Decisión nº 590 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 11 de Noviembre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006953

ASUNTO : NP01-R-2010-000175

PONENTE : ABG. D.M.M.G.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, la Abg. Y.P.J., a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó en fecha 03 de septiembre de 2010, decisión en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2010-0006953, mediante la cual decretó Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, al ciudadano E.L.B.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.343.933, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Genérico De Funciones, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Contra la corrupción, y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.J.R.P. y El Estado Venezolano.

La ciudadana Abg. Á.M.D.J., Defensora Privada del imputado precedentemente identificado, en fecha 08 de septiembre de 2010, interpuso recurso de apelación contra la resolución judicial arriba señalada, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente, se procedió a admitir el recurso que nos ocupa el día 13/10/2010, y vista la promoción de pruebas, se acordó fijar la audiencia oral contenida en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 20/10/2010, para la evacuación del testimonio del ciudadano Negar A.G.R. -única prueba testimonial admitida-, acto éste que se llevó acabo en data 05 de Noviembre del presente año, leyéndose la dispositiva en esa misma ocasión, reservándose el lapso de tres (03) días para la publicación del texto íntegro y siendo la oportunidad legal establecida para tal fin, se observa:

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 03/09/2010, la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2010-006953, seguida al ciudadano E.L.B.R., emitió el pronunciamiento que a continuación se transcribe:

...Corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa, en la cual la Fiscalía Duodecima del Ministerio Público imputó al ciudadano E.L.B.R., la comisión de los delitos de ABUSO GENERICO DE FUNCIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, requiriendo la imposición de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, mientras que la defensa solicitó la L.P. por violación del debido proceso, o en su defecto MEDIDA CAUTELAR, observándose al respecto: La averiguación se inició, según consta en acta policial de fecha 30 de Agosto de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 77 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde la Fiscal del Ministerio Público giró instrucciones para que una comisión practicara la aprehensión de un ciudadano, una vez en el sitio se encontraba con la mencionada Fiscal, un ciudadano que denunció verbalmente que estaba siendo víctima por parte de un funcionario policial quien desde el 27 le habían quitado sus documentos personales excepto la cédula, que lo golpearon, lo despojaron de una moto, luego el sábado le estaban solicitando 100 bolívares, y que en la calle Monagas a las afueras del edificio de la Fiscalía se encontraba uno de los funcionarios policiales que para ese momento nuevamente le había quitado la cédula de identidad, y como andaba en una moto prestada también se la había retenido, quedando identificado el denunciante como ALGREDO J.R.P., trasladándose la comisión policial, la ciudadana Fiscal, el denunciante y un testigo de nombre DIXAIL R.M., y una vez en el sitio, identificaron el funcionario, le dieron la voz de alto, este hizo caso omiso, no quería entregar sus pertenencias, resistiéndose a la detención, e intentando desefundar su arma de fuego en dos oportunidades, logrando posteriormente que depusiera su actitud, siendo despojado de su pistola, de un cargador con 17 cartuchos, de un radio portátil, y del bolsillo izquierdo del pantalón se le incautó una cedula de identidad a nombre del denunciante. Quedando así detenido a la orden de la mencionada Fiscalía. Con la anterior acta, es evidente que la aprehensión del imputado fue realizada de manera FLAGRANTE, puesto que el denunciante había informado de los hechos que estaba siendo víctima momentos antes de que llegara la comisión policial, por lo tanto estan dados uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Desvirtuando así la posición jurídica de la defensa, en cuanto a que la detención fue ilegal, y en cuanto a que la Fiscalía se extralimitó en sus funciones, ya que fue la comisión de la Guardia Nacional quien practicó la misma, acción esta que está dentro de sus funciones. Posteriormente, dicho ciudadano, compareció formalmente por ante el Comando de la Guardia Nacional y allí DENUNCIÓ los hechos de los que fue víctima por parte de una comisión policial, entre los cuales estaba el hoy imputado E.L.B.R., constitutivos de dos hechos, el primero que se llevó a cabo el 27 de Agosto de 2010 a las 09:00 horas de la noche al frente del Guacharín en Maturín, y el segundo el 30 de Agosto de 2010 como a las 05:00 de la tarde al frente del edificio sede de la Fiscalía del Ministerio Público. Consignó copia de los documentos de la moto de su propiedad retenida el 27 de Agosto y el original de Boleta de Citación y pago. Esta Boleta, fue objeto de un RECONOCIMIENTO LEGAL. Como parte de los elementos de interés criminalísticos que le fue incautado al imputado, se encuentra un manuscrito con nombres, infracciones y descripción de la moto parte del procedimiento realizado. Al manuscrito le realizaron RECONOCIMIENTO LEGAL. Cursa declaración de DIXAIL R.M., quien manifestó que estaba en un taller de moto y ALGREDO REINA a quien le había prestado la moto lo llamó y le dijo que se trasladara hasta el frente de la fiscalía con los papeles de la moto porque un Policía Municipal se la quería quitar, al llegar al sitio le dijo que era el dueño de la moto, y el policía dijo que se la iba a llevar porque no tenía casco, licencia ni certificado médico, y no sabía que se lo había quitado el viernes anterior, luego el policía le dijo que tenía la cédula del muchacho que estaba en Fiscalía, que subiera a buscarlo, y cuando lo fue a buscar Alfredo estaba hablando con la Fiscal, y el policía dijo que se iba a llevar la moto hasta el Comando de la POMU, pasaron como 2 horas, y bajó la Fiscal con Alfredo y dos Guardias Nacionales, le dijeron al policía que debía entregar el arma, y el radio, y el policía opuso resistencia, y se negó diciendo que él era policía, comenzaron a forcejear, y el Guardia logró quitarle la pistola. Se le realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL a un (01) CARNET DE IDENTIFICACION donde se lee POLICIA, OFICIAL DE POLICIAL BERMUDEZ RODEIGUEZ E.L.. Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL a un arma de fuego tipo pistola marca Glock, modelo 17 calibre 9 mm, serial HHS519; dos cargadores para pistola 9 mm, y 34 cartuchos calibre 9 mm. Igualmente, el RECONOCIMIENTO LEGAL a la cédula de identidad donde se lee V 14858546, REINA PEREIA A.J.. Así como RECONOCIMIENTO LEGAL a un (01) teléfono celular marca NOKIA modelo 6276, con una batería NOKIA, y un (01) radio transmisor marca MOTOROLLA, modelo PRO5550. La moto que le fue incautada a la víctima, y que se encontraba en el Estacionamiento del área de Transporte del Destacamento 77 fue objeto de una Inspección Técnica N° 093-10, quedando identificada como Motocicleta, marca Empire, placa AD8Y94D, color azul, año 2009 modelo Owen QJ-150. El sitio de suceso, quedó identificado a través de la Inspección Técnica N° 094-10 realizada por funcionarios adscritos al Destacamento 77 de la Guardia Nacional. Y efectivamente, el funcionario se encontraba de servicio, tal como lo señalaran tanto la Fiscalía como la Defensa. Ahora bien, con todos esos elementos, a juicio de quien aquí decide, quedó demostrado para esta etapa procesal, que el imputado (Funcionario Policial) E.L.B.R., fue uno de los funcionarios que realizó un procedimiento en contra del ciudadano A.J.R., el día 27 de Agosto de 2010, para posteriormente continuar el 30 de Agosto del mismo año, día este en que de manera arbitraria, abusando de sus funciones ejecutó un daño en contra de la mencionada víctima, pues conocía que éste NO tenía la documentación de la moto, ya que le habían sido retenidos desde el 27 de Agosto y por ese motivo previamente conocido procede a retenerle la cédula de identidad, realizando con ello un acto intimidatorio, abusando así de sus funciones; y aunado a ello, tal como él mismo lo manifestó, se RESISTIÓ a ser detenido o aprehendido por la comisión de la Guardia Nacional, constituyendo así tanto el delito de ABUSO GENERICO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Contra la corrupción, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 218 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, al estar establecido el delito y la presunta responsabilidad penal del hoy imputado, cabe mencionar, que efectivamente no hay peligro de fuga, pues la pena no supera a los 10 años; mas sin embargo, SI hay peligro de OBSTACULIZACION por tratarse de un funcionario policial, que inclusive mantuvo su posición hostil desde el 27 hasta el 30 de Agosto, lo que hace presumir a esta Juzgadora que podrá influir en la investigación e inclusive alterar de cualquier modo los elementos de convicción procesal. En razón de tal argumentación, y llenos entonces los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal SEGUNDO DE CONTROL del Estado Monagas, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado E.L.B.R., titular de la cédula de identidad N° 11.343.933 por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de ABUSO GENERICO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Contra la corrupción, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda, a solicitud fiscal se sigan las reglas del procedimiento ORDINARIO, y se ordena como sitio de reclusión la COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO MONAGAS, donde quedará a disposición de este Tribunal...

DEL RECURSO DE APELACIÓN

De ésta decisión apeló el día 08 de septiembre de 2010, la ciudadana Abg. Á.M.D.J., actuando con el carácter de Defensora Privada del imputado E.L.B.R., de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en el mismo lo siguiente:

“…CAPITULO I. DE LOS DATOS DEL PRESUNTO IMPUTADO Y SU BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro: 11.343.933, de 36 años de edad, nacido en Cumana Estado Sucre, el 23/06/1974, estado civil: Casado, de profesión u oficio: Inspector Adscrito a la Brigada de Patrullaje Punta Pie, Instituto Autónomo de Policía de Maturín Estado Monagas, hijo de E.R.R. deB. y M. deJ.B.F., Residenciado en la Urb. Los Samanes Dos [02], Calle Principal, Casa Nro. 31, Sector las Carolinas, de esta Ciudad, Padre de tres hijos menores de edad, único sostén de hogar, caracterizado por mantener n su conducta intachable en ETICA, MORAL Y BUEN PRESTIGIO, con trece [13] años al servicio POLICIAL, tal y como se ve reflejado en las actas procesales NO POSEE NI REGISTROS POLICIALES y tampoco pesa sobre el ANTECEDENTES PENALES, se caracteriza por ser un profesional con criterios definidos, con ideología y con PATRIA, mantenido a través de su buen desempeño académico y de los reconocimientos adquiridos a nivel Institucional y de procedimiento, TAL Y COMO SE EVIDENCIA en las ACTAS PROCESALES, que esta representación de la defensa técnica jurídica privada, adminiculo en la audiencia de oída de imputado, la cantidad de cuarenta y ocho [48] documentos en los cuales se ve reflejado y avalan a través de sus superiores jerárquicos inmediatos, su record de buena conducta íntegra, especificándose en cada uno de ellos cada uno de los logros, éxitos y victorias, honestas obtenidas en su digna trayectoria profesional, [múltiples certificaciones, cursos aprobados, reconocimientos, etc.], que hoy respetadas juezas se ve conculcadas ya que su libertad se encuentra restringida vilmente por una medida privativa de libertad cuyo basamento es escueto y con debilidades jurídicas, la cual REFUTO A TRAVES DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION. DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Mi representado se encuentra actualmente se encuentra recluido en calidad de presunto imputado y sobre el cual pesa una Medida de coerción Personal privativa de Libertad, la cual fue decretada en fecha 03 de Septiembre 2010, por el Tribunal Segundo de primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, previa imputación en contra de mi representado por parte de la Fiscalía Duodécima Del Ministerio Publico en (en base a la presunta comisión de los delitos de ABUSO GENERICO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 67 de La Ley Contra la Corrupción Venezolana vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Ord. 01 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 77 ORD 08 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio del Ciudadano: ALFREDOP J.R.P. y del Estado Venezolano. DICHO TRIBUNAL, DECRETO EN CONTRA DE MI DEFENDIDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD CONVALIDANDO EL PROCEDIMIENTO FUERA DE TODO CONTEXTO LEGAL ADJETIVO DEL MINISTERIO PUBLICO CONTRAVINIENDO EL PRINCIPIO Y GARANTIA SUPRA LEGAL Y CONSTITUCIONALES Y PROCESALES DE DEBIDO PROCESO Y LOS EXTREMOS LEGALES DE LOS ARTICULOS 248, 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN CUANTO A QUE EL PROCEDIMIENTO APLICADO PARA PROCEDER A LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, DE MI REPRESENTADO ESTA VICIADA DE DIVERSAS ILEGALIDADES, PASANDO AMBAS INSTANCIAS Y-O AUTORIDADES DE SOSLAYO SUS VERDADERAS FACULTADES Y ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. En esta oportunidad, acudo por ante su competente autoridad pertinentemente, cumpliendo a cabalidad con lo tipificado en el artículo 447 (ORD 4to) de nuestro Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso legal y preclusivo que establece la misma normativa jurídica adjetiva en su artículo 448, en cuanto a presentar el correspondiente RECURSO DE APELACION CON ARGUMENTACIONES DE DEFENSA. DE LA BUENA F.D.L.O.D.J.. Antes es importante que observemos, acatemos, apliquemos e invoquemos las formas y condiciones previstas en la normativa penal adjetiva (artículo 08 Principio y Garantía supra legal y/o Constitucional PRESUNCION DE INOCENCIA, así como también el artículo 125 ejusdem sobre LA CMPUERTA DE DERECHOS QUE SE LE APERTURAN A MI REPRESENTADO EN SU CARÁCTER DE PRESUNTO IMPUTADO UNA VEZ y el articulo 102 DE LA BUENA FE DE LAS PARTES O DE LOS OPERADORES DE JUSTICIA PENAL), la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, rindiéndole de modo honor al artículo 49 de nuestra Carta MAGNA el cual avala el “Derecho a la Defensa” que posee mi representado como ciudadano; con ocasión a la imputación realizada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público en fecha 03/09/2010, por presuntamente estar incurso en la comisión de los delitos SUPRA MENCIONADOS. En este orden de ideas paso a esbozar lacónicamente los argumentos del Recurso de Apelación EN CONTRA DE LA DECISION DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EL CUAL DECRETO EN CONTRA DE MI DEFENDIDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD CONVALIDANDO EL PROCEDIMIENTO FUERA DE TODO CONTEXTO LEGAL ADJETIVO DEL MINISTERIO PUBLICO CONTRAVINIENDO EL PRINCIPIO Y GARANTIA SUPRA LEGAL Y CONSTITUCIONALES Y PROCESALES DE DEBIDO PROCESO Y LOS EXTREMOS LEGALES DE LOS ARTICULOS 248, 373 DEL COPP EN CUANTO A LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, el cual formalmente interpongo ante su superioridad, bajo los parámetros subsiguientes: CAPITULO II. DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR DE LAS ACTAS PROCESALES CAUSA PENAL NP01P2010006953. I.I.- Tal y como consta y cursa en EL ACTA POLICIAL que riela y cursa marcado bajo el número UNO (03), MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA-GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO REGIONAL Nro 77, SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES, EXPEDIENTE D77-GNB-065-2010. “En fecha 30/08/2010, día Lunes, siendo las 6:30 horas de la tarde compareció el Sr A.J.R.P...., el mismo formulo denuncia C.T.: “...Resulta que el día viernes 27 de agosto 2010, fui a llevar a un compañero de trabajo......hasta el guacharin en la moto de mi propiedad.....y al llegar a a la redoma del polideportivo.....allí estaba una comisión de la policía de Maturín, donde uno de ellos se me acerco solicitándome los documentos de la moto.....en vista de que los datos en regla me dijo que los salvara con algo de dinero para la comida, yo le respondí que solo tenía veinte bolívares pero el funcionario me dijo que no les servía.....que le diera cincuenta o cien.....bs.....como no le quise dar dinero me dijeron que me iban a llevar la moto para el estacionamiento indicando que me montara en la patrulla que cargaba reteniéndome y subiéndome y subiéndome a la misma.......cuando íbamos por el polideportivo un inspector de nombre G. negar me dijo que por qué me ponía así que más barato eran cien (110) bolívares, que una multa, pero como me negué todo momento a darle la plata empezaron a darme cachetadas, mata chivos y con el casco por la cabeza, en vista de que me estaban golpeando yo abrí la puerta de la patrulla y les dije que si golpeando me iba a tirar, en ese momento frenaron y se bajaron de la patrulla y procediendo a agrarrarme por el cuello con un rolo que cargaban, donde me pegaron contra la camioneta y otro de ellos también con otro rolo me dio por......después me dejaron en ese lugar cerca de protección civil al lado del polideportivo, tirándome la cedula al medio de la carretera y se llevaron la moto con mi certificado médico, la licencia de conducir y copia de los documentos de la moto, sin dejarme ninguna constancia de retención, de allí me regrese a pie hasta donde se encontraba mi compañero y nos fuimos a la casa.............Hoy lunes 30 de Agosto fui con los papeles de la moto hasta el Terminal, donde me atendió el policía Negar garcía y me hizo una multa por seiscientos Cincuenta bolívares (650), yo le pregunte que por que hoy era que me iba hacer la multa y él me respondió por qué a él le daba la gana, yo le manifesté que no tenía trabajo ni dinero, el dijo que eso no era su problema que me saliera de su oficina........DEL TESTIMONIO DE LA PRESUNTA VICTIMA. Respetadas Juezas de la distinguida CORTE DE APELACIONES, tal y como se desprende de las actas procesales del caso de marras, específicamente del acta policial antes descrita una vez analizada, escudriñada, y revisada exhaustivamente esta defensa privada, considera que la víctima en primer término debió formular la denuncia el día Viernes al funcionario G.N. la cual nombra de forma reiterada en sus alegatos de denuncia plasmados en el expediente, en ningún momento nombra a mi representado como autor o participe de ese supuesto hecho punible en su contra, señala verbalmente en todo momento en relación al hecho punible principal precalificado NO EXISTE NINGÚN TIPO DE CONEXIÓN EN CUANTO A SU COMISION DE ALGUN HECHO PUNIBLE QUE VINCULE A MI REPRESENTADO, EN cambio al funcionario G.N. si lo nombra, lo vincula, lo identifica con características fisionómicas coincidentes, es decir no aprehendieron a la persona señalada por parte de la víctima, ESTA DEFENSA TECNICA PRIVADA no termina de entender por qué aprehenden a mi representado ya que este hecho fue en una fecha distinta [viernes 27] y la aprehensión ilegal fue otra fecha [Lunes 30º, aunado a que no es la persona o el funcionario descrito y señalado por parte de la víctima. La Víctima señala que supuestamente G.N., le solicito dinero, y el conjuntamente con otros funcionarios lo Golpearon [Esta defensa Técnica Jurídica se pregunta Donde se encuentra adminiculado en las actas procesales EL INFORME MEDICO LEGAL con la especificación de las lesiones ocasiones y quien se las ocasiono específicamente, no se encuentran demostrados a través de suficientes elementos de convicción los hechos denunciados, EXISTE INCONGRUENCIAS, CONTRADICCIONES, DUDAS RAZONABLES, Y LA APLICACIÓN DE UNA MAL PROCEDIMIENTO POR PARTE DE LA FISCAL DEL MINISTERIO Y POR ENDE POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL, MALA PRACTICA EN LA APREHENSION, NO CUBRIERON LOS EXCTREMOS LEGALES QUE EXIGE LOS ARTICULOS 248 Y 373 DEL COPP. La víctima señala que en fecha 30 de agosto que a la fiscalía y fue ese mismo día que la fiscal del Ministerio Publico manda a aprehender a mi defendido a través de una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, y siendo que el hecho denunciado se suscito en fecha anterior el 27 de los corrientes, la victima decide ir el día lunes a denunciar ya habían transcurrido más de cuarenta y ocho horas, cuando mi representado quien se encontraba de guardia en la zona fue señalado por la víctima como el autor del hecho del viernes 27 y por ese hecho ya pasado supuestamente casi transcurridas las setenta y dos horas aprehenden al Ciudadano E.L.B.R. ilegalmente como cual delincuente, ya habiendo incluso transcurrido el lapso exigido en la norma penal adjetivo para que prevalezca la FLAGRANCIA, YA HABIA PRECLUIDO EL LAPSO, EN TODO CASO, convirtiéndose todo esto en UN VIL EXHABRUPTO JURIDICO CONVALIDADO POR UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS. DEL ACTA POLICIAL QUE RIELA AL FOLIO NRO DIEZ [10] DE LAS ACTAS PROCESALES. Suscrita por el Guardia nacional Sargento Mayor de Segunda J.G.V., el cual se encuentra adscrito a investigaciones penales de la guardia nacional destacamento 77, ...... a través de la diligencia policial practicada por el mismo se dejo constancia de que “En esta misma siendo las cuatro [04:00 pm] encontrándome en la sede del comando recibí llamada telefónica de la Ciudadana: Abogada R.R., Fiscal Duodécima del Ministerio Público, con competencia en materia de corrupción, ......girándome instrucciones que debía, de esta Ciudad, específicamente frente al edificio Milmais de esta ciudad, sede del ministerio público, donde una vez obtenida la información precedí a informar al Coronel R.A.P. Comandante del Destacamento 77 de la guardia nacional bolivariana......constituyéndose el mismo en comisión en compañía de otro de mis compañeros SARGENTO PRIMERO L.H.G., adscrito al pelotón motorizado de esa unidad, trasladándose ambos al DESPACHO FISCAL.......EN EL lugar fuimos recibidos por la Dra. R.R., representante de la vindicta publica......y con ella el ciudadano que formulo la denuncia verbal......quien manifestó que el mismo estaba siendo victima por parte de un funcionario policial de la policía Municipal...quien el día VIERNES 27 DE AGOSTO DEL ANO EN CURSO, el conjuntamente con otros funcionarios le habían detenido...........Tal y como se desprende de la antes descrita acta policial, de allí claramente se desprende que los funcionarios de la guardia nacional recibieron llamad telefónica por parte de la Dra. R.R., para que los funcionarios de la guardia se trasladaran a su despacho fiscal PARA QUE PRACTICARAN UNA APREHENSION, una vez obtenido el permiso de su superior jerárquico inmediato se van hasta la sede del despacho fiscal y estando presentes allí la víctima dice el acta claramente le señalo un hecho que aparentemente revestía carácter penal de FECHA PASADA del día VIERNES 27 DE AGOSTO Y LA APREHENSION REITERO SE REALIZO ILEGALEMNTE EN FECHA 30 DE AGOSTO EN FECHA DISTINTA AL HECHO. RESPETABLES JUECES DONDE O EN QUE PARTE CONSTA DE ACUERDO A LO DESPRENDIDO DE LAS ACTAS PROCESALES LOS EXTREMOS LEGALES PARA QUE OPERE EL PROCEDIMIENTO BAJO LOS LINEAMIENTOS DE LA FLAGRANCIA!!!!!!!!! Y DE ACUERDO A LAS ATRIBUCIONES FISCALES EL MINISTERIO PUBLICO NO PODRA NI ORDENAR LIBERTADES NI ORDENAR APREHENSIONES NI PRIVATIVAS, PARA ELLO ES MENESTER QUE SE INSTE AL ORGANO JURISDICCIONAL, Y EN NINGÚN MOMENTO LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO LLENO DICHOS EXTREMOS QUE DEBEN PERMANCER INCOLUMES E INEXORABLES......EN RESPETO AL DEBIDO PROCESO, DICHAS ACTAS PROCESALES INCIALES SE ENCUENTRAN VICIADAS DE NULIDAD Y SUBSIGUIENTEMENTE TODOS LOS DEMAS FOLIOS QUE COMPONEN EL EXPEDIENTE. La fiscal del Ministerio Publico a pesar de las dudas razonables que han surgido y contradicciones existentes en las actas procesal sostiene que el Ciudadano E.L.B. INCURRIO EN LOS DELITOS PRECALIFICADOS, SUBSUMIENTO DE FORMA ABRUPTA Y APRESURADA, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en LOS DELITOS DE ABUSO DENERICO DE FUNCIONES ARTÍCULO 67 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ARTICULO 218 DEL Código Penal Venezolano Vigente, situación que llama poderosamente la atención y dichas circunstancias dentro del aludido tipo penal no están llenos los extremos para encuadrarlo dentro del hecho punibles y mucho menos para que el Tribunal Segundo en Funciones de Control Decretara una Medida Privativa de Libertad, convalidando un error y abuso de autoridad por parte de la Fiscal del Ministerio Publico, sin estar llenos los extremos legales de los arts. 250 y 251 del COPPP, Y mucho menos estar llenos los extremos legales de los delitos precalificados en la imputación fiscal, partiendo de su mal proceder inicial todo lo demás el ILEGAL...DE LA DECLARACION DE MI REPRESENTADO E.L.B.R. EN EL ACTO DE OIDA DE IMPUTADO [FOLIOS 89-90-91-] Se desprende que se encontraba de guardia para la fecha de la aprehensión en la calle Monagas, en ese momento se disponía a aplicar una Multa al Ciudadano A.J.R., [Documento del procedimiento de multa aplicado al ciudadano A.J.R., el cual no logro hacer efectivo ya que la Fiscal del Misterio Publico bajo a la calle Monagas le arrebato intempestivamente el reporte de sus manos y les giro instrucciones a la comisión de la guardia para que procedieran a aprehenderlo], el cual adminiculare en el presente recurso de apelación, demostrando que me encontraba de guardia y de servicio para el día 30 de Agosto [tal y como riela, cursa y consta en el folio 87 de las actas procesales], mi representado se disponía. Aprovecho la oportunidad a través de este Recurso De Apelación de hacer UNA DENUNCIA, YA QUE cabe destacar, que en este acto de oída de imputado, ambas funcionarias tanto la Juez Da. Y.P., como la Dra. R.R., mientras que el presunto imputado declaraba ambas chateaban por su celular y mientras que la defensa esbozaba y exponía los argumentos de acuerdo al art. 49 de nuestra carta magna ambas se burlaban y chateaban por sus celulares no sé si entres ellas o con tercero desconozco, lo que me pareció un irrespeto para el mismo tribunal, para los operadores de justicia que allí nos encontrábamos y para su investidura incluso, una vez más se vio vulnerado el derecho a la defensa, el debido proceso......QUE ABUSO Y QUE IRRESPETO.........................CAPITULO III. DE LOS EXTREMOS LEGALES DE LOS ARTIUCLOS 248 Y 373 concatenado con EL ARTÍCULO 250-251-252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Honorables Magistradas y Ponentes de tan distinguida Corte de Apelaciones como es su costumbre velar siempre por la incolumidad del debido proceso y de que se respeten los Derechos y garantías Constitucionales, solicito muy respetuosamente que se sirvan de adoptar una mirada o actitud valorativa de acuerdo a lo planteado, que solo obedece a la configuración del marco CONSTITUCIONAL, EN RESGUARDO AL DEBIDO P.V.. Siendo la flagrancia la forma de dar inicio a una investigación...eminentemente subjetiva ya que se trata de dar efectivamente o sorprender al o a los sujetos del hecho punible cometiendo el delito o con evidentes caracteres de delito...en lenguaje vernáculo con las manos en la masa pueden ser detenidas.....Se trata de que cualquier diccionario en manual literalmente, señala que el hecho flagrante es aquel que se está cometiendo o acaba de cometerse...El artículo 250 del COPP, claramente nos establece que el Juez de Control, a solicitud del ministerio publico PODRA DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, siempre que se acredite la existencia de UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, QUE OPERE EL ART 251 DEL PELIGRO DE FUGA Y EL ART 252 DEL PELIGRO DE OBSTACULIZACION......IV. DE LOS ELEMENTOS CONFIGURATIVOS DE LOS DELITOS. DEL ABUSO GENERICO EN LA FUNCION PUBLICA ART 67 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION. 1. Funcionario Público que abuse de sus funciones. 2. Ordene o ejecute en daño de alguna persona UN ACTO ARBITRARIO. 3. En el caso de estar cometiendo un hecho punible que merezca pena. 4. Bien jurídico jurídico protegido salvaguardar el patrimonio publico. 5. Pena de Prision de Seis Meses a dos anos. DE LA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. LA NO EXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. C.T. DEL Artículo 250 COPP: “Procedencia:..............siempre que se acredite la existencia de: 1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, CUYA ACCION NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA. 2. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTORI O PARTICIPE EN LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE. 3. UNA PRESUNCION RAZONABLE, POR LA APRECIACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS, DEL CASO PARTICULAR, DEL PELIGRO DE OBSTACULIZO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION............C.T. DEL Artículo 251 COPP: “para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA SE TENDRAN EN CUENTA......LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS: 1. ARRAIGO EN EL PAIS.......2. LA PENAL QUE PODRIA LLEGAR A IMPONERSE EN EL CASO. 3. LA MAGNITUD DEL DAÑO...4. EL COMPORTAMIENTO DEL IMPUTADO DURANTE EL PROCESO. 5. LA CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO. PARAGRAFO PRIMERO: SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA EN CASO DE HECHOSM PUNIBLES CON PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD, CUYO TERMINO MAXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A LOS DIAZ ANOS...I. MOTIVOS FUNDAMENTALES DE LA INTERPOSISION DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION. Manifestamos muy respetuosamente respetadas juezas de la honorable Corte de Apelaciones, nuestra posición en RECHAZO, DISCREPANCIA Y DISIDENCIA CATEGORICA, por un lado del la e ilegal procedimiento aplicado por la Vindicta Publica y por otro lado sin ser menos relevante DE LA MEDIDA DE COERSION (sic) PERSONAL PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en disfavor y en contra del ciudadano E.L. BERMUDEZ RODRIGUEZ, UT supra identificado en las actas procesales, por parte del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS a cargo de la respetable juez de Primera Instancia en funciones de control Abogada I.P.; obviamente PREVIA IMPUTACION FISCAL a cargo de la Abogada: R.R., CUYO ACTO DE OIDA DEL PRESUNTO IMPUTADO, se llevo a cabo en fecha: VIERNES 03-09-2010, CONFORME AL ARTICULO 130 DEL COPP. Como es bien sabido, respetables Juezas de la Corte de Apelaciones, la referida imputación provino DE LA FISCALIA DUODECIMA DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA CONTRA LA CORRUPCION, quien consigno el escrito de presentación en contra del CIUDADANO E.L.B.R., UT supra identificado y al cual represento legalmente; por considerar con todo respeto, la misma de forma abrupta e impropiamente, aplicando un procedimiento inadecuado e ilegal reitero, sin contar aun con todos los suficientes elementos serios de convicción o medios de prueba y aunado a que llevo a cabo un procedimiento que se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA, ya que la misma contravino de pleno derecho el Principio y garantía supra legal y-o Constitucional del Debido Proceso y lo que es peor aun la referida representante del Ministerio Publico además contravino, conculcando y burlando los extremos legales que deben tomarse en consideración según el artículo 248 y 373 del C.O.P.P, a la hora de aplicar una aprehensión en flagrante delito, la representante de tan honorable Ministerio Publico con duple función en cuanto a su visión y misión Institucional paso de soslayo sus atribuciones y se extralimito en sus funciones ordenando la aprehensión de mi defendido siendo que el Ministerio Publico no PUEDE BAJO NINGÚN MOTIVO DECRETRAR LIBERTADES Y MUCHO MENOS DECRETAR APREHENSIONES SUS ATRIBUCIONES SON CLARAS Y DE ESO NO SE TIENE DUDAS, YA QUE DE SUBSIGUIENTEMENTE ESBOZARE Y ESPECIFICARE DE NO POR CAPRICHO, SINO DE ACUERDO A LAS ACTAS PROCESALES COMO A TRAVES DEL MISMO SE DEMUESTRA LA VULNERACION DE DICHAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES, INCURRIENDO EL MINISTERIO PUBLICO EN LA VIOLACION DE LOS MISMOS, no cubriendo los extremos legales de dicha normativa que también reviste carácter de GARANTIA SUPRA LEGAL Y CONSITUCIONAL o son tomar en consideración que existe DEBILIDAD PROBATORIA O INSUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCON, entre otros aspectos relevantes como las diversas DUDAS RAZONABLES, CONTRADICCIONES Y AMBIGÜEDADES que una vez analizadas exhaustivamente estoy segura que determinaremos todo lo cual constan y cursan en las actas procesales y esgrimiremos y analizaremos en el fondo del presente recurso de apelación; la representación fiscal considero que mi representado habia presuntamente bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar perpetrado dicho delito en contra del ciudadano A.J.R.P. SUFICIENTEMENTE IDENTIFCADO ACTAS PROCESALES, la PRECALIFICANDOLO en la presunta comisión de los delitos antes mencionados. A pesar de todas estas circunstancias aludidas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de control, acogió dicho pedimento fiscal decretándole la medida privativa de libertad, vulnerándosele sus Derechos y garantías de carácter supra legal y/o Constitucional establecidos y consagrados por un lado en Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por otro lado no menos relevantes en los Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros Países resguardando el ESTADO DE LIBERTAD, en este caso considera la Defensa Técnica Jurídica Privada. DE LOS CONVENIOS INTERNACIONALES PACTADOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CON OTROS PAISES. En resguardo DEL ESTADO DE LIBERTAD, DEL DEBIDO PROCESO, Y DEL DERECHO DE TENERR UN JUICIO EN LIBERTAD. Del artículo 20 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 44 de la Carta Magna igualmente y el artículo 09 DEL PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLITICOS, artículo 07 de la CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, PACTO DE SAN J.D.C.R., entre otros, PRINCIPIO INDUBIO PRO-REO TODO LO QUE LE FAVOREZCA A MI REPRESENTADO COMO DERECHO Y GARANTIA CONSTITUCIONAL, Artículo 08 del COPP PRESUNCION DE INOCENCIA. C.T. de la CONVENCIÓN......DE LOS DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS. CAPÍTULO PRIMERO. ENUMERACIÓN DE DEBERES. ARTÍCULO 1.- OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS. 1. Los estados partes en esta convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de reza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Para los efectos de esta convención, persona es todo ser humano. FIN DE C.T.... CAPITULO V. DE LAS ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO ART 284 Y 285 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público: 1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. 2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso. DE LA LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO PRINCIPIOS, COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES. Los fiscales del Ministerio Publico, deberán siempre actuar con discrecionalidad, en el ejercicio de sus funciones, con objetividad, transparencia, probidad, y debe por imperio de la ley atender a la duple función institucional en cuanto a su Visión y Misión Institucional de velar indefectiblemente por la buena marcha y la supervisión constante de que se aplique una sana administración de Justicia en pro a ejercer su función y por supuesto a intentar sus acciones penales, con suficientes elementos de convicción, pero muy importante de que también se mantenga alerta a no conculcar, vulnerar, y mucho menos menoscabar los DERECHOS DE LOS PROCESADOS Y PRESUNTOS IMPUTADOS, en apego y en atención a las normas del debido proceso verificando muy bien la solicitud de la medida de coerción personal adecuada, tomando en consideración si es primario, que no sea un delincuente nato, consuetudinario, con registros o antecedentes penales, tomar en cuenta la población extrema carcelaria que caracteriza actualmente a las cárceles venezolanas, y en la de Monagas existe un hacinamiento carcelario bárbaro, en fin debe colocar en una balanza todos estos argumentos relevantes, verificar si los delitos incriminados en la precalificación fiscal llenan los extremos del art 250 y 251 y además verificar si de acuerdo a sus extremos en cuanto a las penas de prisión a aplicarse en un momento o determinado de obtener una sentencia condenatoria atendiendo a los extremos que marca nuestra normativa adjetiva penal del artículo 42 del COPP, que establece que en los casos de los delitos leves cuya pena no exceda de CUATRO ANOS EN SU LIMITE MAXIMO, el imputado tendrá derecho a la aplicación o al decreto de una medida de coerción personal menos gravosa o cautelar sustitutiva, siempre y cuando en las actas procesales se encuentren suficientes elementos de convicción y la acreditación legal de que efectivamente ha cometido un hecho punible que amerite medida privativa de libertad, en este caso respetadas juezas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal en el caso de marras no se tomaron en cuenta ninguna de las consideraciones descritas o expuestas. En definidas cuentas se vulneraron efectivamente el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados o Convenios Internacionales, no hubo garantía del debido proceso y no se siguió la buena marcha en la sana administración de justicia. DE LOS EXTREMOS LEGALES DEL DEBIDO PROCESO. El Debido P.P. en Venezuela, es aquel que se inicia, se desarrolla y concluye respetando las normas constituciones, legales e internacionales aprobadas previamente, así como los principios generales que expongan el Derecho procesal penal, con la finalidad de alcanzar, en cuanto sea posible, una justa administración de justicia, de tal manera que provoque un efecto inmediato de protección integral de la seguridad jurídica del ciudadano, reconocida constitucionalmente como un derecho. El proceso penal es el reflejo de un trozo de la realidad en un país; es un conocer de justos e infractores, es el origen, para muchos, de efectos dolorosos y traumatizantes pues es allí en donde se puede notar la fase negativa de la sociedad. El origen de la frase “el debido proceso” proviene de la legislación anglo-sajona con el nombre de “due process of law”. Todo se remonta a la Carta Magna, “Charta Libertatum” promulgada por el rey inglés Juan sin tierra el 15 de junio 1215 en donde, entre otras cosas, estableció una forma primigenia del actual derecho al debido proceso, aunque con los (sic). De esa Carta Magna hasta los enciclopedistas sucedieron muchos hechos que fueron dejando huellas históricas básicas para el reconocimiento paulatino de muchos derechos. Es indudable que el debido proceso tuvo su magistral desarrollo y reconocimiento en el siglo XVIII, en donde los filósofos plantearon los cimientos esenciales para su reconocimiento, especialmente Montesquie al discurrir sobre la división de los poderes y el aporte primigenio de Jean-J.R. sobre el contrato social. El principio de legalidad como lo conocemos en la actualidad fue estructurado a través de Cesare Beccaria y de Feuerbach, quienes demandaron el imperio de la ley penal escrita previa a cualquier juzgamiento. J.A.V.F.. Posteriormente la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Declaración Universal de los Derechos Humanos, acogida por la mayoría de Estados del mundo dispuso en su artículo 10°: “Toda persona tiene derecho a condiciones de plena igualdad, a ser escuchada públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación en su contra en materia penal” Así que la generalidad del ámbito del debido proceso quedó claramente determinada en esa proclama. En la Declaración Americana de Derechos y deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, celebrada en Bogotá en 1948 expuso un mandato dirigido al desarrollo del debido proceso y a la proclamación de la naturaleza de los Tribunales de Justicia, que deben ser instituido por mandato de leyes pre-existentes. En su artículo XXVI, inciso segundo quedó anotado: “Toda personas acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con las leyes pre-existentes y a que no se le impongan penas crueles, infamantes e inusitado e insolitas” VI. FUNDAMENTACIONES JURIDICAS Y DOCTRINARIAS CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: 20 DE LA LIBERTAD PERSONAL. 26 Del acceso a la justicia. 49 De las Garantías Judiciales: “La Defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables” 257 Eficacia Procesal (Seguridad Jurídica). 2 Artículo 44 y 09 del PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES. 3. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: ARTICULO 447 De las Decisiones Recurribles: (ORD 4), 448 Plazo para la INTERPOSICION DEL Recurso de Apelación. 08: principio y garantía legal y/o Constitucional “De la presunción de inocencia” ARTÍCULO 12 DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES. ARTÍCULO 13 FINALIDAD DEL PROCESO. ARTÍCULO 19 CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA INCOLUMIDAD DE LA CONSTITUCION EN EL P.P.. ARTÍCULO 22 APRECIACION DE LAS PRUEBAS. 102: De la Buena F. de los operadores de justicia. ARTICULO 125 DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO. ARTICULO 251 PARAGRAFO PRIMERO. 5. CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE ARTÍCULO 82. VII. PROPOSICION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION OBTENIDOS DE ACUERDO A LA LICITA, LIBRE Y LEGALIDAD PROBATORIA. EN ESTE CASO EN PARTICULAR EXISTE IRRIDORIEDAD EN CUANTO A LA COMPLEMENTACION DE LOS ELEMENTOS TECNICOS CIENTIFICOS DE CONVICCION. Los subsiguientes elementos de convicción promovidos por ser útiles, necesarios y pertinentes, para lo cual anticipo la solicitud de su APRECIACION Y AMPLIACION O COMPLEMENTO DE LOS MISMOS A FAVOR DE MI DEFENDIDO a los fines de dar con la finalidad del proceso, que no es otra cosa que dar con la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas idóneas (Art. 13 COPP). Promuevo todas y cada una de los folios que conforman la actas procesales que conforman el presente expediente y de acuerdo a la comunidad universal de las pruebas cada uno de los elementos de convicción promovidos por la representación fiscal...Asi mismo consigno el procedimiento de multa levantado por el Funcionario NEGAR GARCIA al ciudadano A.J.R., ASI MISMO PROMUEVO COMO ELEMENTO DE PRUEBA AL FUNCIONARIO QUE LA SUSCRIBE PARA LOS EFECTOS DE DAR CON LA FINALIDAD DEL PROCESO QUE NO ES OTRA COSA QUE DAR CON LA VERDAD A TRAVES DE LAS VIAS JURIDICAS IDONEAS, DE AUCERDO AL ART 13 DEL COPP. VIII. DEL PETITORIO. Solicitud de nulidad absoluta. Solicito a la honorable Corte de Apelaciones, DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia Declare la Nulidad absoluta de las actuaciones que conforman el expediente la misma, toda vez que constituye una grave violación a garantías fundamentales como el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al ejercicio de los derechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien respetado Jueces de la honorable Corte de Apelaciones de acuerdo a su sano juicio, libre arbitrio, máximas de experiencia, sana crítica, la lógica razonable, actuando con suficiente ética y la buena fe que prevé el artículo 102 del COPP, le solicito como defensa privada se sirvan intervenir ajustados a derecho para que DECLARANDO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN QUE FORMAL Y MUY RESPETUOSAMENTE FORMULAMOS ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD, y como consecuencia inmediata dejen sin efecto la MEDIDA DE COERSION (sic) PERSONAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS en contra del Ciudadano E.L.B.R., UT supra identificado en las actas procesales, tomen en consideración que el mismo se presento voluntariamente por ante el CICPC no fue capturado en flagrante delito, además que tomen en consideración la BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL. De acuerdo al análisis minucioso de las actas procesales en cuanto a las circunstancias de hecho, de derecho, doctrina y fundamentación jurídica probatoria resaltando categóricamente que aún faltan la complementación y recabacion de elementos técnicos científicos probatorios que coadyuve a dar con la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas idóneas, ya que con lo constado y lo que cursa en las actas procesales considera esta representación legal o defensa técnica privada es insuficiente, esta escueto es irrisorio careciendo asi y debilitando de ese modo el tipo penal a través del cual imputo la Representación Fiscal y a través del cual se decreto dicha medida privativa de libertad, Y LE SEA DECRETADA UNA L.P., POR NO ESTAR CUBIERTOS LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 250 DEL COPP EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION Y EN CUANTO A LA PENA DE PRICION NO EXEDE (sic) EN SU LIMITE MAXIMO. SIRVANSE DESESTIMAR LA IMPUTACION FISCAL Y ENCUADRARLA EN EL TIPO PENAL AJUSTADO A DERECHO............DECRETANDOSELE LA L.P. O EN SU DEFECTO UNA MEDIDA DE COERSION (sic) PERSONAL MENOS GRAVOSA Y EL MISMO SEGUIRA INMERSO EN EL P.P. COLABORANDO PARA DAR CON LA FINALIDAD DEL P.P. LA VERDAD DE LOS HECHOS...” (Cursivas, negrillas y subrayados de la recurrente).

DE LA CONTESTACIÒN AL RECURSO

Cumplido como fue el trámite previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Abg. R.R.R.B., Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23/09/2010, interpuso escrito mediante el cual ofreció contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, señalando que:

...procedo formalmente a Contestar Recurso de Apelación

, interpuesto en el Asunto Nº NP01-P-2010-006953, por la Abogada A.M....en su condición de Defensa Privada del ciudadano E.L.B....contestación ésta que hago en los términos siguientes: Encontrándome dentro del lapso, legal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en plena armonía con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de agosto de 2005, Sentencia Nº 2560, Ponente Magistrado J.E. Cabrera, y encontrándome dentro del tiempo hábil para tales efectos, contesto el Recurso de Apelación, interpuesto por la identificada Abogada A.M., en contra de la decisión emitida por la Abogada Y.P.J., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, en fecha 03 de septiembre de 2010, con ocasión a la celebración del acto de AUDIENCIA PARA OIR IMPUTADOS, mediante la cual decretó Coerción Personal Privativa de Libertad, previa imputación en contra de su representado ciudadano E.L.B.R., por parte de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ABUSO GENERICO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra La Corrupción Venezolana Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 en concordancia con el artículo 77 ordinal 8 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio del ciudadano: A.J.R.P. y del Estado Venezolano. Razones éstas por las cuales la Abogada Á.M., en su condición de Defensora Privada del identificado imputado, interpuso el señalado Recurso de Apelación, bajo el amparo del Ordinal 4° del Artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva penal, en los términos siguientes: CAPITULO I. LA IDENTIFICADA DEFENSA PRIVADA PRESENTA EL RECURSO DE APELACIÓN, BAJO LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: MOTIVOS FUNDAMENTALES DE LA INTERPOSICION DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN: “...nuestra posición en RECHAZO, DISCREPANCIA Y DISIDENCIA CATEGORICA, por un lado del la e (sic) ilegal procedimiento aplicado por la Vindicta Publica y por otro lado sin ser menos relevante DE LA MEDIDA DE COERSION PERSONAL PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en desfavor y en contra del ciudadano E.L. (sic) BERMUDEZ RODRIGUEZ, UT supra identificado en las actas procesales, por parte del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS a cargo de la respetable juez de Primera Instancia en funciones de control Abogada I.P.; obviamente PREVIA IMPUTACION FISCAL a cargo de la Abogada: R.R., CUYO ACTO DE OIDA DEL PRESUNTO IMPUTADO(...) la referida imputación provino DE LA FISCALIA DUODECIMA DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA CONTRA LA CORRUPCION, quien consigno el escrito de presentación (...) de forma abrupta e impropiamente, aplicando un procedimiento inadecuado e ilegal (...) sin contar aun con todos los suficientes elementos serios de convicción o medios de pruebas (...) aunado a que llevó un procedimiento que se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA (...) contravino de pleno derecho el Principio y garantía supra legal y-o Constitucional del Debido Proceso (...) la referida representante del Ministerio Publico (...) contravino, conculcando y burlando los extremos legales que deben tomarse en consideración según el artículo 248 y 373 del C.O.P.P, a la hora de aplicar un procedimiento en flagrante delito (...) la representante (...) de (...) Ministerio Publico con duple función en cuanto a su visión y misión Institucional paso de soslayo sus atribuciones y se extralimito en sus funciones ordenando la aprehensión de mi defendido (...) no cubriendo los extremos legales de dicha normativa que también reviste carácter de GARANTIA SUPRA LEGAL Y CONSITUCIONAL o son tomar en consideración que existe DEBILIDAD PROBATORIA O INSUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCON, entre otros aspectos relevantes como las diversas DUDAS RAZONABLES, CONTRADICCIONES Y AMBIGÜEDADES (...) la representación fiscal considero (sic) que mi representado había presuntamente bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar perpetrado dicho delito en contra del ciudadano A.J.R.P. (...) PRECALIFICANDOLO en la presunta comisión de los delitos antes mencionados. A pesar de todas estas circunstancias aludidas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de control, acogió dicho pedimento fiscal decretándole la medida privativa de libertad, vulnerándosele sus Derechos y Garantías de carácter supralegal y/o Constitucional establecidos y consagrados por un lado en Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por otro lado no menos relevantes en los Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros Países resguardando el ESTADO DE LIBERTAD...° “PETITORIO (...) solicito (...) DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia Declare la Nulidad absoluta de las actuaciones que conforman el expediente la misma (sic), toda vez que constituye una grave violación a garantías fundamentales como el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al ejercicio de los derechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal... y como consecuencia inmediata dejen sin la MEDIDA DE COERSION PERSONAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS en contra del ciudadano E.L.B.R....tomen en consideración que el mismo se presento voluntariamente por ante el CICPC no fue capturado en flagrante delito (...) en cuanto a las circunstancias de hecho, de derecho, doctrina y fundamentación jurídica probatoria resaltando categóricamente que aún faltan la complementación y recabación de elementos técnicos científicos probatorios que coadyuve (sic) a dar con la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas idóneas, ya que con lo constado y lo que cursa en las actas procesales (...) es insuficiente, esta escueto es irrisorio careciendo así y debilitando de ese modo el tipo penal a través del cual imputo (sic) la Representación Fiscal y a través del cual se decreto (sic) (...) medida privativa de libertad, Y LE SEA DECRETADA UNA L.P., POR NO ESTAR CUBIERTOS LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 250 DEL COPP EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION Y EN CUANTO A LA PENA DE PRISION NO EXEDE (SIC) EN SU LIMITE MAXIMO. SIRVANSE DESESTIMAR LA IMPUTACION FISCAL Y ENCUADRARLA EN EL TIPO PENAL AJUSTADO A DERECHO...” CAPITULO II. DE LOS ARGUEMNTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO. La “Defensa Técnica” del imputado antes identificado, motiva su escrito de apelación, en dos razones fundamentales a saber, en el cual deja entrever grosso modo que Rechaza, Discrepa y esta en Disconformidad por un lado, por el procedimiento presuntamente ilegal aplicado por esta Representación Fiscal, quien consignó el escrito de presentación de una forma abrupta e impropia sin contar aún con todos los suficientes elementos serios de convicción o medios de pruebas, aunado a que llevó un procedimiento viciado de nulidad absoluta, contraviniendo de pleno derecho el principio y garantía del debido proceso, conculcando y burlando los extremos legales que deben tomarse en consideración según los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia discrepa de la Medida Cautelar Privativa de Libertad acordada mediante auto por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en contra de su patrocinado. Al respecto, esta representación Fiscal, OBSERVA del recurso de apelación presentado por la defensa, que la misma además de no examinar las actas procesales que conforman el asunto Nº NP01-P-2010-00006953, no está ubicada en el momento procesal en que se encuentra la misma, que no es otra etapa que la de la “Fase de Investigación”, nacida de un PROCEDIMIENTO EN FLAGRANCIA, que fue sometido al Control Jurisdiccional en el lapso legal correspondiente con los resultados de los cuales discrepa en el caso que nos ocupa; realizando hasta una breve revisión de las actas se desprende, que la misma se originó luego de que el ciudadano A.J.R. en el presente caso, denuncio verbalmente en fecha 30 de agosto de 2010, que el día viernes 27 de agosto de 2010, en horas de la noche le fue retenido un vehículo tipo moto de su propiedad, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, quienes luego de solicitarle dinero al ciudadano A.J.R.P., le dieron unos golpes y lo dejaron ir, llevándose los funcionarios la Moto antes señalada, su Certificado Medico y Licencia de Conducir; el día lunes 30 de agosto de 2010, la referida victima se dirigió a la Comandancia de la Policía Municipal del Municipio Maturín, donde fue atendido por el funcionario NEGAR GARCIA, cuyo funcionario le manifestó que lo va a multar porque le cayó mal y la moto igual le va a quedar retenida, lo que lo motivó a trasladarse a esta Fiscalía para manifestar el atropello del cual estaba siendo víctima, es el caso que ya en las adyacencias de esta sede Ministerial, ubicada en la calle Monagas, fue abordado por el funcionario E.L.B.R., adscrito a la Policía Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual fue uno de los funcionarios participes en la retención de la moto propiedad de la víctima en fecha 27 de agosto de 2010, quien le gritó que se detuviera, preguntándole que si se dirigía a la Fiscalia y que si los iba a denunciar, así mismo le quitó su cedula de identidad, negándose a devolvérsela para que no ingresara a la Fiscalía (cabe señalar que la cedula de identidad es el único requisito solicitado para ingresar a formular una denuncia en cualquier Despacho Fiscal del Ministerio Público), es cuando el ciudadano A.J.R.P., ingresa al edificio Sede del Ministerio Publico, planteando la situación del cual estaba siendo victima a los Funcionarios de Seguridad de este Ministerio Publico, quienes en vista de la situación y del Abuso inminente por parte del funcionario hoy imputado, deciden darle acceso a las instalaciones a las 2:54 horas de la tarde como se corrobora en actas, una vez escuchado por esta Representante Fiscal, se procedió a constituir una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de realizar el procedimiento respectivo, una vez constituida la comisión y habiendo la Víctima señalado al hoy Imputado que se encontraba en la parte de enfrente de este Ministerio Público, los funcionarios Actuantes se dirigieron hacia el funcionario E.L.B.R., quienes luego de identificarse como Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana le impusieron el motivo de su presencia e igualmente le solicitaron la entrega de la cedula de Identidad retenida al ciudadano A.J.R.P., haciendo caso omiso a dicha solicitud, mostrándose agresivo, manifestando que el era oficial de la policía y que no haría entrega de ninguna pertenencia, así mismo radió a su comando solicitando apoyo, haciendo resistencia a la detención y tratando de desenfundar su arma de reglamento en contra de los funcionarios Actuantes, quienes lograron desarmarlo y requisarlo, incautándole la cedula de identidad pertenecía de la víctima e igualmente dos (02) retazos de papel donde se encontraban los datos personales de esta, entre otras cosas. Imputándole la Representación Fiscal los delitos de ABUSO GENERICO DE FUNCIONES CON SUS RESPECTIVAS AGRAVANTES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previstos y sancionados en los artículos 67 de la ley Contra la Corrupción Venezolana Vigente, numeral 8 del artículo 77 del Código Penal Venezolano Vigente, y ordinal 1 del artículo 218 del ejusdem, haciéndose necesario ilustrar a la defensa en cuanto a la configuración de los delitos imputados, los cuales establecen lo siguiente: Artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción. “El funcionario público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona un acto arbitrario que no esté especialmente previsto como delito o falta por una disposición de la ley, será castigado con prisión de seis (06) meses a dos (02) años; y si obra por un interés privado, la pena se aumentará en una sexta (1/6) parte. En ese sentido el legislador es claro cuando se refiere al proceder de un funcionario público que en el ejercicio de sus funciones obre en perjuicio de alguna persona mediante un acto arbitrario, ejecutando una acción no prevista específicamente como delito, el cual en el caso que nos ocupa, es evidente la actuación desplegada por el imputado E.L.B.R., quien habiendo participado en la retención ilegítima de la moto propiedad de la víctima en fecha 27 de agosto de 2010, continuó abusando de su envestidura y de su condición de Funcionario Policial, en fecha 30 de agosto de 2010 en contra de la víctima, al retenerle arbitrariamente la cedula de identidad para evitar que la referidad (sic) victima ingresara al Ministerio Público a formular la denuncia, obrando el imputado por un interés privado, que no era mas que evitar que el ciudadano A.J.R.P., denunciara los hechos acaecidos en fecha 27 de agosto de 2010 en el cual fue participe de las múltiples irregularidades suscitadas en esa misma fecha, realizando para ello UNA NUEVA ACCIÓN consistente en la retención de un Documento Auténtico, denominado Cedula de Identidad perteneciente a la victima; dada las circunstancias de hecho y de derecho manifestadas por la victima a los funcionarios de seguridad y observando estos la conducta del imputado, le permitieron el acceso a los fines de que denunciara el atropello del cual estaba siendo víctima; luego de que esta Representación Fiscal escuchó a la referida víctima, es cuando se decide constituir una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que mediante su actuación policial determinaran si efectivamente el funcionario denunciado tenia o no la cedula de la víctima, es evidente como consta en actas que cuando los funcionarios actuantes proceden a realizar la solicitud de la cedula de identidad perteneciente al ciudadano A.J.R.P., al hoy imputado E.L.B.R., que se encontraba en la salida de esa sede Ministerial, uniformado y portando su arma de reglamento, este se negó a entregarla e hizo resistencia contra los Guardias Nacionales, tratando de desenfundar su arma en dos oportunidades; actuación esta configurada en el delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 218 de la N.S.P. como se indicó anteriormente, el cual reza lo siguiente: Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. La prisión será: 1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años. “...OMISIS...” Ahora bien, es el caso que la Defensa no solo trata de desvirtuar los delitos Imputados por esta Representación Fiscal, si no también, la evidente Aprehensión Flagrante, practicada por los Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, lo que hace necesario esgrimir al significado de lo que nuestro Legislador Patrio Define como Flagrancia en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 248. “Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Del análisis de esta norma se desprende que se entiende por “FLAGRANCIA” no solo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, si no también al que lo acaba de cometer se le persigue por él para su aprehensión, mas aun cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor; así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido; es el caso, que en la denuncia formulada por la víctima en el caso que nos ocupa, no solo señala la retención de una moto propiedad en fecha 27 de agosto de 2010, sino también la retención de su cedula de identidad y la negativa del Imputado a devolvérsela, suscitándose este hecho en la parte de enfrente de esta Sede del Ministerio Público, momentos antes de que el ciudadano A.J.R.P., ingresara a este Despacho Fiscal a formular la denuncia, esperando el imputado en el mismo lugar donde le retuvo la cedula, siendo este mismo el lugar donde fue aprehendido por los funcionarios Actuantes y donde le fue incautada la cedula de identidad perteneciente a la víctima como objeto material asociado el delito investigado, que en principio fue el Abuso Genérico De Funciones pero que sin embargo, duramente (sic) el procedimiento, sobreviene el delito de Resistencia a la Autoridad; en lo sucesivo del Artículo anteriormente señalado se menciona que para que proceda la calificación en flagrancia, en los términos antes expuestos, también deben concurrir los siguientes elementos: 1.-Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3.-Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso, es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el acaecido momentos antes de definida la conexión que incrimine al imputado; en este caso los funcionarios Actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, como se ha señalado anteriormente tuvieron conocimiento de los hechos debido a la denuncia formulada por el ciudadano A.J.R.P., quienes al proceder a realizar el procedimiento observan que el funcionario se encontraba en frente del Edifico Sede Del Ministerio Público portando la cedula de identidad que arbitrariamente fue retenida a la víctima; en este mismo orden de ideas, la flagrancia, constituye en sí misma la prueba del delito, de allí que se hable de que la fragancia tiene pleno efecto probatorio en el proceso penal, por cuanto el individuo es detenido en plena acción delictiva con las armas, instrumentos y otros objetos que corroboren la acción delictiva y de su autoría; es propicia la ocasión para enunciar la SETENCIA Nº 140 de la Sala Constitucional (Nº 2580 TSJ). Ponencia del Magistrado, Dr. J.E. CABREAR ROMERO. La cual establece entre otras cosas lo siguiente: Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 COPP, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legitima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación”: MOTIVO POR EL CUAL CONSIDERA QUIEN AQUÍ SUSCRIBE, ES INCUESTIONABLE EL PROCEDIMIENTO REALIZADO POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL DESTACAMENTO 77 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA Y EN CONSECUENCIA DE ESTE MINISTERIO PUBLICO PROPIO, EN LA PRESENTE CAUSA. Nuestra Carta magna, prevé en su artículo 21 de que todas las personas son iguales ante la ley: “...la Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan...”. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En el caso que nos ocupa, es evidente que el organismo Aprehensor fue la Guardia Nacional Bolivariana, quien una vez en conocimiento del hecho, procedieron a practicar el procedimiento respectivo que en lo sucesivo origino la aprehensión del imputado por constituir UN HECHO EVIDENTEMENTE FLAGRANTE, así mismo fue puesto a la Orden de esta Representación Fiscal y posteriormente en el lapso legal correspondiente y en cumplimiento de lo establecido en los artículos 248 y 373 de la N.A.P., fue puesto a la orden del Tribunal Segundo En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas. Por otra parte, la Defensa del hoy imputado, en su recurso Discrepa, Rechaza y esta en Disconformidad, de LA MEDIDA DE COERSION PERSONAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada a su defendido por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado Monagas, a cargo de la Juez Abogada Y.P., al respecto se hace necesario una vez mas, ilustrar a la Defensa en cuanto al proceder de la Juez de Control al decretar una “Medida Cautelar”, en cualquiera de sus modalidades “Sustitutiva de la Privación o de Privación de Libertad”, como en efecto es el caso que nos ocupa, “ ES NECESARIO CUBRIR LOS EXTREMOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”. PARA DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA EL IMPUTADO E.L.B.R., EN ARMONIA CON LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES LEGALES: “Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...” “...OMISIS...” Dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión. Dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. (Negrillas y subrayado de quien suscribe). Dispone el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.” Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. “...OMISIS...” “...OMISIS...” Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. De todas las disposiciones legales anteriormente señaladas se desprende, las mismas debieron ser tomadas en cuanta por la Juez, al decretar la prisión preventiva, por cuanto observo la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta otros aspectos relevantes que se presenten a la luz del caso concreto. Por otra parte, la medida cautelar privativa de libertad debe estar debidamente fundamentada, y ha de expresar cada uno de los presupuestos que la motivan. La Medida Cautelar privativa debe ser impuesta de manera excepcional a fin de posibilitar la búsqueda de la verdad real, sin que ello afecte la presunción de inocencia que debe permanecer durante el proceso y siempre que dicho decreto se encuentre debidamente fundamentado. En el caso que nos ocupa, es evidente que están cubiertos los extremos legales del Artículo 250 en concordancia con el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se desprende de las pruebas existentes en la presente causa, que la decisión tomada por la Abogada Y.P.J., en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se adecuan correctamente a los supuestos supracitados. Ello es así, pues en relación con la necesidad de que exista indicio comprobado de la comisión del delito, para el decreto de dicha medida, cabe resaltar en el presente caso, que estamos ante la presencia de Delitos Flagrantes, que se sustentan en las pruebas que rielan en la presente causa y de los mismos medios de comisión, recordando una vez más, que presuntamente se configuró un hecho punible un hecho punible en fecha 27 de agosto de 2010, tal cual como lo expresó la víctima y así se corrobora en las actuaciones policiales recabadas por esta representación Fiscal, e igualmente incurre nuevamente el hoy imputado en la presunta comisión del Delito de ABUSO GENERICO DE FUNCIONES en fecha 30 de agosto de 2010, al retener arbitrariamente la cedula de identidad de la Victima, constituyendo esta acción no solo el delito antes mencionado, sino a que aunado a ello pone en tela de juicio la conducta predelictual del Imputado, debido a que considera quien suscribe que la conducta desplegada por el imputado E.L.B.R. es reincidente, alevosa y premeditada en el delito investigado, mas aun, como Funcionario Policial Activo y en conocimiento de las normas constitucionales y legales, debió adoptar una conducta transparente y responsable durante el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes en los hechos investigados, pero es el caso que dicho funcionario adopto (sic) una conducta contraria al tratar soslayar la actuación de los funcionarios actuantes, haciendo resistencia, solicitando apoyo a su comando mediante llamada radiofónica y tratando de desenfundar su arma de reglamento en dos (02) oportunidades, obviando el hecho de que se encontraba en el centro de esta ciudad (sitio denominado abierto) donde transitan muchas personas al respecto y que se trataba de una actuación policial; en este mismo orden de ideas, existe la grave sospecha de que por su condición de funcionario policial Adscrito al instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Maturín, pudiera destruir, modificar, ocultar y/o falsificar los elementos de convicción, por cuanto ya hay unas actuaciones preexistentes en el referido organismo Policial, pese a la retención de la moto propiedad de la víctima el día 27 de agosto de 2010, y así mismo pudiera influir para que los coimputados o coimputadas, testigos, víctimas y toda persona participe en el procesoP. en el desarrollo de este, informen falsamente sobre los hechos que serán debatidos en un eventual Juicio oral y Público que pudiera llegar a celebrarse, ya que si bien es cierto que hubo unos hechos que originaron la flagrancia de este solo imputado, no es menos cierto que existen otros hechos donde fueron participes otros funcionarios policiales adscritos al mismo Organismo policial; lo que motivo a la Juzgadora a decretar la medida cautelar privativa de Libertad pese a estar llenos los extremos de ley establecidos en los Artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO III. PETITORIO. En tal sentido, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a la Honorable Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, resuelva conforme a Derecho, sobre la Improcedencia e Inadmisibilidad Total del Recurso de Apelación planteado por la abogada Á.M., en su condición de Defensora Privada del imputado E.L.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.343.933, en contra de la decisión dictada mediante auto en fecha 03 de septiembre de 2010, por la Abogada Y.P.J., en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, y RATIFIQUE la decisión recurrida ratificando la “Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad”, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3 y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el identificado imputado, en base a los argumentos ya esgrimidos...” (Cursivas, negrillas y subrayados de la Representante de la Vindicta Pública).

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 05 de Noviembre del año que discurre, se llevó a cabo la Audiencia Oral fijada por esta Alzada Colegiada de conformidad con lo previsto en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual cada una de las partes expusieron el resumen de sus alegatos, estando presentes el imputado, y la victima, además de la representante legal del imputado y el Ministerio Público, acto en el cual se dejó constancia que:

...En el día de hoy, viernes cinco (05) de Noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que se celebre Audiencia Oral puntualizada en el presente asunto, a los fines de evacuar el testigo promovido por el recurrente de autos, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por las Jueces Superiores, Abogadas D.M.M.G. (Presidenta- Ponente), Ana Natera Valera y M.Y.R.G., acompañadas por la Secretaria de Sala Abogada Mariuive P.A., con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por los ABG. A.M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano E.L.B.R., en contra de la decisión en fecha 03 de Septiembre de 2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por Abg. Y.P.J. en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-006953. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes el Imputado, ciudadano E.L.B.R., el Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, Abg. R.R., el defensor, Abg. Á.M.; no compareciendo la victima quien se encontraba debidamente citado de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto solicita la palabra a la Defensora Privada ABG. Á. malave, quien expone: “En este acto ratifico en todo y cada uno de sus partes el escrito de apelación interpuesto, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Función de Control, quien vulnero todos los derechos que le asisten a mi representado al Decretarle Medida Judicial de Privación de Libertad por estar en cumplimiento de sus labores; dejando asentado que mi patrocinado no tiene algún registro de carácter penal, es decir antecedentes penales, consignando el record de la carrera de mi representado y su buena conducta, así como que el mismo es sostén de hogar, por cuanto mantiene a sus tres hijos y esposa; en este sentido el proceso llevado por el Ministerio Publico en la oída de imputado al imputarle los delitos de Abuso Genérico de Funciones y Resistencia a la Autoridad, a mi representado, se considera que en la fase inicial fue sustanciado de una manera escueta, porque existen vicios, en las actas procesales y coexisten suficientes elementos de convicción que hagan presumir responsabilidad alguna de mi representado en los delitos imputados, es por ello que no se dio cumplimiento al debido proceso, ocasionándole un daño irreparable a mi defendido al Privarlo de su Libertad, y al revisar exhaustivamente en los folios 3, 4 y 7, que conforman el asunto principal se evidencia las contradicciones en cada una de ellas y que mi representado solo estaba desempeñándose en sus funciones, y no como lo pretende ver el Ministerio Publico y la victima en su declaración; es por lo que solicito a este Honorable Tribunal de Alzada Declare la Nulidad de las actuaciones, declarándose con lugar el recurso de apelación y se deje sin efecto la Medida de de privación de Libertad que pesa sobre mi representado. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a Fiscal Decimosegundo del Ministerio Publico, quien expone: “ Esta represente Fiscal, señala a esta Corte de Apelaciones, que en cuanto a la aprehensión del ciudadano E.B., se estimo llenos los requisitos de ley, en virtud que el ciudadano victima, llego al Ministerio Publico a los fines de pedir información sobre una moto que le había sido incautada días antes, cuando fue abordado por el imputado E.B. quien le pregunto si lo iba a denunciar y este le dijo que no, logrando entrar la victima al Ministerio Publico, dejándole la cedula al ciudadano E.B., quien una vez dentro se entrevisto con esta representante del Ministerio Publico informándole lo que había pasado, denunciando en ese acto al funcionario antes mencionado, es por ello que anuncio la sentencia 140 de la Sala Constitucional N° 2580, del magistrado Dr. J.C.; así la representación fiscal, considera que la medida de Privación de Libertad, impuesta por la Juez del Tribual Segundo de Control, fue ajustada derecho y cumpliendo con las Garantías Constitucionales, asimismo se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y se ratifique la decisión impugnada, manteniendo la medida de Privación Judicial de Libertad del imputado, es todo. Acto seguido la Jueza Presidenta declara abierto el acto, y solicita a la Secretaria de Sala verificar y hacer comparecer hasta esta Sala de Audiencia a las personas promovidas como testigos, por lo que se hace pasar a la Sala de Audiencias al ciudadano: NEGAR A.G.R., titular de la cédula de identidad N° V- 11.778.146 , en su condición de Testigo, quien fue debidamente juramentada y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal. De inmediato expuso sobre los hechos que conoce, relacionados con la presente audiencia, “Es respecto a un ciudadano que cometió una infracción y quedo detenido, lo que paso el día 27-08-10, fue que un ciudadano infringió la ley de Transito, y se le aplico una multo y lo del día 30-08-10 yo no estaba allí en el sitio donde sucedió el hecho, es todo; siendo interrogada por la Abg. Á.M., de la manera siguiente: Primero: ¿Diga usted, a que persona usted le aplico el procedimiento? Respondió: al señor Reina que se encontraba en estado de embriaguez, a quien no se le pudo imponer la infracción y el día lunes se le impuso la infracción que el mismo no quiso firmar. Segundo: ¿Diga usted, el día 27-08-10 estuvo el ciudadano Eliécer con usted? Respondió: “No. Segundo: ¿Diga usted, el día 30-08-10 estuvo usted en compañía del ciudadano E.B.? Respondió: . “No. siendo interrogado por la ciudadana ABG. R.R., Fiscal Duodécima del Ministerio Publico, de la siguiente manera: Primero: ¿Diga usted, puede explicar a la corte donde se encontraba el día 27-08-10? Respondió: “estaba de servicio en el estacionamiento del guacharin. Segundo: ¿Diga usted, donde aplico el procedimiento? Respondió: “ Yo entre a través de una llamada vía radio del Inspector E.B., que fuera a las afueras del parque la guaricha y allí practique el procedimiento. Tercero: ¿Diga usted, luego del llamado hacia donde se dirige usted? Respondió: “Al lugar donde se encontraba el Inspector y el señor Reina. En este acto la defensa privada hizo objeción a la pregunta cuatro, siendo declarado Sin Lugar por la presidenta del Corte de Apelaciones, procediendo con el interrogatorio la representante del Ministerio Publico Cuarto ¿ Diga usted, cuando llego al sitio vio al inspector y al ciudadano Reina? Respondió: Si y de allí nos trasladamos al estacionamiento de Katar. Seguidamente interroga la Abg. D.M., de la siguiente manera ¿Usted, tuvo conocimiento de los hechos del 30-08-10? Respondió: No. Continuamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada a los fines de presentar sus conclusiones, quien así lo hizo, manifestando lo siguiente: Solicito se declare Con Lugar el Recurso de Apelación y la nulidad de las actas, por cuanto se contravienen, asimismo pido haga hacer cumplir la credibilidad que ellos ameritan como funcionarios públicos y de ser el caso que efectivamente este inmerso en los delitos mencionados este pueda ser juzgado en libertad con la aplicación de una Medida Cautelar. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico, a los fines de presentar su conclusiones, quien así lo hizo de la siguiente manera: “Se mantenga la Medida Judicial de Privación de Libertad, impuesta por la juez del Tribual Segundo de Control, fue ajustada derecho y cumpliendo con las Garantías Constitucionales, asimismo se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y se ratifique la decisión impugnada. En este acto, la Jueza Presidenta, ABG. D.M.M.G., le informa al imputado, ciudadano E.L.B., el derecho que le asiste de declarar, libre de coacción y apremio, en cualquier estado y grado de la causa, y le informa sobre los derechos y garantías constitucionales correspondientes, cediéndosele la palabra, y en consecuencia expone: “para el día 30-08-10 el ciudadano cometió una infracción y fue sancionado por el funcionario Negar García y el día lunes lo aborde porque andaba en una moto que no era de el y no tenia papeles, el ciudadano me dio la cedula y arriba en la fiscalía lo demoraron y bajo la fiscal con dos guardia y me aplican una flagrancia y yo me encontraba realizando mis labores y me mandaron a quitar el radio y en ningún momento trate de sacar el arma. Es todo”. Acto seguido, este Tribunal Colegiado se retira a deliberar, informando a los presentes que se constituirá el día de hoy, a las dos horas de la tarde, para emitir el pronunciamiento correspondiente. Siendo las dos horas de la tarde (03:00 p.m.), se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por las Jueces Superiores, Abogadas D.M.M.G. (Presidenta-Ponente), Ana Natera Valera y M.Y.R.G., acompañadas por la Secretaria de Sala Abogada Mariuive P.A., a los fines de dar lectura a la dispositiva del fallo correspondiente en el presente asunto. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que no se encuentra presentes la Defensa Privada, Abg. Á.M. y la Fiscal Duodécima ABG. R.R., quienes quedaron debidamente convocadas, compareciendo el Imputado, ciudadano E.L.B.. Acto seguido la Jueza Presidenta procedió a dar lectura a la parte Dispositiva de la decisión, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Á.M., realizando una exposición sucinta de los fundamentos de dicha decisión, decretándole al imputado E.L.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.343.933, en virtud de que esta Corte de Apelaciones mediante decisión cuya parte dispositiva fue dictada en esta misma fecha, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en artículo 256 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estará obligado a presentarse cada ocho (08) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no acercarse a la víctima, ciudadano A.J.R.P., y no portar ningún tipo de arma de fuego. Asimismo se le impuso del contenido del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se deja constancia que el referido ciudadano será puesto en libertad en esta misma fecha, desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal...” (Negrillas y subrayados de este Tribunal de Alzada)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, delimitar la competencia en cuanto al conocimiento del presente recurso de apelación, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a resumir en forma sucinta, los argumentos recursivos a considerar, a saber:

De la revisión y análisis exhaustivo del escrito de apelación interpuesto por la Abg. Á.M., a favor del ciudadano E.L.B.R., pudo esta Alzada Colegiada observar con mediana claridad que básicamente los puntos de impugnación son los que a continuación se enuncian, pues, la lectura y compresión del recurso resultó compleja por ser inconclusas las ideas de la apelante y por estar conformados por comentarios pocos relevantes.

Primer Punto: Alega la defensa privada que no existen serios y suficientes elementos de convicción en el presente proceso para presumir que su defendido es autor o partícipe de los delitos de Abuso Genérico de Funciones y Resistencia a la Autoridad, ya que la víctima en su declaración no menciona a su representado como autor o partícipe de los mismo.

Segundo Punto: Aunado a lo anterior, señala la defensa, la violación de los artículos 248 y 373 del COPP, ya que a su criterio de las actas procesales se desprende que el hecho denunciado por la víctima era de fecha 27 de Agosto y la aprehensión se realizó por orden de la Fiscal del Ministerio Público el día 30 del mismo mes, es decir, que no hubo flagrancia en el delito y en consecuencia fue ilegal tal aprehensión.

Petitorio: Se declare con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia se deje sin efecto la Medida Privativa que recae sobre su defendido, decretándosele una libertad plena, o en su defecto una Medida menos gravosa.

Consideraciones para Decidir

Por fines prácticos y de mejor comprensión del recurso, esta Instancia Superior pasa a resolver lo que ha signado como segundo punto de apelación, en el cual la defensa privada arguye la violación de los artículos 248 y 373 del COPP, ya que a su criterio de las actas procesales se desprende que el hecho denunciado por la víctima era de fecha 27 de Agosto y la aprehensión se realizó por orden de la Fiscal del Ministerio Público el día 30 del mismo mes, es decir, que no hubo flagrancia en el delito y en consecuencia fue ilegal tal aprehensión; considera esta Corte de Apelaciones que tales violaciones esgrimidas por la defensa son inexistentes, por cuanto, de la revisión de las actas se desprende que la Vindicta Pública ordenó la aprehensión del imputado de marras por haber sido la persona que momentos antes de que la víctima entrara a la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 30 de Agosto del año en curso a interponer la denuncia por unos hechos ocurridos el 27 del mismo mes, donde presuntamente también estaba implicado el hoy imputado, quien le preguntó si los iba a denunciar, quitándole la cedula de identidad, negándose a entregársela aún cuando la víctima se la solicitó por ser el documento requerido para formular la denuncia, no obstante la víctima logra informar lo que acaba de ocurrir en la entrada del Ministerio público, y una vez que los funcionarios adscritos al destacamento de la Guardia Nacional, por orden de la Fiscal Duodécima, le solicitaron que entregara la cedula de identidad de la víctima, al imputado de marras, éste presuntamente hizo caso omiso y manifestó que no haría entrega de ninguna pertenencia e intentó desenfundar el arma que portaba en dos oportunidades, lo que obligó a los funcionarios a hacer uso de la fuerza pública y a someterlo, pudiéndosele incautar la cédula de identidad de la víctima en el bolsillo izquierdo de su pantalón, actuaciones estas, que a criterio de esta Alzada constituyen los delitos de Abuso Genérico de Funciones y Resistencia a la Autoridad en flagrancia, como así lo consideró la a quo, y por consiguiente, a criterio de esta Alzada estuvo ajustado a derecho tal detención en flagrancia. Y así se declara.

En ese mismo sentido, desestima esta Alzada Colegiada el dicho del ciudadano G.N., testigo promovido por la recurrente, ya que de su declaración, rendida en fecha 05 de Noviembre del presente año en audiencia oral y pública, ante esta Corte de Apelaciones, no se desprende elemento alguno que esclarezca los hechos acaecidos en fecha 30 de Agosto del año en curso, hechos por los cuales se le sigue un procedimiento al imputado E.B., pues el mismo respondió a pregunta realizada por la Juez Superior D.M., acerca si tenía conocimiento de los hechos del 30/08/10, que no, siendo lo ajustado a derecho, como ya se dijo, desecharlo. Y así se decide.

En atención al primer punto de apelación esgrimido por la defensa privada, esta Alzada Colegiada, pasó a revisar y a analizar el acta de entrevista de la víctima, el ciudadano A.J.R., así como todas las actas que conforman el asunto principal, de donde se desprenden la existencia de serios, y suficientes elementos de convicción, que permiten presumir, en esta etapa procesal, la participación del ciudadano E.L.B.R. en los delitos endilgados por la representación fiscal, pues, como bien lo dejó establecido en su decisión la juez a quo de las actas se observa lo siguiente:

Acta policial de fecha 30 de Agosto de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 77 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde la Fiscal del Ministerio Público giró instrucciones para que una comisión practicara la aprehensión de un ciudadano, una vez en el sitio se encontraba con la mencionada Fiscal, un ciudadano que denunció verbalmente que estaba siendo víctima por parte de un funcionario policial quien desde el 27 le habían quitado sus documentos personales excepto la cédula, que lo golpearon, lo despojaron de una moto, luego el sábado le estaban solicitando 100 bolívares, y que en la calle Monagas a las afueras del edificio de la Fiscalía se encontraba uno de los funcionarios policiales que para ese momento nuevamente le había quitado la cédula de identidad, y como andaba en una moto prestada también se la había retenido, quedando identificado el denunciante como ALGREDO J.R.P., trasladándose la comisión policial, la ciudadana Fiscal, el denunciante y un testigo de nombre DIXAIL R.M., y una vez en el sitio, identificaron el funcionario, le dieron la voz de alto, este hizo caso omiso, no quería entregar sus pertenencias, resistiéndose a la detención, e intentando desenfundar su arma de fuego en dos oportunidades, logrando posteriormente que depusiera su actitud, siendo despojado de su pistola, de un cargador con 17 cartuchos, de un radio portátil, y del bolsillo izquierdo del pantalón se le incautó una cedula de identidad a nombre del denunciante. Quedando así detenido de manera flagrante.

Posteriormente, dicho ciudadano, compareció formalmente por ante el Comando de la Guardia Nacional y allí DENUNCIÓ los hechos de los que fue víctima por parte de una comisión policial, entre los cuales estaba el hoy imputado E.L.B.R., constitutivos de dos hechos, el primero que se llevó a cabo el 27 de Agosto de 2010 a las 09:00 horas de la noche al frente del Guacharín en Maturín, y el segundo el 30 de Agosto de 2010 como a las 05:00 de la tarde al frente del edificio sede de la Fiscalía del Ministerio Público. Consignó copia de los documentos de la moto de su propiedad retenida el 27 de Agosto y el original de Boleta de Citación y pago. Esta Boleta, fue objeto de un RECONOCIMIENTO LEGAL. Como parte de los elementos de interés criminalísticos que le fue incautado al imputado, se encuentra un manuscrito con nombres, infracciones y descripción de la moto parte del procedimiento realizado. Al manuscrito le realizaron RECONOCIMIENTO LEGAL. Cursa declaración de DIXAIL R.M., quien manifestó que estaba en un taller de moto y ALGREDO REINA a quien le había prestado la moto lo llamó y le dijo que se trasladara hasta el frente de la fiscalía con los papeles de la moto porque un Policía Municipal se la quería quitar, al llegar al sitio le dijo que era el dueño de la moto, y el policía dijo que se la iba a llevar porque no tenía casco, licencia ni certificado médico, y no sabía que se lo había quitado el viernes anterior, luego el policía le dijo que tenía la cédula del muchacho que estaba en Fiscalía, que subiera a buscarlo, y cuando lo fue a buscar Alfredo estaba hablando con la Fiscal, y el policía dijo que se iba a llevar la moto hasta el Comando de la POMU, pasaron como 2 horas, y bajó la Fiscal con Alfredo y dos Guardias Nacionales, le dijeron al policía que debía entregar el arma, y el radio, y el policía opuso resistencia, y se negó diciendo que él era policía, comenzaron a forcejear, y el Guardia logró quitarle la pistola. Se le realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL a un (01) CARNET DE IDENTIFICACION donde se lee POLICIA, OFICIAL DE POLICIAL BERMUDEZ RODEIGUEZ E.L.. Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL a un arma de fuego tipo pistola marca Glock, modelo 17 calibre 9 mm, serial HHS519; dos cargadores para pistola 9 mm, y 34 cartuchos calibre 9 mm. Igualmente, el RECONOCIMIENTO LEGAL a la cédula de identidad donde se lee V 14858546, REINA PEREIA A.J.. Así como RECONOCIMIENTO LEGAL a un (01) teléfono celular marca NOKIA modelo 6276, con una batería NOKIA, y un (01) radio transmisor marca MOTOROLLA, modelo PRO5550. La moto que le fue incautada a la víctima, y que se encontraba en el Estacionamiento del área de Transporte del Destacamento 77 fue objeto de una Inspección Técnica N° 093-10, quedando identificada como Motocicleta, marca Empire, placa AD8Y94D, color azul, año 2009 modelo Owen QJ-150. El sitio de suceso, quedó identificado a través de la Inspección Técnica N° 094-10 realizada por funcionarios adscritos al Destacamento 77 de la Guardia Nacional. Y efectivamente, el funcionario se encontraba de servicio, tal como lo señalaran tanto la Fiscalía como la Defensa

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Los elementos de convicción transcritos ut supra, hacen presumir en esta etapa incipiente del proceso que el ciudadano E.B. es autor o partícipe de los delitos de Abuso Genérico de Funciones y Resistencia a la Autoridad pues de los mismos se desprenden que él fue la persona que le quitara la cedula de identidad a la víctima, ciudadano A.J.R., y se negara a entregársela aún cuando la víctima se la solicitó por ser el documento requerido para formular la denuncia en la fiscalía, y una vez que los funcionarios adscritos al destacamento de la Guardia Nacional, por orden de la Fiscal Duodécima, le solicitaron que entregara la cedula de identidad de la víctima, éste hizo caso omiso y manifestó que no haría entrega de ninguna pertenencia e intentó desenfundar el arma que portaba en dos oportunidades, lo que obligó a los funcionarios a hacer uso de la fuerza pública y a someterlo, logrando incautarle la cedula de identidad de la víctima en el bolsillo izquierdo de su pantalón; por tal razón se desecha tal argumento recursivo. Y así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta a la Medida Privativa que le fue impuesta al ciudadano E.B., estima esta Alzada, en atención en lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como ajustado a derecho sustituir la Medida Privativa que recae sobre el ciudadano antes referido, por cuanto, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y en el caso bajo examen, la posible pena a aplicar por los delitos de Abuso Genérico de Funciones y Resistencia a la Autoridad no supera los siete meses de prisión, es por ello que éste Tribunal Colegiado, decreta Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con presentación de cada ocho días por ante la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, prohibición de comunicarse con la víctima o con sus familiares, y prohibición de usar arma de fuego, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 6 y 9 de la norma penal adjetiva. Y así se decide.

Por todo lo antes resuelto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación presentado por la defensora privada, ciudadana Abg. Á.M. deJ., presentado en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Control de fecha 03-09-2010, en el sentido de que se dejó sin efecto la Medida Privativa que recaía sobre el ciudadano E.B. y se le decretó Medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosas, como así lo solicitó en el petitorio, quedando incólume el resto de la decisión con respecto a la flagrancia. Y así se decide.

D E C I S I O N

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Á.M. deJ., actuando con el carácter de Defensora Privada del imputado E.L.B.R., de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal ventilado en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-006953, resolución emitida el día 03 de septiembre de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Genérico De Funciones, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Contra la corrupción, y Resistencia a La Autoridad, en perjuicio del ciudadano A.J.R.P. y El Estado Venezolano, en el sentido de que se deja sin efecto la Medida Privativa que recaía sobre el ciudadano E.B. y se le decreta Medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosas, como así lo solicitó en el petitorio, quedando incólume el resto de la decisión en lo que respecta a la detención en flagrancia. Y así se decide.

SEGUNDO

Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 6º y 9º de la norma penal adjetiva, consistentes en presentación de cada ocho (08) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, prohibición de comunicarse con la víctima A.J.R.P. o con sus familiares, y prohibición de usar arma de fuego. Y así se decide.

TERCERO

Se mantiene incólume el resto de la decisión recurrida. Así se decide.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia del presente fallo, y bájese la presente causa al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil diez.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. D.M.M.G..

La Juez Superior,

ABG. M.Y.R.G..

La Juez Superior,

ABG. ANA NATERA VALERA.

La Secretaria,

ABG. MARIUIVE P.A..

DMMG/ MYRG/ANV/MPA/FYLR/djsa.**

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