Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 04 de abril de 2013

202° y 154°

PARTE ACTORA: J.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.516.735.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.V.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 85.026.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 1978, bajo el N° 23, Tomo 199-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: T.H., A.L., M.C., M.L., F.B., M.G., A.R., M.A., I.M., M.A., B.R., BOBB LENCELOT, JANITZA RODRIGUEZ, C.M., RINNA BOZO, LAF CILIBERTO, NAYLETH BERMUDEZ, L.C., EDINSON PATIÑO, CRISPULO RODRIGUEZ y M.D.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números, 18.027, 18.917, 19.129, 19.355, 27.708, 29.949, 38.529, 44.744, 47.229, 60.361, 61.275, 64.566, 70.403, 70.481, 75.340, 80.381, 83.525, 90.701, 92.884, 94.730, 96.703, 101.403, 101.716, 63.553, 40.982 y 98.358, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2012-000982

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones interpuestas por la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 07 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano J.S. contra la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).

Recibido como fue el presente expediente, se dictó auto fijándose la celebración de la audiencia oral para el día 18 de marzo de 2013 a las 09:00 am, lo cual ocurrió, difiriéndose el dispositivo oral, por lo que, llegada la oportunidad de dictarlo se hizo, siendo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, la representación judicial de la parte actora adujó que su representada comenzó a prestar sus servicios a favor de la demandada en fecha 25 de julio de 1978, desempeñándose como Gerente de Comercialización para Centroamérica y el Caribe, devengando un último salario mensual de Bsf. 13.249,09; hasta el día 10 de febrero de 2010 cuando la demandada le participa del despido – a su decir - justificado conforme a las causales contenidas en los literales “a”, “h” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es falso ya que no incurrió en las causales invocadas. Aduce que luego de 31 años, 6 meses y 16 días fue despedido sin haberle tramitado un procedimiento previo que permitiera comprobar lo justificado o no del despido, siéndole requerido entregar el carnet de identificación, las llaves de acceso a la oficina y obligándolo a retirarse de las instalaciones de la empresa acompañado por el personal de seguridad, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico, toda vez que sin pruebas, sin procedimiento y sin darle oportunidad a la defensa la empresa puso fin a la relación de trabajo. Asimismo, señala que la demandada reconoció el despido como injustificado pues no participó dentro de los 5 días hábiles siguientes al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del despido; por todo lo anterior se demandan el pago de las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente expresa que la demandada al momento del pago de las prestaciones sociales infringió lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en vez de compensar hasta el 50% del saldo adeudado (Bsf. 27.936,28) por concepto de préstamo plan de vivienda con las prestaciones, esta descontó el 100% de su acreencia, por lo que se reclama el reintegro de la cantidad de Bsf. 13.968,14. Asimismo reclama el reconocimiento del derecho a la jubilación con el consecuente pago de pensión en los términos establecidos en el punto 4.1.4 del Plan de Jubilación aprobado por el Comité Ejecutivo de la demandada, en reunión de fecha 28 de octubre de 2000, ya que para la fecha del despido injustificado el demandante tenía la edad de 56 años y había prestado servicio para la demandada por un tiempo de 31 años, 6 meses y 16 días, en el entendido que la sumatoria de años de servicio y edad excedían en demasía lo exigido para el otorgamiento de la jubilación prematura, bien sea por voluntad del trabajador afiliado o a discreción de la empresa, invocando en su favor el contendido de la sentencia de fecha 1 de julio de 2009, expediente Nº 2004-0292, de la Sala Político Administrativa. De igual forma demanda el pago de una indemnización por daño moral, en virtud del despido injustificado de fecha 10 de febrero de 2010 y mas concretamente de la forma en que se llevó a cabo tal ilegal actuación, pues se causó un daño físico y psíquico a su representado, por la forma denigrante en que se puso fin a la relación de trabajo, después de dedicada una vida al servicio del patrono, al tratarlo como delincuente y obligarlo a salir de la empresa acompañado del personal de seguridad sin poder recoger sus pertenencias, exponiéndolo al escarnio público, con lo cual además se coartó la posibilidad de seguir desempeñándose en el ramo. Por todo lo anterior, reclama el pago de los siguientes conceptos: indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva de preaviso; reintegro de monto descontado; derecho al beneficio de jubilación y sus respectivas pensiones y daño moral, estimando la demanda en la cantidad de un millón seiscientos diecinueve mil novecientos sesenta con veintinueve céntimos (Bsf. 1.619.960,29), más los intereses de mora y la indexación.

La representación judicial de la demandada en su escrito de contestación de la demanda admitió el nexo laboral invocado por el demandante, así como ejerció el cargo de Gerente de Comercialización para Centroamérica y el Caribe; que la relación de trabajo finalizó en fecha 10 de febrero de 2010 y devengó el salario básico de Bsf. 9.646,00 y el concepto de ayuda ciudad por Bsf. 485,00. Por otra parte, negó y rechazó el despido injustificado invocado por la parte demandante, pues indica que por el contrario fue justificado, enmarcado dentro de las causales establecidas en los literales a), h), I) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se realizó un procedimiento de investigación por parte de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de su representada, donde se demuestra la responsabilidad del demandante en el incumplimiento a las obligaciones que impone la relación de trabajo, lo cual fue denunciado ante el Ministerio Público, por lo cual considera improcedente lo reclamado por indemnización por despido injustificado y por indemnización sustitutiva del preaviso, además que por las funciones desempeñadas por el demandante, se califica como un empleado de dirección. En referencia al daño moral demandado, niega y rechaza su procedencia pues al terminar la relación de trabajo el demandante no cumplía con los requisitos mínimos para obtener la jubilación normal, que es la edad de 60 años y 15 años de servicios; en cuanto a la jubilación prematura a voluntad de la empresa, señala que es una potestad de su representada y no de carácter imperativo y que además se manejan como casos especiales; aunado al hecho que en punto 4.1.8 del Plan de Jubilación, señala que los derechos y las obligaciones del trabajador afiliado cesan cuando la relación de trabajo termina por una causa distinta a la jubilación y en el presente caso ocurrió por un despido justificado; expresando de igual forma que el actor retiró todos sus haberes que poseía en la Cuenta de Capitalización Individual, por lo que mal puede pretender optar a la jubilación. En cuanto al reintegro de las cantidades injustamente debitadas, las niega y rechaza ya que el extrabajador solicitó un préstamo para remodelar la vivienda y autorizó expresamente el descuento de cualquiera de sus haberes el saldo restante a los fines de garantizar la obligación contractual contraída por ambas partes. Asimismo, negó y rechazó lo demandado por concepto de daño moral, por cuanto su representada no cometió hecho ilícito alguno, el despido del demandante fue justificado y la aplicación de esta medida disciplinaria de despido es una práctica establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal pudiera un daño al trabajador. Finalmente, solicita que la demanda sea declarada sin lugar, con la respectiva condenatoria en costas.

El a-quo, en sentencia de fecha 07 de juniode 2012 estableció que: “…En el presente caso, tal como se ha señalado corresponde a este Juzgador resolver la procedencia o no de los conceptos reclamados, para lo cual se debe verificar en primer lugar la forma de terminación del nexo laboral que unió a las partes, en tal sentido, tenemos que el demandante invoca que fue despido injustificadamente sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues señala que son falsas las causas invocadas por la parte demandada. Por el contrario, la representación judicial de la parte demandada, afirma que el despido del actor fue justificado, enmarcado dentro de las causales establecidas en los literales a), h), I) del artículo 102 eiusdem, por cuanto se realizó un procedimiento de investigación por parte la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de su representada, donde se demuestra la responsabilidad del demandante en el incumplimiento a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Así las cosas, corresponde a la parte demandada la carga probatoria del despido justificado alegado.

En este orden de ideas, se observa que a los autos riela certificación de Informe de la Investigación realizada por la demandada contra la actor, de cuyo contenido no consta que en modo alguno se puso en conocimiento del demandante las actuaciones realizadas, por lo que al no estar suscritas por él y no garantizarse su derecho a la defensa (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), este Juzgador las desechó del proceso, sin que conste a los autos otro elemento de prueba que evidencie que el actor haya incurrido en las causales establecidas en los literales a), h), I) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable al caso en concreto), por lo que resulta forzoso declarar que el nexo laboral que unió a las partes culminó por despido injustificado. Así se decide.

Determinado lo anterior, se debe resolver lo referido a la calificación de empleado de dirección o no del actor, para lo cual resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, vigente para el momento de este nexo laboral), que establece que “Se entiende como empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

En este sentido, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, e cuanto al empleado de dirección, resolvió lo siguiente:

La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. (…) Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno...”.

El anterior criterio fue ratificado por la mencionada Sala, en sentencia Nº 0305, de fecha 11 de marzo de 2009, cuando señaló lo siguiente:

…Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección…

La calificación de empleado de dirección, se da excepcionalmente cuando el trabajador participa en la toma de directrices fundamentales de la empresa sobre su objetivo social, políticas de producción o mercadeo, en el presente caso, de la revisión de los elementos probatorios que cursan en el expediente y en atención a los criterios antes señalados, tenemos que la parte demandada señaló que el demandante se desempeñó como Gerente de Comercialización para Centroamérica y el Caribe, dada la importancia del cargo así como a las responsabilidades y el personal que ostentaba bajo su supervisión, todo ello de acuerdo a las documentales marcadas con las letras “B” y “C”.

Ahora bien conforme a los criterios supra señalados tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo busca proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores; que la noción de empleado de dirección es de carácter excepcional y por lo tanto restringido, aplicable a los altos ejecutivo o gerentes de las empresas, que participan en las grandes decisiones y que puedan representar u obligar al patrono frente a los demás trabajadores, es decir, intervienen en la planificación de la estrategia de producción, selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, representación de la empresa y actos de disposición del patrimonio, para lo cual debe entenderse que el acto de representación es resultado de sus apreciaciones y decisiones autónomas que ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mandatario del patrono, así como que no puede ser considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que tome o transmita las decisiones del patrono, ya que en el proceso productivo de una empresa existe un gran numero de personas que diariamente toman decisiones, muchas rutinarias, lo cual llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección.

En tal sentido, resulta oportuno destacar que las instrumentales B y C a que hacer referencia la parte demandada en su escrito de contestación, al no estar suscritas por el actor no le son oponible (tal como se resolvió anteriormente) y se desecharon del proceso.

Ahora bien, en el caso de marras no se evidenció que el actor tomara decisiones en forma autónoma o que participara en las grandes decisiones de la empresa, por lo que no podía comprometer el rumbo económico de ésta; sino muy por el contrario de acuerdo a los expuesto por las partes él actuaba como un mandatario respecto a las decisiones tomadas por el patrono; y supervisaba a otros trabajadores, lo cual encuadra dentro de la definición de empleado de confianza establecida en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable al caso de marras), motivo por el cual mal podríamos considerarlo como un empleado de dirección y en consecuencia, al haber sido despedido injustificadamente y estar amparado por la estabilidad prevista en el artículo 112 eiusdem, forzosamente resultan procedentes las indemnizaciones por despido injustificado, en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar sobre la base del salario integral diario de Bsf. 441,63, que se obtiene de dividir entre 30, el salario integral mensual señalado en el finiquito que riela a los folios N° 30 y 31 de la pieza N° 1; lo que nos arroja un total a cancelar de Bsf. 66.244,50 por los 150 días de indemnización por despido injustificado y Bsf. 3.746,70 por los 90 días por indemnización sustitutiva del preaviso que le corresponden al demandante. Así se establece.

Resuelto lo anterior, corresponde a este Juzgador verificar lo referido al cumplimiento o no de los requisitos para el demandante obtener el derecho a la jubilación prematura, es oportuno hacer referencia a la decisión Nº 2013, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28.11.2006, respecto a la interpretación de la disposición 4.1.4 del Plan de Jubilaciones previsto en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, estableció lo siguiente:

La disposición 4.1.4 del Plan de Jubilaciones establece:

4.1.4 Elegibilidad para la Pensión de Jubilación

Sólo los Trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan.

Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo Trabajador Elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.

La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones:

a) En la Fecha Normal de Jubilación

Un Trabajador Afiliado que llega a su Edad Normal de Jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la Fecha Normal de Jubilación, quince (15) o más años de Servicio Acreditado, podrá ser jubilado con el pago de una pensión de jubilación.(omisis)

b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación

b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado

Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:

Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,

La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.

b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa

La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de jubilación, si el Trabajador Afiliado:

Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,

La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.

Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la empresa y deberán ser aprobadas por el(los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A. (Resaltado de la Sala)

Cuando se interpreta una norma, debe hacerse en su integridad y no en forma parcial, por lo cual para establecer los requisitos para optar por la jubilación prematura, se debe examinar todo el literal b).

De la trascripción realizada se desprende que el Plan de Jubilaciones en su artículo 4.1.1 denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b). La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma antes trascrita del Plan de Jubilación…”

El anterior criterio es compartido por este Juzgador y aplicado al caso en concreto, tenemos que en referencia a la Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado, no cursa a los autos elemento probatorio alguno que evidencie que el demandante haya manifestado su voluntad de acogerse a este beneficio; en lo atinente a la Jubilación prematura a discreción de la Empresa, se evidencia que es facultativa de ésta y no una obligación; aunado a lo anterior, ambas se refieren a situaciones especiales y requieren la aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, sobre lo cual tampoco cursan pruebas en el expediente, motivo por el cual resulta forzoso declarar la improcedencia del derecho a la jubilación peticionado y sus respectivas pensiones. Así se declara.

En lo cuanto al Daño Moral peticionado, debemos mencionar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0509, de fecha 25 de mayo de 2010, que resolvió lo siguiente:

Esta Sala de Casación Social en Sentencia Nº. 0698 de 2006, Caso: F.R. Cova contra Panamco de Venezuela, S.A. estableció:

…En relación con la pretendida indemnización por lucro cesante y daño moral, observa la Sala que el lucro cesante es el daño causado por ser privado de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho y la obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia.

En el caso concreto, no puede considerarse que el despido constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, la manifestación de voluntad del patrono de prescindir de los servicios del trabajador, que es un derecho establecido en la Ley, razón por la cual, terminada la relación laboral, el trabajador no tiene derecho a indemnizaciones por daños y perjuicios ni por daño moral ocasionados solamente por el hecho del despido

En el caso concreto, la parte actora no logró demostrar el hecho ilícito del patrono, ni el atentado a su honor o reputación que constituyan el daño moral reclamado, razón por la cual, considera la Sala de Casación Social que este concepto es improcedente.

El anterior criterio es compartido por este Sentenciados y es necesario precisar que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable a este caso), permite el despido sin justa causa legal y realizar el pago de las correspondientes indemnizaciones por despido injustificado, tarifadas en la misma ley, por lo que el daño ocasionado al trabajador (según consideró el legislador), queda compensado con las indemnizaciones legalmente previstas.

La doctrina y jurisprudencia, nacional están de acuerdo en que no existe daño moral por ejercitarse el derecho de despedir y en el caso en concreto, no rielan elementos probatorios de autos que demuestren lo invocado por el actor en cuanto al invocado “daño físico y psíquico”, por la supuesta “forma denigrante” en que se puso fin a la relación de trabajo, ni mucho menos que lo hayan “tratado como delincuente y obligarlo a salir de la empresa acompañado del personal de seguridad sin poder recoger sus pertenencias, exponiéndolo al escarnio público, con lo cual además se coartó la posibilidad de seguir desempeñándose en el ramo”, por lo que resulta forzoso declarar improcedente el daño moral peticionado. Así se declara.

Por otro lado, tenemos que la parte demandante reclama el Reintegro de la cantidad de Bsf. 13.968,14, por considerar que la demandada al momento del pago de las prestaciones sociales infringió lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), ya que en vez de compensar hasta el 50% del saldo adeudado (Bsf. 27.936,28) por concepto de préstamo plan de vivienda con las prestaciones, ésta descontó el 100% de su acreencia.

Así las cosas, independientemente de lo pactado por las parte en el préstamo otorgado, se observa que el parágrafo único del mencionado artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable a este asunto) prevé que “En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%)”.

En el caso de marras, consta de los folios Nº 30 y 31 de la pieza Nº 1 del expediente, planilla de finiquito de prestaciones sociales emitida por la demandada a favor de actor, y cuyo saldo total del finiquito fue la cantidad de Bsf. 10.607,64, por lo que conforme al mencionado artículo procede a favor del reclamante el reintegro de la cantidad de Bsf. 13.968,14. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a los intereses de mora e indexación, se acuerdan solo en lo que respecta a las indemnizaciones por despido injustificado, a los fines de su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.).…”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, en líneas generales señaló, que incurrió el a quo en contradicción y falso supuesto, en el sentido que declaró parcialmente con lugar la demanda, al considerar que el despido en cual se vio afectado su representado fue injustificado, y luego de establecer ello, niega el derecho a la jubilación y la pretensión del daño moral; en este orden de ideas, aduce que el actor fue despedido en fecha 10/02/2010, señalando la demandada que las causas del despido son falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones de la empresa, por otra parte indica que el accionante desempeñaba el cargo de gerente de comercialización para Centro América y el Caribe, en otro orden de ideas señala que consta a los autos expediente administrativo con fecha posterior a la fecha del despido, con lo cual pretende la parte demandada justificar las causas del despido, así mismo alega, que de tal expediente administrativo no fue notificado su representado, por tanto no pudo ejercer cabalmente su derecho a la defensa, señala que el a quo, consideró que el despido fue de manera injustificada por considerar que el accionante no incumplió con sus obligaciones ni tampoco incurrió en conducta inmoral, ni falto a sus obligaciones en el trabajo, alega que del tiempo que su representado estuvo trabajando para la empresa no consta en su expediente ningún tipo de amonestación; alega que de acuerdo al plan de jubilación de PDVSA se le violentó el derecho a la jubilación al actor, al considerar que su representado tenia para la fecha del despido 56 años, y tenia derecho a la jubilación, y que es a elección del trabajador o por voluntad de la empresa, ya que el mismo tenia más de 15 años de servicio para la empresa que era este uno de los requisitos que establece dicho plan, y que el otro requisito es que la sumatoria de su edad con el tiempo de servicio exceda de 75, en razón de ello indica que su representado tenis 56 años de edad y 31 años de servicio, lo que resulta un total de 87 años, y que es evidente que excedía uno de los supuestos, alega que le fue negado por la accionada en virtud que el actor no solicitó el beneficio, alega que no hizo tal solicitud en virtud del despido, razón por la cual considera que al haber establecido el a quo, que el despido fue injustificado debió haber acordado el beneficio de jubilación, solicita que se acuerde este pedimento; por otra parte señala que no esta de acuerdo con lo establecido por concepto de daño moral, considera que debió acordarse tal pretensión por cuanto en base a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, aduce que su representada ejerció ciertos cargos dentro de la empresa y que no incurrió en falta alguna en el desempeño de sus funciones, del mismo modo indica que la situación suscitada con la demandada ha impedido que su representado preste algún tipo de asesoría a otras empresas del ramo, finalmente solicita se acuerden ambos puntos apelados y se declare con lugar su apelación.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en líneas generales señaló, que no esta de acuerdo con lo declarado por el Juez de instancia al considerar que la empresa incurrió en despido injustificado, señala que su consta de los medios probatorios que su representada, culminó investigación de fecha 08/02/2010, en la cual se constató irregularidad en el cambio de formula del contrato de venta de hidrocarburo sin la autorización o aprobación del comité encargado según la normativa interna de Petróleos de Venezuela, S.A., en relación al pago de fletes o de cómo iba a quedar la compra respectiva, señala así mismo que el mencionado contrato no posee los términos y condiciones en que queda establecido el contrato de hidrocarburos a los fines de resguarda las obligaciones de ambas partes, así mismo indica que de tales hecho se produjo que su representada introdujera denuncia ante el Ministerio Público, por los daños ocasionados a Petróleos de Venezuela, S.A. y que tales motivos fueron los que generaron el despido justificado, aduce que el accionante por el cargo desempeñado dentro de la empresa era considerado empleado de dirección, solicita que sea valorado el testigo evacuado en relación a ello, solicita que sea revocado este punto; por otro lado indica que no esta de acuerdo con lo establecido en relación a ciertos reintegros de haberes que se acordaron al actor, aduce que el accionante solicitó ciertos montos para remodelación de vivienda principal, señala que quedo demostrado en autos que el accionante firmó contrato en el cual autoriza que en el caso en que finalizara la relación laboral se descontara aquellos haberes que posea el accionante, señala que existe diferencia en relación a ello, solicita sea verificado este punto y que sea declarada con lugar su apelación.

Vista la forma como fueron circunscritas las presentes apelaciones (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho, en los que respecta los puntos apelados. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documental cursante al folio 29 del expediente, contentiva de copia simple de la comunicación de fecha 10/02./010, emitida por la demandada y dirigida al actor, de la misma se evidencia la voluntad de la empresa de dar fin al nexo laboral, en la cual invoca causales que consideró pertinentes; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante a los folios 30 y 31, del expediente, contentivos de copias simples de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada, de la cual se desprende conceptos y cantidades recibidos por el actor con ocasión de la terminación de la relación de trabajo; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursante a los folios Nº 32 al 120, del expediente, contentivas de copias simples del asunto Nº AP21-L-2010-003795, llevado ante esta Circunscripción Judicial, de la cual se desprende actuaciones con motivo de la demanda interpuesta por el actor contra la demandada, procedimiento que quedó definitivamente firme por desistimiento del procedimiento y terminado el proceso; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió la testimonial del ciudadano J.V.G., al cual se le tomo su respectiva declaración, quedando de la manera siguiente: que conoce al demandante desde el año 2005, cuando era Gerente en Petróleos de Venezuela, S.A.; que el accionante representaba a la demandada; que las reuniones se hacían en la sede de la demandada; que se concretaron dos negociaciones; que el actor pidió pago de comisión alguna; que lo conocía como honrado, competente y preciso; que acudió a declarar por su cuenta; que la relación comercial se basó en las visitas que hacía a Petróleos de Venezuela, S.A., para concretar los negocios para la empresa que representaba; que está retirado de la empresa desde hace tres años; que representada a dos empresas una brasileña y otra mexicana; que con el demandante lo que se negociaba era la cantidad disponible y después se pasaba a la mesa técnica para lo del precio; por lo que, conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio, toda vez que sus dichos no ofrecen verosimilitud, ni d.f.. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada:

Promovió documentales insertas a los folios 167, del expediente de la pieza Nº 1, del expediente, contentivas de copia simple de organigrama de la gerencia comercial para Centro América y el Caribe y del manual de descripción de cargo del demandante, observa esta Alzada, que en la audiencia de juicio el apoderado de la parte demandante, la impugnó por estar en copia simple y no estar suscrita por su representado; en este sentido, observa quien decide que tal documental, es un documento administrativo que este dotado de una presunción de legitimidad, por estar suscrito por un funcionario competente, de conformidad con el principio juris tantum (ver sentencia Nº 1494, de fecha 13/12/2012, scs), por lo que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental inserta al folio 168, del expediente de la pieza Nº 1, del expediente, contentivas de copia simple de comunicación de fecha 30 de marzo de 2011, emitida por la demandada y dirigida al Director contra la Corrupción de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, en la audiencia de juicio el apoderado de la parte demandante, la impugnó por estar en copia simple y fue presentada con fecha posterior a la terminación del nexo con el actor, la apoderada judicial de la demandada, insistió en su valor probatorio; en este sentido, observa quien decide que tal documental, es un documento administrativo que este dotado de una presunción de legitimidad, por estar suscrito por un funcionario competente, de conformidad con el principio juris tantum, por lo que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales insertas a los folios 169 al 171, de la pieza Nº 1, del expediente, contentivas de original de planilla suscrita por el demandante, referida a la solicitud de préstamo adicional para ampliación o mejora de vivienda, realizada en v.d.P.d.A. para Adquirir Vivienda Principal; por lo que, conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió documentales insertas a los folios 172 al 175, contentivas de original de contrato suscrito entre la demandada y el actor, con motivo del préstamo por la cantidad de 70.065,00, presentado en fecha 26 de junio de 2006, así como carta de reconocimiento de deuda; por lo que, conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió documentales insertas a los folios 176 al 197, de la pieza N° 1, del expediente, contentivas de copias simples del plan de jubilación del manual corporativo de políticas, normas y planes de recursos humanos; por lo que, conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió documentales insertas a los folios 198 al 200, de la pieza N° 1, del expediente, contentivas de copias simples del Plan de Ayuda para Adquisición de Vivienda del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos; por lo que, conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió documental inserta al folio 201, de la pieza N° 1, del expediente, contentiva de copia simple de impresión de liquidación de haberes del demandante, que fue reconocido en la audiencia de juicio el apoderado judicial del demandante; por lo que, conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió documentales insertas a los folios 202 al 317, de la pieza N° 1, del expediente, contentivas de certificación de Investigación realizada por la demandada, en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte demandante señaló que están suscritos por terceros que no acudieron a su ratificación, aunado a lo anterior indicó que el informe tiene fecha posterior a la finalización del vínculo laboral entre las partes y además no se le otorgó el derecho a la defensa a su representado; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

De la prueba de Informes.

Solicitada al Banco Provincial, cuyas resultas rielan del folio Nº 3 al 429, del cuaderno de recaudos Nº 1, de la cual se desprende movimientos bancarios de la cuenta corriente de cuyo titular es el demandante, desde el 01/01/2002 al 24/04/2012; siendo que la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió la testimonial de los ciudadanos C.V.G.E. y Nolitza C.G.M., quienes no se hicieron presentes al momento de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece

Declaración de Parte.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el a quo procedió a realizar la declaración de parte, siendo que los apoderados judiciales de la demandada, indicaron: que cuando su representada presume irregularidades, realizan un procedimiento de investigación para verificar la culpabilidad o no y pasarlo al comité para que autorice o no el despido; que en el caso del actor la investigación comenzó en enero de 2010, terminó en febrero de 2010 y el comité autorizó el despido; que e realizan auditorías y si verifican irregularidades se ordena la investigación; que en enero de 2010 se realizó la auditoría; que hay una gerencia encargada de realizar la investigación, y tiene que tener certeza de lo que se está realizando; que una vez terminada la averiguación se emitió la carta de despido; se trata de un procedimiento de investigación de la misma empresa; que parte de la investigación se llevó a la materia penal; en el proceso lo que se arroja es que el demandante no cumplió con los procedimientos; que el actor no actuó como un buen padre de familia; al cambiarse la fórmula para la venta de hidrocarburos, se ocasionó pérdidas a la empresa; que consideran que al cambiar la fórmula, hubo revelación de secretos de manufactura; que el actor debió seguir unos procedimientos y no lo hizo; el cargo del demandante era de gerente de comercialización y debe acatar los procedimientos para los contratos de compra venta; que la denuncia está en procedimiento de investigación; que tienen conocimiento que el trabajador si sabía de la investigación; que el reclamante tenía múltiples obligaciones; que la venta con la variación en la fórmula fue negociada por el actor como gerente de comercialización; que desconoce a quien le reporta al demandante; que la estructura de la demandada es muy compleja y hasta más de cien mil trabajadores; que no puede precisar cuántas personas estaban bajo la supervisión del demandante; que no se le proporcionó un organigrama distinto al que cursa a los autos y no posee más información al respecto.

Por su parte el demandante señaló: que nunca incurrió en falta de probidad ni conducta inmoral alguna; que nunca reveló secretos ni faltó a sus obligaciones; que no tenía conocimiento del procedimiento sustanciado en su contra; el PSP hace investigaciones cuando se emite un informe de auditoría interna corporativa interno, cuando se verifica la violación de una norma y en su gestión no se realizó ninguna auditoría; que cuando se hizo lo de la fórmula él no estaba en esa gerencia, eso ocurrió cuando estaba en la gerencia de Suramérica que es Brasil, y se hizo lo de la fórmula que ordena la dirección y es la que está vigente en este momento y el contrato está en ejecución, por lo que mal pudo haber hecho algo malo; que ninguna venta dentro de la demandada se puede realizar sin la aprobación de la autoridad, que en este caso es el mismo que firmó la carta de despido; que la venta no se puede realizar sin que sea aprobada por el director ejecutivo, él negociaba pero para que se realice la venta la tiene que aprobar el director ejecutivo de comercio y suministro y esa venta que mencionan fue aprobada por el referido director; que cuando terminó el nexo tenía el cargo de gerente de ventas de Centroamérica y el Caribe pero cuando se realizó la venta a la que se hace referencia el informe, estaba como gerente de ventas del área de Suramérica; que en ningún momento se le notificó la investigación, porque se hubiese defendido, pues eso fue aprobado por el Vicepresidente Comercio, Suministro y Refinación; que la venta se realizó en diciembre del año 2008 y el contrato se elaboró en enero de 2009 y fue autorizado por el Vicepresidente Comercio, Suministro y Refinación y el Director Ejecutivo de Comercio y Suministro, para elaborar los contratos; fue tratado como un delincuente; que estuvo encargado en la gerencia de Suramérica desde mayo de 2008 hasta mayo de 2009 y desde de junio de 2009 hasta febrero de 2010, fue gerente de Centroamérica y el Caribe; que nunca solicitó el beneficio de jubilación.

Consideraciones para decidir.

Pues bien, primeramente se entrara a resolver la apelación de la parte demandada, para luego resolver lo relativo a la apelación de la parte actora.

Así las cosas, vale señalar que respecto al primer pedimento realizado por la parte demandada en cuanto a que, como quiera que el demandante se desempeñó como Gerente de Comercialización para Centroamérica y el Caribe, y dada la importancia del cargo así como a las responsabilidades y el personal que ostentaba bajo su supervisión, todo ello de acuerdo a las documentales cursantes a los autos, implicaba que deba catolagarsele como trabajador de dirección, por lo que no le son aplicables las indemnizaciones a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso de autos).

Ahora bien, observa esta alzada que el a quo a la hora de decidir primero determinó que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, y luego, paso a determinar la naturaleza jurídica del cargo que desempeñaba el actor, lo cual no es correcto, toda vez que, dada la forma como se trabó la litis, de conformidad con el ordenamiento Jurídico vigente (para el momento en que acontecieron los hechos) es necesario establecer, con prelación, si el actor estaba sujeto al régimen de estabilidad relativa a que se contrae el artículo 112 ejusdem (el cual excluye al trabajador de dirección), pues de ser un trabajador de dirección, será forzoso concluir que no le son aplicables las indemnizaciones a que se contrae el artículo 125, siendo que por interpretación a contrario, si se entra a calificar la falta, ello implicaba que se le tuviera por beneficiario del precitado régimen, sin embargo, al margen de esta importante aclaratoria, vale señalar que en un caso semejante a este, donde esta alzada consideró que actor no era trabajador de dirección, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1494, de fecha 13/12/2012, se pronunció indicando que:

…Por otra parte, el Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada establece que se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones y el Artículo 47 dispone que la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Según la doctrina reiterada de esta Sala, para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono.

La calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador, ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía de la realidad sobre las apariencias formales.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Entiende la Sala utilizando la sana crítica, que al tener personal a su cargo y disposición financiera, representar a la empresa en otro país, suscribir contratos en el exterior en nombre y delegación de la accionada, autorizar la emisión de cheques, sobre todo por la magnitud de las cantidades necesarias en la negociación tantas veces mencionada, en consecuencia, la labor prestada por el accionante no puede catalogarse como la de un trabajador ordinario, sino como la de un empleado de dirección, por lo cual resulta forzoso para la Sala declarar procedente la presente delación, por incurrir la sentencia recurrida en falta de aplicación del Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y falsa aplicación del Artículo 125 eiusdem, así como al quebrantar la reiterada doctrina jurisprudencial dictada por esta Sala de Casación Social, respecto a la categorización de los empleados de dirección, lo cual conduce a la violación del orden público laboral, razón por la cual se inclina esta Sala por declarar la nulidad de la sentencia recurrida (…).

(…).

El Artículo 112 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo en que se verificaron los hechos, establece que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio del patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. Para ello el legislador dispuso de un procedimiento idóneo para dar cobertura a la estabilidad laboral y estableció una serie causales que determinan por cuáles circunstancias un patrono puede despedir justificadamente a un trabajador, quedando a cargo del patrono durante el procedimiento de estabilidad demostrar los hechos alegados como causa del despido y agregar a los autos la participación del despido.

Por otra parte, esta Sala de Casación Social ha establecido en anteriores oportunidades que aquellos trabajadores a los cuales se les atribuya la categoría de dirección pueden ser despedidos sin justa causa, sin que se produzca, por no gozar del régimen de estabilidad laboral de acuerdo con lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, los efectos patrimoniales establecidos en el artículo 125 eiusdem, referido a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, propias de los trabajadores que sí gozan de estabilidad en el trabajo y que han sido despedidos sin causa legal que lo justifique.

De igual forma, resulta oportuno destacar que esta Sala en sentencia N° 782 de fecha 4 de mayo de 2006 (Caso: L.A.C.P. contra Recuperaciones Venamerica RVA, C.A.), resolvió un caso similar al planteado en la presente litis, en donde el accionante desempeñó también el cargo de Gerente de Sucursal en la empresa accionada, estableciéndose en dicha oportunidad la condición de empleado de dirección que recae en el desempeño de tal actividad, por lo que se declaró la improcedencia de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para decidir, el presente caso, observa que el actor no cumple con una de las premisas contenidas en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, Capítulo VII, correspondiente a la estabilidad relativa de la cual gozan los trabajadores permanentes, por cuanto, efectivamente, se ha podido constatar que el trabajador era de dirección. En efecto, vistos los hechos alegados en la demanda y reconocidos en la contestación a la misma, se tiene como cierto que el actor prestó servicios personales para la empresa demandada desde el 13 de julio de 1981 hasta el 09 de septiembre de 2008 cuando fuera despedido del cargo de Gerente de P.D.V.S.A. GAS, Sucursal Colombia.

Se observa que el actor, de acuerdo a la naturaleza real de los servicios (Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo), desempeñó un cargo de dirección, es decir, las funciones expresadas en el Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo cual queda excluido de la estabilidad relativa prevista en el Artículo 112 eiusdem. En el caso de autos ha quedado establecido que el actor intervenía en la toma de decisiones y orientación de la empresa demandada, tenía el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y podía sustituir, en todo o en parte, al patrono, según quedó evidenciado de las documentales a.p..

Por las razones expuestas, resulta forzoso declarar sin lugar la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por ser el actor un empleado de dirección y por tanto, no amparado por el Artículo 112 Ley Orgánica del Trabajo y así se concluye…

.

Es decir, entiende esta alzada utilizando la sana crítica, que al ostentar el actor un alto cargo gerencial, representando a la empresa en otro país (Gerente de Comercialización para Centroamérica y el Caribe), diseñar y coordinar junto con PDV Caribe la implementación de las estrategias comerciales en la región, ejecutar los acuerdos energéticos a través del suministro optimo y eficiente de crudos y productos en la región, en nombre y delegación de la accionada, atribuciones estas, de gran importancia en una materia que es considera estratégica para el Estado Venezolano, en consecuencia, la labor prestada por el accionante no puede catalogarse como la de un trabajador ordinario, sino como la de un empleado de dirección, por lo cual resulta forzoso para esta alzada declarar procedente este pedimento, revocándose lo establecido por el a quo al respecto. Así se establece.-

Respecto a que el a quo ordenó a la demandada el reintegro de la cantidad de Bs. 13.968,14. por considerar que ésta al momento del pago de las prestaciones sociales infringió lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), ya que en vez de compensar hasta el 50% del saldo adeudado (Bs. 27.936,28) por concepto de préstamo plan de vivienda con las prestaciones, descontó el 100% de su acreencia; vale señalar que tal pedimento resulta improcedente, toda vez que como lo estableció el a quo, el actuar de la demandada violentó los derechos irrenunciables del trabajador, tal como lo señala la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia Nº 470 de fecha 10/03/2006, estableció que: “…esta Sala estima que la empresa (…) no debió retener el 100% del monto correspondiente a las prestaciones sociales (…) sino (…) debió compensar la deuda por el crédito hipotecario, en el porcentaje establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, tal como lo hizo el a quo, por lo cual resulta forzoso para esta alzada declarar la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-

En cuanto a los puntos apelados por la parte actora, vale señalar que el mismo solicitó que se le concediera la jubilación especial y se le declarara la procedencia del daño moral; pues bien, ambos pedimentos son improcedentes, toda vez que respecto al daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1443, de fecha 21/09/2006, publicada en la pagina web el 22/09/2006, estableció que en estos casos para que sea procedente esta reclamación, debe demostrarse de forma fehaciente que existe abuso de derecho (lo cual no se demostró en el caso de autos), toda vez que el ejercicio de las vías legales para determinar la comisión de un hecho punible no puede exponer al denunciante a una condena por daño y perjuicios, por lo que, se comparte lo establecido por el a quo, en cuanto a negar este pedimento; mientras que respecto a la solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación especial, vale señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia Nº 807, de fecha 11/06/2008), de forma reiterada a señalado que: “…En casos similares, la Sala ha explicado que de la lectura de la norma citada, se entiende que la jubilación en la empresa demandada, se puede otorgar: a) En la fecha normal de jubilación, y; b) Antes de la fecha normal de jubilación, existiendo dos tipos de jubilación que pueden conferirse a saber, la prematura a voluntad del trabajador y la prematura a discreción de la empresa, estas dos comprendidas en el literal b) indicado, al final del cual, en párrafo aparte, se establece que “Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.”, por lo que resulta lógico interpretar que este aparte regula a los dos tipos de jubilación antes de la fecha normal consagradas en el literal b) de la cláusula 4.1.4, tanto por su ubicación como por la especialidad del tipo de jubilaciones allí contenidas.….”.

Por lo que, al ser este tipo de jubilaciones manejadas solo como casos especiales basados en la conveniencia de la empresa, debiendo además ser aprobadas por el (los) comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.”, se colige que dada la forma como se trabó la litis, no hay duda que la empresa considera inconveniente para sus intereses el otorgamiento de la jubilación prematura solicitada por el accionante, quedando confirmado lo establecido por el a quo. Así se establece.--

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada, y en consecuencia, se modifica el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 07 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la mencionada decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.S. contra la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, C.A. (PDVSA). CUARTO: SE ORDENA a la demandada a pagar al actor, los conceptos y cantidades establecidos conforme a los parámetros y condiciones determinados en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del ente demandado.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/EC/vm.

Expediente N°:

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