Decisión nº 051 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 17 de Septiembre de 2010

200° y 151°

PONENTE: F.G. COGGIOLA MEDINA

CAUSA Nº: 1As 8391-10

ACUSADO: JASSEN BOGADO A.Y.

DEFENSA PÚBLICA: ABOGADA A.L.G.

FISCAL 7° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA

VÍCTIMA: E.A.R.R., N.M.S.L., A.E.R.S., JEANNARID A.R.S. (OCCISOS)

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

SENTENCIA DICTADA: CONDENATORIA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL 3º DE JUICIO

DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la abogada A.L.G., en calidad de defensora pública del ciudadano JASSEN BOGADO A.Y., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 07-07-2010, y publicada su texto integro en fecha 21 de julio de 2010, en la causa 3M-1187-10, mediante la cual dictó sentencia condenatoria al prenombrado ciudadano, y lo condenó a cumplir la pena de seis (06) años y seis (06) meses de prisión, por encontrarlo culpable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en su último aparte, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal SEGUNDO: Se confirma en toda y cada una de sus partes la sentencia la sentencia recurrida.

SENTENCIA N° 051.

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.L.G., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JASSEN BOGADO A.Y., en contra de la sentencia condenatoria proferida en fecha 07-07-10 y publicado su texto íntegro en fecha 21-07-10, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial penal, en la causa signada con el Nº 3M-1187-10, en la cual, entre otras cosas, condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en su último aparte, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de E.A.R.R., N.M.S.L., A.E.R.S., JEANNARID A.R.S., de igual forma, se le condeno a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

La Corte considera:

P R I M E R O

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

  1. - ACUSADO: JASSEN BOGADO A.Y., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.954.372, RESIDENCIADO EN SECTOR CENTRO DE PALO NEGRO, AVENIDA BOLÍVAR, N° 15, ESTADO ARAGUA.

  2. DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA A.L.G..

  3. FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA: ABOGADA L.M.B..

  4. VÍCTIMAS: E.A.R.R., N.M.S.L., A.E.R.S., JEANNARID A.R.S. (OCCISO)

S E G U N D O

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

2.1 PLANTEAMIENTO AL RECURSO DE APELACIÓN:

La abogada A.L.G., en su carácter de defensora pública del ciudadano JASSEN BOGADO A.Y., interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, entre otras cosas, expuso lo siguiente:

“…Ahora bien, considera ésta representante de la Defensa que la Sentencia Condenatoria fundamentada en los términos en ella explanados, debe ser revisada en Apelación por la honorable Corte de Apelaciones, que corresponda el conocimiento del presente Recurso, por encontrarse afectada del vicio que se denuncian a continuación: VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J.. NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Se evidencia del acta de Audiencia oral y Pública, así como del texto integro que recoge la motiva de la misma, que dicha providencia Judicial dictada por el Juez de Juicio, considerando para ello la CONFESION del acusado, y obviando en consecuencia en su totalidad, la solicitud planteada por la Defensa, en cuanto a que se dictara sentencia conforme al Procedimiento por Admisión de Hechos, siendo de esta manera, que la misma se produce en franca infracción a las disposiciones contenidas en los artículo 49 de la Constitución de la REPÚBLICA Bolivariana de Venezuela y 01 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a fin de destacar la procedencia de la señalada infracción, se impone señalar que, en acta de Audiencia Oral y pública se observa que siendo la oportunidad para la defensa de realizar sus argumentaciones, solicita del ciudadano Juez, se escuche primeramente a su representado, para luego pasar a efectuar las argumentaciones debidas. En tal sentido, procede el Juzgador a imponer al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera el ciudadano acusado, una vez que es identificado, entre otras cosas, expreso: “… Acepto mi responsabilidad, admito lo que paso eses día…”. Dada la anterior manifestación, la Defensa pasa a solicitar, que en aras de garantizar la economía procesal y el debido proceso, se estipulen la totalidad de las pruebas y se proceda a dictar sentencia condenatoria, se tome en cuenta las atenuantes genéricas de las cuales es acreedor. Precisado lo anterior, es necesario para las representantes de la Defensa pasar a señalar, lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte: (…) Es indudable que en el caso de marras, lo procedente y ajustado a derecho, es que se informara al acusado del este medio alterno a la prosecución del proceso, no hacerlo, se traduce, en la subversión de los actos procesales, lo que indudablemente conlleva a la nulidad de las actuaciones, dada la desestabilización del proceso. En el presente caso, el Juez de Juicio con su actuar, al no informar a mi patrocinado respeto del procedimiento por admisión de los hechos, su tamaña omisión, conduce a una justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de Defensa y al debido proceso. Es indudable que a tenor de la norma antes citada, es la oportunidad precisa para que el Juez, informe claramente al imputado de la posibilidad de hacer uso de este medio Alterno a la Prosecución del proceso, toda vez que, siendo el Juez el director del proceso y garante de los derechos involucrados, debe respetar el debido proceso, ya que lo contrario se traduciría, en una flagrante violación al mismo. En este mismo orden de ideas, necesario es señalar que la ciudadana Juez de Juicio, con su actuar, infringió la Tutela Judicial efectiva del imputado, que consagra el artículo 26 de la Constitución de la REPÚBLICA Bolivariana de Venezuela y según el cual, cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacifico de sus pretensiones ante la justicia, para que esas pretensiones les sean satisfechas, lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente con arreglo a Derecho y en un plazo de tiempo razonable. En armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 926 del 01-06-2001 ha señalado que: (…) asimismo ha expresado el Tribunal supremo de Justicia: (…) en este sentido es menester solicitar, de los ciudadanos Magistrados que tenga a bien conocer del presente Recurso, que conforme la establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal penal, dísete una decisión propia sobre el asunto, con base a las comprobaciones de hecho, ya fijadas en la decisión recurrida, siempre y cuando ciudadanos Magistrados, no advierten en primer lugar, algún vicio que afecte de nulidad la decisión que por este medio se impugna, y haga necesario la celebración de un nuevo juicio oral y público sobre los hechos que en el presente caso nos ocupa. Por las razones anteriormente expuestas, e por lo que se recurre del fallo producido por el Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 07 de julio de 2010, cuyo texto íntegro se publicó en fecha 21 de julio de 2010, toda vez que el mismo se produce en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la REPÚBLICA Bolivariana de Venezuela, violando expresamente el Principio del debido proceso, consagrado en el artículo 40 ordinales 1 y 3 de la Constitución de la REPÚBLICA Bolivariana de Venezuela. PETITORIO. Por los razonamientos expuestos precedentemente, y en virtud que la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano JASSEN BOGADO A.Y. mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.954.372, residenciado en el sector centro de palo negro, avenida bolívar, numero 15, Estado Aragua, incurrió en el vicio de violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso PRIMERO: Tenga a bien Admitirlo, y en consecuencia; declarare con lugar el presente Recurso de Apelación. SEGUNDO: dicte una decisión propia con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión recurrida, siempre y cuando los ciudadanos Magistrados, no adviertan algún otro vicio que afecte de nulidad la decisión que por este medio se impugna, y haga necesario la celebración de un nuevo juicio oral y público. …”

2.2.- DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Aragua, dio contestación en fecha 13-08-10, de forma extemporánea, al recurso de apelación interpuesto por la abogada A.L.G., en su carácter de defensora pública del acusado JASSEN BOGADO A.Y., en los siguientes términos:

…Quien suscribe, L.M.B.Z., abogado, criminólogo, en mi carácter de FISCAL SEPTIMO (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo establecido en la ley Orgánica del Ministerio público, en los artículo 16 numeral 6, 37 numerales 1, 9, 10, 16, en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, FORMALMENTE INTERPONGO CONTESTACION RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA en la causa 05 F7-180-09 y 3M-1187-10, seguida al ciudadano JASSEN BOGADO A.Y., venezolano, titular de la C.I:V-17.954.372, debidamente identificado en la causa que se le sigue por la comisión de cuádruple HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de A.E.R.S., de apenas 2 años de edad, E.A.R.R., de 29 años de edad, N.M.S.L., de 24 años de edad y JEANNARID A.R.S. de apenas 05 años de edad, todos ellos integrantes de un mismo núcleo familiar, donde quedó huérfana otra menor de 9 años, estando en la oportunidad legal para ello, en razón de ello ocurro ante su competente autoridad para exponer: HECHOS: En fecha 7 de Julio del 2010, siendo las 1:45 horas de la tarde se efectuó ante ese digno Tribunal la audiencia oral y pública en la cual el hoy acusado manifestó, libre de toda coacción y apremio, su deseo absoluto de admitir los hechos de los cuales él es responsable íntegramente en la presente investigación penal, haciendo la ciudadana defensora, A.G., el correspondiente ofrecimiento de rigor diciendo que su defendido admitía lo que pasó ese día en el cual ocurren los lamentables hechos, a su vez pide la imposición de la sanción correspondiente así como la estipulación de las pruebas promovidas para su evaluación durante el debate oral y público, a tal efecto se le dio de igual modo el derecho a los ciudadanos víctimas en la presente investigación penal, a saber, los padres, suegros y a su vez abuelos de los hoy exánimes, entre los cuales está el padre del occiso E.A.R.R., donde expuso que él tiene 35 años manejando y que jamás le ha ocurrido un accidente, que en el accidente que se está ventilando en este juicio, murieron su hijo y sus nietos, que manejar bebiendo es no ser responsable, que hubo una testigo que vio que el hoy acusado pasó como un "demonio", que se paró luego de haber impactado el vehículo que conducía su hijo, a 219 metros de distancia yeso porque llevaba el rin partido y no podía seguir rodando más.., solicita a la ciudadana Juez la imposición de la pena correspondiente. En este sentido el Tribunal le condena a cumplir la pena de SEIS AÑOS, SEIS MESES DE PRISIÓN, se mantiene detenido en la sede de Cuartelito San Carlos, en esta ciudad. Posteriormente en fecha 02 de Agosto del 2010, la ciudadana defensora pública A.G., EJERCE RECURSO DE APELACION POR PRESUNTA VIOLACIÓN, (ViOLACIÓN ÉSTA INEXISTENTE) por haberlo condenado a cumplir la pena antes indicada, considerando que hubo una presunta errónea aplicación del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4, por cuanto alega que el tribunal aplicó a su defendido fue la figura jurídica de la confesión y no el procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, siendo esto completamente erróneo, ya que a todas luces lo aplicado por la Juzgadora fue el procedimiento especial de admisión de hechos, adicionalmente alega que solicitó la aplicación de las atenuantes genéricas, cuestión ésta que No es cierta, ya que en ningún momento lo manifestó oralmente, pero mal puede la defensa pretender en el caso de marras donde hubo la MUERTE de CUATRO PERSONAS, que también eran SUJETOS DE DERECHOS CONSTITUCIONALES, y que ahora sus representantes ante este proceso son sus padres y la menos hija de nueve años de edad que ha quedado a cargo de los abuelos, considero que ha sido poco analítica del resultado del daño causado por su defendido, en razón a que coartó, trastocó, transformó y perjudicó de forma permanente, definitiva, con su acción delictuosa, la existencia de una familia en su totalidad, causando daños IRREPARABLES, tanto materiales como de índole emocional, a los restantes miembros de la familia que han tenido que lidiar con semejante peso sobre sus espaldas, a causa de la acción irresponsable, de su defendido identificado como JASSEN BOGADO Al.I YERAND, venezolano, titular de la CJ:V-17.954.372. FUNDAMENTOS. El contenido del artículo 409 del Código Penal venezolano vigente, habida cuenta del cambio de calificación realizado previo al debate oral, en la audiencia preliminar, por cuanto en principio quien suscribe, mantenía el criterio de que los hechos constituían HOMICIDIO INTENCIONAL, (cuádruple), previsto y sancionado en el artículo 405 ejusdem, sin embargo, motivado a la Sentencia del TSJ, sobre la b ase de la falta de fundamentación legal del Dolo Eventual, se fundamentó lo antes indicado, sin menoscabar la existencia de la muerte de cuatro personas, que en definitiva la causa de la muerte es la IRRESPONSABILIDAD de quien hoy se encuentra identificado como JASSEN BOGADO A.Y.. PETITORIO. Por todos lo antes expuesto y de conformidad con las Atribuciones que me confiere el Código Orgánico Procesal Penal, solicito a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Aragua que han de conocer del presente recurso, se DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION, o en su defecto SEA DECLARADO SIN LUGAR, así mismo SEA CONFIRMADA LA DESICIÓN del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Aragua, en la cual se CONDENA al ciudadano JASSEN BOGADO A.Y., venezolano, titular de la C.I: V-17.954.372, a cumplir la pena de SEIS AÑOS y SEIS MESES DE PRISION, en virtud de que evidenciarán que la misma no presenta vicio alguno y se mantenga DETENIDO en Cuartelito San Carlos, en razón a la magnitud del daño causado.

T E R C E R O

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones le corresponde conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, es necesario a los fines de decidir sobre el mismo, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, así tenemos entre otras cosas lo siguiente:

…Se DECRETA: PRIMERO: Declara CULPABLE al acusado A.Y.J.B., quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Villa, Estado Aragua, nacido en fecha 03-02-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de Identidad N° V-17.954.372, y residenciado SECTOR CENTRO DE PALO NEGRO, AVENIDA BOLIVAR, N° 15, ESTADO ARAGUA, de los hechos acreditados por el Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, el cual tiene una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio conforme lo prevé el Artículo 37 del Código penal, sería de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, sin embargo, observa esta Juzgadora que en virtud de la agravante establecida en el 409 del Código Penal en su ultimo aparte, que le da la posibilidad a esta Juzgadora de aumentar la pena hasta OCHO (08) AÑOS, dada la magnitud del daño causado, toda vez que estamos es presencia de cuatro (04) victimas que fallecieron el día de los hechos como consecuencia del accidente investigado, esta juzgadora considera dada la discrecionalidad que tiene, que debe aumentarse la pena a partir del término medio tomado para su cálculo, en consecuencia, se aumenta la pena en TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES por lo cual, la pena a aplicar en definitiva es de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: También se le condena a cumplir las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16, del Código Penal vigente. TERCERO: En virtud de que el acusado A.Y.J.B., se encuentra detenido en el comando Policial de cuartelito, se mantiene este Centro de reclusión hasta tanto el Tribunal de ejecución resuelva lo correspondiente. CUARTO: En virtud de que la Sentencia emitida, fue publicada dentro del lapso no es necesaria librar las boletas de notificaciones correspondientes.

C U A R T O

DE LA AUDIENCIA ORAL:

Cebrada por ante esta Sala en fecha 07-09-10 la audiencia oral y pública, se dejó constancia de lo manifestado por cada una de las partes, en el acta de audiencia que corre inserta del folio sesenta y ocho (68) al setenta y cuatro (74), y entre otras cosas tenemos:

(…)”En el día de hoy, Martes siete (07) de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010), siendo las once y media (11:30) am; se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados DRA. F.C., Presidenta de la sala, DR. ALEJANDRO PERILLO SILVA y el Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA (Ponente); y la Secretaria de sala ABG. YULMI L. A.A., siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública Nº 1As-8391/10; en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada A.L.G.; en su carácter de Defensa Publica contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 07-07-10 y publicada su texto integro en fecha 21-07-10 por el tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la causa Nº 3M-1187-10; donde condeno al ciudadano JASSEN BOGADO A.Y. a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Vigente ; por el delito de Homicidio Culposo; en este estado el ciudadano Alguacil de Yofre Moran, hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y la Presidenta de la Sala de la Corte de Apelaciones ordena a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando éste que se encuentran presentes, la Fiscal 7º del Ministerio Público del estado Aragua, Abg. L.M.B., las victimas P.A. silvaD., V.E.R.P., Elba Elisa Lizcano, la defensa publica Abg. C.N. y el acusado Jassen Bogado A.Y.. Seguidamente la Magistrada Presidente le concede la palabra a la recurrente; abg. C.N. quien expone: Buenos días a todos los presentes, en mi carácter defensa pública; ratifico en todas y cada uno de sus partes el contenido del escrito presentado por la defensa pública, conforme al articulo 453 del código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el tribunal tercero de Juicio condeno a mi defendido por el delito de delito de Homicidio Culposo, ahora bien la defensora la cual apelo; Abg. A.G. (publica) , de quien hoy estoy en representación; la misma considero que hubo violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una N.J. , articulo 452 del articulo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia que el ciudadano ejerció la confesión; por ello la misma esta abogando que no se tomo de establecido en el procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual ratifico dicha apelación y en su defecto declare los efectos jurídicos que ella conlleva; es todo. Seguidamente la Magistrada Presidente le concede la palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Aragua Abg. L.M.B., quien expuso: Buenos días a los presentes estamos ventilando un caso donde fallecieron cuatro personas; entre ellos menores de edad, aquí están los padres, todos ellos familia y lamentablemente una niña que tiene nueve años, quedo sin padres, la misma estaba de cumpleaños el día que ocurrieron los hechos igual que el ciudadano E.A. y ellos se habían trasladados a buscar unos enceres, es decir ollas entres otros, a los fines de cocinar un sancocho, y la niña se quedo con su abuela; y llega el hoy condenado y por su irresponsabilidad y su impericia produce el accidente de transito; quien manifestó en su oportunidad su deseo de admitir los hechos, tomando en consideración que existe cuádruple homicidio culposo; ya que fueron cuatro personas las fallecidas, en razón a eso el tribunal le impuso como sentencia la cantidad de Seis (06) años y Seis (06) meses de prisión, la defensa estuvo clara y conteste de la imposición de la pena, no entiendo entonces porque posteriormente no esta de acuerde, me parece que es una jugarreta de la defensa, y que las victimas no tiene ningún tipo de rencor ni vengaza, el señor víctor manifestó que fue una actitud irresponsable y no intencional para causar ese daño; daño que no es reparable de ninguna forma, y ni siquiera pudieran hablar de una resolución para las victimas, la defensa alego una presunta violación a la norma, la cual es totalmente inexistente, no era la oportunidad de eso si no para la confesión, las personas que fallecen eran sujetos de derecho constitucional, si es cierto que ya no existen; pero existen unas victimas, considera el ministerio Público que la decisión esta completamente ajustada a derecho, solicito declara sin lugar el recurso planteado, es todo. Seguidamente la Magistrada Presidente le concede la palabra a la Victima ciudadano: V.E.R.P.; quien expone: Nosotros no tenemos nada en contra de el, aunque consideramos muy poco la pena, yo tengo mas de 35 años, pasando por esa autopista sin tomar una gota de licor, ese señor, puede ser responsable, la responsabilidad, si ese señor, yo que conozco la autopista; todo quedara a su conciencia; existen cuatro personas fallecidas, el señor se estaciono 219 metros después del accidente; que quiere decir esto que el mismo no tenia intención de pararse a observar que había pasado, se paro porque una sargento técnico lo detuvo, considero que eso es una irresponsabilidad de parte de este señor; es grave lo que sucedió, si a este señor le dan la libertad, puede ocasionar otro accidente por su irresponsabilidad: Este señor es otro niño mas, el tiene que entender que un carro no es un juguete es una responsabilidad que uno tiene, la alta velocidad con la que el iba , también produjo el accidente; es todo. Seguidamente la Magistrada Presidente le concede el derecho de palabra a la Victima ciudadano P.A.S.D.; quien expuso: La Defensa alega que al señor se le están violando los derechos Constitucionales y cuantos derechos el nos violo a nosotros; nos mato cuatro hijos, no mato cuatro perro de la calle, el los mato y con haberlo metido preso se lavo las manos, este señor no estuve pendiente de nada, que si hizo falta un hueco en el cementerio un ataúd, nada; este señor según y que tiene mucho real, si tiene real para defenderse, porque si el tiene un poquito de conciencia no vio eso con anticipación, cual es la violación, el nos mato cuatro hijos, nos destruyo, dos familias; cuando uno cría a un hijo, se perdió algo muy valiosa, si existe justicia nosotros somos pobres yo tengo el orgullo que llegue hace 27 años a este estado y pobremente crié a mi hija y este señor con su irresponsabilidad no quito todo. El no es inocente, ustedes son la justicia, y si clamamos que haya justicia, apliquen la justicia, ustedes deben quitarle la licencia de conducir a este señor para que nunca cometa otro delito, cual es la responsabilidad que el tenia si se paro 219 metros después del accidente arrastro a mi hijos y los tira por un voladero, con la responsabilidad, el carro tiene frenos, el venia ebrio, de que se las da que es demasiado hombre y me los mato, esos son cosas que se pueden evitar, si el hubiese sido tan responsable, se estaciona el cualquier sitio, ahora el dice que se violo sus artículos constitucionales, y que nos ha violado hoy, todo el respeto a nuestro dolor, eso es demasiado señores jueces ustedes son los que hay en el estado pongan justicia, para que este señor no vuelve hacer eso, si le dan libertad el los viola, y la justicia tiene que aplicarla el estado, donde esta los derechos del menor de edad, si aquí a una persona la violan y va a tocoron, este señor mato a mis cuatro hijos y esta en un comando policial. Si alguien comete un delito, debe pagar por su delito que no sea irresponsable y por eso con mi respeto señores jueces soy un pobre trabajador y no tengo problemas con nadie, este señor cometió un dolor, pero mi dolor es un dolor de padre, de abuelo y de familia, es todo. De seguidas la Magistrada Presidenta de la Corte le ordena al Secretario imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano: JASSEN BOGADO A.Y.; Buenos días, quisiera dirigirme a las victimas y a ustedes, lamentablemente estaba yo en ese momento, todos en esta vida tenemos la oportunidad de reflexionar y arrepentirnos; le pido a dios de todos modos; que ponga la justicia en ustedes, creo en dios a pesar de los que ha pasado, me siento mal, porque verdaderamente es una familia, es horrible lo que les paso a ello, yo respeto su dolor, no quiero ofenderlo, créanme que con el corazón en la mano y ante dios, yo no quise matarlos a ellos, no salí de mi casa, con intención de matarlos, yo le dije en la preliminar para pagar los gastos, y dios esta testigo no estoy mintiendo, yo le dije para cubrir los gastos y me dijo que ya era tarde, yo me considero ante dios, que soy un hombre responsable, Dios lo sabe yo no me fui gracias al señor, a pesar del dolor que estamos pasando: Ahora bien, yo admito los hechos porque nada hago yo con venir a mentirles, hay un dios vivo, quien va a decidir a través de ustedes, el es testigo y ustedes no están en mi corazón, en mi corazón esta Dios, a mi no se me dio la admisión de los hechos, y no fue así, Dios sabe porque y no me dieron una medida cautelar, yo no estoy tomando una decisión irresponsable, las leyes de dios dice que todos tenemos que llegar a un arrepentimiento, hay una justicia terrenal y una justicia divina y eso yo lo conocí, el sabe que yo no fui negligente y con el corazón en la mano, no quise matarlo, yo entiendo su dolor, ellos tampoco salieron de su casa a chocar conmigo ni yo con el, accidente esa es la palabra, no hubo intención y le pido a Dios que en sus corazones deposite lo que el quiera, tengo fe en dios. Admití los hechos, y no entiendo porque no se me da el derecho de admisión, y en contra de ellos no tengo nada, yo me pongo en sus zapatos; todos el cualquier momento pasamos por eso; yo perdí a mi abuela y se lo doloroso que es. Cuando esta detenido, uno esta como muerto para la sociedad, y si hay un aprendizaje que Dios lo deje y es el quien conoce el corazón de todos. Quiero dejarles estas palabra aunque tu padre y tu madre te dejara Jehová te recogerá, todo el que cree en dios esta a salvo, y si creo en dios, me aferro quiero que dios bendiga esta familia, y los bendiga a ustedes y a mi, y que sea la justicia de Dios la que decida, yo aceptare lo que sea. El señor que me juzgue porque el estaba ese día conmigo y con ellos, muchas gracias por escucharme, es todo”. Seguidamente la magistrado Presidente declara concluido el acto, siendo las once y treinta (12:00 p.m.), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 456 de Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia. (…)

Q U I N T O

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La quejosa señala, con fundamento en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J., en virtud que la Juez Tercero de Juicio, condenó al acusado JASSEN BOGADO A.Y., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en su último aparte, considerando la confesión y obviando la solicitud planteada por la Defensa a que se dictara sentencia conforme al procedimiento por admisión de hechos.

Ahora bien, de la revisión realizada al acta de apertura del debate oral y público, celebrada en fecha 07-07-2010, cursante a los folios (29) al (33), se observa que la Defensa manifestó haber conversado con su patrocinado y que el mismo deseaba realizar una exposición al Tribunal, pidiendo que se le cediera la palabra a su defendido y posteriormente a ella nuevamente. En virtud de lo cual, el acusado manifestó:

…SI DESEO DECLARAR Y QUIERO CONFESAR MI RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA CIUDADANA FISCAL, QUE EN NINGUN MOMENTO QUISO ACASIONAR ESTE DAÑO, ACEPTO MI RESPONSABILIDAD, ADMITO LO QUE PASO ESE DIA, PERO NO TUVE LA INTENCION PREMEDITADA DE GENERAR ESTE DAÑO…

Una vez escuchada la exposición del acusado, se le cedió la palabra a la Defensa y esta, vista la exposición realizada por su defendido en cuanto a que el mismo confiesa la comisión del hecho punible imputado por la Fiscal, es por lo que en aras de garantizar la economía procesal y el debido proceso solicita a la ciudadana Juez, previa aprobación de la Fiscalía, se estipulen la totalidad de las pruebas admitidas en la presente causa, conforme a lo dispone el Artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a dictar sentencia condenatoria, tomándose en cuenta a favor de su defendido las atenuantes genéricas a las que fuera acreedor. No evidenciándose en el acta en cuestión que la defensa hubiere solicitado al tribunal que se dictara sentencia conforme al procedimiento por admisión de hechos, no asistiéndole la razón a la recurrente, cuando señala en su escrito de apelación que el tribunal obvió la solicitud planteada por la Defensa en cuanto a que se dictara sentencia conforme al procedimiento por admisión de hechos.

Asimismo, se observa que la Defensa indica que el acusado expresó: “… Acepto mi responsabilidad, admito lo que pase ese día…”; sin embargo, del acta se desprende que antes, el mismo también manifestó: “… QUIERO CONFESAR MI RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA CIUDADANA FISCAL…” (Subrayado de esta Alzada).

En este sentido es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que a continuación se transcribe:

…Artículo 376. El procedimiento por admisión de hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. (…)

(Subrayado de esta Corte)

Ahora bien, a los fines de determinar si era procedente aplicar el procedimiento por admisión de hechos en la presente causa, se observa lo siguiente:

• La causa fue recibida en el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial penal, fecha 09-02-10, y se le dio entrada con el N° 3M-1187-10.

• En fecha 24-02-10 se acordó constituirse como Tribunal Mixto de Juicio, de conformidad con los artículos 65 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la pena asignada al delito de Homicidio Culposo, excede de cuatro (04) años en su límite superior; fijándose los actos correspondientes.

• En fecha 16-03-10, se difirió la audiencia especial de depuración y constitución de tribunal mixto para el día 29-03-10 a las 08:45 a.m., por encontrarse la Juez de ese Tribunal en el TSJ.

• En fecha 05-04-10, se difirió la audiencia especial de depuración y constitución de tribunal mixto para el día 20-04-10 a las 11:45 a.m., por cuanto el día 29-03-10 fue concedido como no laborable por la DEM.

• En fecha 20-04-10, se difirió la audiencia especial de depuración y constitución de tribunal mixto para el día 10-05-10 a las 10:15 a.m., por cuanto sólo compareció la representación fiscal.

• En fecha 10-05-10, se difirió la audiencia especial de depuración y constitución de tribunal mixto para el día 25-05-10 a las 08:45 a.m., por cuanto sólo compareció la representación fiscal.

• En fecha 25-05-10, se difirió la audiencia especial de depuración y constitución de tribunal mixto para el día 07-06-10 a las 10:15 a.m., por cuanto sólo compareció un candidato a escabino.

• En fecha 07-06-10, se difirió la audiencia especial de depuración y constitución de tribunal mixto para el día 21-06-10 a las 10:15 a.m., por cuanto sólo compareció un candidato a escabino.

• En fecha 25-05-10, se constituyó el tribunal unipersonal y se ordenó fijar el debate oral y público para el día 07-07-10 a las 11 a.m.

• En fecha 07-07-10, se apertura el debate oral y público.

Ahora bien, considera esta Alzada que en el tribunal unipersonal de juicio es deber del Juez informar al acusado sobre el procedimiento por admisión de hechos, sólo antes de la apertura del debate y, si es juzgado mixto, hasta antes de la constitución del tribunal; conforme al precitado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Notándose en el caso objeto de análisis, que a la causa se le dio entrada como tribunal mixto y en virtud de que no se logró la constitución del mismo, se acordó su constitución como tribunal unipersonal, por tanto, el acusado tenía oportunidad para admitir los hechos únicamente hasta antes de la constitución del tribunal en unipersonal.

Además, se observó que ni antes de la fecha de apertura del debate oral ni en el mismo acto, el acusado o su defensa solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de hechos objeto del proceso y la imposición inmediata de la pena respectiva, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa literalmente que “ … En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal”. Por tanto, mal podía pronunciarse el Tribunal sobre un punto que no le fue solicitado y que al acusado o su defensa tenían que haber requerido tal y como se colige del artículo in comento. En virtud de lo cual, considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho en declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la abogada A.L.G., en calidad de defensora pública del ciudadano JASSEN BOGADO A.Y., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 07-07-2010, y publicada su texto integro en fecha 21 de julio de 2010, en la causa 3M-1187-10, mediante la cual dictó sentencia condenatoria al prenombrado ciudadano, y lo condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en su último aparte, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. En consecuencia, se confirma la sentencia recurrida. Así se decide.

En otro orden de ideas, esta Alzada considera que la pena que el Tribunal Tercero de Juicio debió haber impuesto al ciudadano JASSEN BOGADO A.Y., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, era de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en razón de la gravedad del daño causado, por cuanto del hecho imprudente o negligente resultó la muerte de cuatro personas: E.A.R.R., N.M.S.L., A.E.R.S., JEANNARID A.R.S.. De igual forma, el referido Juzgado debió imponerle como parte de las penas accesorias a la pena principal, la revocación de la licencia de conducir, de conformidad con el artículo 179 numeral 5 de la Ley de Transporte Terrestre, que establece que si el hecho se ha producido bajo influencia de bebidas alcohólicas será revocada la licencia y quedará inhabilitado por diez (10) años para obtener nueva licencia. Sin embargo, es necesario traer a colación el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que a continuación se transcribe:

Artículo 442. Reforma en perjuicio. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio.

Por tanto, en virtud de la prohibición de reforma en perjuicio del acusado, prevista en el artículo ut-supra reproducido, esta Corte de Apelaciones no le impone la pena de ocho (08) años, ni la pena accesoria contemplada en el mencionado artículo 179, numeral 5 de la Ley de Transporte Terrestre. No obstante, ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito para su remisión a los Tribunales en funciones de Control y Juicio de este Circuito Judicial Penal, a fin de que al momento de dictar sentencia condenatoria, tomen en cuenta el anterior criterio. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la abogada A.L.G., en calidad de defensora pública del ciudadano JASSEN BOGADO A.Y., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 07-07-2010, y publicada su texto integro en fecha 21 de julio de 2010, en la causa 3M-1187-10, mediante la cual dictó sentencia condenatoria al prenombrado ciudadano, y lo condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en su último aparte, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal SEGUNDO: Se confirma en toda y cada una de sus partes la sentencia la sentencia recurrida. TERCERO: Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito para su remisión a los Tribunales en funciones de Control y Juicio de este Circuito Judicial Penal, a fin de que al momento de dictar sentencia condenatoria, tomen en cuenta el anterior criterio.-

Regístrese la presente sentencia y remítase el expediente en su oportunidad legal al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.-

Dada firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay a los (20) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

F.C.

EL MAGISTRADO-PONENTE

F.G. COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

A.J. PERILLO SILVA

LA SECRETARIA

ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento al fallo que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA

Causa N° 1As-8391/10

FC/FGCM/AJPS/ruth.

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