Decisión nº PJ0082011000195 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de noviembre de 2011

201º y 152º

SENTENCIA N° PJ008201100195

ASUNTO: AF48-U-2001-000063

ASUNTO ANTIGUO: 2001-1654

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de la Administración Tributaria Recurrida

Recurrente: JAS FORWARDING C.A., compañía anónima, inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 79-A, de fecha 17-12-1986, domiciliada en la Avenida Libertador entre Calle Elice y la Joya. Edificio Centro Parima, Piso 10, Oficina 1004. Municipio Chacao.

Apoderados de la recurrente: abogada M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.337.

Actos Recurridos: La Resolución Nº 00000718 de fecha 09/08/2001, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Representación del Fisco: abogada E.P.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.345.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha 19 de septiembre de 2001, por la abogada M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.337, en su carácter apoderada judicial de la sociedad mercantil, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo asigno a este Tribunal y fue recibido en esa misma fecha, y se le dio entrada mediante auto de fecha 26-09-2001 y se ordeno a la Administración Tributaria (Sindico Procurador Municipal) al Contralor General de la Republica.

En fecha 13-03-2002, se admitió el presente recurso quedando el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 17-04-2002, la abogada E.P.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.345, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consigno escrito de promoción de pruebas y copias certificadas del expediente administrativo perteneciente a la contribuyente.

En fecha 22-04-2002, fue agregado el escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por secretaria.

En fecha 28-06-2002, venció el lapso probatorio en la presente causa y comenzó el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 09-08-2002, la abogada E.P.P. y L.Z.C., inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 57.345 y 63.766, quien en su carácter de apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignaron escrito de informes.

En fecha 09-08-2002, concluyo la vista en la presente causa.

En fecha 11-10-2011, la Dra. D.I.G.A., posesionada del cargo de Jueza de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa ordenándose la notificación de la contribuyente JAS FORWARDING C.A., por medio de cartel, el cual fue fijado en la puerta del Tribunal.

II

DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución Nº 00000718 de fecha 09/08/2001, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual declaro Sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la sociedad JAS FORWARDING C.A., y en consecuencia ratifican el contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 1174/99 de fecha 15 de agosto de 1999, imponiendo a la recurrente un reparo fiscal por la cantidad de Bs. 9.051.227,15 ahora en (Bs. F. 9.051,23)

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

La representación judicial de la recurrente en su escrito del libelo, expuso:

Alegan la falta de motivación de la Resolución recurrida señalando que todos los actos administrativos deben estar suficientemente motivados, no solo es un principio sustentado en la doctrina, sino ampliamente desarrollado en numerosas decisiones, y una vez relacionado dicho deber de motivar, concluyen que en el acto administrativo recurrido se evidencia que al manifestarse la imposibilidad de dejar fuera de la base de imposición del impuesto calculado para el periodo fiscal 1999 los reintegros de gastos por cuenta de terceros, con fundamento en la disposición prevista en el articulo 24 de la Ordenanza de Patente del Municipio Chacao, desconociendo el verdadero alcance y contenido de dicha previsión legal en lo concerniente al Ingreso Bruto, a los efectos del tributo establecido, la administración actuante procedió de manera arbitraria y sujetiva, sin enmarcarse dentro de los parámetros legales fijados tanto para el legislador municipal en la norma aplicada como por lo que la propia definición de ingresos brutos acotada para decidir.

Alegan igualmente la configuración del vicio del falso supuesto por falta de aplicación de los artículos 18, numeral 5 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e indebida aplicación del artículo 7 del Código Orgánico Tributario.

Finalmente solicitan que por haber sido dictada la Resolución impugnada en contravención de las disposiciones legales y constitucionales invocadas en la exposición antes señalada, constituyendo una grave lesión al derecho a la defensa y al principio constitucional de justicia tributaria por haber actuado la Administración Tributaria Municipal en desconocimiento de la verdadera capacidad contributiva de la contribuyente solicitan se les inculpe de toda sanción, en atención a que ello obedeció a un error involuntario de su representada.

De la Administración Tributaria:

La representación judicial de la Administración Tributaria Recurrida en su escrito de informes presentado en fecha 09-08-2002 opuso las siguientes defensas.

Que en relación a los supuestos vicios de inmotivacion y falso supuesto alegados por la recurrente, esa representación fiscal solicitó que fuesen desestimados por resultar contradictorios y excluirse recíprocamente, en efecto si un acto administrativo no contiene motivación alguna, no puede adolecer del vicio del falso supuesto, porque este ultimo supone una falsa o errónea apreciación de los hechos y del derecho por parte de la Administración y esa circunstancia solo puede apreciarse si las razones del acto aparecen expresadas en el mismo.

Que respecto a la alegada inmotivacion, se remiten al texto de la Resolución, afín de concluir que la misma contiene una expresión clara y precisa de las razones de hecho y de derecho que fundamentan esa decisión, lo cual a su decir excluyen la configuración del denunciado vicio.

Que en relación al alegato formulado por la contribuyente respecto a que la Administración Tributaria procedió a determinar el impuesto de patente de industria y comercio para el ejercicio fiscal 1999, sobre una cantidad distinta y superior a la aplicada de acuerdo a lo previsto en la Ordenanza, aduce la representación fiscal que el proceso de determinación efectuado por la Administración Tributaria Municipal se encuentra totalmente ajustado a derecho, toda vez a los fines del calculo del impuesto fueron tomados en cuenta los libros de contabilidad, balances de comprobación de cuentas, balance general, y demás registros contables que refieren las actividades económicas que la empresa JAS FORDWARDING C.A., realiza en la Jurisdicción del Municipio Chacao.

I.-Pruebas de la parte recurrente.

La representación judicial de la contribuyente no promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente.

No obstante este Tribunal pudo observar de las actas que corren insertas al expediente judicial que la representación judicial de la recurrente consigno junto con su escrito recursivo los siguientes documentos.

Copia simple del instrumento poder otorgado por el ciudadano Rindo Nazzareno M.C., de nacionalidad italiana, titular de la Cedula de Identidad Nº E 81.459.569, en su carácter de Presidente de la empresa mercantil JAS FORWARDING C.A., a los abogados C.S.C., C.L.P.C., M.M.S., W.G.P., H.G. y L.B.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.153, 35.443, 35.337, 36.753, 30.037 y 61.794 respectivamente.

Original de la Resolución Nº 00000718 de fecha 09-08-2001, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda.

  1. Pruebas de la parte recurrida:

La representación Judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17-04-2002 promovió las siguientes probanzas:

El Acta fiscal identificada con las siglas y números DRM-DAF-1532-0352-99 de fecha 06 de julio de 1999, emanada de la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao.

La Resolución Nº 1174/99 de fecha 15-08-2000, emanada de la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao

La Resolución Nº 00000718 de fecha 09-08-2001, emanada de la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao

IV

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

De la recurrente:

En relación con la copia simple del instrumento poder otorgado por el ciudadano Rindo Nazzareno M.C., de nacionalidad italiana, titular de la Cedula de Identidad Nº E 81.459.569, en su carácter de Presidente de la empresa mercantil JAS FORWARDING C.A., a los abogados C.S.C., C.L.P.C., M.M.S., W.G.P., H.G. y L.B.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.153, 35.443, 35.337, 36.753, 30.037 y 61.794 respectivamente, este Tribunal observo el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal inserto bajo el N° 64, Tomo 55, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio, salvo su apreciación en la definitiva.

Respecto al original de la Resolución Nº 00000718 de fecha 09-08-2001, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, este Tribunal observó que los mismos se tratan de documentos administrativos emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

De la recurrida:

En relación con el Acta fiscal identificada con las siglas y números DRM-DAF-1532-0352-99 de fecha 06 de julio de 1999, la Resolución Nº 1174/99 de fecha 15-08-2000, la Resolución Nº 00000718 de fecha 09-08-2001, emanadas de la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao, este Tribunal observó que los mismos se tratan de documentos administrativos emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a): Determinar en primer lugar si en el presente caso fue vulnerado o no el Derecho a la Defensa, así como el Principio Constitucional de Justicia Tributaria. b) Determinar si el presente caso adolece o no de los denunciados vicios de inmotivacion, y Falso supuesto.

Punto Previo:

Como punto previo esta sentenciadora considera oportuno revisar sobre la perdida de interés en el presente proceso y en este sentido se observa:

Se desprende del auto de entrada de fecha 26-09-2001, Recurso Contencioso Tributario ejercido contra la Resolución Nº 00000718 de fecha 09/08/2001, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual declaro Sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la sociedad JAS FORWARDING C.A.

Igualmente se desprende que del auto de fecha 09-08-2002, este tribunal declaro vista la causa entrando en estado para dictar sentencia, no observándose que la contribuyente le haya dado impulso procesal desde la fecha en que se dicto el auto declarando vista la causa hasta la presente fecha.

Ahora bien, visto lo anterior considera importante quien aquí juzga revisar la presunta perdida de interés procesal en que ha incurrido la accionante en la presente causa, y a tales efectos es importante analizar lo que al respecto ha sostenido en varios criterios jurisprudenciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Así vemos que en ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 la sala ha establecido el siguiente criterio:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) C.J. Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “F.V.G. y M.P.M. de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”.

Del mismo modo la Sala Constitucional de nuestro m.t.d.j. con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz en el expediente No 00-2064 respecto a la pérdida de interés procesal ha establecido:

A.c.f.l. actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el 2 de diciembre de 1982, oportunidad cuando se presentó ante la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia el escrito contentivo de demanda de nulidad, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal hasta el 26 de junio de 2000, ocasión cuando la Corte en Pleno acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional; y por cuanto han transcurrido más de dieciocho (18) años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interes procesal señaló :

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

(...)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

(Subra-yado añadido)

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. N° 956 al referirse al interés procesal señaló:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

(...)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

(Subra-yado añadido)

En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero en el expediente No. 2004-2540 en la sentencia No. 01753 de fecha 03-12-2009 se estableció:

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En consecuencia, por cuanto en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, sin embargo, la parte demandante dejó de instar para que ello se produjese; esta Sala declara extinguida la acción por pérdida de interés, con base en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En criterio reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la perdida de interés procesal en Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 se estableció:

“Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala (Vid., entre otras, sentencias Nros. 650 del 6 de mayo de 2003, 1.473 del 7 de junio de 2006, 645 del 3 de mayo de 2007 y más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), en lo que a la perención se refiere, lo siguiente:

… la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.

Así pues, con fundamento en lo expuesto, la Sala en distintas oportunidades ha decretado la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional de este M.T. N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, en la cual se desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive en aquellas causas judiciales que se encuentran en estado de admisión, por cuanto nada impide a la parte recurrente diligenciar para solicitar la decisión correspondiente sobre la admisión de su recurso. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01378 de fecha 5 de noviembre de 2008).

Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido conlleva a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó el criterio consagrado en el fallo de esa misma Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en el cual se señaló:

… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘F.V.G. y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de esta Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia.

Así las cosas, una vez verificado que en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del procedimiento de Oferta Real y Depósito y visto que la parte actora dejó de instar para que ello se produjese, esta Sala declara extinguida la acción en el presente caso por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”. Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Declarado lo anterior y a.c.f.l. actas procesales, esta sentenciadora observa que, en la presente causa, desde el 09 de agosto de 2002, oportunidad en que este tribunal declara concluida la vista de la presente causa, no consta en autos que se realizara alguna actuación procesal por parte del accionante del presente Recurso Contencioso Tributario hasta la presente fecha, ocasión en que esta sentenciadora dicta la presente decisión; y por cuanto han transcurrido más de seis (6) años sin que se hubiere realizado actuación alguna de parte de la abogada M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.337, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil JAS FORWARDING C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 79-A, de fecha 17-12-1986, domiciliada en la Avenida Libertador entre Calle Elice y la Joya. Edificio Centro Parima, Piso 10, Oficina 1004. Municipio Chacao, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, entendiéndose con clara evidencia que uno de los requisitos, como elemento de la acción, deviene del interés procesal; así, el interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, no es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Así lo han expresado en diferentes criterios la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa de nuestro m.t.d.j..

Siguiendo este criterio la doctrina ha mantenido según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

De lo anterior se puede determinar que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

Visto así, y tomando en consideración lo expuesto por nuestro M.T.d.J., el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

De acuerdo con lo expuesto es evidente que, en la presente causa, la parte actora no instó de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

En consecuencia, esta sentenciadora considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara terminado el procedimiento por decaimiento de la acción. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto la abogada M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.337, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil JAS FORWARDING C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 79-A, de fecha 17-12-1986, domiciliada en la Avenida Libertador entre Calle Elice y la Joya. Edificio Centro Parima, Piso 10, Oficina 1004. Municipio Chacao, contra la Resolución Nº 00000718 de fecha 09/08/2001, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda.

COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

En la fecha de hoy, diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082011000195 a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am).

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

ASUNTO: AF48-U-2001-000063

ASUNTO ANTIGUO: 2001-1654

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