Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de noviembre de 2014

204º y 155º

EXPEDIENTE: 14.199

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: TRÁNSITO

MOTIVO: DAÑO MATERIAL Y MORAL

DEMANDANTE: J.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.124.627

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogado en ejercicio F.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.095

DEMANDADO: sociedad de comercio TRANSPORTE Y TALLERES LA LIBERTAD C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de septiembre de 1994, bajo el Nº 44, tomo 22-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: abogados en ejercicio O.P.M., E.A.B., X.G.S. y M.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.644, 26.948, 55.484 y 135.487 respectivamente

TERCERO CITADO EN GARANTÍA: sociedad de comercio SEGUROS CATATUMBO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1981, bajo el Nº 54, tomo 12-A

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO CITADO EN GARANTÍA: abogado en ejercicio R.T.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.902

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 26 de febrero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por escrito contentivo de demanda interpuesta en fecha 17 de enero de 2012, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo admitida la misma el 10 de febrero de 2012.

El 18 de septiembre de 2012, la parte demandada se da por citada.

En fecha 11 de octubre de 2012, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda, oponiendo en forma conjunta la defensa perentoria de prescripción de la acción, cuestiones previas y la cita en garantía de la sociedad de comercio SEGUROS CATATUMBO C.A.

Por auto del 5 de noviembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia fija la audiencia preliminar y el 14 del mismo mes y año, ordena la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la cita en garantía.

Por auto del 14 de noviembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia admite la cita en garantía y en fecha 18 de diciembre de 2012 la sociedad de comercio SEGUROS CATATUMBO C.A. contesta la cita en garantía.

En fecha 19 de diciembre de 2012, se fija la oportunidad para celebrarse la audiencia preliminar, que tuvo lugar el 14 de enero de 2013.

Ambas partes promueven pruebas y el 4 de febrero de 2013 el a quo mediante sentencia interlocutoria declara de manera oficiosa la prejudicialidad por la existencia de una causa penal.

En fecha 11 de junio de 2013, se agrega a los autos oficio proveniente del Ministerio Público.

El 10 de octubre de 2013, el a quo fija la audiencia oral que se inició el 12 de febrero de 2014 y culminó el 25 de febrero del mismo año.

Mediante sentencia dictada el 26 de febrero de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 25 de marzo de 2014.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la causa, dándole entrada mediante auto 24 de abril de 2014, fijando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha para presentar los informes respectivos en esta instancia, así como el lapso de ocho días de despacho para sus observaciones.

Ambas partes en fecha 30 de mayo de 2014, consignan escrito de informes ante esta alzada y el 10 de junio de 2014 la parte demandante presenta escrito de observaciones.

Por auto del 12 de junio de 2014, este Tribunal Superior fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia, en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

La parte actora alega en el libelo de demanda, que el 27 de febrero de 2004 sufrió un accidente de tránsito al caer de una unidad de transporte público identificada con las siguientes características: placa: AE-5072, marca: Encava, clase: autobús, año: 1999, color: blanco: tipo: colectivo, serial del motor: 30451164, serial de carrocería: E-2619, propiedad de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y TALLERES LA LIBERTAD C.A., la cual era conducida por el ciudadano J.A.P., difunto para el momento de interponer la demanda. Accidente que le ocasionó la pérdida de su pierna izquierda y a su vez lo limitó en sus capacidades motoras de por vida, lo que por ende le ha dejado como consecuencia una serie interminable de limitaciones en los campos laborales y personales y una marcada afectación en sus relaciones personales y familiares, debido a que es padre de dos hijos menores de edad y sostén de la familia y el accidente trajo consigo un desequilibrio familiar en el aspecto económico como psicológico, ya que han tenido que sufrir transformaciones forzadas de sus vidas a raíz del accidente.

Afirma que salió de su casa con la intención de dirigirse a su trabajo, cuando estaba en la parada de autobuses próxima a su hogar esperaba la unidad de transporte público que cubriera la ruta con destino a su trabajo y pudo avistar que se acercaba un autobús de la línea de TRANSPORTE y TALLERES LA LIBERTAD C.A. la cual abordó siendo aproximadamente las 5:00 a.m. y se sentó en uno de los primeros asientos que quedan pasada la máquina contadora ubicada a la derecha del chofer, percatándose que a lo largo del recorrido fue recurrente el no respetar las paradas destinadas por las autoridades para el abordaje y descenso de pasajeros y que en ocasiones el chofer no detenía completamente el autobús, sino que se limitaba a disminuir la velocidad al mínimo posible para que los pasajeros prácticamente se lanzaran.

Alega que la unidad tenia dañado el sistema de control de pase de pasajeros (maquina contadora), y que algunos pasajeros habían descendido por la parte delantera del autobús y que cuando se acercaban a su parada a la altura de la intersección de las avenidas las Ferias y Lara, el chofer decide seguir de largo para bajar por la calle Urdaneta hacia el sur de Valencia. Que el accidente sobreviene cuando se dispone a bajar de la unidad, se levanta del asiento, cuando el chofer comienza a decir; “los que se van a la parada vayan buscando la puerta”, pero que el sitio donde el chofer detuvo el vehículo no era parada.

Que se paro detrás del chofer esperando que se detuviera la unidad y una vez que se detiene fuera de parada y el chofer le dijo que se bajara, se dispuso a descender del autobús y en ese mismo momento el chofer aceleró nuevamente, lo que le ocasiona la pérdida del equilibrio y con eso la caída directa sobre el pavimento y siendo que la unidad se encontraba tomando la curva a la derecha y le pasó la rueda delantera derecha sobre el pie izquierdo sin darle tiempo para poder evitarlo y todos los tripulantes del autobús comienzan a gritarle al chofer que le estaba arroyando quien se detiene y retrocede y adelanta y le vuelve a pisar el pie por tercera oportunidad.

Relata que luego llegan unos policías que estaban al frente de una panadería y detienen al chofer, llaman a Atención Inmediata, quienes envían una ambulancia que lo traslada al Hospital Central donde le amputan el pie izquierdo y posteriormente se le gangrena la herida de la operación y le amputan la pierna seis centímetros debajo de la rodilla.

Asevera que el daño que le fue ocasionado representa una merma en sus condiciones laborales, situación que se mantiene por culpa de la demandada quien no fue lo suficientemente diligente ni cauteloso al contratar entre su personal a un conductor inconsciente, inhábil y negligente, siendo que para el momento del accidente contaba con 36 años y ganaba un salario mínimo de quinientos bolívares mensuales, por lo que dejó de percibir trescientos sesenta y cuatro mil seiscientos sesenta y tres bolívares con noventa y cuatro céntimos, desde el momento del percance cuando tenía 36 años hasta los sesenta años.

Estima el daño corporal sufrido en la cantidad de doscientos mil bolívares.

Que por culpa de la conducta lesiva de la demandada se encuentra disminuido en su persona al punto de tener afectadas sus relaciones personales, familiares y sociales, que su vida cambió para mal a raíz del evento que le cerceno el pie y finalmente la pierna y que por esta razón su vida no será nunca la misma, por lo que estima el daño moral sufrido en la cantidad de doscientos mil bolívares.

Estima la demanda en la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 764.663,94).

Fundamenta su demanda en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Solicita la indexación y que la demandada se condenada en costas procesales.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La parte demandada en el escrito de contestación a la demanda alega la prescripción de la acción, argumentado que el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para el 27 de febrero de 2004 dispone que la acciones para exigir la reparación de todo daño prescriben a los doce meses de sucedido el accidente y que desde el 27 de febrero de 2004 fecha en que ocurre el accidente, según señala el demandante en el libelo hasta el 18 de septiembre de 2012 fecha en que se materializa su citación trascurrieron más de doce (12) meses, operando la prescripción de la acción.

Opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el actor no indica en qué dirección está ubicada su casa, ni en qué lugar se encuentra su trabajo, no señala la ruta que cubría el autobús, como tampoco el sitio exacto del accidente, en que sitio el chofer detuvo el transporte.

Que se demanda lucro cesante, daño corporal y moral pero sin relatar los hechos, como tampoco el derecho.

Opone la cuestiones previa contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que no es especifican los daños y perjuicios y cual es su causa.

Opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, ya que al ocurrir lesiones, hay la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en el proceso penal que determine la responsabilidad del caso.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, que es falso que el actor salió de su casa con la intención de dirigirse a su trabajo; que los pasajeros ingresan únicamente por la puerta delantera y que la máquina torniquete totalizadora de pasajeros rota hacia delante y nunca hacia atrás, que sus autobuses no poseen radios u otros equipos de sonido y rechaza que el chofer a lo largo del recorrido fue recurrente en no respetar las paradas.

Que los choferes de las unidades no advierten que se aproxima una parada para que los pasajeros se vayan parando, ya que ello constituye un acto inseguro, que no es cierto que el demandante se paró detrás del chofer y en ese mismo momento el chofer aceleró.

Que es cierto que el autobús se detuvo por cuanto el sitio donde ocurrió el accidente es una esquina donde no existe parada y al disminuir la velocidad para cruzar a la derecha, estando en movimiento el autobús, el actor saltó por encima de la máquina torniquete totalizadora de ingreso de pasajeros y se lanzó del autobús ocurriendo el accidente.

Que los pasajeros no salen de la unidad por la puerta delantera, a menos que violentando las normas de seguridad a riesgo del pasajero salten la máquina torniquete. Señala que los pasajeros deben salir por la puerta trasera, de manera que si el actor salió por la puerta delantera como lo asevera en su libelo, tiene que haber saltado la máquina lo que es violatorio del procedimiento de ingreso y salida del autobús, por lo que el hecho ocurrió por culpa del mismo actor.

Que la culpabilidad el actor se desprende igualmente de las declaraciones del chofer y de las actas policiales.

Por lo expuesto niega que tenga que indemnizar al actor por concepto de lucro cesante y daño corporal, pues las lesiones sufridas son causadas por un hecho imputable al mismo demandante.

Propone cita de garantía y solicita se cita a la sociedad de comercio SEGUROS CATATUMBO C.A. como garante del vehículo según póliza de seguro de automóviles flota Nº 6008222.

ALEGATOS DEL TERCERO CITADO EN GARANTÍA

Sostiene que es del conocimiento reiterado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que las empresas aseguradoras no responden por daño moral. Solicita se declare la prescripción de la acción.

Rechaza las afirmaciones del accionante en todas y cada una de sus partes y que en el presente caso no tiene responsabilidad subsidiaria.

III

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Produce junto al libelo de demanda cursante a los folios 8 al 15 del expediente marcado con la letra “A”, copia fotostática certificada del expediente administrativo Nº 1638, de fecha 12 de marzo de 2007, emanado de la autoridad del Instituto Nacional de Transporte y T.T., Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.T., Unidad Estatal Nº 41 Carabobo, Sección de Investigaciones de Accidentes de T.T.. Con relación a este medio de prueba, resulta oportuno precisar que son considerados documentos administrativos aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental. Ahora bien, en lo que respecta al valor probatorio se le torga de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, que establece la regla de valoración de los documentos administrativos en semejanza con los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por ello se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto al mérito de esta prueba, hay que destacar que la parte demandante en la audiencia oral señala que en el acta policial es un documento administrativo que puede ser impugnado y que en la misma aparece una versión de los hechos que no es de la persona que se encontraba atropellada y que además no fue firmada por el actor. Ante esta impugnación, el Juzgado de Primera Instancia acordó tomar declaración al funcionario actuante, quien compareció en fecha 25 de febrero de 2014, según consta en a los folios 189 al 191, respondiendo el mismo a la novena pregunta que “Lo que se acostumbra es entrevistar a la víctima, si estaba desmallado o no eso lo saben los médicos y el paramédico”.

El contenido de los documentos administrativos, tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

En el acta policial, el funcionario actuante afirma que entrevistó al demandante, quien le indicó que pidió parada al autobús pero el mismo no se paró por lo cual decidió bajarse por la puerta delantera ocurriendo el accidente.

En primer término, resulta conveniente afirmar que la referida acta policial no está firmada por el demandante, cuando supuestamente intervino ofreciendo una declaración, siendo que los actos donde intervienen las propias partes o terceras personas en calidad de testigos, peritos, auxiliares de justicia, deben ser firmados por ellas para que tenga valor y en caso que no sepan, no puedan o no quieran firmar, de esa circunstancia se debe dejar constancia en el acta respectiva, todo conforme al artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.

Como quiera que el funcionario actuante manifestó que si el demandante al momento de la supuesta entrevista “estaba desmallado o no eso lo saben los médicos y el paramédico”, lo que denota que no sabe si se encontraba inconsciente y es del conocimiento común que una persona inconsciente no puede ofrecer una declaración, aunado a que el acta policial que contiene la supuesta declaración del demandante no se encuentra firmada por el mismo, siendo esta una formalidad esencial para la validez de ese acto, es forzoso concluir que la parte actora logró desvirtuar la presunción de veracidad que contenía el documento administrativo denominado acta policial, por lo que el mismo se desecha del proceso.

Al folio 16 del expediente, produce el demandante marcado “B” original de instrumento suscrito y sellado por una institución pública de salud, que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedado demostrado que al demandante se le amputó el miembro inferior izquierdo.

Junto a diligencia de fecha 14 de diciembre de 2012, produce a los folios 58 y 59 copia fotostática simple de instrumento suscrito y sellado por una institución pública de salud, que al no haber sido impugnado se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedado demostrado que al demandante en una primera intervención de fecha 27 de febrero de 2004 se le practicó amputación de antepie izquierdo y en una segunda intervención de fecha 1 de marzo de 2004 se le practicó amputación infrapatelar izquierda.

En el lapso probatorio, promueve marcado “D”, al folio 79, original de documento administrativo emanado de la Alcaldía Bolivariana de Valencia, que se aprecia de acuerdo al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, en semejanza con los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la demandada se encuentra autorizada para cubrir la ruta Rp650 de la siguiente manera: IDA: barrio la Florida, calle Páez, calle América, avenida principal la Florida, avenida L.A., calle Silva, avenida Aránzazu, avenida Lara, avenida B.S., avenida las Ferias, avenida Sesquicentenario, avenida E. O. 4 (la Isabelica), avenida H.F., municipio los Guayos (urbanización Piedras Negras); RETORNO: municipio los Guayos (urbanización Piedras Negras), avenida H.F., avenida E. O. 4 (la Isabelica), avenida Sesquicentenario, avenida las Ferias, avenida B.S., avenida Lara, avenida Aránzazu, calle Cantaura, avenida P.B., prolongación calle Silva, C. 112 C, avenida L.A., avenida principal la Florida, calle América, calle Páez, barrio la Florida.

En el lapso probatorio, promueve marcado “E”, a los folios 81 al 147, copia fotostática simple de expediente Nº 19.711 llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que al no haber sido impugnada se aprecia conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la demanda por indemnización de daños materiales y morales intentada por el ciudadano J.D.P. en contra de la sociedad de comercio TRANSPORTE Y TALLERES LA LIBERTAD C.A. y el ciudadano J.A.P., concluyó por desistimiento formulado por la parte actora y homologado en fecha 24 de septiembre de 2008.

Junto a diligencia de fecha 2 de octubre de 2013, produce la parte actora a los folios 170 al 172, copia fotostática simple de instrumento público que al no haber sido impugnada se aprecia conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 30 de septiembre de 2013 declaró el sobreseimiento en la causa seguida por el delito de lesiones gravísimas en contra del imputado J.A.P., motivado a arrollamiento con vehículo perteneciente a la demandada.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Junto al escrito de contestación a la demanda, produce el demandado a los folios 49 y 50 copia fotostática de instrumentos privados, a la cual no se le concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copia fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:

Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados

Junto a diligencia de fecha 12 de noviembre de 2012, produce la parte demandada a los folios 53 al 56, original de instrumento privado, consistente en póliza de seguros celebrada entre la demandada y la citada en garantía sociedad de comercio SEGUROS CATATUMBO C.A. que al no haber sido desconocida ni tachada por ésta, se tiene como un instrumento reconocido, a la luz del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, quedado demostrado que entre la demandada y la citada en garantía fue celebrado un contrato de seguro que ampara al vehículo placa: AE-5072, marca: Encava, clase: autobús, año: 1999, color: blanco: tipo: colectivo, serial del motor: 30451164, serial de carrocería: E-2619, con vigencia desde el 19 de enero de 2004 al 19 de enero de 2005.

En el lapso probatorio, la demandada en el capítulo tercero de su escrito de promoción de pruebas invoca la confesión del demandante contenida en el libelo de demanda. Al respecto, es preciso indicar que conforme al criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal, no puede considerarse que exista confesión judicial en los alegatos rendidos por las partes en sus escritos de alegaciones debido a la ausencia del “animus confitendi”, ya que con tales exposiciones lo que se persigue es la defensa en juicio para fijar el alcance y límite de la relación procesal.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia del 12 de abril de 2005, (caso: M.A.F. contra Inversiones Senabeid C.A. y otra), donde se estableció lo siguiente:

“Respecto de la confesión a la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.

Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil”.

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, que es acogido por esta alzada, los alegatos de la parte actora no constituyen el medio de prueba de confesión previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, sino un acto de los que fija el alcance y límite de la relación procesal que sólo puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso.

Por un capítulo cuarto, la demandada invoca el valor probatorio que se desprende del expediente administrativo Nº 1638, de fecha 12 de marzo de 2007, emanado de la autoridad del Instituto Nacional de Transporte y T.T., Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.T., Unidad Estatal Nº 41 Carabobo, Sección de Investigaciones de Accidentes de T.T., sobre el cual este juzgador ya se pronunció por lo que se reitera lo decidido sobre esta instrumental, siendo importante destacar que la versión dada por el conductor del vehículo no arroja ningún valor probatorio, habida cuenta que constituyen alegaciones que están sujetas a ser demostradas, aunado a que en vida el conductor del vehículo y hoy día sus herederos son personas con interés directo en las resultas del presente juicio: Aunado a lo expuesto, la referida declaración debería en todo caso ser tomada como una testimonial habida cuenta que el conductor ni sus herederos fueron demandados en el presente juicio, por lo que requería ser ratificada en el proceso, a los efectos que la parte demandante y la citada en garantía pudieran ejercer el control de la prueba, por lo que la referida declaración no puede ser valorada.

PRUEBAS DEL TERCERO CITADO EN GARANTÍA

La sociedad de comercio SEGUROS CATATUMBO C.A. no promovió prueba alguna en el decurso del presente proceso.

IV

PRELIMINARES

PRIMERO

La demandada en la oportunidad de contestar la demanda opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º, 5º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario destacar que las cuestiones previas están contenidas en el artículo 346 del mismo texto legal y no el invocado por la demandada.

En este sentido, este juzgador percibe que no se trata de un mero formalismo, debido a que las cuestiones previas tienen sustanciación diferente y es necesario que el demandante conozca con certeza cual cuestión previa le fue opuesta para asumir la actitud procesal que crea conveniente a sus intereses, por consiguiente, la determinación precisa de la cuestión previa que ha sido opuesta está estrechamente vinculada con el derecho a la defensa de la parte actora y como quiera que el Juez está impedido de suplir excepciones o argumentos no efectuados por las partes, en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que las cuestiones previas opuestas por la demandada contenidas en los ordinales 4º, 5º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en los términos por ella expuestas son inadmisibles, Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

La demandada opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial.

La referida cuestión previa, si bien el Tribunal de Primera Instancia afirma declararla de manera oficiosa y no como un medio de defensa opuesto por la demandada, lo cierto es que en fecha 4 de febrero de 2013 se declaró la prejudicialidad por la existencia de una causa penal y posteriormente, se reanudó el juicio cuando fueron agregados a los autos el oficio proveniente del Ministerio Público en fecha 11 de junio de 2013 y cuando la propia parte actora consigna la decisión proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que en fecha 30 de septiembre de 2013 declaró el sobreseimiento en la causa penal seguida por el delito de lesiones gravísimas en contra del imputado J.A.P., motivado a arrollamiento con vehículo perteneciente a la demandada, resultando concluyente que la incidencia surgida por la cuestión previa opuesta por la demandada se agotó y por ende resulta inoficioso un pronunciamiento sobre la misma. ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO

Tanto la parte demandada como el tercero citado en garantía oponen la prescripción de la acción, argumentado que el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para el 27 de febrero de 2004 dispone que la acciones para exigir la reparación de todo daño prescriben a los doce meses de sucedido el accidente y que desde el 27 de febrero de 2004 fecha en que ocurre el accidente, según señala el demandante en el libelo hasta el 18 de septiembre de 2012 fecha en que se materializa la citación de la parte demandada en el presente caso trascurrieron más de doce (12) meses.

Para decidir se observa:

El artículo 134 del Decreto Con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicado en Gaceta Oficial N° 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, establece:

Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización. correspondiente.

La recurrida arribó a la conclusión que el lapso de prescripción de la acción civil se suspendió en v.d.p. penal que se llevaba a cabo por los mismos hechos delatados en este proceso.

Ciertamente el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme.

Interpretando la norma trascrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00704 de fecha 27 de julio de 2004, Expediente Nº AA20-C-2003-000416, dispuso lo que sigue:

De igual forma, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la prescripción de la acción civil se suspende hasta tanto quede firme la sentencia penal. La norma no distingue ni especifica, que esa reclamación civil es la que podrá intentarse ante el tribunal penal. Simplemente se indica, a título genérico, que quedará suspendida la prescripción de la acción civil, hasta tanto quede firme la sentencia penal.

No comparte esta Sala el criterio interpretativo de la recurrida, en el sentido de que la suspensión del lapso de prescripción de la acción civil a que se refiere el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, depende del tribunal que se seleccione en el futuro, para hacer el reclamo de los daños civiles. De aceptar la tesis del Juez Superior, si una vez concluido el juicio penal, se selecciona un tribunal penal para hacer el reclamo civil, ello generaría con carácter retroactivo que el lapso de prescripción para esta acción civil se considere suspendido, y si se escoge un tribunal de la jurisdicción civil, que es un derecho que tiene la víctima, entonces debería entenderse que el lapso de prescripción nunca se suspendió.

El criterio de suspensión del lapso de prescripción, no puede depender del tribunal, civil o penal, que se escoja a futuro a los efectos de plantear la reclamación indemnizatoria. Considera la Sala, que en el caso de haberse instaurado una acción penal que a la vez genere efectos de reclamación civil, el lapso de prescripción de esta acción civil a que se refiere el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre se suspende hasta tanto no quede firme el proceso penal, por la sencilla razón de que el artículo 47 eiusdem ordena esperar a que la acción penal finalice.

No es lógico que a la víctima le vaya transcurriendo el lapso de prescripción para la acción civil, cuando el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal le ordena esperar la finalización del juicio penal para que intente el reclamo civil. Tampoco se entiende por qué debe discriminarse, respecto a la suspensión del lapso de prescripción, dándosele preferencia a una reclamación civil ante un tribunal penal, con efectos suspensivos sobre la prescripción, y se desmejore la posibilidad de la reclamación civil ante un tribunal civil, donde en opinión del Juez Superior no se suspendería tal lapso de prescripción, que apenas es de un año.

De manera pues, que de conformidad con el artículo 62 de la Ley de T.T. de 1996, cuyo contenido es igual al del artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de 2001, -el cual fue aplicado por la sentencia recurrida de manera indistinta debido a la similitud que existe en el contenido de ambos- la prescripción de la acción civil opera a los doce (12) meses, y el mismo de acuerdo con los artículos 47 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal se comienza a computar una vez este firme la sentencia penal.

Como se aprecia, al existir una norma (artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal) que exige que la acción civil no se pueda ejercer hasta que la penal quede firme, así como la existencia de la prejudicialidad en caso que la civil sea ejercida, el lapso de prescripción necesariamente debe suspenderse y comenzará a computarse una vez este firme la sentencia penal.

En el caso de marras, la parte actora promovió prueba instrumental que fue debidamente valorada en esta sentencia, consistente en copia de la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo donde se declaró el sobreseimiento en la causa seguida por el delito de lesiones gravísimas en contra del imputado J.A.P., motivado a los mismos hechos delatados en este expediente, sentencia que fue dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, siendo que la parte demandada en la presente causa se dio por citada el 18 de septiembre de 2012 lo que irremediablemente nos conduce a la conclusión que no transcurrió el lapso de prescripción alegado por la demandada, Y ASÍ SE DECIDE.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte actora indemnización de daños morales y materiales derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 27 de febrero de 2004 que le ocasionó la pérdida de su pierna izquierda. Al efecto, alega que abordó un autobús propiedad de la demandada y que cuando se acercaban a su parada a la altura de la intersección de las avenidas las Ferias y Lara, el chofer decide seguir de largo para bajar por la calle Urdaneta hacia el sur de Valencia. Que el accidente sobreviene cuando se para detrás del chofer esperando que se detuviera la unidad y una vez que se detiene fuera de parada, el chofer le dijo que se bajara, se dispuso a descender del autobús y en ese mismo momento el chofer aceleró nuevamente, lo que le ocasiona la pérdida del equilibrio y con eso la caída directa sobre el pavimento y siendo que la unidad se encontraba tomando la curva a la derecha y le pasó la rueda delantera derecha sobre el pie izquierdo sin darle tiempo para poder evitarlo y todos los tripulantes del autobús comienzan a gritarle al chofer que le estaba arroyando quien se detiene y retrocede y adelanta y le vuelve a pisar el pie por tercera oportunidad.

Por su parte, la demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, alegando que las lesiones sufridas son causadas por un hecho imputable al mismo demandante, ya que el autobús se detuvo por cuanto el sitio donde ocurrió el accidente es una esquina donde no existe parada y al disminuir la velocidad para cruzar a la derecha, estando en movimiento el autobús, el actor saltó por encima de la máquina torniquete totalizadora de ingreso de pasajeros y se lanzó del autobús ocurriendo el accidente. Que los pasajeros no salen de la unidad por la puerta delantera, a menos que violentando las normas de seguridad a riesgo del pasajero salten la máquina torniquete. Señala que los pasajeros deben salir por la puerta trasera, de manera que si el actor salió por la puerta delantera como lo asevera en su libelo, tiene que haber saltado la máquina lo que es violatorio del procedimiento de ingreso y salida del autobús, por lo que el hecho ocurrió por culpa del mismo actor.

Para decidir se observa:

En los términos que fue contestada la demanda, queda como un hecho no controvertido y por ende exento de prueba, la ocurrencia del accidente el día 27 de febrero de 2004 en la intersección de la avenida Lara y la calle Urdaneta.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.

En el presente caso, la demandada al reconocer la ocurrencia del accidente y alegar el hecho de la víctima afirmando que la misma saltó por encima de la máquina torniquete totalizadora de ingreso de pasajeros y se lanzó del autobús encontrándose en marcha, invirtió la carga de la prueba, debiendo en consecuencia probar sus alegatos.

De la revisión del acervo probatorio, se observa que las pruebas dirigidas a demostrar los hechos alegados por la demandada no pudieron ser valoradas, ya que la supuesta declaración del demandante ante el funcionario de tránsito actuante no arrojó valor probatorio por faltar su firma en el acta y por las propias declaraciones del funcionario quien no manifestó certeza de que la persona entrevistada estuviese consciente. Asimismo, la declaración del chofer del autobús no se pudo valorar por ser una declaración interesada y no ratificada en juicio.

Sumado a que la demandada no demostró sus alegatos, en las actas procesales hay evidencias que demuestran que el vehículo causante del accidente infringió la ruta autorizada por la Alcaldía de Valencia, ya que el accidente ocurre en la intersección de la avenida Lara con la calle Urdaneta, siendo que esta última calle no forma parte de su ruta según se desprende de la comunicación emanada de esa institución.

Ahora bien, la parte actora pretende una indemnización por daño corporal de doscientos mil bolívares, pero como afirma la demandada no especifica en qué consisten esos daños, omisión que el Juez no puede suplir e atención al principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente la pretensión de indemnización por daño corporal no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

Pretende igualmente la parte actora una indemnización por los perjuicios que le ocasionó el accidente ya que tuvo una merma en sus condiciones laborales, siendo que para el momento del accidente contaba con 36 años y ganaba un salario mínimo de quinientos bolívares mensuales, por lo que dejó de percibir trescientos sesenta y cuatro mil seiscientos sesenta y tres bolívares con noventa y cuatro céntimos, desde el momento del percance cuando tenía 36 años hasta los sesenta años, sin embargo, no demostró la parte actora que devengaba ese salario por lo que su pretensión debe ser desestimada, Y ASÍ SE DECIDE.

Pretende la parte actora una indemnización por daño moral y al efecto alega que por culpa de la conducta lesiva de la demandada se encuentra disminuido en su persona al punto de tener afectadas sus relaciones personales, familiares y sociales, que su vida cambió para mal a raíz del evento que le cercenó el pie y finalmente la pierna y que por esta razón su vida no será nunca la misma, por lo que estima el daño moral sufrido en la cantidad de doscientos mil bolívares.

El artículo 1.196 del Código Civil, establece:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Esta norma, regula el daño moral que en palabras de A.P. citado por E.C.B. se entiende como el daño no patrimonial, que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que recayendo sobre bienes objetivos, ocasionen o no lesión material en las mismas, causa una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. (Obra citada: Código Civil, Comentado y Concordado, ediciones Libra, página 862)

La Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 5 de mayo de 1988, asentó:

…el daño moral no es en sí mismo susceptible de prueba sino de estimación. Lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que generan la aflicción cuyo petitum doloris se reclama. Probado que se a el hecho generador del daño, procede la estimación pecuniaria del mismo (…) lo que es susceptible de prueba es el llamado que es el ilícito en sí mismo…

En los autos quedó plenamente demostrado, con las instrumentales promovidas por la parte actora que el ciudadano J.D.P. a raíz del accidente de tránsito sufrió la amputación de su pierna izquierda y el referido accidente ocurrió encontrándose el vehículo propiedad de la demandada infringiendo la ruta asignada por la autoridad competente, sumado a que la demandada no demostró sus alegatos de que el accidente ocurrió por hecho de la víctima, resultando concluyente que la demandada es responsable por cuanto el vehículo de su propiedad en un acto ilícito, circulando fuera de la ruta autorizada, generó el daño cuya indemnización en el presente caso se pretende.

El demandante estimó el daño moral en la cantidad de doscientos mil bolívares y la recurrida acuerda la cantidad de quinientos mil bolívares. Al efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1995, expediente Nº 95-281, dispuso:

Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo

Queda de bulto, que la estimación del daño moral no está sujeta a la estimación del demandante, sino al arbitrio del Juez y tomando en consideración la gravedad de la lesión sufrida por el actor que implica la pérdida de uno de sus miembros inferiores lo que constituye un hecho grave y además irreversible, esta alzada considera ajustada a la entidad del daño sufrido, la cantidad estimada por el Juzgado de Primera Instancia en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), Y ASÍ SE DECIDE.

El actor solicita la indexación, siendo necesario destacar que la única indemnización acordada fue la correspondiente al daño moral. En este sentido, es oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia de fecha 22 de julio de 2009 en el expediente Nº 01082, a saber:

las cantidades derivadas de las demandas de indemnización del daño moral no son susceptibles de indexación, ya que su estimación es realizada por el juez a su prudente arbitrio, sin necesidad de recurrir a medio probatorio alguno

Queda de relieve, que la cantidad a pagar por daño moral es establecida por el Juez y por ende no está sujeta a indexación, por lo que se niega la solicitud de indexación, Y ASÍ SE DECIDE.

La demandada propone cita de garantía y solicita la citación de la sociedad de comercio SEGUROS CATATUMBO C.A. como garante del vehículo según póliza de seguro de automóviles flota Nº 6008222, quien al contestar la cita sostiene que es del conocimiento reiterado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que las empresas aseguradoras no responden por daño moral.

Para decidir se observa:

Con la instrumental consistente en la póliza de seguros que fue debidamente valorada quedó demostrado que entre la demandada y la citada en garantía fue celebrado un contrato de seguro que ampara al vehículo causante del accidente con vigencia para el momento de su ocurrencia, sin embargo, del referido contrato de seguro no se desprende que la citada en garantía amparara o le diera cobertura a daños morales y huelga decir que su responsabilidad es contractual, por consiguiente la sociedad de comercio SEGUROS CATATUMBO C.A. no queda obligada a pagar la indemnización por daño moral acordada en esta sentencia, Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad de comercio TRANSPORTE Y TALLERES LA LIBERTAD C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 26 de febrero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de indemnización de daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito; CUARTO: SE CONDENA a la demandada, sociedad de comercio TRANSPORTE Y TALLERES LA LIBERTAD C.A. a pagar al demandante, ciudadano J.D.P., la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de daño moral causado en el accidente de tránsito ocurrido el el 27 de febrero de 2004 con el vehículo placa: AE-5072, marca: Encava, clase: autobús, año: 1999, color: blanco: tipo: colectivo, serial del motor: 30451164, serial de carrocería: E-2619.

Se condena en costas procesales a la parte demandada, por cuanto la decisión recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

J.A.M.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 14.199

JAMP/NRR/EMA.-

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