Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.

EXPEDIENTE: Nº 5.748.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: L.J.B., asistido por el Abogado R.G.S.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.067.355 y V-3.836.497, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. V-8.067.355 y V-3.836.497, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 27.663 y9.811, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ADERITO ROCHA MALTA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº v-3.527.617, domiciliado en Guanarito, estado Portuguesa

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.

VISTOS: CON ALEGATOS.

Recibida en fecha 27-07-2012, las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de regulación de competencia, formulada por el apoderado del demandado, Abogado J.R.F., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 23-07-2012, mediante la cual se declara sin lugar la cuestión previa de incompetencia del Tribunal formulada por la parte demandada con base en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y acuerda su competencia para conocer del presente juicio de partición seguido por el Abogado L.J.B.S. contra el ciudadano Aderito Rocha Malta.

En fecha 30-07-2012, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.748 de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10-08-2012, el apoderado actor, Abogado L.J.B.S., consigna escrito donde alega que la solicitud de regulación planteada por la parte demandada de competencia resulta inadmisible por cuando el inmueble sujeto a partición no forma parte de un predio rústico destinado a la producción agroalimentaria que el título fundamental de la acción fue reconocido ante la Oficina de Registro competente con funciones Notariales del Municipio Guanare de fecha 10-12-2008 y alude a la existencia de un inmueble construido por unas bienhechurías, cuales son un caney fabricado con estructura de madera, techo de palma, piso con mala (…), lo cual no tiene vocación agracia, adicionalmente, acompaña dos registros mercantiles, el primero de una empresa denominada de la empresa Matiyure Grill Restaurant C.A., constituida por los ciudadanos Aderito Rocha Malta Ramari Zhedilis G.E., para la explotación del negocio de restaurant; y el segundo la firma Agro Ferretería Matiyure C.A., constituida por el demandado y el ciudadano J.L.C.Q..

Con relación a estos instrumentos el Tribunal los desecha por no aportar elemento probatorio útil a la incidencia que se refiere a la solicitud de regulación de competencia.

Así se dispone.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:

El Abogado L.J.B.S., interpuso demanda ante el Tribunal de cognición, contra el ciudadano Aderito Rocha Malta, para que convenga o se le obligue en la partición de las mejoras y bienhechurías, que le vendió mediante documento autenticado ante el Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa en fecha 10-12-2008, consistentes en: un caney construido con estructura de madera (botalones y listones), techo de palma, piso de maya revestido de cemento requemado, tres salas de baños, dos salas de cocina, una sala para depósito, con sus acometidas eléctricas y aguas blanca y servidas, y una perforación con 23 metros de profundidad por pulgada y media de diámetro, fomentadas sobre un área de terreno del INTI, de 1.816 metros cuadrados con 05 centímetros cuadrados y alinderada de la manera siguiente: NORTE: ocupación que es o fue de G.M.E. de González y Aderito Rocha Malta; SUR: en parte con ocupación de G.M.E. de González y Aderito Rocha Malta y en parte con carretera vía a la Parroquia de la T.d.R.V.; ESTE: Ocupación que es o fue de G.M.E. de González y Aderito Rocha Malta y OESTE: Ocupación que es o fue de G.M.E. de González y Aderito Rocha Malta, parcela que esta situada en el sector conocido como Caserío Pajoncito, Jurisdicción del Municipio Papelón del estado Portuguesa.

Pide que la partición se realice en un cincuenta por ciento (50%) para Aderito Rocha Malta y un cincuenta por ciento (50%) para él. Solicita al Tribunal decrete medida cautelar de secuestro sobre las mejoras y bienhechurías sobre el bien antes descrito. Demanda igualmente las costas y costos del proceso incluyendo los honorarios profesionales de los abogados. Estima la presente acción en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo). Acompaña un anexo único que riela del folio 07 al 15.

Admitida la demanda en fecha 29-02-2012, en su oportunidad comparece el apoderado del demandado, Abogado J.R.F. y consigna escrito donde de conformidad con el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 197 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opone la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por razón de la materia, aduciendo que el Tribunal competente es uno en materia agraria ya que no existe duda que el bien que se pretende partir, es parte de un predio rustico y que conforma la unidad de producción destinado a la producción agroalimentaria, por lo cual solicita al Tribunal se sirva declinar el conocimiento de este asunto y en su lugar pasar dichas actuaciones al Juzgado de Primera Instancia Agraria con sede en esta ciudad de Guanare. Acompaña Carta de Registro Otorgada por el Instituto Nacional de Tierra a los ciudadanos Aderito Rocha Malta y G.E..

En decisión de fecha 16-07-2012 el Tribunal a quo, declara sin lugar la cuestión previa de incompetencia por la materia interpuesta por la parte demandada, resolviendo que la materia es eminentemente civil y por ello ese Tribunal resulta el competente para el conocimiento de la causa.

El abogado J.F. en fecha 23-07-12, consigna escrito en el cual ejerce solicitud de regulación de competencia contra la decisión proferido por el a quo en fecha 16-07-2012, y propone en atención a lo previsto por los artículos 67, 71 y 349 del Código de Procedimiento Civil y articulo 207 primer aparte de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, la Regulación de competencia, por la Materia contra el fallo y lo sustenta en las razones siguientes: a) señala que en la oportunidad en que opusieron la incompetencia del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil de este Primer Circuito Judicial expresaron que el bien objeto de partición está referido a bienes inmuebles que conforman un predio rústico destinado a la actividad agro productiva y como el mismo demandante expresa que tales mejoras y bienhechurías (un caney b) Perforación para extracción y suministro de agua) que”…fomentada sobre un área de terreno del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de un mil ochocientos metros cuadrados…sic…” Que también se indicó que el documento que señala el demandante, adquirió la propiedad del inmueble cuya partición pretende y que fue reconocido ante el Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Guanarito, bajo los datos que se indicaron se señala-repetimos que tales mejoras y bienhechurías están fomentadas en un lote de terreno propiedad del I.N.T.I (este documento se invocó y se hizo valer). Que otra documental que hizo valer acompañó fue el por el cual su representado adquirió las bienhechurías de la ciudadana M.E. de González y autenticado en la mencionada Oficina del Registro Inmobiliario y de fecha 15-05-2000, bajo el Nº 226, Tomo III, de los Libros de Autenticaciones y en el mismo se expresa que “Las referidas instalaciones y bienhechurías, se encuentran en lote de terreno constante de DIEZ HECTAREAS (10 HAS) sembradas de pasto, frutales e instalaciones propias para la explotación agro productiva y que el terreno es propiedad del INTI. Además, para sustentar aun mas la incompetencia del a quo acompañó marcado “B” referida a una Carta de Registro Agrario expedido a favor de su defendido, expedido por el INTI y asentado bajo el Nº 7, folio 10, Tomo 985 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria documental del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Que tal y como lo han señalado anteriormente, no existe duda alguna que los bienes cuya partición se demanda es parte de un inmueble destinado a la actividad agraria y todo ello fue ignorado por dicho Juzgado de Primera Instancia Civil.

Aduce, que dicho Juzgado, después de citar y transcribir una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-03-2009, y el cual se basa a su vez en una decisión de la Sala Especial Agraria de la Sala Social de dicho Tribunal de fecha 04-06-2004, donde se expresa los requisitos que se determinan la competencia genérica de los Juzgadores Agrarios y se señalan los siguientes ”A” que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividades de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y “B”) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente. Que el mismo fallo les indica como elementos “la vocación agraria de los terrenos como elemento necesario e insiste que debe tratarse de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria. Que pese al fallo citado el a quo y que el mismo pretende encuadrar para sustentar sus errada decisión, es evidente que no hizo una correcta interpretación y a un mas habiendo señalado y supuestamente examinado la documentación que invoca, por lo cual no podría ignorar que dicha mejora e instalaciones, están enclavadas en un predio rustico destinado a la actividad agraria. Llega a los extremos de su errada decisión que a pesar de señalar al referirse a las bienhechurías (caney) al decir…El cual a pesar de esta enclavado en un terreno propiedad del INTI, el mismo no esta afecta a la actividad agraria. Que es evidente la tremenda contradicción en que incurre el a quo no solo por pretender separar la infraestructura que conforman un fundo o predio destinado a explotación agraria con la superficie de terreno, es decir algo que no cumple funciones alguna, es decir que no contribuye a la estructura de un fundo y por otra parte ignora el Juzgador lo constituye una “unidad de Producción”, en los términos del articulo 8 primer aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues bien, la unidad de producción esta conformada no solo por las tierras de vocación agraria, sino también por las instalaciones, mejoras y bienhechurías necesarias a la actividad que el predio se desarrolle y ello con el objeto de lograr lo que se conoce como “Explotación eficiente del predio” que determina la adecuación entre la tierra y su función social. Y que además de ello el a-quo desconoce que: En conformidad con el articulo 527 del Código Civil son inmuebles por su naturaleza: “Los terrenos, las minas, los edificios y en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio”. Otro argumento del a quo, por demás infundado y sin mayor trascendencia: “Igualmente, se observa que el documento en el que se fundamenta la comunidad alegada y la consecuente pretensión, esta constituido por una negociación en que solo se hace alusión a la actividad agraria respecto a los derechos objetos de dicho contrato”. Es evidente que tal criterio resulta absurdo ya que supeditar una competencia a que un contrato entre particulares se diga o no el destino del bien en negociación, esto no es valedero en ningún caso.

Que también es necesario observar, que tratándose de infraestructura que conforman con una unidad de producción y por carácter de ser un inmueble adherido al lote de terreno afecto a la actividad agraria, no es posible desmembrarlo para determinar la competencia de Agraria a Civil, ello es parte de otra razón para que se regule la competencia y se determine que el conocimiento de la acción ejercida corresponde a la jurisdicción Agraria, es que enclavada las referidas construcciones en predio cuyas tierras son propiedad del INTI y formando parte dichas construcciones de la totalidad de este predio, las mismas se encuentran afectadas al “desarrollo rural sustentable”, como lo establece el articulo 2 numeral uno (1) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde señala entre otras a las: “Tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI). Por todo lo antes expuesto es que solicita que se determine en esta Alzada que le corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agraria de este Primer Circuito y cuyo conocimiento esta sustentado en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El Tribunal de cognición, en su fallo de fecha 16-07-2012, declara sin lugar la cuestión previa de incompetencia de ese Tribunal con fundamento en la siguiente argumentación:

…Así las cosas, de la revisión de lo planteado por la parte actora en su escrito libelar, de los recaudos acompañados al mismo, así como de lo alegado por la demandada en su escrito de cuestión previa y los recaudos acompañados al mismo; este Juzgador considera que conforme a la materia que se discute, en concordancia con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario y las demás normas citadas, la pretensión de pretensión en el presente proceso recae sobre unas bienhechurías constituidas por un Caney, plenamente identificado en el escrito libelar, el cual a pesar de estar enclavado en un terreno propiedad del INTI, el mismo no está afecta a la actividad agraria. Igualmente, se observa que el documento en el que se fundamenta la comunidad alegada y la consecuente pretensión de pretensión, está constituido por una negociación o contrato en el que no se hace alusión a la actividad agraria respecto de los derechos objeto de dicho contrato. Asís e declara.

En consecuencia, considera este Juzgador, que en el presente caso, no se encuentran llenos los extremos comprendidos por la jurisprudencia ut supra transcrita, así como los establecido en el artículo 197 de la Ley d Tierras y Desarrollo Agrario, para atribuirle al presente asunto la competencia agraria; a saber: 1º) Que no se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) Que el inmueble en cuestión esté ubicado en un medio urbano o en el medio rural, indistintamente; sino por el contario, resulta evidente, que el asunto sometido a consideración de este Juzgador, es de naturaleza civil, por lo que la cuestión previa referida incompetencia alegada por la parte demandada, debe ser declarada sin lugar. Así se declara…

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que ‘la incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

Lo que significa que la competencia por el territorio es derogable por voluntad de las partes, mas no por la materia que es de orden público, pudiéndose declarar de oficio; en el caso sub-examine, fue opuesta por la parte demandada como una cuestión previa en razón de que la partición planteada es una materia exclusivamente agraria y no civil.

En tal sentido disponen los artículos 197 y 208 numerales 3 y 15; 21, 23 y 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 197 LTDA: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de la actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, amenos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Artículo 208 LTDA: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento de servidumbre y demás derechos reales, para fines agrícolas…15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”

Artículo 21 LTDA: Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional”.

Artículo 23 LTDA: “La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria”.

Artículo 213 LTDA: “Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional”.

A la letra de las referidas normas legales se puede precisar en forma meridiana que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que un inmueble sea considerado urbano, gozando el mismo, de la protección preferencial de la referida Ley para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo señala el artículo 23 eiusdem; solo requiere que en dicho inmueble urbano se realice alguna actividad de naturaleza agraria para que quede sujeto a la jurisdicción especial agraria cualquier pretensión deducida entre particulares, y los Tribunales superior agrarios sólo conocen de las causas contra entes agrarios con ocasión de esa actividad.

En esta misma dirección apunta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 5.407 del 15-12-2005 (Humberto Lobo Carrizo en amparo), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al establecer:

“Ello así, es imperioso para esta Sala traer a colación lo establecido en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.771 del 18 de mayo de 2005, disposiciones normativas estas que se refieren a la competencia de los Tribunales para conocer de casos como el de autos. Tales artículos expresan lo siguiente:

Artículo. 197.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

.

Artículo. 208.- los Juzgados de primera Instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2.- Deslinde judicial de predios rurales.

3.- Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4.- Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5.- Acciones derivadas del derecho de permanencia

6.- Procedimientos de desocupación o desalojo de fundos.

7.- Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8.- Acciones derivadas de contratos agrarios.

9.-Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10.- Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11.- Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12.- Acciones derivadas del crédito agrario.

13.- Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14.- Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria

(Mayúsculas de esta Sala).

Así pues, como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas establecen, en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (artículo 208 eiusdem).

Ahora bien, en interpretación de las anteriores normas, y aplicando lo dispuesto en decisión de la Sala del 8 de diciembre de 2000, caso: “Yoslena Chanchamire Bastardo”, relativo al Juez de la localidad, de forma general debe concluirse que en los casos de amparos constitucionales interpuestos por particulares contra particulares, con motivo de algunas de las circunstancias descritas en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponderá su conocimiento, en primer grado de la jurisdicción constitucional, a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios con competencia en el territorio en el cual se materialice la lesión denunciada...”

El Tribunal, pasa al estudio de los actos jurídicos contenidos en los instrumentos públicos referidos a la adquisición de los mencionados inmuebles.

Respecto al documento fundamental de la acción, otorgado por autenticación en fecha 10-12-2008, ante el Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, que contiene la venta que hace la ciudadana G.M.E. de González, al Abogado L.J.B.S., en fecha 10-12-2008 ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, de la totalidad de la alícuota, es decir, el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de propiedad, posesión y dominio que le corresponden sobre la totalidad de las mejoras y bienhechurías, consistentes en: Un caney construido con estructura de madera (botalones y listones), techo de palma, piso con maya revestido de cemento requemado, tres (3) salas de baño, dos (2) salas de cocina, una (01) sala para depósito, con acometidas eléctricas, de aguas blancas y servidas, y una perforación con veinte metros de profundidad y media pulgada de diámetro; legítimamente ejercida y efectivamente fomentadas, en parte adquiridas según documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa de fecha 10-05-2000, inserto bajo el Nº 226, Tomo III de los Libros de Autenticaciones, en parte por la inversión de su propio peculio y esfuerzo y trabajo personal, para el mejoramiento del bien descrito, sobre un lote o parcela de terreno del Instituto Nacional de Tierras (INTI), constante de un área o extensión que ostenta en la comunidad con Aderito Rocha Malta denominada Agropecuaria Matiyure, la cual queda desmembrada y dividida, ahora comprendida, delimitada y alinderada de la siguiente manera: Norte, ocupación que es o fue de G.M.e. de González y Aderito Rocha Malta; Sur, en parte con ocupación de G.M.E. de González y Aderito Rocha Malta y en parte con la carretera vía a la Parroquia La Capilla de la T.d.R.V.; Este, ocupación que es o fue de G.M.E. de González y Aderito Rocha Malta; y Oeste, ocupación que es o fue de G.M.E. de González y Aderito Rocha Malta.

Se aprecia, que las bienhechurías adquiridas por el demandante, en parte consisten en las que le vendió el ciudadano S.C. al accionado, consistentes en una casa de bahareque, techo de zinc, piso de tierra; dos perforaciones una de ellas de dos pulgadas de diámetro por dieciséis metros de profundidad con bomba Nº 90 y la otra de una media pulgada de diámetro por veinte metros de profundidad y una motobomba Nº 90 y la otra de una y media pulgada de diámetro, por veinte metros de profundidad y a bomba de 3HP., marca Briggs and Stratton; y en parte, por haberlas fundado el ciudadano Aderito Rocha Malta, las cuales están situadas en el sector conocido como Caserío Pajoncito, jurisdicción del Municipio Papelón, estado Portuguesa, ocupando una superficie trescientos ochenta y tres metros cuadrados con cinco centímetros (383,05 mts2), y alinderada así: Norte, ocupación que es o fue e G.M.e. de González y Aderito Rocha Malta; Sur, en parte con ocupación de G.M.E. de González y Aderito Rocha Malta y en parte con la carretera vía a la Parroquia La Capilla de la T.d.R.V.; Este, ocupación que es o fue de G.M.E. de González y Aderito Rocha Malta; y Oeste, ocupación que es o fue de G.M.E. de González y Aderito Rocha Malta.

Estas bienhechurías, desde luego están deslindadas absolutamente y no forman parte, del lote de la parcela de terreno que dio en venta el ciudadano S.C.M., a los ciudadanos Aderito Rocha Malta y G.M.E. de González, mediante documento otorgado ante el Registro Subalterno del Municipio Guanarito del estado Portuguesa en fecha 10-05-2000, inserto bajo el Nº 226, Tomo III de los Libros de Autenticaciones, diez hectáreas (10.oo Has), sembradas de pasto artificial de la especie denominado Estrella, un tanque bebedero de concreto de uno punto setenta metros por uno punto veinte metros por sesenta centímetros; sembradíos de árboles frutales de diversas especies; un terraplén (lomo de perro) con una extensión de 100 metros; todo ello asentado sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN), constante de dieciséis hectáreas (16 Has) aproximadamente, ubicadas, en el Caserío Pajoncito, Jurisdicción del Municipio Papelón, estado Portuguesa y comprendidas dentro de los siguientes linderos particulares: Norte, C.C. y Montes incultos; Sur, Carretera Vía la Capilla; Este, vía de penetración en medio con parcela de E.B., hoy propiedad de B.V.; y Oeste con terrenos que fueron de G.Á., hoy propiedad de C.C..

Con relación al lote de terreno que le fue adjudicado a los ciudadanos Aderito Rocha Malta y G.E., mediante el ciudadano J.C.L., en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, según lo dispuesto en la Resolución de Directorio de dicho Instituto en reunión Nº 336-10 de fecha 18-08-2012, según Carta de Registro Nº 1824712372010RAT89203, a favor de los ciudadanos Aderito Rocha Malta y G.E., sobre un lote de terreno denominado Matiyure, ubicado en el Sector Pajoncito Parroquia C.D.M.P. del estado Portuguesa, con los siguientes linderos particulares: Norte, C.C.; Sur, carrera pavimentada; Este, carretera engranzonada y Oeste, terreno ocupado por C.C., demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de de Mercator (Sic); constante de una superficie de catorce hectáreas con un mil quinientos noventa y ocho metros cuadrados (14 Ha con 1598 mts2); aún y cuando esta parcela de terreno tiene vocación agrícola, no consta en autos que esa sea su actividad.

El Tribunal constata, que en esta parcela de terreno, no existe actividad agraria.

Ahora bien, como se puede evidenciar de los señalados instrumentos, los derechos de propiedad, posesión y dominio de naturaleza inmobiliaria vendidos por los ciudadanos Aderito Rocha Malta y G.M.E. al Abogado L.J.B.S., en un porcentaje del cincuenta por ciento (50 %) sobre la totalidad de las mejoras y bienhechurías, consistentes en: Un caney construido con estructura de madera (botalones y listones), techo de palma, piso con maya revestido de cemento requemado, tres (3) salas de baño, dos (2) salas de cocina, una (01) sala para depósito, con acometidas eléctricas, de aguas blancas y servidas, y una perforación con veinte metros de profundidad y media pulgada de diámetro, realizadas por los vendedores para el mejoramiento del inmueble comprendido integralmente; dichas bienhechurías aún cuando están fundadas en terrenos de vocación agrícola o sea en tierras del Instituto Agrario Nacional, por su particularidad y linderos diferentes a las demás parcelas de terreno enunciadas, no están destinadas a la actividad agrícola como tal, como si lo está la parcela de terreno que vendió el ciudadano S.C.M., a los ciudadanos Aderito Rocha Malta y G.M.E. de González, mediante documento otorgado ante el Registro Subalterno del Municipio Guanarito del estado Portuguesa en fecha 10-05-2000, constante de diez hectáreas (10.oo) donde si se refleja que hay actividad agropecuaria.

Precisado lo anterior, y estando patentizado en autos que las bienhechurías objeto de partición en el presente juicio, al no estar destinadas a la actividad agrícola o pecuaria, ni el terreno donde están fundadas tienen atribuidas tales actividades, forzoso es concluir, que la pretensión de partición incoada en el presente juicio, escapa de la jurisdicción agraria por ser por su propia naturaleza civil, y siendo ello así, la competencia para dirimir esta controversia corresponde a los Tribunales Civiles, en este caso el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.J.d.E.P.. Así se juzga.

Corolario de lo expuesto, no ha lugar a la presente solicitud de regulación de competencia. Así se acuerda.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara que la competencia legal para conocer y tramitar la presente causa de partición de bienes comuneros, incoada por el Abogado L.J.B.S., contra el ciudadano ADERITO ROCHA MALTA, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.J.d.e.P..

Se declara sin lugar la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte demandada y queda confirmada la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.J.d.E.P. de 16-07-2012.

Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa a los fines que continúe con el iter procesal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los trece días del mes de Agosto de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria.

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