Decisión nº 1692 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 18 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: EP11-R-2016-000027

I

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.E.C.O., titular de la cédula de identidad Nº V-20.437.116.

APODERADO JUDICIAL: Abogados LERSSO GONZALEZ y J.L.O.L., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 9.992.617 y V-12.173.690 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 72.161 y 83.722 respectivamente. Representación que consta en Poder Apud-Acta que corre inserto al folio 15.

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS MR DE VENEZUELA F.P., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha cinco (05) de junio de 2.014, bajo el Nº 37, Tomo 37-B.

APODERADO JUDICIAL: Abogado L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.444.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: A.J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-14.530.849.

APODERADO JUDICIAL: abogado L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.444.

MOTIVO: APELACION.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el Ciudadano: J.E.C.O., titular de la cédula de identidad Nº V-20.437.116, asistido por el abogado en ejercicio: J.L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.173.690 e inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 83.722, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; admitida por auto de fecha 27 de Julio del año 2016; En fecha: 24 de Septiembre de 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación celebrada la audiencia preliminar y sus sucesivas prolongaciones, se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio correspondiendo su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas quien dictó sentencia en fecha: once (11) de Julio del año 2016 y apelada por la parte demandante. Fueron recibidas las actuaciones por ante este Tribunal Superior en fecha: 28 de Julio del año 2016 siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 04 de Agosto de 2016, para el décimo Segundo (12) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).Correspondiendo la misma para el día; 26 de Septiembre del año 2016, en cuya audiencia esta alzada a los fines de la búsqueda de la verdad consideró oportuno ordenar la comparecencia de la parte demandada; la cual fue notificada a los fines de que acudiera a este Tribunal; y llegado el día de la Audiencia se constató que compareció personalmente únicamente el Demandante

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha once (11) de Julio del año 2016, dicta sentencia mediante la cual declara: “Sin Lugar” la demanda incoada por el ciudadano: J.E.C.O., titular de la cédula de identidad Nº V-20.437.116 ; contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, llevándose a cabo la audiencia oral y pública por ante este despacho, en fecha 26 de julio de 2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).Difiriéndose el dispositivo del fallo dada la complejidad del asunto para el quinto día hábil siguiente; el cual fue pronunciado el día: 02 de Agosto del año 2016 (F 33 de la 3º pieza).

IV

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas, en virtud de las pretensiones planteadas y las defensas opuestas y siendo que en el presente caso, al momento de contestarse la demanda, alega la falta de cualidad e interés, en virtud que su representado al igual que la Empresa de su propiedad denominada Alimentos MR de Venezuela no tienen condición de patrono del demandante. Arguye la inexistencia de la relación de trabajo. Así mismo argumenta que el demandante no prestó servicios personales, que no hubo una obligación de tipo Jurico-laboral. Así mismo niega que su representado sea el propietario del establecimiento denominado Chef Burguer que ciertamente se encuentra ubicado en la Urbanización Alto Barinas, Avenida Venezuela, cruce con Avenida A.B., parcela 99 y 100 de esta Ciudad de Barinas; niega todo y cada uno de los conceptos demandados por lo que corresponde a la parte actora, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Por consiguiente, queda establecido que corresponde la carga de la prueba a la parte actora, y en tal sentido deberá probar la relación de trabajo. Esta distribución de la carga de la prueba tiene su fundamento en criterio reiterado de la Sala de Casación Social, recogida en sentencia de fecha 11 de mayo del año 2004, (Caso J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.)que ha establecido con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Negritas propias)

Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

Esta norma contiene el principio primario de derecho procesal probatorio como lo es “quien afirma un hecho debe probarlo”. Ciertamente, este principio debe regir en todo proceso judicial, imponiéndole la obligación procesal a las partes de probar los hechos que hayan alegado.

Las partes tienen en el proceso la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de fundamento de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que le beneficia y que han solicitado. Este es un principio que en derecho probatorio se conoce como el de la auto responsabilidad de las partes en el proceso, el cual consiste en que las partes son quienes deben aportar al proceso la prueba de los hechos, mas aún, quienes tienen el interés de aportar al proceso las pruebas de los hechos que le sirven de fundamento de la norma que contienen las consecuencias jurídicas que le favorecen.

En materia laboral, específicamente, el trabajador tiene una desventaja procesal con respecto al patrono en cuanto a las pruebas, ya que es éste último quien posee, o debería tener en su poder, gran parte de las pruebas relativas al vínculo jurídico que los une. De ahí la necesidad imperiosa del legislador de crear normas legales que contienen dentro de sí presunciones, algunas Iuris tantum otras Iure et Iure, para así equilibrar la desventaja del trabajador frente a su patrono en juicio, lo cual no implica que está exento de la obligación procesal de probar.

Ahora bien, los hechos del proceso son aquellos que tienen relevancia, basado en los argumentos, alegatos, afirmaciones o hechos afirmativos o negativos que las partes, tanto actor y demandado, formulan para sostener sus pretensiones. Los hechos a demostrarse en juicio surgen del contradictorio, es decir, los hechos que no hayan sido admitidos por las partes, o mejor dicho, los hechos alegados por una parte que la otra contradice.

Como se ha dicho anteriormente, en principio, las partes tienen la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus argumentos, alegatos o afirmaciones y negaciones, que hayan expuesto, todo ello con el fin de llevar a la convicción al Juez de la certeza de sus dichos, y que debe operar la consecuencia jurídica a su favor, al ser subsumido los hechos en los tipos legales establecidos en la norma.

Es por ello, que por principio de distribución de la carga probatoria, y tal como fue contestada la demanda; le corresponde al actor demostrar la prestación personal de servicio, para hacer nacer a su favor la presunción de existencia del contrato de trabajo, como medio constitutivo de la relación laboral.

En tal sentido el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras plantea lo siguiente:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad ò instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.

De cuya norma se evidencia la presunción iuris tantum, referida a que establecida la prestación personal del servicio salvo que se trate de la excepción contemplada en la misma norma (razones de orden ético e interés social), se debe considerar existente el contrato de trabajo, con todas sus características tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, haciendo la salvedad que tal presunción admite la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos.

En este punto, es necesario sentar que las presunciones “son conjeturas sobre la existencia de un hecho desconocido, pero verosímil, difícil o imposible de probar, basadas en otro hecho que se conoce” (Alfonzo-Guzmán, R. 2005. Las Presunciones Laborales en Otras Caras del P.L.. Caracas: Texto. Pág. 32); determinado lo anterior seguidamente pasa esta juzgadora a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo sobre los puntos invocados por el recurrente en la audiencia de apelación.

IV

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Primero

Documentales

  1. - Copia fotostática simple de Referencia Personal, suscrita por el ciudadano A.J.M.R. a nombre del ciudadano J.E.C.O., en fecha veintitrés (23) de octubre de 2.012 (folio 72). Observa esta sentenciadora que dicha documental no contribuye a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; dado que la misma hace referencia al conocimiento que tiene su otorgante del demandante en cuanto a que posee buena conducta; pero de la misma no se desprende relación laboral alguna, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

  2. - Legajos de documentos contentivos de Hojas de Asistencia (Folio 73 al 87). Observa esta juzgadora que dichas documentales fueron promovidas dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y admitidas por el Juez de juicio en su debida oportunidad; Cabe destacar que en el escrito de contestación de la demanda; el Apoderado Judicial del demandado señala que impugna las pruebas aportadas por la parte demandante por cuanto a su decir fueron presentadas en copias simples; Ahora bien en cuanto a lo argumentado por el demandado quien aquí se pronuncia debe señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempla la mencionada figura de oposición a las pruebas, ello se deduce del artículo 75 Esjudem, que establece un lapso de cinco días hábiles, al recibo del expediente para que el Juez de juzgamiento providencie las pruebas. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no prevé lapsos especiales para la impugnación ni oposición a la admisión de las pruebas, ello en atención a la brevedad y oralidad del proceso laboral.

En materia laboral, es en la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia de juicio, donde se ejerce el control y contradicción de las pruebas, ya que el tribunal debe conceder a las partes un margen de oportunidad para que señalen las causas por las cuales deben valorarse o desecharse las mismas.

En la audiencia de juicio, está perfectamente permitido que las partes manifiesten observaciones sobre aquellas pruebas que versen sobre hechos en el que las partes no estén de acuerdo; Así las cosas quien aquí se pronuncia de una revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio; constató que el juez le otorgó el tiempo suficientes a los fines de efectuar el correspondiente control de las misma; y no se observa que el demandado haya empleado modo de ataque alguno, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Segundo

Prueba de Exhibición

Solicita la exhibición de las Hojas de Asistencia que rielan a los folios 73 al 87 del expediente de la causa. De igual manera se observa de la reproducción audiovisual que al momento de su evacuación en la audiencia oral; el demandado no ejerció modo de ataque alguno; en consecuencia esta juzgadora concede valor probatorio a dichas documentales por cuanto las mismas fueron promovidas a través de la prueba de exhibición, aplicándose la consecuencia jurídica y las mismas adminiculadas con la prueba valorada en el acápite anterior; se desprende listado de asistencias, en la cual se observa el cumplimiento de horario de entrada y salida a la entidad de Trabajo del demandante; J.C., de lunes a domingo, en consecuencia se verifica la subordinación al cumplimiento de un horario dentro de su jornada de labores y por ende su condición de Trabajador del demandado. Así se establece.

Tercero

Testimoniales. Se promovió la testimonial de los ciudadanos: Keymderber S.A.A. y J.Y.M.R..

En cuanto al ciudadano al J.Y.M.R., observa esta sentenciadora que sus declaraciones no aportan elementos de convicción capaces de ser valorados a favor de su promovente, por cuanto no declaró con certeza la fecha correspondiente al periodo en que prestó servicios para Chef Burger; así como tampoco la fecha en que el ciudadano J.E.C.O. prestó servicios laborales para Chef Burger; en consecuencia, las mismas no arrojan confianza para quien aquí decide, por tal motivo ésta sentenciadora no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Observa esta sentenciadora que el ciudadano Keymderber S.A.A. no se presento a testificar, por lo que no hay elementos que valorar. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Primero

Documentales

  1. - Copia certificada de Registro de Comercio de la firma unipersonal denominada Alimentos MR de Venezuela F.P. (folio 90 al 100). Observa esta sentenciadora que dichas documentales constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; se le da pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma la e existencia Jurídica de la firma Unipersonal denominada ALIMENTOS MR DE VENEZUELA. Así se establece.

  2. - Original de documento privado de fecha quince (15) de junio de 2.015 (folio 101).

  3. - Original de Notificación dirigida al Gerente de Tributos Internos (SENIAT), Región Los Andes A/C Jefe de División de Tramitaciones, Sector Barinas, y expedida por el ciudadano A.M., en su condición de propietario de la firma personal Alimentos MR de Venezuela F.P. (folio 102).

  4. - Copia fotostática simple de Factura Nº 0203, expedida por la Asociación Cooperativa “Para El Mundo 86 R.L.”, de fecha uno (01) de diciembre de 2.011 (folio 103).

Observa esta sentenciadora que las documentales que rielan a los folios 101 al 103 no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Segundo

Prueba de Informes

Solicita la prueba de informes por ante el SENIAT-Barinas con el objeto de informar: El inicio de las actividades económico-comerciales de la firma mercantil ALIMENTOS MR DE VENEZUELA F.P., registro de información fiscal Nº V-14.530.859-0.

Observa esta sentenciadora que se recibió por ante el Juez de Juicio oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AR/2016-E-020, de fecha nueve (09) de marzo de 2.016 (folio 121), en este sentido, dicha prueba no aporta elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS POR EL JUEZ DE JUICIO:

  1. - El Juez de Instancia acogiendo el criterio establecido por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la audiencia de juicio oral y pública toma la declaración de parte, de los ciudadanos A.J.M.R. y J.C.O.. señalando el a quo que de sus dichos no se evidencian elementos relevantes al esclarecimiento de la controversia planteada, observándose en la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio; que el demandante mantiene y es enfático en señalar que mantuvo una relación laboral con el demandado de autos, y por su parte el demandado se limitó a repuestas evasivas, negando contundentemente ser el dueño de la empresa denominada Chef Burguer, señalando abiertamente que no recuerda si la inspección a la que hacen referencia y que fue presentada por su contraparte en Copia certificada por ante el Juez de juicio fue efectuada o no; que conoce al demandante por ser amigo de su hermano; cabe destacar que el juez de juicio tuvo la inmediación de la prueba llegando a la conclusión que no aporta hechos relevantes a la solución del punto controvertido; en atención a ello no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Ahora bien; se evidencia que el Juez quo a los fines de la búsqueda de la verdad ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, para que informara si en fecha 17/06/2015, se levantó acta en el expediente 004-2015-07-09660 (nomenclatura de ese organismo) donde aparece el ciudadano A.J.M., como propietario de Chef Burger y de Alimentos MR de Venezuela, considerando quien aquí se pronuncia acertada la decisión del Juez, puesto que en atención al carácter tuitivo del derecho laboral otorgado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, el juez en ejercicio de su deber de la búsqueda de la verdad por todos los medios a su alcance, dispone, conforme a las normas y principios contenidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de un conjunto de potestades inquisitivas, que en virtud de la naturaleza especial de los derechos protegidos, lo facultan para, en sujeción a la constitución y las leyes, garantizar el eficaz cumplimiento de tales derechos, siendo una de esas potestades la contenida en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que le permite al juez, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar su convicción, la evacuación de alguna prueba adicional, razón por la cual, considera la que la acción desplegada por el juez fue adecuada. Así se establece.

    Así tenemos que en fecha trece (13) de junio de 2.016, se recibió por ante el Tribunal de Juicio; Oficio Nº DI-01139-2016, de fecha seis (06) de junio de 2.016, emitido por la Inspectora del Trabajo Jefe del estado Barinas, del cual se infiere que en el Acta de Visita de Inspección aparece como propietario el ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-14.530.859 de la entidad de trabajo Chef Burger, que es la denominación comercial, siendo la razón social A.J.M.R.-ALIMENTOS MR DE VENEZUELA; en este sentido, se infiere de dicho informe que el ciudadano A.J.M.R. es propietario de la entidad de trabajo Chef Burger, que es la denominación comercial, siendo la razón social A.J.M.R.-ALIMENTOS MR DE VENEZUELA; considerando quien aquí se pronuncia que contrario a lo explanado por el Juez de Juicio en su sentencia; de dicha prueba si se desprenden elementos que adminiculados con las pruebas supra valoradas; hay elementos demostrativos de la existencia de la relación laboral; se puede observar que ha quedado demostrado que el demandante de autos tratando de evadir la responsabilidad ante su Trabajador, negó abiertamente ser el propietario de la entidad de Trabajo denominada Chef Burguer; resultando claramente y ha quedado probado que Chef Burger, es la denominación comercial, siendo la razón social A.J.M.R.-ALIMENTOS MR DE VENEZUELA. Así se establece.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Oída la exposición de la parte apelante y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

    Alegatos de la parte demandante apelante: “El objeto de la apelación es por la mala aplicación de la jurisprudencia que establece la carga de la prueba; en el sentido de argumentamos que mi cliente le trabajo a Chef Burguer, es una venta de comida rápida que está en alto Barinas, y del cual no hay dudas de su existencia, no existe mercantilmente; o sea no tiene personalidad Jurídica; la personalidad jurídica que allí funciona se denomina Alimentos MR Alimentos de Venezuela; y eso es Chef Burguer, si lo hicimos ver en la demanda sin esperarnos como se iba a desarrollar la contestación, en la contestación el niega la demanda, pero no lo hace de manera general como lo dice el Ciudadano Juez de juicio; él lo niega como consecuencia de una argumentación de un hecho nuevo que nunca estuvo allí, argumentando que nunca trabajó para Alimentos MR de Venezuela, pero que si tiene que probar que trabajó para Chef Burguer...(...) en la audiencia oral de juicio fuimos a la Inspectoría del Trabajo porque allí tienen que inscribirse todas las Empresas y se consiguió Inspección realizada a Chef Burguer, prueba que traje como sobrevenida porque desconocía de su existencia al inicio del juicio, ambas son la misma empresa; él dice que le trabajó a Chef Burguer, y como aplicó el Ciudadano Juez la carga de la prueba lo hizo de manera absoluta; y no fue así, él dice que trabajo a Chef Burguer; demanden a Chef Burguer y Cítenla, entonces tengo que probar que MR de Venezuela es Chef Burguer ...(...) el Juez solicitó la certificación....(....) yo probé que Chef Burguer es MR de Venezuela y el Ciudadano niega que le trabajo a MR de Venezuela pero que le Trabajó a Chef Burguer y demostré que eran los dos, por lo tanto debió operar las prestaciones sociales porque nunca se negaron las prestaciones sociales ...(...) este acto promuevo las actas que rielan al folio 94, 95, 96,97, 98, 99,100, que son el acta constitutiva de la Firma Personal: como prueba de un fraude fue promovida el anexo B que riela al folio 101 que dice entre A.M.R. y el arrendatario del terreno E.J.M.R. para alquilarle un camioncito para vender; él quería hacer ver que Arturo no era el dueño del camioncito sino que estaba alquilado es un documento privado que solo surte efecto entre las partes no entre el patrono que en este caso era Arturo y mi representado porque desconoce los negocios jurídicos que haga el patrono también promuevo en este acto la copia certificada de la Inspección realizada por el Ministerio del Trabajo a las parcelas 99 y 100 de Alto Barinas donde funciona el carrito de venta de hamburguesas denominado Chef Burger que le pertenece y gira comercialmente Alimentos MR de Venezuela inserta del folio 127 al folio 131 con ello se prueba lo único que estuvo controvertido que Chef Burger y Alimento MR de Venezuela son la misma entidad de trabajo, solicito que se revoque la decisión.”

    Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

    Alega el apoderado judicial de la parte actora que el tribunal de la recurrida efectuó una errada aplicación de la jurisprudencia y una inadecuada distribución de la carga de la prueba; en el sentido de que argumentaron en su libelo y en la audiencia de juicio que el demandante de autos le trabajó a Chef Burguer, que es una venta de comida rápida que está en alto Barinas, y del cual no hay dudas de su existencia, no existe mercantilmente; o sea no tiene personalidad Jurídica; la personalidad jurídica que allí funciona se denomina Alimentos MR Alimentos de Venezuela; y eso es Chef Burguer, que no es cierto que el demandado haya negado de manera general, que en la contestación; él lo niega como consecuencia de una argumentación de un hecho nuevo que nunca estuvo allí, argumentando que nunca trabajó para Alimentos MR de Venezuela, pero que si tiene que probar que trabajó para Chef Burguer; que con la Inspección aportada en Copia Certificada y corroborada por el Juez a través de Prueba informativa solicitada a la Inspectoría del Trabajo, quedó demostrado que ambas son la misma empresa; que al haber demostrado la existencia de la Empresa Chef Burguer y la prestación del servicio debió operar el pago de las prestaciones sociales; por ello solicita que se revoque la decisión.

    Al respecto observa esta Alzada que riela a los folios 73 al 87; documentales que adminiculadas con las demás probanzaza analizadas por quien aquí se pronuncia y a las que esta Alzada le otorgo valor probatorio, dada las consideraciones y motivaciones ya expuestas, las cuales se dan por reproducidas, con ello queda demostrada la relación de trabajo, entre el demandante y la demandada de autos; por consiguiente, dado que la parte accionante logró demostrar, que entre la empresa demandada y el demandante existió una relación laboral, por lo tanto, sobre la base del análisis realizado, y por aplicación del principio de primacía de la realidad de los hechos, frente a las formas u apariencias de los actos derivados de la relación jurídico laboral, esta Juzgadora aplica la presunción legal contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y declara demostrada la existencia de la relación de trabajo, y se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor en el escrito de demanda, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y concluye que en el presente caso el ciudadano demandante de autos logró demostrar la existencia de la relación laboral. Así se establece.

    Dada la declaratoria de existencia de la relación laboral y la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 11 de Julio del año 2016 y pasa a calcular las acreencias laborales que por ley el corresponde al demandante. Así se establece.

    De la determinación del salario:

    En primer orden debe este Tribunal determinar la relación de salarios percibidos por el demandante durante la vigencia de la relación laboral; los cuales se detallan a continuación:

    Mes Salario normal Bono nocturno Descansos y feriados Salario mensual

    may-14 5.880,00 1.764,00 3.057,60 10.701,60

    jun-14 9.450,00 2.835,00 5.528,25 17.813,25

    jul-14 7.480,00 2.244,00 3.889,60 13.613,60

    ago-14 5.880,00 1.764,00 3.822,00 11.466,00

    sep-14 4.830,00 1.449,00 2.511,60 8.790,60

    oct-14 6.510,00 1.953,00 3.385,20 11.848,20

    nov-14 6.300,00 1.890,00 4.095,00 12.285,00

    Promedio del período 12.359,75

  2. - Determinado lo anterior se procede a la determinación de los conceptos demandados; Se reclama el concepto de bono nocturno en atención al cumplimiento del horario comprendido desde la seis (6:00 p.m.), hasta las 11:30 minutos de la noche, de lunes a domingo; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia le corresponde por este concepto la cantidad de Quince Mil Setecientos Bolívares con ochenta céntimos (15.700,80); atendiendo a los salarios dados por el demandante ,los cuales no fueron desvirtuados, por consiguiente se totalizan de la siguiente manera:

    Bono nocturno

    Mes Salario mensual Bono nocturno

    abr-14 1.176,00 352,80

    may-14 5.880,00 1.764,00

    jun-14 9.450,00 2.835,00

    jul-14 7.480,00 2.244,00

    ago-14 5.880,00 1.764,00

    sep-14 4.830,00 1.449,00

    oct-14 6.510,00 1.953,00

    nov-14 6.300,00 1.890,00

    dic-14 4.830,00 1.449,00

    Total 15.700,80

  3. En lo atinente a lo reclamado por Trabajo en día feriado o de descanso de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; tenemos que le corresponde el salario del día trabajado y además al que le corresponda por trabajo realizado, calculado con recargo del cincuenta por ciento sobre el salario normal correspondiéndole la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 28.172,95) los cuales se detallan a continuación:

    Días feriados o de descanso

    Periodo Salario devengado Bono nocturno Salario normal Valor del día feriado Días trabajados Total

    may-14 5.880,00 1.764,00 7.644,00 382,20 8 3.057,60

    jun-14 9.450,00 2.835,00 12.285,00 614,25 9 5.528,25

    jul-14 7.480,00 2.244,00 9.724,00 486,20 8 3.889,60

    ago-14 5.880,00 1.764,00 7.644,00 382,20 10 3.822,00

    sep-14 4.830,00 1.449,00 6.279,00 313,95 8 2.511,60

    oct-14 6.510,00 1.953,00 8.463,00 423,15 8 3.385,20

    nov-14 6.300,00 1.890,00 8.190,00 409,50 10 4.095,00

    dic-14 4.830,00 1.449,00 6.279,00 313,95 6 1.883,70

    67 28.172,95

  4. -De las Vacaciones: De conformidad con lo establecido en el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando el Trabajador o la Trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrón o patrona, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles; por su parte el articulo 196 esjudem establece que cuando la relación laboral culmine antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación de la relación laboral ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a la vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año; cabe destacar que en el caso de marras el demandante reclama la proporción a 8 meses; pero es el caso que se constata que la relación laboral duró 7 meses y 25 días, y siendo que la norma establece su modo de calculo a razón de meses completos; quien a qui se pronuncia establece que debe computarse la fracción a razón de siete (7) meses, en consecuencia le corresponde por este concepto la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.604,93), los cuales se detalla a continuación:

    Vacaciones fraccionadas 8,75 411,99 3.604,93

  5. - Bono Vacacional fraccionado: De conformidad con lo establecido en el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde por este concepto al demandante el monto proporcional a los meses laborados, en consecuencia le corresponde la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.604,93), los cuales se totalizan de la siguiente manera

    Bono vacacional fraccionado 8,75 411,99 3.604,93

  6. - En cuanto al pedimento de Utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT vigente para la fecha en que se generaron; le corresponde por este concepto la cantidad de 8,75 días calculados a salario de Bs. 383,10 para un monto de TRES MIL SEISCIENTOS CUATRO CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.604,93), detallados de la siguiente manera:

    Utilidades fraccionadas 8,75 411,99 3.604,93

  7. -Reclama el complemento de utilidades dejadas de cancelar; cabe destacar que el artículo 132 de la LOTTT, establece que las entidades de trabajo con fines de lucro deben cancelar a sus trabajadores una cantidad equivalente a 30 días de salarios, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudieran corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo, pero a los fines de su determinación debe tomarse en consideración como base la declaración de impuesto Sobre la Renta que hubiere presentado la entidad de Trabajo ante la Administración del Impuesto Sobre la Renta, y siendo que no consta en actas procesales prueba alguna aportada por el reclamante sobre dicha declaración a los fines de su determinación; quien aquí se pronuncia considera improcedente dicha reclamación. Así se establece.

  8. -Prestación de antigüedad: Reclama lo atinente a este concepto, en este sentido es de señalar que de conformidad con lo establecido en el literal a del articulo 142 eiusdem le corresponden al demandante por concepto de garantía de las prestaciones sociales un deposito equivalente a quince días cada trimestre, ahora bien la base del salario que se tomara en cuenta para determinar el pago de este concepto será el salario integral devengado, atendiendo al salario variable, Cabe destacar que en atención a la norma más favorable al trabajador se constata que la garantía acumulada es más beneficiosa para el trabajador en consecuencia le corresponde por este concepto la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 18.913,78) se detallan de la siguiente manera:

    Prestación de antigüedad

    Mes Salario normal Bono nocturno Descansos y feriados Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral diario Días de antig. Antigüedad mensual

    abr-14 1.176,00 352,80 0,00 1.528,80 50,96 2,12 4,25 57,33 0,00

    may-14 5.880,00 1.764,00 3.057,60 10.701,60 356,72 14,86 29,73 401,31 0,00

    jun-14 9.450,00 2.835,00 5.528,25 17.813,25 593,78 24,74 49,48 668,00 0,00

    jul-14 7.480,00 2.244,00 3.889,60 13.613,60 453,79 18,91 37,82 510,51 15 7.657,65

    ago-14 5.880,00 1.764,00 3.822,00 11.466,00 382,20 15,93 31,85 429,98 0,00

    sep-14 4.830,00 1.449,00 2.511,60 8.790,60 293,02 12,21 24,42 329,65 0,00

    oct-14 6.510,00 1.953,00 3.385,20 11.848,20 394,94 16,46 32,91 444,31 15 6.664,61

    nov-14 6.300,00 1.890,00 4.095,00 12.285,00 409,50 17,06 34,13 460,69 0,00

    dic-14 4.830,00 1.449,00 1.883,70 8.162,70 272,09 11,34 22,67 306,10 15 4.591,52

    Total 45 18.913,78

  9. - De igual manera el demandante reclama el beneficio de alimentación argumentando que el patrono no canceló dicho concepto por cada día laborado; cabe destacar que el beneficio aquí reclamado, nace con ocasión de la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.538 de fecha 15/09/1998, la cual por disposición del artículo 10 ejusdem, entraría en vigencia el 1 de enero de 1999.

    Entre el año 1998 y 2014 la cesta ticket tuvo como base de cálculo 25% y hasta el 50% del valor de la unidad tributaria.

    Posteriormente, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 38.094, se deroga la ley que la antecedió, pero el beneficio alimentario se mantiene. Ente (sic) las principales reformas de esta nueva ley (2004) están de las modalidades de cumplimiento del beneficio así como la reducción del número de trabajadores beneficiados. El 28/04/2006, en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de la República Bolivariana de Venezuela, sale publicado el reglamento de la Ley in comento.

    El citado reglamento en su artículo 36 establece: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    Ahora bien; en el caso que nos ocupa, no se desprende de autos el pago liberatorio de este concepto, en consecuencia, procede a calcular con el porcentaje vigente para el año 2014 tomándose en consideración para su cálculo el valor actual de la unidad tributaria vigente, a razón de ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177,00), tomando como referencia las jornadas señaladas por el actor durante el periodo que duró la relación laboral. Asimismo, ordena que el pago debe realizarse en efectivo de conformidad con la transcrita disposición reglamentaria supra y de acuerdo a lo establecido en sentencias de la Sala de casación Social número 569, del 29 de julio de 2013. De seguidas se procede a su totalización. Así se establece.

    Ley de Alimentación para Trabajadores

    Mes Días laborados (hábiles) Valor unidad tributaria actual Valor cesta ticket 25 % Total mensual

    abr-14 5 177,00 44,25 221,25

    may-14 31 177,00 44,25 1.371,75

    jun-14 30 177,00 44,25 1.327,50

    jul-14 31 177,00 44,25 1.371,75

    ago-14 31 177,00 44,25 1.371,75

    sep-14 30 177,00 44,25 1.327,50

    oct-14 31 177,00 44,25 1.371,75

    nov-14 30 177,00 44,25 1.327,50

    dic-14 19 177,00 88,50 1.681,50

    11.372,25

    Total Ley de Alimentación para Trabajadores Bs 11.372,25

  10. -Reclama el demandante lo atiente a la Indemnización contemplado en la LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO; fundamentando su petitorio en el hecho de que el patrono no cumplió con la obligación de la inscripción del trabajador en el Seguro Social, obligación que le correspondía al patrono y que motivado a ello no pudo realizar los trámites para lograr el disfrute de dicho beneficio.

    En ese sentido es necesario establecer que el derecho a percibir las prestaciones dinerarias por la pérdida del empleo, es un derecho humano fundamental, que ha sido categorizado constitucionalmente, por la norma contenida en el artículo 86 de nuestra carta magna, donde se expresa que toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social; señalado lo anterior corresponde verificar si el Trabajador demandante de autos es acreedor de dicha prestación.

    En ese sentido es menester señalar lo contemplado en la LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO, lo cual es del tenor siguiente:

    Capítulo II

    De las prestaciones al trabajador o trabajadora cesante Prestaciones

    Artículo 31. El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:

    Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía. Capacitación laboral para facilitar el mejoramiento o recalificación del perfil ocupacional del trabajador o trabajadora, con el propósito de coadyuvar a su reinserción en el mercado de trabajo. Orientación, información, intermediación y promoción laboral. Los demás servicios que esta Ley garantiza. Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, y serán inembargables, salvo en los casos de obligaciones de carácter familiar previstos en la ley.

    Requisitos para las prestaciones dinerarias

    Artículo 32. Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. Que la relación de trabajo haya terminado por: Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos. Reestructuración o reorganización administrativa. Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada. Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora. Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo. Para que los trabajadores o trabajadoras no dependientes tengan derecho a las prestaciones dinerarias previstas en la presente Ley, deben haber perdido involuntariamente la fuente de ingresos y cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 4 de este artículo, de conformidad con lo previsto en la Resolución Especial que se apruebe a tal efecto. En cada caso, una vez verificada la cesación por parte del Instituto Nacional de Empleo, debe iniciarse el procedimiento que permite al trabajador o trabajadora acceder a las prestaciones que el Régimen Prestacional previsto en esta Ley garantiza.(subrayado de esta alzada).

    De la normativa antes transcrita se evidencia que entre los requisitos exigidos por la ley para su procedencia es que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía; requisito éste que no se cumple en el caso de marras puesto que si bien es cierto que el trabajador tal como lo señala no fue inscrito en el seguro social; no es menos cierto que la duración de la relación laboral fue de siete (7) meses y 25 días; es decir no está dentro del lapso cuyo requisito se desprende del contenido de la norma (mínimo de 12 meses). En consecuencia dicha reclamación es improcedente. Así se establece.

  11. - Alega el demandante que, no fue inscrito por su patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni cumplió con el deber de enterar las cotizaciones correspondientes por el tiempo de servicios prestado, por lo que solicita sea inscrito y sean canceladas las cotizaciones debidas.

    Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03/03/2011 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, dejó establecida la legitimación del trabajador para exigir al patrono el cumplimiento de enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones causadas:

    “En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.

    En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).

    En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.

    De tal manera que, como ya lo estableciera nuestro máximo tribunal, el trabajador es el acreedor último de las prestaciones de la seguridad social, y como tal lo asisten un conjunto de medidas legales que permiten al acreedor proteger su crédito, impidiendo la disminución del patrimonio del obligado, es decir, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el fin de que su crédito sea pagado.

    Así tenemos que si el patrono no cumple con la referida obligación contenida en la Ley del Seguro Social, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho y el deber de iniciar el respectivo procedimiento para exigir al obligado el pago de las cotizaciones correspondientes al trabajador. Pero, si dicho ente no iniciara las acciones legales correspondientes, surgirá en cabeza del trabajador una legitimación especial, dirigida a preservar su propio derecho a la seguridad social, y podrá exigir al patrono las prestaciones debidas.

    En el caso que nos ocupa, al no existir ningún elemento probatorio que demostrare que el demandado cumplió con la referida obligación, en consecuencia, se ordena la inscripción del ciudadano: J.E.C.O., titular de la cédula de identidad Nº V-20.437.116 en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, al pago de las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 26/04/2014 al 21/12/2014, ambos inclusive tomando en cuenta el salario normal devengado por el trabajador, los cuales han quedado debidamente determinados en el acápite denominado determinación del salario de la presente sentencia. ASI SE ESTABLECE.

  12. - Arguye de igual manera el accionante que en virtud de que su patrono no cumplió con el deber de afiliación a la entidad de Trabajo al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda y depositar las cotizaciones correspondientes lo cual nunca ocurrió, por ello solicita que se ordene al demandante que se cancele todas las cotizaciones que debió efectuar por ante este organismo.

    La cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajador en el Fondo, como cuenta de ahorro individual, reflejará desde la fecha inicial de incorporación del trabajador al ahorro habitacional lo siguiente:

  13. El aporte mensual en la cuenta de cada trabajador equivalente al tres por ciento (3%) del ingreso total mensual, desglosado por cada uno de los aportes de ahorro obligatorio realizado por el trabajador y por cada una de las contribuciones obligatorias del patrono al ahorro del trabajador.

  14. Los rendimientos generados mensualmente por las colocaciones e inversiones del Fondo, asignados al trabajador, desde la fecha inicial de su incorporación al ahorro habitacional.

  15. Cualquier otro ingreso neto distribuido entre las cuentas de ahorro obligatorio de cada trabajador.

  16. Los desembolsos efectuados y los cargos autorizados según los términos establecidos en esta Ley.

    El aporte mensual a la cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajador en todo caso no podrá ser menor al tres por ciento (3%).

    El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, como administrador del Fondo de Ahorro Obligatorio, deberá garantizar la veracidad y la oportunidad de la información de la cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajador y, de la situación de los créditos recibidos y los movimientos para la cancelación de los mismos. La cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajador estará integrada por el ahorro de los trabajadores con relación de dependencia, el cual comprende los ahorros obligatorios que éstos realicen equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de los empleadores, tanto del sector público como del sector privado, a la cuenta de cada trabajador, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual.

    Los empleadores deberán retener las cantidades a los trabajadores, efectuar sus propios aportes y depositar dichos recursos en la cuenta de cada uno de los trabajadores en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, a través del ente operador calificado y seleccionado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, en atención a lo establecido en la Ley y su Reglamento.

    Cabe destacar que el porcentaje aportado por el empleador previsto en la Ley no formará parte de la remuneración que sirva de base para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales contempladas en las leyes que rigen la materia.

    Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes las contravenciones serán sancionadas por la Superintendencia del Sistema de seguridad Social, conforme a las atribuciones que se le establecen en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

    Cuando los empleadores no enteren en la respectiva cuenta los aportes destinados al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda a nombre de cada uno de las trabajadoras o los trabajadores, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, será sancionado con una multa equivalente a unidades tributarias por cada aporte no enterado, sin perjuicio del establecimiento de la responsabilidad civil o penal correspondiente.

    Como puede observarse cada uno de los regímenes de seguridad social plantea su particular procedimiento ante el ente u organismos respectivos, que son los encargados de velar por el cumplimiento de las leyes que lo regulan, siendo estos el legitimado activo para que se instauren los procedimiento contra los infractores, entonces es precisamente el organismo encargado por la respectiva Ley para hacerlo; claro debe dejarse sentado que este procedimiento sancionatorio puede comenzar por el trabajador a través de su denuncia, la ley prevé que el trabajador acuda al órgano respectivo a los fines de que se cumpla con la Ley que regula cada subsistema de seguridad social.

    En el mismo orden de ideas, tanto la Ley que rige el sistema de seguridad social, como las que regulan los subsistemas, están en consonancia al establecer, que los créditos que se le deben a estos subsistemas, son aportes parafiscales, es decir, dichos aportes son una especie de contribución fiscal para permitir el funcionamiento de ese organismo, por lo que el Código Orgánico Tributario contiene el procedimiento para recuperar los pagos no hechos por los infractores.

    Todo ello, como se dijo anteriormente, debe hacerse a instancia del interesado o trabajador, por ante el órgano respectivo y no habiendo en autos la constancia de que el trabajador hubiera instado estos procedimientos, esta alzada ordenará que la demandada cumpla con dicha obligación fiscal, que establecen las respectivas leyes para lograr la inscripción y pago de las diferentes cotizaciones por haber sido retenidas o por no haberlas practicado, cuestión que como se dijo anteriormente, esta dilucidada, con los procedimientos establecidos en las leyes que los regulan y a instancia de parte, por lo que procede la solicitud de la parte actora y por ende se ordena al Juzgado que corresponda la ejecución de la sentencia oficiar a la demandada para que inscriba y entere en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en fondo de ahorro obligatorio de vivienda, la cuota parte que le corresponda según las leyes respectivas, ASÍ SE ESTABLECE.

  17. -En este mismo orden de ideas reclama el demandante la Indemnización por despido por causas ajenas a su voluntad; y habiéndose determinado que el motivo de la finalización de la relación laboral fue por despido injustificado, el trabajador tiene derecho al cobro de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la cual debe ser igual a la cantidad condenada por prestación de antigüedad en el presente fallo, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 18.913,78), todo de conformidad con los artículos 92 y 142 la Ley Orgánica del Trabajos. Así se Establece.

    Ahora bien, constatándose la procedencia de los conceptos antes determinados, se evidencia que corresponden al trabajador por la prestación del servicio a favor de la demandada, la cantidad de CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.103.888,34), en consecuencia se condena a la demandada de autos: ALIMENTOS MR DE VENEZUELA F.P., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha cinco (05) de junio de 2.014, bajo el Nº 37, Tomo 37-B. y solidariamente al Ciudadano: A.J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-14.530.849 al pago de todos y cada uno de los conceptos detallados a continuación. Así se establece.

    Conceptos Días Salario Subtotal

    Bono nocturno 15.700,80

    Días feriados y de descanso trabajados 28.172,95

    Días de descanso trabajados 0,00

    Antigüedad acumulada (garantía) 45 18.913,78

    Vacaciones fraccionadas 8,75 411,99 3.604,93

    Bono vacacional fraccionado 8,75 411,99 3.604,93

    Utilidades 8,75 411,99 3.604,93

    Utilidades dejadas de cancelar 0,00

    Indemnización por terminación de la relación de trabajo 18.913,78

    Beneficio de alimentación 11.372,25

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 21-12-14 Bs 103.888,34

    Monto que debe ser pagado, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada para el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, corrección monetaria e intereses moratorios. Así se establece.

    Intereses sobre prestación de antigüedad; Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;

    2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    3. A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.

    Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de cálculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

    Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

    Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 11 de julio del año 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, REVOCA, la decisión de fecha 11 de julio del año 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

TERCERO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que sea distribuida la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año 2016, años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Jueza;

Abg. C.G.M..

La Secretaria;

Abg; L.V..

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 11:39 a.m. bajo el No.0039. Conste.

La Secretaria;

Abg; L.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR