Decisión nº 333 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

Exp. Nº KP02-O-2016-000012

En fecha 22 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 16-0607, de fecha 12 de agosto de 2016, emanado de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito y sus anexos contentivo de la acción de a.c., interpuesta por el ciudadano J.D.M.A., titular de la cedula de identidad numero 12.025.712, contra la COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA SEGUROS LA PREVISORA, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296, domiciliada en la ciudad de Caracas, por la presunta violación del derecho fundamental a la salud y al debido proceso, así como por violación de las normas y procedimientos jurídicos de los órganos adscrito al Poder Público Nacional.

En la misma fecha, 23 de septiembre de 2016, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.

Tal remisión obedece a la decisión de fecha 29 de julio de 2016, dictada por la referida Sala mediante la cual declaró competente a este Juzgado Superior para conocer y decidir la presente acción de a.C. interpuesta.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c. a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 06 de julio de 2016, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de a.c. con base a los siguientes alegatos:

Mediante escrito presentando en fecha 29 de enero de 2016, la parte accionante, ya identificada, interpuso a.c. con base a los siguientes alegatos:

Que “En fecha 16-04-2012 acudí ante C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, sucursal Barquisimeto, de aquí en adelante denominada "LA COMPAÑÍA", para realizar la inclusión de mi hija F.S.M., nacida en fecha 12-04-2012, para ese momento neonata; en la Póliza de Seguros de Salud signada bajo el N°. PSPR 0011011070, del cual soy titular y cuya fecha de emisión es 31-12-2004; en este sentido LA COMPAÑÍA emite CUADRO RECIBO N°. 23520264 (…) el cual fue pagado por mi persona, incluyéndose en ella la Cobertura de "Gastos Médicos Mayores" y anexo / Endoso Nro. 4 que establece la derogación de plazos de espera en caso de enfermedades preexistentes y/o congénitas, siendo ésta cobertura la de mayor importancia y envergadura en cuanto a la protección de servicios médicos ofrecidos por LA COMPAÑÍA, que ampara gastos médicos por hospitalización y cirugía (…)”. (Cita textual)

Que “(…) se evidencia que como un diligente padre de familia cumplo con mi responsabilidad, tal como lo dispone el artículo 42 de la LOPNNA, garantizando el derecho a la salud para mi niña (…) de manera amorosa según mi deseo de protegerla desde sus primeros días, garantizándole servicios de salud de calidad de manera amplia cuando así se requiera”. (Se omite el nombre de la menor por disposición de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)

Que “(…) para el período 01-01-2013 al 31-12-2013, LA COMPAÑÍA emite renovación a través de CUADRO RECIBO de la Póliza de Salud signado con el N° 24S23205, (…) debida y oportunamente "pagado” por mi persona, contemplando los mismos términos del periodo anterior (…) Titular y beneficiario dependiente; respectivamente, con la cobertura de "Gastos Médicos Mayores por u monto de 4.300.000,00”. (Cita textual)

(…) en fecha 21-08-2013, yo J.D.M.A.: en calidad de Asegurado y titular de la póliza solicité carta aval para "Centro Médico de Oncología" ubicado en la ciudad de Barquisimeto, perteneciente a la red de clínicas de LA COMPAÑÍA, según lo establecido en el Condicionado de Previsora Salud en su artículo 2.10 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad amparado en la cobertura básica de Hospitalización y cirugía, y la cobertura de "Gasto Médicos Mayores", para cirugía electiva "prioritaria" de columna lumbar L4 L5 y L5 S1 practicarse a mi persona; entregando los recaudos respectivos exigidos por LA COMPAÑIA y ésta solicitando adicionalmente entrevista médica (…) con la finalidad de tramitar carta aval; posteriormente en fecha 03/09/2013, LA COMPAÑIA solicita nuevos recaudos, siendo satisfechos y entregados, (…) No obstante haber cumplido con todos los requisitos exigidos par; la tramitación de la carta aval distinguida con el número de reclamo PSPR 001101-2013 4798, LA COMPAÑIA "no da respuesta alguna" relacionada con la misma, violando Io establecido en el artículo 11 de las Condiciones Generales de la Póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad (…)

.(Cita textual)

Que “(…) para el periodo 01-01-2014 al 31-12-2014 en su segunda renovada de la p.l.d.l. inclusión de la niña (…) y la novena renovación desde la suscripción inicial para el Titular J.D.M.A. de fecha 31-12-2004; se emite CUADRO RECIBO signado con el N°.27142898, en ella, LA COMPAÑÍA excluye de manera arbitraria, unilateral e inconsulta la cobertura de "Gastos Médicos Mayores" con el agravante que la misma es la que contempla la cobertura de los gastos relacionados con la cirugía de columna en dicha póliza (…) circunstancia esta que viola flagrantemente los derechos de contratación de póliza y los derechos a los servicios de salud de la niña (…) y D.M.A.; Asegurados: Beneficiario y Titular, respectivamente lo que constituye un acto de arbitrariedad y mala fe, contrariando lo establecido en el Condicionado de Previsora Salud, de las Condiciones Particulares de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, aprobado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante oficio número 1655 de fecha 15 de Febrero de 2002 (…)”. Se omite el nombre del menor por disposición de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)

Que “(…) Posteriormente en fechas 24-04-2014, 01 09-2014, 29-09-2014, se enviaron oficios con acuse de recibos a la Gerencia de I.S.d.B.d.L.C. (…) donde se le insta a restituir la cobertura de "Gastos Médicos Mayores", por los derechos violentados contra la niña (…) Beneficiaría y del Titular J.D.M.A.; ante el cual nuevamente se omite respuesta representando un acto, mala fe y crueldad por parte de la ciudadana C.T. Gerente de Sucursal, responsable de las modificaciones hechas de manera arbitraria, unilateral e inconsulta”. Se omite el nombre del menor por disposición de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)

Que “Haciendo uso de la vía administrativa, se realizó denuncia signada con el N°. 008749 de Fecha 12-05-2014, ante LA SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADOR. Igualmente se formaliza denuncia ante el C.D.P.D.N., NIÑA ADOLESCENTE (CPNNA) del Municipio Iribarren; y ante la FISCALIA 22 DEL ESTADO LARA, contra la Ciudadana C.T., en el ejercicio de sus funciones Públicas como Gerente de Seguros la Previsora Barquisimeto, por arbitrariedad, restricción servicios esenciales de salud garantizados a través de la cobertura "indisputable" de "Gastos Médicos Mayores", y falso atestiguamiento ante funcionario público. Asimismo, y en relación a la obstrucción al acceso de servicios indisputables de salud, realice denuncia por la violación de Derechos Fundamentales ante la DEFENSORIA DEL P.D.E.L..”. (Cita textual).

Finalmente solicitó “(…) se restituyan [sus] derechos en condición de “Ciudadano Venezolano”, a ser asistido por los órganos de justicia, obtener una respuesta oportuna, al debido proceso; y se dicten medias de A.d.G. y Derechos Constitucionales por la violación del Derecho Fundamental a la Salud y al Debido Proceso, y por acción de mero derecho, se subsane y restituya el pleno disfrute de la “cobertura indisputable de Gastos Médicos Mayores (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a este Juzgado Superior para conocer y decidir la presente acción de A.C., con fundamento en las siguientes consideraciones:

El presente conflicto de competencia surgió con ocasión de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano J.D.M.A., “(…) por la violación del Derecho Fundamental a la Salud y al Debido Proceso, debido al accionar arbitrario, e ilegal de la ciudadana C.T. y sus representantes en el ejercicio de sus funciones como Gerente de la sucursal Barquisimeto de la Empresa Pública del Estado Venezolano C.N.A., de Seguros La Previsora (…)”.

Al respecto, alegó que había suscrito una póliza de seguro con la empresa C.N.A., de Seguros La Previsora, C.A., en la cual se estipulaba una cobertura “indisputable” de gastos médicos mayores, de la cual era beneficiaria su hija.

Que la referida compañía no dio respuesta acerca de una solicitud de carta aval realizada el 21 de agosto de 2013, para realizarse una “cirugía electiva prioritaria de columna lumbar L4 L5 y L5 S1”.

Que para el período comprendido entre enero y diciembre de 2014, luego de la inclusión de su hija en la póliza de seguro, la sociedad mercantil C.N.A., de Seguros La Previsora, C.A., excluyó “de manera arbitraria, unilateral e inconsulta la cobertura de ‘Gastos Médicos Mayores’”, la cual de acuerdo a lo alegado por el accionante, después de varias gestiones ante la empresa demandada, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, le fue restituida sólo a la niña.

Finalmente, solicitó se “subsane y restituya el pleno disfrute de la ‘cobertura indisputable de Gastos Médicos Mayores’”.

Así las cosas, aprecia la Sala que en el caso sub examine el hecho lesivo denunciado por la parte actora es la exclusión -presuntamente ilegítima- de la cobertura de gastos médicos mayores, de la que gozaba el ciudadano J.D.M.A. como titular, pues la de su hija menor de edad que figura como beneficiaria, fue restituida en el marco de la póliza de seguro suscrita con la sociedad mercantil C.N.A., de Seguros La Previsora, C.A.

Ello así, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, norma rectora que fija la competencia, por grado, materia y territorio para conocer de las acciones de a.c., cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, que:

Artículo 7.-Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

Conforme a la disposición antes trascrita, son competentes para conocer de las acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente del lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivan la tutela constitucional solicitada.

En este sentido, denota la Sala que el accionante denuncia la violación del debido proceso y derecho a la salud tanto de su persona como de su hija (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en razón del supuesto incumplimiento del contrato de seguro en que habría incurrido la empresa C.N.A., de Seguros La Previsora, C.A.

Ahora bien, se constata que el ciudadano J.D.M.A., en el decurso de sus alegatos manifestó que el derecho a la salud de su hija menor de edad pudiera encontrarse en peligro en razón de que la referida empresa de seguros, excluyó de manera unilateral la cobertura de gastos médicos mayores relacionado con la póliza de la cual el accionante era titular y la referida niña era beneficiaria, por lo que entre otras acciones, denunció tal hecho en el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del estado Lara, para así obtener la tutela y garantías que le asisten a su hija, solicitando finalmente, se restituyera el pleno disfrute de la aludida cobertura de gastos médicos mayores, además del pago por concepto de indemnización por “cumplimiento de contrato” en relación a los costos y gastos que ha debido sufragar atinentes a “(…) cirugía, indexación por inflación, por costos gastos (sic) de reproducción, honorarios de asistencia jurídica de esta solicitud de Amparo (…)”.

Así las cosas, resulta pertinente insistir que en las causas donde se persiga resolver conflictos en los que se involucren personas mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a otro tribunal no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño” (Vid. sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013).

De allí que, le corresponderá el conocimiento de una causa a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, cuando éstos últimos figuren como sujetos activos o pasivos, tal como lo dispone la letra “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:

Omissis

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso (…)

.

A mayor abundamiento, esta Sala en sentencia N° 401 del 14 de mayo de 2014 (caso: “Evelin del Valle Romero Alvarado”) conociendo de un conflicto de competencia ratificó el criterio jurisprudencial antes referido, estableciendo lo siguiente:

El criterio jurisprudencial antes trascrito resulta perfectamente aplicable al caso de autos, dado que se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, en materia de arrendamiento, en el cual los accionantes en amparo denunciaron como situación lesiva a sus derechos y garantías constitucionales las vías de hecho (desalojo arbitrario) ejecutadas en su contra por la ciudadana A.D.V.G., con ocasión de existir una aparente disputa en relación al contrato de arrendamiento sobre el inmueble que venían ocupando, conflicto intersubjetivo en el que no figuran como sujetos activos o pasivos el niño o el adolescente

. (Resaltado del presente fallo).

Con base a lo expuesto, se observa que en el presente caso se interpone una acción de amparo en la cual no figura algún niño, niña o adolescente como sujeto activo o pasivo, pues fue incoada por un ciudadano mayor de edad, que aun cuando denunció el presunto daño sufrido por su hija en razón de la exclusión de la cobertura de gastos mayores de la póliza de seguro de la cual era beneficiara, lo cierto es que esa exclusión operó sólo respecto al ciudadano J.D.M.A. y no de la niña, tal como se observa de los alegatos expuestos por el propio accionante, razón por cual, la Sala estima que la jurisdicción especial en materia de niños, niñas o adolescentes, no tiene competencia para conocer el asunto de autos. Así se decide.

Ahora bien, visto que la acción de amparo fue incoada contra la empresa C.N.A., de Seguros La Previsora, C.A., adquirida por la República mediante Decreto N° 7.642 de fecha 24 de agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.494 de la misma fecha, la Sala procede a pronunciarse sobre cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer la causa bajo estudio, y a tal efecto observa que, la competencia para conocer en materia de a.c. de aquellos asuntos donde esté involucrado un órgano o ente de la Administración Pública, no sólo atiende a la naturaleza jurídica de esos órganos o entes, sino del aspecto material subyacente en la relación jurídica existente entre éstos y los particulares (vid. Sentencia de esta Sala N° 612/2015).

Así entonces, no basta con establecer que el presunto agraviante es un órgano, ente o empresa del Estado, para determinar a cuál órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de la acción de amparo interpuesta, pues es fundamental analizar el aspecto material, que relaciona al presunto agraviado con el presunto agraviante.

En este sentido, el artículo 7.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que están sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa “los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva”. (Resaltado de este fallo).

Ello así, observa la Sala que la empresa demandada en amparo fue adquirida en su totalidad por la República Bolivariana de Venezuela, mediante Decreto N° 7.642 dictado por el Presidente de la República en fecha 24 de agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.494 de la misma fecha, por lo que debe considerarse que es una empresa donde el Estado Venezolano tiene una participación decisiva en su dirección y administración, y en razón de ello, cualquier demanda interpuesta contra la sociedad mercantil C.N.A. De Seguros la Previsora, C.A., deberá ser conocida por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de los tribunales pertenecientes a la estructura contencioso administrativa, le corresponde conocer la presente acción de amparo conviene citar el contenido de la sentencia N° 1700/2007 dictada por esta Sala, caso: C.M.C.E., la cual estableció lo siguiente:

La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.

Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de a.c..

En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de a.c. resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas -vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’. (…).

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital

(Resaltado del presente fallo).

De igual forma, en decisión N° 1659/2009, caso: “Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras”, esta Sala complementó el criterio anteriormente reseñado, relativo a la distribución de competencias en materia de amparo atinente a la jurisdicción contencioso administrativa, señalando lo siguiente:

(…) se aprecia que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece expresamente que “La competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”, asimismo, el artículo 22 eiusdem establece que ‘Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en los demás las disposiciones generales aplicables al caso’.

Ahora bien, es menester señalar que la hermenéutica jurídica y para el caso concreto, el análisis del ordenamiento jurídico aplicable es una actividad que debe desarrollarse en su totalidad, lo cual comporta que la interpretación normativa debe realizarse enmarcada en el sistema global del derecho positivo, para así esclarecer el significado y alcance de las disposiciones normativas, cuyo conocimiento es necesario para determinar cuál ha sido la voluntad del legislador.

Ello implica, “(…) tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse (…)”, así, el principio general de interpretación de la ley consagrado en el artículo 4 del Código Civil -conforme al cual, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador-, resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.152/07-.

Omissis

En este sentido, se aprecia que el término residual es un adjetivo de la expresión residuo, la cual tal como se desprende del Diccionario de la Real Academia (DRAE, 21° Ed. 2001, p. 1956), significa “Conjunto de materias y atribuciones sobre ellas que las constituciones federales o autonomistas no atribuyen expresamente ni al poder central ni a los regionales’”.

Trasladado dicha definición al ámbito jurisdiccional, se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.

En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual (…)

.

De conformidad con las citas anteriores, considerando que las delaciones denunciadas por la parte actora en la presente acción de amparo, fueron presuntamente ejecutadas por la empresa C.N.A., de Seguros La Previsora, C.A., en la cual el Estado Venezolano tiene una participación decisiva en su administración y dirección, y siendo que los hechos ocurrieron en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, la Sala concluye que la competencia para conocer de la acción de a.c. propuesta por el ciudadano J.D.M.A., le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien se ordena la remisión inmediata del expediente. Así se declara”. (Subrayado de este Juzgado).

Por lo tanto, este Juzgado en estricto acatamiento de lo ordenado por la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto, acepta la competencia que le fuera atribuida para conocer en primera instancia, y ASÍ SE DECIDE.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

En tal sentido, este Juzgado a.l.c.d. inadmisibilidad del a.c., observa prima facie y salvo la apreciación que se haga en la definitiva que la misma no se encuentra incursa en ninguna de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, específicamente, que haya cesado la violación o amenaza de derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que a violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados de violación hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.

Igualmente, se observa el escrito contentivo de la acción de a.c. cumple con lo extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, por cuanto dicho a.c. cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente a.c. en cuanto ha lugar a derecho, y así se decide.

Por tanto, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente a.c. en cuanto ha lugar a derecho, y así se decide.

En tal sentido, se ordena NOTIFICAR a la ciudadana GERENTE DE LA COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA SEGUROS LA PREVISORA, presunta agraviante y al ciudadano FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.

En dicha audiencia oral y pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante este Juzgado a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.

En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente, salvo que se precise la evacuación de alguna prueba fundamental para decidir el asunto o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público, caso en el cual sería diferida la audiencia por un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas. Todo ello, conforme lo dispuesto en la sentencia Nº 07 -vinculante- dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000; Exp. 00-0010, caso: J.A.M.B. y J.S.V.).

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

su COMPETENCIA para conocer y decidir la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.D.M.A., titular de la cedula de identidad numero 12.025.712, contra la COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA SEGUROS LA PREVISORA, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296, domiciliada en la ciudad de Caracas, por la presunta violación del derecho fundamental a la salud y al debido proceso, así como por violación de las normas y procedimientos jurídicos de los órganos adscrito al Poder Público Nacional.

SEGUNDO

se ADMITE el presente amparo autónomo constitucional. En consecuencia, se ordena:

- NOTIFICAR a la ciudadana GERENTE DE LA COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA SEGUROS LA PREVISORA, presunta agraviante y al ciudadano FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas, promoverán las pruebas que considere legales, pertinentes y conducentes, a fin de que sea efectuado un pronunciamiento sobre la admisibilidad y podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso se expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente, salvo que sea precisa la evacuación de alguna prueba fundamental para decidir el asunto o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público, caso en el cual sería diferida la audiencia por un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, vencidas las cuales deberá decidirse el asunto; todo lo cual se recogerá en la respectiva acta de audiencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) día del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.A.R.R.

La Secretaria,

Abg. Yinarly J.R.

Publicada en su fecha a las 12:22 p.m.

La Secretaria,

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