Decisión nº PJ0132006000010 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 21 de Abril de 2006

Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de Abril del año 2005

196° y 147°

PARTE RECURRENTE: J.G.

PROCEDENCIA DE LA DECISIÓN RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2006-000180

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado J.G. en su carácter de parte intimante, contra el auto de fecha 29 de marzo del año 2006 cursa en el expediente N° 23.488 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en razón de la negativa del mencionado Tribunal de oír la apelación interpuesta contra la sentencia de retasa en la mencionada causa, por la razones que en él se indican y que aquí se declara por reproducido íntegramente de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con ocasión del juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios, incoaren los abogados J.G. y J.G.G., contra el ciudadano L.I.M., representado judicialmente por la abogada E.Q..-

A los fines de la decisión se observa:

El Tribunal de retasa tiene por objeto el avalúo de las actuaciones profesionales llevadas a cabo por el abogado intimante, esto es, determinar el monto justo que debe pagar el intimado, de acuerdo a unos cánones o parámetros a los cuales se ciñen los integrantes del Tribunal de Retasa (normalmente se adoptan los establecidas al respecto en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano), a los efectos de determinar dicho monto. Este instituto encuentra su regulación en la Ley de Abogados, cuya normativa preceptúa lo siguiente:

Artículo 25

La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte

.

Por otra parte, conforme a la Ley estos fallos, dictados por el Tribunal de Retasa, no tienen apelación, a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados; de manera que, es indudable el carácter definitivo y firme de tales decisiones una vez dictadas, las cuales adquieren el carácter de cosa juzgada.

Así mismo lo ha reconocido de manera expresa la Sala Contitucional del M.T. de la República, en sentencia N° 2661 del 25 de octubre de 2002 (caso: T.G.M.C.), en relación a la interpretación del artículo 28 de la Ley de Abogados, en los siguientes términos:

(...) esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable.

En el presente caso se denuncia la inconstitucionalidad del dispositivo del artículo 28 de la Ley de Abogados, cuya transcripción es necesaria a los efectos de determinar, seguidamente, la calidad lesionadora o no, de derechos constitucionales, que atribuye la accionante al presunto agraviante.

El artículo 28 de la Ley de Abogados, establece:

En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.

En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.

(...) Las decisiones sobre retasa son inapelables

.

Establece así, la disposición parcialmente transcrita de interpretación unívoca, la inapelabilidad de todas las decisiones atinentes a retasa.

En los artículos 25 y 29 eiusdem, se establece que el decreto y la decisión de la retasa de honorarios de abogado planteada en tiempo útil, lo hará el tribunal que esté conociendo del asunto, asociado con dos otras personas calificadas, nombradas una por cada parte, es decir que es un tribunal colegiado, integrado equitativamente con participación de las partes en conflicto, el competente para dictar la decisión. Las comentadas disposiciones encierran el espíritu de garantizar, en lo posible, la justeza de la decisión sin perjudicar la celeridad que se considera orientadora del procedimiento, concebido como de breve tramitación en favor del cobro de los honorarios por los abogados por el trabajo realizado. Siendo necesario apuntar que en cuanto a la retasa en si, los jueces no aplican derecho, sino que conforme a su criterio sobre la justeza de los montos intimados, para lo cual se auxilian de parámetros señalados en el Código de Ética Profesional del Abogado, proceden a fijar montos.

Las desavenencias con los cuantums intimados, nunca serían cuestiones de derecho, sino de criterio valorativo, sobre el monto de los trabajos realizados por el abogado. Tal determinación -que no es de índole jurídica sino que obedece a juicios de valor- consideró el legislador que no era apelable porque el juez de la alzada no puede estar corrigiendo los juicios de valor de otros, con los suyos propios, los cuales serían tan cuestionables como los emitidos por los jueces de la primera instancia. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado J.G. en su carácter de parte intimante del juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios, incoaren los abogados J.G. y J.G.G., contra el ciudadano L.I.M.

- Queda en estos términos CONFIRMADO el auto de fecha 29 de marzo del año 2006 dictado por el Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 21 días del mes de Abril del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR La Secretaria

Joanna Chivico

En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.

LA SECRETARIA

Joanna Chivico

BFdeM/JCh/amb.-

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