Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTE: J.E.C., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 76112421043, con pasaporte número H493392, domiciliado en el Conjunto Residencial Villas de Europa, Casa N° 68, del Municipio Cárdenas del estado Táchira, asistido por la abogada en ejercicio J.M.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.179.

MOTIVO: Solicitud de EXEQUÁTUR.

En fecha 20 de noviembre de 2013, se recibió en este tribunal superior, previa distribución, escrito presentado por el ciudadano J.E.C., ya identificado, asistido por la abogada J.M.M.C., en el que solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, se declare con fuerza de cosa juzgada y ejecutada la resolución de disolución del vínculo matrimonial que mantuvo con la ciudadana LLANEYA PADRÓN REYES, dictada ante la Notaría de Quivican, según escritura número 1143/2012, de fecha 3 de diciembre de 2012, la cual se encuentra definitivamente firme.

En la misma fecha de recibo, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, quedando signado bajo expediente número 7100, entrando en término para dictar sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la consignación de los recaudos necesarios, por cuanto la ley no establece procedimiento ni término para decidir.

De los anexos consignados por el solicitante, constan:

- Copia certificada de la resolución de divorcio emanada del Registro civil de Quivicán, provincia Mayabeque de la República de Cuba, de fecha 7 de mayo de 2013, debidamente certificada el día 15 de mayo de 2013, por la ciudadana Ibek L.R., funcionaria autorizada por la Dirección provincial de justicia en la provincia de Mayabeque para certificar autenticaciones de firmas en documentos expedidos para surtir efectos en el extranjero, y apostillada en fecha 29 de mayo de 2013, bajo número 547593, por R.S.A., funcionario autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores DACCRE, de la República de Cuba, para certificar autenticaciones de firmas de documentos para surtir efectos en el exterior.

- Copia del carnet de identidad del ciudadano J.E.C., número 76112421043, expedido por la República de Cuba.

- Copia del pasaporte del ciudadano J.E.C., expedido en México, bajo el número H493392.

El tribunal para decidir observa:

El exequátur es el procedimiento mediante el cual un Estado a instancia de parte interesada efectúa el reconocimiento de las sentencias y otras resoluciones firmes dictadas en el extranjero para que puedan tener eficacia en su territorio, permitiendo con ello alcance extraterritorial en cumplimiento de un deber de cooperación internacional con el propósito de lograr que tales decisiones judiciales no queden ilusorias. Sin embargo, el Estado donde se pide el reconocimiento tiene el derecho de defender sus principios y valores esenciales, por lo que a través del procedimiento de exequátur se hace un control previo de esa resolución antes de reconocer su eficacia en el territorio nacional para evitar que esa resolución dictada en el extranjero pueda colidir con otra decisión o causa que se haya iniciado con anterioridad y esté en curso en el país.

La solicitud de exequátur o pase de sentencias y demás resoluciones de las autoridades extranjeras, debe analizarse a la luz del Derecho Procesal Civil Internacional, atendiendo a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conocer del exequátur para decisiones judiciales proferidas en el extranjero en procedimientos contenciosos.

Por su parte el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes en cuanto sean aplicables

La norma en comento es clara al señalar que los documentos emanados de autoridades extranjeras sobre asuntos de naturaleza no contenciosa, son competencia del tribunal superior del lugar donde se hagan valer dichos actos o sentencias.

Los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, están taxativamente señalados en el artículo 53 de la novísima Ley de Derecho Internacional Privado, así:

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

2) Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.

3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

5) Que el demandado haya sido debidamente citado, en tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que se le aseguren una razonable posibilidad de defensa.

6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

El Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Político- Administrativa, en fecha 21 de Octubre de 2003, estableció:

... Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

(www.tsj-gov.ve/decisiones/spa/octubre/01477-021003-2002-0921.htm) (Oscar R. P.T., Tomo 10-II, Octubre 2003, Página 740).

Con arreglo a la normativa, criterio jurisprudencial referido ut supra y recaudos probatorios presentados con la solicitud de exequátur, pasa este juzgador a verificar el cumplimiento de los requisitos legales:

• En primer término se advierte que de la lectura de la solicitud que dio origen a la presente causa, se evidencia que la sentencia de divorcio cuya ejecutoria se insta, es de naturaleza no contenciosa.

• La Copia certificada de la resolución de divorcio expedida en fecha 7 de mayo de 2013, por el Registro civil de Quivicán, provincia Mayabeque de la República de Cuba, anexa a los autos, fundamento de la solicitud de Exequátur, contentiva de la disolución del vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos J.E.C. y LLANEYA PADRÓN REYES, el día 9 de enero de 2009, según consta al folio 134 del tomo 7 de la sección de matrimonios del registro del estado civil Quivicán, La Habana, provincia Mayabeque, es una decisión de naturaleza eminentemente civil como lo es el divorcio.

• Respecto al carácter de cosa juzgada, si bien no aparece del texto de la decisión ninguna aserción que así lo compruebe, se colige que es una decisión definitivamente firme y final por cuanto del contenido de la certificación de divorcio agregada al folio 7, se evidencia: “Nota: Por Escritura de Divorcio número 1143/2012 de fecha 3-12-2012 ante la Notaría de Quivicán R.B.D., se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre J.E.C. CON YANELLA PADRÓN REYES. QUIVICAN 4-12-2012. Hay una firma y un cuño.”, expresión esta última que interpreta este juzgador, como equivalente a decisión firme con fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del estado en la cual fue pronunciada.

• La resolución cuyo exequátur se solicita, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se ha arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, ya que el solicitante J.E.C. y su ex cónyuge LLANEYA PADRÓN REYES, no poseían bienes inmuebles en el territorio Venezolano, que deban someterse a la jurisdicción venezolana, tal como se desprende del texto de la decisión, pues el único asunto objeto de pronunciamiento, fue el de la cesación de los efectos civiles entre los cónyuges arriba mencionados, y de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, sentencia N° 01603, de fecha 29 de septiembre de 2004, el único caso de jurisdicción exclusiva en nuestro país, es el relativo a derechos reales sobre bienes inmuebles ubicados en el territorio nacional.

• Tocante a la jurisdicción, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio.

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…

En el primer caso, en materia de divorcio, la jurisdicción se determina mediante el domicilio del demandante; y en el segundo caso, ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.

Conjuntamente, el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:

El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…

.

De la decisión objeto de la solicitud de exequátur se desprende que el Registro Civil de Quivicán, provincia de Mayabeque de la República de Cuba, tenía plena competencia para autorizar el divorcio de los ciudadanos J.E.C. y LLANEYA PADRÓN REYES, por cuanto los cónyuges se encontraban domiciliados en el lugar donde se tramitó y obtuvo la decisión de disolución del vínculo matrimonial que existió entre ellos, es decir, ambos aceptaron en forma tácita la jurisdicción del Registro Civil de la República de Cuba donde obtuvieron el divorcio.

• En cuanto a la citación del demandado, tenemos que la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 472 de fecha 2 de marzo de 2000, estableció:

“5.- Si bien no se desprende del texto traducido de la sentencia ni de los recaudos acompañados cuál fue el medio utilizado para practicar la citación ni existe forma alguna de verificar si la forma empleada fue la correcta, estima la Sala que el derecho a la defensa del demandado fue debidamente garantizado toda vez que en la decisión del 05 de mayo de 1998 cuyo pase se solicita, se dejó constancia, entre otras cosas, de lo siguiente: que “el esposo presentó contrapetición de disolución del matrimonio”; que se oyeron los testimonios “de la demandante esposa y del demandado esposo”; que el 05 de mayo de 1998, las partes suscribieron “libre y voluntariamente un convenio de arreglo marital”, el cual fue aprobado en el mismo fallo.”

Por tanto, al constar la disolución del vínculo matrimonial que existió entre J.E.C. y LLANEYA PADRÓN REYES, se tiene que el derecho a la defensa de ambos fue garantizado por la legislación Cubana al otorgársele el divorcio solicitado.

• La decisión del divorcio de los ciudadanos J.E.C. y LLANEYA PADRÓN REYES, dictada por la Notaría de Quivican, provincia de Mayabeque de la República de Cuba, según escritura número 1143/2012, de fecha 3 de diciembre de 2012, no afecta el orden público venezolano, debido a que se trata de un divorcio que es una figura del derecho civil interno venezolano, cuya función es disolver el vínculo matrimonial cuando no resulta posible que continúe la unión de la pareja y que tiene que ver con el ejercicio del trascendente derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, máxime cuando el vínculo matrimonial se declaró disuelto en un procedimiento no controvertido.

• No consta en autos que la resolución en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un tribunal venezolano, tampoco existe evidencia que exista un juicio pendiente ante los Tribunales sobre el mismo objeto y entre las mismas partes que se haya iniciado antes que se hubiere dictado la presente resolución extranjera.

En el caso sub iudice se encuentran llenos los extremos de ley exigidos para que nuestra legislación le otorgue fuerza ejecutoria a la resolución del divorcio pronunciada en el extranjero, pues de los recaudos previamente analizados se desprende que mediante decisión de fecha 3 de diciembre de 2013, emanada por la Notaría de Quivicán R.B.D., Provincia Mayabeque de la República de Cuba, se declaró el divorcio del matrimonio contraído entre los ciudadanos J.E.C. y LLANEYA PADRÓN REYES, siéndole forzoso a este tribunal superior, concederle fuerza ejecutoria a la resolución de divorcio cuyo exequátur se solicita, y así formalmente se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la resolución dictada por la Notaría de Quivicán R.B.D., Provincia Mayabeque de la República de Cuba, el día 3 de diciembre de 2013, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos J.E.C. y LLANEYA PADRÓN REYES, el día 9 de enero de 2009, según inscripción que riela al folio 134 del tomo 7 de la sección de matrimonios del registro del estado civil de Quivicán, La Habana, provincia Mayabeque de la República de Cuba.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal y en su oportunidad legal, archívese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil trece.

El Juez Temporal,

F.O.A..

La Secretaria temporal,

G.Z.A.d.S..-

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 7100.

Yuderky.-

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