defensora, fue informado de los cargos imputados, teniendo acceso a las actas policiales de investigación.

Manifestó el Fiscal del Ministerio Público, que la medida de coerción solicitada al Juez de Control estuvo debidamente justificada con las actuaciones presentadas, atendiendo a la magnitud del daño causado, por cuanto los hechos objeto de la presente causa, versan sobre un delito pluriofensivo, con el cual no sólo se atentó contra la vida del ciudadano J.C.S., sino que también se le causó un grave daño a la sociedad y a la humanidad, circunstancias a las cuales atendió el Juzgador al momento de emitir su decisión.

Señaló el Representante de la Vindicta Pública, que le preocupa lo expresado por la defensa, al manifestar “que no se deben adoptar conductas apegadas a los requerimientos de los Fiscales del Ministerio Público”, pues con ello deja entrever un descrédito en la administración de justicia, con una parcialidad a la solicitud Fiscal, pero obviamente está en desconocimiento la parte que acciona, que una vez aprehendido un ciudadano, son los Representantes Fiscales, quienes lo llevan ante el Juez de Control con los elementos recabados, efectuándole la imputación, de allí que la decisión del Juez de Control se encuentra apegada a esos elementos presentados.

Estimó, quien contesta el recurso interpuesto, que la defensa centró la apelación en situaciones fácticas presuntamente concomitantes al hecho objeto del proceso, las cuales deben ser ventiladas en la fase de investigación, puesto que constituyen los medios de defensa que el imputado deberá ejercer para desvirtuar la imputación fiscal, por lo que, el momento procesal para alegarlos no era la audiencia de presentación, sino mediante la práctica de diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos que fueron imputados por el Ministerio Público.

Esgrimió, el Ministerio Público, que la defensa técnica a lo largo de su escrito de apelación, hace alusión a cuestiones fácticas para intentar lograr la revocatoria de la medida impuesta a su defendido en el fallo recurrido, no siendo las condiciones de hecho las que el Juez de Control debe apreciar para decidir sobre la procedencia o no de una medida, sino las que el mismo Código Adjetivo Penal en el artículo 236 enumera, no obstante ello, el legislador en los artículos subsiguientes al referido, aclaró cada una de las condiciones que deben cumplirse para dictar tal medida, explicando en el artículo 237 ejusdem, el peligro de fuga, y en el artículo 238 del referido Código, el peligro de obstaculización a la investigación penal, por lo que, el Juez de Control, en este caso particular, estimó la pena a imponer en el delito imputado al ciudadano J.J.M.S.M., además de encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que existe un hecho punible no prescrito que acarrea pena privativa de libertad, como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO, pero además rielan en las actas fundados elementos de convicción que comprometen la culpabilidad del imputado de autos y vista la posible pena a imponer se presume suficientemente el peligro de fuga.

Aclaró el Representante Fiscal, que si llegaran a aparecer elementos de convicción en la investigación que se está realizando que demuestren que realmente el ciudadano J.J.M.D.S.M., no es la persona quien le quitó la vida al ciudadano J.C.S.G., podría modificarse la calificación jurídica, pero sin embargo, si para el Ministerio Público no fueren suficientes los elementos de convicción que el imputado y su defensa aportaren para demostrar tal hecho, pueden entonces en el juicio oral y público ejercer su defensa y demostrar la inocencia del ciudadano J.J.M.D.S.M., por lo que el gravamen irreparable no existe, por cuanto el mismo legislador, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que el delito que se atribuye en la audiencia de presentación constituye apenas una precalificación jurídica, la cual puede ser modificada si fuere el caso, en la audiencia preliminar, donde adquiere un carácter definitivo (sic).

Indicó, el Representante de la Vindicta Pública, que en ningún momento al ciudadano J.J.M.S.M., le han sido violentados sus derechos, por el contrario, desde un principio le han sido garantizados todos los principios y garantías constitucionales, desde la asistencia jurídica hasta la presunción de inocencia, así como la garantía de un debido proceso que ha iniciado.

En el aparte denominado “PETITORIO”, el Fiscal del Ministerio Público, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar, y en consecuencia confirme la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, la falta de motivación del fallo impugnando, así como la inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.J.M.S.M., ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible objeto de la presente causa, situación que se traduce en que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que acarrea la libertad inmediata del imputado de autos.

Una vez delimitados los puntos que integran el escrito recursivo, las integrantes de esta Sala de Alzada, pasan a resolverlos de la manera siguiente:

En el particular primero del recurso de apelación, plantea la recurrente la falta de motivación del fallo, indicando adicionalmente, que el Juzgador incurrió en omisión de pronunciamiento, por cuanto no procedió a dar respuesta a todo lo argumentando por la defensa, en el acto de presentación de imputados, ya que no verificó si las características fisonómicas del ciudadano J.J.M.S.M., coincidían con las de la persona que presuntamente cometió el hecho, y que en las actas se hace referencia a un ciudadano de nombre JAVIER y su defendido se llama JOSÉ; a los fines de resolver tales alegatos, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación extractos de la resolución recurrida:

…Ahora bien considera este juzgador que en el caso que nos ocupa existen suficientes elementos de convicción acreditados en autos para presumir validamente (sic) que el ciudadano J.J. (sic) MARQUEZ (sic) SAN MARTINEZ (sic), plenamente identificado en actas, tiene responsabilidad directa en los hechos imputados. Tal conclusión se deduce del contenido de las actas de investigación contenidas en el expediente fiscal y del resto de los recaudos que fueron acompañados a la presente solicitud, las cuales se encuentran agregadas a la causa que instruye el Ministerio Público con ocasión de los hechos que nos ocupan en la presente investigación, siendo valida (sic) la presunción de que (sic) el imputado ya mencionado se encuentra involucrado en la comisión del mismo en las circunstancias de tiempo, lugar y modo descritas por la representación fiscal en su exposición.

Observa el tribunal, una vez acreditada como ha sido la presunta existencia de los hechos punibles anteriormente imputados por la representación Fiscal, se evidencia que el ejercicio de la acción no se encuentra evidentemente prescrito, siendo el imputado antes identificado, presuntamente responsable de los hechos antes narrados en la forma antes descrita, no es procedente la aplicación de una medida menos gravosa que la privación preventiva de la libertad, dado los intereses afectados en su comisión y al no ser (sic) acreditadas en la audiencia de presentación suficientes garantías para poder responder de su permanencia en el proceso sin evadirse u obstaculizar su trámite regular obstaculización (sic).

Sobre la necesidad de implementar la media de Privación Judicial Preventiva (sic) en contra del imputado J.J. (sic) MARQUEZ (sic) SAN MARTINEZ (sic), debe este tribunal destacar que la implementación de medidas cautelares en esta fase primaria tiene como fin asegurar la presencia del imputado a todos los actos del proceso, sin que la circunstancia de ser resuelto su uso por parte del órgano jurisdiccional pudiera ser interpretado como una negación a sus derechos y garantías procesales, puesto que tal conclusión no entraña un pronunciamiento de fondo por parte del tribunal en cuanto a su responsabilidad frente a los hechos imputados, siendo tales medidas, en el caso que nos ocupa, prudentes y necesarias a modo de garantizar los objetivos del proceso. Sobre este particular observa el tribunal que, si bien la privación de libertad tiene un carácter excepcional puesto que es aplicada como forma extrema de garantía para sujetar al imputado a todas las obligaciones que entraña la prosecución de la causa que nos ocupa. (sic) Sin embargo, a esa solicitud no se agrega ningún soporte que permita afirmar la intención de cumplir con las referidas obligaciones, no existiendo tampoco garantías suficientes en autos que permitan vislumbrar de manera fehaciente de que (sic) el ciudadano J.J. (sic) MARQUEZ (sic) SAN MARTINEZ (sic) se sujetara (sic) a las obligaciones del proceso, persistiendo en el ánimo de este juzgado la presunción del peligro de fuga establecida en el artículo 237 ejusdem.

De igual manera es menester para este juzgador tomar en cuenta el contenido de las actas de investigación presentadas por la representación de la vindicta pública, gozando los dichos contenidos en estas (sic) de una presunción iuris tantum de buena fe, en virtud de lo cual es menester la apertura de la fase de investigación para recabar todos aquellos elementos de convicción que permitan concluir efectivamente el grado de participación del imputado en la comisión de los delitos (sic) que fueron precalificados (sic) por este tribunal durante el desarrollo de la audiencia de presentación, debiendo proceder forzosamente este juzgador a desestimar los pedimentos realizados por la defensa en virtud de no ser procedente en derecho…Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano J.J. (sic) MARQUEZ (sic) SAN MARTINEZ (sic)… por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO…

. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez plasmados extractos del fallo impugnado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no solo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luis Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predeterminar una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.

En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado:

…Así pues, hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la privación judicial preventiva de libertad.

En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que al ajustar los anteriores criterios jurisprudenciales al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.J.M.S.M., además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del Juzgador luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

Observan los integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al Juez de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que indicó la existencia de elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal ni las resultas del proceso.

Quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación.

Con respecto a los alegatos explanados por la defensa, relativos a que el Juez de Instancia, no se pronunció en relación a todo lo expuesto por la defensa, en el acto de presentación de imputados, ya que nada indicó con respecto al argumento relativo a que no verificó si las características fisonómicas del ciudadano J.J.M.S.M., coincidían con las de la persona que presuntamente cometió el hecho, y que en las actas se hace referencia a un ciudadano de nombre JAVIER y su defendido se llama JOSÉ; en tal sentido, aclaran las integrantes de esta Sala, que tales consideraciones serán ventiladas y resueltas en etapas ulteriores del presente proceso, y es por ello que ni el Tribunal de Instancia nada refirió al respecto, y es por la misma razón que este Cuerpo Colegiado no emitirá pronunciamiento alguno al respecto, y por encontrase este asunto en una fase incipiente de investigación, donde deberán practicarse las actuaciones correspondientes encaminadas a obtener la verdad de los hechos.

Por lo que de conformidad con todo lo anteriormente expuesto, y al constatar quienes aquí deciden, que en el caso bajo análisis el Juzgador de Instancia, no incurrió en el vicio de inmotivación del fallo, así como tampoco omitió pronunciamiento alguno, en relación a lo expuesto por la defensa, en el acto de presentación de imputados, lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR este primer particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En segundo punto del escrito recursivo, ataca la recurrente, la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada a su representado, ciudadano J.J.M.S.M., al considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente su ordinal 2°, el cual se encuentra referido a la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa; en tal sentido, las integrantes de esta Alzada apuntan lo siguiente:

Una vez a.l.f. de la decisión recurrida, debe destacarse que el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, para el dictado de la medida privativa de libertad, así como al peligro de fuga, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, coligiéndose además de los fundamentos del fallo impugnado, que el Juzgador consideró que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, solo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, y es por ello que declara sin lugar la petición de la defensa, en relación a la imposición de una medida menos gravosa; basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado, dejando claro que la medida de coerción impuesta, no se traduce, en una pena anticipada, ni en un pronunciamiento sobre la responsabilidad del imputado.

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por L.P.M.M., extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor C.M.B., pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de la Sala).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, indicó con respecto a las medidas de coerción personal:

…Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley…

.(Las negrillas son de esta Alzada).

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en la investigación fiscal, y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, del peligro de fuga y de obstaculización, y es por ello que el Juzgador procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.J.M.S.M., por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

En relación a los criterios que pueden servir de base para acreditar el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, con respecto a un acto concreto de la investigación, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios de tales situaciones, tanto de carácter objetivo, relativos al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales del imputado, de los cuales se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia, evidenciando las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que estas situaciones fueron a.p.e.J., y su acreditación conllevó a la necesidad de recurrir a la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que este segundo punto del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR. ASI SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada D.T.D.R., Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano J.J.M.D.S.M., interpuesto contra la decisión N° 791-13, de fecha 04 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada D.T.D.R., Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano J.J.M.D.S.M., interpuesto contra la decisión N° 791-13, de fecha 04 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

E.E.O.

Presidenta

S.C.D.P. EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

ABOG. G.F.G.

Secretario (S)

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 193-13 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO (S)

ABOG. G.F.G.

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