Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafael Graterol
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 23 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-006655

ASUNTO : TP01-R-2013-000182

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. R.G.P.

De las partes:

Recurrente: ABOGADA LUSBELLIA DE J.B.B., actuando con el carácter de Defensora Pública Penal con Competencia en Fase de Ejecución No 02, designada para la defensa del penado: J.D.J.R.R.,

Fiscal: DECIMO PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Recurrido: Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Delito: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRQPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas

Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra de la decisión de fecha 30/07/2013, en la que Declara la No procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación Nº TP01-R-2013-000182, interpuesto por la ABOGADA LUSBELLIA DE J.B.B., actuando con el carácter de Defensora Pública Penal con Competencia en Fase de Ejecución No 02, designada para la defensa del penado: J.D.J.R.R., quien figura como penado en la causa Nº TP01-P-2012-6655, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRQPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la S.P., en contra de la decisión de fecha 30/07/2013, en la que Declara la No procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 06/09/2013, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.P.V.,

En fecha 11 de septiembre de 2013, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada LUSBELLIA DE J.B.B., actuando con el carácter de Defensora Pública Penal con Competencia en Fase de Ejecución No 02, del penado: J.D.J.R.R., titular de la Cédula de Identidad número: 18.801.201, en la causa Nº TPO1-P-2012-006655, encontrándome en la oportunidad legal, establecida en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para interponer por ante el Tribunal a su digno cargo y para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, el siguiente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, contra la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de fecha 30 de Julio del 2013; y auto de imposición de sentencia de fecha 13 de agosto de 2013, ES DE HACER NOTAR CIUDADANOS JUECES QUE MI REPRESENTADO FUE NOTIFICADO DE LA PRESENTE DECISIÓN EN FECHA 13 DE AGOSTO DE 2013 EN EL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ante usted, con el debido respeto expongo lo siguiente;

I DE LA DECISION RECURRIDA

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dicto resolución de fecha 30 de julio 2013, y auto de imposición de sentencia de fecha 13 de agosto de 2013, con relación a la ejecución de la sentencia a mi defendido: J.D.J.R.R. en la que decidió lo siguiente: “... se procede a la ejecución de la sentencia Condenatoria. Se observa que el penado se encuentra bajo la medida de Arresto Domiciliario y ante tales circunstancia y tomando en consideración que la ejecución de la sentencia procede con el internamiento del penado en un centro penitenciario, se acuerda el traslado al Internado Judicial del estado Trujillo. Se acuerda oficiar a la policía del estado Trujillo para su traslado. Se Acuerda su imposición y el computo de la misma en la sede del Internado Judicial del Estado Trujillo.”

II DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURSO

Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, el encabezado del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

En este orden de ideas, la decisión recurrida es apelable en virtud de que la misma establece: “...se procede a la ejecución de la Sentencia Condenatoria, se observa que el penado se encuentra bajo la medida de Arresto Domiciliario y ante tales circunstancia y tomando en consideración que la ejecución de la sentencia procede con el internamiento del penado en un centro penitenciario, se acuerda el traslado al Internado Judicial del estado Trujillo. Se Acuerda su imposición y el imputado de la misma en la sede del Internado Judicial del Estado Trujillo…”

Ahora bien, el único aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”

Por lo expuesto es que la defensa pública tiene legitimación en el presenta para recurrir la decisión ya indicada…

III DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ciudadanos jueces de la Corte, Considerando, quien aquí recurre, que esta decisión se enmarca en la causal prevista en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal:

Decisiones recurribles: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones:

5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

Encontrando la presencia de gravamen irreparable en la recurrida por cambiar radicalmente la condición de Arresto Domiciliario por privación de libertad

IV DEL CONTENIDO DEL RECURSO

Aprecia la Defensa,: que en la decisiones y auto, emanado por el Tribunal de Ejecución Nº 02, en 1a fechas antes mencionadas, se acoge: al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 875 de fecha 26/06/2012 en la cual señala que en materia de ejecución de sentencia en asuntos de drogas, y debido a que el trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus modalidades se encuentra un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad del mismo, señalando, además el Juez A quo, que los jueces deben tomar todas las medidas legales para a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha contra este flagelo, y procede a la ejecución de sentencia de conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal realiza el computo de pena y la reclusión de mi defendido para el internado judicial del estado Trujillo

En el presente caso se evidencia que el Tribunal de Juicio sentenciador, tácitamente, mantiene la cautelar al imputado, por considerar que la pena impuesta al mismo, permite la procedencia de la fórmula de cumplimiento de pena, como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que el efecto lógico de toda sentencia condenatoria, cuya pena implique la sanción corporal, como en el presente caso, la prisión, es decretar la inmediata detención, la cual será efectiva en la misma sala de audiencia, según lo indica el artículo 348 en su quinto aparte de la N.A. vigente; pero por constituir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y no apreciar ninguna motivación por parte del Ministerio Público, mantiene el arresto domiciliario del penado.

Ahora bien, el ciudadano J.d.J.R.R. fue aprehendido en fecha 13 de Octubre de 2012, habiéndose realizado la audiencia de presentación en fecha 15 de Octubre de 2012 desde allí venia bajo la medida de Arresto Domiciliario de Conformidad con el articulo 256 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acusado por la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Publico por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, realizándose la audiencia preliminar en la cual mi defendido decidió irse a Juicio y una vez realizado el Juicio Oral Publico en fecha 08 dé Julio de 2013, se acogió al procedimiento de la admisión de los hechos, dictando por el Juez de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial sentencia Condenatoria e CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, manteniendo la de arresto domiciliario otorgada en fecha 15 de Octubre d 2012, circunstancia esta que cambio al ingresar la causa al Juzgado de. Ejecución Nº 02, ya que una vez ejecutada la sentencia se ordena la reclusión en el Internado Judicial Penal del estado Trujillo de mi defendido, la cual se materializo el sábado siguiente situación esta que causa un gravamen irreparable al mismo, pues este cumplió a cabalidad con la medida otorgada por el Juez de Control, según se desprende de los formatos de rondas policiales ,realizadas por funcionarios adscritos al Departamento Policial de Carvajal, las cuales se encuentran anexas a la causa, por lo que se evidencia que este ciudadano nunca violento la medida.

Si bien es cierto que mi defendido debe cumplir con la pena impuesta, también es cierto que en caso de marras, debe tenerse en cuenta las circunstancias, los criterios establecidos y avalados por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, en el marco de la implementación del Operativo de contingencia Penitenciaria denominado “PLAN CAYAPA” todo ello i pro de otorgar una repuesta oportuna y acorde con las políticas de Estado, que conlleven a contribuir con las políticas penitenciarias incoadas para el descongestionamiento de la población penitenciaria a nivel nacional, en la que r-a los casos como este se ha ponderado razonablemente la aplicación de las normas basados en la cuantía de la droga incautada, asimismo el tipo de sustancia, pena impuesta y la reincidencia que pudiera tener el penado, en cuyo caso al tratarse de una incautación de sustancia estupefacientes, y psicotrópicas de menor cuantía y cuya pena sea menos a cinco (05) años de prisión y además de se cumpla con los requisitos establecidos en la Ley, pudiera proceder la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Asimismo, se debe recalcar que mi defendido resultó ser condenado por el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (8 gramos con 500 miligramos de Cocaína), previsto en el artículo 149, seguido aparte de la Ley Orgánica de Drogas, delito que provoca una sanción penal de cuatro (04) años de prisión y las accesorias legales correspondientes; la cual no genera a priori una privación de libertad, puesto que es considerado por la Doctrina como delito de Bagatela; lo cual implica en otras palabras, que el quantum de la pena permite aplicar el principio de mínima intervención Estadal; razón por la cual se aplica preponderantemente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en este Tipo de procesos, no correspondiéndose la privación de libertad, la cual causa un gravamen irreparable a mi defendido; quien se encuentra bajo arresto domiciliario desde la fecha de la audiencia de presentación.

Aunado a ello, se debe estimar concurrentemente el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando indica expresamente: “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de Penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.”, Mandato Constitucional que contrasta claramente en el contenido del artículo 177.4 de la Ley Especial de Drogas; entendiendo que no sólo por aplicación del Principio de Supremacía Constitucional y el Control Difuso, se debe indinar por la no privación de la libertad del penado; sino además, por aplicación del Principio de In Dubio Pro Reo, cuando la Carta Magna señala en el aparte del artículo 24 Constitucional: “Cuando haya dudas se aplicará la que beneficie al reo o rea.” Así mismo, insiste la Defensa, que es perfectamente verificable que los penados en procedimientos análogos, tanto el punto de vista de la naturaleza del delito, así como desde el punto del quantum de la pena a nivel Nacional, no les es aplicado los rigores restrictivos del artículo 177.4 de la Ley Orgánica de Droga, por considerar que su aplicación deforma el contenido de las disposiciones anteriormente citadas, aunado que si el Tribunal sentenciador decretó la liberad bajo cautela, encontrar inclusive de acuerdo con esta situación cautelar la Ficalía del Ministerio Público con competencia en drogas; la cual no guarda objeción por la tramitación de la libertad cautelar a los condenados por estas tipologías penales; ya que no solicita la restricción de la libertad,, en la oportunidad de la sentencia condenatoria, tomando en cuenta el quantum de la pena el cual no reviste peligrosidad a la colectividad. Razón por la cual el Tribunal de Ejecución deberá ejecutar el fallo en los términos preestablecidos por la sentencia condenatoria, ya que, el titulo Ejecutivo es el documento en que consta la sentencia firme es decir, es el documento público que contiene la declaración de voluntad irrevocable de un órgano jurisdiccional de que una persona sea sometida a una persona sea sometida a una persona, igualmente, hago la referencia al Principio de Legalidad de las Penas, establecido en el artículo 49, ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana d Venezuela y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual tiene vigencia desde el 23/03/1976, en su artículo 15, el cual expresa: “tampoco se Impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito”. Conforme a las Garantías Constitucionales y los Convenios y Convenciones Internacionales sobre 1rechos fundamentales y no se podrán decretar y menos aplicar, verificando la procedencia de la única fórmula de prelibertad, que permite su tramitación bajo cautela o libertad sin restricciones, cual es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

V DE LAS PRUEBAS

A los, fines de demostrar lo expuesto, se insta al Tribunal que al momento de tramitar el presente recurso, remita copia certificada del Acta de Audiencia de Presentación de fecha 15 de Octubre de 2012, Acta de Audiencia Preliminar de fecha 07 de Enero del 2013, Acta de Audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 08 de Julio del 2013, emanada por el Tribunal de Juicio Nº 02, el Auto de Ejecución y Acta de Imposición de Sentencia emanada por el Tribunal de Ejecución Nº 02, en fecha 30 de julio del 2013 y 13 de Agosto de 2013, respectivamente, la cual por la premura del caso y por haberme abocarme el día 15 de agosto del 2013 al conocimiento de la defensa técnica de mi representado, lo que requiere ser expedida las copias antes mencionadas y se anexen al presente recurso.

VI PETITORIO

Solicita en consecuencia la Defensa, la declaratoria con lugar del presente Recurso de Apelación de Autos, para lo cual se requiere respetuosamente a la Corte de Apelaciones:

Que se anule la decisión emanada por el Tribunal de Ejecución Nº 02, en Julio del 2013, por las razones anteriormente expresadas, que constituyen a juicio de le Defensa, gravamen irreparable y se ordene la tramitación inmediata de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y en caso que se declare sin lugar solicito se modifique el computo de pena basado en el ¼ de pena.

Por otra parte la abogada A.M.B.D.S., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Comisionada en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad a lo establecido en el artículo 285, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 39 numeral 4 de la ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted muy respetuosamente acudo, de conformidad a lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, doy contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada LUSBELLA DE J.B.B., en su carácter de Defensor Público, del penado J.D.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-18.801.201 condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión y accesorias legales por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRQPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

CAPITULO 1

OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACION

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Publico Abogada LUSBELLA DE J.B.B., contra el auto de fecha: 30/07/2013, en la que el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, DECLARA LA NO PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; en fecha 23-08-2013, esta Representación Fiscal fue emplazada conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en tiempo hábil, procedo a dar contestación a este recurso de la manera siguiente:

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa en su escrito recursivo expone que el Tribunal de Ejecución Nº 2 decidió acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N 875, de fecha 26/06/12, donde señala que en materia de ejecución de sentencias en materia de drogas en todas sus modalidades, se encuentra un escalón por encima del resto de los delitos por la gravedad del mismo (…) y convirtiéndose en un factor determinante en la lucha contra este flagelo y procede a la ejecución de sentencia de conformidad con el artículo 488 del código Orgánico Procesal penal, realiza el computo de pena y ordena su reclusión en el Internado judicial del Estado Trujillo

CAPITULO III

CONTESTACION DEL RECURSO

Esta Representación Fiscal considera, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2, al DECLARAR LA NO PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, lo hizo tomando en consideración el contenido de la sentencia numero 875 de fecha 26-06-2012 en el expediente Nº 11-0548 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxime cuando el penado de marras, fue condenado por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el bien jurídico tutelado, a la luz del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio que ha mantenido de manera pacífica reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así también los convenios internacionales suscritos por Venezuela en cuanto a los delitos de lesa humanidad, entre los cuales figura los delitos de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto la materialización de las conductas entrañan un gravísimo peligro a la salud física y moral de la sociedad que traspasa fronteras, razón por la que figuras punibles relacionadas al Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades implica una grave y sistemática violación de los derechos humanos, pues lo que debe procurar el Estado es principalmente asegurar la integridad del derecho social a la salud que esta contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los efectos nocivos de éstos delitos pues afectan la s.p.. En este mismo sentido la sentencia número 1728 emitida por la Sala Constitucional del m.T. de la República, de fecha diez (10) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009) con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, reitera con carácter vinculante los criterios mediante los cuales ha calificado como lesa humanidad los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando excluidos de los beneficios procesales, el indulto, la amnistía y el otorgamiento de medidas cautelares de la privación judicial preventivas de Libertad que deja por sentado tales criterios. Así también, y con posterioridad a la sentencia Nº 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, ha ratificado su criterio pacífico y reiterado, en cuanto a los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano y atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:

Articulo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”

En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la s.p..

La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. (vid, sentencia Nº 3067/2005). Debe existir, por lo tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y de la colectividad, para que la pena cumpla con sus objetivos (positivo y negativo), en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho.... si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no sólo a proteger a todo imputado, (procesado o penado) reconociendo sus derechos y brindándole las garantías necesarias para su ejercicio, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social. (vid. Sentencia Nº 3067/2005).En este sentido, se advierte que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas -cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales-, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo”

En el presente caso se debe también satisfacer los requisitos legales de índole objetivo en cuanto al otorgamiento de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena establecidos en el Artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece lo siguiente: “El Tribunal para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, además de los requisitos en el Código Orgánico Procesal Penal el cumplimiento de lo siguiente “...4.-Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de Seis (6) años en su limite máximo. Es de observar que el penado J.D.J.R.R. fue sentenciado de conformidad con el Artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual establece: la pena será de 8 a 12 años de prisión”.

Cabe destacar que el principio de esta ley especial, priva sobre la n.a. penal, ya que el legislador en virtud del alto índice de los tipos de delitos de droga no solo, ha deseado sancionar con mas fuerza, sino que el penado cumpla intramuros su pena, hasta alcanzar las formulas alternativas correspondientes.

PETITORIO

Por todas las razones antes mencionadas, esta Representación del Ministerio Público se opone a lo solicitado por la recurrente y solicita a esa honorable Corte de Apelaciones que el recurso intentado por la Defensa Privada sea declarado Sin Lugar, en la definitiva y se confirme la decisión de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

Esta Alzada pasa a conocer del presente recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada L.D.J.B.B., en su carácter de Defensora Pública adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; en representación de los derechos e intereses del penado J.D.J.R.R., quien manifiesta su inconformidad con la decisión de emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la que estimo improcedente la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, sin tomar en cuenta que su representado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para optar a dicho beneficio; además de ello fue condenado a cumplir una pena de cuatro (04) años de prisión, mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento

Al respecto, observa esta Corte, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ambos preservan en su contexto el Sistema de Reinserción a la sociedad de los penados a través de una serie de figuras que han sido establecidas por el mismo legislador a tales fines; siempre y cuando el penado muestre un idóneo acatamiento de los parámetros establecidos por el mencionado texto adjetivo penal, para que surta efecto cada una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le ha sido impuesta, siendo una de ellas la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, para lo cual el Legislador estimó indispensable trazar un especifico perfil de conducta, que ha de ser cumplido por el penado, para que así efectivamente proceda la apertura del procedimiento de tal beneficio tal como lo indica el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Sin embargo, cuando el legislador instituye limitaciones por razones de seguridad social, así como de política criminal, en razón del interés social, conforme al cual lógicamente debe declinar el interés individual, para darle primacía al interés colectivo, que en este caso, se encuentra representado por la obligación que tiene el Estado de investigar, procesar y velar por que esa sanción sea cumplida por las personas que resulten responsables de la comisión de estos delitos, y ello imposibilita conceder ciertos beneficios, en razón de esas limitaciones y de la salud física y moral del colectivo. Si bien es cierto, como alega la recurrente, el penado J.D.J.R.R. cumple con los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico procesal penal como serian que la Pena impuesta no excede de los cinco años, que presentó la Oferta Laboral, y no ha sido admitida en su contra acusación por la comisión de otro delito y no le ha sido revocada cualquier otra formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Actual Ley Orgánica de Drogas, aun cuando el penado no es Reincidente, no es Extranjero en condición de Turista, y cumple los demás requisitos indicados, no es menos cierto que, fue condenado por la comisión de un hecho punible que merece una Pena privativa de la Libertad que excede de seis años en su límite máximo, por lo que no es procedente la suspensión condicional de la pena, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, en virtud de lo previsto en el artículo 177, cardinal 4 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, y en el presente caso el penado fue condenado por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena que oscila entre ocho (08) a doce (12) años de prisión, es por lo que no se llena el requisito exigido en el numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que el hecho punible por el cual fue condenado al referido ciudadano, excede de seis años en su límite máximo, no asistiéndole la razón a la recurrente.

En tal sentido, en amparo al Principio de la Plenitud del Ordenamiento Jurídico, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de Julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Numero 2, de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación Nº TP01-R-2013-000182, interpuesto por la ABOGADA LUSBELLIA DE J.B.B., actuando con el carácter de Defensora Pública Penal con Competencia en Fase de Ejecución No 02, designada para la defensa del penado: J.D.J.R.R., quien figura como penado en la causa Nº TP01-P-2012-6655, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRQPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la S.P., en contra de la decisión de fecha 30/07/2013, en la que Declara la No procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto objeto de impugnación.

TERCERO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, y Notifíquese. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintitrés (23) días del Mes de Septiembre de 2013.

POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. B.Q.A.

Juez Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.R.G.P.J.d.C.J. (S) de Corte (Ponente)

Abg. A.Y.M.P.

Secretaria

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