Decisión nº 389-2015 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 17 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente Nro. 1653-14

Sentencia Definitiva

Impuestos Municipales

Mediante escrito presentado el 03 de octubre de 2014 el abogado L.J.G.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.961, apoderado según consta en el instrumento poder que riela los folios 26 al 28 del expediente judicial, de la sociedad mercantil JARDINES DE LA CHINITA COSTA ORIENTAL, C.A, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo en Nro. 34, Tomo 4-A, en fecha 08 de noviembre de 1990 e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-07050304-1, contra la Resolución signada con letras y números CMC-DC-030-2014, de fecha 30 de julio de 2014, emitida por la Contraloría Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual procedió a confirmar totalmente el contenido del Acta de Reparo Fiscal signada con letras y números CMC-DC.145-2014-IM donde se determinó un monto de Bs. 5.138.256,38 emitida y notificada en fecha 20 de mayo de 2014.

En fecha 15 de octubre de 2014 se libraron oficios de notificación bajo los Nros. 512-2014, 513-2014 y 514-2014 dirigidos al Alcalde, Síndico Procurador y Contralor del Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.

El 13 de enero de 2015, se agregaron las resultas de las notificaciones libradas al Alcalde, Síndico Procurador y Contralor del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En fecha 19 de febrero de 2015 la abogada J.d.C.A.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 56.953 actuando en representación de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas diligencio solicitando se notifique al Controlar Municipal a los fines de que se requiera el envió del expediente administrativo.

En fecha 24 de febrero este Tribunal se pronunció declarando la improcedencia de la solicitud de reposición de la causa.

En fecha 06 de marzo de 2015 mediante Resolución Nro. 057-2015 se admitió el presente recurso contencioso tributario.

El 19 de marzo de 2015 el ciudadano Edegar Villalobos, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.753.267, en su carácter de Contralor del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y asistido por las abogadas Lunila Rivas y E.L., inscritas en el inpreabogado bajo el Nro. 132.966 y 205.639 consigno expediente administrativo sustanciado en sede administrativa; asimismo en la misma fecha presento escrito de promoción de pruebas y otorgo poder especial apud acta a las abogadas anteriormente mencionadas

En la misma fecha (19/03/2015) la abogada J.d.C.A., anteriormente identificada, con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25 de mayo de 2015 este Tribunal admitió las pruebas documentales presentadas por las partes

En fecha 03 de agosto de 2015 se dictó auto ordenando la realización de un cómputo de los lapsos procesales. En fecha 06 de agosto de 2015 la abogada Lunila Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.966, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Cabimas consignó su escrito de informes

No hubo Informes ni Observaciones por parte del Municipio y visto que el 18 de septiembre de 2015 ha vencido el lapso para presentar observaciones este Tribunal entro en término para dictar sentencia.

Ahora bien, encontrándose la causa en el último de los treinta (30) días de su diferimiento, lapso consagrado en el artículo 284 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, y no habiendo más actuaciones que cumplir pasa este Tribunal a dictar su decisión de fondo, previas las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Conforme se desprende de los anexos presentados por la contribuyente, en fecha 12 de marzo de 2014 mediante oficio Nro. CMC-DC-145-2014 se notificó a la contribuyente de la fiscalización que se llevará a cabo a los fines de verificar la legalidad de los datos y pagos suministrados a la Dirección de Hacienda del Municipio Cabimas, correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos del 01-01-2010 al 31-12-2013.

En fecha 16 de mayo de 2014 se levanto Acta de Recepción de Documentos Nro. CMC-DC-145-2014-RD que riela a los folios Tres (3) del expediente administrativo por la funcionaria Iselyn Covis, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.161.828 adscrita a la Dirección de Control de los Poderes Públicos Municipales de la Contraloría del Municipio Cabimas y el representante de la contribuyente A.H. titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.552589; en la que se dejó constancia de los recaudos presentados por la contribuyente.

En fecha 18 de marzo de 2014 se dejó constancia mediante Acta de Requerimiento Nro. CMC-DC-145-2014-R de la solicitud de información documental y contable referida a los periodos entre el año 2010 y 2013.

Posteriormente, en fecha 16 de julio de 2014 evidencia este Juzgado que el abogado de la contribuyente L.J.G.O. anteriormente identificado presentó escrito de descargos que riela a los folios Ochenta y unos (81) del expediente administrativo.

En fecha 20 de mayo de 2014 según Acta de Reparo Fiscal Nro. CMC-DC-145-2014-IM se dejó constancia del resultado de la fiscalización practicada a la contribuyente, en materia de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos para los triodos 2010, 2011, 2012 y 2013 (folio 110).

En fecha 30 de julio de 2014, consignaron Resolución Nro. CMC-DC-030-2014 relativa a la decisión del recurso interpuesto con contra el Acta de Reparo Fiscal Nro. CMC-DC-145-2014-IM correspondiente al Impuesto sobre Inmuebles Urbanos (folio 143), y la Resolución Nro. CMC-DC-031-2014 relativa a la decisión del recurso introducido en contra del Acta de Reparo Fiscal Nro. CMC-DC-145-2014-IM correspondiente al Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de servicios de Índole Similar consignados por ante el Contralor Municipal.

En esta misma fecha la Resolución Nro. CMC-DC-030-2014 declaró sin lugar el recurso interpuesto por la recurrente y en consecuencia confirma el Acta de Reparo Fiscal Nro. CMC-DC-145-2014-IM de fecha 20 de mayo de 2014 por la cantidad de Cinco Millones Ciento Treinta y Ocho Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Treinta y ocho Céntimos (5.138.256,38).

PLANTEAMIENTOS DE LA RECURRENTE

Alegó que, la Contraloría Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia mediante la Resolución Nro. CMC-DC-030-2014 de fecha 30 de julio de 2014 señaló que:

La contribuyente Jardines de la Chinita Costa Oriental C.A tiene una concesión otorgada por el Municipio mediante la cual se prevé que debe proyectar construir y explotar un cementerio y toda actividad que se derive de ella, por lo que mal puede el Municipio exigirle las obligaciones que proceden a cada una de las personas que adquirieron las parcelas en el cementerio.

Que resulta improcedente la pretensión de realizar un descuento sobre los metros cuadrados vendidos ya que la concesión se realizó sobre la totalidad del área que integra al cementerio; y que el mismo tiene características atípicas por la destinación que se le da al mismo por lo que es imposible tomar en comparación los terrenos que se hayan vendido en el mes anterior.

Que la actuación fiscal determinó la base imponible para el calculo del impuesto sobre inmuebles urbanos para los periodos 2010, 2011, 2012 y 2013 dejando claro que la contribuyente no pago ajustadamente el precitado impuesto desde los periodos 1995 hasta 2009 causándole un daño al municipio.

Que la Ordenanza de Impuesto Inmobiliario U.d.M.C. establece que el monto de los impuestos los determina la Dirección de Catastro Municipal y que el pago de los impuestos que se venían realizando no se estaba aplicando como debía.

  1. Del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho al considerar que el terreno le pertenece en su totalidad a la contribuyente.

    Afirmó que la contribuyente en ningún momento desconoce sus relaciones fiscales con el Municipio pero que no puede pagar mas impuesto de los que debe, y que es absurdo sostener que como la contribuyente adquirió una parcela completa tenia que asumir sus obligaciones de forma total, puesto que el Municipio afirma que no existe ninguna relación fiscal entre las personas que compraron un lote de terreno en el cementerio y el Municipio pues la concesión existe entre la municipalidad y Jarchina y que el Impuesto Inmobiliario Urbano se genera por la existencia de un titulo de propiedad sobre un inmueble urbano independientemente que tenga una concesión administrativa o no.

    Agregó que la Administración Fiscal incurrió en una suposición falsa al considerar de manera errada que la totalidad de 206.474,35 metros cuadrados que abarcan el cementerio son absolutamente propiedad de la empresa cuando la empresa a vendido gran parte o múltiples parcelas de ese terreno para la inhumación y son esos terceros los distintos propietarios de tales parcelas.

    Que la Alcaldía no ha hecho su determinación de acuerdo al numeral 1 del artículo 131 del Código Orgánico Tributario, es decir la Administración Fiscal desarrollo su fiscalización sin tomar en cuenta todos documentos y elementos necesarios para determinar la cuantía del tributo.

  2. Del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho en la valoración del metro cuadrado del terreno objeto del reparo fiscal.

    Aludió que, la Administración Fiscal omitiendo la orden legal establecida el la Ley Orgánica del Poder Público Municipal afirma que dada las características del terreno a la municipalidad le es imposible aplicar la Ley, y que la misma aplico un porcentaje de 20% de base imponible sin basamento en alguna ley u ordenanza por cuanto viola el principio de legalidad tributaria.

    Del mismo modo la fiscalización afirmó que la totalidad de metros cuadrados del cementerio en virtud de su uso, es decir 206.474,35 mtrs2 son gravables con el impuesto inmobiliario urbano; es decir que el estacionamiento, la entrada, sus caminerías, el área de mantenimiento y de depósito, la sede administrativa, las áreas verdes, entre otras áreas no dispuestas a la venta “deben valorarse también como si fueran parcelas dispuestas para la inhumación” puesto que a su decir todo terreno debe valorarse de acuerdo a su uso. Sin embargo la contribuyente explica que en razón de que ese terreno fue vendido a terceros la Administración recurrida debió de excluir de su determinación todas las parcelas vendidas entre los años 2010, 2011, 2012 y 2013; y excluir de su base de cuantificación todas aquellas áreas no destinadas en el terreno para la inhumación.

    Denunció que, la Administración Municipal le ha otorgado el mismo valor fiscal a todos los metros cuadrados del terreno, como si todos tuviesen un mismo valor y que las parcelas construidas y listas para la venta son distintas a las parcelas no construidas y por lo tanto su valor es distinto pues aun no tienen incorporado el costo de su construcción; por lo que la recurrente considera que la Contraloría de Cabimas no hizo su determinación fiscal cierta y que no tomo en cuenta todos los elementos necesarios para determinar la cuantía del tributo.

  3. Falso Supuesto de Hecho y de Derecho en la comparación ejecutada a los fines de determinar la base imponible gravable.

    Arguyó que la Administración Fiscal erró en la determinación de la base imponible por una mala o falsa aplicación del derecho correspondientes a este caso “‘que a los efectos de determinar la base imponible de acuerdo con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se tomó como base el valor del mercado, es decir, aquel pagado por bienes similares en el mes anterior a aquel en que se hace la valoración. Que se tomó en cuanta también el uso y destino que se le da al mismo”’

    En este sentido refirió que, se han valorado como parcelas destinadas a la inhumación, áreas del terreno no destinadas a inhumación como estacionamiento, edifico administrativo, caminarías entre otros; que se han valorado en la cuantificación parcelas ya vendidas a terceros y que no son propiedad de Jarchina, sino que hay otros propietarios a quienes se le debió cobrar el tributo; y finalmente se incorporaron en el valor fiscal del metro cuadrado componentes que forman parte del precio de venta de una parcela como intereses, ingresos por mantenimiento y se violo el principio de legalidad tributaria.

    Precisó, que la administración utilizo un solo factor para determinar el valor del inmueble que fue el uso del inmueble o su destino que es el de inhumaciones, por ello solo corresponde a una parte del inmueble sin tomar en consideración el resto de los inmuebles no destinados a ello “además le aplico ese valor a 206 mil metros cuadrados, es decir la Alcaldía condicionó todo el valor del terreno a los efectos del impuesto aquí debatido, partiendo de una venta aislada de una parcela para la inhumación, como si una sola parcela para la inhumación de 2 o mas metros cuadrados que además tienen un valor variado dependiendo de su ubicación y no un solo valor absoluto, representara todo el terreno o como si el valor de todo el terreno dependiera de una parcela.”

    Esgrimió que de acuerdo a lo expuesto la Fiscalización se equivoco de manera clara y abierta en la cuantificación de la base imponible el errar en los factores necesarios que determinan el calculo de la base imponible, pero principalmente al omitir una serie de factores determinantes para conocer de manera exacta el verdadero valor fiscal del objeto de este reparo.

  4. Discriminación en la aplicación de las distintas tarifas determinantes del Impuesto Inmobiliario Urbano.

    Expuso que, la Ordenanza de Impuesto Inmobiliario U.d.M.C. establece en su artículo 6 que “el monto del impuesto anual para los inmuebles urbanos lo determinará la dirección de Catastro Municipal conforme a la tabla de valores a la que alude al Artículo 21 de la presente Ordenanza…”

    Que, “de acuerdo a esa norma se establece que debería existir una tarifa establecida en una tabla de valoración distinta, para los inmuebles de uso distinto al residencial, para los terrenos en fase de construcción y para los terrenos sin construir…” y que en el presente caso el terreno de la empresa es distinto al residencial, y existen parcelas o áreas verdes sin construir; de igual modo en el artículo 11 de la misma Ordenanza se indica que los terrenos destinados a uso publico como puede ser un cementerio o terrenos que tengan áreas verdes podrán gozar de una exoneración.

    Sostuvo que desconoce como se determinó el porcentual (20%) del valor del precio a todos los metros de construcción, cuando el terreno tiene inmuebles de distintas características.

  5. Del Pago del Impuesto Inmobiliario Urbano por parte de la empresa contribuyente.

    Argumentó que, fue la misma Alcaldía Municipal quien liquidó el monto del impuesto municipal, es decir, es ella quien lo auto-determina y la contribuyente procede a su pago efectivo; por tal motivo no puede afirmar la Fiscalización que fue la empresa quien se equivocó en la determinación y pago pues ello es realizado por la misma municipalidad, por lo que deben considerarse como validos y con plenos efectos liquida torios en materia de Impuesto Inmobiliario Urbano.

    Finalmente solicitó se anule en contenido de la Resolución Nro. CMC-DC-030-2014 de fecha 30 de julio de 2014, emitida por la Contraloría del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

    DE LAS PRUEBAS

  6. La contribuyente anexó al recurso: Registro de Información Fiscal (rif), Copia del Acta de Asamblea de Accionistas, Copia de Acta de Junta Directiva, Copia de Planilla de Tasas Notariales, Poder, Original de la Resolución Nro. CMC-DC-030-2014 de fecha 30 de julio de 2014, Copia de Oficio de Intervención Fiscal Nro. CMC-DC-145-2014 del 12 de marzo de 2014, Acta de Requerimiento Nro. CMC-DC-145-2014-R, Copia del Oficio Nro. CMC-DC-200-2014 del 08 de abril de 2014, Acta de Recepción de Documentos Nro. CMC-DC-145-2014-RD, Acta de Reparo Fiscal Nro. CMC-DC-145-2014-IM, Escrito de Descargos, Original de las Planillas de Liquidación de Reparos Fiscales Nros. 1401048924, 1401048925, 1401048926 y 1401048927.

  7. Durante la fase probatoria el Contralor del Municipio Cabimas promovió las siguientes pruebas: Comunicaciones internas donde se les informa a todo el personal los precios establecidos para la venta de parcelas y otros servicios, Contratos de Compra Ventas suscritos entre Jarchina y particulares que riela los folios 36, 37, y 38 del expediente administrativo, Acta de Reparo Fiscal Nro. CMC-DC-145-2014-IM del 20 de mayo de 2014 que riela de los folios 110 al 113 del expediente administrativo, Resolución CMC-DC-030-2014 de fecha 30 de julio de 2014.

  8. Por su parte la Alcaldía del Municipio Cabimas promovió el Acta de Reparo Fiscal Nro. CMC-DC-145-2014-IM.

    Ahora bien, tratándose de pruebas documentales, que constan en el expediente, el Tribunal las aprecia, sin perjuicio de las consideraciones que efectúe en el desarrollo de la presente decisión.

    DE LOS INFORMES

    De la recurrente:

    La representación de la contribuyente Jardines de la Chinita Costa Oriental C.A, no consignó informes.

    De la representación municipal:

    En fecha 06 de agosto de 2015, la abogada Lunila Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.966, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Cabimas presentó su escrito de informes.

    Argumentó el Municipio Cabimas que al verificar el monto pagado por la contribuyente antes identificada, por concepto de impuesto sobre inmuebles urbanos se determinó que solo cancelaban la cantidad de Noventa y Dos Bolívares (Bs.92,00) trimestral y un total anual de Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 368,00), lo que equivale a que el metro cuadrado era determinado en razón de Bs. 0,001782; que existe una marcada diferencia de precios de venta del metro cuadrado para los años 2010, 2011, 2012 y 2013 y el valor del metro cuadrado para el calculo de impuesto sobre inmuebles urbanos; mientras ellos venden a razón de Dos Mil Setecientos Cinco Bolívares (Bs. 2.705), Tres Mil Cuatrocientos Veintinueve (Bs. 3.429), Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000) y Ocho Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 8.235), y cancelan un impuesto sobre inmuebles urbanos por Bs. 0,001782 por lo que a su decir daña el patrimonio municipal razón por la cual ese órgano contralor lo que hizo fue ajustar el impuesto correspondiente a pagar al municipio.

    De igual modo ratificó que debido a que Jardines de la Chinita Costa Oriental C.A tiene características sui generis por la utilidad del mismo y puesto que no existe otro inmueble destinado para tal efecto en el área circundante, entonces necesariamente, se tomó como punto de referencia un porcentaje mas bajo del valor que la misma empresa le asigna al metro cuadrado para la venta.

    Así mismo, afirmó que en cuanto a la conformación del precio, se tomo como punto de valoración un veinte por ciento (20%) de dicho valor el cual se encuentra su decir dentro de parámetros muy razonables que permiten a la empresa realizar su actividad, sin menoscabo de las obligaciones tributarias.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El Tribunal pasa a analizar los argumentos planteados por la contribuyente, de la siguiente manera:

  9. Del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho al considerar que el terreno le pertenece en su totalidad a la contribuyente.

    Afirmó que, la contribuyente en ningún momento desconoce sus relaciones fiscales con el Municipio pero que no puede pagar mas impuesto de los que debe, y que es absurdo sostener que como la contribuyente adquirió una parcela completa tenia que asumir sus obligaciones de forma total, puesto que el Municipio afirma que no existe ninguna relación fiscal entre las personas que compraron un lote de terreno en el cementerio y el Municipio pues la concesión existe entre la municipalidad y Jarchina y que el Impuesto Inmobiliario Urbano se genera por la existencia de un titulo de propiedad sobre un inmueble urbano independientemente que tenga una concesión administrativa o no.

    Agregó que la Administración Fiscal incurrió en una suposición falsa al considerar de manera errada que la totalidad de 206.407,35 metros cuadrados que abarcan el cementerio son absolutamente propiedad de la empresa cuando la empresa a vendido gran parte o múltiples parcelas de ese terreno para la inhumación y son esos terceros los distintos propietarios de tales parcelas.

    A este respecto observa este Tribunal lo siguiente:

    Conforme lo anterior, el vicio de falso supuesto de hecho se materializa cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión.

    En relación al vicio del falso supuesto de hecho, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00426, de fecha 1 de abril de 2009 caso: A.M.d.L. y L.L.M., señaló lo siguiente:

    Respecto al falso supuesto, se ha establecido de manera reiterada en jurisprudencia de esta Sala, que dicho vicio se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

    .

    Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00952 de fecha 14 de julio de 11, caso: Helmerich & Payne de Venezuela, C.A, ha expresado lo que debe entenderse por falso supuesto de derecho, señalando lo siguiente:

    “(…)Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: J.V.R.).

    Visto lo anterior, el vicio de falso supuesto de derecho se materializa cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado

    En este sentido, visto los alegatos presentados por la contribuyente, este Tribunal pasa a analizar primero el falso supuesto de derecho denunciado por la contribuyente, el cual sostiene que la Administración Fiscal incurrió en una suposición falsa al considerar de manera errada que la totalidad de metros cuadrados que abarcan el cementerio son absolutamente propiedad de la empresa.

    Se desprende del Acta Constitutiva de Jarchina que riela los folios del 47 al 57 del expediente judicial, que la contribuyente convino con la Municipalidad celebrar un contrato de Concesión para proyectar, constituir y explotar un cementerio cuyo nombre seria Jardines V.d.R.; el cual se evidencia de dicho documento que el terreno consta con una extensión aproximada de Doscientos Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Metros Cuadrados con Treinta y Cinco Decímetros Cuadrados (206.474,35M2). De igual modo la Concesionaria será la única responsable por la construcción y explotación del cementerio, sus expensas y riesgos de acuerdo a lo dispuesto en el contrato; en consecuencia libera a la Municipalidad de cualquier responsabilidad por daños a terceros y contratantes.

    En este sentido observa este Órgano Jurisdiccional, que la concesión fue otorgada sobre la totalidad del terreno y que al obtener esa concesión Jarchina se obligó asumir todas las obligaciones que de ello se deriva, por no existir una obligación entre los propietarios y el Municipio. De igual forma de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Tributario, la administración fiscal tomo todos los elementos necesarios para detectar de manera directa los hechos imponibles, que le permitieron determinar el calculo del impuesto sobre inmuebles urbanos para los periodos 2010, 2011, 2012 y 2013 habiéndose comprobado que la contribuyente no pago como era debido dicho impuesto causándole un daño al patrimonio del municipio. Por lo tanto, este Tribunal estima improcedente el alegato de la contribuyente. Así se declara.

  10. Del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho en la valoración del metro cuadrado del terreno objeto del reparo fiscal.

    Plantea la contribuyente que, la Administración Fiscal omitiendo la orden legal establecida el la Ley Orgánica del Poder Público Municipal afirma que dada las características del terreno a la municipalidad le es imposible aplicar la Ley, y que la misma aplico un porcentaje de 20% de base imponible sin basamento en alguna ley u ordenanza por cuanto viola el principio de legalidad tributaria.

    Denunció que, la Administración Municipal le ha otorgado el mismo valor fiscal a todos los metros cuadrados del terreno, como si todos tuviesen un mismo valor y que las parcelas construidas y listas para la venta son distintas a las parcelas no construidas y por lo tanto su valor es distinto pues aun no tienen incorporado el costo de su construcción; por lo que la recurrente considera que la Contraloría de Cabimas no hizo su determinación fiscal cierta y que no tomo en cuenta todos los elementos necesarios para determinar la cuantía del tributo.

    A este respecto observa el Tribunal:

    En relación al expediente administrativo consignado por la administración tributaria considera esta juzgadora que se evidencia que el terreno esta constituido por características particulares, por lo que es imposible tomar como punto de comparación terrenos que se hayan vendido en dicho sector, por cuanto se tomo como punto de referencia un porcentaje mas bajo del valor que la empresa asigna al metro cuadrado para la venta, visto ello queda demostrado que la actuación fiscal determinó de forma correcta la base imponible para el calculo de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos para los periodos 2010, 2011, 2012 y 2013.

    Tal y como se menciono anteriormente la valoración del terreno esta constituida por toda la extensión del mismo, y no por parte de ello de manera que el impuesto sobre inmuebles urbanos se constituye sobre la totalidad de este como esta establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:

    ARTÍCULO 174: El impuesto sobre inmuebles urbanos recae sobre toda persona que tenga derechos de su propiedad, u otros derechos reales, sobre bienes inmuebles urbanos ubicados en la jurisdicción municipal de que se trate o los beneficiarios de concesiones administrativas sobre los mismos bienes.

    Ahora bien, con respecto al alegato de la contribuyente que el porcentaje de 20% de base imponible no posee basamento en alguna ley u ordenanza y en vista que la Ordenanza de Impuesto Inmobiliario U.d.M.C. establece en su artículo 6 que:

    ARTÍCULO 6. El monto del impuesto anual para los inmuebles urbanos lo determinará la Dirección de Catastro Municipal, conforme a la tabla de valores a la que alude el Artículo 21 de la presente Ordenanza con arreglo a la alícuota siguiente:

    Uso Residencial: El monto del impuesto anual para los inmuebles urbanos en donde la zonificación admite el uso residencial y residencial con comercio, se determinará por la “tabla de valores para la construcción” respectiva y aplicando según su valor el factor correspondiente según la Tabla de Fijación y Liquidación del Impuesto Inmobiliario, anexa en la presente ordenanza.

    Usos de Oficina o Comercio en Centros Empresariales, Torres de Oficina o Centros Comerciales: El monto del impuesto anual para los inmuebles urbanos destinados al uso de oficina y/o comercial en centros empresariales, torres de oficina o centros comerciales, se determinará por la “tabla de valores para la construcción” respectiva y aplicando según su valor el factor correspondiente según la Tabla de Fijación y Liquidación del Impuesto Inmobiliario, anexa en la presente ordenanza.

    Usos de Estacionamientos, Depósitos o Maleteros: El monto del impuesto anual para los inmuebles urbanos destinados al uso de estacionamiento, maleteros y/o depósitos de oficina, se determinará por la “tabla de valores para la construcción” respectiva y aplicando según su valor el factor correspondiente según la Tabla de Fijación y Liquidación del Impuesto Inmobiliario, anexa en la presente ordenanza.

    Usos Diferentes al Residencial o a Centros Empresariales, Torres de Oficina o Centros Comerciales: El monto del impuesto anual para los inmuebles urbanos destinados al uso diferente al residencial o a centros empresariales, torres de oficina o centros comerciales, se determinará por la “tabla de valores para la construcción” respectiva y aplicando según su valor el factor correspondiente según la Tabla de Fijación y Liquidación del Impuesto Inmobiliario, anexa en la presente ordenanza.

    Terrenos en P.d.C.: El monto del impuesto anual para los terrenos en p.d.c., se determinará por la “tabla de valores para la construcción” respectiva y aplicando según su valor el factor correspondiente según la Tabla de Fijación y Liquidación del Impuesto Inmobiliario, anexa en la presente ordenanza. Y se aplicará a partir de la notificación de inicio de obra y hasta el otorgamiento de la constancia de terminación de obra por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal, momento en el cual se procederá a determinar el impuesto que le corresponde pagar de acuerdo al uso que se asigne al inmueble construido. En caso de paralización de la construcción, se aplicará el impuesto correspondiente al terreno sin construir.

    Terrenos sin Construir: El monto del impuesto anual para los terrenos sin construir, se determinará con la aplicación según su valor y previa utilización de la Tabla de Valores de la Tierra, del máximo factor (0.8%) obtenido de la Tabla de Fijación y Liquidación de Impuestos, anexa en la presente ordenanza.

    ARTÍCULO 21. El valor de los inmuebles se determinará cada dos (2) años con base a una Planta y Tabla de Valores del terreno y la construcción que técnicamente elabore la Dirección de Catastro Municipal, la cual deberá ser aprobada por la Cámara Municipal de acuerdo a la Ley, y publicada en Gaceta Municipal de la Entidad, para su información oportuna a las Autoridades y a los Contribuyentes. Tal Planta y Tabla de Valores será aplicada por los órganos competentes, de acuerdo a las particularidades de cada inmueble.

    PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando el inmueble hubiere sufrido algún cambio material en su estructura física o de porcentaje de construcción, que implicase un aumento o disminución de su valor, deberá realizarse un nuevo avalúo, el cual deberá presentarse en la oportunidad que se requieran los datos del inmueble para el ajuste del valor de la propiedad.

    Ahora bien, respecto a la Carga de la Prueba, la Sala Político-Administrativa en Sentencia N°. 874 de fecha 19 de diciembre de 1.996 caso: M.P.G. plantea lo siguiente:

    ...(omissis)

    Del análisis exhaustivo del expediente y, contrariamente a lo manifestado por el contribuyente; se pudo evidenciar que éste no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y que, por tanto, desvirtuara la presunción de veracidad y legalidad que rodea las actuaciones fiscales; por tales circunstancias la Sala tiene que atribuir el valor probatorio que merecen las actuaciones fiscales cuando son producidas por funcionarios competentes, en ejercicio de sus atribuciones legales, y no han sido desvirtuadas con prueba suficientes, tal como sucede en el caso de autos

    Por su parte el autor O.M. (2000) plantea con referencia a la Carga de la Prueba que: “En los juicios contradictorios, la obligación de probar lo alegado, que corresponde a la parte que afirma, en virtud del principio latino: Actori incumbit onus probandi (al actor le incumbe la carga de la prueba). Constituye la clave de la premisa mayor del silogismo judicial que configura el esquema de la decisión de un litigio, porque ha de contarse con hechos a favor para que resulte factible que prospere, por aplicación a ellos de la tesis jurídica de una parte, en el sentido afirmativo o negativo, según su posición procesal, la pretensión planteada.”

    A este respecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano plantea lo siguiente:

    ARTÍCULO 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    En razón de lo expuesto, este Tribunal basándose en los alegatos expuestos y en vista de que la carga de la prueba le corresponde al interesado en este caso JARDINES DE LA CHINITA COSTA ORIENTAL C.A; y la misma no consignó información o pruebas que pudiera ayudar a esta jugadora a esclarecer la forma correcta de realizar el calculo del porcentaje impuesto y en vista de que el mencionado articulo 21 de la Ordenanza de Impuesto Inmobiliario establece que el valor de los inmuebles se determinará con base a una Planta y Tabla de Valores del terreno y la construcción que técnicamente elabore la Dirección de Catastro Municipal, deberá ser aprobada por la Cámara Municipal de acuerdo a la Ley y publicada en Gaceta Municipal de la Entidad, en razón de lo cual se declara improcedente el alegato de la contribuyente por carecer de pruebas que demuestren lo alegado. Así se declara.

  11. Falso Supuesto de Hecho y de Derecho en la comparación ejecutada a los fines de determinar la base imponible gravable.

    Precisó, que la administración utilizo un solo factor para determinar el valor del inmueble que fue el uso del inmueble o su destino que es el de inhumaciones, por ello solo corresponde a una parte del inmueble sin tomar en consideración el resto de los inmuebles no destinados a ello “además le aplico ese valor a 206 mil metros cuadrados, es decir la Alcaldía condicionó todo el valor del terreno a los efectos del impuesto aquí debatido, partiendo de una venta aislada de una parcela para la inhumación, como si una sola parcela para la inhumación de 2 o mas metros cuadrados que además tienen un valor variado dependiendo de su ubicación y no un solo valor absoluto, representara todo el terreno o como si el valor de todo el terreno dependiera de una parcela.”

    A este respecto observa este Tribunal lo siguiente:

    A este respecto la sentencia Nro. 2553 de fecha 31 de julio de 2012 expediente Nro. 12-0476 caso: CICLÓN, C.A., la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

    …Afirma la parte apelante que el Juez de instancia incurrió en error, cuando -al igual que la Administración Tributaria Municipal y a los efectos de calcular el monto a pagar por concepto de impuesto sobre Inmuebles Urbanos incluyó el valor de los inmuebles por destinación, aunque el criterio de la hoy extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, era el contrario. (Vid. entre otras, sentencia del 8 de diciembre de 1987, caso: Venepal, C.A.).

    Sobre este particular hay que destacar que el artículo 526 del Código Civil califica a los bienes inmuebles en tres (3) categorías: por su naturaleza, por su destinación y por el objeto a que se refieren.

    Concretamente, en lo que atañe a los bienes inmuebles por destinación, los artículos 528 y 529 eiusdem prevén lo siguiente:

    Artículo 528: Son inmuebles por su destinación: las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficio, tales como:

    Los animales destinados a su labranza;

    Los instrumentos rurales;

    Las simientes;

    Los forrajes y abonos;

    Las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles;

    Los viveros de animales.

    Artículo 529: Son también bienes inmuebles por su destinación, todos los objetos muebles que el propietario ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en él constantemente, o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse o sin romper o deteriorar la parte del terreno o edificio a que estén sujetos.

    (Negrillas de la Sala).

    Respecto a ambas disposiciones la Sala Constitucional ha señalado que se basan en una misma consideración: la afectación de los bienes. De esta forma se convierten en inmuebles los muebles que el propietario del suelo o edificio coloque en éstos para que permanezcan allí sin posibilidad de ser posteriormente trasladados sin deterioro de los mismos o del propio terreno o edificio, o los que pudiendo ser trasladados sin deterioro se han destinado al suelo para servirlo (supuesto de bienes cuya finalidad es mayormente agropecuaria). (Vid. sentencia Nro. 2.290 del 14 de diciembre de 2006, caso: Tripoliven, C.A.).

    (omissis)

    En efecto, en esa misma Acta Fiscal la Administración Tributaria Municipal dejó asentado que el impuesto sobre sobre inmuebles urbanos causado durante los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, fue determinado tomando como base el cálculo el inmuebles urbanos del terreno y las construcciones antes especificadas, según la “Tabla de valores Referenciales de Terrenos y/o Construcciones” contenida en la Ordenanza de Impuesto sobre inmuebles urbanos de fechas 31 de diciembre de 2005, 20 de diciembre de 2007 y 23 de diciembre de 2008.

    En este orden de ideas es claro que el Juez de mérito actuó conforme a derecho al afirmar que en el caso bajo examen el impuesto sobre inmuebles urbanos fue calculado por el ente exactor Municipal tomando como base el valor del terreno y las construcciones en él ubicadas y no el de bienes inmuebles por su destinación, como erradamente asevera al apoderado judicial de la contribuyente. Por tanto, se confirma la sentencia apelada en este aspecto. Así se declara…

    Ahora bien, visto el alegato de la contribuyente que se valoro de manera indebida el precio del terreno para determinar la base imponible, este Juzgado confrontó que la administración fiscal en ningún momento señaló en el Acto Administrativo el valor del inmueble; además de ello el artículo 175 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que:

    ARTÍCULO 175: La base imponible de este impuesto será el valor de los inmuebles.

    La determinación del valor del inmueble se hará partiendo del valor catastral de los mismos, el cual se fijará tomando como referencia el precio corriente en el mercado. La base imponible. En ningún caso, podrá ser superior al valor en el mercado. Para la fijación del valor de mercado se deberán considerar se deberán considerar las condiciones urbanísticas edificatorias, el carácter histórico artístico del bien, su uso o destino, la cualidad y antigüedad de la construcciones y cualquier otro factor que de manera razonable pueda incidir en el mismo.

    Por valor de los inmuebles se tendrá el precio corriente en el mercado, entendiéndose por tal el que normalmente se haya pagado por bienes de similares características en el mes anterior a aquel en el que proceda la valoración, según la ordenanza respectiva, siempre sea consecuencia de una enajenación efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor

    Por tal motivo, es de notar que la administración fiscal tuvo tomar en cuenta para fijar el precio corriente el valor que tiene en el mercado en vista de que no hubo valor catastral, por lo que se tomo como punto un porcentaje mas bajo que el precio fijado por la misma empresa para las ventas; de igual manera debido al carácter atípico del inmueble se tomo como referencia el uso y destino que se le da al mismo.

    Del mismo modo y de acuerdo a lo planteado por la recurrente, es menester señalar que si bien es cierto para calcular el valor de los inmuebles urbanos la misma Ordenanza establece que la misma debe ser calculada según la tabla de valores que contiene la misma, era responsabilidad de la contribuyente solicitar que se cumpliera con el procedimiento como era debido y la misma no lo hizo razón por la cual este órgano jurisdiccional desestima el alegato Así se declara.

  12. Discriminación en la aplicación de las distintas tarifas determinantes del Impuesto Inmobiliario Urbano.

    El apoderado judicial de la contribuyente expone que, la Ordenanza de Impuesto Inmobiliario U.d.M.C. establece en su artículo 6 que “el monto del impuesto anual para los inmuebles urbanos lo determinará la dirección de Catastro Municipal conforme a la tabla de valores a la que alude al Artículo 21 de la presente Ordenanza…”

    Que, “de acuerdo a esa norma se establece que debería existir una tarifa establecida en una tabla de valoración distinta, para los inmuebles de uso distinto al residencial, para los terrenos en fase de construcción y para los terrenos sin construir…” y que en el presente caso el terreno de la empresa es distinto al residencial, y existen parcelas o áreas verdes sin construir.

    Con respecto a este alegato, observa el Tribunal lo siguiente:

    Ciertamente de la fiscalización practicada se desprende que la contribuyente siempre ha procedido a pagar sus impuesto inmobiliario urbano, los cuales son debidamente calculados por la misma Alcaldía, por lo que no se puede aseverar que fue la misma empresa la que se equivocó en la determinación del pago puesto que como bien se sabe el mismo es calculado por la misma municipalidad por lo que los pagos realizados deben tomarse como validos, de modo que lo que pretende la administración fiscal es calcular el verdadero impuesto de inmuebles urbanos que debe pagarse al municipio por lo que promedio a ajustar el monto real del impuesto que corresponde pagar a la contribuyente Jardines de la Chinita Costa Oriental C.A.

    Ahora bien, sobre este particular hay que traer a colación el mencionado Articulo 21 de la Ordenanza de Impuesto Inmobiliario U.d.M.C. el cual plantea que el valor de los inmuebles se determinará cada dos (2) años con base a una Planta y Tabla de Valores del terreno y la construcción que técnicamente elabore la Dirección de Catastro Municipal y que tal Planta y Tabla de Valores será aplicada por los órganos competentes, de acuerdo a las particularidades de cada inmueble.

    A este respecto este juzgado pudo concluir que si existe una tabla de valores para la fijación y liquidación del impuesto inmobiliario por la cual el municipio debía regirse para determinar el valor del mismo, el contribuyente también tenia que tomar en consideración la misma para fijar el precio para la venta de las parcelas razón por la cual el municipio se vio en la necesidad de tomar como base el valor terreno en el mercado.

    Respecto al alegato de la contribuyente que en el presente caso el terreno de la empresa es distinto al residencial, y existen parcelas o áreas verdes sin construir; y que el artículo 11 de la misma Ordenanza indica que los terrenos destinados a uso publico como puede ser un cementerio o terrenos que tengan áreas verdes podrán gozar de una exoneración. En este mismo sentido aludió al artículo 23 de la mencionada ordenanza que plantea lo siguiente:

    ARTÍCULO 23. La Dirección de Catastro Municipal practicará el avalúo de cada inmueble, el cual suficientemente motivado y con arreglo a los elementos de juicio que se especifican en el presente Artículo debe ser notificado al propietario del inmueble, con el señalamiento del monto del impuesto a pagar, y la advertencia de que dispone de quince (15) días hábiles para ejercer recursos de reconsideración, mediante escrito que deberá imponer ante esta Dirección de Catastro Municipal, respecto a la determinación cuantitativa del impuesto:

    a.Identificación del propietario del inmueble.

    b.Motivo del trámite.

    c. Indicación de beneficios acordados al contribuyente.

    d.Dirección del inmueble.

    e Características del inmueble.

    f. Uso del inmueble y zonificación asignada.

    g.Número catastral.

    h.Areas y valor del terreno.

    i. Areas y valor de la construcción.

    j. Valor según documento de transmisión de la propiedad y fecha de éste.

    k. Criterios utilizados en la determinación del valor del terreno y/o la construcción.

    l. Monto del impuesto mensual.

    A los fines de la liquidación del impuesto a pagar, la Dirección de Catastro Municipal enviará a la Dirección de Administración Tributaria copia del avalúo del inmueble y las demás informaciones que fueren necesarias al efecto.

    PARÁGRAFO ÚNICO: El monto del avalúo no podrá ser inferior al indicado en el último documento de transmisión de la propiedad del inmueble, a menos que el propietario compruebe ante la Dirección de Catastro Municipal que se han producido hechos o circunstancias que hayan disminuido el valor declarado.

    Finalmente de la norma antes transcrita se desglosa que si bien es cierto la Dirección de Catastro de la Alcaldía Municipal ah debido hacer una valoración o emitir el llamado valor catastral del inmueble, también es cierto que la contribuyente como se menciono anteriormente en el momento que el municipio le impuso la multa debió haber pedido el avaluó correspondiente cumpliendo con la formalidad requerida, y en el presente caso se pudo evidenciar de las actas presentadas Jarchina no presentó ninguna oposición a la misma por lo que este juzgado desestimo el presente alegato. Así se decide.

  13. Del Pago del Impuesto Inmobiliario Urbano por parte de la empresa contribuyente.

    Argumentó que, fue la misma Alcaldía Municipal quien liquidó el monto del impuesto municipal, es decir, es ella quien lo auto-determina y la contribuyente procede a su pago efectivo; por tal motivo no puede afirmar la Fiscalización que fue la empresa quien se equivocó en la determinación y pago pues ello es realizado por la misma municipalidad.

    Con respecto a este alegato, observa este Tribunal lo siguiente:

    Planteada la controversia en los términos expuestos es necesario mencionar que el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos es un tributo municipal que se genera por la propiedad o posesión de terreno y construcciones ubicados dentro del perímetro municipal urbano y que estén dotados de servicios públicos por parte del municipio, es decir, todos los bienes inmuebles que se encuentre en el área que, por Resolución especial del Concejo Municipal sea declarada como urbana. Es uno de los más importantes para los municipios en la generación de ingresos propios, el cual de ser explotado apropiadamente coadyuvaría a la obtención de ingresos que se revertirían de manera inmediata en inversión, beneficiando a la comunidad.

    Sobre la base de los razonamientos expuestos se pudo evidenciar que la contribuyente consigno escrito con copia simple de tres (3) comprobantes de pago según los cual afirma la contribuyente fue el ofrecimiento aceptado por el Municipio, sin embargo la misma manifestó en dicho escrito que la representación del Municipio Cabimas procedería a consignar el acuerdo y convalidación de dicho pago. Por lo que visto este alegato resulta difícil para esta juzgadora verificar si la cantidad que afirma la contribuyente que ha sido cancelada, cubre la totalidad del acuerdo pactado por las partes en vista de que el municipio no consigno el mismo.

    Finalmente, como se explico anteriormente se determinó que efectivamente la contribuyente si había procedido a pagar impuestos conforme a los propios estados de cuenta determinados por la Alcaldía; por lo que mal podría alegarse que fue la empresa quien se equivoco en la determinación y pago puesto que el mismo es realizado por el mismo municipio razón por la cual dichos pagos deben considerarse como validos; sin embargo se pudo constatar que durante los años 2010, 2011, 2012 y 2013 la contribuyente no canceló la cantidad cierta que correspondía del pago de impuesto sobre inmuebles urbanos, por lo que este juzgado considera que esta ocasionando un perjuicio al patrimonio municipal . Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas, en el Recurso Contencioso Tributario seguido por la contribuyente JARDINES DE LA CHINITA COSTA ORIENTAL, C.A inicialmente identificada, en contra de la Resolución signada con letras y números CMC-DC-030-2014, de fecha 30 de julio de 2014, emitida por la Contraloría Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual procedió a confirmar totalmente el contenido del Acta de Reparo Fiscal signada con letras y números CMC-DC.145-2014-IM donde se determinó un monto de Bs. 5.138.256,38 en el ramo de Impuesto Municipal sobre Inmuebles Urbanos que se sustancia bajo el expediente Nro. 1653-14; este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

  14. - SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la empresa recurrente, por lo que queda FIRME la Resolución distinguida con letras y números CMC-DC-030-2014, de fecha 30 de julio de 2014.

  15. Se CONDENA EN COSTAS a la recurrente, y de conformidad con lo previsto en el articulo 334 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, se fijan las mismas en el dos por ciento (2%) del monto del presente recurso.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. H.N.L.S.,

    Abg. Yusmila R.R..

    En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente Nro. 1653-14 registrándose bajo el Nro. _________-2015. Así mismo, se libró Oficio Nro_______-2015, dirigido al Sindico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

    La Secretaria,

    Abg. Yusmila R.R..

    HN/vl.-

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