Decisión nº 3401 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoDisolución Y Liquidación De Compañías Anónimas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº 3401

PARTES DEMANDANTES: N.G. JARA MAYORQUIN, C.E. JARA MAYORQUIN, R.A.J.M. y R.E.J.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 14.872.395, 15.437.248, 16.258.681 y 18.089.242 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: L.H.C.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.39.931.

PARTE DEMANDADA: A.J.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.041.465 y con domicilio en Elorza Municipio R.G. delE.A..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados H.J., D.V. y R.B., abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.96.926, 91.302 y 96.944

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL

ASUNTO: DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD DE COMPAÑÍA ANONIMA.

La presente causa se inicia por demanda interpuesta por el abogado L.H.C.S. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos N.G. JARA MAYORQUIN, C.E. JARA MAYORQUIN, R.A.J.M. y R.E.J.M. en contra del ciudadano A.J.M.T. por DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA EMPRESA PANIFICADORA LA E.D.A.C.A. por muerte de la socia y vicepresidente de la Empresa, ciudadana R.T.M. (folio 1 al 4).

Corre inserto del folio 5 al folio 14, poderes que fueron conferidos al abogado L.H.C.S. por los ciudadanos N.G. JARA MAYORQUIN, C.E. JARA MAYORQUIN, R.A.J.M. y R.E.J.M..

Corre inserto del folio 15 al folio 19, solvencia sucesoral, relación para bienes que forman el acervo hereditario de la causante E.T.M. así como, formulario para la autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, planilla de pago de impuestos sobre sucesiones y registro de información fiscal de Panificadora LA E.D.A. C.A.

Corre inserto del folio 20 al folio 23 copia fotostática simple del asiento de registro de comercio de Panificadora La E. deA. C.A., cuyo original esta inscrito en el tomo 34-A N° 14 del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde se evidencia que los socios de la misma son A.J.M.T. y E.T.M. titulares de las cédulas de identidades Nros. 15.041.465 y 9.071.377 respectivamente, con un aporte del 50% de cada uno.

Corre inserta del folio 26 al 28 acta de defunción de la ciudadana E.T.M..

Corre inserta del folio 29 al folio 35, titulo supletorio a nombre de los ciudadanos A.J.M.T. y E.T.M., registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Municipio R.G. anotado bajo el N° 82, folio 344 al 352, protocolo primero, tomo adicional I, segundo trimestre del año 2.005.

Corre inserta al folio 36, venta pura y simple a favor de los ciudadanos A.J.M.T. y E.T.M., de un lote de terreno ubicado en la población de Elorza, Municipio Autónomo R.G. delE.A., registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Municipio R.G. anotado bajo el N° 2, folio 3 al 4, protocolo primero, tomo I, segundo trimestre del año 2.004.

Corre inserto al folio 42, citación al ciudadano A.M. de fecha 14 de junio del año 2.010.

Corre inserta al folio 45 poder apud acta otorgado por el demandado A.J.M.T. a los abogados : H.J., D.V. y R.B., abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.96.926, 91.302 y 96.944.

Corre inserto del folio 47 al 54 escrito de cuestiones previas presentado por el demandado A.J.M.T..

Corre inserto del folio 74 al 83 sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 16 de noviembre del año 2.010.

Corre inserta al folio 84 diligencia mediante la cual el apoderado de los demandantes apela de la decisión dictada por el Tribunal A quo.

Corre inserto del folio 88 al 89 escrito presentado por ante este Tribunal por el apoderado de los demandantes.

Este Tribunal para decidir observa.

El apoderado de los demandantes en el libelo de la demanda solicita que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en partir los bienes dejados por la decujus.

El demandado en vez de contestar la demanda opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, alegando que los hermanos JARA MYORQUIN solicitan la disolución de sociedad de capital, desconociendo el contenido de los artículos 2, 18, 27, 28, 45 y 51 del decreto N° 360 con rango y fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y que la acción debe ser declarada inadmisible; además señalan que el Código de Comercio contempla cuatro tipos de sociedades mercantiles y que el artículo 340 ejusdem establece siete causales de disolución de todo tipo de sociedades mercantiles.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sentencia interlocutoria declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista y contemplada en el artículo 346, numeral 11 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito presentado por el apoderado judicial de los demandantes ante este Tribunal, señala que la juzgadora al dictar sentencia no tomó en cuenta artículos que le dan valor a la solicitud de partición de la sociedad mercantil, en los que menciona el numeral tercero del 1673 del Código Civil y el articulo 341 del código de Comercio.

En este sentido el artículo 346, numeral 11 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas; 11.- La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. O cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…

El ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para la procedencia de esta Cuestión Previa: (a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la Ley, la demanda es improponible.

Sentencia de la Sala de Casación Civil 18 de mayo del año 2001:

…Ahora bien, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción, el procesalista L.C., señala: “…cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el Organo Jurisdiccional de administrar Justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse…”

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…

…Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de mayo del año 2.001

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso...

…Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de octubre del año 2.008.

En la presente denuncia el recurrente plantea la supuesta infracción de los artículos 340 del Código de Comercio y 1.679 del Código Civil, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance.

Ahora bien, el error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una norma jurídica, se patentiza cuando el sentenciador toma el supuesto de hecho de la norma, ampliándolo más allá de sus posibilidades para tratar de subsumir, en forma irreal, la situación de hecho planteada; o, cuando lo reduce de tal manera que impide la subsunción de la situación fáctica planteada en el juicio.

En este sentido, el artículo 340 del Código de Comercio, establece:

...Artículo 340

Las compañías de comercio se disuelven.

1º Por la expiración del término establecido para su duración.

2º Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.

3º Por el cumplimiento de ese objeto.

4º Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.

5º Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.

6º Por la decisión de los socios.

7º Por la incorporación a otra sociedad

.

Tal como claramente se desprende del artículo transcrito, son siete (7) las causales de disolución de las sociedades de comercio, motivo por el cual sí ha de intentarse una demanda de disolución de compañías de comercio, la misma debe fundamentarse en una o varias de las causales establecidas en el citado artículo 340 del Código de Comercio.

Por su parte, el artículo 1.679 del Código Civil, señala:

Artículo 1.679

La disolución de la sociedad contraída por un tiempo limitado, no puede pedirse por uno de los socios antes de la expiración del tiempo convenido, a menos que haya justos motivos, como en el caso de que uno de los socios falte a su compromiso, o de que una enfermedad habitual lo haga inhábil para los negocios de la sociedad, u otros casos semejantes

.

Del transcrito se desprende que en aquellas sociedades contraídas a tiempo determinado, debe esperarse la expiración de dicho tiempo como su regla; la excepción, los justos motivos expuestos, el socio que falte a su compromiso, una enfermedad habitual que lo inhabilite para los negocios societarios u otros casos semejantes.

Ahora bien, el recurrente expone en su denuncia que entre los fundamentos de la demanda por disolución de sociedad mercantil, está el artículo 1.679 del Código Civil; mas, el artículo 8 del Código de Comercio –se reitera- señala que, “En los casos en que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil, pero resulta que el Código de Comercio en su artículo 340 ut supra transcrito, resuelve especialmente la materia relativa a la disolución de las sociedades mercantiles o compañías de comercio, motivo por el cual no tiene cabida el delatado artículo 1.679 del Código Civil, además el ad quem expresamente señaló en su fallo, “…A mayor abundamiento se observa, que las normas del Código Civil, señaladas por la parte actora para fundamentar la acción de disolución de las sociedades mercantiles, no pueden ser aplicadas...”, razón suficiente para determinar que sí la norma del artículo 1.679 del Código Civil, no es aplicable al caso de autos por la resolución especial contenida en el artículo 340 del Código de Comercio, mal podría ser infringido por el sentenciador de alzada por el error en su interpretación.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el sentenciador de alzada no infringió por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, el artículo 1.679 del Código Civil, norma ésta no aplicable al sub iudice y que efectivamente no aplicó; ni el artículo 340 del Código de Comercio, dado que resuelve de manera especial y taxativa la materia relativa a la disolución de compañía de comercio o sociedades mercantiles, razones suficientes para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide...”

La precitada sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señala que el artículo 340 del Código de Comercio, resuelve de manera especial y taxativa la disolución de compañías de comercio y sociedades mercantiles.

En relación a la aplicación del artículo 341 del Código de Comercio y el artículo 1673 del Código Civil, este juzgador establece lo siguiente:

El artículo 341 del Código de Comercio, se refiere a la disolución de las sociedades de nombre colectivo, que son aquellas en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios, numeral primero del artículo 201 ejusdem, que se pueden disolver por muerte de uno de los socios, en el caso de autos estamos en presencia de una compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción, ordinal tercero, artículo 201 del Código de Comercio, y en relación al artículo 1673 del Código Civil, en este caso hay que distinguir lo que son sociedades civiles y mercantiles, ya que las ultimas tienen por objeto uno o mas actos de comercio, artículo 200 del Código de Comercio y las primeras, es decir, las sociedades civiles son aquellas que no tienen tal objeto.

Ahora bien, el objeto de “Panificadora La E. deA. C.A.”, según la cláusula tercera tiene por objeto “…la elaboración de productos de panadería y pastelería, la compra y venta de los materias primas como: Harina de trigo, levadura, leche, azúcar, huevos, para la elaboración de dichos productos, distribución y venta de los productos, venta de bebidas refrescantes, venta de víveres al mayor y detal, así como también cualquier otra actividad de lícito comercio sin que ello implique limitación alguna en la amplitud de su objeto…”, razón por la cual se trata de una sociedad mercantil por lo tanto no se subsume en lo contemplado en el artículo 341 del Código de Comercio, así como tampoco en el artículo 1673 del Código Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado L.H.C.S., apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de noviembre del año 2.010.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de las partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de noviembre del 2.010.

TERCERO

SE CONDENA en constas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F. deA., a los veintiocho (28) días del mes Marzo del dos mil once (2011). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A..

La Secretaria,

Abg. J.A..

En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. J.A..

Exp. Nº 3401

JAA/JA/karly.-

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