Decisión nº 1451 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2008-000219.- SENTENCIA Nº 1451.-

VISTOS

, sólo con los Informes de la recurrente.

En fecha dieciocho (18) de abril de 2008, los ciudadanos M.I. y L.M., titulares de las cédulas de identidad Nº 9.979.567 y Nº 14.021.054, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 48.523 y Nº 117.853, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “JANSSEN CILAG, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 1992, bajo el Nº 70, Tomo 114-A sgdo., interpusieron recurso contencioso tributario de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y siguiente del Código Orgánico Tributario vigente, en contra de los actos administrativos contenidos en Resoluciones Nos. 000091 de fecha doce (12) de marzo de 2008 y 000097 de fecha trece (13) de marzo de 2008, emanadas de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), mediante las cuales en la primera le notifican a la recurrente que la deuda por las diferencias no depositadas ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda asciende a la cantidad de Bs.F. 315.874,58 y que por cuanto dicho monto no fue depositado en la oportunidad correspondiente, los rendimientos han sido calculados en la cantidad de Bs.F. 51.512,84; y en la segunda de las Resoluciones antes identificadas se declara sin lugar el Escrito de Descargos presentado el quince (15) de febrero de 2008 y ratifica el Acta de Fiscalización N° 001 de fecha veinte (20) de diciembre de 2007.

Mediante auto fecha veintidós (22) de abril de 2008, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario bajo el Nº AP41-U-2008-000219 y se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Procuradora General de la República y a la Gerencia de Fiscalización de (BANAVIH), igualmente se procedió oficiar a la Gerencia supra mencionada a fin de que remitiesen a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo formado a cargo de dicha recurrente.

Estando las partes a derecho, según consta a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y ocho (68) ambos inclusive, de la primera (1era.) pieza y doscientos cincuenta y seis (256) al doscientos cincuenta y siete (257) de la segunda (2da.) pieza del presente asunto.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2008, se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria Nº 60, mediante la cual se admitió dicho recurso cuanto ha lugar en derecho, por encontrar llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente en sus artículos 259, 260, 261, 262 y 266, quedando la causa abierta a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 ejusdem.

En horas de despacho del día veintisiete (27) de mayo de 2008, se recibió Oficio N° GF/O/2008-000202 de fecha quince (15) de mayo de 2008, emanado de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, mediante el cual remiten anexo al precitado Oficio copia fotostática certificada del expediente administrativo a cargo de la recurrente “JANSSEN CILAG, C.A.”.

En fecha ocho (08) de julio de 2008, el ciudadano L.M., ya identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa aportante supra mencionada, presentó Escrito de Promoción de Pruebas, referido este a la prueba de Experticia Contable.

En horas de despacho del día diecisiete (17) de septiembre de 2008, este Tribunal dictó auto de Abocamiento del Juez Temporal en la presente causa.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó auto ordenado agregar Escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha ocho (08) de julio de 2008, por el apoderado judicial de la recurrente.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2008, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria N° 74, admitió la prueba referente a la Experticia Contable, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, promovida aquella por la representación judicial de la contribuyente “JANSSEN CILAG, C.A.”. Igualmente se fijó para el segundo (2do.) día de despacho siguiente al que se admitió dicha prueba, para las once de la mañana (11:00 a.m.), tuviera lugar el Acto de Nombramiento de Experto o Expertos que habían de realizar dicha prueba.

En horas de despacho del día veintinueve (29) de septiembre de 2008, este Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.) de ese fecha procedió a levantar Acta de Nombramiento de Experto ó Expertos que evacuarán la Prueba de Experticia Contable promovida en el presente juicio, por la contribuyente “JANSSEN CILAG, C.A.”, se anunció dicho acto en la forma de ley; procediéndose en esa oportunidad a nombrar como Expertos Contables a los ciudadanos M.A.P.A., Contador Público inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el Nº 31.337 y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.173.421; Andreana Santaniello M., Contadora Pública inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el Nº 47.229 y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.283.903 y J.M.R., Contador Público inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Federal bajo el Nº 4.452 y titular de la Cédula de Identidad Nº 210.038, en ese mismo acto de nombramiento el Tribunal fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquel día, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que los Expertos designados prestasen su juramento de Ley. En esa misma fecha los Licenciados Marco A. Perdomo A. y J.M.R., ya identificados en autos, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta jurisdicción especial, cartas de aceptación al cargo para el cual fueron designados en su oportunidad por este Tribunal.

En fecha dos (02) de octubre de 2008, se procedió a juramentar a los Licenciados Andreana Santaniello M. y J.M.R. al cargo de Expertos, en esa misma oportunidad luego de haber transcurrido el lapso de espera de quince (15) minutos concedido por este Tribunal, en virtud a la falta de comparecencia del ciudadano M.A.P.A., este Tribunal procedió a nombrar como Experta sustituta a la ciudadana Llanera Valery, titular de la Cédula de Identidad N° 11.548.994, Contadora Pública inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el Nº 28.152. En esa misma fecha la Lic. Andreana Santaniello, ya identificada en autos, consignó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta jurisdicción contencioso tributaria, mediante la cual acepta el cargo al cual fue designada.

En horas de despacho del día nueve (09) de octubre de 2008, este Tribunal dictó Acta de Juramentación de Expertos Contable, dejando constancia que solo en esa oportunidad se encontró presente la ciudadana Llanera Valery, ya identificada en autos, y en virtud a la ausencia total de la representación judicial de la recurrente, de la representación judicial de la administración tributaria y de los ciudadanos Andreana Santaniello y J.M.R., este Tribunal luego de haber fenecido el lapso de espera acordado en quince (15) minutos, procedió a declarar dicho acto desierto e igualmente se dejó constancia que las partes no comparecieron. En esa misma fecha, el ciudadano L.M., ya identificado plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó diligencia, mediante la cual desiste de la prueba de experticia contable promovida en fecha ocho (08) de julio de 2008.

En horas de despacho del día dieciocho (18) de noviembre de 2008, oportunidad procesal para presentar Informes, solo el ciudadano L.M., apoderado judicial de la recurrente hizo uso de ese derecho. En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó auto diciendo “VISTOS” en la presente causa.

En fecha 11de mayo de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha seis (06) de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día cuatro (04) de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y así mismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede en consecuencia previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:

- I -

ANTECEDENTES

En fecha veinte (20) de diciembre de 2007, el ciudadano R.T., titular de la cédula de identidad Nº 15.725.253, funcionario adscrito al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), según credencia Nº M-068, realizó visita de Fiscalización a la contribuyente “JANSSEN CILAG, C.A.”, con el objeto de verificar el cumplimiento de sus obligaciones en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, para el periodo comprendido entre el año 2000 hasta enero de 2008 y procedió a levantar Acta de Fiscalización Nº 001, conforme a lo establecido en el artículo 55, numeral 29 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, como consecuencia de tal investigación, el funcionario adscrito a BANAVIH constató lo siguiente:

  1. Que la contribuyente supra mencionada incurrió en veintiocho (28) atrasos en los depósitos correspondientes para los períodos fiscalizados.

  2. Que en los recibos de pago de los trabajadores no se especifican los montos totales aportados al fondo de ahorro habitacional

  3. La recurrente en aquellos casos de terminación de la relación laboral, incurre en no emitir constancia escrita de la retención del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, indicando monto total acumulado a favor de la empresa aportante y operador financiero receptor.

  4. La recurrente mantiene deuda con el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda de Bs. F.360.717,95 de los cuales Bs. F. 315.874,60 corresponde a la diferencia resultante entre los montos depositados y el resultado de aplicar el 3% sobre los montos validados legalmente inherentes a la cuenta de Gastos de Personal, correspondiente al período 2001-2008, la cantidad restante Bs. F. 44.843,35 corresponde a los dividendos generados por esta participación pero no depositadas correspondiente al mismo período fiscalizado, computados en base a la tasa de interés emitida por el Banco Central de Venezuela para cada ejercicio económico, tal como se desprende en el siguiente cuadro:

Año Fiscalizado Total a depositar en Bs. F.

2000 0

2001 0

2002 0

2003 835,50

2004 37.76

2005 83.837,60

2006 194.322,03

2007 85.318,27

Total Bs. F. 360.717.952,94

En fecha doce (12) de marzo de 2008, se dictó Resolución Nº 000091, emanada de la Gerencia de Fiscalización de BANAVIH, mediante la cual resuelve ratificar el contenido del Acta Fiscal Nº 001 de fecha veinte (20) de diciembre de 2007, suscrita por el ciudadano R.T., ya identificado en autos, en consecuencia se ordenó notificar a la contribuyente de dicha Resolución y de que por cuanto la cantidad de Bs. F. 315.874,58 no fue depositado en la oportunidad correspondiente, los rendimientos han sido calculados en la cantidad de Bs. F. 51.512,84 los cuales serán asumidos por la recurrente de conformidad con el artículo 172 numeral 2 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en consecuencia el monto total asciende a la cantidad de Bs. F. 367.387,42. En fecha trece (13) de marzo de 2008, la Gerencia de Fiscalización del BANAVIH, dictó acto administrativo signado con el Nº 000097, mediante el cual resuelve lo siguiente: 1.- declara SIN LUGAR el Escrito de Descargos interpuesto por la empresa aportante en fecha quince (15) de febrero de 2008 y 2.- dicha Gerencia de Fiscalización del BANAVIH, ratifica en todas sus partes la Fiscalización realizada en fecha veinte (20) de diciembre de 2007 a la recurrente, contenida esta mediante Acta de Fiscalización N° 001 de fecha veinte (20) de diciembre de 2007.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación judicial de contribuyente “JANSSEN CILAG, C.A.”, en su escrito recursivo alega previamente el carácter tributario de los aportes, destacando que la naturaleza tributaria de dichos aportes obligatorios para la vivienda se encuentran regulados en las leyes de política habitacional para la vivienda y hábitat, encontrándose consagrado en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en su artículo 112, estando desarrollado actualmente en la Ley del Régimen Prestacional de la Vivienda y Hábitat, por cuanto es ahí en donde se consagran los aportes obligatorios a cargo de los patronos y trabajadores para el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda. En este mismo orden de ideas, la representación judicial de la recurrente transcribe parcialmente la Sentencia Nº 1928/2006 dictada en fecha veintisiete (27) de julio de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicando así que de acuerdo a la Resolución Nº 000097 emanada de la Gerencia de Fiscalización del BANAVIH, los aportes obligatorios de los períodos comprendidos entre el año 2001 al año 2005 se debió aplicar la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y para los períodos subsiguientes la Ley aplicable debió ser la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat .

Cabe considerar, que por otra parte la representación judicial de la recurrente alega en su Capitulo III titulado “EL ACTA DE FISCALIZACION”, que la misma Acta Fiscal Nº 001 de fecha veinte (20) de diciembre de 2007, determina diferencia entre los aportes del 3% para el fondo de ahorro obligatorio de la vivienda depositados por la contribuyente “JANSSEN CILAG, C.A.” para los años comprendidos desde el 2003 al 2007, y de acuerdo al Acta supra indentificada, se debieron depositar los dividendos generados por esas participaciones dejadas de depositar.

Ahora bien en el Capitulo IV del escrito recursivo alega la contribuyente antes mencionada “DE LA BASE DEL CÁLCULO DE LOS APORTES DEL FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA: SALARIO NORMAL Y SALARIO INTEGRAL”, indica la recurrente que para los periodos fiscalizados comprendidos entre el año 2003 al año 2005, consagra el artículo 36 de la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, que la base del cálculo de los aportes del fondo mutual habitacional corresponde al salario normal que perciba el trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Con la entrada en vigencia de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en Gaceta Oficial número 38.204, de fecha ocho (08) de junio de 2005, en su artículo 172, consagra que el aporte del 3%, se calcula sobre la el ingreso total mensual (constituidas por las remuneraciones percibidas mensualmente) de cada trabajador, del cual el 1/3 deberá ser aportado por los respectivos trabajadores y el 2/3 restante por el patrono, razón por la cual alega la representación judicial de la contribuyente “JANSSEN CILAG, C.A.” la desaplicación de dicha ley, por cuanto el fiscal actuante Lic. R.T., ya plenamente identificado en autos, aplicó una base de cálculo distinta al salario normal para los aportes correspondientes al año 2005 desde el mes de junio hasta diciembre de ese mismo año, razón por la cual son improcedente por ilegales.

Continuando con los alegatos de la empresa aportante antes mencionada, en el Capítulo V del recurso contencioso tributario, titula el mismo como “DE LA BASE CONTRIBUTIVA PARA EL CALCULO DE LAS COTIZACIONES Y SU LIMITE INFERIOR Y SUPERIOR”, dentro del cual establece que el artículo 116 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social lo siguiente “La base contributiva para el cálculo de las cotizaciones de las cotizaciones, tendrá como límite inferior el monto del salario mínimo urbano y como límite superior diez salarios mínimos urbanos, los cuales podrán ser modificados gradualmente conforme a lo establecido en las leyes de los regímenes prestacionales”.

Ahora bien, la representación judicial de la contribuyente en su Capítulo VI finaliza sus alegatos con el titulo “DE LA IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE ¨RENDIMIENTOS¨ POR LOS APORTES SUPUESTAMENTE NO EFECTUADOS”, concluyendo que los aportes supuestamente dejados de efectuar por su representada a favor del fondo de ahorro obligatorio de vivienda habrían generado rendimientos que en consecuencia también estarían pendientes de depósitos estableciendo que los mismos al mes de enero del año 2008 ascienden a la cantidad de Bs. F. 51.512,84.

Los representantes judiciales de la Administración Tributaria (BANAVIH), no intervinieron en el presente procedimiento para desvirtuar los argumentos explanados por la recurrente, consignando copias certificadas del expediente administrativo.

-III-

MOTIVA

Examinados las defensas planteadas por la recurrente con respecto al caso de autos, este Juzgador colige que el thema decidendum está referido a determinar si a los efectos del cálculo del aporte establecido en el numeral 1 del Artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, se debe tomar como base imponible el ingreso total mensual de los trabajadores, para de esta manera decidir si el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho.

No obstante, previamente la recurrente plantea la naturaleza tributaria de los aportes obligatorios para vivienda establecidos en las leyes de política habitacional y vivienda y hábitat constituyen contribuciones especiales de carácter tributario, resultándoles aplicable el Código Orgánico Tributario.

Cabe considerar, por otra parte, previo a dicho pronunciamiento este Juzgador debe referirse, a la naturaleza jurídica tributaria de tales aportes; y, en tal sentido, el Alto Tribunal ha declarado:

Circunscribiendo el análisis al caso concreto, esta Sala observa que el aporte exigido con carácter obligatorio a patronos y trabajadores en aplicación de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, consiste en un importe de dinero, impuesto por una Ley, de carácter obligatorio y exigido por un ente público, cuya finalidad es de interés colectivo.

Adicional a ello, se observa que lo recaudado entra a formar parte del patrimonio del C.N. de la Vivienda en procura de un fin social habitacional, en concordancia con los artículos 3, 31, 35 y 36 eiusdem antes transcritos. Por ende, debe considerarse que tales aportes son de naturaleza tributaria, y más concretamente forman parte de las llamadas contribuciones parafiscales, cuya estructura permite crear determinadas participaciones dinerarias con la finalidad de lograr un objetivo que beneficie a un grupo de personas, en este caso programas habitacionales especiales para los aportantes.

De lo antes expresado, aprecia esta Sala que el aporte exigido por la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional tiene carácter tributario, perteneciendo a una de las especies de dicho género, denominada contribuciones especiales. Así se declara.

Sentencia N° 928 de fecha veintisiete (27) de julio de 2006 Caso: Inversiones Mukaren, C.A.; Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Subrayado del Tribunal).

Más recientemente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado respecto de la naturaleza tributaria de los aportes que deben efectuar los sujetos pasivos de la referida contribución al BANAVIH. Al efecto, en sentencia Nº 01007 del dieciocho (18) de septiembre de 2008, caso: Festejos Mar, C.A. expresó lo siguiente:

(…) de la normativa transcrita se advierte que la obligación legal establecida en cabeza de patronos y empleados de contribuir con el sistema habitacional obligatorio mediante el aporte de una exacción patrimonial, que por su tipificación encuadra dentro de la clasificación legal de los tributos, vale decir, como una ‘contribución’ debida por el particular a un determinado ente por la percepción de un beneficio o aumento de valor de sus bienes derivado de la realización de obras públicas o la prestación de servicios o proyectos públicos, y que en el caso en particular, al igual que sucede por ejemplo con la contribución debida al Instituto de Cooperación Educativa (INCE), resulta de tipo parafiscal, habida cuenta de su afectación a una cuenta patrimonial distinta a la de un órgano que puede considerarse como ‘fiscal’, que para el supuesto de autos resulta ser el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, administrado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).

En efecto, en el acto impugnado el ente habitacional actuando en el ejercicio de sus funciones practicó una fiscalización a la empresa recurrente respecto de sus obligaciones con el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, para comprobar tanto el estado de los aportes propios a los cuales se encuentra obligada por ley, así como para verificar la realización y posterior enteramiento de las retenciones que ésta debe practicarles a sus trabajadores como agente de retención de la referida contribución parafiscal. Por esta razón, juzga la Sala que el señalado acto administrativo dictado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) detenta un eminente carácter tributario, pues mediante el mismo se verificó una determinación tributaria en materia de la aludida contribución parafiscal debida al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda administrado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), sujeta como tal al ámbito del derecho tributario formal y material (…)

.

Al considerar el criterio expuesto en ese fallo, que calificó el aporte al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) como una contribución parafiscal -de eminente carácter tributario-, es de obligatorio acatamiento, a efectos del ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación, la aplicación de lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, en el caso de autos, declarada como ha sido la naturaleza tributaria de la contribución parafiscal exigida a la contribuyente “JANSSEN CILAG C.A.”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º del Código Orgánico Tributario, es indudable la aplicación de éste a todas las relaciones jurídicas derivadas de ese tributo, “….por ser éste el instrumento normativo general de la materia tributaria y frente a la ausencia de una regulación específica prevista en la normativa que establece la contribución parafiscal en referencia (Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat”; (Sentencia Nº 1552 de fecha cuatro (04) de noviembre de 2009 SPA-TSJ). Así se decide.

Este Tribunal al respecto considera necesario separar los períodos en los cuales presuntamente se omitieron los aportes a los fines de precisar la ley aplicable; así, los aportes presuntamente correspondientes a los períodos fiscalizados comprendidos desde 2001 hasta mayo 2005, se rigen por la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, de esta forma, los aportes omitidos en dichos períodos se corresponden con el Fondo Mutual Habitacional; no obstante, la controversia sobre la presunta omisión de aportes queda determinada de la siguiente manera: para el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) la base para el cálculo de los referidos aportes lo constituyen “integramente el ingreso total mensual”: Para el recurrente, la base de dicho cálculo se encuentra integrado por el salario normal.

Ahora bien, ubicándose en el tiempo la Ley que regía para el período 2001 hasta mayo 2005, era la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.066 de fecha treinta (30) de octubre de 2000, la cual establece lo siguiente.

Artículo 36: El aporte obligatorio de los empleados y obreros estará constituido por el uno por ciento (1%) de su remuneración, y el de los empleadores o patronos estará constituido por el dos por ciento (2%) del monto erogado por igual concepto. Los empleadores o patronos deberán retener las cantidades a los trabajadores, efectuar sus propias cotizaciones y depositar dichos recursos en la cuenta única del Fondo Mutual Habitacional a nombre de cada empleado u obrero dentro de los primeros siete (7) días hábiles de cada mes, a través de la institución financiera receptora.

El aporte de los empleados y obreros, y el de los empleadores o patronos a que se refiere este artículo, podrá ser revisado y ajustado anualmente por el C.N. de la Seguridad Social, previa opinión favorable del C.N. de la Vivienda. En todo caso, dicha cotización obligatoria no podrá ser menor a las establecidas en este artículo.

La base de cálculo del aporte al Fondo Mutual Habitacional será el salario normal que perciba el trabajador de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo (…) (Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, la exigencia contenida en el artículo 36 eiusdem contiene dos obligaciones tributarias: una a cargo de los trabajadores equivalente al uno (1%) sobre la remuneración que perciban como salario normal. Otra, a cargo de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) sobre el total de lo que el patrono haya erogado a los trabajadores como salario normal. Luego, advirtiendo el Tribunal que ambos aportes deben hacerse aplicando dichos porcentajes sobre lo percibido y pagado como salario normal, considera la necesidad de acoger la definición que sobre dicho aspecto trae la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, a los efectos resolver esa controversia, es preciso definir el alcance de la expresión “ingreso total mensual” del trabajador bajo relación de dependencia; razón por la cual debemos remitirnos al contenido de la Ley del Trabajo en sus parágrafos segundo y cuarto del artículo 133:

(…) Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquier fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

[Omissis]

Parágrafo Segundo: A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre sí mismo.

[Omissis]

Parágrafo Cuarto: Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó

. (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, en relación con el salario normal, acoge este Tribunal el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 301 de fecha veintisiete (27) de febrero de 2007, en relación al artículo 31 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, al precisar el alcance y función de la noción de salario normal en el ámbito de todos los tributos que gravan las remuneraciones derivadas de la relación laboral. En efecto, a partir del principio constitucional de la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del contribuyente y de la prohibición de que los tributos tengan efecto confiscatorio (artículos 316 y 317 de la Constitución) ha dicho que “la base imponible reviste naturaleza trascendental para constatar la adecuación del tributo a los principios constitucionales”. Por ello señala que la amplia base de cálculo salarial que utiliza el legislador laboral para medir los beneficios laborales (Salario Integral) no podría ser aplicada al cálculo de los tributos que se determinan sobre la base del salario, porque ello significaría la absorción de dichos beneficios por la incidencia de los múltiples tributos sobre el producto económico del trabajo.

En particular, se asienta en la sentencia referida que “Bajo la panorámica abordada, la Sala encuentra que la instrumentación del impuesto sobre la renta que pecha a los asalariados, desdibuja los principales rasgos de este instrumento impositivo, gravando tan extensa base imponible que, en vez de consultar la razonable manifestación de riqueza derivada de la renta, pesa en mayor medida sobre sus ingresos.” Agregando la Sala, “El impuesto sobre la renta a los asalariados, entonces, se aleja en demasía de la progresividad propia de esta clase de tributos, sobre todo si se toma en cuenta que aquella fuente de enriquecimiento se encuentra también incidida por una serie de contribuciones parafiscales (Seguro Social, Política Habitacional, INCE)…”

Concluyendo la Sala: “En consideración al criterio esbozado, la Sala es de la opinión que la norma que establece los conceptos que conforman el enriquecimiento de los trabajadores puede ser interpretada conforme a los postulados constitucionales, estimando que éste sólo abarca las remuneraciones otorgadas en forma regular (salario normal) a que se refiere el parágrafo segundo del artículo133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, excluyendo entonces de tal base los beneficios remunerativos marginales otorgados en forma accidental, pues de lo contrario el trabajador contribuyente perdería estas percepciones – si no su totalidad, en buena parte- sólo en el pago de impuestos”.

Por lo anterior, la Sala extendió la aplicación del concepto de salario normal, como base de cálculo, a todos los tributos que gravan las remuneraciones de los asalariados, es decir, no sólo a las contribuciones parafiscales sociales sino también al impuesto sobre la renta. Es decir, las normas de los parágrafos segundo y cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que seguramente fueron concebidas para moderar la incidencia de las contribuciones parafiscales sociales, entre las cuales se encuentran los aportes de creados por la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional.

Observamos que, teniendo en cuenta el concepto de salario normal del artículo 133 eiusdem, y el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el cual deben aplicarse los porcentajes para los aportes al Fondo Mutual Habitacional, este Órgano Jurisdiccional considera la necesidad de precisar sí, en este caso, la contribuyente hizo los aportes correspondientes sobre salario normal pagado a sus trabajadores, en los periodos impositivos investigados (en cada uno de los meses objeto de investigación), de cuyo monto ha debido retener y enterar el equivalente al uno por ciento (1%), en lo que se refiere a la obligación de los trabajadores; y el equivalente al dos por ciento (2%), sobre ese mismo monto, en lo que respecta a su propia obligación como patrono aportante.

Ahora bien, este Tribunal vistos los recaudos incorporados al expediente judicial, en copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente recurrente, enviado a este Tribunal por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, en el acta de fiscalización, se recibió Oficio Nº GF/O/2008-000202 de fecha quince (15) de mayo de 2008, recibido el día veintisiete (27) de mayo de 2008, del Acta de Fiscalización Nº 001 de fecha veinte (20) de diciembre de 2007 y de los actos administrativos Nros. 000091 de fecha doce (12) de marzo de 2008 y 000097 de fecha trece (13) de marzo de 2008, mencionan lo siguiente:

Al revisar la documentación consignada de acuerdo a los señalado en el folio veintiocho (28) de la primer pieza del presente asunto que corresponde al Acta de Fiscalización Nº 001 de fecha veinte (20) de diciembre de 2007, “…(omissis)... se llevó a cabo el presente p.d.F.d.F.d.A.O. para la Vivienda (FAOV), antes Fondo Mutual Habitacional (FHM), a JANSSEN CILAG, C.A., a través del cual se pudo verificar que el mismo consignó la totalidad de los recaudos solicitados en esta supervisión, con excepción de gran parte de las copias de las planillas de depósito del FAOV. Para realizar los cálculos correspondientes al Fondo de Ahorro Habitacional se tomaron en cuenta los montos devengados mensualmente de la cuenta de Gastos de Personal y las subcuentas que la integran, registrados en los estados financieros de la empresa; los montos validados legalmente para los cálculos en cuestión se presentan resumidos en el Cuadro nº 01 según anexo, establecidos de acuerdo al parágrafo único del Art. 21 de la derogada Ley de Política Habitacional (LPH) y al Art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), aplicadas cada una en su período de vigencia pertinente. Es importante aclarar que para mediados del año 2005 surge lo que conocemos actualmente como salario o sueldo integral, ampliando significativamente el monto base empleado para realizar el computo de las participaciones habitacionales.”

Ahora bien, reconoce el BANAVIH, en el Acta Nº 001 de fecha veinte (20) de diciembre de 2007, de sus propios dichos que, la empresa “JANSSEN CILAG, C.A.”, consignó la totalidad de los recaudos, con excepción a gran parte de las copias de las planillas de depósito del FAOV, solicitados de acuerdo a la comunicación N° 01 de fecha treinta (30) de octubre de 2007 suscrita por el Lic. R.T., titular de la cédula de identidad Nº 15.725.253, funcionario autorizado por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), como base del cálculo para el aporte de Política habitacional.

Se demuestran los siguientes formatos:

• Recibo o comprobante de pago a los trabajadores, una muestra aleatoria por cada año objeto de fiscalización.

• Planilla de liquidación de trabajadores, una muestra aleatoria por cada año objeto de fiscalización.

• Nóminas (una muestra de mes aleatorio por cada año de fiscalización).

• Resumen de la relación general de nómina mensual (indicando montos devengados y números de trabajadores) desde el año 2001 o desde el año de constitución de la empresa hasta el mes de octubre del año 2007).

• Estado de cuenta histórico del FAOV, emitido en original para la institución financiera donde se realizan los aportes habitacionales correspondientes.

• Planillas de depósitos efectuados al fondo mutual habitacional y/o FAOV, con indicación del período depositado.

• Constancia de afiliación emitida por la institución financiera.

• Libro Mayor Analítico para cada año fiscal (2001-2006), extracto de la cuenta de Gastos de Personal (Sueldos y salarios, bonificaciones, primas, comisiones, utilidades, bonos vacaciones, etc.)

• Estado de Resultados para cada año fiscal (2001-2006).

• Balance de Comprobación para cada año fiscal (2001-2006).

• Solvencia Laboral CONAVI.

Observa el Tribunal que la diferencia anotada en la mencionada relación obedece a la inclusión de los pagos efectuados por la contribuyente por los siguientes conceptos: comisiones, utilidades, bonos vacacionales y otras bonificaciones de los empleados. Así las cosas, igualmente aprecia este órgano jurisdiccional el Acta de Fiscalización Nº 001 de fecha veinte (20) de diciembre de 2007, y su anexo resumido en el Cuadro Nº 01, que forma parte integral de la mencionada acta fiscal, de la presunción de veracidad, legalidad y legitimidad, de la cual están investidos todos los actos administrativos, la acoge en su contenido y le da valor probatorio sobre le hecho que la diferencia de aportes pretendida en el acto impugnado luce ilegal por ser exigida, dicha diferencia, sobre una base de cálculo que incluye los pagos por conceptos de vacaciones, comisiones, bonificaciones, comisiones, otras bonificaciones y, los cuales no forman parte del salario normal, en los términos de los artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional. Así se declara.

En virtud de la precedente declaratoria el Tribunal considera improcedente la exigencia de la diferencia de aportes al Fondo Mutual Habitacional, considerados omitidos por al acto recurrido, en periodos impositivos del año 2003 hasta mayo de 2005. Así se declara.

Como consecuencia de la precedente declaratoria de improcedencia de la diferencia de aportes pretendida en el acto impugnado, el Tribunal encuentra improcedente los rendimientos o dividendos sobre aportes omitidos, pretendido en el mismo acto impugnado. Así se declara

Cabe considerar, por otra parte en relación con los aportes presuntamente omitidos correspondientes a los períodos fiscalizados comprendidos desde el ejercicio fiscal que comprende los períodos mensuales desde el mes junio de 2005 hasta el mes de septiembre de 2007, estos se rigen por la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. Luego, los aportes omitidos en dichos periodos se corresponden con el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda.

Ahora bien, ubicándonos en el tiempo de la Ley que regía para dichos períodos encontramos la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en Gaceta Oficial número 38.204, de fecha ocho (08) de junio de 2005, en la cual se establece:

Artículo 172: La cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajador en el Fondo, como cuenta de ahorro individual, reflejará desde la fecha inicial de incorporación del trabajador al ahorro habitacional:

1. El aporte mensual en la cuenta de cada trabajador equivalente al 3% del ingreso total mensual, desglosado por cada uno de los aportes de ahorro obligatorio realizado por el trabajador y por cada una de las contribuciones obligatorias del patrono al ahorro del trabajador… (Negrillas del Tribunal).

Artículo 173: La cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajador estará integrada por el ahorro de los trabajadores con relación de dependencia, el cual comprende los ahorros obligatorios que éstos realicen equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de los empleadores, tanto del sector público como del sector privado, a la cuenta de cada trabajador, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual.

Los empleadores deberán retener las cantidades a los trabajadores, efectuar sus propios aportes y depositar dichos recursos en la cuenta de cada uno de los trabajadores en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, a través del ente operador calificado y seleccionado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, en atención a lo establecido en esta Ley y su Reglamento.

El porcentaje aportado por el empleador previsto en este artículo no formará parte de la remuneración que sirva de base para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales contempladas en las leyes que rigen la materia.

Cabe considerar, por otra parte, previo a dicho pronunciamiento este Juzgador debe referirse, a la naturaleza jurídica tributaria de tales aportes; y, en tal sentido, el Alto Tribunal ha declarado:

Circunscribiendo el análisis al caso concreto, esta Sala observa que el aporte exigido con carácter obligatorio a patronos y trabajadores en aplicación de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, consiste en un importe de dinero, impuesto por una Ley, de carácter obligatorio y exigido por un ente público, cuya finalidad es de interés colectivo.

Adicional a ello, se observa que lo recaudado entra a formar parte del patrimonio del C.N. de la Vivienda en procura de un fin social habitacional, en concordancia con los artículos 3, 31, 35 y 36 eiusdem antes transcritos. Por ende, debe considerarse que tales aportes son de naturaleza tributaria, y más concretamente forman parte de las llamadas contribuciones parafiscales, cuya estructura permite crear determinadas participaciones dinerarias con la finalidad de lograr un objetivo que beneficie a un grupo de personas, en este caso programas habitacionales especiales para los aportantes.

De lo antes expresado, aprecia esta Sala que el aporte exigido por la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional tiene carácter tributario, perteneciendo a una de las especies de dicho género, denominada contribuciones especiales. Así se declara.

Sentencia N° 928 de fecha veintisiete (27) de julio de 2006 Caso: Inversiones Mukaren, C.A.; Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Subrayado del Tribunal).

Observamos que, la Ley Orgánica del Trabajo define el concepto de salario en el primer párrafo de su Artículo 133, al señalar:

Artículo 133.- “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.”

No obstante, el Parágrafo Segundo de este Artículo puntualiza el concepto de salario normal, el cual es del tenor siguiente:

Parágrafo Segundo.- “A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

En lo que respecta a la determinación de la base de cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, el Parágrafo Cuarto del mismo Artículo 133, dispone:

Parágrafo Cuarto.- Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.

Conforme a lo anteriormente expresado, sería contrario al sistema jerárquico de las normas, que una ley, marco normativo de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, como lo es la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, tenga una base de cálculo de la contribución parafiscal que excede los parámetros de la ley reguladora de su marco, contrariando a su vez el contenido del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, es evidente que en el término “ingreso total mensual” a los fines del aporte para el ahorro obligatorio para la vivienda, la norma se refiere al concepto de salario normal, lo contrario sería aceptar que una ley no orgánica pueda derogar una de naturaleza orgánica por definición del texto constitucional.

Entonces, apreciando el Tribunal que los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda constituyen contribuciones parafiscales, considera que las mismas deben calcularse considerando el salario normal del trabajador, en atención a la acepción de salario normal establecida en el Parágrafo Segundo del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo en cuenta para ello el criterio precisado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 301 de fecha veintisiete (27) de febrero de 2007, con respecto a la interpretación del Artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en la cual se precisa el alcance y función del concepto de salario normal.

En base a los razonamientos que anteceden, este Juzgador concluye que el término “ingreso total mensual” contenido en el numeral 1 del Artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, se debe interpretar conforme al texto del Parágrafo Segundo del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta la Ley marco de la seguridad social, en armonía con las consideraciones adoptadas por el Tribunal Supremo de Justicia, que se concretan en la aplicación de la noción de salario normal; de esta manera, este Tribunal declara procedente el alegato invocado por la recurrente en este aspecto, debiendo determinarse como base imponible para el cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, el salario normal del trabajador. Así se declara.

De tal manera, teniendo en cuenta el concepto de salario normal del artículo 133 eiusdem, y el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el cual deben aplicarse los porcentajes para los aportes al Fondo Obligatorio para la Vivienda, el Tribunal considera la necesidad de precisar sí, en este caso, la contribuyente hizo los aportes correspondientes sobre salario normal pagado a sus trabajadores, en los periodos impositivos investigados (desde junio de 2005 hasta septiembre 2007).

Finalmente, al declara procedente el alegato invocado por la recurrente al denunciar la errónea interpretación aplicada por la Administración Tributaria para la determinación de la base imponible para el cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), generando un acto administrativo viciado de nulidad absoluta en los términos descritos en el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

De la misma manera, como consecuencia de la precedente declaratoria de improcedencia de la diferencia de aportes pretendida en el acto impugnado, el Tribunal encuentra improcedente los rendimientos o dividendos sobre aportes omitidos, pretendido en el mismo acto impugnado. Así se declara.

-IV-

DECISION

De acuerdo a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos M.I. y L.M., ya plenamente identificados en autos, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “JANSSEN CILAG, C.A.”, en contra de los actos administrativos contenidos en Resoluciones Nos. 000091 de fecha doce (12) de marzo de 2008 y 000097 de fecha trece (13) de marzo de 2008, emanadas de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), mediante las cuales en la primera le notifican a la recurrente que la deuda por las diferencias no depositadas ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda asciende a la cantidad de Bs. F. 315.874,58 y los rendimientos o intereses calculados en la cantidad de Bs. F. 51.512,84; cuyo monto total asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 367.387,42).

-V-

COSTAS

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

(Resaltado el Tribunal).

Así pues, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente exime de costas procesales al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), por tener motivos racionales para litigar. Así se declara.

Esta sentencia tiene apelación en razón de la cuantía, en los términos descritos en el Artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..- El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y cuarenta y dos minutos de la mañana (11:42 a.m.).------------------------El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AP41-U-2008-000219.-

JSA/jsa.-

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