Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 08 de octubre 2010 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta conjuntamente con a.c. por la ciudadana J.L.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.002.516, asistida por el abogado L.T., Inpreabogado N° 33.370, contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

En fecha 20 de octubre de 2010, este Tribunal admitió la presente querella y se ordenó citar al ciudadano Alcalde Metropolitano del Área Metropolitana de Caracas, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le diera contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación

En fecha 02 diciembre de 2010 se dejó constancia que se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión y se abrió el cuaderno separado a los fines de decidir el a.c. solicitado.

I

DE LA QUERELLA

Alega la querellante que interpone la presente demanda contra la Alcaldía Metropolitana del Área Metropolitana, en virtud de “…la conducta omisiva (vía de hecho) al no cancelar conforme a derecho, lo correspondiente a (sus) sueldos y demás remuneraciones, por ser una funcionaria adscrita a la Secretaría de Cultura y Recreación de esa Alcaldía.”

Que, “…las autoridades (esa Alcaldía), están conteste en que legalmente (le) corresponde un salario por ser funcionaria pública desde hace algún tiempo (…) y por haber efectuado el pago de (sus) remuneraciones desde (su) ingreso, aún entrada en vigencia de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrativos Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, promulgada en fecha 04 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial No. 39170, percibiendo (su) remuneración de forma periódica y oportuna, tal como lo instituye el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de acuerdo a nuestra Constitución Nacional en su artículo 91 (…) y es el caso que sin mediar ningún procedimiento, el ciudadano Alcalde, ordenó que no se cancelara mas lo que por decreto (le) corresponde, como es el sueldo mensual que venía disfrutando, suspensión realizada a partir del primero de enero del año en curso.”

Que, “…si bien es cierto que la ‘Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrativos Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital’ en su artículo 2, declara la transferencia orgánica y administrativa y quedan adscritos al Distrito Capital las dependencias, entes y servicios autónomos, demás formas de administración funcional y los recursos y bienes del Distrito Metropolitano de Caracas, entre otras, señala a los servicios e instalaciones culturales, por lo que es concluyente que la Secretaría de Cultura, a la cual (esta) adscrita, pasaría por transferencia al Gobierno del Distrito Capital, no menos cierto es que el artículo 5 de la misma ley, establece claramente que el personal al servicio de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a ser trasferidos, continuará en el desempeño de sus cargos hasta tanto se materialice la trasferencia, y entre ellos se encuentra la Secretaría de Cultura, por lo que se infiere forzosamente la obligación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a continuar con el pago de (sus) sueldos hasta tanto se realice afectivamente la trasferencia (SIC) al Gobierno del Distrito Capital, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución de la República y en la leyes.”

Que, “el hecho de que el ciudadano Antonio Ledezma, Alcalde de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, no haya realizado ninguna gestión por ante la COMISIÓN DE TRANSFERENCIA presidida por la Jefe del Gobierno del Distrito Capital, señalada en el artículo 7 de la ley in comento, para efectuar la transferencia del personal, y de haberla realizado no acudió a los órganos jurisdiccionales competentes para hacerla efectiva, ante alguna negativa de dar cumplimiento a la ley, no lo exime de su obligación de pagar a los funcionarios públicos adscritos a esa Alcaldía, máximo cuando se venía cumpliendo con esa obligación por ocho meses consecutivos, luego de la promulgación de la Ley, sin embargo, en un ataque de desobediencia, rebeldía, contumacia y reticencia, pretenden incumplirlo, desde el mes de enero del año 2010, alegando con la mayor simpleza que es al Distrito Capital quien tiene la obligación de cancelar dicho derecho, en consecuencia no se (le) ha cancelado lo que por derecho (le) corresponde, pudiendo continuar con la cancelación de (sus) sueldos dejados de percibir desde el mes de enero hasta el momento en que se materialice la transferencia, dentro de los parámetros legales…”

Que, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicita como pretensión de la presente querella, lo siguiente: “a) que se ordene el reinicio del pago a (su) favor, de (los) sueldos que (ha) dejado de percibir, desde el 1º de enero de 2010, y (se) mantenga en el desempeño de (su) cargo, hasta tanto se materialice (su) transferencia a tenor de los pautado en el artículo 5 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrativos Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital. b) Como consecuencia del proceso inflacionario de nuestra economía, se ordene a través de una experticia complementaria a la sentencia definitiva, la corrección monetaria a que haya lugar.”

Señala como fundamento de la presente querella, la conducta omisiva de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, al no cancelar periódica y oportunamente lo correspondiente al sueldo y demás remuneraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 5 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrativos Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital y el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por lo que considera lesionado sus derechos. Asimismo señala como fundamento legal, los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

II

DEL A.C.

Que, en virtud de considerar lesionados sus derechos fundamentales, fundamenta su solicitud a.c. de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 5 (parágrafo único), 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, en los últimos días del mes de enero de 2010, la querellante se reunió con unos compañeros funcionarios adscritos a la Secretaria de Cultura y acudieron a la Directora de Personal de la Alcaldía Metropolitana, a preguntar cual era la situación del personal, al respecto les informó que de acuerdo a la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrativos Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, ya no dependían de la Alcaldía.

Que, “En fecha 11 de febrero de 2010, en reunión con el Consultor Jurídico del Distrito Capital, le informaron que “…todavía no se había realizado la transferencia, que si era procedente nos avisaban, que la Alcaldía tenía la obligación de continuar con el pago de (sus) sueldos.”

Que, “En fecha 24 de marzo de 2010, dirigió correspondencia al ciudadano: H.U., Gerente de Recursos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, a fin de solicitar una decisión urgente sobre la situación personal y del grupo de funcionarios adscritos a la secretaría de Cultura y Recreación.”

Que, “En fecha 29 de marzo de 2010, un grupo de funcionarios adscritos a la Secretaria de Cultura, (se dirigieron) al Consultor Jurídico de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, a fin de que esclareciera (su) situación laboral, y (reclamaron) el derecho a percibir (sus) remuneraciones como funcionarios públicos.”

Que, “En fecha 26 de mayo, un grupo de funcionarios adscritos a la Secretaria de Cultura de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, (enviaron) correspondencia al ciudadano Antonio Ledezma, Alcalde Metropolitano de Caracas, con copia a la Diputada C.F., solicitando justicia, en consecuencia el pago de (sus) sueldos.”

Que, “En fecha 03 de junio de 2010 se interpuso un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital. Municipio Libertador, en contra de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, por la no cancelación de (sus) remuneraciones.”

Que, “En fecha 16 de junio de 2010, se realizó el acto conciliatorio, en la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en donde la representación de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, sólo invocó la condición de funcionarios públicos, y que la vía idónea para ‘ventilar’ el caso debía ser la jurisdicción contencioso administrativa, sin desconocer que no (cobraban) desde el mes de enero de 2010.”

Que, “Luego de varias reuniones, en fecha 06 de julio de 2010, el ciudadano: G.E.M.L., Consultor Jurídico de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, (les) envió el Oficio Nº 00954, (respondiendo) a un grupo de funcionarios públicos adscritos a la Secretaria de Cultura de la Alcaldía Metropolitana, el cual sesgadamente menciona el artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrativos Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, y concluye que no le corresponde la cancelación de los sueldos de los funcionarios adscritos a la Secretaría de Cultura.”

Que, “En fecha 28 de julio de 2010, un grupo de funcionarios adscritos a la Secretaría de Cultura de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, (enviaron) correspondencia a la ciudadana J.F., Jefe de Gobierno del Distrito Capital, en la cual le (solicitaron) su intervención para que (les cancelaran) los sueldos dejados de percibir “.

Que, la actitud omisiva y lesiva de la Alcaldía Metropolitana de Caracas lesiona derechos fundamentales de un gran numero de funcionarios activos, entre ellos la hoy querellante.

Que, la solicitud de a.c. tiene su basamento legal en los artículos 19, 23, 24, 25, 26, 27, 80, 87, 89, 91, 94, 139, 140, 144 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 2, 5 y 7 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrativos Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, artículos 1, 2, 5, 27 y 75 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 1, 2, y 8, así como la segunda de las disposiciones finales de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos niveles del Área Metropolitana de Caracas.

Que, “en el artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrativos Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, si declara la transferencia orgánica y administrativa, y queda adscrita al Distrito Capital, los servicios e instalaciones culturales, y por ende la Secretaría de Cultura y Deporte a la cual (esta) adscrita (la querellante), sin embargo consider(a) que (su) remuneración debe ser cancelada por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en apego a lo estipulado en el articulo 5 ejusdem, y no solo por el hecho de (haberse) mantenido hasta la presente fecha dando cumplimiento a (sus) labores.”

Que, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, así como el artículo 91 señala que, todo trabajador tiene derecho a un salario y debe ser pagado periódica y oportunamente.

Que, igualmente, nuestra constitución recogió entre los derechos inherentes a los trabajadores y trabajadoras, el concepto de inembargable para proteger al salario, con el objeto de proporcionarles un medio de v.d. a los trabajadores durante la prestación de sus servicios, y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, por lo cual su cancelación debe y tiene que ser oportuna. Que, el derecho a percibir un salario o sueldo nace de la relación laboral entre el trabajador o funcionario y el ente público o privado.

Que, la actitud de las autoridades de la Alcaldía Metropolitana de Caracas que lesiona los derechos fundamentales de la querellante como funcionaria activa de ese organismo, por lo que la presente solicitud de a.c. tiene como basamento restablecer los derechos conculcados.

Que, la mencionada Alcaldía, desmejoró ilícitamente los derechos constitucionales de la querellante, cuando arbitrariamente suspendió el pago de sus remuneraciones, sin mediar procedimiento alguno.

Con relación a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, señala que, “…se recurre por una conducta omisiva, como es la no cancelación de los sueldos retenidos ilegalmente, aduciendo como fundamento solo a la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrativos Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, en su artículo 2, que declara la transferencia orgánica y administrativa y quedan adscritos al Distrito Capital, entre otras los servicios e instalaciones culturales, pero extrañamente no menciona el artículo 5 (…) es de hacer notar que las autoridades de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, si venía cumpliendo con lo pautado en el mencionado articulo 5, desde el mes de mayo de 2009 hasta 31 de diciembre del mismo año, fecha en que sin mediar procedimiento alguno, dejó de cancelar los sueldos del personal de la Secretaria de Cultura.”

Con relación al peligro en la mora o periculum in mora, señala que, “… es determinable con la sola verificación del extremo anterior, (…) toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de lo autorizado por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in límine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos, como es (el) caso, ya que en la actualidad (se ve) sin medios de sobrevivencia, por esa actitud de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, no dispon(e) lo necesario para obtener para (su) sustento y el de (su) grupo familiar.”

Que, “… todas aquellas acciones de amparo constitucional, (autónomo o cautelar), que involucren de una u otra manera derechos humanos, deben ser conocidas conforme a la Carta de Derechos Humanos, y que el derecho a percibir un salario que sea pagado periódica y oportunamente, se encuentra ligado con el derecho a desarrollar y concluir un proyecto de vida, figura ésta definida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como la posibilidad cierta de alcanzar el destino que se propone en libertad, de escoger opciones para encaminar su existencia y llevarlas a su natural culminación, continuando con la ejecución de su propio presupuesto, contando sólo con (su) ingreso: (su) sueldo, para (su) subsistencia y la de (su) grupo familiar, por lo que la cancelación oportuna y periódicamente es el único medio de (su) sobrevivencia, para no vivir del crédito lo que generaría mayores preocupaciones y mayores daños sicológico y físicos, por lo que es imperioso tener el ingreso humilde de (su) sueldo, y que no sea tarde cuando declare con lugar el Recurso Funcionarial, dado que no es un hecho controvertido el que (le) corresponde un sueldo como contraprestación por (sus) servicios personales, ni que (ha) dejado de percibirlo desde el mes de enero, ni se discute la legalidad de (su) nombramiento como funcionaria adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ni que de acuerdo con el artículo 5 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrativos Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, (debe) continuar en el desempeño de (su) cargo hasta tanto se materialice (su) transferencia…”

III

MOTIVACIÓN

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el a.c. solicitado y al efecto observa:

Que, el criterio aplicado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa era de que para que se considere procedente una solicitud de a.c., el Juzgador estaba obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados, estos lineamientos fueron fijados por nuestro M.T. de la República a través de la sentencia N° 00402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: M.E.S.V., la cual ha dispuesto que frente a un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. debe observarse lo siguiente:

…Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación

.

Criterio mantenido y reforzado en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece lo siguiente:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.”

El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En las causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Aunado a los requisitos antes expuestos debe verificarse de forma expresa la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional. Denuncia esta que debe ser directa de la N.C., por lo cual el Juzgador no debe descender al análisis de normas infraconstitucionales, sean de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser éste el último caso el amparo constitucional ejercido aunque con carácter cautelar resultaría Improcedente, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de la N.C., en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otros tipos de medidas cautelares distintas al a.c..

En el presente caso se denuncia la violación del derecho a percibir el pago del salario o sueldo derivado de la relación laboral existente entre el trabajador o funcionario y el ente público o privado, es decir, el pago de los sueldos a la hoy querellante que le corresponden por ser funcionaria activa de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, por tales motivos y en vista de la violación del derecho supra denunciado solicitó que se declare Con Lugar la acción de A.C.. Para decidir al respecto se observa que los derechos que aduce la actora relativos al mencionado pago, los fundamenta en que desde el mes de enero del presente año no le han sido realizado ninguno de los pagos por ese concepto, lo cual señala que esta violando su derecho consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 91 ejusdem, por lo que estima este Juzgado que lo que debe constatarse en el presente caso, es, cual de los organismos tiene la obligación de cancelar dichos conceptos, si la Alcaldía Mayor o la Autoridad del Distrito Capital (Jefa de Gobierno) examen éste que no es posible realizar en esta etapa del proceso, ya que dicha revisión implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, así como el análisis de normas infraconstitucionales, por tal razón se declara improcedente el a.c. solicitado, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDETE la acción de a.c. solicitada por la ciudadana J.L.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.002.516, asistida por el abogado L.T., Inpreabogado N° 33.370, contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los 11 días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO,.

ABG. A.Q.

En esta misma fecha 11 de enero de 2011, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO.,

ABG. A.Q.

Exp: 10-2781/D.O

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