Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 06174.

Mediante escrito presentado en fecha once (11) de marzo del año 2009, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado el día trece (13) de marzo del mismo año, la abogado G.G.S., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 101.842, obrando en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.E.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.286.012, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

El día dieciocho (18) de marzo de 2008, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Síndico Procurador del Municipio Páez del Estado Bolivariano dde Miranda así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Páez del Estado.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha seis (06) de julio del año 2009, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la accionante, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama el cobro de las prestaciones sociales e intereses de mora, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo el ciudadano J.E.A., con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En tal sentido comienza señalando el querellante que ingresó con el cargo de Escribiente, de la dependencia de Registro Civil a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, el día dieciséis (16) de enero de 2004, habiendo prestado sus servicios a dicho ente por mas de cinco (5) años, y presentando su renuncia al cargo en fecha dos (02) de enero de 2009.

Advierte que su último sueldo ascendía a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800,00), sin embargo indica que la Alcaldía se ha negado a pagarle las correspondientes prestaciones sociales, por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos por el período comprendido desde los años 2005, 2006, 2007 y 2008 totalizan la cantidad de 242 días, mas 60 días que en sus palabras corresponden al Literal “c” del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; lo que acredita en antigüedad la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.402,69), sumando a ello un bono vacacional correspondiente al período 2007/2008 de 40 días, para un total de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.2.692,66), sumando esto al salario correspondiente a su última quincena (31/12/2008), que representa la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400), que totalizan a su decir la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (12.364,81), mas el importe correspondiente por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, tomados a partir del tres (03) de enero de 2009.

Por todo lo expuesto solicita se declare con lugar la querella interpuesta y se ordene a la Alcaldía del Municipio Plaza a pagarle la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (12.364,81),, por concepto de prestaciones sociales y los intereses moratorios contados a partir del tres de enero de 2009.

Determinado lo anterior, se observa que en la oportunidad de dar contestación a la presente querella, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, señaló como punto previo al controvertido, que el querellante no ostentaba la condición de funcionario público, por lo que arguye éste Tribunal como incompetente para conocer de la querella interpuesta, fundamentándose para ello en que el mismo querellante en su escrito manifestó que se desempeñaba como Escribiente, sin que conste en los archivos de Recursos Humanos de esa dependencia que haya ingresado a dicho cargo por concurso, lo que lo exceptúa a su decir del ejercicio de la función pública de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo indica, que el querellante en ningún momento ha ocurrido ante la Administración a solicitar el pago de sus prestaciones sociales, indicando que el mismo no agotó el procedimiento administrativo previo exigible a todos aquellos que pretendan interponer recurso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que consiste en agotar primero la vía administrativa, por constituir ello, uno de los privilegios de los entes públicos.

Por otra parte, arguye que en caso de ser considerado funcionario el hoy querellante igualmente no se puede ordenar el pago de sus prestaciones sociales hasta tanto no demuestre haber presentado su declaración jurada de patrimonio, todo lo cual le habría sido explicado en caso de haber agotado la vía administrativa antes de acudir al contencioso administrativo, ello de conformidad con el contenido de los artículos 33 y 40 de la Ley Contra la Corrupción; por lo que demanda que en ningún momento su representada se ha negado a cancelarle las prestaciones sociales que por derecho le corresponden al accionante, sino que simplemente está actuando con apego a las leyes que regulan la actuación de los funcionarios.

Sobre el fondo del controvertido y a todo evento expresa que en nombre de su representada niega que se le adeuden al querellante todas y cada una de las cantidades reclamadas, ya que según sus dichos lo que en realidad le corresponde por ese concepto es: La cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.10.894,97), en virtud de los conceptos que discriminó de la siguiente manera: Antigüedad acreditada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el primer año de servicios SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 641,67); Antigüedad acreditada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el tercer año de servicios UN MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.043,67); Antigüedad acreditada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el tercer año de servicio: UN MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.308,24); Antigüedad acreditada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el cuarto año de servicio UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.1.659,10); Antigüedad acreditada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el quinto año de servicio UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.1.840,26); Antigüedad acreditada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el sexto año de servicio CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4,44); VACACIONES CORRESPONDIENTES AL PERÍODO 2007/2008: cuarenta días a razón de veinticinco bolívares (Bs. 25,00) al día equivalentes a un monto de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) y BONO VACACIONAL FRACCIONADO CORRESPONDIENTE AL PERÍOSO 2008/2009 por 33,63 días a razón de veinticinco bolívares diarios (Bs.25,00) equivalentes a un monto de NOVECIENTOS QUINCE BOLOÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.915,75) y los intereses sobre prestaciones sociales equivalentes a un monto de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.2.480,85).

Con fundamento en los argumentos de las partes, y antes de resolver el fondo del asunto controvertido, este Tribunal pasa a decidir la presente causa y a tal efecto advierte:

PUNTO PREVIO

Visto el alegato proferido por la abogado E.D., en su condición de representante judicial del Municipio Bolivariano J.A.P., proferido en el escrito presentado en fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, relacionado con la incompetencia de éste Tribunal para decidir la presente querella, la cual señala se fundamenta en el hecho de que el ciudadano J.E.A., ya suficientemente identificado, es personal contratado y no consta en autos que hubiese ingresado a la Administración previa celebración del concurso público conforme lo preceptúa el artículo 146 de la Carta Magna, este Sentenciador pasa a pronunciarse al respecto previo esgrimir las siguientes consideraciones:

Obra inserto al folio 18 del expediente administrativo, contrato de trabajo suscrito en fecha dieciséis (16) de enero de 2004 por el ciudadano E.R.C., en su condición de Alcalde del Municipio Páez del Estado Miranda, con el ciudadano J.E.A., parte querellante en la presente causa, a tenor del cual se expresa que el referido ciudadano prestaría sus servicios al ente Municipal como Promotor Social, adscrito a la Dirección de Desarrollo Social, dentro de un período de tres meses contados a partir de tal fecha, es decir hasta el día quince (15) de abril de 2004, y cumpliendo un horario convencional que le establecerá el Director del Despacho, devengando un salario mensual equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) hoy TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00), que serían cargados a la partida No. 01-07-51-4.01-01-06-00 de la Ordenanza de Presupuesto vigente.

Así mismo, se advierte que según comunicación No. s/n, suscrita por el Alcalde del Municipio Páez en fecha primero (1º) de julio de 2004, que obra inserta al folio 17 del expediente administrativo, se evidencia que el referido contrato fue renovado, ésta vez por un lapso de seis meses contados a partir del dieciséis (16) de abril de 2004 hasta el dieciséis (16) de octubre de 2004, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato inicial.

Pues bien, de lo dicho hasta ahora se infiere, que ciertamente el ingreso del hoy querellante a las filas de la Administración fue a través de un contrato de prestación de servicios, que se extinguió el día dieciséis (16) de octubre de 2004, fecha hasta la cual según lo probado el ciudadano J.E.A., se desempeñó como Promotor Social adscrito a la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Miranda.

No obstante lo anterior, se desprende del contenido del oficio suscrito en fecha cuatro (04) de enero de 2005, que obra inserto en el folio 14 del expediente administrativo, por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Páez, textualmente lo siguiente:

En conformidad de las atribuciones que le confiere los artículos 8 y 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal al Ciudadano Alcalde del Municipio Páez Ing. E.R.C., Cédula de Identidad No. 4.816.864, por Decreto No. 003-004 emanado del Despacho sobre la Reorganización y Reestructuración Administrativa del Municipio a todas sus áreas y encomendando a la Dirección de Personal a la toma de decisiones, cumplo en informarle que ha sido designado(a): ASISTENTE DE PROTOCOLO en la Oficina de Imagen y Relaciones Institucionales, a partir del 01-01-2005, con un sueldo mensual de 380.000,00.- (Resaltado del Tribunal)

De donde es claro, que si bien es cierto el hoy querellante ingresó a la Administración Pública en condición de contratado, desde el día dieciséis (16) de enero de 2004 hasta el día dieciséis (16) de octubre de 2004, no es menos cierto que esa relación que se inició como contractual fue modificada por la propia Administración, con la emisión del acto administrativo que designa al ciudadano J.E.A., ya identificado, en el cargo de Asistente de Protocolo, a partir del primero (1º) de enero de 2005, es decir, en un cargo distinto al de Promotor Social, que ocupaba bajo la figura del contrato de trabajo. En adición a lo expuesto, se advierte que mediante comunicación de fecha primero (1º) de enero de 2006, suscrita por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, se designó al hoy querellante para que ocupase el cargo de Mensajero adscrito al Registro Civil, a partir del primero (1º) de enero del año 2006, y que del contenido de la querella interpuesta se evidencia que el referido ciudadano renunció al cargo de “Escribiente” adscrito al Registro Civil que ostentaba, hecho ese que no fue controvertido por la representación Municipal.

Como corolario de lo anterior, es fácil colegir que el hoy querellante ingresó bajo un contrato de trabajo, no obstante su condición de contratado fue modificada por la propia Administración con la emisión de los posteriores nombramientos en cargos distintos al inicialmente desempeñado, tales como Mensajero, Asistente de Protocolo y finalmente Escribiente, bajo los cuales no se evidencia haya mantenido su condición de contratado, de manera pues que en la presente causa al circunscribirse la misma al cobro de prestaciones sociales, entendidas estas como un beneficio socioeconómico inherente a la prestación de servicio público, y sin que se entienda un reconocimiento de la condición de funcionario de carrera del ciudadano J.E.A., debe aplicarse el criterio proferido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contenido en sentencia dictada en el expediente AP42-N-2009-000140, en la que al resolver consulta de ley se destacó entre otras cosas lo siguiente:

Ello así, siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el ingreso a la Administración Pública mediante la realización de un concurso público, conforme a la regulación contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pueden los órganos administrativos ni jurisdiccionales otorgar, a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios de manera irregular, bien como funcionarios de hecho o contratados, la cualidad o el “status” de funcionarios de carrera, tal y como ha venido sosteniendo a lo largo de estos años la doctrina y la jurisprudencia venezolana.

Al respecto, quiere esta Corte aclarar, que todos aquellos funcionarios que hayan ingresado a la Administración mediante nombramiento, sin efectuar el concurso público a que hace alusión la Constitución y la Ley, o que estén prestando servicios en calidad de contratados en cargos de carrera, tendrán derecho a percibir los beneficios socio económicos correspondientes a la efectiva prestación de servicios, en las mismas condiciones que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, es decir, gozarán de la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de ésta, no pueden asimilarse a un funcionario de carrera, en directa aplicación de lo preceptuado en las normas constitucionales y legales antes indicadas, y así se decide. (Resaltado del Tribunal)

De la jurisprudencia trascrita se desprenden dos supuestos a saber: (i) los funcionarios que hayan ingresado a la Administración Pública sin que mediase concurso público, a través de nombramiento y (ii) aquellas personas que presten servicios en calidad de contratados en un cargo de carrera; para una sola consecuencia, representada por el reconocimiento para quienes se encuentren en cualquiera de estos dos supuestos del derecho de percibir los beneficios socioeconómicos correspondientes a la efectiva prestación del servicio en las mismas condiciones que los funcionarios públicos.

De manera pues, que en la presente causa, cabría preguntarnos que pasa con aquellas relaciones laborales que habiendo ingresado con ingreso a la Administración Pública a través de un contrato para el ejercicio de un determinado cargo, se mantengan en la prestación del servicio en cargos distintos al desempeñado inicialmente, a través de la emisión de sucesivas designaciones por parte de ésta; a criterio de quien decide en estos casos es evidente que no puede quien decide sostener con fundamento cierto que en la presente causa la existencia de un primer contrato al inicio de la prestación de servicios hace que la relación se mantenga dentro de la esfera contractual del derecho laboral ordinario, pues actuaciones posteriores de la Administración dejan ver que en esencia la prestación del servicio público que se inició bajo un régimen laboral fue modificada con la emisión de posteriores nombramientos que por no estar amparados por ningún contrato deben entenderse aunque irregulares y nulos, regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública o Estatuto Especial Funcionarial que lo regule, circunstancia esa que amen de facultar conforme a la jurisprudencia parcialmente trascrita al querellante para efectuar el reclamo por prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral o social generados con ocasión de la prestación de servicio desempeñada, hace ante la unidad de la pretensión evidente la competencia de éste Tribunal para conocer y decidir la presente causa. Y así se declara.-

En consecuencia, es forzoso para éste Tribunal declarar IMPROCEDENTE el alegato de incompetencia proferido por la representación judicial del ente querellado en su escrito de contestación. Y así se declara.-

Ahora bien, con respecto al alegato relacionado con la obligación que en palabras de la representación judicial del ente querellado tiene el querellante de haber agotado previamente la vía administrativa, quien decide advierte que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa para recurrir en materia contencioso funcionarial, ya ha sido resuelta por m.T. de la República, a través de jurisprudencia reiterada, por lo que resulta oportuno traer a colación Sentencia N° 2870 de fecha 29 de noviembre de 2001, caso: MAMPRA, que reza:

Ello es de tal manera, toda vez que en casos como el presente es indisoluble a sus aspectos de mérito, lo relativo a la pretensión indemnizatoria de la accionante, razones éstas que llevan a esta Sala a ratificar que en materia de contratos administrativos, específicamente en las acciones de nulidad con pretensiones de condena, existen circunstancias particulares que hacen exigible, a los fines de su admisión, el cumplimiento de ciertos requisitos previos a su ejercicio, los cuales no se requieren en otros casos, tales como las acciones de nulidad con pretensiones de condena ejercidas en materia funcionarial, donde el tema nuclear que se discute se refiere netamente a obligaciones de índole laboral, razón por la cual -se insiste-, sólo en los casos de contratos administrativos es que debe exigirse el antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Así pues, concluye esta Sala que en las acciones de nulidad con pretensiones de condena que se ejerzan con ocasión de los denominados contratos administrativos, es necesario exigir el cumplimiento del antejuicio administrativo, sólo si el ente contra el cual va dirigido el recurso goza a su favor de las prerrogativas procesales otorgadas a la República, a través de una disposición legal expresa, toda vez que para estos casos particulares, resulta imprescindible el análisis del contenido del contrato y el cumplimiento de las obligaciones inherentes al mismo, para así, de ser declarada procedente la nulidad del acto, poder determinar la procedencia o no de la pretensión de condena. (Resaltado del Tribunal)

De donde con meridiana claridad queda evidenciado que en el caso de marras, por tratarse de una relación de naturaleza funcionarial, y por ser las prestaciones sociales un beneficio de naturaleza social dada su connotación laboral, no es exigible el agotamiento de la vía administrativa antes de acudir a los órganos jurisdiccionales a hacer las reclamaciones que se consideren pertinentes, de manera pues que no puede este Sentenciador entender que el alegato proferido tenga algún fundamento, lo que hace forzoso declararlo improcedente. Y así se declara.-

Por último, con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial del ente querellado, en relación a la no presentación por parte del querellante de la declaración jurada de patrimonio, este Sentenciador advierte lo siguiente:

El artículo 33 de la Ley contra la Corrupción establece textualmente lo siguiente:

Artículo 33.- Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria, serán sancionados con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500UT):

(…) Omissis

7º Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio.

Pues bien, ciertamente del artículo parcialmente trascrito está constituido por una norma sancionatoria, que por interpretación en contrario estatuye dos obligaciones para aquellos funcionarios públicos que cesen en sus funciones habituales bien sea por renuncia, destitución o jubilación; la primera de estas la de realizar su declaración jurada de patrimonio al momento del cese de sus funciones, bien sea por renuncia, destitución o jubilación; la segunda el deber de presentar el comprobante de haber agotado tal actuación al momento en que se produzca la cancelación de tales conceptos. Ahora bien, es apropiado a los fines de comprender mejor los términos en que se encuentra redactado el artículo parcialmente trascrito, aclarar que cancela una obligación, el acreedor de la misma al momento de recibir el pago, es decir, que cancelará para el caso de marras la obligación el beneficiario del pago, vale decir el querellante al momento en que materialice el pago, de manera que una cosa es el pago y otra cosa es la cancelación de la obligación, traduciéndose ésta conforme a lo explanado en un reconocimiento del pago efectuado, por lo que jurídicamente no pueden equipararse tales conceptos, tal como lo hace la representación judicial del ente querellado.

En consecuencia, la obligación de presentar el comprobante de haberse realizado la declaración jurada de patrimonio ante la Contraloría General de la República, como consecuencia del cese de funciones del funcionario, se produce al momento en que se perfeccione el pago, lo que por máximas de experiencia sucede en el momento en que el funcionario retira el instrumento cambiario que acredita el pago realizado por el ente y suscribe el correspondiente recibo de pago, pues es ese y no otro el momento en que éste va a cancelar la obligación existente; en consecuencia no es viable la interpretación aportada por la representación judicial del ente querellado, que pretende condicionar la emisión del pago a la presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio, puesto que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un crédito de exigibilidad inmediata, es decir, una vez se produce la ruptura por cualquier causa de la relación de empleo público que se sostiene nace el derecho del prestatario del servicio público de cobrarlas y como contrapartida la obligación del beneficiario del servicio prestado de pagarlas. De allí que, es claro que una cosa es emitir el pago, y otra cosa es pagar efectivamente; toda vez que la emisión del pago forma parte de un trámite administrativo interno, en el que en modo alguno participa el funcionario, no así su materialización, porque para ella necesariamente se requiere la presencia del acreedor del mismo, es decir del funcionario que aparece como beneficiario del mismo.

De manera pues, que la obligación de presentar la Declaración Jurada de Patrimonio, es exigible al momento de recibir el pago, no antes tal como pretende hacerlo ver la representación judicial del municipio querellado. En consecuencia, es forzoso para quien decide reconocer que no puede prosperar el alegato esgrimido al efecto por la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda. Y así se declara.

Ahora bien, aclarado lo anterior, quien decide pasa a resolver el fondo del asunto controvertido y al respecto observa:

Que de las actas que componen el presente expediente se evidencia que el ciudadano J.E.A., ya identificado, ingresó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda en fecha dieciséis (16) de enero de 2004, bajo la modalidad de contratado, en el cargo de Promotor Social, manteniéndose dicha relación de empleo público a través de nombramientos sucesivos que le fueron otorgados en diferentes cargos como son Asistente de Protocolo, Mensajero y Escribiente, cargo del cual renunció en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2008, todo lo cual aparece evidenciado del contenido de los folios 6, y 14 del expediente judicial y 1, 8, 14, 17 y 18 del expediente administrativo, documentales esas cuyo contenido no fue impugnado, dubitado o en modo alguno enervado por la representación judicial del ente querellado.

Ahora bien, corren insertos a los folios 7, 8 y 9 del expediente, cálculo del importe que por prestaciones sociales y otros conceptos, expedidos a favor del ciudadano J.A., ya identificado como parte querellante en la presente causa, por la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, cuyo contenido tampoco aparece controvertido en la presente causa.

Así mismo, del escrito de contestación de la querella interpuesta se desprende que la representación del ente querellado, reconoció que la obligación de pagar las prestaciones sociales de las cuales es acreedor el hoy querellante, se encuentra insoluta, cuestión que se advierte de la siguiente afirmación (ver folio 22 del expediente judicial): “(…) ya que lo que verdaderamente adeuda por concepto de prestaciones sociales es la cantidad de (…)”; de donde con meridiana claridad y en ausencia de pruebas capaces de llevar a quien decide a una convicción distinta, queda demostrado que la Administración adeuda al hoy querellante los conceptos reclamados, lo que hace nacer en quien decide el indeleble deber de reconocer demostrada la existencia de la obligación y su insolvencia. Y así se declara.-

Ahora bien, dado que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, es decir que el cese o ruptura de la relación que les da origen, genera el derecho de cobrarlas y el deber de pagarlas, este Tribunal entiende que al obrar inserta al folio 6 del expediente judicial, copia simple de la renuncia presentada por el ciudadano J.E.A., ya suficientemente identificado, la cual aparece recibida al pie en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2008, documental esa cuyo contenido tampoco aparece controvertido en los autos, es claro que se encuentra suficientemente acreditada la exigibilidad de la obligación en comento, por lo que en la presente causa se encuentran configurados los tres requisitos esenciales para que judicialmente se ordene el cumplimiento de una obligación entiéndase que (i) que ésta exista; (ii) que esté líquida, vale decir determinada o determinable; y que sea (iii) exigible, razón por la cual es menester declarar procedente el pago de las prestaciones sociales reclamadas. Y así se declara.-

Ahora bien, con respecto a los otros conceptos reclamados, es decir, Vacaciones no disfrutadas 2007/2008, Bono Vacacional 2007/2008 y 2008/2009, y la última quincena del mes de diciembre de 2009, este Tribunal dado que en el escrito de contestación de la querella presentado, la representación judicial del ente querellado reconoce la existencia de tales obligaciones insolutas(Ver folios 18, 19, 20, 21 y 22 del expediente judicial), y que del propio cálculo emanado de la Administración (Ver folios 7, 8 y 9 del expediente judicial) aparecen reflejados tales conceptos como adeudados, acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia declara procedente dicha reclamación. Y así se declara.-

Por último, con respecto a los intereses moratorios reclamados, éste Tribunal advierte que al haberse producido el retiro del ciudadano J.E.A., de las filas de la Administración Pública en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2008, y al haberse corroborado a través de la presente querella la demora en el pago de los conceptos relativos a las prestaciones sociales a las que tiene derecho, por mandato del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses solicitados deben ser declarados procedentes, por lo que se ordena realizar su cálculo desde la precitada fecha y hasta el momento en que sea efectivo el pago de los conceptos ordenados a tenor de la presente decisión. Y así se declara.-

Pues bien, a los efectos de establecer con toda claridad y exactitud los montos adeudados al querellante por concepto de prestaciones sociales con ocasión de la prestación de servicios iniciada en fecha dieciséis (16) de enero de 2004 y que culminó el veintiséis (26) de diciembre de 2008, Vacaciones no disfrutadas 2007/2008, Bono Vacacional 2007/2008 y 2008/2009, y la última quincena del mes de diciembre de 2009, este Sentenciador ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR el presente recurso.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogado G.G.S., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.842, en nombre y representación del ciudadano J.E.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-116.286.012, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y en consecuencia se decide:

PRIMERO

Se ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA realizar el pago de las prestaciones sociales del ciudadano J.E.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-116.286.012, causados con ocasión de la prestación de servicios sostenida desde el día dieciséis (16) de enero de 2004 hasta el día veintiséis (26) de diciembre de 2008.

SEGUNDO

Se ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA realizar el pago al ciudadano J.E.A., ya identificado, de los siguientes conceptos: Vacaciones no disfrutadas 2007/2008, Bono Vacacional 2007/2008 y 2008/2009 y última quincena de diciembre 2009, ello de conformidad con la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA realizar el pago al ciudadano J.E.A., ya identificado, de los intereses moratorios producidos desde el veintiséis (26) de diciembre de 2008, (fecha en la cual presentó su renuncia a dicha Alcaldía), hasta el día en que se produzca el pago efectivo de las prestaciones sociales, intereses estos que serán calculados tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la base de lo que resulte como monto de lo adeudado por prestaciones sociales efectivamente calculadas.

CUARTO

Se ORDENA La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ORDENA La publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

EXP. No. 06174.

AG/HP.-

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