Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoExhibiciòn

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

206º y 157º

Asunto: AP71-S-2016-000039

2016-0100

PARTE SOLICITANTE: ciudadano J.A.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.217.048.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadanos L.L.C., A.E.N.L., G.D.S.G., L.A.S.R., F.M.J. y J.J.N.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.389, 123.815, 62.632, 151.175, 219.082 y 113.995, respectivamente

MOTIVO: EXEQUATUR.

I

Mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2016, por el abogado A.E.N.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.G.D., solicitó el pase legal de la sentencia definitiva de disolución de matrimonio, pronunciada por el Tribunal de Distrito del Decimoséptimo Circuito Judicial del Condado de Orange en el Estado de Florida de los Estados Unidos de América, en fecha 07 de junio de 1988.

En virtud de la correspondiente distribución efectuada por el órgano competente, a saber la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue asignado su conocimiento y sustanciación a este Juzgado Superior y en fecha 25 de julio de 2016, se le dio entrada.

El apoderado judicial del solicitante, mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2016, procedió a consignar los recaudos correspondientes, siendo admitido en fecha 28 de julio de 2016, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como oficiar al C.N.E. (CNE), para que indicara el último domicilio de la ciudadana A.S.G., y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a fin de solicitar el movimiento migratoria de la prenombrada ciudadana.

Notificado como fue el Ministerio Publicó, la abogada C.V.M.R., en su condición de Fiscal Provisoria Centésima Quinta del Ministerio Público, procedió a emitir opinión al respecto, por lo que señaló que dada la naturaleza del presente asunto, el mismo debía ser conocido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el apoderado judicial de la parte solicitante indicó que el procedimiento por el cual se disolvió el vínculo matrimonial no es de características contenciosa.

II

El Tribunal al respecto observa:

Que la presente solicitud se encuentra dirigida a que se le conceda fuerza de ejecutoria a la sentencia emanada del Tribunal de Distrito del Decimoséptimo Circuito Judicial del Condado de Orange en el Estado de Florida de los Estados Unidos de América, dictada en fecha 07 de junio de 1988.

Ahora bien, este Juzgado a fin de resolver el asunto en relación a la competencia o no de dicha solicitud, previamente estima realizar las siguientes consideraciones:

En la traducción de la sentencia que se acompañó a los autos, se señala lo siguiente:

(…) El Tribunal considera tener jurisdicción de las partes y materia para sentenciar esta causa, que el Esposo, habiéndose citado personalmente, no compareció...Omissis... Se le prohíbe al Esposo de manera permanente aparecerse, molestar o cometer actos de violencia domestica contra la Esposa…

(Sic).

Ante tal circunstancia, considera este Juzgador que la competencia para conocer de los procesos de exequátur se encuentra determinada, de forma expresa en el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:

Artículo 28.- Son competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: ...Omissis.. .2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley…

. (Negrillas de este Tribunal)

Igualmente, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicable.

.

Con vista al articulado trascrito, se evidencia que la competencia de los Juzgados Superiores, en materia de exequátur, viene dada cuando la misma versa sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las decisiones de naturaleza contenciosa, conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dicha competencia se encuentra atribuida a la Sala de Casación Civil.

Ante tal clasificación y verificados los recaudos anexos a la presente solicitud, se evidencia que en el asunto cuya validación de sentencia se solicita, precedió la citación del cónyuge, y que el mismo no compareció al juicio, aunado a ello, de la misma se evidencia que quien solicitó la disolución fue la esposa, es decir, la ciudadana A.S.G., conforme consta al folio 13 del presente expediente, lo que conlleva a concluir que el juicio no fue de naturaleza voluntaria sino contenciosa.

En relación a esto, la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., en sentencia Nº 537 de fecha 22 de noviembre de 2011, estableció:

“…Ahora bien, ha señalado este Alto Tribunal en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “...no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nací Y.M.C. vs. Horst Herrmann)”. En este sentido, la Sala observa que efectivamente, el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio de la presente solicitud de exequátur, tuvo carácter contencioso, ya que revisado el expediente por esta Sala, y en particular, examinado el contenido de la sentencia cuyo exequátur se solicita, el cual señala en su parte dispositiva lo siguiente: “…El matrimonio de las partes se encuentra irremediablemente roto…” Aunado al hecho de que no fué (sic) un divorcio voluntario o de mutuo acuerdo, ya que fué (sic) la esposa quien introdujo la demanda ante el supra citado órgano jurisdiccional. En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto, es innegable la competencia de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur. Así se establece….”

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente solicitud se encuadra con lo establecido en la decisión dictada por la referida Sala, y por lo tanto conforme al alcance del supuesto de hecho contenido en el ordinal 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior considera que la competencia para conocer del presente exequátur corresponde a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido se declara incompetente para conocer del mismo. Así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente Exequátur y declina su competencia a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio a la mencionada Sala, una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

Dr. J.C.V.R.

Abg. A.M.B.

En esta misma fecha, siendo la doce del mediodía (12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.B.

Asunto: AP71-S-2016-000039 (2016-0100)

JCVR/AMB

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