Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMigberth Rossina Cella Herrera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

204º y 155º

Parte querellante: J.E.T.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.081.398.

Apoderados judiciales de la parte querellante: Yolimaury L.P. y J.A.P.M., titulares de la cédula de identidad números V-15.713.231 y V-8.678.792, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 193.040 y 213.972.

Parte querellada: Alcaldía del Municipio E.B.d.E.B. de Miranda.

Motivo: Querella funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales).

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2014, por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado, en fecha 13 de marzo de 2014, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, la cual fue recibida por la Secretaría el 14 de marzo del año en curso y distinguida con la nomenclatura Nº 3581-14.

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2014, se admitió la presente causa, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado y la respectiva citación y notificación de las partes.

En fecha 06 de mayo de 2014 la parte querellante presentó escrito de reforma, siendo admitida en fecha 07 del mismo mes y año, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado y la respectiva citación y notificación de las partes. La parte querellante mediante diligencia en fecha 15 de mayo del mismo año solicitó la expedición de copias simples y en fecha 21 del mismo mes y año, retiró las referidas copias y consignó a los efectos que se certificarán para la práctica de las notificaciones correspondientes.

En fecha 04 de junio de 2014, consignó los fotostatos a los fines de la práctica de la citación y la notificación correspondientes y en fecha 09 de junio de 2014, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado las notificaciones y citaciones respectivas en la presente causa.

Posteriormente, en fecha 16 de julio de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en la cual dejo constancia de la comparecencia de ambas partes y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 29 de septiembre de 2014, la Juez Temporal Migberth Cella, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del permiso que le fuera concedido a la Juez Flor Camacho, Jueza Titular de éste Órgano Jurisdiccional, para ejecutar las instrucciones médicas, por lo que una vez transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho siguientes continuará su curso procesal.

En fecha 13 de octubre de 2014, se fijó la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevó a cabo en fecha 20 de octubre de 2014, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes y vista la complejidad del caso se difirió la publicación del dispositivo de fallo para dentro de los cinco (05) días siguientes de despacho.

En fecha 22 de octubre de 2014 se publicó el dispositivo del fallo que declaró con lugar la presente querella funcionarial.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La representación Judicial de la parte querellante solicitó:

Primero

La cancelación de ochenta mil doscientos veinte bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 80.220,68), por los conceptos que se discriminan de la siguiente manera:

• Por concepto de Prestaciones Sociales con intereses capitalizados, la cantidad de treinta y tres mil trescientos diecisiete bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 33.317,26).

• Por concepto de Prestaciones de Antigüedad acreditada con intereses capitalizados la cantidad de veintitrés mil setecientos nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 23.709,69).

• Por días adicionales de Prestaciones Sociales por Antigüedad, la cantidad de cuatro mil sesenta bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 4.060,88).

• Por vacaciones no disfrutadas de los períodos 2009-2010, 2010-2011 2011-2012 y 2012-2013, la cantidad de ocho mil setecientos noventa y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 8.799,78).

• Por conceptos de Domingos y Feriados comprendidos dentro de los lapsos de vacaciones no disfrutadas, la cantidad de mil setecientos treinta y tres bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 1.733,29).

• Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad mil ochocientos noventa y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 1.899,95).

• Por concepto de Domingos y Feriados de Vacaciones fraccionadas, la cantidad de trescientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimo (Bs. 399,99).

• Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de seis mil doscientos noventa y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 6.299,84).

Segundo

Los intereses moratorios contados a partir del 01 de enero de 2014, calculados en sujeción a lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, hasta el momento de su total cancelación.

Para sustentar su petitorio, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 01 de marzo de 2009, su representado ingresó a prestar servicios personales, por cuenta ajena y bajo dependencia, en la Alcaldía del Municipio E.B.d.E.B. de Miranda.

Que en fecha 16 de diciembre de 2013, su representado fue removido del cargo de Coordinador de Compras adscrito a la Dirección de Administración, luego de haber prestado sus servicios en la Alcaldía Municipal por cuatro (04) años, nueve (09) meses y quince (15) días ininterrumpidos.

Que transcurrido cinco (05) días previsto para el pago voluntario, y tras verificarse que el mismo no se había realizado, su representado solicitó por escrito ante la Dirección de Personal de la Alcaldía Municipal el pago correspondiente.

Fundamentó su pretensión en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con la norma contenida en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y las normas contenidas en los artículos 141, 142, 146, 195, 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras así como su Disposiciones Transitoria Segunda.

Que su defendido goza del derecho de exigir el pago de sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales adquiridos que son adeudados al finalizar la relación laboral.

Que la Alcaldía del Municipio E.B.d.E.B. de Miranda reiteradamente se ha negado a cancelar a su representado las correspondientes Prestaciones Sociales y demás derechos laborales adquiridos.

Que la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en su artículo 142, establece un sistema de cálculo mixto, en donde se conjugan tanto la no retroactividad, como la retroactividad; por lo tanto las prestaciones sociales y demás instituciones se denominarán y calcularán según los procedimientos que indique la legislación vigente para cada momento de la relación funcionarial.

Que en cuanto al pago de bono vacacional, la Convención de Contratación Colectiva 1996-2000 de la Alcaldía del Municipio E.B., superaba lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, estipulando un pago de cuarenta y ocho (48) días, independientemente del tiempo de servicio y cargo desempeñado por el funcionario; una vez desaparecida esa Convención colectiva, y en atención al principio de progresividad de los beneficios y derechos laborales, durante el tiempo restante de vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, se continuó pagando los mismo cuarenta y ocho (48) días; hasta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras se empezó a pagar sesenta y tres (63) días de Bono Vacacional, independientemente del servicio y cargo desempañado por el funcionario.

Que respecto al cálculo de Aguinaldos, la Alcaldía querellada estipula el pago de noventa (90) días de salario integral, independientemente del tiempo de servicio y del cargo desempeñado por el funcionario público a su servicio.

Que durante el tiempo en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, la Alcaldía del Municipio E.B. incumplió con la norma prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su segundo aparte, se configura lo prevista en el literal “b” del mismo artículo; siendo así que la tasa de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país.

Que los intereses generados, tanto por la prestación de antigüedad del período, como por la prestación de antigüedad acumulada, se capitalizaran anualmente.

Que durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores, se configuró lo previsto en el artículo 143, en su quinto aparte, resultando que la tasa de interés es también la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.

Precisa que para el cálculo de días correspondiente, tanto de las vacaciones no disfrutadas y no pagadas, como de las vacaciones fraccionadas, se tendrán en cuenta los días hábiles, los domingos y días feriados nacionales comprendidos entre el inicio y fin de las vacaciones, según la fecha en el que nace el derecho del disfrute en cada año; eso debido a que estos últimos también forman parte del salario.

Que en cuanto a los salarios mensuales devengados durante la relación de trabajo a los fines de realizar su cálculo en base cierta y verdadera, consignó la tabla de conformación del salario integral, marcada con la letra “E”; contentiva de salarios normales no efectos de eficacia atípica, bonificaciones por desempeño, alícuotas mensuales tanto de bono vacacional, como de aguinaldo, por cada mes mientras duró la relación laboral.

Que para el cálculo de las instituciones laborales de prestaciones sociales, anexó marcado “F”, tabla por concepto de Prestación de Antigüedad acreditada con intereses capitalizados, calculados en base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, correspondiente al periodo de tres (03) años, dos (02) meses y seis (06) días transcurridos desde el 01 de marzo de 2009, hasta el 07 de mayo de 2012, en conformidad con los artículos 108, 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a su decir, le corresponden veintitrés mil setecientos nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 23.709,69).

Que por concepto de Prestaciones Sociales con intereses capitalizados, calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, correspondientes al periodo de un (01) año, siete (07) meses y nueve (09) días transcurrido desde el 07 de mayo de 2012, hasta la fecha de egreso, el 16 de diciembre de 2013, en conformidad con los artículos 142, 143 y Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde treinta y tres mil trescientos diecisiete bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 33.317,26).

Que según lo dispuesto en la norma contenida en el literal “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde el pago de veinte (20) días adicionales de Prestaciones Sociales por Antigüedad, pagados a razón del último salario integral diario de doscientos tres bolívares con cuatro céntimos (Bs. 203,04), cifra que asciende a cuatro mil sesenta bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 4.060,88).

Que por concepto de vacaciones no disfrutadas, ni pagadas de forma oportuna, derechos contemplados en el artículo 197 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, expuso que su representado no tuvo el disfrute efectivo de los días de vacaciones correspondiente a los periodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013; los cuales al no haber sido pagados de forma oportuna, deberán a su criterio, pagarse a razón del ultimo salario base diario de ciento treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 133,33), en razón de lo cual se le adeuda la cantidad de ocho mil setecientos noventa y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 8.799,78), por concepto de sesenta y seis (66) días de vacaciones no disfrutada; mas la cantidad de un mil setecientos treinta y tres bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 1.733,29), por concepto de trece (13) días, de domingos feriados comprendidos dentro de los lapsos de vacaciones no disfrutadas.

Que en cuanto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, concatenado con la norma contenida en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, se le adeudan por vacaciones fraccionadas, en atención al tiempo de servicio ininterrumpido de cuatro (04) años, nueve (09) meses y quince (15) días, le corresponde el pago proporcional de nueve (09) meses, el cual se caculo multiplicando los nueve (09) meses por los diecinueve (19) días que le correspondería del año completo, y luego dividiendo entre doce (12) meses, para alcanzar así la cantidad resultante de catorce coma veinticinco (14,25) días, los cuales, pagados a razón del ultimo salario base diario de ciento treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 133,33), da como resultado que se le deba la cantidad de un mil ochocientos noventa y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 1.899,95), por este concepto.

Señala que a su representado también le adeuda tres (03) días correspondientes a la razón proporcional de los domingos y feriados de vacaciones fraccionadas, cifra alcanzada de multiplicar los nueve (09) meses por los cuatro (04) domingos y feriados existentes dentro del lapso anual correspondiente al periodo vacacional completo 2013-2014, y luego dividiendo entre doce (12) meses. Estos tres (03) días pagados a razón del último salario base diario de ciento treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 133,33), da como resultado que se le debe la cantidad de trescientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 399,99).

Que por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, le corresponde el pago proporcional de nueve (09) meses; calculo que se realiza multiplicado esos nueve (09) meses por los sesenta y tres (63) días que le corresponderían del año completo, y luego dividiendo entre doce (12) meses, resultando así el pago de cuarenta y siete coma veinticinco (47,25) días, razón del último salario base diario de ciento treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 133,33), cifra que asciende a la cantidad de seis mil doscientos noventa y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 6.299,84).

Finalmente solicita que se declare Con Lugar la querella funcionarial.

Por otra parte verifica este Juzgado que la presente querella no fue contestada en su oportunidad por representación judicial alguna del ente querellado; siendo esto así, quien hoy sentencia deja por sentado que la querella se entenderá como contradicha en todas sus partes, a tenor de la prerrogativa prevista -a favor del ente querellado- en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estima este Juzgado que la esencia del recurso contencioso administrativo funcionarial deviene de la petición del pago de las prestaciones sociales del querellante que le corresponde por la culminación de la relación de empleo público que lo vinculó a la Alcaldía del Municipio E.B.d.E.B. de Miranda, donde se incluya los conceptos laborales de prestación de antigüedad, los intereses con ocasión a la prestación de ésta y otras solicitudes referidas a la cancelación de las vacaciones no disfrutadas -períodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013-; vacaciones fraccionadas y su respectivo bono vacacional fraccionado, así como los intereses de mora de las cantidades arrojadas.

La novísima Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, (que entró en vigencia el 7 de mayo del 2012), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076 Extraordinario de esa misma fecha, en el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda, dispone:

… 2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el trascurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario…

(Subrayado de este Tribunal).

Al a.e.d. se evidencia que la premisa fundamental para calcular las prestaciones sociales de conformidad con el régimen establecido en dicha ley, resulta la condición de activo (a) del trabajador o trabajadora en la oportunidad de entrada en vigencia de ella, esto es, para el 7 de mayo de 2012.

Visto que el ciudadano J.E.T.U. ingresó a la Alcaldía del Municipio E.B.d.E.B. de Miranda en fecha 01 de marzo de 2009 y egresó en fecha 16 de diciembre de 2013, por remoción, ésta Ley es perfectamente aplicable al caso, en virtud de lo cual la querella incoada habrá de ser decidida con fundamento en la misma. Así se establece.

Recuerda este Tribunal que la parte querellante, pretende:

1) Por concepto de Prestación de Antigüedad acreditada con intereses capitalizados la cantidad de veintitrés mil setecientos nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 23.709,69).

2) Por concepto de Prestaciones Sociales con intereses capitalizados, la cantidad de treinta y tres mil trescientos diecisiete bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 33.317,26).

3) Por días adicionales de Prestaciones Sociales por Antigüedad, la cantidad de cuatro mil sesenta bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 4.060,88).

4) Por vacaciones no disfrutadas de los períodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, la cantidad de ocho mil setecientos noventa y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 8.799,78).

5) Por conceptos de Domingos y Feriados comprendidos dentro de los lapsos de vacaciones no disfrutadas, la cantidad de mil setecientos treinta y tres bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 1.733,29).

6) Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad un mil ochocientos noventa y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 1.899,95).

7) Por concepto de Domingos y Feriados de Vacaciones fraccionadas, la cantidad de trescientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimo (Bs. 399,99).

8) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de seis mil doscientos noventa y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 6.299,84).

9) Los intereses moratorios calculados en sujeción a lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, hasta el momento de su total cancelación.

Ahora bien, se evidencia que la representación judicial de la parte querellante, a los fines de demostrar la procedencia de los conceptos reclamados consignó documentales, cursantes del folio trece (13) al dieciocho (18) del expediente judicial principal, que no poseen la identificación o firma autógrafa de quien los realizó, ni se encuentran avalado por un experto contable, ni fueron ratificadas en juicio través de una prueba testimonial según lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no puede este Juzgado otorgarle ningún valor probatorio a dichos instrumentos. Por tanto, se desechan los documentos consignados adjuntos a la presente querella, en los cuales se plasma una serie de cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos. Así se decide.

Previo a resolver el asunto debatido considera pertinente este Juzgado, realizar las siguientes consideraciones:

Respecto a las prestaciones sociales, éstas se entienden como un derecho inalienable, imprescriptible e irrenunciable de todo trabajador que ha prestado sus servicio a la Administración Pública; además constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte de éste, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales establecidas en la Ley y posee rango Constitucional, en virtud que se encuentra consagrado como un derecho en el artículo 92 de la Carta Magna.

El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral, abre la posibilidad, que en caso de un eventual retardo en el pago de aquellas por parte del ente que se encuentre obligado a ello, se generen los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación, la antigüedad del trabajador por el servicio prestado. En razón de ello, es un derecho del trabajador y una obligación para la Administración la cancelación de forma inmediata el monto acumulado, por ese concepto posee el trabajador, una vez terminada la relación laboral, y siempre debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

Ahora bien, al analizar las pruebas cursantes en autos se evidencia que la parte actora consignó documento que riela al folio ocho (08) del expediente judicial principal, denominado “Constancia”, en el cual se observó que el ciudadano J.E.T.U. ingresó a la Alcaldía del Municipio E.B.d.E.B. de Miranda, en fecha 01 de marzo de 2009 y egresó en fecha 16 de diciembre de 2013, con el cargo de Coordinador de Compras, tal como lo estableció en su escrito libelar.

Asimismo, cursa al folio sesenta y dos (62) del expediente principal documento denominado “CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES” del ciudadano J.E.T., computada desde la fecha de su ingreso, hasta la fecha en que fue notificado de su remoción, la cual no se encuentra firmado o refrendado por persona alguna, ni tampoco se encuentra firmada por el querellante en señal de aceptación, lo cual comporta que dicho cálculo fue realizado, más no cancelado.

En razón de lo anterior, y como quiera que el beneficio a las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el Capítulo III, artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, «Norma aplicable por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública», visto que la Alcaldía del Municipio E.B.d.E.B. de Miranda, a la presente fecha no ha cancelado este derecho al ciudadano J.E.T.U., estima esta Juzgadora que le asiste el derecho reclamado.

De seguidas se pasa a a.l.p.d. los conceptos reclamados:

En primer lugar recuerda este Juzgado que la parte querellante solicitó el pago de la prestación de antigüedad, la cual estimó por la cantidad veintitrés mil setecientos nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 23.709,69)

La antigüedad puede ser definida como el tiempo acumulado por el trabajador en función de la prestación de sus servicios; de este modo, el derecho a percibir una remuneración por el tiempo acumulado durante los años de servicio, es un reconocimiento que compensa la continuidad en el desempeño de las funciones o labores de un trabajador.

Así, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras prevé en su artículo 142, a tenor del literal “a” el modo de calcular la antigüedad, esto es, quince (15) días por cada trimestre, calculados en base al último salario integral devengado al momento de culminar el trimestre respectivo, esto debe ser calculado desde la fecha de ingreso del querellante al Instituto querellado, esto es el (01/03/2009), hasta la fecha de egreso (16/12/2013), mas los dos (02) días adicionales anuales, que prevé el literal “b” de dicho artículo, al cumplirse el primer año de servicio, acumulativos hasta un máximo de treinta (30) días de salario integral.

Igualmente la referida Ley ordena realizar el cálculo de las prestaciones sociales previsto en el literal “c” eiusdem, con base a treinta (30) días de salario integral por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses calculada al último salario, y la cantidad que resulte mayor de los dos cálculos antes ordenados, será el monto que efectivamente deberá pagársele al actor por concepto de prestaciones sociales, ello de conformidad con lo previsto en el literal “d” del mencionado artículo.

Visto que se comprobó la inexistencia de algún elemento probatorio del cual se pudiere constatar que se realizó el pago efectivo de este concepto (prestación de antigüedad), este Juzgado considera que es dable la procedencia del pago de dicho concepto y ordena a la Alcaldía del Municipio E.B.d.E.B. de Miranda el pago de la cantidad que corresponda al ciudadano J.E.T.U., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.081.398, por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras -norma aplicable por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la cual deberá ser calculada desde su fecha de ingreso, esto es, desde 01 de marzo de 2009 hasta el día 16 de diciembre de 2013, fecha en la cual el organismo querellado notificó la remoción, mas los dos (02) días adicionales anuales, que prevé el literal “b” de dicho artículo, todo para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del pago de la cantidad de ocho mil setecientos noventa y nueve bolívares con setenta y ocho sentimos (Bs. 8.799,78) correspondiente a las vacaciones no disfrutadas de los periodos 2009-2010, 2010-2011 2011-2012 y 2012-2013; la cantidad de mil setecientos treinta y tres bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 1.733,29) correspondientes a domingos y feriados comprendido dentro de los lapsos de vacaciones no disfrutadas; sobre este pedimento debe destacarse que la vacaciones y el bono vacacional están establecidos como un derecho que le corresponde al querellante de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 192, y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Este Tribunal observa de la revisión minuciosa del expediente principal que cursa a los folios cuarenta y dos (42), cuarenta y ocho (48), cincuenta y dos (52), cincuenta y cuatro (54) y sesenta (60) cursa documentos denominados “RECIBO DE PAGO” autorizado por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo E.B.d.E.M., en el cual se desprende el pago por concepto de bono vacacional correspondiente a los períodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013 al hoy querellante, mas sin embargo no se evidencia documento del cual se desprenda el disfrute efectivo de las vacaciones de los períodos antes mencionados, teniendo la administración municipal la carga de la prueba de la demostración del cumplimiento de la obligación tal como se señaló más arriba. Por todo lo anterior, resulta imperativo para esta sede jurisdiccional declarar procedente la presente pretensión, la cual deberá ser calculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La parte querellante también solicitó el pago de mil ochocientos noventa y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 1.899,95) correspondiente a vacaciones fraccionadas; la cantidad de trescientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.399,99) correspondientes a domingos y feriados de vacaciones fraccionadas y la cantidad de seis mil doscientos noventa y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.6.299,84) correspondiente al bono vacacional fraccionado; sobre este pedimento debe destacarse que la vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado están establecidos en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras que establece que en caso de culminación de la relación de trabajo antes de cumplirse el año completo de servicios, el trabajador tendrá derecho al pago del equivalente a las vacaciones y el bono vacacional causado por los meses completos de servicios del año que corresponda.

En el presente caso, el hoy querellante ingresó a la Alcaldía del Municipio E.B.d.E.B. de Miranda en fecha 01 de marzo de 2009 y egresó en fecha 16 de diciembre de 2013, en razón de lo cual el querellante laboró nueve (09) meses completos de servicio, por lo que tiene derecho al pago equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, tal como establece el artículo 196 eiusdem, por lo que este Juzgado ordena igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Finalmente, la parte querellante solicitó el pago de los intereses moratorios “…contados a partir del 01 de enero de 2014, calculados en sujeción a lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, hasta el momento de su total cancelación”.

El artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:

Artículo 89. La Procuraduría General de la República puede solicitar las siguientes medidas cautelares:

  1. El embargo;

  2. La prohibición de enajenar y gravar;

  3. El secuestro;

  4. Cualquier medida innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República

Del análisis del artículo transcrito se desprende que el mismo se refiere a la solicitud de medidas cautelares por parte de la Procuraduría General de la República y siendo que la parte querellante solicitó el pago de los intereses moratorios, llama la atención de esta juzgadora que la pretensión esgrimida no se relaciona con el fundamento jurídico, en razón de lo cual se desecha el argumento respecto a la forma de cálculo de los intereses moratorios. Así se decide.

Sin embargo, y visto que los intereses moratorios están consagradas en la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal en base a la tutela judicial efectiva y de no causar un gravamen a la parte actora por la deficiente técnica jurídica utilizada por su representante, pasará a revisar la procedencia de los intereses moratorios:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la relación laboral; aunado a ello, y también por mandamiento expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2012-1258 de fecha 27 de junio de 2012, con ponencia del juez Alexis Crespo Daza, determinó lo siguiente:

… En este orden de ideas, es oportuno señalar que, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:

Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago gen era intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Ello así, se evidencia de la norma antes citada, que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

De este modo, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos, un derecho constitucional no disponible, irrenunciable cuyo pago y cumplimiento son de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende atenuar, la demora excesiva en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan. (Subrayado de este Tribunal)

Del citado extracto debe determinarse entonces, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido a que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo que transcurra desde de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

Referido lo anterior, y al quedar evidenciado que la Alcaldía del Municipio E.B.d.E.B. de Miranda no ha honrado su obligación de pagar las prestaciones sociales al querellante, menos aún realizado el pago de los correspondientes intereses moratorios, este Tribunal debe acordar el pago de los intereses moratorios, computados desde la fecha en que nació la exigibilidad para el cobro de las prestaciones sociales, esto es, 16 de diciembre de 2013 hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales. Así se decide.

Aunado a ello, acota quien hoy decide que los intereses en mención, serán calculados según lo dispone el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Y así se decide.

A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al hoy querellante por los conceptos acordados, este Despacho Judicial ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

Por todas las razones expuestas anteriormente quien hoy sentencia declarará CON LUGAR la querella incoada. Y así lo dictaminará en el fallo correspondiente.

-III-

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de funcionarial ejercido por los abogados Yolimaury L.P. y J.A.P.M., titulares de las cédula de identidad números V-15.713.231 y V-8.678.792, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 193.040 y 213.972, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.T.U., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.081.398, contra la Alcaldía del Municipio E.B.d.E.B. de Miranda, en consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA el pago de la prestación de antigüedad al querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales deberán ser calculadas desde su fecha de ingreso, esto es, desde 01 de marzo de 2009, hasta el día 16 de diciembre de 2013, fecha en que egreso del organismo querellado.

SEGUNDO

Se ORDENA el pago de las vacaciones fraccionadas, domingos y feriados de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; de conformidad con lo resuelto en la motiva de la presente sentencia.

TERCERO

Se ORDENA el pago de vacaciones no disfrutadas de los periodos 2009-2010, 2010-2011 2011-2012 y 2012-2013 y domingos y feriados comprendido dentro de los lapsos de vacaciones no disfrutadas, de acuerdo a lo dicho en la motiva de la presente sentencia.

CUARTO

Se ORDENA el pago los intereses moratorios generados desde la fecha en la cual el hoy querellante egreso de la Administración, esto es, el 16 de diciembre del 2013, hasta la fecha en la cual suceda la efectiva cancelación de las prestaciones sociales debidas; los intereses en cuestión, serán calculados según lo dispone el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

QUINTO

Se ORDENA la realización de experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como se estableció en la motiva del presente fallo, a los efectos de realizar los cálculos ordenados en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO de la presente decisión, tal como fue establecido en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio E.B.d.E.B. de Miranda.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

MIGBERTH CELLA H.

EL SECRETARIO

O.M.

En esta misma fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las once y treinta antes meridiem. (11:30 a.m.) Se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

O.M.

Exp.3581-14/MC/OM/mc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR