Decisión nº PJ0642010000041 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintidós de marzo de dos mil diez.-

199º y 151º.

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto: VP01-R-2010-000061.

Demandante: J.C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.080.059, actuando como concubina del ciudadano G.J.A.B., difunto, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº 10.415.143, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: C.G. Y A.A. ARCAY, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 29038 y 83.349 respectivamente.

Demandada: CENTRO TURÍSTICO EL RANCHON DE LUIS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 18 de febrero de 1992, bajo el No. 40, Tomo 8-A.

Apoderados judiciales de la parte demandada: R.S., N.B., JUAN BERMÚDEZ Y H.D., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 25.591, 26.643, 126.826 y 26.073 respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por la ciudadana J.C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.080.059, actuando como concubina del ciudadano G.J.A.B., difunto, quien en vida fuera trabajador de la empresa demandada CENTRO TURÍSTICO EL RANCHON DE LUIS, S.R.L., en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha primero (01) de Febrero de 2010, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACION:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 11 de Marzo de 2010, donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo para el día 15 de Marzo de 2010, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesto:

Ratifica en todos y cada una de sus partes el libelo de la demanda, el documento escrito por los terceros recurrentes, en alegar que la demandante es concubina de sus hermanos. Que la demandada trae a colación en no sostener el juicio, que la demanda no llena los requisitos del artículo 77 de la Constitución como lo contempla la Sala Constitucional, que no es correcto el criterio de la demandada. Que una relación de hecho ciertamente no es estable pero que es una relación entre 2 personas que de mutuo acuerdo conviven. Que la concubina sí tiene derecho de reclamar las prestaciones del difunto quien en vida fuera trabajador de la empresa demandada. Que el concubinato se equipara a una relación matrimonial. Que no existe ley donde regule lo requisitos del concubinato. Que la relación entre la concubina y el de cuyus comenzó en el año 1994, que estuvieron juntos por muchos años siendo solteros. Solicita se declare in limini litis la causa. Que el A quo no dejó demostrar los hechos, que no se conminó a demostrar los hechos. Que se debió cumplir con todo el proceso. Solicita que sea revisado el sistema de pruebas, que la demandada ha cometido ilícitos civiles al reconocer que el señor G.J.A.B. comenzó a trabajar en el año 2004 así como el pago de las prestaciones sociales. Que el apoderado pidió las pruebas de la demandada sobre el salario y solo consignaron un documento donde consta 36,00 Bs. F para un préstamo de vivienda pero que esto se desconoció; que no se realizó el cotejo y así terminó el proceso. Que son falsos de toda falsedad los hechos de la demandada y que son amallados los documentos presentados por la demandada. Que declare con lugar la demanda y condene a la demandada al pago reclamado. Solicita se aperture ante la Fiscalia la denuncia de los fraudes de los documentos presentados por la demandada.

Rebatidos los alegatos por parte de la demandada, ésta manifestó lo siguiente: Ratifica en todos y cada uno de los términos el escrito de contestación; que existe falta de cualidad de la demandante en reclamar las prestaciones del de cuyus. Que incluso en las declaraciones ante el Seniat solicitaron una decisión judicial donde previamente se demuestre el concubinato. Que debe ser conforme a la Sentencia de la Sala Constitucional y que se debe declarar conforme a los mismos términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA y LA DEBIDA SUBSANACIÓN:

Que en fecha 02 de enero de 1991 el ciudadano J.A.B. inicio su relación laboral con EL RANCHON DE LUIS, día de su inauguración hoy denominado CENTRO TURÍSTICO EL RANCHON DE LUIS C.A, formado por una tasca, un restaurante y las áreas recreacionales, que el prenombrado ciudadano se desempeñó el cargo de mesonero en el área del restaurante, trabajo que realizaba todos los días domingo, martes, miércoles, jueves viernes y sábado de cada semana de 9:00 a.m. a 7:00 p.m., es decir; 10 horas diarias con una hora de descanso para almorzar y media hora para cenar, que los días lunes eran y son libres, que trabajó por espacio de 17 años, 5 meses y 17 días es decir; desde el 02 de enero de 1991 hasta su muerte el 18 de junio de 2008. Que la ciudadana J.M. conoció al difunto Arape en el Ranchón de Luís el día 13 de enero de 1994, cuando ella fue contratada para desempeñar el cargo de cocinera, trabajo que ésta realizó hasta el 31 de diciembre de 2008. Que el 14 de febrero de 1996 cuando Arape y Jaqueline decidieron vivir juntos como en efecto convivieron, sin solución de continuidad hasta la muerte de Arape, por 12 años 4 meses y 5 días. Que su último salario devengado fue la cantidad de (Bs. F 1.200,00), incluyendo en este salario, los días feriados y días de descanso, todos siempre trabajados. Que la demandada nunca le canceló al ciudadano Arape, la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia, que tampoco fue inscrito en el Seguro Social ni en la Política Habitacional, que nunca disfrutó sus vacaciones, ni solicitó préstamo alguno. Que la ciudadana J.M., ha insistido en su reclamación para que la demandada reconozca el pago de la indemnización de antigüedad, la compensación por transferencia, los intereses de mora, intereses generados, la prestación de cesantía, la antigüedad y sus intereses generados, las vacaciones y bono vacacional, los mismos conceptos fraccionados del año 2008. Reclama finalmente lo siguiente: Antigüedad conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. F 2.749,50. Intereses Moratorios la cantidad de Bs. 17.788,62. Intereses Generados la cantidad de Bs. F 38.326,74. Prestación De Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 22.003,90. Intereses Generados en relación al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F 3.298,00. Cesantía desde el 02 de enero de 1991 hasta el 18 de junio de 2008, la cantidad de Bs. 26.571,00. Vacaciones Vencidas Y Bono Vacacional desde el año 1991 al 2008, por la cantidad de Bs. 85.605,51. Reclama un total de BS. F 112.708,47, la indexación monetaria, intereses, costas y costos.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

Opone como punto previo al fondo LA FALTA DE CUALIDAD de la actora. Niega, rechaza y contradice el hecho alegado por la demandante cuando señala en el escrito libelar “que ella es concubina del de cujus J.G.A.B. titular de la cedula de identidad Nº 10.415.143, quien falleció el día 18 de junio de 2008” por lo que la actora no tiene cualidad para demandar los supuestos laborales que tenia el ciudadano J.G.A.B.. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano actor, haya comenzado a laborar en fecha, 02 de enero de 2001, ya que el de cuyus comenzó a laborar el 15 de febrero de 2004 y no el día 02 de enero de 1991 y en un horario comprendido desde las 11:00 a.m. a las 6:00 p.m., de martes a domingo, es decir, 08 horas diarias con una hora de descanso para almorzar, por lo que su relación laboral no duro, 4 años, 4 meses y 3 días, y no como lo señala la actora en su demanda. Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano actor como lo refiere en su escrito libelar la actora, devengaba la cantidad de Bs. 1.200,00 incluyendo este salario días de fiesta y feriados, por cuanto para la fecha de su deceso el día 18 de junio de 2008, devengaba la cantidad de Bs. 800,00, siendo que en los 4 años 4 meses y 3 días que duro la relación laboral, siempre devengo salario mínimo. Niega, rechaza y contradice, el hecho alegado por la actora de autos cuando dice que la demandada nunca le pagó indemnización por antigüedad previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se le adeude por concepto de Indemnización por Transferencia la cantidad de Bs. 2.550,oo, y por Intereses Moratorios Generados la cantidad de Bs. 38.326.74, pues el de cujus, comenzó a laborar el día 15 de febrero de 2004, y tales derechos son reclamables para los trabajadores cuya relación laboral se iniciara antes de los años 1996 y 1997, y para tales fecha el finado no prestaba sus servicios para la empresa. Niega, rechaza y contradice, que se le adeude a la parte accionante por concepto de Antigüedad y Días Adicionales, la cantidad de Bs. 22.003,90, por cuantos dichos conceptos fueron cancelados tomando en cuenta el tiempo real y efectivo de duración de la relación de trabajo, y no como erróneamente lo pretende hacer valer la demandante. Niega, rechaza y contradice, que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 26.571,oo por concepto de A.d.C., manifestando que dicho beneficio fue eliminado de nuestra legislación, con la reforma de la Ley Sustantiva en el año 1997, por lo que mal puede la actora pretender el pago de dicho concepto. Niega, rechaza y contradice, que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 49.079,83, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional vencido, por cuanto dichos conceptos fueron cancelados y disfrutados por el trabajador durante el tiempo que duró la relación laboral. Niega, rechaza y contradice, que se le adeude a la parte accionante, por los conceptos reclamados, la cantidad de total de ciento doce mil setecientos ocho bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. F 112.708,47).

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Verificar si existe falta de cualidad para sostener el juicio, por parte de la supuesta concubina demandante, en caso de no existir la defensa de fondo opuesta, pronunciarse en cada uno de los conceptos reclamados.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedímentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis).

Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Pruebas Documentales: De las consignadas con el libelo de la demanda:

-Original de la carta de concubinato, emitida por la Coordinación del Registro Civil de la Parroquia Ricaurte, en S.C.d.M., que riela en el folio 17 del expediente. Visto que no fue atacado conforme a derecho, sin embargo, el mismo se encuentra revestido de una presunción de legalidad aunado hecho de que es una documental realizada posterior al deceso del extrabajador, por lo que para este Tribunal Superior no constituye prueba fehaciente para demostrar el vinculo concubinario, por lo que se desecha del acervo probatorio conforme al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Acta de Defunción del ciudadano G.J.A.B., que van del folio 18 al 19. Visto que no fue atacado conforme a derecho, este Tribunal Superior desecha del acervo probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no es hecho controvertido de la causa. Así se decide.

-Constancia original emanada de la Sociedad Mercantil Capilla Velatoria S.C. S.R.L, marcada con la letra A, donde se deja constancia que la empresa prestó servicios funerarios para las exequias del extrabajador, que riela en el folio 49. Visto que no fue atacado conforme a derecho, sin embargo y dado que no ayuda a dilucidar el hecho controvertido, este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Acta levantada por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mara, Páez e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, relativa a un acuerdo transaccional celebrado entre la ciudadana J.M. (demandante) y la empresa por la finalización de su relación laboral, marcado con la letra B, que riela en el folio 48. Visto que no fue atacado conforme a derecho, sin embargo y dado que no ayuda a dilucidar el hecho controvertido, este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Original del documento notariado en relación al Justificativo de p.m. evacuado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 18 de marzo de 2009, marcado con la letra “C”, que riela del folio 50 al 52. Visto que no fue atacado conforme a derecho, sin embargo, el mismo se encuentra revestido de una presunción de legalidad, aunado hecho de que es una documental realizada posterior al deceso del extrabajador, por lo que para este Tribunal Superior no constituye prueba fehaciente para demostrar el vinculo concubinario, por lo que se desecha del acervo probatorio conforme al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-De la exhibición de Documentos: De los recibos originales de los pagos mensuales efectuados al finado trabajador, Recibos de cancelación de Antigüedad y Compensación por Transferencia y Recibos originales de pago de vacaciones y Utilidades. Visto que la parte demandada no exhibió dichos documentos, en principio tendría valor, sin embargo, y dado que no ayuda a dilucidar el hecho controvertido, este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Prueba Testimonial: De los ciudadanos M.F., Z.B. y R.R..

Se deja constancia que únicamente declararon las ciudadanas M.F. y Z.B..

De la declaración de la ciudadana M.F. manifestó que conoció al finado trabajador G.J.A., desde hace 11 años, que trabajaba para el Centro Turístico El Ranchon De Luís, que conoce a la demandante desde el año 1994, que el finado trabajador y la demandante de autos vivían juntos como pareja.

Visto que la declaración fue conteste entre sí, sin embargo las mismas deben adminicularse con las demás probanzas y tomarse en cuenta criterios imperantes que se desarrollaran en las conclusiones respectivas. Así se decide.

De la declaración de la ciudadana Z.B. manifestó que conoció al finado trabajador desde hace mas de diez años, que le consta que la demandante laboraba para el Centro Turístico El Ranchon De Luís desde 16 o 17 años, que ella reside en S.C.d.M., que conoce a la demandante desde hace mas de 10 años, que le consta que la demandante y el finado trabajador vivían juntos como pareja.

Visto que la declaración fue conteste entre sí, sin embargo las mismas deben adminicularse con las demás probanzas y tomarse en cuenta criterios imperantes que se desarrollaran en las conclusiones respectivas. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Pruebas Documentales: -Recibos de pago de fecha 15/12/06, emitido por la empresa demandada por la suma de Bs. F. 15.000,00, por concepto de adelanto de prestaciones sociales; de fecha 12/02/07 por la cantidad de Bs. .F 10.000,00 y de fecha 03/08/07 por la cantidad de Bs. 12.000,00. Visto que fue desconocida por la parte actora en su contenido y firma y en virtud de que no se insistió en su validez, este Tribunal Superior las desecha del acervo probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Prueba Testimonial: De los ciudadanos W.M., R.M., A.R. y N.C.. Vista el acta de la Audiencia de Juicio, de fecha 26 de enero de 2010, que riela del folio 87 al 89, se destaca que la parte promovente DESISTE de dichas testimoniales; por ello este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.

-Pruebas Documentales de los Terceros Coadyuvantes, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio:

-Sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, que van del folio 90 al 92. Aprecia quien decide, dicha documental, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se decide.

-Originales de las Cedulas de Identidad del ciudadano G.J.A.B.. Siendo que en nada ayudan a dilucidar el hecho controvertido, se desechan del acervo probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Original de un Diploma del ciudadano G.J.A.B., dictado en el Restaurant El Ranchon de Luís. Siendo que en nada ayudan a dilucidar el hecho controvertido, se desechan del acervo probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Originales de las partidas de nacimientos de los ciudadanos Miluinis Arape Bravo, M.A.B., M.A.B. y M.A.B. en su condición “presuntamente” de hermanos de doble conjunción del causante de cuyus J.G.A.B., que van del folio 106 al 114. Visto que no fue atacado conforme a derecho, este Tribunal Superior les otorga valor probatorio, por lo que necesariamente deben ser adminiculados con las demás probanzas. Así se decide.

-Original de las observaciones emitidas por Enelven, sobre solicitud de inspección, folio 115. Siendo que en nada ayuda a dilucidar el hecho controvertido, se desechan del acervo probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Informe medico emitido por la Unidad medico Dental San Rafael, Unidad de Ultrasonidos de la ciudadana J.M., folio 116. Siendo que en nada ayuda a dilucidar el hecho controvertido, se desechan del acervo probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vistas las pruebas promovidas por ambas partes en el juicio, como los alegatos de la parte actora recurrente, este Tribunal deja sentado en la presente decisión que se modificará el aspecto metodológico de la misma, en el sentido siguiente: Se centrará primeramente y en este punto de las consideraciones, lo relacionado a la Tercería Coadyuvante y/o Litisconsorcial, planteada por los ciudadanos Miluinis Arape Bravo, M.A.B., M.A.B. y M.A.B. en su condición “presuntamente” de hermanos de doble conjunción del causante de cuyus J.G.A.B. identificado como Punto Previo I; asimismo se determinará la cualidad o no de la demandante ciudadana J.M.M., en su supuesta condición de Concubina del de cuyus J.G.A.B., quien en vida fuera trabajador de la empresa demandada Centro Turístico El Ranchón de Luis C.A, como Punto Previo II. Así se establece.

Ahora bien; a los fines de entender la causa se realizará someramente un recorrido procesal de la misma: Interpone demanda, la ciudadana J.M.M. quien arguye, ser la concubina del ciudadano J.G.A.B., quien en vida fuera trabajador de la empresa demandada Centro Turístico El Ranchón de Luís C.A, a los fines de reclamar las prestaciones sociales del occiso; se celebran los tramites procesales correspondientes en cada fase, llámense Audiencia Preliminar y la Audiencia de Juicio, éste ultimo decidiendo la Falta de Cualidad de la demandante conforme a los mismos términos que establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2005, en relación a que la unión de hecho debe ser constatada por un Tribunal donde califique la misma mediante sentencia firme, es decir, que exista una decisión judicial previa que compruebe esos hechos “el concubinato”.

Entre otro aspecto; mediante escrito presentado ante esta Segunda Instancia de cognición, por los ciudadanos Miluinis Arape Bravo, M.A.B., M.A.B. y M.A.B. en su condición “presuntamente” de hermanos de doble conjunción del causante de cuyus J.G.A.B., solicitan sean partes integrantes del proceso a los fines de configurar una Intervención Coadyuvante y/o Litisconsorcial, por lo que de seguidas se desarrollará en el Punto Previo I siguiente:

PUNTO PREVIO I

DE LA INTERVENCIÓN COADYUVANTE Y/O LITISCONSORCIAL.

Siendo pues la solicitud de los ciudadanos Miluinis Arape Bravo, M.A.B., M.A.B. y M.A.B. en su condición “presuntamente” de hermanos de doble conjunción del causante de cuyus J.G.A.B., relacionada a que deben ser parte sustancial del proceso, se debe esgrimir lo siguiente:

El nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales.-

En tal sentido, se le impone a los jueces de Alzada, de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido; las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, pero no es menos cierto, que dentro de las facultades o atribuciones conferidas a los Tribunales Superiores está el velar por el cumplimiento de normas de procedimiento que son de orden público, en salvaguarda de los derechos constitucionales; como es el de la defensa y al debido proceso de las partes; sin embargo, en el presente asunto corre inserto el conocimiento por ACUMULACIÓN para una sola decisión, lo relativo a dicha Intervención Coadyuvante, como se dejó plasmado en decisión dictada por este mismo Tribunal, de fecha 09 de Marzo de 2010. Así se establece.

Tenemos entonces que los artículos 52 y 53 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece¬n:

Artículo 52: “Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

Artículo 53. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables. La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia, la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.

El tercero en el aspecto procesal es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso.

La intervención de terceros establecida, fue acogida en la Ley Adjetiva del Trabajo, en los artículos 52 y subsiguientes de dicha Ley. De las normas antes señaladas se extraen que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda.

Ante esta variabilidad de terceros la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.-

Tercería es el derecho que deduce un tercero entre dos o mas litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en Pro de alguno de ellos y Litis consorcio pasivo necesario según el Maestro L.L.: “que consiste en que la acción pertenece a todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de la cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quién la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o demandado concretos…” (Sic).-

Tal como se observa, que ha sido planteada la solicitud claramente en una TERCERÍA COADYUVANTE, fundamentada en el articulo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se deja por sentado que fue hecha tempestivamente dado a que el citado articulo señala que la misma se puede proponer durante el curso de la segunda instancia, tal como ocurrió en el caso de autos, pero no es menos cierto que de actas se evidencia que consignan un cúmulo de pruebas documentales publicas en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, que a tal efecto fueron valoradas por este Tribunal Superior, por la misma naturaleza de ser públicos, donde se demuestran del folio 94 al 114, que los prenombrados ciudadanos llevan por Apellidos: Arape Bravo, el mismo de quien en vida fuera trabajador de la demandada de autos, por lo que existe la presunción legal, por dicha prueba en contrario que fue consignada, que los mismos son hermanos del de cuyus.

No obstante, considera este Tribunal Superior que los mismos no tienen legitimidad, ni interés procesal ni mucho menos un interés personal en el juicio, debido que la cualidad o no, se debe determinar conforme a quien demanda y siendo estos terceros intervinientes en la causa en condición de hermanos de doble conjunción del causante de cuyus J.G.A.B., para este Tribunal es insuficiente que los mismos se hagan parte en el proceso. Así se decide.

En este orden de ideas; las razones en las que determina este Tribunal de Alzada que no se pueden constituirse como intervinientes coadyuvantes y/o litisconsociales, no quiere significar que exista la extinción del proceso principal, por cuanto dicha tercería actúa en una forma no subordinada ni de accesoriedad sino a la suerte del juicio principal, sino que es una conexión objetiva que no hace perder la independencia de la pretensión del tercerista y del juicio que él incoa. Así se decide.

Así las cosas, quien aquí decide llega a la conclusión de que la solicitud planteada no tiene razón de ser, toda vez que la causa pertenece al fondo de la controversia, es decir, verificar como punto de derecho la cualidad o no de la demandante, por lo que cada una de las partes en su respectiva oportunidad, sabe la carga procesal que tiene impuesta para afirmar o negar los hechos y pretensiones contenidos en el libelo, y los hechos extintivos o liberatorios de la obligación, cada una de las partes debe estar consiente del rol que desempeña en la relación jurídico procesal en que se encuentra y saber a quien corresponde desvirtuar y probar; en consecuencia no se evidencia realmente de que manera la causa es común al tercero que se pretende llamar, ni de que manera una eventual sentencia podría llegar a perjudicarle. Así se decide.-

De tal manera que, no encuentra esta Superioridad, elemento alguno que le lleve a la convicción de que la causa pendiente le sea común a los supuestos hermanos del de cuyus, a la cual se solicita sea llamada en tercería, o que la parte demandada pretenda un derecho de saneamiento en contra de estos y la supuesta concubina demandante; menos aún que la posible sentencia de fondo que pudiere recaer en el presente juicio pueda afectar al tercero y en el caso de que así lo fuere, no son elementos suficientes sus dichos (de los terceros) a los fines de prosperar sus pedimentos, por cuanto la causa aunado a las pruebas testimoniales que se promuevan, deben fundamentarse en comprobación de documentales que lleguen a la convicción del Juez a decidir conforme a lo probado y consignado en autos conforme al articulo 12 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por lo tanto, al no corresponder la petición de llamamiento en tercería conforme a los argumentos esgrimidos con anterioridad, esta Alzada declara sin lugar la Intervención de Terceros Coadyuvantes y/o Litisconsociales. Así se decide.-

PUNTO PREVIO II

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA CIUDADANA J.M.

Esta defensa de fondo interpuesta por la parte demandada, se basa en que la unión de hecho debe ser constatada por un Tribunal donde califique la misma mediante sentencia firme, es decir, que exista una decisión judicial previa, que compruebe esos hechos “el concubinato”.

Ahora bien; de actas se evidencia que la ciudadana J.M., como parte demandante, reclama las prestaciones sociales que pudieran corresponderle al ciudadano de cuyus J.A., por cuanto a su decir, es la concubina que por derecho corresponde accionar ante dicha jurisdicción.

No obstante, en el marco constitucional nacional se ha establecido conforme a estas uniones de hechos “concubinato” lo siguiente:

Artículo 77. Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Partiendo de este articulado, se puede realizar un análisis del mismo en el sentido siguiente: Que las uniones estables de hecho se equiparan en cuanto a sus efectos, a la unión matrimonial, entre un hombre y una mujer que declaren su unión ante una autoridad competente y que así sea declarado; asimismo las uniones estables de hechos llamadas también “concubinato” no son mas que: Según el diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales por M.O. (2006:198) “comunicación o trato de un hombre con su concubina (v); o sea, con su manceba o mujer que vive y cohabita con él como si fuese su marido. En realidad, el concubinato, en lo que afecta a la relación entre el concubinario y la concubina, no suele producir en las legislaciones efectos jurídicos de ninguna clase, aun cuando pretendieran tenerlos en relación con los hijos nacidos de esa unión libre. Sin embargo en la doctrina se abre cada día más el camino que señala la necesidad de regular esa clase de relaciones; en primer termino, porque parece cruel privar de todo derecho a la pareja que ha mantenido su unión a veces durante toda una vida, y en que la mujer ha contribuido al cuidado del hogar y a su sostenimiento igual que una esposa, y en segundo término, porque concede al concubinario un trato de preferencia comparativamente al marido en una relación matrimonial, ya que, frente a terceros, que probablemente los creían matrimonio (v), se libra de todas las obligaciones derivadas de los actos de la mujer. En lo que al primer aspecto se refiere, algunas legislaciones y alguna jurisprudencia han empezado a reconocer ciertos derechos a la concubina, especialmente en materia de previsión social”.

En este orden de ideas, siendo estas uniones libres, como lo apunta el autor antes referido, en nuestro país deben cumplir los requisitos exigidos por las leyes venezolanas a los efectos de equipararlos como uniones matrimoniales, pero es el caso, ciertamente se ha tenido la necesidad de regular esas clases de relaciones, por tanto y por cuanto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, efectuó un análisis extensivo de la norma constitucional, vale decir, del articulo 77 de la Carta Magna, y dejó sentado que en la uniones estables pueden existir tipos diferentes al concubinato, sin embargo incluye entre el término de uniones estables al concubinato y en el sentido aclaró que:

-La unión estable debe ser declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca; así textualmente lo consagra en los siguientes términos:

“Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables. (…) Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido. No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio. Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes. (…) A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella. (…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. (…)

Haciendo una interpretación extensiva como la apunta la Sala antes referida, conforme al artículo 767 del Código Civil se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no

matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos; por consiguiente siendo el concubinato una situación fáctica que debe ser comprobada con hechos y conforme al derecho, ante un Juez quien tenga su competencia, vale decir, mediante suficientes pruebas que conlleven al Juez a determinar su cualidad, aplicando asi la dirección del proceso, buscando además la verdad de los hechos, y así poder constatar de que no existan otras relaciones que pudieran comprometer intereses personales y patrimoniales de dicha unión, concluye pues este Tribunal Superior, que estas uniones de hechos deben ser comprobadas previamente y que se dicte al efecto una sentencia definitivamente firme, donde conste tantos los hechos como las probanzas suficientes de dicha unión, por lo que no existiendo en el presente procedimiento una decisión judicial que compruebe la cualidad para poder demandar las prestaciones sociales del de cuyus, este Tribunal declara LA FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, por consiguiente SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana J.C.M.M. en contra de CENTRO TURÍSTICO EL RANCHON DE LUIS C.A. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha primero (01) de Febrero de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

Con lugar la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada.

TERCERO

Sin lugar la Intervención de Terceros Coadyuvantes y/o Litisconsociales.

CUARTO

Sin lugar la demanda incoada por la ciudadana J.C.M.M. en contra de CENTRO TURÍSTICO EL RANCHON DE LUIS C.A.

QUINTO

Se confirma el fallo apelado.

SEXTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 11:26 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642010000041.-

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01-R-2010-000061.

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