Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 5 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL

DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

195° y 146

El 26 de mayo de 2003, fue recibido en este Juzgado Superior, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el oficio N° 10434-03 del 15 de mayo de 2003, a través del cual se remitió el expediente N° 7108/03 (nomenclatura de Instancia) contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados B.J.A. y C.S.V., actuando en su propio nombre y representación, con inscripción en el Inpreabogado bajo los N° 18.342 y 54.318, respectivamente interpuesta contra las empresa Servicio Eléctrico del Estado Nueva Esparta (SENECA) y la Mancomunidad para la Prestación del Servicio de Aseo (MANPRESA) ; la primera inscrita en el Registro Mercantil Primero de este Estado en fecha 26.02.1998, bajo el N° 20, tomo 25-A y la segunda, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Arismendi en fecha 19.12.1997, bajo el N° 16, tomo 13, folios 76 al 86, protocolo primero, cuarto trimestre de 1997.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido, el 12 de mayo de 2003, por el abogado B.J.A. contra la decisión del 08.05.2003, dictada por el Juzgado remitente que declaró INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional.

El 02.06.2003, el abogado B.J.A. presenta escrito de alegatos en esta alzada con dos (2) folios anexos, contentivos de la facturación emitida por la empresa SENECA.

Mediante diligencia de fecha 07.07.2003, el abogado C.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.863, representante judicial de la empresa SENECA pide al tribunal no tome en consideración ni valore los instrumentos presentados por la parte actora, toda vez que son extemporáneos.

En fecha 08.07.2003, se recibe en este juzgado oficio N° OPG-N° 0586-03 emanado de la Procuraduría General del Estado Nueva Esparta mediante el cual -entre otros aspectos- señala que la Mancomunidad para la Prestación del servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Estado Nueva Esparta presta un servicio de carácter público y que su finalidad es la satisfacción del interés general o colectivo que redunda en la salubridad ambiental y por ende en la salud pública.

En fecha 21.07.2003, mediante escrito el abogado B.J.A. presenta alegatos entre los que se destaca que no están solicitando compensación alguna sino la indicación de un cobro arbitrario de un servicio que no se prestó.

En fecha 27.08.2003, el abogado B.J.A. otorga poder apud acta a la abogada M.A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.456 y de este domicilio.

Mediante diligencia de fecha 02.09.2003, la abogada M.A.V., apoderada judicial del abogado B.J.A. consigna ejemplar de fecha 31.08.2003 del diario S.d.M. en el cual aparece una publicación , que en su decir, evidencia que la situación lesiva denunciada mediante el ejercicio de la presente acción no ha cesado.

Mediante diligencia el abogado C.S.V., parte querellante desiste de la acción de amparo constitucional incoada contra SENECA y MANPRESA y la abogada M.S.B., Inpreabogado N° 38.935, representante de la empresa SENECA declara su conformidad con dicho desistimiento.

En fecha 11.05.2004 el tribunal homologa el desistimiento de la acción de amparo constitucional en lo que respecta al abogado C.S.V. de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Realizado el estudio individual del expediente este Tribunal procede a decidir estando dentro de la oportunidad legal, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Señalaron los querellantes que acuden a intentar acción de amparo constitucional contra la empresa Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta (SENECA) y la Mancomunidad para la Prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en el Estado Nueva Esparta (MANPRESA); por la cobranza del servicio de aseo urbano y la suspensión del servicio de electricidad en flagrante violación a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en lo que respecta a los derechos de defensa, al debido proceso y disponerlos de servicios y bienes de calidad , así como una información adecuada, la libertad de elección y trato equitativo y digno que tiene todo ciudadano.

Dicen que son usuarios del servicio de energía eléctrica en el Municipio Mariño y que en el mes de diciembre se le facturó a través de SENECA en los recibos de fechas 08 y 15 de diciembre de 2002, el servicio eléctrico y de aseo urbano, con los montos se agregan en una sola cantidad y de forma indivisible; que la forma como se han conformado las facturas impiden al usuario cancelar individualmente cada servicio, quedando ambos pagos sujetos al constreñimiento coercitivo so pena de suspensión del servicio eléctrico sin intervención del debido proceso o derecho a la defensa; que es evidente la violación a los derechos constitucionales cuando se pretende cobrar un servicio que no se presta y que a su vez lo prestan las empresas privadas directamente contratada por los condominios a los cuales pertenecen los recibos que menciona; que se les impone el pago del servicio de aseo urbano que no se presta, que no se conoce la formula como se calcula su monto, que se agrega uno al otro sin posibilidad de pago separado y en consecuencia no puede ejercerse el reclamo particular o individualizado, que el servicio eléctrico se utiliza como elemento coaccionador para el pago de otro que no se presta, que dentro de la cobranza no se permite el derecho a la defensa ni se respeta el debido d proceso ya que la falta de pago de la factura impone la suspensión sumaria del servicio eléctrico; que lo narrado evidencia la violación de sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y a disponer de servicio y bienes de calidad, así como a una información adecuada, la libertad de elección y trato equitativo y digno.

Indican vulnerados los derechos consagrados en los artículos 117 y 49, específicamente el numeral 1 de dicho artículo previstos en la carta magna: señalan como agraviantes a SENECA y MANPRESA.

Piden que los efectos de la sentencia de amparo se extienda a quines no son parte en el presente proceso, para lo cual, invocan la sentencia de fecha 06.04.2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia y para finalizar solicitan se dicte medida cautelar innominada que consiste en: 1.- que SENECA y MANPRESA suspendan toda cobranza a los usuarios del servicio de aseo urbano; 2.- que SENECA mantenga el servicio eléctrico a todos aun aquellos que no paguen el servicio de aseo urbano mientras se decida la presente causa y 3.- que el tribunal dicte cualquier medida que a su criterio sea validad para restablecer la situación jurídica infringida.

Estiman la acción en la cantidad de Bs. 100.000.0000, 00 e indican como domicilio procesal el escritorio Jatar Dotti ubicado en el Centro Empresarial AB, oficina N° 5, piso N° 1, situado en la avenida Bolívar de la ciudad de Pampatar Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

II

SENTENCIA APELADA

El 08.05.2003 el juzgado de la causa declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes en fecha 15.01.2003.

La sentencia apelada señaló lo siguiente:

…Sin embargo, consta que al momento de celebrar la audiencia el representante de la MANCOMUNIDAD PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA (MANPRESA), ciudadano G.C. (sic) VISO, promovió y consignó como prueba un documento cursante la folio 69, a través del cual -entre otros aspectos- se le comunica al Director Gerente de la empresa SENECA, que ante las dificultades que han tenido para hacer coincidir el cobro de tasa de aseo urbano con el comienzo de la prestación del servicio de recolección domiciliaria, por decisión de la Junta Directiva se acordó suspender temporalmente el cobro de dicha tasa a través de la facturación de SENECA (subrayado del tribunal) lo cual claramente permite establecer que la situación que presuntamente lesionó los derechos constitucionales denunciados como violados cesó, y por consiguiente conforme al numeral 1ero del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparos (sic) sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente acción debe ser declarada Inadmisible. Y así se decide…

La recurrida destacó:

Por último en cuanto a la temeridad en el accionar de los quejosos argumentada por la representación jurídica de la coaccionada SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SENECA) durante la audiencia se observa que la supuesta situación que en criterio de los actores se tradujo en la violación de los derechos consagrados en los ya citados articulo 49 y 117 del texto fundamental si existían o estaba vigente al momento de interponerse la presente acción, tal como se extrae de las facturas N° 2121012481 y 212101165667 de fecha 08.12.02 y 15.12.02 que rielan (sic) a los folios 73 y 75 al 80 lo que permite determinar que no se evidencia la alegada temeridad o mala fe en el accionar de los quejosos y por consiguiente, debe eximírseles de la condenatoria en costas. Y así se decide…

.

III

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El abogado B.J.A. parte querellante presentó en esta alzada día 02.06.2003 un escrito mediante el cual fundamenta su apelación y expone los argumentos para lograr la revocatoria de la decisión dictada por el a quo al tiempo que consigna dos (2) facturas emitidas por SENECA en la cual el titular es la empresa Inversiones Quadrifoglio con el fin de demostrar que continúa facturándose por SENECA el servicio de aseo urbano y domiciliario.

En su escrito el apelante señala el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales con la finalidad de indicar que la simple amenaza de violación de cualquier garantía o derecho constitucional hace procedente la acción de amparo.

Que consigna las facturas emitidas por SENECA que han sido pagadas por su persona en condición de arrendatario y que son la más viva y autentica fundamentación de su apelación, ya que ha quedado demostrado que la temporalidad en que el a quo dejó fincada su decisión, se hace patente ahora la amenaza y se materializa la violación de las garantías y derechos constitucionales denunciadas en su oportunidad.

Que de las facturas anexas y cuyo pago ha efectuado se evidencia: 1.- que se presenta factura por un servicio deficiente violando el articulo 117 constitucional; 2.- se presente factura con información inadecuada y engañosa ya que no se discrimina el origen del monto tal y como se hace con la del servicio eléctrico, la cual al integrarse la una a la otra se busca confundir al usurario; 3.- se menoscaba el derecho del publico consumido cuando no se detalla bajo que formula se calcula el monto de la tasa de aseo urbano; 4.- se viola el articulo 49 constitucional cuando se impone el cobro compulsivo de la tasa de aseo urbano bajo la coacción y amenaza de la suspensión de servicio eléctrico sin permitir al usuario el derecho a la defensa, a una información adecuada, libertad de elección, trato equitativo y digno.

Pide que se declare con lugar la acción y se le ordene a la empresa SENECA y MANPRESA la suspensión de toda cobranza hasta que no se preste un servicio eficiente de recolección de basura; que se le orden a SENECA desagregar, desincorporar y separar en su facturación futura los detalles del cobro del servicio eléctrico por un lado y los de aseo urbano por el otro; que se le ordene a MANPRESA informar a todos los usuarios el fundamento legal y el método de cálculo para facturar el servicio de aseo urbano; que se le ordene a MANPRESA y SENECA dar cuenta de todo el dinero cobrado en su decir indebidamente a los usuarios del servicio de aseo urbano durante le mes de diciembre de 2002 y obligar a loa agraviantes a hacer lo que sea necesario para que el usuario del servicio de aseo urbano sea restituido en su derecho sobre el dinero indebidamente cobrado.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto observa que, la misma ha sido interpuesta contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictada el 08.05.2003, razón por la cual, este Tribunal coherente con el criterio sentando en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

De forma reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido y por primera vez lo señaló vinculante para todos los tribunales del país (04.04.2001) que el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en lo que respecta a que el tribunal de alzada debe dictar su decisión en un lapso no mayor de treinta (30) días, ha estimado que esos treinta (30) días deben concedérsele al apelante para que exponga sus alegatos ante el superior respectivo garantizando así el derecho a la defensa y vencido dicho término procederá el tribunal a dictar el fallo dentro de los siguientes treinta (30) días continuos. Tal comentario se realiza en razón que el abogado C.U., apoderado judicial de SENECA ha solicitado al tribunal que no se tome en consideración el escrito presentado por el abogado B.J. en fecha 02.06.2003. En virtud de lo anterior se evidencia que la diligencia presentada por el referido abogado C.U. en fecha 07.07.2003; el oficio emanado de la Procuraduría General del Estado Nueva Esparta recibido el 07.08.2003; el escrito presentado por el abogado B.J. en fecha 21.07.2003 y la diligencia de fecha 02.09.2003 y su anexo presentado por la abogada M.A.V., de conformidad con la mencionada sentencia son extemporáneas por haberse presentado fuera del término de los treinta (30) días continuos una vez recibidas las actuaciones en esta alzada. Así se decide.

Ahora bien, los alegatos del abogado B.J.A. en esta instancia pretenden demostrar que la empresa SENECA continua en su facturación cobrando el monto que por aseo urbano y domiciliario corresponde a MANPRESA, consignando dos (2) recibos que dicen haber pagado y que además agrega que corresponde a la oficina que ocupa en su condición de arrendatario.

De autos se observa que la facturación está emitida a nombre de Inversiones Quadrifoglio y no hay elemento alguno en el expediente que permita concluir que han sido pagadas y que correspondan a la oficina que efectivamente ocupa el querellante. En tal sentido dado el carácter personalísimo de la acción de amparo en todo caso corresponde a la referida empresa instaurar la acción respectiva como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En cuanto a su denuncia en torno a la violación de los derechos del público consumidor, si bien es cierto que el artículo mencionado hace referencia a los derechos e intereses colectivos y difusos se observa que la acción interpuesta no indicó claramente el conjunto de personas miembros de un sector de la sociedad (derecho o interés colectivo) o a un grupo relevante de sujetos indeterminados pero perfectamente delimitable con base a la situación jurídica que ostenta y que le ha sido vulnerada de una manera específica (derecho o interés difuso); de allí que el amparo destinado a proteger las situaciones jurídicas de múltiples sujetos no produce efectos erga omnes en virtud que quien pretende beneficiarse de un mandamiento que le favorece, necesariamente debe concurrir al tribunal respectivo y solicitar que los efectos de aquel mandamiento se hagan extensivos para lo cual el tribunal aplicará lo dispuesto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y decidirá lo conducente.

En conclusión, la acción de amparo es un mecanismo para proteger la situación jurídica del ciudadano (artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) relativa al goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y el apelante en su escrito de alegatos presentados en esta instancia en lugar de argumentar las razones por las cuales debe ser revocada la decisión del a quo prácticamente se extendió a interponer otra acción con pedimentos similares a los expuestos en su demanda de fecha 15.01.2003, sin lograr desvirtuar la inadmisibilidad en la cual se encuentra incursa la presente acción como se explica seguidamente. Así se decide.

Resuelto lo anterior, el tribunal entra en el mérito de la controversia y observa que la acción se interpone con motivo del cobro conjunto de los servicios de electricidad y aseo urbano y domiciliario por parte de la empresa SENECA quien funge como procesadora y recaudadora de las tasas que por tal servicio (aseo) incorpora en su facturación por el contrato que tiene suscrito con la entidad MANPRESA.

La acción de amparo constitucional está dirigida no solo a que la empresa SENECA desagregue, desincorpore o separe de su facturación futura sino además que la entidad local MANPRESA suspenda toda cobranza hasta que efectivamente preste el servicio recolector de basura; que ambas empresas descuentan del dinero cobrado a los usuarios en decir de los querellantes indebidamente y procedan a su restitución.

Surge de autos que la empresa SENECA firmó un contrato denominado “de procesamiento y recaudación de las tasas del servicio de aseo urbano y domiciliario” con MANPRESA ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 15.07.2002 bajo el N° 73, tomo 49 de los libros de autenticaciones, que la acción fue admitida en fecha 24.01.2003 y que ambas empresas -antes de la instauración de esta acción- convinieron a los fines de excluir de la facturación del servicio de energía eléctrica el de aseo urbano y domiciliario; todo lo cual se materializó en fecha 16.12.2002, como se ha expresado, mediante comunicación remitida por MANPRESA y admitida por SENECA, a través de la cual, la primera de ellas informa a la segunda que ha decidido suspender de forma temporal el cobro del servicio de aseo urbano que se incluía en la facturación de electricidad que emite SENECA. Es decir, cesó para SENECA el procesamiento y recaudación de ese servicio al extremo que se emiten comunicados por prensa escrita en el cual se informa a la colectividad la suspensión de tal cobro a partir de enero; oportunidad para la cual se intenta la acción.

Indudablemente que las oportunidades o fechas resultan indispensables para la resolución de la querella interpuesta, de tal forma, que bajo el análisis efectuado es evidente que al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional, aquella situación que el querellante considera lesiva, no existe, pues se extinguió el acuerdo mediante el cual la empresa SENECA se encargaba del procesamiento y recaudación por el servicio de aseo urbano y domiciliario en virtud de la exclusión del cobro a partir de enero de 2003. Todo lo expuesto permite concluir que la acción analizada es inadmisible conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

La doctrina pacifica y reiterada de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales son de estricto orden público; con ello ha instituido que el juez constitucional tiene potestad de revisarlas en cualquier estado y grado de la causa y declararlas si ha lugar a ello. Ahora bien. En el marco de facultades que atribuye la ley al juzgador, éste debe verificar si efectivamente la acción es inadmisible y realizado el examen de las actas se demuestra que efectivamente la causal contemplada en el numeral 1° del mencionado artículo 6 de la Ley especial se ha configurado, por lo cual -se insiste- es inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el querellante contra la sociedad de comercio SENECA y la entidad local MANPRESA.

Cabe destacar que para la oportunidad de la interposición de la presente acción la empresa SENECA y MANPRESA estaban vinculadas por medio del contrato ya mencionado, que permitía a SENECA en la emisión de su facturación procesar o registrar, además recaudar los montos que por concepto de aseo urbano y domiciliario correspondían a MANPRESA por la prestación del servicio; no obstante ello, al momento de la audiencia oral el contrato suscrito había sido rescindido por la compañía SENECA y la MANCOMUNIDAD con acuerdo expreso que sería comunicado al público usuario en general como se hizo en efecto; lo cual pone de manifiesto que el querellante no actuó con temeridad, y por ello no ha lugar a condena en costas. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadanos B.J.A. actuando en su propio nombre y representación contra la sentencia de fecha 08.05.2003 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Segundo

Se confirma en todas sus partes el fallo apelado dictado en fecha 08.05.2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Publíquese, Regístrese; Diarícese y Déjese copia.

Notifíquese a las partes por haberse dictado la sentencia fuera del término legal conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente original al tribunal de la causa en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Cinco (05) días del mes de septiembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 06161/03

AELG/acg

Definitiva

En esta misma fecha (05.09.2005) siendo las 11:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria,

A.C.G.

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