Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2011-000312

PARTE ACTORA: F.J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.841.532.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.A.D.O., A.M.D.M., M.C.A. y J.M.L., abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.602, 93.207, 52.543 y 37.211 respectivamente.

PARTE DEMANDADA y RECURRENTE: SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. (SINCOR)., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 1997, bajo el número 21, tomo 122-A Qto.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA y RECURRENTE: REYNAL PEREZ, P.G., M.R., I.D., VICTOR MARTEN, NIKARY VASQUEZ, YOSEIRA ESCOBAR, J.M., M.S., J.P.A., y otros abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.653, 28.524, 45.630, 28.337, 82.862, 75.202, 102.521, 120.538, 122.530 y 84.800 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISION DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2010, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOTEGUI CON SEDE DE LA CIUDAD DE EL TIGRE.-

En fecha 07 de junio de 2012, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede de la Ciudad de El Tigre, en fecha 21 de septiembre de 2010, fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10°) día hábil, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 26 de junio de 2.012, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo la representación judicial apelante, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 03 de julio de 2012.

En fecha 12 de julio de 2012 se acordó mediante auto separado, el diferimiento de la publicación del fallo para el quinto día hábil siguiente.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte demandada recurrente, circunscribe sus alegatos de apelación a señalar que en el decurso del juicio, específicamente en la contestación de la demandada, opuso como defensa previa la indebida notificación de su representada y además la prescripción de la acción intentada, razón por la cual considera que, el fallo recurrido incurre en contradicción o error de interpretación.

Así aduce que, la notificación de la demandada de autos, SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. (SINCOR), se realizó en las instalaciones de la empresa PETROCEDEÑO, una persona jurídica distinta a la señalada en el libelo de demanda, indicando que el Decreto en el que sustenta el Tribunal a quo para dejar establecida la validez de la notificación de su representada, en su contenido establece que, Petróleos de Venezuela, S.A. PDVSA, o la Corporación Venezolana de Petróleos (CVP), serian responsables de asumir las operaciones que anteriormente se encontraban realizándose en la Faja del Orinoco de y de esta forma considera el exponente que, la señalada notificación a la demandada estuvo viciada, por lo que solicita ante esta alzada sea revisada en tales términos la recurrida.

Igualmente denuncia que en el caso sub examine, transcurrió con creces el lapso de prescripción de la acción, toda vez que el término que establece la derogada Ley Orgánica del Trabajo a los efectos de la prescripción de la acción deducida por el actor, había culminado el día 29 de enero de 2.009, un día antes de la presentación de la demanda, invocando de la misma manera que al no desestimar el Tribunal a quo, la notificación practicada de manera equivocada, permite entender que la demanda se interpuso en tiempo hábil y la notificación fue correctamente practicada, en razón de lo cual solicita se declare que la acción se encuentra prescrita.

Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a conocer del recurso ejercido por la parte demandada, de la siguiente manera:

Denuncia el representante judicial de la recurrente que el fallo impugnado, incurre en contradicción o error de interpretación, toda vez que -en criterio del exponente- se advierte de las actas procesales que la empresa demandada no fue debidamente notificada, pues ésta fue practicada en la sede de la empresa PETROCEDEÑO, S.A., quien resulta una persona jurídica distinta a la demandada, incurriéndose con tal actuación en el vicio delatado.

En este contexto, aprecia quien juzga que respecto del alegato referido a la falta de notificación de la sociedad demandada hoy recurrente, el Tribunal de la causa expresamente dictaminó:

...Respecto a la FALTA DE NOTIFICACIÓN a que alude la representación judicial de la parte demandada. Se declara Improcedente. En virtud de que si bien alega ésta representación que la notificación de su representada, se verificó en la sede de PETROCEDEÑO. Es de observar, que conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Migración a empresas Mixtas de los Convenios de Asociación de la Faja Petrolífera del Orinoco, así como los Convenios de Exploración a Riesgo y Ganancias Compartidas, las operaciones de SINCOR resultaron asumida por PDVSA. En todo caso, a la sociedad demandada con la debida notificación practicada (folio 28) se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa; y prueba de ello es, que tuvo conocimiento de la presente acción, dio contestación a la demanda e inclusive asistió a la celebración de la audiencia de juicio; de modo pues, que en todo momento fue tutelado su derecho constitucional. Queda a salvo el derecho de la sociedad demandada de interponer, el recurso extraordinario que al efecto contempla la norma adjetiva que regula la materia...

. (Subrayado de este Tribunal).

De la transcripción realizada, se colige que el Tribunal de la causa, desestimó la defensa expuesta por la representación judicial de la sociedad hoy recurrente, referida a la ausencia de notificación por haberse materializado ésta en las instalaciones de una sociedad mercantil distinta a la demandada de autos, bajo el argumento referido a que como consecuencia de la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Migración a Empresas Mixtas de los Convenios de Asociación de la Faja Petrolífera del Orinoco, así como de los Convenios de Exploración a Riesgos y Ganancias Compartidas (Decreto No 5.200) las actividades operativas de la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, S.A (SINCOR), fueron asumidas por la sociedad estatal PDVSA, y en tal virtud estimó como válida la notificación practicada de la demanda interpuesta por el ciudadano F.J.M.B., en la sede de la empresa PETROCEDEÑO, S.A., garantizándose -en criterio de la Juzgadora- a la hoy recurrente, con tal actuación los principios constitucionales referidos al debido proceso y derecho a la defensa. Ahora bien, en este orden de ideas es menester precisar que la constitución como sociedad mercantil de la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, S.A (SINCOR), deviene del marco normativo consagrado en el artículo 6 de la hoy derogada Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, conforme al cual se constituyeron en el Estado Venezolano, las extintas asociaciones estratégicas y convenios operativos, evidenciándose de las actas procesales (folios 92 al 95; 222 al 224, pieza 1) que su documento constitutivo estatuario, fue registrado en fecha 4 de junio de 1.997, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 122- A-Qto.

Así mismo, por efecto de la aplicación de las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Migración a Empresas Mixtas de los Convenios de Asociación de la Faja Petrolífera del Orinoco, así como de los Convenio de Exploración a Riesgos y Ganancias Compartidas (Decreto 5200), emanado de la Presidencia de la República, en fecha 28 de Febrero del 2.007, cuyo artículo Primero dispone “Las asociaciones existentes entre filiales de Petróleos de Venezuela, S.A. y el sector privado que operan en la Faja Petrolífera del Orinoco y en las denominadas Exploraciones a Riesgo y Ganancias, deberán ser ajustadas al marco legal que rige la industria petrolera nacional, debiendo transformarse en empresas mixtas en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Hidrocarburos. En consecuencia de los antes previsto, todas las actividades ejercidas por asociaciones estratégicas de la Faja Petrolífera del Orinoco, constituidas por las empresa PETROZUATA, S.A.; SINCRUDOS DE ORIENTE, S.A., SINCOR S.A.; PETROLERA CERRO NEGRO, S.A. y PETROLERA HAMACA, C.A., los Convenios de Exploración a Riesgo y Ganancias Compartidas de Golfo de Paria Oeste y Golfo de Paria Este y La Ceiba, así como las empresas o consorcios que se hayan constituido en ejecución de los mismos; la empresa Orifuels Sinonvensa, S.A., al igual que las filiales de estas empresas y en toda la cadena productiva, serán transferidas a las nuevas empresas mixtas”; en el m.d.p. denominado de Plena Soberanía Petrolera, se concretó el proceso legal para la constitución de las empresas mixtas, entre ellas la sociedad mercantil PETROCEDEÑO, S.A., cuyos estatutos sociales (folios 97 al 128, pieza 2) fueron inscritos por ante el Registro Mercantil Segundo del Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de diciembre de 2007, bajo el No 55, Tomo 255-A Sgdo.

Determinado lo anterior, y en atención a la delación que fuere expuesta por la representación judicial de la recurrente, advierte este Tribunal Superior que, al constituir la notificación en el actual proceso laboral, uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso y, su validez de rango constitucional, de estricto orden público, se debe examinar cómo quedó establecida en los autos dicha formalidad procesal. Al respecto, consta en las actas que el Tribunal a quien correspondió la sustanciación del presente asunto, en el auto de admisión de la demanda, librado en fecha 03 de marzo de 2009 (folio 19, pieza 1), ordenó notificar a la empresa demandada SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. SINCOR, en la persona de J.U. en la condición de Gerente de Distrito, tal como fuere solicitado por el actor en su libelo, acordándose a tales efectos librar el correspondiente cartel de notificación.

Así, consta a los folios 27 y 28 de la primera pieza del expediente, actuación del Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial -Extensión El Tigre-, de esta entidad federal, de cuyo contenido se desprende que el señalado cartel, firmado y sellado en señal de recibido, por la ciudadana Nacari Sánchez, quien se identificó como Analista de Recursos Humanos de la sociedad, PETROCEDEÑO, S.A, tal como se advierte del logo que distingue a la referida sociedad de comercio, permite derivar que el referido cartel fue fijado en las instalaciones de esta empresa, la cual indubitablemente no se corresponde conforme a las argumentaciones precedentemente señaladas, con la demandada de autos, quien resulta una persona jurídica distinta, no debiendo inferirse que la sociedad PETEROCEDEÑO S.A, pueda asumir los derechos litigiosos de la empresa SINCOR, en razón de ello, este Tribunal debe apartarse de lo dictaminado por el a quo, al considerar como valida y eficaz la notificación practicada en los términos señalados supra. Por consiguiente, al no haberse cumplido con todos los aspectos procedimentales expresamente previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, se está en presencia de la materialización de un vicio en la notificación de la empresa demandada, hoy recurrente que afecta de nulidad el proceso tramitado por ante el Tribunal Sustanciador.

En tal virtud, dado que -se insiste- la base fundamental del actual proceso laboral, lo constituye la notificación, debe considerarse que en el caso sub examine se notificó indebidamente a una sociedad mercantil distinta a la demandada, vulnerándose así la garantía constitucional referida debido proceso y, así conforme ha sido señalado, el vicio en la notificación produce la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la misma, y da lugar a la reposición de la causa al estado de corregir el vicio en la notificación, por haberse omitido una formalidad esencial para su validez, resultando por ende forzoso para esta Alzada decretar la reposición de la causa y la nulidad de todo lo actuado, con inclusión de la decisión que decide el mérito del asunto, al estado de instalación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho, debiendo el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fijar por auto expreso la oportunidad que tendrá lugar tal acto procesal. Así se decide.

En consecuencia, dada la declaratoria que precede al ordenarse la reposición de la causa al estado de instalación de la audiencia preliminar, resulta inoficioso pronunciarse respecto a la delación interpuesta referida a la prescripción de la acción. Así queda establecido.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2010, proferida por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de El Tigre, la cual SE ANULA, ordenándose la reposición de la causa al estado de instalación de la audiencia preliminar.

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, se deja advierte que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en atención a lo previsto en sentencia Número 1197, de fecha 22 de julio de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez firme, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre. que por distribución corresponda

Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2012.

La Juez,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

En la misma fecha de hoy, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m). Se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

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