Decisión nº 068-2016 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 12 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de agosto de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO : KP02-R-2016-000532.

PARTES:

RECURRENTES: J.E.D. RIO AGÜERO, J.I.D.R.A., J.A.D. RIO AGÜERO, A.V.D.R.M. y H.A.D. RIO AGÜERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: 16.322.565, 13.033.868, 18.137463, 17.307.375 y 15.666.889, respectivamente.

CONTRARECURRENTES: W.A.D.R.G., J.J.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 13.504.865 y 23.310.049 y el adolescente (SE OMITE IDENTIDAD)

MOTIVO: APELACIÓN.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por los ciudadanos, J.E.D. RIO AGÜERO, J.I.D.R.A., J.A.D. RIO AGÜERO, A.V.D.R.M. y H.A.D. RIO AGÜERO, debidamente representados por el abogado R.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 71.592, contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró sin lugar la pretensión de los prenombrados ciudadanos en el juicio de nulidad de testamento, incoada contra los ciudadanos W.A.D.R.G., J.J.F., y el adolescente (Se omite nombre Art. 65 LOPNNA).

En fecha 13 de julio de 2016, se le dio entrada al expediente con la nomenclatura de este Tribunal. Posteriormente, en fecha 20 de julio de 2016, se fijó mediante auto el día y hora para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 08 de agosto de 2016, se realizó, previa formalización y contestación, la audiencia oral de apelación, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador, pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

En el presente procedimiento, se ejerce el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de testamento, considerando el a quo, que no existen los hechos denunciados en el otorgamiento del testamento cerrado del ciudadano A.d.R.R., así como tampoco se demostró, que a dicho ciudadano le era imposible suscribir dicha manifestación de voluntad por los motivos de salud alegados. En tal sentido, en la recurrida se puede apreciar:

(…) Ahora bien, el asunto fundamental a decidir es lo relativo a la validez o nulidad del testamento cerrado otorgado por el finado A.D.R., ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, en fecha 14 de marzo de 2012, y posteriormente presentado para su apertura y lectura, en fecha 25 de mayo de 2.012, resultando inciertos los hechos alegados por la parte actora en cuanto a que existen en el testamento vicios por ausencia de formalidades de Ley para su otorgamiento así como también niegan la autoría del mismo alegando que el causante no se encontraba en capacidad física, mental, ni estuvo en capacidad de consignar, leer o dar fe de su contenido ante el funcionario publico de manera consciente y libre es por lo que alegan que el difunto padecía de metástasis óseas diseminadas secundarias al adenocarcinoma de próstata y dolor de gran intensidad y que existen en el testamento vicios de voluntad que acarrean su nulidad, argumentos que, de acuerdo al acervo probatorio que fuera examinado anteriormente, no fueron acreditados en el juicio y así se decide.

Pues del contenido del escrito libelar se infiere que ha quedado muy claro que se trata de una acción de nulidad absoluta de testamento, por causales no contenidas en el artículo 898 del Código Civil, por otra parte, se toman en consideración que para cumplirse los requisitos del articulo 857 la persona debió haber estado dentro de sus facultades mentales aptas, y por lo tanto, considera quien aquí decide que al ser esta la pretensión procesal de los actores, forzosamente tiene este juzgador que declarar sin lugar la presente acción, y así debe establecerse en la parte dispositiva de este fallo…

Ante tal decisión, los demandantes ejercieron el recurso de apelación, argumentando que los testigos no fueron contestes en afirmar que el mencionado ciudadano compareció a la Notaria Cuarta de Barquisimeto a otorgar el testamento, que incluso, existen contradicciones en lo referente a la persona del Notario, toda vez que, uno dijo que era una ciudadana y e otro testigo indicó que era un hombre dicho funcionario. Asimismo, indicaron mediante su apoderado judicial, que el testamento es nulo por no estar firmado por el causante y que de las rúbricas que se plasmaron en el instrumento en cuestión, se evidencia que son distintas. En ese orden, en el escrito de formalización se desprende lo siguiente:

(…) Es evidente la falsedad del mismo, pues no está firmada la última de las páginas con la firma autógrafa de ‘EL Causante’. Aun en el supuesto negado de que esas firmas correspondieran al causante, sigue estando viciado de nulidad el testamento porque la declaración vertida ante el funcionario público no se corresponde con los hechos, y no es adecuada para formar el acto de testar. Si el acto realmente lo hubiera realizado de forma natural, consciente y sin coacción, para que el mismo fuera válido debía cumplir tal autor del acto, es decir el testador, con expresar al funcionario público y dejar constancia en el acta levantada de esa sui generis y anormal aparición de firmas del final del testamento. Todo ello a fin de validar y dar respuesta al acto de testar, requerida de manera esencial por el legislador…

El testamento es nulo por incumplimiento del Notario de formalidad esencial. El numeral 7 del artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado ha otorgado a las notarías públicas la función de presentación y entrega de testamentos cerrados. Como acto notarial, el mismo debe estar revestido, además de las formalidades del mencionado artículo 857 del Código Civil, de las formalidades que para todos los actos notariales…

Por su parte los abogados C.M.Á. y O.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.000 y 3.999 respectivamente, actuando en representación de los accionados, contestaron la formalización manifestando en todo momento que el ciudadano A.d.R., otorgó el testamente cerrado en plena capacidad física y mental, habiendo manifestado que el testamento en cuestión tenía su firma y huellas digitales, hecho que fue presenciado por cuatro testigos, dos funcionarios de la Notaría y dos testigos independientes en dicho acto. De igual forma, argumentaron, que hubo contracción en las declaraciones de los testigos, sobre la salud del testador y de las posibilidades para que dicho ciudadano se trasladara hasta la oficina respectiva para la autenticación del testamento. Por otra parte, la sentencia recurrida cumplió todos los requisitos legales y protegió al adolescente, ya que efectivamente el testamento fue otorgado ante el funcionario competente debidamente facultado para tal función. En esa línea, en la contestación se desprende:

La sentencia dictada por el tribunal cumplió todos los requintos (sic) señalados por las leyes procesales, tanto en la especial como las leyes adjetivas, hubo aplicación de norma expresa, se observaron las normas expresa, se observaron las normas expresas referente a la prueba, no hubo falsedad de norma expresa, tampoco falta de aplicación, la sentencia analiza todos los elementos probatorios de la parte actora como los de la demandada. Analiza los requisitos de los testamentos cerrados su procedencia, sus formalidades así como la procedencia del otorgamiento del testamento, legitimado ante funcionario notarial y legitimado por la funcionaria ciudadana Notario Cuarta de Barquisimeto. Analizando que el difunto tenía cualidades físicas, intelectuales y motoras, al ser interrogado por el funcionario notarial y firmado en presencia de cuatreo (sic) testigos, dos notariales y dos independientes como así aparece en el acta.

La decisión estabiliza el proceso le dio equilibrio a las partes y protegió al adolescentes por ser de orden público. Por ello, rechazamos e impugnamos los fundamentos injuriosas, irrespetuosos, procaces, e inauditos, ante el respeto de personalidad del Juez y de la institución de una sentencia, acompañado además de falsedades argumentales en injuriosas contra los demandados y sus abogados, creando figuras delictuales que en nada contribuyen a una verdadera fundamentación jurídico sustantivo y adjetivo lo cual fue probado en todos las etapas del proceso…

De igual manera, ciudadana Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, abogada B.M.P., actuando en representación del adolescente (Se omite nombre Art. 65 LOPNNA), negó las argumentaciones de la parte recurrente, por considerar que la sentencia apelada está ajustada a derecho y fue dictada conforme a lo alegado y probado en autos. A su vez, negó que el testador se encontrara incapacitado física para otorgar dicho testamento, ya que los testigos indicaron, que pese a la enfermedad del ciudadano A.d.R.R., siempre sostenía conversaciones con ellos de temas de actualidad y deportes. Igualmente, rechazó que el testamento haya sido forjado donde se estableció un legado para el adolescente antes mencionado. Igualmente, rechazó que el documento no estuviera firmado por el referido causante, dándose fe pública de tal actuación, siendo válida la disposición relativa a sus bienes.

Para decidir esta Alzada observa:

En el presente recurso, se apela de la decisión que declaró sin lugar la nulidad del testamento cerrado otorgado por el ciudadano A.d.R.R., en fecha 28 de febrero de 2012, ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto, fundamentando su escrito de formalización, en los siguientes puntos:

La primera denuncia trata: “De la conducta de la recurrida”, por el fraude cometido por los demandados al forjar un documento público, lo que denota una intención dolosa por parte de la juzgadora de la recurrida, que incluso negó la entrega del video de la audiencia, porque en ella se evidencia los contundentes hechos que fueron ignorados en la sentencia. Sobre tal señalamiento, condena este Tribunal la forma en que el abogado recurrente se expresa de la Juzgadora Primera de Juicio de este Circuito, puesto que el recurso de apelación es la vía ordinaria para salvar las posibles omisiones de un fallo. Sin embargo, los descalificativos proferidos hacia dicha profesional, son repudiados categóricamente por esta Instancia Superior, ya que los abogados litigantes como integrantes del sistema de justicia, conforme lo estipula el artículo 253 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, deben respetar la majestad del Poder Judicial, intentando los recursos y demás actuaciones, sin utilizar palabra ofensivas para con sus funcionarios, bebiendo probar sus aseveraciones cuando denuncien la supuesta parcialidad en la conducta de un juzgador, para ser analizados en la alzada, y determinar la posibilidad de solicitar la apertura de un procedimiento disciplinario. En consecuencia, se hace un llamado de atención al abogado R.Á. inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 71.592, toda vez que, escritos con palabras ofensivas pueden generar la inadmisibilidad del mismo. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha de 6 de febrero de 2003 (Caso: J.M.B.), señaló lo siguiente:

...en sentencia del 5 de junio de 2001, recaída en el caso M.B., en la cual se señaló: constituye un deber de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad de la justicia, conforme lo exige el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo que los conceptos emitidos por el accionante respecto a la decisión accionada, sobre el Magistrado ponente de la misma y de los Magistrados de la Sala que la suscribieron, son ofensivos e irrespetuosos, esta Sala tal y como lo ha decidido en otras oportunidades (v. sentencia Nº 1815 del 5 de agosto de 2002, caso R.D.G.), declara inadmisible la solicitud en cuestión conforme lo dispone el artículo 84.6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al amparo de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; acción de amparo que por demás resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.6 de la Ley que rige la materia. Así se decide.

Debe advertir la Sala, en un sentido general, que si bien es cierto que el numeral 6 del citado artículo 84, como causal de inadmisión de demandas o solicitudes, reza: ‘Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos...’, lo que concretiza la falta a los escritos de demanda o solicitudes, no es menos cierto que existe un fraude a la ley cuando la ofensa o el irrespeto no se efectúa en el escrito, pero si fuera de él, como ocurre en declaraciones públicas, motivo por el cual la Sala, considera que tales declaraciones anteriores, coetáneas o posteriores a la introducción del escrito hacen inadmisibles los mismos, y así se declara…

Pese a lo anterior expuesto, este Tribunal para garantizar el acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 constitucional, pasa a analizar con detenimiento los puntos del escrito de formalización, y de los alegatos de la audiencia de apelación. En tal sentido, no existe vulneración al debido proceso, por negar el a quo la entrega de una copia del video de la audiencia de juicio, ya que de conformidad con el artículo 450 “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en estos procedimientos rige el principio de publicidad, de la audiencia de juicio (salvo casos excepcionales) y del expediente. Sin embargo, los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a que se respete su vida privada. Por lo cual, no es procedente que en un juicio donde un adolescente es parte, se entregue un material audiovisual que contiene asuntos inherentes a sus intereses patrimoniales. En tal sentido, la reproducción forma parte del expediente para ser a.e.l.i. superior y en el Tribunal Supremo de Justicia, mas no para ser entregada a las partes, tomando en consideración en contenido del artículo 65 y 257 eiusdem que establecen:

Artículo 65. Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.

Parágrafo Primero. Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños, niñas y adolescentes contra su voluntad o la de su padre, madre, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños, niñas y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar…

Artículo 227. Violación de la confidencialidad.

Quien exhiba o divulgue, total o parcialmente, cualquier acto, declaración o documento impreso o fotográfico contenido en procedimiento policial, administrativo, civil o judicial relativo a niños, niñas o adolescentes, sujetos pasivos o activos de un hecho punible, fotografías o ilustraciones de tales niños, niñas o adolescentes que permitan su identificación directa o indirectamente, será sancionado o sancionada con multa de treinta unidades tributarias (30 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.), salvo la excepción prevista en el artículo 65 de esta Ley. (Destaco de esta sentencia).

Conforme a las normas anteriores, ratifica esta Alzada la publicidad de la audiencia de juicio y de las actas, salvo los casos determinados en la Ley especial, ya que para facilitar un expediente a un usuario, existe una solicitud en el libro del Archivo del Circuito, y para la expedición de copias, las misma son acordadas por el Jueza o Jueza. Por ende, existe un control sobre tales documentales. Ahora bien, al entregar un video de una audiencia donde es parte un adolescente, pese a que no se trata de un procedimiento penal, igualmente sería en detrimento de los artículos anteriores, porque en este procedimiento se ha instituido como legatario a un adolescente, no siendo procedente divulgar una audiencia, relativa a la pretensión de nulidad de un testamento donde le fue legado un inmueble. En consecuencia, al no expedir el a quo la copia de la reproducción audiovisual de la referida audiencia, no vulneró el derecho a la defensa como fue denunciado en primer termino del escrito de formalización. Así se declara.

En relación a la segunda denuncia de la formalización: “Breve sinopsis del caso”, alega el abogado de la parte recurrente, que el ciudadano A.d.R.R., falleció el 11 de abril de 2012, producto de un cáncer terminal que venía padeciendo, y que meses antes de su muerte le era imposible movilizarse. Por lo cual, considera que hubo un forjamiento en la Notaría dejando un legado a un “menor de edad” para evadir la jurisdicción civil ordinaria. Sobre tal aspecto, no consta en el expediente que exista fraude, ya que el propio Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declinó la competencia a los Tribunales de este Circuito, conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un asunto patrimonial donde es accionado un adolescente y debe ser tramitarse por esta jurisdicción especial. No probando el abogado recurrente por ningún medio, el forjamiento en cuestión y que dicho legado se realizó de manera fraudulenta para evitar su tramitación ante los Tribunales de Primera Instancia Civil de este Estado. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

En cuanto a la tercera denuncia del escrito de formalización: “El juicio en primera instancia civil ante el cual se verificó confesión ficta de la demanda:” Indica la parte recurrente que en este procedimiento operó la confesión ficta porque el Albacea de la herencia, no contestó la demanda, debido a que al existir una declinatoria, las actuaciones efectuadas en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, son válidas porque el abogado O.R.C., estaba debidamente citado. Sobre esta tercera denuncia, considera este administrador de justicia que al recibir el expediente por distribución el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, notificó al Ministerio Público y libró cartel, posterior a dichas actuaciones se ordenó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, conforme al procedimiento ordinario establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, la contestación de la demanda se verificó en este Circuito, en fecha 25 de marzo de 2015, toda vez que se repuso la causa, en la audiencia de sustanciación de fecha 21 de enero de 2015, interlocutoria que fue apelada y confirmada por quien suscribe este fallo, mediante decisión de fecha 25 de marzo de 2015 Por tal motivo, al constar en autos la contestación en los lapsos establecidos por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, se desecha tal denuncia. Adicionalmente, en estos procedimientos donde impera la oralidad y la ausencia de formalismos, el juzgador no está atado a tarifa legal alguna en la valoración probatoria, debe siempre orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios, donde prevalecerá siempre en su decisión la realidad sobre las formas y apariencias, conforme lo establece el artículo 450 “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Señala el abogado recurrente, en el punto cuarto del escrito de formalización que: “Ha operado la confesión ficta del demandado por no contestar tacha de falsedad propuesta en la demanda”, ya que a la fecha en que se suscribió el documento, el difunto A.d.R., no podía movilizarse por motivos de salud, alegando la tacha de falsedad de dicho instrumento y que solo cabría contraprueba de los mismo, hecho que nunca se hizo. Ante tal señalamiento, es importante resaltar el contenido del artículo 450 “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que resalta el principio de UNIFORMIDAD. En consecuencia, las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se tramitan por los procedimientos contenidos en la referida Ley especial. En tal virtud, al producirse la reposición antes señalada, donde se ordenó el proceso a seguir, pudiendo evidenciarse que los accionados realizaron la contestación de la demanda. De igual forma, no consta la ratificación o promoción en el lapso probatorio, del cotejo o alguna experticia para determinar que no se trata de las firmas y huellas dactilares del ciudadano A.d.R.. Adicionalmente, la pretensión es por la nulidad del testamento, puntos que fueron contestados por los accionados en su oportunidad legal. Motivo por el cual, no es procedente tal denuncia. Así se establece.

En el quinto punto del escrito de formalización, manifiesta el abogado representante de los recurrentes: “Es fundamental la grabación de la audiencia de juicio”, indicando que “cualquier observador no parcializado” puede decretar el fraude en el otorgamiento del testamento, por cuanto las testimoniales de los enfermeros que estuvieron a cargo de la atención personal del difunto A.d.R., manifestaron que dicho ciudadano se encontraba inhabilitado física y mentalmente para otorgar un testamento, por no tener lucidez mental ni capacidad física, producto de su enfermedad terminal. Sobre las testimoniales, en la audiencia oral de apelación, el abogado R.Á., en su carácter de apoderado de la parte actora, alegó que los dos (2) enfermeros en cuestión fueron contestes en afirmar, la imposibilidad que tenía el mencionado testador para hablar y movilizarse. Sin embargo, se puede apreciar, que en la audiencia de juicio se dejó constancia, que al ciudadano A.d.R. le gustaba conversar con los supuestos enfermeros sobre deportes y noticias de actualidad, hechos contundentes para ser desestimados por el a quo, al ser contradictorios, y conforme a la valoración probatoria de la libre convicción razonada que establece el artículo 450 “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no podía la juzgadora de instancia, determinar que el De Cujus, se encontraba imposibilitado para firmar y colocar sus huellas dactilares en el referido documento, cuando existe la autenticación de un funcionario público, certificando tal actuación, y que de las testimoniales promovidas por los accionantes, no se puede inferir tal imposibilidad por las contradicciones antes señaladas. De igual manera, alegó el referido litigante, que sus testigos dijeron la verdad, porque eran sus enfermeros las 24 horas del día, aspectos en donde también existen contradicciones sobre el horario en el que supuestamente ejercían sus labores. Aunado a lo anterior, no se demostró en juicio ni en esta Instancia Superior, conforme al artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, sobre las credenciales, constancias de trabajo o cualquier otro medio para comprobar que eran unos profesionales de la enfermería, y así analizar su posible valoración, de que dicho causante no estaba en condiciones físicas para movilizarse. Tampoco consta un informe médico, que determinase tal imposibilidad, y no existe, ni consta en autos alguna experticia grafotécnica que arroje como resultado la falsedad de las firmas que se cuestionan, solo existen como medios de pruebas, la promoción de dos (2) testigos que no probaron ser enfermeros ni son expertos certificados, y que de sus declaraciones se evidencia una marcada contradicción sobre la capacidad del testador. Es por ello, que comparte este Tribunal el criterio del a quo sobre la valoración de las testimoniales promovidas por los ciudadanos demandantes.

Por el contrario, en los testigos promovidos por los demandados, pese a que fueron denunciados en este Tribunal por contradictorios, al no determinar como llegó el testador a la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, así como tampoco, determinaron si era un hombre o una mujer el funcionario notarial. Ahora bien, la acción como ya se indicó, es de nulidad por la violación a los requisitos que debe contener la presentación y entrega de un testamento cerrado al ciudadano Notario Público. En consecuencia, a.l.d. de los testigos de cual era el sexo del referido funcionario no es suficiente para la declarar con lugar la pretensión. Por cuanto consta, la firma del ciudadano Notario Público Cuarto encargado de Barquisimeto, dando fe pública de que se cumplieron los requisitos de los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 857 del Código Civil venezolano. Asimismo, señaló la representación de los recurrentes, que “extrañamente” era un notario interino que demuestra el fraude aludido. En tal sentido,

no consta tampoco la falta de cualidad de un Notario Público encargado, para autenticar un testamento de estas características.

Otro aspecto que debe ser objeto de análisis, es el contenido del artículo 837 del Código Civil, que contiene la capacidad para testar, no probando los ciudadanos demandantes que el causante estaba sometido a una interdicción civil o que no estuviera en su sano juicio. Solo las testimoniales de dos ciudadanos, absolutamente contradictorias, que incluso manifestaron en la audiencia de juicio, que conversaba con el testador largamente en la terraza de su casa, sobre los temas arriba indicados. Motivo por el cual, al solo presentar los actores esas testimoniales que fueros correctamente desechadas, la demanda no puede prosperar, como fue sentenciado en su oportunidad, criterio compartido por este administrador de justicia. Así se establece.

El último hecho denunciado es: “El testamento es nulo de nulidad absoluta porque no está firmado por el falso testador, ni se cumplen la normativa legal”. Sobre tal aspecto, en la audiencia de apelación el apoderado judicial de los ciudadanos apelantes, se limitó en denunciar la confesión ficta, la supuesta veracidad de las declaraciones de sus testigos, y de cuestionar la capacidad de la juzgadora de instancia, último punto verdaderamente repudiable, como se indicó al inicio de la motivación de esta sentencia. Sin embargo, no probó el representante de los recurrentes, que las firmas del testamento no fueron suscritas por el difunto A.d.R., así como tampoco, de las huellas dactilares que en el testamento se encuentran plasmadas. Señaló, que el causante en vida firmaba facturas públicas de manera constante y que de una simple visualización de las mismas se podía determinar la falsedad de las firmas que aparecen en dicho instrumento. Ahora bien, no consta de la audiencia de sustanciación de la audiencia preliminar, que los accionantes promovieran documentos suscritos por el causante y así poder analizar la autenticidad de las firmas. Todo cuanto se alegue en un procedimiento debe ser demostrado, y los ciudadanos recurrentes no pudieron demostrar a lo largo del procedimiento, que el ciudadano antes señalado, no pudo suscribir dicha manifestación de voluntad, para la fecha de su autenticación. Por otra parte, el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los niños, niñas y adolescentes, serán protegidos por jueces especializados, prevaleciendo en las todas las decisiones su interés superior. Ello no significa, como erróneamente se acotó en la audiencia de apelación, que este principio se utiliza de manera fraudulenta. Por el contrario, el Interés Superior del Niño, se aplica conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se debe ponderar la necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Conforme a los anterior, se dio la oportunidad a los demandantes para probar en juicio la nulidad del legado de que fue objeto este adolescente, y se garantizó en todo momento el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, el debido proceso y la doble instancia, donde se designó un Defensor Público al joven en cuestión, y se no evidenciándose del expediente, que el ciudadano A.d.R., se encontraba imposibilitado para otorgar un testamento por los puntos antes señalados. Motivo por el cual, forzosamente debe este Tribunal debe confirmar la sentencia recurrida. Así se decide.

Finalmente, se denunció que el testamento carece de los testigos necesarios para su validez. Sin embargo, se puede apreciar que el testamento cuenta con cuatro testigos, de nombres, R.A.C., E.G.T., S.N. e I.T.A., cumpliendo con el contenido del artículo 857 numeral 1º del Código Civil, tal y como se puede evidenciar al folio 37 del presente expediente. En consecuencia, al no prosperar ninguna de las denuncias formuladas, la apelación no puede prosperar. Así queda establecido.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación, incoado por los ciudadanos J.E.D.R.A., J.I.D. RIO AGÜERO, J.A.D. RIO AGÜERO, A.V.D.R.M. y H.A.A., contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, Se confirma el fallo recurrido y se condena en costas a la parte recurrente.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los doce (12) días del mes de agosto de 2016, 206º y 157º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

EL SECRETARIO

RICHARD ORLANDO PÉREZ SIERRA

En la misma fecha se publicó a las 09:42 a.m., registrada bajo el nº 068-2016.

EL SECRETARIO

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