Decisión nº 203-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 07 de junio de 2007

197° y 148°

DECISION N° 203-07.-

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: L.R.G..

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO:

Visto el recurso interpuesto por el abogado L.E.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.738, actuando en su carácter de defensor del imputado J.A.A.P., en contra de la decisión N° 1240-07, dictada en fecha 28-04-07, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de Presentación de Imputados, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes citado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 259 ejusdem, con relación al artículo 99 del Código Penal y al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente M.C.L.I.; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no del precitado recurso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 del mismo código penal adjetivo, y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

En virtud de la inconformidad de las decisiones judiciales surgen los medios de impugnación como vías a través de las cuales se procura mantener el control de tales decisiones en los casos en los que se haya constatado violaciones legales, constitucionales o procedimentales.

De allí que la esencia de estos medios de impugnación es que vuelva a decidirse sobre lo ya resuelto, pero en una forma diferente a como se ha hecho para con ello anular o dejar sin efecto la decisión recurrida, bien sea total o parcialmente. Ese derecho de las partes a que se reexamine lo ya decidido y que es una consecuencia directa del derecho a la tutela judicial efectiva, es el objeto del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

En líneas generales, los recursos están establecidos como vía procesales que se otorgan al Ministerio Público y a las partes que intervienen en el proceso, para intentar la corrección de las decisiones jurisdiccionales que, por ser de algún modo contrarias a derecho, les traen algún perjuicio.

En este mismo orden de ideas, es preciso indicar que la regulación de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal está precedida de un conjunto de disposiciones generales, que establecen los principios fundaméntales respecto al alcance y las características de los recursos en este ordenamiento procesal basado en el sistema acusatorio.

Por su parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de impugnabilidad objetiva, que es definido textualmente en el sentido de que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Esto implica que no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, ni impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los recursos y motivos expresamente autorizados en el Código, lo que queda corroborado en el Artículo 435 ejusdem, según el cual los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en el Código, con indicación específica de los puntos impugnados en de la decisión.

Los recursos contemplados en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, pueden clasificarse de la siguiente manera:

Según el órgano que los resuelve:

  1. No devolutivos: En estos casos se solicita el mismo órgano del cual emanó la decisión, la examine nuevamente u y subsane el error cometido. Es el caso de la revocación que prevé el Código Orgánico Procesal Penal. Estos recursos son llamados “ remedios en algunos sistemas.

  2. Devolutivos: Resuelve un órgano superior generalmente colegiado (apelación y casación).

    Por su naturaleza:

  3. Recursos ordinarios: Revocación y apelación.

  4. Recursos extraordinarios: Casación y revisión. (Vaquez González, Magaly. Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Publicaciones UCAB. Caracas. 2001. p197

    Ahora bien, con fundamento en lo anteriormente expuesto considera este Tribunal de Alzada que en el presente caso, es preciso advertir que el accionante en su escrito expresó que anunciaba el RECURSO DE NULIDAD, en tal sentido es necesario acotar que el recurso de nulidad no esta previsto en nuestra legislación procesal penal, como un recurso autónomo, sino que debe ser interpuesto dentro de los recursos previstos por nuestra legislación tales como se cito ut supra, el recurso de apelación de auto, de revocación, de revisión, de apelación de sentencia o el recurso extraordinario de casación, observando en el caso de marras que la impugnabilidad objetiva no existe, ya que este medio no se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico procesal penal a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: ”Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

    Aunado a lo anterior esta Sala estima oportuno traer a colación lo establecido en la Sentencia N° 541, de fecha 07-12-06, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, que expresa:

    “…omissis…Ahora bien, el derecho a un recurso como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se satisface tanto con un pronunciamiento del Tribunal sobre3 el fondo, como por una resolución razonada de inadmisibilidad. Ha sido interpuesto un “RECURSO DE NULIDAD”, que si bien es cierto se encontraba contemplado en el Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado, no es menos cierto, y así ha quedado reiteradamente asentado por la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, que el nuevo Código Adjetivo Penal, no lo contempla ni lo regula lo regula, en cuyo caso resulta imposible su resolución, ya que sin preceptos legales que lo regulen, no hay interposición factible del recurso, y sin recurso no hay pronunciamiento posible. Cabe recordar que el Recurso de Nulidad estaba contemplado en el artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en el cual se establecía el procedimiento a seguir, en el caso de que dicho recurso fuera interpuesto. A diferencia con el régimen procesal penal derogado, donde existía esta disposición, el régimen actual, contenido (Código Orgánico Procesal Penal, nada dice en cuanto a éste, es decir, el recurso en cuestión no se encuentra previsto en el nuevo sistema procesal penal, razón por la cual es inadmisible cualquier escrito de fundamentación que pretenda su resolución. A dicha conclusión arribamos luego de considerar el contenido, del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala; “impugnabilidad Objetiva”. “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Y al verificar que no existe artículo alguno dentro de dicho cuerpo legal que regule el procedimiento a seguir, para la interposición del antes vigente Recurso de Nulidad, debemos concluir que no fue considerado por el legislador, dicho recurso.

    De manera que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el recurso de nulidad bajo análisis, no solamente porque carece de fundamentación jurídica que lo sustente sino además, porque ha sido interpuesto en contra de un escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y no en contra de una decisión judicial. Así se decide.( Subrayado de la Sala).

    De lo trascrito se desprende que el recurso de nulidad intentado no tiene asidero jurídico entro del sistema acusatorio penal venezolano, toda vez que como ya se dijo no existe dicho recurso como medio de impugnación para ser interpuesto en contra de decisiones judiciales, por lo que lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE, el escrito presentado por el abogado L.E.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.738, actuando en su carácter de defensor del imputado J.A.A.P., por medio del cual interpone recurso de nulidad inexistente en el proceso penal venezolano, en contra de la decisión N° 1240-07, dictada en fecha 28-04-07, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de Presentación de Imputados, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes citado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 259 ejusdem, con relación al artículo 99 del Código Penal y al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente M.C.L.I., de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE en derecho el escrito presentado por el abogado L.E.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.738, actuando en su carácter de defensor del imputado J.A.A.P. por medio del cual interpone recurso de nulidad inexistente en el proceso penal venezolano, en contra de la decisión N° 1240-07, dictada en fecha 28-04-07, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de Presentación de Imputados, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes citado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 259 ejusdem, con relación al artículo 99 del Código Penal y al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente M.C.L.I.. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese y Publíquese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.G.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma se registró la presente decisión bajo el N° 203 -07.-

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    Causa 3Aa3662-07

    LRG/nc.-

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