Decisión nº PJ0592014000033 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoIntimación De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, primero (1°) de Abril de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

RECURSO: AP51-R-2014-003021

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-012976

MOTIVO:

RECURSO DE APELACIÓN (Intimación de honorarios profesionales)

PARTE ACTORA RECURRENTE:

J.E.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-6.967.651 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.491, y los niños se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ; en representación del de cujus R.J.B.G., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V.-10.780.724, y estuviera inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.868

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: Abogado G.A.D.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.592

PARTE DEMANDADA CONTRARRECURRENTE: E.J.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.565.069

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRARRECURRENTE: Abogados CARMINE ROMANIELLO y G.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 18.482 y 21.693, respectivamente.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado J.A.G., Fiscal Nonagésimo Segundo (92°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas

DEFENSORA PÚBLICA: Abogada L.K.E., actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Novena (19°) con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia dictada en fecha cinco (05) de Febrero de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Se recibió el presente asunto, con motivo de la apelación interpuesta en fecha seis (06) de Febrero de dos mil catorce (2014) por el Abogado G.A.D.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.592, apoderado judicial del ciudadano J.E.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-6.967.651 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.491, y de los niños se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en representación del de cujus R.J.B.G., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V.-10.780.724, y estuviera inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.868, contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de Febrero de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en el expediente signado bajo el N° AP51-V-2012-012976, mediante la cual se declaró “…INADMISIBLE la presente demanda, y en consecuencia se ordena el CIERRE y ARCHIVO de la presente incidencia en virtud de que no reúne los requisitos establecidos en la sentencia Nº 1393 de fecha 14/08/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., en el expediente 08-0273 (Caso Colgate Palmolive C.A.) y el artículo 22 de la Ley de Abogados…”

Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha cinco (05) de Febrero de dos mil catorce (2014) el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:

…Ahora bien, por cuanto la presente reclamación versa sobre Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales por Actuaciones Extrajudiciales, por mandato de los dispositivos legales anteriormente citados no puede ser tramitado como incidencia dentro otro juicio, a diferencia de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales por Actuaciones Judiciales, por lo que dicha reclamación debe intentarse por vía autónoma, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, declara INADMISIBLE la presente demanda, y en consecuencia se ordena el CIERRE y ARCHIVO de la presente incidencia en virtud de que no reúne los requisitos establecidos en la sentencia Nº 1393 de fecha 14/08/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., en el expediente 08-0273 (Caso Colgate Palmolive C.A.) y el artículo 22 de la Ley de Abogados, y así se decide.…

Fundamentos del recurso de apelación:

En fecha diez (10) de Marzo de dos mil catorce (2014), compareció el Abogado G.A.D.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.592, apoderado judicial de la parte actora recurrente, quien señaló lo siguiente en su escrito de fundamentación:

Inició su escrito señalando que el presente recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del este Circuito Judicial, en fecha cinco (05) de Febrero de dos mil catorce (2014), mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales de abogados intentada contra el ciudadano E.J.C.A.; en tal sentido, denunció la infracción del artículo 22 de la Ley de Abogados y de los artículos 15 y 607 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 49 ordinal 1°, 257, 253 en su parágrafo tercero y 285 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana e Venezuela, por haber quebrantado el Tribunal de Instancia formas del proceso y, concretamente, al haber subvertido el procedimiento legal aplicable en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados “…lo que se pone de manifiesto cuando el A-quo, en vez de resolver sobre el fondo de la controversia una vez notificada la parte que faltaba, ordenó la reposición de la causa al estado de dictar un despacho saneador al auto de admisión de la demanda, al considerar erróneamente que se han acumulado en un solo proceso actuaciones de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales que se excluirían entre sí…”.

Del mismo modo, señaló que el Tribunal a quo consideró que la reclamación contenida en la demanda versa sobre una intimación y estimación de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales “…desconociendo o ignorando completamente la esencia y naturaleza de las actuaciones que se sustancian dentro del proceso penal vigente, que es uno sólo e indivisible, y que es instruido con la intervención de diversos órganos del Estado que forman parte integrante del sistema de justicia a la luz de lo dispuesto en el artículo 253 y 285 en su ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11, 108, 280, 283 y 300 del Código Orgánico procesal penal, como en efecto ocurre con el Ministerio Público, como órgano instructor y titular de la acción penal (…) disposiciones estas que por sí solas desvirtúan plenamente la injustificada excepción de inepta acumulación de pretensiones ejercida con falta de lealtad y probidad por la contraparte, al pretender atribuirle a las actuaciones del Ministerio Público, un carácter administrativo o extrajudicial, cuando lo cierto es que se trata de actuaciones procesales que son propias e inherentes a cualquier juicio penal…”.

Recalcó que por mandato expreso del artículo 253 de la carta magna, tanto los Tribunales penales, como el Ministerio Público son órganos que constituyen el sistema de justicia y, por ende, mal pueden reputarse las actuaciones que se realicen ante esos órganos como extrajudiciales; en tal sentido, y “…a los efectos de despejar cualquier duda que pudiera generarse en torno a lo que debe entenderse por actuaciones judiciales y extrajudiciales en el marco de un proceso en curso…”, citó como referencias los criterios jurisprudenciales sentados mediante sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16/03/2000 en el expediente N° 98-677 y en fecha 05/04/2001 en el expediente N° 99-650, y en sintonía con las mismas señaló que “…era obvio que la errónea interpretación que hizo la recurrida del artículo 22 de la Ley de abogados, al confundir las actuaciones de carácter judicial acompañadas al libelo como si se tratase de actuaciones extrajudiciales, condujo al Tribunal de Primera Instancia a declarar INADMISIBLE la demanda…”.

Hizo especial énfasis en el hecho de que “…todas las actuaciones realizadas por su representado ante los diversos órganos que integran el sistema de justicia durante el curso del juicio penal a favor del hoy demandado, que constituyen el fundamento de la presente demanda, inexorablemente deben valorarse como estrictamente judiciales…”, y en consecuencia, solicitó a esta Alzada “…en virtud de que la presente causa ha sido sustanciada completamente mediante el debido proceso contradictorio (demanda, intimación, oposición, pruebas) hasta llegar al estado de sentencia, pedimos que se declare procedente el derecho al cobro de los honorarios reclamados…”.

Denunció la infracción de los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 243 en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la recurrida en los vicios de indeterminación de la controversia, inmotivación e incongruencia negativa, asimismo, mencionó el vicio de falta de síntesis en la decisión, respecto del cual señaló que “…se comete cuando el juez obvia indicar, con sus palabras, como quedó trabada la controversia, de conformidad con lo alegado por las partes…”. En esta misma tónica, indicó que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, en flagrante trasgresión del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre las razones de hecho y de derecho sostenidas por su mandante, con especial referencia a los alegatos relativos al carácter judicial de las actuaciones realizadas en el juicio penal.

Finalmente, recalcó que los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos a los fines de poner de manifiesto la improcedencia jurídica de la excepción de inepta acumulación de pretensiones “…opuesta injustificadamente por la contraparte (…) aduciendo que en el libelo se mezclaron honorarios judiciales con honorarios extrajudiciales que se sustancian por procedimientos distintos…”, ameritaban un pronunciamiento expreso por parte del Tribunal de Instancia, ya que, según sus dichos “…el frágil argumento de calificar las actuaciones realizadas ante la Fiscalía del Ministerio Público, como actuaciones extrajudiciales o de carácter administrativo (…) es totalmente absurdo e injustificado (…) al tratarse de un órgano que forman (sic) parte integrante del sistema de justicia a tenor de lo dispuesto expresamente en el parágrafo segundo del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, por lo cual, concluye su fundamentación alegando que “…la sentencia recurrida, con los vicos (sic) anteriormente señalados (indeterminación de la controversia, inmotivación e incongruencia negativa), no garantiza en forma alguna la legalidad formal de su dispositivo, por lo que es palpable la infracción de los ordinales 3°, 4° y 5° del (sic) artículos 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, pido que sea anulada a tenor de lo preceptuado en el artículo 244 ejusdem, teniendo todas estas infracciones una influencia determinante sobre la resolución del fondo de la controversia, a tal punto que, de haberse determinado correctamente la controversia, ateniéndose la Juez a lo alegado y probado en autos, y de haber considerado, como en efecto debía hacerse a la luz del citado artículo 253 de la Constitución, que todas las actuaciones desplegadas por los abogado actores en el marco de un mismo proceso penal, tanto las preparatorias de la defensa del cliente, como las llevadas a cabo ante el Ministerio Público, como ante los tribunales penales correspondientes, son de naturaleza judicial, por ventilarse ante órganos que forman parte del sistema de justicia, no se habría declarado inadmisible la demanda, sino que, antes por el contrario, se habría emitido el correspondiente pronunciamiento declarativo de procedencia del derecho de su representado a cobrar sus honorarios profesionales por las actuaciones judiciales desplegadas en el curso del mencionado juicio penal y, así pido sea declarado por esta honorable Superioridad…”

En fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil catorce (2014), compareció el Abogado CARMINE ROMANIELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.482, apoderada judicial de la parte demandada contrarrecurrente, quien señaló lo siguiente en su escrito de contradicción a la fundamentación:

Inició su oposición señalando que procedía a hacer formal oposición a la apelación ejercida por el recurrente, solicitando sea confirmada la sentencia apelada y se declare inadmisible el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, formulado, de manera conjunta por dos abogados, lo cual, según sus dichos, no está permitido, además de que se mezclaron honorarios judiciales con extrajudiciales.

Alegó que las denuncias realizadas por la recurrente en torno a los vicios de la sentencia dictada por el a quo, que la hacen nula, carecen de todo asidero jurídico, por cuanto se evidencia claramente, que el procedimiento es, entre si, incompatible, por lo tanto, la sentencia dictada por la recurrida, no incurre en ningún vicio que la pueda hacer nula; agregando que, en la decisión dictada por el a-quo no ha habido ninguna subversión del procedimiento aplicable a la estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada en contra de su representado, por cuanto, siendo incompatibles las pretensiones, las mismas no pueden ser acumuladas; “…circunstancia ésta, que de pleno derecho destruye el argumento del actor, en cuanto a la subversión del orden procedimental…”

Con respecto a la denuncia por haber incurrido la recurrida, en los vicios de indeterminación de la controversia, inmotivación e incongruencia negativa, señaló que rechaza tales alegatos por cuanto la sentencia de la recurrida se basta por si misma; al efecto recalca que “…No se violó en ella, ni se amenazó, ningún derecho constitucional, con ninguna de sus actuaciones, ya que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que menciona el artículo 22 de la ley de Abogados, es el aplicable para el presente procedimiento y así debe ser decidido por esta alzada…”.

Indicó que “…En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales extrajudiciales; pues en el escrito de estimación e intimación de honorarios se mezclaron muy extrañamente o antijurídicamente, actuaciones extrajudiciales (como las realizadas ante la Fiscalía y otras, sin documento demostrativo de la misma, ya que las copias que allí se acompañaron, nunca fueron instrumentos originales, generados por el Ministerio Público, sino simple (sic) fotocopias sacadas en series (…) las cuales no se refieren a actuaciones judiciales, porque la Fiscalía, no está compuesta, por un juez, por un secretario, y por un alguacil, que son los únicos órganos que conforman, el poder de decisión permitido por la ley, en Venezuela, y no están facultadas, para emitir decisiones ejecutables…”.

Asimismo, reiteró que las actuaciones realizadas ante la Fiscalía por la parte intimante, son actuaciones administrativas, dirigidas a establecer un procedimiento para conformar la voluntad administrativa acerca de un acto administrativo que debía dictar y no estaban encaminadas a realizar actos preparatorios del juicio, como serían el estudio del caso, la redacción de la demanda y el otorgamiento del poder, “…por lo que debe concluirse que los honorarios causados o pretendidos por los demandantes, debido a sus actuaciones siempre negadas, en la Fiscalía respectiva, deben ser tramitado (sic) ante un Juez Civil competente por la cuantía y además ser tramitados en conformidad con el Juicio Breve establecido en el Código de procedimiento Civil…”

Igualmente, resaltó que el artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano estipula de manera legal, como han de ser cobrados los honorarios legítimamente causados, por quien fuese su titular, individualmente, sin la concurrencia de otro, “…Circunstancias las referidas, que en ningún caso, cumplieron los co intimantes, ya que su acción fue ejercida de manera extemporánea, conjunta y confundiendo actuaciones judiciales con extrajudiciales, configurando así, una inepta acumulación de pretensiones…”; al efecto señaló que “…los honorarios profesionales fueron demandados con fundamento en el artículo 22 de la ley de Abogados, y siendo que los honorarios profesionales que fueron señalados en el escrito libelar corresponden a actuaciones extrajudiciales, como lo son las actuaciones realizadas ante la Fiscalía, que fueron veintidós (22) actuaciones, las cuales deben ser consideradas como actuaciones administrativas, y deben ser reclamadas mediante procedimientos distintos, en virtud de que en el caso de los honorarios judiciales, su estimación e intimación debe sustanciarse a través del procedimiento especial establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de sustanciarse mediante el juicio breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el mencionado artículo 22 de la ley de Abogados, debe entonces, verificarse su admisibilidad, a la luz de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil…”; siendo así, concluyó entonces señalando que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho.

En tal sentido, precisó que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) Los causados con ocasión de un conflicto judicial; y, b) Los causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales; y en el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía.

Finalmente, solicitó a esta Alzada, se sirva rechazar los argumentos explanados por el recurrente en su escrito de fundamentación, se confirme la sentencia recurrida, declarándose inadmisible el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, con expresa condenatoria en costas.

PUNTO PREVIO

PRIMERO

SOBRE EL VICIO DE INDETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA.

Alega el formalizante en su escrito de fundamentación, que el Tribunal a quo incurrió en en el vicio de indeterminación de la controversia, ya que “…el asunto principal está referido a una INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra el ciudadano E.J.C.A. (…) Salvo esa ligera mención, la recurrida no hace ninguna referencia a los alegatos formulados en el libelo, ni siquiera mencionó aquellos expuestos en el escrito de contestación, lo cual impide conocer los hechos que conforman el problema judicial o thema decidendum sometido al conocimiento del Tribunal (…) quebrantando de este modo el principio de autosuficiencia de la sentencia…” De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante, le imputa a la recurrida la infracción del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por indeterminación de la controversia, al considerar que el fallo recurrido no contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

Sobre tal punto, estima pertinente este Tribunal Superior Cuarto (4°) invocar la sentencia N° 12, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 17 de Febrero de 2000, Exp. N° 99-417 (caso C.R. contra María de los Á.H.d.W. y R.W.), donde señaló lo siguiente:

...Ha sido reiterada la posición asumida por esta Sala en relación al vicio acusado y en tal sentido se ha dejado sentado que la finalidad que se persigue con la implantación del extremo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que la descripción del asunto planteado por las partes, por lo que en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el fallo, no será procedente afirmar la existencia del vicio en comentarios...

(Destacado de este Tribunal Superior Cuarto).

Es importante recalcar el criterio reiterado por nuestro m.T. en torno a lo que se refiere “una síntesis clara, precisa y lacónica”, ello con el objeto de disipar cualquier duda sobre la delación alegada, así pues, la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 116 de fecha 13 de Abril de 2000, expresamente señaló lo siguiente:

…El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé que, toda sentencia debe contener; entre otros requisitos de forma, el del ordinal 3º) que, a la letra dice:

"Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos

.

En distintas oportunidades ha expresado esta Sala que, la controversia queda delimitada por la pretensión deducida y por las excepciones y defensas opuestas, y se cumple con éllo, realizando una síntesis de la pretensión demandada y de lo expuesto por el accionado en la oportunidad de integrarse el proceso, sin que se deban transcribir o relacionar la totalidad de las actuaciones realizadas en el mismo, conducta esta última que restaría a dicha síntesis precisión y brevedad…” (Destacado de este Tribunal Superior Cuarto).

Para mayor abundamiento, vale la pena citar la jurisprudencia recogida por el doctrinario O.P.T. en su obra “Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia” (Tomo 3, año 1999); al efecto, la Sala de de Casación Civil mediante sentencia de fecha 10 de Marzo de 1999 (página 452 y siguientes) expresó: “…Esta indicación ha de ser una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos. La exigencia de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado la controversia, se refiere a la expresión de la parte narrativa de los términos del problema judicial o thema decidendum…” (Destacado de este Tribunal Superior Cuarto); del mismo modo, la misma Sala estableció expresamente mediante sentencia de fecha 23 de Noviembre de 1999 (página 818 y siguientes) los casos en los cuales se viola el ordinal tercero del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente: “….Según la jurisprudencia de esta Sala; la decisión incumple el precepto normativo contenido en el ordinal 3º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, en dos casos: ‘…cuando el juez se extiende en la narrativa dejando a un lado que se haga una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y cuando el juez incumple el precepto, es decir, no realiza ninguna síntesis y no deja en forma clara y precisa determinados los términos en que ha quedado planteada la litis…” (Destacado de este Tribunal Superior Cuarto).

En atención a dichas consideraciones, es evidente que en este caso no se verifica el vicio de indeterminación de la controversia, dado que la sentencia recurrida si contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia al señalar expresamente en los apartes “de la causa” y “motiva” todos los motivos de hecho y de derecho que fundamentaron su decisión, cumpliendo expresamente con el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuya finalidad no es otra más que la descripción del asunto planteado por las partes, imponiendo al sentenciador el deber de expresar el razonamiento seguido para comprender los hechos discutidos por las partes en el libelo y la contestación, sin transcribir esos actos del proceso, sino tan sólo resumir o sintetizar con sus palabras los hechos que forman parte de la controversia, con el propósito de demostrar que comprendió a cabalidad el asunto sometido a su consideración; razón por la cual, y en virtud de las anteriores consideraciones, esta Alzada desestima los argumentos señalados por el Abogado G.A.D.F., en torno a la existencia del vicio de indeterminación de la controversia; y así se declara.

SEGUNDO

SOBRE EL VICIO DE INMOTIVACIÓN.

Señaló el Abogado G.A.D.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.592, en su escrito de formalización, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación ya que “…el A-quo, lejos de cumplir con su obligación de hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, se limitó simplemente a hacer referencia a la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de fecha 22-5-2013, así como a la sentencia del Tribunal Superior Segundo de fecha 15-10-2013, para luego entrar en la parte motiva comenzando por la cita del artículo 22 d a Ley de Abogados, seguido de una cita in extenso de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del caso Colgate Palmolive C. A., de fecha 14-8-2008, así como de otra cita doctrinaria de H.E.T.B.T., para luego finalmente concluir como fundamento de su decisión diciendo que … “la presente reclamación versa sobre Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales por Actuaciones Extrajudiciales (…) conclusión ésta a la que arriba sin expresar las razones de hecho y de derecho para soportar su decisión, esto es, sin dar ningún tipo de razonamiento o explicación que permita justificar el por qué las actuaciones que sustentan la presente demanda deben ser reputada (sic) como extrajudiciales…”

Es bien sabido que el Juez en el ejercicio de la función jurisdiccional, en la parte motiva de la sentencia debe expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta la decisión, la omisión de esta exigencia por parte del Juez, vicia la sentencia y la hace nula por falta de motivación. Explica el doctrinario patrio A.R.R. en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo II, página 317, lo siguiente “…El vicio de la sentencia por falta de motivación, sólo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que anula el fallo…” (Negrillas de este Tribunal)

La motivación del fallo tiene como finalidad procesal, permitir el control de legalidad del mismo, el cual se ve impedido, o al menos gravemente restringido, si no expresa el sentenciador las razones en que fundamenta la decisión; específicamente configura la recurrente la existencia del vicio de inmotivación en el hecho de que el Tribunal A-Quo concluyó que la presente causa versa sobre una intimación de honorarios por actuaciones extrajudiciales “…conclusión ésta a la que arriba sin expresar las razones de hecho y de derecho para soportar su decisión, esto es, sin dar ningún tipo de razonamiento o explicación que permita justificar el por qué las actuaciones que sustentan la presente demanda deben ser reputada (sic) como extrajudiciales…”; delatando así al a quo en el vicio denunciado; así las cosas, vale la pena hacer mención del pronunciamiento realizado por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia mediante sentencia dictada en fecha cinco (05) de Febrero de dos mil catorce (2014) en su parte motiva:

…Ahora bien, a los fines de decidir el presente procedimiento, ésta Juzgado observa:

Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 607 del Código de Procedimiento Civil) y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

.

…Omissis…

Que en fecha 23/01/2014, este mismo Juzgado dictó auto mediante el cual se instó a la parte intimante a aclarar el pedimento, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por no cumplir con las exigencias señaladas en la sentencia Nº 1393 de fecha 14/08/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., en el expediente 08-0273 (Caso Colgate Palmolive C.A.) e indicar si la intimación estaba referida a actuaciones judiciales o extrajudiciales, en virtud de tratarse de procedimientos disímiles.

En virtud de lo precedentemente expuesto, quien suscribe pasa de seguidas a emitir un pronunciamiento al respecto:

Establece la sentencia Nº 1393 de fecha 14/08/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., en el expediente 08-0273 (Caso Colgate Palmolive C.A.), antes mencionada, lo siguiente:

“Ahora bien, se observa de la jurisprudencia de esta Sala que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no hay concluido (Vid. sentencia de esta Sala Nº 1757/09.10.2006). “…Omissis….”En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. “ (Subrayado y negritas del Juzgado)

Del extracto antes citado, se desprende con meridiana claridad que se trata de dos pretensiones totalmente distintas que deben ser tramitadas autónomamente, en virtud del contenido de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mencionada, así como el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, y así se establece.

Por su parte, el doctrinario H.E.T.B.T. en su obra “Procedimientos Judiciales para el cobro de honorarios profesionales de abogados y Costas Procesales”, Ediciones Liber, Caracas, 2006; establece:

…es evidente la diferencia existente en materia de honorarios judiciales y extrajudiciales, ya que en el primero de los casos [actuaciones judiciales], como consecuencia de que los honorarios son intimados en el mismo expediente, no se requiere que los instrumentos fundamentales contentivos de las actuaciones judiciales realizadas y que se reclaman sean acompañadas junto al escrito de estimación e intimación de honorarios, ya que ellos constan en el expediente; lo cual no sucede en materia de honorarios de abogados por actuaciones de carácter extrajudicial , para lo cual es imprescindible acompañar junto a la demanda los instrumentos contentivos de las actuaciones extrajudiciales realizadas y reclamadas en el proceso de cobro de honorarios, ya que de ellas es donde dimana el derecho pretendido, y de no acompañarse, la consecuencia será que no se admitirán posteriormente.

(Subrayado y negritas del Juzgado)

Ahora bien, por cuanto la presente reclamación versa sobre Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales por Actuaciones Extrajudiciales, por mandato de los dispositivos legales anteriormente citados no puede ser tramitado como incidencia dentro otro juicio, a diferencia de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales por Actuaciones Judiciales, por lo que dicha reclamación debe intentarse por vía autónoma, y así se decide…”

Para un mayor abundamiento sobre el vicio de falta motivación, resulta pertinente citar el criterio jurisprudencial sentado por la sentencia Nº 83 emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia del 23 de marzo de 1992, en la cual se señala lo siguiente:

…La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...

(Subrayado y Negrillas de esta Alzada)

En virtud de dichas consideraciones, y luego de una revisión exhaustiva de la parte motiva de la sentencia recurrida, especialmente de los extractos citados ut supra, concluye esta Alzada que, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio si indicó los motivos de hecho y de derecho que fundamentaron su decisión, razón por la cual este Tribunal Superior Cuarto (4°) desecha la presente delación, y así se declara.

TERCERO

SOBRE LOS VICIOS DE INCONGRUENCIA NEGATIVA E INCONGRUENCIA OMISIVA.

Denunció la recurrente en su escrito de formalización la existencia del vicio de incongruencia negativa así como del vicio de incongruencia omisiva por cuanto, a su parecer, el a quo no se pronunció de manera expresa, positiva y precisa sobre las razones de hecho y de derecho sostenidas por el ciudadano J.E.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-6.967.651 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.491.

Dice el Dr. H.C., en su libro Curso de Casación Civil, Tomo I, pág. 123 y 124 lo siguiente: “...La congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia, e incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia....”; criterio similar mantiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia N° 141 dictada en el expediente 00383-00174 en fecha 07/03/2002, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., estableció lo siguiente:

…La congruencia supone, por lo tanto:

Que el fallo no contenga más de los pedido por las partes:>, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama, v. gr., se pide la nulidad de un contrato y se falla declarando esta nulidad y condenando al pago de daños y perjuicios; se pide la entrega de una cantidad condenando al abono de cantidad superior.

Que el fallo no contenga menos de los pedido por las partes: >, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales; en principio, esto podría ocurrir tanto cualitativa como cuantitativamente, v.gr., se pide la rescisión de un contrato y la devolución de una cosa y se condena sólo a lo primero y se guarda silencio sobre lo segundo, se pide la entrega de una cantidad y se concede o se niega una cantidad menor y nada se falla sobre el resto; no obstante, por la inteligencia de que la petición de un cifra supone la petición subsidiaria implícita de todas las menores y de que la concesión de una cifra supone la denegación implícita de todas las superiores, no es incongruente la sentencia que ante la reclamación de una cantidad condena (no absuelve) a cifra menor de la reclamada. Por su parte, según jurisprudencia del Tribunal Supremo afirma, las sentencias plenamente absolutorias y plenamente condenatorias no pueden considerarse nunca como incongruentes.

Que el fallo no contenga algo distinto de los pedido por las partes: >, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia mixta, combinación de la positiva y la negativa, lo que sucede cuando las sentencias fallan sobre objeto diferente al pretendido, verbigracia, se pide la nulidad de un contrato y en la parte dispositiva de la sentencia se declara su rescisión....

(Negrillas de este tribunal)

Siendo así, y en atención al contenido del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; ha quedado sentado tanto en la doctrina como por criterio jurisprudencial ampliamente reiterado por el M.T., que la decisión que dicte el Juez en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; debiendo por el contrario ser exhaustivo en el ejercicio de la función jurisdiccional, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso; así pues, es precisamente la inobservancia de tal requerimiento lo que deriva en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos, en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.

Así las cosas, señala la recurrente que en la presente causa se incurrió en el vicio de incongruencia ya que “…la recurrida no hace ninguna referencia a los alegatos formulados en el libelo, ni siquiera mencionó aquellos expuestos en el escrito de contestación, lo cual impide conocer los hechos que conforman el problema judicial o thema decidendum sometido al conocimiento de este Tribunal, no solo por lo que respecta a lo alegado y pretendido por mi mandante, sino también, sobre las excepciones o defensas formuladas por la parte demandada…”; en esta misma tónica, también expresó que “…la recurrida incurre en el vicio de incongruencia omisiva (…) al no pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre las razones de hecho y de derecho sostenidas por mi mandante, tanto en el libelo de demanda, como en el escrito presentado en fecha 29 de junio de 2011, con especial referencia a los alegatos relativos al carácter judicial de las actuaciones realizadas en el juicio penal…”

Sobre el vicio de incongruencia omisiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció mediante sentencia N° 886 dictada en fecha 27/06/2012, en la cual reiteró que la incongruencia omisiva debe entenderse como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, advirtiendo que no toda omisión es violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia.

Para mayor abundamiento, conviene citar el contenido de la decisión N° 2465, dictada el 15/10/2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: J.P.M.C.), en la que se precisó:

…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.

La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

(…)

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva…

.

Así las cosas, y de una revisión exhaustiva de la decisión dictada en fecha cinco (05) de Febrero de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, pudo constatar esta Alzada que, contrario a lo que señala el recurrente respecto de que el a quo incurrió en los vicios de incongruencia negativa y omisiva “…al no pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre las razones de hecho y de derecho sostenidas por mi mandante, tanto en el libelo de demanda, como en el escrito presentado en fecha 29 de junio de 2011, con especial referencia a los alegatos relativos al carácter judicial de las actuaciones realizadas en el juicio penal…”, en la parte motiva del referido fallo si se constata el análisis de las situaciones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión adoptada por el Tribunal a quo, e igualmente, tal y como se verifica de los extractos de la sentencia previamente citados en el segundo aparte del punto previo “Sobre el Vicio de Inmotivación”, existió pronunciamiento expreso en torno al carácter de las actuaciones realizadas en el juicio penal, con lo cual, necesariamente queda deshecho el argumento referido por el Abogado J.E.A., para cimentar los vicios invocados; en consecuencia, considera esta Juzgadora que no se verifica en la presente causa el vicio de incongruencia de forma alguna, ni incongruencia negativa, ni incongruencia omisiva, y así se declara.

CUARTO

SOBRE EL VICIO DE FALTA DE SÍNTESIS EN LA DECISIÓN.

Adujo la parte recurrente en su escrito de formalización de la apelación, que el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección incurrió en el vicio de falta de síntesis de la decisión, el cual “…se comete cuando el juez obvia indicar, con sus palabras, como quedó trabada la controversia, de conformidad con lo alegado por las partes…”; efectivamente, y tal como fue señalado por el Abogado J.E.A., según la doctrina de nuestro m.T., “… la falta de síntesis en la sentencia se produce cuando el juzgador no indica, con sus propias palabras, cómo quedó trabada la controversia conforme a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas por las partes, de manera tal, que la omisión de la determinación del thema decidendum en infracción del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, da lugar a la nulidad del fallo conforme al artículo 244 eiusdem…” (Sentencia N° RC676 emanada de la Sala de Casación Civil el 16 de Octubre de 2003)

En relación con el referido vicio, previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 108, de fecha 9 de Marzo de 2009 (caso Banco Caroní, C.A., Banco Universal contra Representaciones Mobren, C.A. y otros), estableció el siguiente criterio:

…El requisito de la sentencia contenido en el numeral 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone a los jueces y juezas el deber de señalar, en el cuerpo de la decisión, la forma en que ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de proceder a realizar la motivación del fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, deberán exponer, en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición en la que deberá observarse una síntesis clara, precisa y lacónica del asunto sometido a su conocimiento.

…Omissis…

Es obvio, pues, luego de la lectura efectuada de la transcripción parcial de la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil que se ha hecho precedentemente, que el requisito intrínseco previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está destinado fundamentalmente, a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación de la sentencia, pues es en ella donde se expresa el resultado del examen que el juzgador ha efectuado del asunto sometido a su consideración. Por tanto, no puede concebirse la declaratoria de nulidad de un fallo, por haberse infringido el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si la motivación del fallo permite a las partes conocer las razones que ha tenido el juez para adjudicar los intereses comprometidos.

…Omissis…

Esta es, precisamente, la finalidad del requisito intrínseco de la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que ha perdido el sentido original por el cual fue creado, para convertirse en una forma que se exige, sin tomar en cuenta su papel como facilitador de la motivación del fallo. En otras palabras, si se ignora la razón por la cual se creó el requisito intrínseco del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pierde su concepción legítima y se convierte en un formalismo vacío de propósito, que impide que se concrete el mandato del artículo 257 de la Constitución, que ordena, no sacrificar la búsqueda de la justicia, antes las formas…

. (Destacado de este Tribunal Superior Cuarto).

Ahora bien, siendo cónsonos con los argumentos ampliamente desarrollados por este Tribunal Superior Cuarto en los precedentes puntos previos, así como de la revisión del texto de la sentencia dictada en fecha cinco (05) de Febrero de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mal podría este Tribunal Superior Cuarto convalidar la existencia del vicio de falta de síntesis de la decisión toda vez que, tal y como se esgrimió en el punto primero sobre el vicio de indeterminación de la controversia, considera esta Alzada que el fallo apelado cumplió expresamente con el mandato establecido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual claramente impone el deber de sintetizar los hechos planteado en la controversia, sin transcribir esos actos del proceso, en virtud de que tal formalismo tiene la única finalidad de fortalecer el desarrollo de la motivación de la sentencia, pues es en ella donde se expresa el resultado del examen que el juzgador ha efectuado del asunto sometido a su consideración, y siendo esta la esencia del requisito intrínseco del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no puede concebirse la declaratoria de nulidad de un fallo, por haberse infringido el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si la motivación del fallo permite a las partes conocer las razones que ha tenido el juez para adjudicar los intereses comprometidos, pues en caso contrario estaríamos ante una flagrante violación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sacrificando la búsqueda de la justicia ante las formas; razón por la cual, forzosamente esta Alzada desestima los argumentos señalados por la parte recurrente, en torno a la existencia del vicio de falta de síntesis de la decisión; y así se declara.

II

Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:

Es importante, destacar para éste Tribunal Superior Cuarto lo que la doctrina y el legislador ha dicho con relación a la intimación de honorarios profesionales; señala M.O. en el “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” que “…Se llama honorarios la retribución que recibe por su trabajo quien ejerce o practica una profesión o arte liberal. Lleva implícito el concepto de una retribución que se da y recibe como honor, dada la jerarquía de quien realiza la tarea específica que debe ser remunerada…”; en tal sentido, establece el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 607 del Código de Procedimiento Civil) y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

.

Jurisprudencialmente se ha señalado que “… en el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, se encuentra claramente definidas dos (2) etapas: la declarativa, en la cual el sentenciador sólo determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar los honorarios reclamados; y la ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del quantum de dichos horarios…” (Sentencia N° 79 emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 13 de Abril de 2000).

A los fines de dirimir el caso que nos ocupa, es importante acentuar lo referente a la naturaleza de los honorarios profesionales, los cuales de acuerdo a las actuaciones que los producen, claramente “…se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales…”; al efecto, específicamente señala el Abogado G.A.D.F., que la recurrida “…consider(ó) erróneamente que se han acumulado en un solo proceso actuaciones de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales que se excluirían entre sí…”.

De la revisión del escrito libelar consignado por el precitado profesional del derecho, observa este Tribunal Superior Cuarto que, efectivamente, fueron reclamados dos tipos diferentes de honorarios causados con ocasión a las actuaciones desplegadas en defensa de los derechos e interese del ciudadano E.J.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V.-5.565.069; en todo lo relacionado con la investigación penal iniciada en su contra por la Fiscalía del Ministerio Público y sometida al conocimiento de los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por presuntas irregularidades administrativa y hechos punibles previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción, donde aparece como víctima el Estado Venezolano y, concretamente por la presunta comisión del delito de corrupción impropia previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, mientras este último se desempeñaba como Presidente del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) durante el período comprendido entre los días 12 de julio de 2004 y 13 de junio de 2005, en tal sentido, señalan las siguientes actuaciones judiciales, es decir, actuaciones realizadas dentro del recinto judicial con ocasión del caso penal:

1) Redacción de escrito de fecha 07/04/2006, y presentación del mismo por E.J.C.A., ante la Dirección de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual designó como defensores privados a los abogados J.J.E.A. y R.J.B.G.. (Bs. 100.000,00).

2) Comparecencia y presentación de diligencia de fecha 17/04/2006, ante el Juzgado 39 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual E.J.C.A., ratifica el nombramiento que hizo de sus defensores de confianza a los abogados J.J.E.A. y R.J.B.G., y donde éstos últimos aceptan dicha designación. (Bs. 100.000,00).

3) Comparecencia del Abg. J.J.E.A., ante el Juzgado 35 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y presentación de diligencia de fecha 24/05/2006, mediante la cual pide que se ratifique la solicitud del expediente que cursa ante la Fiscalía. (Bs. 50.000,00).

4) Comparecencia del Abg. J.J.E.A., ante el Juzgado 35 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y presentación de diligencia de fecha 30/05/2006, mediante la cual solicita que se ratifique la petición de la causa signada con el Nº 01-F20-0588-05. (Bs. 100.000,00).

5) Comparecencia de los Abg. R.J.B.G. y J.J.E.A., ante el Juzgado 26 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de presentar escrito de fecha 14/07/2006, mediante la cual solicitan recabar el expediente Nº DS-6-20282-045637-05, a la Fiscalía 53 del Ministerio Público con Competencia Nacional y Competencia Plena, y solicitando sea ratificado el oficio Nº 845-06 de fecha 27/06/2006. (Bs. 50.000,00).

6) Comparecencia del Abg. J.J.E.A., ante el Juzgado 26 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentando diligencia de fecha 16/08/2006, mediante la cual se da por notificado de la sentencia dictada en fecha 14/08/2006, cursante el expediente Nº S-083 y ejerce recurso de apelación (Bs. 50.000,00).

En lo que respecta a los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, a las actuaciones extrajudiciales, señalaron las siguientes:

1) Poder Especial conferido por E.J.C.A. al abogado J.E.A., antes identificado, autenticado ante la Notaria Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de septiembre de 2005, anotado bajo el Nº 56, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria. (Bs. 25.000,00).

2) Redacción y visado por parte del abogado J.J.E.A., de la declaración jurada de patrimonio del ciudadano E.J.C.A., previo estudio, análisis y clasificación de toda la documentación correspondiente a todos y cada uno de los bienes mueble e inmuebles que conforman dicho patrimonio, autenticados ante la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28/09/2005, anotado bajo el Nº 58, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria y consignada en esa misma fecha, ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de contribuir al esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación penal iniciada en su contra. (Bs. 700.000,00).

3) Comparecencia del Abg. J.J.E.A., ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14/10/2005, a los fines de consignar el instrumento poder que lo acredita para actuar en representación del ciudadano E.J.C.A.. (Bs. 25.000,00).

4) Comparecencia del Abg. R.J.B.G., ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06/02/2006, suministrado información y solicitando el acto conclusivo.

5) Comparecencia del Abg. J.J.E.A., ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03/02/2006, consignado escrito y recaudos varios. (Bs. 100.000,00).

6) Redacción y consignación de escrito de fecha 03 de febrero de 2006, ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, acompañado de múltiples documentos relativos a dos declaraciones sucesorales correspondiente al padre y abuelo del ciudadano E.J.C.A., documentos de propiedad de siete inmuebles otorgados ante las Oficinas de Registro Subalterno respectivas, y documentos varios pertenecientes a un negocio familiar, a los fines de contribuir al esclarecimiento de los hechos atinentes a la situación patrimonial de este último y que eran objeto de la investigación penal iniciada en su contra. (Bs. 500.000,00).

7) Comparecencia del Abg. J.J.E.A., ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02/03/2006, a los fines de solicitar una cita ante la Fiscalía a los fines procesales pertinentes y pidiendo se dicte el acto conclusivo de la investigación. (Bs. 50.000,00).

8) Comparecencia del Abg. J.J.E.A., ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20/04/2006, solicitando acceso a las actas revisando la pieza 3 del expediente. (Bs. 25.000,00).

9) Comparecencia del Abg. J.J.E.A. y R.J.B.G., ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18/04/2006, solicitando acceso a las actas y revisando las piezas 1 y 2 del expediente. (Bs. 50.000,00).

10) Comparecencia del Abg. J.J.E.A. y R.J.B.G., ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21/04/2006, solicitando acceso a las actas y revisando las piezas 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del expediente. (Bs. 50.000,00).

11) Redacción y presentación de escrito, con la comparecencia del Abg. J.J.E.A., ante la Dirección de Consultaría Jurídica del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31/05/2006, a los fines de recusar formalmente al Fiscal P.C.R.. (Bs. 250.000,00).

12) Comparecencia del Abg. J.J.E.A., en fecha 05/09/2006, ante la Dirección de Consultaría Jurídica del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de presenciar y suscribir el acta de declaración del testigo M.P., con ocasión a la incidencia de recusación interpuesta. (Bs. 25.000,00).

13) Comparecencia del Abg. J.J.E.A., en fecha 05/09/2006, ante la Dirección de Consultaría Jurídica del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de presenciar y suscribir el acta de declaración del testigo YORELIS SILVA, con ocasión a la incidencia de recusación interpuesta. (Bs. 25.000,00).

14) Comparecencia del Abg. J.J.E.A., en fecha 05/09/2006, ante la Dirección de Consultaría Jurídica del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de presenciar y suscribir el acta de declaración del testigo Z.R., con ocasión a la incidencia de recusación interpuesta. (Bs. 25.000,00).

15) Comparecencia del Abg. J.J.E.A., en fecha 05/09/2006, ante la Dirección de Consultaría Jurídica del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de presenciar y suscribir el acta de declaración del testigo N.R., con ocasión a la incidencia de recusación interpuesta. (Bs. 25.000,00).

16) Comparecencia del Abg. J.J.E.A., en fecha 06/09/2006, ante la Dirección de Consultaría Jurídica del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en condición de testigo con ocasión a la incidencia de recusación interpuesta. (Bs. 50.000,00).

17) Comparecencia del Abg. R.J. BARROSO 06/09/2006, ante la Dirección de Consultaría Jurídica del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en condición de testigo con ocasión a la incidencia de recusación interpuesta, y contando con la presencia del Abg. J.J.E.A., a los fines de la suscripción del acta respectiva. (Bs. 100.000,00).

18) Comparecencia del Abg. J.J.E.A., en fecha 06/09/2006, ante la Dirección de Consultaría Jurídica del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de presenciar y suscribir el acta de declaración del testigo E.C., con ocasión a la incidencia de recusación interpuesta. (Bs. 25.000,00).

19) Comparecencia del Abg. J.J.E.A., en fecha 13/09/2006, ante la Dirección de Consultaría Jurídica del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentando diligencia ratificando la solicitud de copia certificada de la totalidad de las actuaciones que cursa en ese despacho. (Bs. 25.000,00).

20) Comparecencia del Abg. J.J.E.A., en fecha 25/10/2006, ante la Dirección de Consultaría Jurídica del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentando una diligencia a los fines de ratificar la solicitud efectuada en fecha 25/09/2006, en el sentido de que, previa certificación en auto, le sean devueltos los originales de los documentos consignados. (Bs. 25.000,00).

21) Comparecencia del Abg. J.J.E.A., en fecha 08/09/2006, ante la Dirección de Consultaría Jurídica del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y presentación de diligencia solicitando copia certificada del total de actuaciones que cursan en ese despacho, atinente a la recusación. (Bs. 25.000,00).

22) Comparecencia del Abg. J.J.E.A., en fecha 25/09/2006, ante la Dirección de Consultaría Jurídica del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y presentación de diligencia solicitando que previa certificación en autos, le sean devueltos los originales de los documentos consignados. (Bs. 25.000,00).

23) Comparecencia del Abg. J.J.E.A., en fecha 26/09/2006, ante la Dirección de Consultaría Jurídica del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ratificando las solicitudes efectuadas en fechas 25/09/2006 y 25/10/2006, respectivamente. (Bs. 25.000,00).

24) Comparecencia de los Abg. R.J.B.G. y J.J.E.A., ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06/03/2006, solicitando una cita con el Fiscal y en presencia de su representado E.J.C., a los fines de tener conocimiento sobre el estado procesal del expediente Nº 01F2000588-05, y solicitando celeridad en el pronunciamiento. (Bs. 50.000,00).

25) Comparecencia del Abg. J.J.E.A., ante la Dirección de Consultaría Jurídica del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25/11/2007, ratificado las solicitudes efectuadas en fechas 25/09/2006 y 25/10/2006, en el sentido de que, previa certificación en autos, le sean devueltos los originales de los documentos consignados en fecha 31/05/2006, conjuntamente con el escrito de recusación ejercida en contra del Fiscal Vigésimo del Área Metropolitana de Caracas y ratificando la solicitud de copias certificadas. (Bs. 25.000,00).

26) Comparecencia del Abg. J.J.E.A., ante la Dirección de Consultaría Jurídica de la Fiscalía General de la República, en fechas 25/09/2006, y 25/10/2006, en el sentido de que, previa certificación en autos, le sean devueltos los originales de los documentos consignados en fecha 31/05/2006, conjuntamente con el escrito de recusación ejercida en contra del Fiscal Vigésimo del Área Metropolitana de Caracas y ratificando la solicitud de copias certificadas. (Bs. 25.000,00)

27) Comparecencia del Abg. J.J.E.A., ante la Dirección de Consultaría Jurídica de la Fiscalía General de la República, en fechas 13/11/2007, ratificando las solicitudes efectuadas en fecha 25/10/2006 y 25/10/2006, en el sentido de que, previa certificación en autos, le sean devueltos los originales de los documentos consignados en fecha 31/05/2006, conjuntamente con el escrito de recusación ejercida en contra del Fiscal Vigésimo del Área Metropolitana de Caracas y ratificando la solicitud de copias certificadas. (Bs. 25.000,00).

28) Asistencia al ciudadano E.C. y redacción de escrito por parte del Abg. J.J.E.A., dirigido a la Fiscalía 53 del Ministerio Público, con Competencia Nacional, en fecha 20/03/2007, mediante el cual se consignó un dossier fotográfico de las diferentes etapas de construcción del Hospital Cardiológico Infantil “Gilberto Rodríguez Ochoa”, hasta su culminación e inauguración, a los fines de contribuir con el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación penal, y acreditar fehacientemente el correcto destino de los recursos destinados a la realización de dicha obra. (Bs. 100.000,00).

Así las cosas, es evidente que la doctrina pacífica y reiterada de nuestro m.T. distingue claramente que actuaciones deben ser estipuladas como judiciales o extrajudiciales, tal y como se denota de los siguientes extractos de la sentencia de carácter vinculante N° 1393 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Agosto de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P. en el caso COLGATE PALMOLIVE C.A., donde señalan que:

“…Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:

  1. Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.

…Omissis…

De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron

…Omissis…

…Ahora bien, se observa de la jurisprudencia de esta Sala que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. …

(Destacado de este Tribunal Superior Cuarto).

Es decir, que serán actuaciones judiciales las desarrolladas en el curso de un juicio ante el Tribunal competente (afirmación reforzada por la sentencia ut supra transcrita al indicar expresamente que “…En este caso [a saber, por actuaciones judiciales] los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron…”), tal y como ocurre con las seis (06) actuaciones referidas en el escrito libelar que fueron realizadas ante el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; de igual modo, serán actuaciones extrajudiciales todas aquellas efectuadas fuera del recinto judicial, como las otras veintiocho (28) actuaciones señaladas por el recurrente que fueron realizadas ante el Ministerio Público; en consecuencia, y contrario a la afirmación de que la recurrida “…consider(ó) erróneamente que se han acumulado en un solo proceso actuaciones de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales que se excluirían entre sí…”; observa esta Alzada que en el escrito libelar, efectivamente se intima el cobro de honorarios profesionales tanto por actuaciones judiciales como por actuaciones extrajudiciales; y así se declara.

Sobre dicho particular en específico, expresamente se pronunció la Sala Constitucional en la sentencia vinculante de COLGATE PALMOLIVE C. A., e indicó que: “…ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado V.C.T. en contra del ciudadano C.P.L.R. -parte agraviada-, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento..” (Destacado de este Tribunal Superior Cuarto).

Sin embargo, también señaló el Abogado G.A.D.F., que el Tribunal a quo consideró que la reclamación contenida en la demanda versa sobre una intimación y estimación de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales “…desconociendo o ignorando completamente la esencia y naturaleza de las actuaciones que se sustancian dentro del proceso penal vigente, que es uno sólo e indivisible, y que es instruido con la intervención de diversos órganos del Estado que forman parte integrante del sistema de justicia a la luz de lo dispuesto en el artículo 253 y 285 en su ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11, 108, 280, 283 y 300 del Código Orgánico procesal penal, como en efecto ocurre con el Ministerio Público, como órgano instructor y titular de la acción penal…”; y al efecto, expresamente argumentó que por mandato expreso del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto los Tribunales penales, como el Ministerio Público son órganos que constituyen el sistema de justicia y, por ende, mal pueden reputarse las actuaciones que se realicen ante esos órganos como extrajudiciales, por lo cual “…todas las actuaciones desplegadas por los abogado actores en el marco de un mismo proceso penal, tanto las preparatorias de la defensa del cliente, como las llevadas a cabo ante el Ministerio Público, como ante los tribunales penales correspondientes, son de naturaleza judicial, por ventilarse ante órganos que forman parte del sistema de justicia…”

En relación a tales argumentos, este Tribunal Superior Cuarto se pronuncia de la siguiente forma:

El artículo 253 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para

el ejercicio.

Sobre la noción de sistema de justicia, la autora p.H.R.D.S., en su libro “Análisis de la Constitución venezolana de 1999 – Parte orgánica y sistema” (página 229) señala lo siguiente:

…Este sistema de justicia no es definido por el texto que lo consagró; pero el enunciado de los elementos que lo constituyen puede obtenerse como definición del mismo, que está constituido por el conjunto de organismos y por las actividades y funciones que realizan destinadas al ejercicio del derecho, esto es, a la labor de mantenimiento de la legitimidad de las actuaciones de los poderes públicos y de los particulares, y a la resolución de las controversias hasta su etapa definitiva, que es la de ejecución de las decisiones que para tal efecto se dicten. El sistema de justicia se presenta así como la unión de todas las estructuras y la suma de la globalidad de las funciones y actividades que ellos realizan, destinadas a la tutela del ordenamiento jurídico, bien con respecto a los organismos públicos, bien con respecto a la actuación de los particulares…

De la cita anterior, expresamente podríamos afirmar que nada tiene que ver el hecho de que el Ministerio Público sea parte integrante del sistema de justicia como efectivamente señala el artículo 253 de nuestra carta magna, con el hecho de que las actuaciones realizadas por los abogados ante dicho organismo puedan ser consideradas de carácter judicial o extrajudicial, pues adoptando el criterio doctrinario de la Dra. H.R.D.S., la noción de sistema de justicia, como hemos señalado previamente “…se presenta así como la unión de todas las estructuras y la suma de la globalidad de las funciones y actividades que ellos [es decir, Tribunal Supremo de Justicia, los

demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 253 ejusdem] realizan, destinadas a la tutela del ordenamiento jurídico…”

Para mayor abundamiento, conviene citar el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el cual expresamente señala lo siguiente:

…Naturaleza jurídica del Ministerio Público

Artículo 2. El Ministerio Público es un órgano del Poder Ciudadano que tiene por

objetivo actuar en representación del interés general y es responsable del respeto

a los derechos y garantías constitucionales a fin de preservar el Estado, democrático y social de derecho y de justicia…

En consecuencia, y siendo que la sentencia de carácter vinculante N° 1393 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Agosto de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P. en el caso COLGATE PALMOLIVE C.A., claramente estipula los lineamientos para diferenciar cuando una actuación es judicial (como las que se realizan ante los órganos jurisdiccionales) o extrajudicial (como todas aquellas que se ejecutan fuera del recinto judicial); resultaría excesiva la declaración por parte de este Tribunal Superior Cuarto de que el Ministerio Público por formar parte del sistema de justicia es un órgano jurisdiccional de donde cabría la desatinada conclusión de que, las actuaciones realizadas ante dicho organismo deban refutarse como actuaciones judiciales, esto sin negar la indiscutible relevancia que tiene la actuación de los Fiscales del Ministerio Público dentro de los procesos judiciales, especialmente en el proceso penal, pues haciendo propias las palabras de la Dra. H.R.D.S., “…A partir de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la figura del Ministerio Público deja de ser el del defensor de la ley, para convertirse en acusador público, es decir, el que ejerce la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla, no fuere necesaria la instancia de parte…”; y así se declara.

En atención a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, y luego de realizar un estudio meticuloso a los fines de determinar la naturaleza específica de cada una de las actuaciones reclamadas por la parte recurrente por concepto de cobro de honorarios profesionales (las cuales, observó este Tribunal Superior Cuarto que el intimado en su escrito de contestación (F. 565 al 585) negó, rechazó y contradijo el derecho del intimante a cobrar honorarios profesionales y se acogió al derecho a retasa, no significando ello, que el mismo haya reconocido o confesado el derecho que le asiste a su contraparte a cobrar dichos honorarios) y determinado como ha sido que, en el escrito libelar fueron mezcladas actuaciones judiciales y extrajudiciales, a pesar de que el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio instó a la parte actora a aclarar su pedimento en torno a la naturaleza de las actuaciones reclamadas sin que se verificara aclaratoria alguna por parte del Abogado G.A.D.F., sobre si reclamaba el cobro de actuaciones judiciales o extrajudiciales, es por lo que esta Alzada forzosamente debe atenerse al contenido de la sentencia N° 1393 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Agosto de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P. en el caso COLGATE PALMOLIVE C.A., la cual expresamente señala que: “…ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado V.C.T. en contra del ciudadano C.P.L.R. -parte agraviada-, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento..” (Destacado de este Tribunal Superior Cuarto); y siendo que, de igual modo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa que: “…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”, es por lo que este Tribunal Superior Cuarto necesariamente debe declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación y CONFIRMA la decisión dictada en fecha cinco (05) de Febrero de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en el expediente signado bajo el N° AP51-V-2012-012976; y así se decide.

Finalmente, esta Alzada no puede pasar por alto lo señalado por la representación del ciudadano E.J.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.565.069, en el último aparte de su escrito de contradicción a la fundamentación donde solicita la expresa condenatoria en costas para el co-intimante. Al respecto ha sido ampliamente reiterado el criterio sentado por nuestro m.T. en torno a la condenatoria en costas en caso de Inadmisibilidad de la demanda; al respecto vale citar la Sentencia N° RC1118 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 22 de Septiembre de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V. (caso Banco República C. A. contra Bonjour Fashion de Venezuela C. A.), reiterada por la misma sala mediante sentencia N° RC0684 de fecha 22/10/2008, donde expresamente se estableció lo siguiente:

…Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencida totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales…

En este mismo sentido se pronuncio la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° RC0022 dictada en fecha 11 de Febrero de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H. (caso A.R. contra J.G.), la cual, versa en el siguiente tenor:

…una vez más ratifica esta Sala de Casación Civil que, al declararse inadmisible la demanda por haberse declarado procedente la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, como ocurre en el caso bajo análisis, hubo un vencimiento total el cual es favorable al demandado, y por consiguiente debe producirse la condenatoria en costas del juicio a la parte perdidosa, que en la actual causa lo representa la parte actora…

En virtud de tales consideraciones, y en acatamiento del mandato contenido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior Cuarto CONDENA al ciudadano J.E.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-6.967.651 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.491, AL PAGO DE LAS COSTAS DEL PRESENTE JUICIO incoado en contra del ciudadano E.J.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.565.069, por cobro de honorarios profesionales; y así se decide.

III

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha seis (06) de Febrero de dos mil catorce (2014) por el Abogado G.A.D.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.592, apoderado judicial del ciudadano J.E.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-6.967.651 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.491, y de los niños se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en representación del de cujus R.J.B.G., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V.-10.780.724, y estuviera inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.868.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha cinco (05) de Febrero de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en el expediente signado bajo el N° AP51-V-2012-012976, y en consecuencia se declara INADMISIBLE la presente demanda.

TERCERO

SE CONDENA al ciudadano J.E.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-6.967.651 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.491, AL PAGO DE LAS COSTAS DEL PRESENTE JUICIO incoado en contra del ciudadano E.J.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.565.069, por cobro de honorarios profesionales.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, primero (1°) de Abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. JOOCMAR O.C..

LA SECRETARIA,

ABG. N.G.M..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada en el Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. N.G.M..

AP51-R-2014-003021

JOC/NGM/Oriana Carrera.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR