Decisión nº 183-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 22 de mayo de 2007

197° y 148°

DECISION N° 183-07

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

Recibida como fuera por esta Sala, la presente causa contentiva de la acción de A.C., interpuesta por ante el Departamento de Alguacilazgo del Estado Zulia por la bogada ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Décima Octava (E) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, ubicado en avenida. 15 Delicias Palacio de Justicia, Planta Baja; actuando con el carácter de defensora del ciudadano JARLY E.F.G., identificado como venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V: - 17.806.630, residenciado en el Barrio Los Andes, calle 109A, casa N° 22-65, a tres casas del depósito Lago Azul, Maracaibo Estado Zulia, con el carácter de agraviado, facultada por el mencionado ciudadano para interponer el presente recurso, según consta de Poder Apud Acta que consigna con el presente escrito, en contra de la decisión N° 1229-07 de fecha 24 de Abril de 2007, emanada del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, regentado por la Dra. V.S.R., órgano subjetivo considerado agraviante en el presente caso, aduciéndose como “DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONAL VIOLADO, …los artículos 44 numeral 1 y el debido proceso en el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con violación de la libertad personal. Con fundamento en los artículos 26, 27 y 49 numeral 8 de la Constitución de 3 República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales por violación de los derechos constitucionales de mi defendido.”

Este Tribunal de alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del M.T. de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según Sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01 respectivamente, pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de A.C., y en tal sentido se observa:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    Advierte esta Sala, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la acción de a.c. contra una decisión judicial que cause agravio, conducta que a criterio de la accionante ha generado una violación del debido proceso, derecho a la defensa, y la presunción de inocencia.

    Conforme lo anterior traemos a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 69 de fecha 09 de marzo de 2000, que sostuvo:

    ...Al respecto, observa este m.T. que, la acción de a.c. prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede, referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, su criterio, lesionó sus derechos constitucionales

    .

    Igualmente en decisión Nro. 80, de fecha 09 de marzo de 2000, expresó:

    … Es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra una resolución, sentencia o acto del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar un amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ´latu sensu` -en sentido material y no solo formal-que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término `incompetencia a que hace referencia la norma…

    .

    En virtud de los criterios jurisprudenciales ut supra, se infiere que el artículo 4 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de accionar en amparo contra las sentencias, fallos judiciales o cualquier decisión, acto u omisión, emanado de los Tribunales, que lesione derechos constitucionales; debiendo en estos casos conocer de la solicitud de amparo ejercida, el Tribunal Superior Jerárquico, tal como lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en pronunciamientos dictados en sentencias del 20 de enero del año 2000 (Casos: E.M.M. y D.G.R.M.), del 4 de abril de 2000 y del 28 de septiembre de 2000 (Caso: L.A.B.)

    En este orden de ideas, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Así se declara.

  2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:

    Antes de comenzar a exponer los alegatos del accionante, se hace necesario expresar que la Abogada ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Décima Octava (E) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, ubicado en avenida, 15 Delicias Palacio de Justicia, Planta Baja; se identifica como defensora del ciudadano JARLY E.F.G., y facultada por el mencionado ciudadano según poder apud-acta que constata este Tribunal corre al folio doce (12) de la presente causa. En tal sentido, la Sala Observa que el mismo fue otorgado ante el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, cuyo Director certifica que la firma y huellas que anteceden corresponden al ciudadano JARLY E.F., evidenciándose de su redacción que fue otorgado PODER APUD ACTA, lo cual en principio no se corresponde con la definición de los referidos poderes, toda vez que no fue suscrito por ante el Secretario de un Órgano Jurisdiccional, y en el expediente correspondiente, tal como lo requiere el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, esta Sala acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

    De lo anterior se desprende que, en lo que atañe a los procedimientos diferentes al amparo, el Constituyente quiso evitar una rigurosidad en la observancia de las formalidades no esenciales sin que esto signifique la no sujeción a formalidades esenciales establecidas en las normas legales. Sin embrago, cuando el artículo 27 establece ue el procedimiento de amparo no está sujeto a formalidad, no sólo se refiere a formalidades esenciales sino a formalidades en sentido general. Es pues evidente que el Constituyente, a través de esta norma, quiso darle una relevancia preponderante a la violación de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución por encima de cualquier otra infracción jurídica y evitar así la sujeción del juez a formalidades que impidan la protección de los derechos constitucionales infringidos...

    (Sentencia No. 1816 de fecha 20-10-2006, con Ponencia del Magistado M.T.D.).

    En tal sentido, esta Sala da cuenta que la formalidad antes referida no puede estar por encima de la infracción jurídica alegada, toda vez que no invalida la voluntad del ciudadano JARLY E.F.B., de autorizar suficientemente a la defensora Pública que suscribe el escrito accionante para que lo represente e interponga la presente acción de amparo, en razón de lo cual se toma como valido el poder que corre al folio doce (12) con todos los efectos que de el se deriven, quedando legítimamente facultada la accionante.

    Dilucidado como ha sido el punto anterior, entra esta Sala a señalar los alegatos de la accionante, quien manifiesta que en fecha 23 de Abril de 2007:

    siendo aproximadamente la las 09:30 horas de la mañana, los oficiales H.P., placa 0771 y Charber López placa 0740, en la unidad PDM-086, se encontraban realizando labores de patrullaje ordinario en el Sector Canta Claro de esta ciudad, cuando un ciudadano les realizó el llamado por lo que procedieron a entrevistarse con el mismo, quedando identificado como KERWIN ROMERO, y el cual no aportó mayor información sobre su identidad por temor a futuras represalias, informándoles que en el sector se encontraba un ciudadano apodado el "Winchester" quien presuntamente se encontraba solicitado por la comisión del delito de Homicidio, y presentaba las siguientes características… los funcionarios observaron a un ciudadano con las características antes descritas a pocos metros del lugar, y se entrevistaron con el mismo, solicitándole según lo dispuesto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la exhibición voluntaria de todas sus pertenencias y demás objetos adheridos al cuerpo, no exhibiendo objetos de procedencia ilícita, motivo por el cual procedieron a trasladarlo hasta su sede ubicada en la avenida 2 el M.P.V.d.L., para la verificación de sus datos, posteriormente se apersonó a la sede una ciudadana quien se identificó como MIRANIA DEL COROMOTO F.N., quien manifestó comparecer ante la sede a los fines de formular denuncia en contra del ciudadano detenido pues tuvo conocimiento de su detención a través de sus vecinos, manifestando la ciudadana que el ciudadano se encontraba incurso en el delito de homicidio de su esposo M.D.D.M. ocurrido en fecha 13/02707, y la causa correspondiente cursaba ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, despacho del cual les informaron a los funcionarios actuantes que efectivamente sobre el ciudadano JARLY E.F., recae Orden de aprehensión emanada por el Juzgado Sexto de Control, posteriormente a la detención del ciudadano JARLY FERNANDEZ.

    Asimismo, motiva el referido recurso, y expresa que:

    Una vez detenido mi defendido, fue presentado pr ante el juzgado de Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitando esta Defensa Técnica la NULIDAD ABSOLUTA de las actas, donde se dejó constancia de su detención, por cuanto del acta policial de fecha 23 de de Abril de 2007, se desprende que su aprehensión se debió a la información aportada por el

    ciudadano KERWIN ROMERO, y no por tener la certeza que para el momento de

    los hechos existía una Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Sexto de

    Control, ya que si bien es cierto, consta en las actuaciones los hechos sucedidos,

    también es cierto que dicha Orden de Aprehensión fue librada en esa misma

    fecha, de manera extemporánea, siendo importante destacar el hecho que, los

    sucesos acaecieron a las 9:30 de la mañana, según el acta policial que fue

    realizada a las 10:00 a.m. y, posteriormente a su detención y traslado a la sede de

    la Policía Municipal de Maracaibo, fue solicitada la Orden de Aprehensión en su

    contra por la Fiscalía Cuarta vía telefónica, dejando constancia de la coletilla

    siguiente: "La presente solicitud fue previamente vía telefónica a ese Juzgado de Control, en esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, siendo éstos los hechos por los cuales considera esta Defensa que se violaron los derechos de mi defendido, puesto que al momento de su detención los funcionarios aprehensores no tenían conocimiento que mi defendido se

    encontraba solicitado por el Juzgado de Control de este Circuito, una vez trasladado hasta la sede de la Policía del Municipio Maracaibo, es cuando verifican la solicitud de la Orden de Aprehensión, causando este hecho gran preocupación a la Defensa, por cuanto es claro que de los hechos se desprende que, primero se realizó la detención de mi defendido para posteriormente verificar si presentaba alguna orden de aprehensión, aunado al hecho que el supuesto Homicidio por el cual se le imputa ocurrió el 13 de Enero de 2007 y fue hasta el día 23 de Abril de 2007 siendo las diez (10:00) de la mañana, se solicitó la Orden de Aprehensión, y sin ni siquiera constar en la investigación que los

    ciudadanos que rindieron entrevistas por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio no mencionan el nombre de mi defendido, solo un apodo, quebrantando con ello, lo establecido en el articulo 44 numeral 1 en concordancia con el articulo 49 de nuestra Carta Magna, es decir la libertad personal y el debido proceso que amparan a mi defendido, …

    ,

    Transcribiendo el texto del artículo 44.1 de la carta política, aseverando que frente a tal solicitud el Juez agraviante refiere:

    "....1. La comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano M.A.D.D.M., el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad. 2, Fundados elementos de convicción de que el ciudadano I.A.R., es participe del mismo, toda vez que del acta policial, de fecha 23 de Abril de dos mil siete, se deja constancia que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, el día 23 del mes y año en curso, por tener el mismo Orden de Aprehensión emanada del Juzgado Sexto de Control, en la misma fecha orden esta que fue otorgada en relación, a los hechos ocurridos el día 13 de Enero del año en curso, donde perdiera la vida el ciudadano M.A.D.D.M., cuando este se encontraba en la calle 108 del barrio San Benito de esta ciudad, específicamente frente a la casa marcada con la nomenclatura No. 108C-26, siendo abordado por el hoy imputado, que era acompañado por otro sujeto, entro ellos D.E.P.A., quienes para despojarlo de sus pertenencias personales le efectuaron varios disparos, con la denuncia correspondiente a la ciudadana MIRANIA DEL COROMOTO F.N., quien señala al imputado de actas como uno de los sujetos que mato a su esposo, con el ACTA DE ENTREVISTA a los ciudadanos C.D.D.F., R.S.F., MIRANIA FERNANDEZ quien corrobora lo asentado en actas, con el acta de RECONOCIMIENTO DE CADÁVER, acta de inspección Técnica de cadáver y ACTA DE DEFUNCIÓN de quien en vida se llamo M.D.D., acta de inspección técnica de sitio, que en su conjunto constituyen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado, 3. PRESUNCIÓN RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, por la pena que podría llegar a imponerse en el caso por lo que se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano M.A.D.D.M., de conformidad con los numerales 1,2 y 3° del articulo 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA...".

    Señala que el Juez de Control con su proceder violenta los preceptos constitucionales, así como el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; aduciendo que el violo el derecho a la Libertad personal de su defendido, en razón de la “detención ilegitima de sus derechos constitucionales” ya que lo establecido en la Carta Magna es de estricto cumplimiento y no aplicable en casos especiales; aduce que la Constitución contempla en su artículo 2 la libertad como valor supremo; estableciendo en el artículo 3 el fin del estado, el cual es, refiere el de garantizar el principio de los derechos y deberes consagrados en la Constitución, aludiendo de forma textual el enunciado del artículo 7 ejusdem. De igual forma señala el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la obligación de los jueces de velar por la incolumidad de las normas constitucionales, las cuales se aplicarán con preferencia, refiriéndose al control difuso de la constitución el debe aplicar todo juez de la república.

    Alega que el Juez de Control con “INEXCUSABLE VIOLACION DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES de mi defendido, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aun cuando…la aprehensión no obedeció a ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Señala que son las actas del proceso las que demuestran que su defendido fue detenido ilegítimamente, sin orden judicial y ni en flagrancia. Transcribe párrafos de sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, y señala que la violación de estos artículos conllevan a la NULIDAD ABSOLUTA conforme lo dispuesto en el artículo 191 en concordancia con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no se puede subsanar no convalidar, debiendo ser declarada por el Juez de Control conforme lo dispone el artículo 287 del comentado código. Señalando que el artículo191 del comentado código adjetivo penal, considera de Nulidad Absoluta:

    …la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en el mismo Código y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, impone que los actos cumplidos en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, no pueden ser apreciados para fundar una decisión judicial. Siendo la inobservancia en lo atinente a un derecho fundamental y esencial como lo es la libertad; consagrada en nuestra carta magna, como el segundo derecho después de la vida mas importante del ser humano (sic), no puede entonces ningún juez, considerarla formalidad no esencial al proceso

    .Solicitando la libertad plena de su defendido.

    Para fundamentar la presente acción de a.c. anexa como pruebas

    los siguientes “fotostatos (sic) debidamente certificados: 1.- Acta Policial donde se deja

    constancia de la detención ilegal de mi defendido; 2.- Acta de Presentación de

    imputado de Fecha 24 de Abril de 2007, donde el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decreta la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del ciudadano JARLY F.G., así como donde se deja constancia del fundamento esgrimido por el Juez de Control para decretar el mismo. 3,- Orden de Aprehensión librada de manera extemporánea por el Juzgado Sexto de Control de este mismo Circuito”.

    En el capitulo que denomina “ILUSTRACIÓN DE DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA”, señala que la Sala a la cual le corresponda conocer, “dictar el Amparo (sic) a la Libertad solicitada de mi defendido para restablecer la situación infringida por cuanto se hace necesario garantizar sus derechos constitucionales en todo estado y grado del proceso”, invoca los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 44 de la Declaración Americana de Sobre Derechos Humanos, y el 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Destaca que el artículo 11 del la Ley Adjetiva Penal regula la titularidad de la Acción Penal, y consagra un sistema absoluto del ejercicio de la acción, estableciendo el Monopolio del Estado respecto a ella, a través del Ministerio Público actuando como órgano estatal, con muy limitadas excepciones a tales como las de los artículos 25 y 25 de la norma citada, estableciendo el principio de oficialidad, que supone que la Fiscalía, en el sistema acusatorio, es el único facultado para perseguir el delito, resaltando en el presente caso el Juez de Control que conoció la causa “con el decreto de privación preventiva de libertad ha subvertido principios y garantías”. Citando al profesor F.F., destacando que en el sistema acusatorio el Juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional es la excepción.

    PETITORIO: Solicita se restablezca la situación jurídica infringida y en consecuencia, se declare la Nulidad Absoluta de las actas que conforman el presente procedimiento, revocándose la decisión N° 1229-07 de fecha 24 de Abril de 2007 dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y por ende su libertad plena e inmediata desde la sala que corresponda conocer el presente Recurso de Amparo. Se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    El objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, lo constituye, en el presente caso, la violación a los derechos de rango constitucional, en la que a juicio de la accionante, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, regentado por la Dra. V.S.R., órgano subjetivo considerado agraviante en el presente caso, aduciéndose como “DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONAL VIOLADO,…los artículos 44 numeral 1 y el debido proceso en el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con violación de la libertad personal. Con fundamento en los artículos 26, 27 y 49 numeral 8 de la Constitución de 3 República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales por violación de los derechos constitucionales de mi defendido.”, señalando que tal violación se da en virtud de la detención de que fuera objeto su defendido ciudadano JARLY E.F., aproximadamente la las 09:30 horas de la mañana, por los funcionarios policiales H.P., placa 0771 y Charber López placa 0740, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje ordinario en el Sector Canta Claro de esta ciudad, cuando un ciudadano KERWIN ROMERO les realizó el llamado por lo que procedieron a entrevistarse con el mismo, el cual sin aportar mayor información sobre su identidad(por temor a futuras represalias), quien les informa que en el sector se encontraba un ciudadano a quien apodan el "Winchester" quien presuntamente se encontraba solicitado por la comisión del delito de Homicidio, y presentaba las siguientes características…que dichos funcionarios observaron a un ciudadano con las características antes descritas a pocos metros del lugar, entrevistándose con el mismo, y quien según lo dispuesto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de los funcionarios exhibió de manera voluntaria sus pertenencias y demás objetos adheridos al cuerpo, no observándose ningún objeto de procedencia ilícita, procediendo a su traslado hasta la sede del Comando ubicada en la avenida 2 el M.P.V.d.L., para la verificación de sus datos, apersonándose a dicha sede una ciudadana quien se identificó como MIRANIA DEL COROMOTO F.N., cónyuge del ciudadano que en vida respondía al nombre de M.D.D.M., a los fines de formular denuncia en contra del detenido, manifestando el ciudadano se encontraba incurso en el delito de homicidio en perjuicio de su esposo, ocurrido en fecha 13/02707; que la causa correspondiente cursaba ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el cual les informa a dichos funcionarios que efectivamente sobre el ciudadano, recae Orden de aprehensión emanada por el Juzgado Sexto de Control, situación que es conocida por los funcionarios, al decir de la accionante, posteriormente a la detención del ciudadano JARLY FERNANDEZ. Lo cual efectivamente se constata con el acta policial de fecha 23-04-2007, suscrita por los funcionarios H.P. y Charber López, adscritos a la policía Municipal de Maracaibo, y la cual riela al folio 14 de esta causa.

    De igual forma la accionante señala que motiva el referido recurso, en virtud de que una vez que su defendido fue detenido y presentado por ante el Juzgado de Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Defensa solicita la NULIDAD ABSOLUTA de las actas donde se deja constancia de su detención, señalando que la misma no reejecuta en virtud de orden de aprehensión emanada del tribunal, ya que al decir de la defensa, de a referida acta policial de fecha 23 de de Abril de 2007, se desprende que su aprehensión se debió a la información aportada por un ciudadano (KERWIN ROMERO) y no por “tener la certeza que para el momento de los hechos existía una Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Sexto de Control”, ya que dicha Orden de Aprehensión fue librada en esa misma fecha (23 de de Abril de 2007), lo cual al decir de la accionante es “extemporánea”, aludiendo a que la el hecho(la detención de su defendido),es decir los sucesos acaecieron a las 9:30 de la mañana según el acta policial y la referida orden de aprehensión fue realizada a las 10:00 a.m., es decir posteriormente a su detención y traslado a la sede de la Policía Municipal de Maracaibo; Orden de Aprehensión solicitada vía telefónica, por la Fiscalía Cuarta, lo cual se constata en la referida orden emanada del Tribunal Sexto en funciones de Control, y de fecha 23-04-2007, manifestando que esto se observa de la ”coletilla siguiente: "La presente solicitud fue previamente vía telefónica a ese Juzgado de Control, en esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana”, siendo éstos los hechos por los cuales considera esta Defensa que se violaron los derechos de su defendido, puesto que al momento de su detención los funcionarios aprehensores no tenían conocimiento que sui defendido se encontraba solicitado por el Juzgado de Control de este Circuito, una vez trasladado hasta la sede de la Policía del Municipio Maracaibo, y es entonces cuando verifican la solicitud de la Orden de Aprehensión, lo cual causa “preocupación a la Defensa, por cuanto es claro que de los hechos se desprende que, primero se realizó la detención de mi defendido para posteriormente verificar si presentaba alguna orden de aprehensión, aunado al hecho que el supuesto Homicidio por el cual se le imputa ocurrió el 13 de Enero de 2007 …alegando igualmente que en la investigación que los ciudadanos que rindieron entrevistas por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio no mencionan el nombre de su defendido, solo un apodo, “quebrantando con ello, lo establecido en el articulo 44 numeral 1 en concordancia con el articulo 49 de nuestra Carta Magna, es decir la libertad personal y el debido proceso que amparan a mi defendido, …”,

    Del análisis realizado por este Cuerpo Colegiado a dicha solicitud de a.c., se observa a groso modo que en efecto las actas policiales que dieron origen a la detención del J.F.G. agraviado de actas, fue efectivamente detenido en fecha 23-04-2007, por funcionarios policiales, quienes en razón de su labor de patrullaje por la zona, reciben la información de un ciudadano que se identifica como Kerwin Romero quien señala que por el sector se encuentra un ciudadano que había perpetrado un hecho punible, situación que hace que los funcionarios judiciales en atención a las características dadas por el informante y conforme la norma autorizante del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal requisan al referido agraviado, y posteriormente lo detienen, siendo dicha actuación policial realizada a las 9:30 horas de la mañana, según se desprende de la referida acta policial (folio 14), siendo conducido al comando del Instituto Autónomo de la Policía de Maracaibo, donde se apersona la ciudadana Mirania del C. F.N. señalando que por información de vecinos del sector han detenido al ciudadano que dio muerte a su esposo, y que dicha causa cursaba en la fiscalía Cuarta el Ministerio Público, información que fue corroborada por los funcionarios quienes por vía telefónica obtienen igualmente como respuesta que el referido ciudadano J.F.G., agraviado de autos, organismo que también señaló que sobre el referido ciudadano pesaba orden de aprehensión emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, tomándosele igualmente en dicha sede de policía formal denuncia a la citada ciudadana Mirania del C. F.N..

    Se observa igualmente, que sobre el ciudadano en mención pesaba una averiguación penal que realizaba el Ministerio Público, específicamente la Fiscalía Cuarta, quien ese mismo día 23-04-07, solicita vía telefónica, tal como lo señala la precitada Orden de Aprehensión (folio 16), como ya se señaló ut supra.Todo lo cual es acompañado junto con las actas de investigación fiscal contentiva de entrevistas, denuncia verbal suscrita por la cónyuge del occiso, actas policiales, actas de inspección técnica del sitio y del cadáver, reconocimiento médico legal del cadáver, acta de definición, los cuales rielan del folio 13 al 27), ante el órgano jurisdiccional competente, por ante el que va a ser puesto a la orden de un tribunal competente, en formal audiencia de presentación de imputados, el detenido, presunto agraviado de actas, ciudadano J.F.G., la cual se efectúa el día 24-04-2007, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, quien al analizar las actuaciones conformantes de la investigación fiscales las cuales funda las imputaciones contra el detenido, solicita igualmente la privación judicial preventiva de libertad del imputado, y oir los alegatos de la defensa, quien solicita la nulidad de las actas que dieron lugar a la detención de su defendido, solicitando igualmente la libertad plena del mismo, considera legalmente ajustado a derecho la solicitud fiscal, decretando en consecuencia Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JARLY (O JARLIN) E.F.G. conforme lo establecen los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del comentado código adjetivo penal, se siga el procedimiento ordinario según lo dispone el artículo 373 ejusdem , declarando igualmente sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, abogada Isbely Fernández, ordenando igualmente la reclusión del mismo al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

    En este orden de ideas y como quiera que consecuencialmente a lo establecido por esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, se infiere que la aludida lesión o agravio ocasionada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, al ciudadano JARLY (O JARLIN) E.F.F.G. ya cesó, lo procedente en derecho es declarar la Inadmisibilidad del recurso de amparo incoado, conforme lo dispone el artículo 6.1 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone: “Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla;” Omisis.(Negrilla de la Sala).

    Pues como lo refiere la accionante, si hubo violación de derechos con la detención de su defendido, tal conculcación cesó cuando el representante del Ministerio Público lo coloca a la orden del órgano jurisdiccional competente, y este al examinar la situación observa que en efecto es procedente la privación judicial, el día 24 de abril del año 2007, con lo cual las violaciones constitucionales y/o legales que a juicio del accionante se habían originado, cesaron por efecto de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, criterio que ha venido sosteniendo nuestro M.T. al expresar:

    De tal modo que la Sala disiente de lo establecido en el fallo consultado, pues una vez que el Juzgado de Control que conoció de la causa dictó medida preventiva de privación de libertad contra el accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden. Al respecto, estima oportuno la Sala, reiterar su criterio expuesto en su decisión del 9 de abril de 2001 (Caso: J.S.C.), en la cual estableció que “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”. Negritas propias.

    Por lo tanto, estima la Sala, que las actuaciones cuestionadas en amparo efectuadas por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) contra el accionante -que ordenaron su aprehensión- presuntamente violatorias de los derechos constitucionales alegados en amparo, no sólo ya fueron impugnadas mediante el recurso de nulidad interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Jesús Alberto Vásquez Lozada, sino que no puede entenderse que dichas infracciones de orden constitucional presuntamente cometidas por los órganos policiales se transfieran a los órganos jurisdiccionales, pues conforme con la citada decisión, éstas cesaron con la medida dictada por el Juzgado de Control de privación preventiva de libertad, contra la cual en todo caso, si la defensora del imputado -hoy accionante- estimaba que aún existían violaciones constitucionales, ha podido ejercer el recurso de apelación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal contra dicho decreto de medida preventiva de privación de libertad, motivo por el cual la Sala estima que el fallo dictado por la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 2 de enero de 2003, debe ser revocado, y así se declara...

    (Sentencia de fecha 19-03-2004 Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia).

    Así las cosas es menester indicar, que en atención al contenido del artículo 44 Constitucional, el ciudadano JARLY ENRQUE F.G., fue conducido ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas contadas a partir del momento de la detención, que en este caso concreto fue ante el Juzgado Séptimo de Control de este Cercuito Judicial Penal del Estado Zulia, Tribunal que para el momento le garantizó sus derechos constitucionales como persona, siendo oído por un Juez en un plazo razonable quien le permitió ejercer su derecho a la defensa desde el primer acto.

    En este sentido comprobado como ha sido que ha cesado la violación o amenaza denunciada por la accionantes, este Tribunal de Alzada trae a colación criterio que ha venido sosteniendo pacifica y reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así en decisión Nro. 1113 de fecha 22 de junio de 2001, ha señalado:

    “...En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide....”

    Igualmente en decisión de fecha 15 de mayo de 2003, emanada de la misma Sala, se estableció que:

    ...A este respecto, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:

    No se admitirá la acción de amparo:

    1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

    .

    Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.

    En igual sentido, la misma Sala, en decisión Nro. 2302, de fecha 21 de agosto de 2003 señaló lo siguiente:

    ...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.

    Esto es así, en razón de que la acción de a.c. como garantía constitucional, la cual viene a proteger derechos constitucionales conculcados o amenazados de violación, tiene como objeto el de proteger los derechos constitucionales, así como los inmersos en tratados y acuerdos internacionales, y su finalidad no es mas que la de hacer cesar dicha violación, o amenaza de violación, y buscar la restitución de esa situación jurídica lesionada, ya que el carácter jurídico del a.c. es especialmente restitutorio.

    Por los argumentos de hecho y derecho arriba esgrimidos observa esta Corte lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente acción de a.c. interpuesta, por la Abogada ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Décima Octava (E) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano o lo asiste por poder Apud Actas porque solo firma ella el escrito JARLY (o JARLIN) E.F.G., en contra de la decisión N° 1229-07 de fecha 24 de Abril de 2007, emanada del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTRIOL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y Así se decide.

    DECISION

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana abogada ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Décima Octava (E) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano JARLY (o JARLIN) E.F.G.. Todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    QUEDA ASI DECLARADA INDAMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE MAPARAO CONSTITUCIONAL.

    Regístrese y Publíquese

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.D.I.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    A.A.D.V.D.C.L.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 183-07.-

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    Causa Nº 3AA-3650-07.-

    AAde V/mc.-

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