Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2014-554 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

RECURSO DE APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): J.H.P.S., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.497.552.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MORELLA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.257.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): LÁMINAS LARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de mayo de 1979, bajo el Nº 5, tomo 5-C; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 22 de mayo de 2009, bajo el Nº 13, tomo 39-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.290.

DESICIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, en el asunto KP02-L-2012-1703.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2012-1703, en fecha 04 de junio de 2014 (folios 95 al 111 de la segunda pieza), que declaró parcialmente con lugar las pretensiones del demandante; de la cual ejercieron recurso de apelación ambas partes (112 y 113 de la segunda pieza).

Admitidos los recursos y remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 11 de julio de 2014 (folio 123 de la segunda pieza); y fijó la celebración de la audiencia para el 30 de julio de 2014 (folio 124 de la segunda pieza); acto al que comparecieron ambas partes, quienes expusieron sus alegatos respectivos; finalizadas sus exposiciones, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 126 al 128 de la segunda pieza).

Estando en la oportunidad, procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

M O T I V A

La parte actora señala que la sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la pretensión, declarando existente la relación de trabajo con la demandada, ante la actitud fraudulenta a la Ley al crear una sociedad mercantil denominada CABICO, quien desarrollaba la misma actividad económica fabricando los productos que eran vendidos y distribuidos por la demandada, generando así un fraude a la Ley, ya que pretenden disfrazar la relación de trabajo existente con LAMILARA, siendo ésta última la que aportaba las herramientas y materiales de trabajo, además que fue ella quien dispuso del local donde funcionaria la misma.

Indica el actor, que en el año 2011 decidieron cesar la actividad económica de CABICO, pero se mantuvo la prestación de servicios en la elaboración de los artículos, pero utilizando como supuesta intermediaria entre ambos a la esposa del trabajador, a quien se le realizaba los pagos.

Ahora bien, el trabajador percibía salario variable o por las piezas elaboradas por el actor, quien prestaba servicio en jornada ordinaria de lunes a viernes, con los sábados y domingos de descanso. Así las cosas, se demandó en el libelo el pago de esos días de descanso y feriados, a razón del salario variable devengado, conforme lo prevé el Artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (antes Artículo 216 LOT), lo cual confundió la primera instancia como conceptos extraordinarios y declarados sin lugar, lo cual solicita se modifique en esta apelación.

Finalmente, señala el actor, que la sentencia recurrida condenó el pago de los beneficios laborales en razón al promedio del salario devengado en los últimos 3 meses, contradiciendo lo dispuesto en la Ley que deben ser los últimos 6 meses, por lo que solicita se ordene el cálculo de los beneficios conforme a dicha formula legal.

La parte demandada, también apelante, señaló en la audiencia respectiva que en la primera instancia se alegó la falta de cualidad en el presente juicio, ya que de las pruebas aportadas al proceso, se desprende que la relación de trabajo fue llevada con la sociedad mercantil CABICO, la cual nada tiene que ver con ella; además, los pagos realizados a la esposa del trabajador no pueden ser prueba suficiente para considerarse salario y por ende la existencia de una relación laboral, por lo que solicita se revoque la sentencia recurrida y se declare sin lugar la pretensión.

La sentencia recurrida señaló en su parte motiva lo siguiente:

Así las cosas, teniendo en cuenta el cúmulo probatorio cursante a los autos, se constató que la accionada aportaba las herramientas y materiales al actor para las ejecuciones de su trabajo, supervisaba las labores del actor, que dichas labores las ejecutaba dentro de las instalaciones de la demandada bajo el horario asignado y recibía un pago por sus servicios a través de su esposa, debiendo concluir quien juzga, que la demandada aún cuando en su contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo la relación laboral, no logró desvirtuar la presunción de laboralidad en favor del actor, todo lo contrario, en el caso bajo estudio, la parte actora demostró con los elementos probatorios cursantes en autos, la existencia de una relación de trabajo, en razón de lo cual debe este juzgador declarar que la relación existente entre las partes era de carácter laboral, la cual finalizó por renuncia del actor, consecuencia de lo cual debe declararse procedentes los derechos y beneficios pretendidos por el actor con excepción de los conceptos extraordinarios días libres y feriados, los cuales siendo carga de este no logró demostrar; en consecuencia de lo expuesto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA. Así se decide.

En base a la anterior Declaratoria, procede el Tribunal a determinar los conceptos condenados a pagar al trabajador estableciendo que los mismos se calcularan en base al salario diario de Bs. 792,75, producto de sumar de los tres últimos meses de trabajo del actor con la demandada (junio-julio y agosto), lo cual se deduce del Resumen del Estado de la Cuenta Corriente que posee la esposa del actor por ante el banco Mercantil y que cursa en autos a los folios 44 al 87 P1, discriminación que se hace de la siguiente manera:

Ahora bien, analizados los argumentos de las partes y los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión recurrida, procede quien Juzga a resolver los puntos apelados de la siguiente manera:

  1. - Respecto a la falta de cualidad denunciada por la demandada, señaló ésta en el escrito de contestación que se evidencia de las pruebas de autos que la relación laboral fue llevada por la empresa CABICO, afirmando el actor que la misma era un intermediario de la demandada, lo cual es falso, ya que “la realidad de los hechos es que Cabico mantuvo una relación estrictamente contractual con nuestra representada, esto al considerar que fue contratada por Lamilara para la elaboración de cabinas […], de tal manera que no puede concebirse la idea de que entre Lamilara y Cabico exista actividad fraudulenta alguna” (folio 183 de la primera pieza)

    Conforme a la afirmación anterior, la demandada asumió la carga de demostrar la existencia de tales relaciones comerciales, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal.

    Igualmente, tales afirmaciones de la demandada implican convenir en la prestación personal del servicio del actor, lo que activa la presunción de existencia de la relación de trabajo, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, ahora Artículo 53 (LOTTT), la cual debe desvirtuar en el presente juicio, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver por todas: Sentencia Nº SCS, Nº 1392-08, 22-09).

    Los documentos que rielan en autos, folios 30 al 94 y 133 al 166 de la primera pieza y folio 3 al 54 de la segunda pieza, son controles administrativos y tributarios de la demandada, pero en ellas no existen evidencias suficientes de que la sociedad mercantil CABICO, C.A. y el demandante, funcionaran con sus propios elementos materiales y personales, como una organización laboral autónoma, en aplicación del principio de primacía de la realidad, previsto en el Artículo 89 Constitucional.

    Las mismas probanzas analizadas ratifican la intervención personal del actor en esas actividades, con lo cual, tampoco se logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, carga que tenía la demandada en el presente juicio, por lo que se declara la vigencia de la misma en los términos señalados en el libelo.

    Por otra parte, es evidente que entre la demandada y CABICO, C.A., existió una relación de intermediación en los términos previstos en el Artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, lo cual activa la responsabilidad solidaria de ambas, frente a los derechos laborales pretendidos por el trabajador.

    Respecto a la prestación de servicios del actor para CABICO, C.A., por la existencia de la responsabilidad solidaria ya declarada, se verificó la absorción del trabajador de una organización a otra, caso atípico de sustitución patronal que prevé el Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por lo expuesto, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y se confirma la decisión dictada por la primera instancia sobre la declaratoria sin lugar de la defensa de falta de cualidad pasiva y activa en el presente juicio. Así se declara.

  2. - En relación a los conceptos pretendidos por el actor en el libelo, en específico el pago de los días de descanso y feriado, señaló en el libelo que tomando en cuenta el salario devengado por el trabajador (variable), debían pagarse tales días tomando en cuenta el promedio generado los días hábiles de la semana, conforme lo ordena la Ley sustantiva laboral; lo cual no fue acordado por la sentencia recurrida aduciendo que se trataba de conceptos extraordinarios que no fueron probados, lo cual no es cierto, ya que se trata de beneficios inmersos dentro de los límites legales previstos, por lo que solicita se condenen en esta instancia.

    Al respecto, es importante señalar que la demandada basó su contestación en negar las pretensiones del actor basada en la falta de cualidad en el presente juicio y por ende la inexistencia de la relación de trabajo, lo cual ya fue decidido en el presente fallo.

    Así las cosas, la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1472-08, 2-10) ha señalado que cuando se declare la existencia de la relación de trabajo se invierte la carga de la prueba respecto a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, lo que concuerda con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En el presente juicio no existen pruebas que desvirtúen los elementos de la relación, por lo que se tienen como ciertos los indicados en el libelo, estos son: la fecha de inicio (26/01/2008) y terminación (06/09/2012), el último salario variable devengado (Bs. 1.363,24 diario) y el cargo desempeñado.

    Ahora bien, determinado el salario variable devengado por el trabajador, no existe en autos prueba del pago de los días de descanso y feriados conforme lo ordena el Artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior (Artículo 119 de la Ley vigente), lo cual no forma parte de los conceptos extralegales como lo hizo saber el Juez de la primera instancia, por lo que la carga de probarlos era del accionado, conforme al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no cumplió, por lo que deberá pagarse durante la vigencia de toda la relación de trabajo.

    Por lo expuesto, tomando en cuenta que dicho concepto forma parte del salario en los términos previstos en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se ordena recalcular los beneficios pretendidos, tomando en cuenta el promedio de los últimos 6 meses, conforme al Artículo 122 eiusdem, en razón de la equidad (Artículo 2 LOPT), por tratarse de deudas de valor que han causado un perjuicio económico al trabajador que deben ser resarcidas, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 92 Constitucional, no evidenciándose de la sentencia recurrida el fundamento legal para utilizar el promedio de los último tres meses.

    En consecuencia, se declara con lugar la apelación ejercida por la parte actora y se modifica la sentencia recurrida, la cual queda explanada en los siguientes términos:

    Tomando en cuenta los salarios indicados por el actor en el libelo en el cuadro inserto al folio 3 de la primera pieza, en los últimos seis meses, divididos entre los días hábiles de dicho periodo, da como resultado la cantidad de Bs. 1.113,06 diario, con lo cual se calcularán los beneficios adeudados, de la siguiente manera:

    - Días de descanso y feriados: Corresponden al actor por la duración de la relación (4 años, 7 meses y 10 días), la cantidad de 284,16 días de descanso y feriados, multiplicados por el salario promedio devengado (Bs. 1.113,06 diario), lo que da un total de Bs. 316.287,12. Así se establece.

    - Prestación social por antigüedad: Por la duración de la relación le corresponden al actor la cantidad de 375 días por garantía de prestación mensual y anual, por el promedio del último salario devengado, incluyendo el pago de los días de descanso y feriados y la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 1.321,49 diarios), lo que da como total Bs. 495.558,75, el cual se ordena su pago por ser el monto mayor de las fórmulas previstas en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

    - Vacaciones y bono vacacional: Al no demostrar el demandado su pago y disfrute oportuno, corresponde el pago de dicho beneficio, considerando la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo anterior y el cuerpo normativo actual, para lo cual, corresponde la cantidad de 119,83 días, por el promedio del salario devengado en los últimos seis meses, incluyendo el pago de los días de descanso y feriados (Bs. 1.206 diario), lo que arroja un total de Bs. 144.514,98.

    - Utilidades: Se ordena el pago de dicho beneficio tomando en cuenta los 15 días otorgados en la Ley Orgánica del Trabajo anterior (Artículo 174) y la fracción de los 30 días anuales establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (Artículo 131), correspondiendo la cantidad de 77,50 días, por el promedio del salario devengado en los últimos seis meses, incluyendo el pago de los días de descanso y feriados (Bs. 1.206 diario), dando como total Bs. 93.465,00.

    Finalmente, se declaran con lugar los intereses por prestación de antigüedad, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.

    Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta el promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación, hasta el pago efectivo del mismo.

    Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación de la demanda, hasta su efectivo pago, debiendo excluir los lapsos sobre los cuales se haya paralizado la causa por situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, suspensión por acuerdo entre las partes y receso judicial, lo cual deberá realizar el propio Juez de la ejecución con apoyo de las actas del expediente y la información suministrada por el Juris 2000.

    Finalmente, para dicho cálculo el Juez de Ejecución, podrá disponer la práctica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en la Ley, si no pudiere hacer líquida la deuda personalmente.

    D I S P O S I T I V O

    Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y se MODIFICA la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2012-1703.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la demandada y se CONFIRMA la sentencia recurrida, respecto a la defensa opuesta en el presente juicio sobre su falta de cualidad y se condena en costas.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de agosto de 2014.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

El Juez

El Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:22 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario

JMAC/eap

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