Decisión nº WP01-R-2014-0000221 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-0002417

ASUNTO : WP01-R-2014-0000221

Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.B.V., en su carácter de Defensora Pública Novena Penal de esta Circunscripción Judicial del imputado J.A.R.C. titular de la cédula de identidad Nº V-11.478.228, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Marzo de 2014, mediante la cual le impuso al mencionado imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. En tal sentido a los fines de decidir, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Abogada M.B.V., en su carácter de Defensora Pública Novena Penal de esta Circunscripción Judicial, alego entre otras cosas, lo siguiente:

...En estricto apego al contenido del artículo 236 de la norma adjetiva penal debo indicar que no se encuentran dados los supuestos requeridos para el decreto de la medida de coerción personal como la que fue acordada por el tribunal de la causa, es decir no se dan los supuestos contenido en la norma sustantiva penal para la configuración del ilícito penal referido al PECULADO DE USO, previsto en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, ello por cuanto no corren insertas documentación alguna que pueda acreditar la propiedad del objeto sobre el cual recae supuestamente la acción, lo quiere (sic) decir que hasta este momento procesal no se acredita a quien le pertenece el material al que hace referencia el ministerio publico (sic), por otra parte debo indicar que de las actas de entrevistas contenidas en el presente asunto no se evidencia mayor información que sirva para la individualización del vehículo, si bien es cierto cuidado (sic) juez se está consignando en esta audiencia un registro de cadena de custodia, no es menos cierto que sobre el mismo no se hace mención en la correspondiente acta policial, es decir de la actuación de los funcionarios policiales no se desprende que la incautación de algún tipo de materiales en el presente procedimiento. Asimismo debo indicar que no existe congruencia alguna entre los lo (sic) que el Ministerio Público considero como elementos de convicción ello por cuanto de las dos actas de entrevistas una hace referencia que no observo el camión y otra indica que se trata de un camión Chevrolet blanco, mas sin embargo (sic) estas características no son determinantes para establecer que en efecto se trate del camión que tiene asignado mi patrocinado, asimismo se evidencia una gran contradicción entre lo que expresa el ministerio publico (sic) en la narración de los hechos y el contenido de las actas, ello en lo que respecta al material sobre el cual recae la acción, toda vez que hace referencia a piedras, específicamente a 20 metros de piedras y según el registro de cadena de custodia se trata de 2 metros de arena lavada, y de la entrevista que el ciudadano L.M. se refiere a varios metros de arena, Ciudadanos Magistrado es evidente que no era procedente el decreto de una medida de coerción persona, ello por cuanto no se satisface el numeral 1 del artículo 236 de la norma adjetiva penal...De la norma antes transcrita se desprende que para que pueda decretarse una medida como la decretada por el tribunal de la causa, es necesario que concurran los supuestos o los requisitos esenciales que la doctrina ha llamado Subcolumnas de Atlas, los cuales son la existencia comprobada de un hecho punible que por demás merezca pena privativa de libertad, es decir, que el cuerpo del delito se encuentra comprobado, en el presente caso si bien es cierto en las actuaciones cursa acta policial dejan (sic) constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión, no es menos cierto que de esta no se desprende que la misma se practicara en la ejecución de alguna conducta generadora de ilícito penal, asimismo en lo que respecta a las actas de entrevista de los ciudadanos E.J.M.O.. V- 17.339.034, y VILLAVICENCIO G.R.A., V- 11.636.958, L.D.M., V-12.866.041, estas actas no establecen certeza alguna por el contrario son contradictorias entre si e inclusive contradictorias con lo expresado por la representante fiscal, consta igualmente registro fotográfico del CAMION, donde sin la certeza alguna el ministerio público (sic) asegura fue trasladada la mercancía, mientras, sin la existencia de declaración alguna con la cual se acredite que se trate del camión que le esta asignado a mi patrocinado, ello por cuanto de las declaraciones de las personas antes mencionadas una indica que no observo el camión y la otra refiere que solo se trataba de un camión marca Chevrolet blanco, mas sin embargo (sic) esta no es una característica que sirva individualizar el vehículo toda vez que no existe un solo camión de este tipo, es decir estas personas en ningún momento refieren que el vehículo presentara algún distintivo o etiqueta de la Gobernación del estado Vargas, y en cuanto al registro de cadena de custodia de la evidencia física debo indicar que a pesar de que en el procedimiento no se evidencia la incautación de alguna evidencia, este registro no se corresponde con la mercancía que supuestamente cargo el día de los hechos mi patrocinado. Razones estas por demás suficientes para considerar que no se acredita la comisión de laguna (sic) conducta en la cual se pueda encuadrar el tipo penal de Peculado de Uso. PETITORIO. De tal manera que, no existiendo ilícito penal alguno no se encuentra satisfecho el requerimiento contenido en el numeral 1 de la norma adjetiva penal el cual es necesario para el decreto de una medida de coerción personal y es por ello y por los argumentos antes expuestos que solicito que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar y se revoque la Mediada Judicial Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Estadal y Municipal en Función de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en fecha 28 de marzo del año 2014 y en consecuencia se otorgue la libertad sin restricciones...

Cursante a los folios 1 al 06 del cuaderno de incidencias.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito de contestación los Fiscales Novena y Auxiliar Interino Noveno con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Estado Vargas YOLANGEL COROMOTO C.F. y J.R.R.A. respectivamente, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

…Analizado como han sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación a favor de su defendido, en donde indica primeramente que no se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal considera que dicho escrito es contradictorio, ya que la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se baso a lo establecido en el artículo 242 numerales 2 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y no a lo que es esgrimido reiteradamente por la recurrente en su escrito. Observan quienes suscriben que en el capitulo denominado por la defensa como "De la Decisión recurrida", se hace una transcripción textual de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la audiencia de presentación del ciudadano J.A.R.C., en donde específicamente en el segundo pronunciamiento se lee claramente que impone al aludido ciudadano Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el articulo 242 numerales 2 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concernientes a presentación periódica ante el tribunal cada treinta (30) días, y declara sin lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público en cuanto a la aplicación de la Medida prevista en el articulo 236 ejusdem, denotándose que el análisis efectuado en el capitulo denominado "FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION, IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ESTAR LLENOS LOS EXTREMOS DEL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL", no tiene razón de ser, ya que en ningún momento el imputado de autos fue Privado de Libertad por la simple razón que el tribunal considero que no estaban llenos los extremos para dictar una medida de tal magnitud. En este sentido es necesario señalar que en nuestra legislación, el recurso de apelación se caracteriza por ser un medio ordinario de impugnación, del que disponen las partes que se encuentran incursas en un proceso para defender sus derechos, cuando estimen que determinada decisión judicial, le produce un agravio, en el caso que nos ocupa el único agravio que existe es en contra del estado venezolano, habiéndose calificado la aprehensión del ciudadano R.C.J.A., como flagrante en la comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 57 (sic) de la Ley Contra la Corrupción. Por otra parte la defensa señala que no se dan los supuestos contenidos en la norma sustantiva penal para la configuración del ilícito penal referido al Peculado de Uso, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, ello por cuanto considera que no corren insertas documentación alguna que pueda acreditar la propiedad del objeto sobre el cual recae supuestamente la acción. Sobre este particular es necesario traer a colación el contenido de la entrevista tomada al ciudadano E.M., quien entre otras cosas indico que el ciudadano J.R. era la persona que tenía asignado el vehículo placas 530-LAH, marca Chevrolet, Modelo Kodiak perteneciente a MINAVARGAS, y se encontraba en horas de la mañana descargando un material en las adyacencias del Club Tanaguarenas, específicamente en una construcción aledaña, hecho este que desvirtúa completamente lo manifestado por la defensa, se trata de la utilización de un vehículo perteneciente al estado, identificado por uno de sus funcionarios como el vehículo que en horas de la mañana se encontraba descargando material proveniente de la empresa MINAVARGAS, el cual ciertamente está al servicio de transporte que en ese momento estaba prestando el funcionario, es decir, trasladar material extraído desde la cantera de MINAVARGAS a las diferentes construcciones del estado Vargas, aunado a ello, el mismo es señalado por los ciudadanos R.V. y L.M., como la persona que momentos antes se había apersonado en un camión Blanco, Marca Chevrolet, ofreciéndole a la venta la cantidad de dos metros de arena lavada, obteniendo a través del transporte realizado un beneficio particular, lo que no deja dudas sobre la propiedad del vehículo identificado con ilustraciones alusivas a la Gobernación del Estado Vargas. PETITUM En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, declaren con lugar la admisión de la Presente Contestación del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano R.C.J.A., en contra de la decisión de fecha 28/03/2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, así como, que declare sin lugar la admisión de dicho recurso, por ser interpuesto infundadamente...

Cursante a los folios 31 al 36 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 28 de Marzo de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

...PRIMERO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo (sic) 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal, en cuanto a la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que, considera en consecuencia se impone al ciudadano J.A.R.C., en consecuencia se impone la medida (sic) establecida en el artículo 242, numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la misma en la presentación periódica ante este Tribunal cada 30 días y la constitución de dos (2) fiadores, quienes devenguen un salario igual o superior a un salario mínimo. TERCERO: Se admite parcialmente la precalificación fiscal en consecuencia se admite el delito de PECULADO DE USO, previsto en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, no se admite el delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar dicho delito hoy imputado, ello en virtud de estar en tenencia de la mercancía para un uso determinado y siendo que no lo hizo se configura el delito de Peculado de Uso y no el de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS. CUARTO: Se declara SIN LUGAR el pedimento realizado por la defensa pública, en cuanto a que se decrete a su defendido la libertad sin restricciones, toda vez que, para quien aquí decide considera que se encuentran llenos los extremos legales conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en efecto, con una serie de elementos, los cuales nos hacen presumir (sic) que el precitado ciudadano imputado en autos, es autor o partícipe de uno de los delitos hoy precalificados...

Cursante al folio 18 al 23 del cuaderno de incidencias.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en que no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; es decir, no se encuentra configurado el ilícito penal de PECULADO DE USO, previsto en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, ello por cuanto no corren insertas documentación alguna que pueda acreditar la propiedad del objeto sobre el cual recae supuestamente la acción; que existen contradicciones en las actuaciones ya que los declarantes establecen que lo que supuestamente vendió el imputado eran unas piedras y posteriormente se dice que es arena; que no existen elementos que establezcan que el vehículo utilizado supuestamente por el imputado pertenezca a la Gobernación del Estado Vargas, razones por lo que solicita que el recurso interpuesto sea declarado con lugar y sea revocada la Medida Judicial Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Estadal y Municipal Función de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en fecha 28 de marzo del año 2014 y en consecuencia se otorgue la libertad sin restricciones al ciudadano J.A.R.C..

Por su parte, la representación fiscal considera que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; que se evidencia con la declaración rendida por el ciudadano E.M., que el hoy imputado era la persona que tenía asignado el vehículo placas 530-LAH, marca Chevrolet, Modelo Kodiak perteneciente a MINAVARGAS y se encontraba en horas de la mañana descargando un material en las adyacencias del Club Tanaguarenas, específicamente en una construcción aledaña, ya que éste traslada material extraído desde la cantera de MINAVARGAS a las diferentes construcciones del estado Vargas, aunado a ello, el mismo es señalado por el ciudadano L.M., como la persona que momentos antes se había apersonado en un camión blanco, marca Chevrolet, ofreciéndole a la venta unas piedras, por lo cual considera que se encuentran llenos los extremos que justifican la Medida Judicial Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad dictada por el Tribunal A quo, en fecha 28 de marzo del año 2014 y en consecuencia solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme la mencionada decisión.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que los imputados han sido autores o participes en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

En este sentido tenemos, que el hecho ilícito imputado al ciudadano J.A.R.C. fue precalificado por el Ministerio Público como PECULADO DE USO, previsto en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, el cual establece una pena de SEIS (06) MESES A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, ilícito éste que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 27 de Marzo de 2014. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tales medidas se encuentran adecuadas al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 27 de Marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la coordinación policial del Este Policía del Estado Vargas donde se deja constancia de lo siguiente:

    ...Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde del día de hoy 27-03-14, nos encontrábamos en el recorrido del casco central de la parroquia Naiguatá, estado Vargas, donde recibimos una llamada radiofónica de la sala situacional de la policía del estado Vargas, indicándonos que nos trasladáramos a la entrada de la universidad S.B., ubicada en el sector camurí (sic), de la misma parroquia, que en lugar nos hacía espera un ciudadano para indicarnos sobre un posible hecho punible, al llegar nos abordó un ciudadano que se identificó como: M.O.E.J. (demás datos a reserva del ministerio público (sic)), gerente de la vialidad urbana, solicitando nuestro apoyo para trasladarnos hasta la avenida principal de Tanaguarena, para esclarecer una situación irregular con uno de sus empleados, quien presuntamente estaba vendiendo de manera ilegal materiales de construcción que se consigna en esa cantera para las obras públicas del estado Vargas, informándonos que el ciudadano que se encuentra señalado se encontraba en el lugar; en tal sentido nos trasladándonos a la parte interna con el denunciante quien nos señaló a un ciudadano con las siguientes características: de estatura media, contextura regular, de tez morena, y vestía un pantalón blue jeans y un franela de color azul descolorida, procediendo así con las precauciones del caso, acercarnos al mismo, indicándole el motivo de nuestra presencia en el lugar, dándole la voz de alto, identificándonos como oficiales de policía del Estado Vargas…luego le solicitamos a este ciudadano que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, por lo cual indicó no ocultar nada, por lo que le indique que sería objeto de una inspección corporal, luego comisioné al OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-343 C.E....para que realizará dicha inspeccionen (sic), indicándome el oficial, a los pocos minutos que no le había logrado incautarle (sic) ningún objeto de interés criminalístico. Quedando identificado este ciudadano según datos filiatorios aportado por el mismo como: R.C.J.A.D. 42 AÑOS DE EDAD. V-11.478.228. En vista de los acontecimientos antes narrado, entrevistándonos con el mismo negando todo lo acontecido, en tal sentido se le solicito a las partes involucradas a trasladarnos al lugar donde acontecieron lose (sic) hechos, el mismo sin negarse nos acompañó, al llegar a la avenida principal de Tanaguarena, diagonal al club Tanaguarena; específicamente a una pequeña fabricación que se encuentra adyacente, donde se encontraban realizando trabajos de construcción dos ciudadanos que se identificaron cómo: VILLAVICENCIO G.R.A....Y L.D.M....donde los mismos indicaron y señalaron al ciudadano J.R., quien se encontraba con la comisión; que en horas tempranas le había ofrecido dos (02) metros de arena a un costo de mil bolívares exactos (1000oobs). Acto seguido, en vista de los señalamientos procedimos a practicar la retención preventiva del ciudadano denunciado, haciendo de su conocimiento sobre los derechos constitucionales…Posteriormente, le hice conocimiento del procedimiento a la sala situacional de la policía del estado Vargas, y a su vez indicarle que el ciudadano se verificara por el servicio en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL). Siendo atendido por el OFICIAL (PEV) RAVELO MARCOS, indicándome a los pocos minutos que el ciudadano no posee registros policiales, indicándole que todo el procedimiento sería trasladado a la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas ubicada en Macuto, al llegar siendo las 04:35 horas de la tarde el ciudadano detenido procede a firmar sus derechos constitucionales, Finalmente se le efectuó llamada telefónica a la Dr. L.D.G., Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Vargas...

    Cursante a los folios 12 y vto., del cuaderno de incidencias.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Marzo de 2014, rendida por el ciudadano M.E. ante funcionarios adscritos a la coordinación policial del Este Policía del Estado Vargas, quien manifestó:

    ...Hoy 27/03/14 me encontraba en mi lugar de trabajo, donde recibí una llamada telefónica de un compañero de trabajo, de nombre L.R., quien es presidente de la empresa MINAVARGAS, perteneciente a la gobernación, quien me indicó que acababa de ver en la avenida principal de Tanaguarena a uno de los camiones que realiza el transporte de material de construcción (Piedra picada) y que estaba descargando material en una construcción al lado de la cristalería, ubicada en la Avenida Principal de tanaguarena (sic), diagonal al Club tanaguarena (sic); por lo que le pregunte cuales eran los datos del camión, en eso me indicó que la placa del camión era 530-LAH, marca Chevrolet, modelo kodia, color blanco, a raíz de esa información fui a verificar quien era el conductor que lo tenía, constatando que estaba asignado al señor J.R., V-11.478.228; por lo que me trasladé rápidamente hasta la cantera ubicada en el sector Camurí Grande, detrás de la Universidad S.B., al llegar me entreviste con Javier, mencionándole sobre la novedad, pero él negó todo, por lo que procedí a realizar llamada telefónica a la policía, con el fin de esclarecer tal situación, cuando la policía se presento conversamos con Javier, quien continuo negando todo, por lo que decidimos trasladarnos en compañía de la policía hasta el lugar donde se realizo la venta de las piedras, Javier no se negó en acompañarnos; al llegar al sitio hablamos con el dueño de la construcción y dos obreros, quienes identificaron a Javier como la persona que les vendió dicho material y describieron el camión con el que Javier realizo la entrega, por lo que le solicitamos a estas personas que nos acompañara hasta este despacho para esclarecer tal situación SEGUIDAMENTE EL FUNCIONRIO ENTREVISTADOR PROCEDE A INTERROGAR A LA CIUDADANA (sic) DE LA SIGUIENTE MANERA: - PREGUNTA N° 01. Diga Usted, -¿Lugar, hora y fecha del hecho que acaba de narrar? -CONTESTO:-"Hoy 27/03/14 en la Avenida Principal de tanaguarena (sic), diagonal al Club tanaguarena (sic)"- PREGUNTA N° 02: -Diga Usted, -¿si pudo observar a las personas involucradas en el hecho? - CONTESTO: -"directamente no, pero la persona que me realizo las llamadas me envió una fotografía donde se ve la identificación del camión"- PREGUNTA N° 03: -Diga Usted, -¿Qué tiempo tiene el señor J.R. laborando en la empresa y qué cargo ocupa?- CONTESTO: -"está contratado desde el 15 de Enero del año en curso y labora como conductor"- PREGUNTA N° 04 -Diga Usted, -¿Cómo ha sido la conducta de esta persona en el tiempo que laboro con ustedes? - CONTESTO: -"Hasta los momentos fue cumplidos (sic), es el primer percance que le conocemos"- PREGUNTA N° 05-Diga Usted, -¿Desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No Es todo...

    Cursante a los folios 13 y vto., del cuaderno de incidencias.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Marzo de 2014, rendida por el ciudadano VILLAVICENCIO RAFAEL ante funcionarios adscritos a la coordinación policial del Este Policía del Estado Vargas, quien expuso:

    ...Hoy 27/03/14 cuando eran las 02:20 de la tarde, recibí una llamada telefónica de uno de los obreros que está trabajando en una vivienda que estoy fabricando una casa (sic) en la avenida boulevard Naiguatá, Tanaguarena, frente de Herrería y aluminio la guaira (sic) 2006, el empleado me dijo que se había presentado un señor vendiendo dos metros de piedra por la cantidad de 1.000°° bs. Como me pareció accesible le dije que sí que aceptara y que más tarde le daba el dinero; pasada una hora retorne a mi casa, para almorzar y aprovechar y dejar el dinero al señor que me vendió las piedras, al poco tiempo que estaba en la casa se presentó la policía y dos señores que estaban de civil, en un principio no sabía que había pasado, hasta que uno de los obreros me señaló a un señor que estaba vestido con pantalón jean y franela a.c., diciéndome que ese era el señor del material que venía por el dinero, en eso uno de los funcionarios me aclaro que se trataba de una venta ilícita de material de construcción, ya que ese material era propiedad del estado y que solo debía ser trasladadas a obras especificas del gobierno, por lo que debería de venir con ellos hasta este despacho para ser entrevistado sobre lo ocurrido SEGUIDAMENTE EL FUNCIONRIO ENTREVISTADOR PROCEDE A INTERROGAR A LA CIUDADANA DE LA SIGUIENTE MANERA: - PREGUNTA N° 01: - Diga Usted, ¿Lugar, hora y fecha del hecho que acaba de narrar? -CONTESTO: - "Hoy 27/03/14 en la Avenida Principal de tanaguarena (sic), diagonal al Club tanaguarena (sic)

    - PREGUNTA N° 02: - Diga Usted, ¿Si conoce de vista o trato a la persona que le vendió el material de construcción (piedras)? – CONTESTO:– "No nunca lo he visto”- PREGUNTA N° 03: - Diga Usted, ¿Observo el vehículo donde fue trasladado dicho material de construcción?- CONTESTO: - "No, porque al llegar a la casa ya habían descargado las piedras”- PREGUNTA N° 04 – Diga Usted, ¿Desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO; No Es todo...” Cursante a los folios 14 y vto., del cuaderno de incidencias.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Marzo de 2014, rendida por el ciudadano L.M. ante funcionarios adscritos a la coordinación policial del Este Policía del Estado Vargas donde se deja constancia de lo siguiente:

    ...Hoy 27/03/14 cuando eran las (sic) 01:15 de la tarde, cuando me encontraba en mi lugar de trabajo se aparco un vehículo tipo camión, marca Chevrolet de color blanco, de donde se bajo un señor que se acerco a donde estábamos trabajando mi compañero y yo, preguntándonos si estábamos interesados en comprar una (sic) piedras de construcción que les (sic) había sobrado, por lo que le explique que yo hay solo era un trabajador, como estaba insistente y tenía un buen precio el material, decidí llamar vía telefónica a mi jefe M.O.E., le explique y él me dijo que lo comprara, pero que me llevaba el dinero en un rato, el señor que nos vendió el material, quedó que pasaba dentro de un rato a buscar el dinero; cuando mi jefe llego le dije que al rato llegaba el señor por el dinero, en el momento que estoy hablando con EDUARDO venían llegando el señor que nos vendió el material, otro señor más y dos funcionarios de la policía, lo que nos pareció raro, luego nos preguntaron si habíamos comprado algún material a este señor yo le dije que si, y señalé al señor que había llevado el material quien estaba vestido con pantalón jean y franela a.c., en eso fuimos abordados por los policías quienes nos hicieron unas preguntas, luego nos dijeron que debíamos de trasladarnos con ellos hasta este despacho donde me tomaron la presente entrevista. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONRIO ENTREVISTADOR PROCEDE A INTERROGAR A LA (SIC) CIUDADANA (SIC) DE LA SIGUIENTE MANERA: - PREGUNTA N° 01: - Diga Usted, ¿Lugar, hora y fecha del hecho que acaba de narrar? – CONTESTO: - "Hoy 27/03/14 en la Avenida Principal de tanaguarena (sic), diagonal al Club tanaguarena (sic) como a la 01:15 que se presento este señor vendiéndonos las piedras

    - PREGUNTA N° 02: - Diga Usted, ¿Si conoce de vista o trato a la persona que le vendió el material de construcción (piedras)? – CONTESTO: - "No nunca lo he visto”- PREGUNTA N° 03: - Diga Usted, ¿Observo el vehículo donde fue trasladado dicho material de construcción?- CONTESTO: - "Si era un Chevrolet, blanco, tipo camión”- PREGUNTA N° 04 – Diga Usted, ¿Qué cantidad de material de construcción, tipo piedras le fue ofrecido para compra? CONTESTO: “Exactamente no sé, pero eran como cinco metros de arenas”. PREGUNTA N° 05 – Diga Usted, ¿Desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No. Es todo...” Cursante a los folios 15 y vto., del cuaderno de incidencias.

  5. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 27 de Marzo de 2014, levantada por los funcionarios adscritos a la División de Procesamiento Penales Dirección de Investigaciones, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:

    ...DOS METROS (02) DE ARENA LAVADA...

    Cursante al folio 24 del cuaderno de incidencia.

  6. - CONSTANCIA suscrita por la Dra. B.M., en su carácter de Presidente de la empresa Inversiones y Suministros Vargas C.A., Gobernación del Estado Vargas, en la cual consta que el ciudadano J.A.R.C. desempeña el cargo de CHOFER DE PRIMERA en la mencionada empresa desde el 15/01/2014. Cursante al folio 25 de la incidencia.

  7. - FACTORA Nº 00005514 y ORDEN DE CARGA de fecha 27/03/2014, emanada de Inversiones y Suministros Vargas C.A., en las cuales constan que al chofer J.R. se le entregó para transportar en el vehículo placas 530 LAH la cantidad de 20 metros de piedra picada. Cursante a los folios 26 y 27 de la incidencia.

    Asimismo en el acta de presentación de imputado, levantada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de Marzo de 2014, el imputado J.A.R.C. se acogió al precepto constitucional.

    De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 27 de Marzo de 2014, siendo aproximadamente las 04:45 de la tarde, funcionarios adscritos a la Coordinación Policía del Estado Vargas reciben llamada radiofónica de la sala situacional del mismo cuerpo policial, en la cual les indicaron que debían trasladarse a la entrada de la universidad S.B., ubicada en el sector Camurí de la misma parroquia, lugar en el cual se entrevistan con el ciudadano M.O.E.J., quien se identifico como Gerente de vialidad urbana, solicitándoles el apoyo por cuanto tenia conocimiento de la comisión de un posible hecho punible, trasladose en conjunto hasta la avenida principal de Tanaguarena, lugar en el cual se encontraba el imputado R.C.J.A. a quien le manifestaron que había sido señalado como presunto vendedor de materiales de construcción que salen de la cantera para las obras públicas del estado Vargas, por lo que se trasladan hasta una obra adyacente al Club Tanaguarenas, lugar en el cual el ciudadano L.M. le señala a R.V. al imputado de autos como la persona que le había ofrecido las piedras, la cuales el último de los nombrados le había autorizado para comprarlas, en virtud que se encontraban en buen precio y que dicho imputado se encontraba manejando un camión Chevrolet blanco, lo cual se compadece con la información suministrada por el ciudadano E.M., quien expuso que un ciudadano llamado L.R. le informó que había visto a uno de los camiones que transporta materiales cerca del Club Tanaguarena, dándole la descripción y número de placas del mismo, por lo que verificó a quien se le había asignado dicho camión y logró constatar que era al imputado de autos, elementos de convicción que satisfacen los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es el delito de Peculado de Uso, ya que el imputado J.A.R.C., quien se desempeñaba como Chofer de Primera de la empresa Inversiones y Suministros Vargas C.A. (INSUVARGAS C.A.), utilizó indebidamente en beneficio particular un vehículo tipo camión marca Chevrolet, modelo kodia, color blanco, placas 530-LAH, que le había sido confiado en razón de su cargo, procediendo a trasladar un material de construcción a un lugar distinto al que tenía asignado, haciéndose prometer el pago de Bs. 1000,oo, por la venta de dicho material, hechos estos que aparecen corroborados con las actas de entrevistas de los ciudadanos antes mencionados, desechándose el alegato de la defensa sobre la configuración del mencionado ilícito.

    Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    ..Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (Subrayado de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de PECULADO DE USO, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, establece una pena de SEIS (6) MESES A CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad.

    En este orden de ideas, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

    "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

    En este sentido, advierte esta Superioridad que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del A-quo en la que impuso al ciudadano J.A.R.C. Medidas Cautelares Sustitutivas contemplada en los numerales 3 y 8 del artículo 242 ejusdem, siendo que la primera de las mencionada la deberá cumplir por un lapso de ocho (8) meses, conforme a lo previsto en el artículo 295 ibidem. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en que IMPUSO al ciudadano J.A.R.C. titular de la cédula de identidad Nº V-11.478.228 las Medidas Cautelares Sustitutivas establecida en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, ello por encontrarse satisfecho los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado A quo.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    LA JUEZ, LA JUEZ,

    ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

    LA SECRETARIA,

    M.G.P.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    M.G.P.

    WP01-R-2014-000221

    RMG/NES/RCR/HD/js.-

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