Decisión nº 178-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2388-13

El 5 de junio de 2013, las abogadas A.G. y Z.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.780 y 36.887, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JAROSGLAD BECERRA titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.914.762, consignaron ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando como Tribunal distribuidor, escrito de demanda contentiva de querella funcionarial ejercida conjuntamente con a.c., contra los actos administrativos Nros. REC-COS-126/2012 y CE/DIP/D-020/2012 de fechas 3 y 11 de diciembre de 2012, dictados por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, mediante los cuales se negó la inscripción de su representado en el curso de Primer Oficial.

Previa distribución de la causa, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, el cual le dio entrada el día 7 de junio de 2013.

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Y DE LA SOLICITUD DE A.C.

La representación judicial de la parte querellante fundamentó su pretensión cautelar, argumentando lo siguiente:

Explicaron que su representado es “Capitán de Pesca, egresado del Instituto Universitario de Tecnología del Mar (IUTEMAR), Fundación La Salle de Ciencias Naturales.

Manifestaron que el título académico mencionado anteriormente, le acredita “de acuerdo con la normativa vigente en Venezuela y los Convenios suscritos a nivel Internacional, para optar al Curso de Primer Oficial de la Marina Mercante”.

Adujeron que mediante escrito del 19 de noviembre de 2012, su representado “ratificó la solicitud de preinscripción ante la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UCM) para participar en el curso de Primeros Oficiales de la Marina Mercante”.

Sostuvieron que “mediante Oficio CE/DIP/D-020/2012” del 11 de diciembre de 2012, la Dirección de Investigación y Postgrado de la Universidad querellada, declaró improcedente su solicitud basado “en el contendido del oficio REC-COS-126/2012” del día 3 del mismo mes y año, dictado por la Consultoría Jurídica del mismo ente.

Afirmaron que los actos administrativos impugnados son nulos por estar afectados de los vicios de incompetencia manifiesta, prescindencia total y absoluta del procedimiento, falso supuesto de hecho y usurpación de funciones.

En consecuencia, solicitaron por vía de a.c. la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, hasta tanto se decida el fondo de la presente demanda.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para decidir y conocer la presente querella funcionarial.

Conforme se desprende del libelo de la demanda, la representación judicial de la parte querellante, pretende la nulidad de actos administrativos dictados por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, mediante los cuales se negó la inscripción de su representado en el curso de Primer Oficial.

En atención a lo anterior, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

Artículo 93.- Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.

2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 686 del 25 de marzo de 2011, reiteró que el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique en ente descentralizado funcionalmente, a fin de garantizar el acceso a la justicia de los interesados. (Vid. Sentencia Nro. 15 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de abril de 2010).

Posteriormente, dicho criterio fue reiterado por la Sala Político Administrativa en la sentencia Nro. 01062 del 19 de septiembre de 2012, mediante la cual señaló que el ejercicio de los derechos “tutelados por los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, celeridad procesal, así como el de pro actione, se concreta en la aproximación del justiciable al tribunal que debe impartirle justicia”.

En consecuencia, este Tribunal considera que de conformidad con la disposiciones antes transcritas, por tratarse el presente caso de una demanda interpuesta con ocasión de la prestación de servicios funcionariales para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, corresponde su conocimiento en primer grado de jurisdicción a los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente demanda. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda. Al respecto, se observa que revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 eiusdem, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la querella funcionarial ejercida por las abogadas A.G. y Z.R., actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Jarosglad Becerra, antes identificados.

En consecuencia, se ordena citar al Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que dé contestación a la presente querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho, a que conste en autos la última de las notificaciones. Así se declara.-

Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la representación judicial del Instituto querellado, deberá consignar el expediente administrativo de la parte querellante, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-

Finalmente, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte querellante deberá aportar los fotostatos necesarios, a los fines de elaborar las compulsas para la citación y notificaciones ordenadas. Líbrense oficios.

IV

PUNTO PREVIO

Como punto previo a la petición cautelar formulada por la parte actora, este Tribunal considera oportuno señalar que aún cuando correspondería abrir un cuaderno separado y decidir la solicitud de amparo constitucional de carácter cautelar formulada por la accionante dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en que le dio entrada, o si fuere el caso, a la fecha del vencimiento del lapso otorgado en el despacho saneador, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este Órgano Jurisdiccional, con fundamento en la sentencia Nro. 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, caso: L.G.M., dictada por la Sala Político Administrativa, revisada como ha sido la admisibilidad de la acción principal pasará a resolver dicha medida cautelar en el presente fallo y de resultar procedente la misma, se ordenará abrir el correspondiente cuaderno separado para su tramitación, así como el de la oposición a la misma si la hubiere. (Vid. Sentencia Nro. 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V.).

V

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de a.c. formulada por el querellante, razón por la cual, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el Juez Contencioso Administrativo, está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos, dicha norma prevé que el sentenciador podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

En este sentido, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

Dicho lo anterior, corresponde a este Sentenciador constatar, a los efectos de su procedencia, el cumplimiento de los requisitos propios de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario atender no solamente al alegato de perjuicio, sino la argumentación acompañada de la acreditación de los elementos probatorios que demuestren la verosimilitud de los hechos ocurridos sobre los cuales se fundamenta la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, el mismo se determina por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Esto último, ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de solicitud de los amparos cautelares, cuando señalaron que “basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad”. (Vid. Sentencia Nro. 00649 de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de mayo de 2002, caso: Electricidad del Centro, ELECENTRO).

Este criterio fue reiterado en la Sentencia Nro. 00733 de la misma Sala, en fecha 19 de junio de 2012, caso: V.P., C.A., en la que señaló lo siguiente:

(…) la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos.

Al hilo de lo anterior, este Tribunal aprecia que en el presente caso la representación judicial de la parte demandante, solicitó por la vía de a.c. la “suspensión de efectos del acto impugnado” mediante el cual se resolvió negar su solicitud de inscripción para el Curso de Primer Oficial.

En este sentido, alegaron que el fumus bonis iuris se encuentra fundado en que “la medida de negar la inscripción para el curso de primer oficial” lesiona los derechos constitucionales a la igualdad, a la educación, a la defensa, al debido proceso y al trabajo de su representado, toda vez que el mismo egresó del “Instituto Universitario de tecnología del Mar (IUTEMAR), Fundación la Salle de Ciencias Naturales” y además le fueron otorgados por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos “los títulos, licencias, refrendos y certificaciones de las competencias de la Gente de Mar”. En este sentido, a su considerar, la Universidad querellada desconoce “los títulos [que le fueron] otorgados válidamente, constituyendo un trato desigual ante iguales condiciones de competencia”.

Ahora bien, siendo que corresponde a este Tribunal constatar la existencia del fumus bonis iuris, este Órgano Jurisdiccional advierte que el otorgamiento de la tutela cautelar solicitada referente a la “suspensión de efectos del acto impugnado”, ameritaría una revisión que excede el simple análisis de los argumentos plateados, como requisito esencial para acordar la medida solicitada, toda vez que los términos en que fue planteada dicha petición guarda plena identidad con la pretensión de fondo, y su otorgamiento implicaría una ponderación anticipada de los derechos individuales de la parte querellante, así como el examen de normas de rango legal. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00730 del 19 de junio de 2012).

En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar el orden constitucional, declarar improcedente la solicitud de a.c. solicitada, toda vez que el análisis de los elementos probatorios que pudieran acreditar o demostrar, los hechos ocurridos sobre los cuales se fundamenta la convicción de violación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, llevaría a este Tribunal a emitir pronunciamientos sobre el mérito de la causa que no corresponden a esta etapa del proceso. Así se declara.-

VI

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Las representantes judiciales de la parte actora solicitaron de manera subsidiaria de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Fundamentaron la presunción de buen derecho, en iguales términos a la solicitud de a.c., en consecuencia aducen la violación de los derechos constitucionales a la igualdad, a la educación, a la defensa, al debido proceso y al trabajo de su representado.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado los criterios que permiten incluir la suspensión temporal de los efectos de un acto administrativo, previo cumplimiento de determinados requisitos, en tal sentido, mediante sentencia Nro. 1.289 del 9 de diciembre de 2010, caso: O.R.C.T., precisó lo siguiente:

(…) la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los ‘intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego’. (Negritas de este Tribunal).

En atención al criterio antes transcrito, la petición cautelar innominada de suspensión de efectos, debe ser satisfecha por los extremos típicos de procedencia de toda medida cautelar, sin embargo para su otorgamiento no sólo deben haber sido afirmados, sino también probados a los autos.

En tal sentido, como se dijo en el capítulo relacionado con el a.c., el legislador contempló dentro de los poderes cautelares otorgados al Juez contencioso administrativo, la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, cuando su inmediata ejecución comporte perjuicios irreparables en la sentencia definitiva, por lo que dicha medida es de naturaleza excepcional y en consecuencia, resulta procedente únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican.

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de fundamentar la petición de suspensión de efectos del acto impugnado, lo hizo en iguales términos a la solicitud de a.c., en consecuencia aduce la violación de los derechos constitucionales a la igualdad, a la educación, a la defensa, al debido proceso y al trabajo, de su representado, por considerar que la Universidad querellada desconoce “los títulos [que le fueron] otorgados válidamente, constituyendo un trato desigual ante iguales condiciones de competencia”.

En efecto, al momento de acordar una medida cautelar, ésta debe ser necesaria para resguardar la apariencia de buen derecho invocado, puesto que con ella, se podrían evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva, a lo que debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado y las circunstancias particulares del caso; sin embargo, el otorgamiento de dicha protección no exime al solicitante de cumplir con los requisitos de procedencia de toda tutela cautelar, previstos de manera concurrente en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora, así como las pruebas aportadas a los autos a los fines de solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos, observa que más allá de las alegaciones realizadas, no fueron aportados suficientes elementos que evidencien los requisitos esenciales del fumus boni iuris y el periculum in mora; en consecuencia resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto peticionada. Así se declara.-

VII

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Se ADMITE la demanda ejercida por el ciudadano JAROSGLAD BECERRA titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.914.762, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, mediante los cuales se negó la inscripción de su representado en el curso de Primer Oficial.

  2. - IMPROCEDENTE el a.c. solicitado de manera conjunta con la demanda.

  3. - IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos interpuesta subsidiariamente con la demanda.

Publíquese, regístrese, y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

A.A.G.G.

LA SECRETARIA

YOIDEE NADALES

En esta misma fecha, siendo las diez antes meridiem (10:00am.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _______

LA SECRETARIA

YOIDEE NADALES

Exp. Nº 2388-13

AAGG/YN/Rgr

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