Decisión nº 1951 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2005-000742 Sentencia No. 1951

Vistos

Con Informes de ambas partes.

Se inició el presente juicio en v.d.R.C.T. interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en fecha 9 de agosto de 2005, por el Abg. M.A.I., titular de la Cédula de Identidad No. 9.979.567, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.523, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil JANSSEN CILAG, C.A., inscrita en el Registro de Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 1992, bajo el No. 70, Tomo 144-A Sgdo, y cuyo cambio de denominación social quedó inscrito en el Registro de Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de octubre de 1007, bajo el No. 20, Tomo 478-A-Sgdo, representación que se evidencia de Documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1999, el cual fue anotado bajo el No. 56, Tomo 25, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Contra los siguientes actos administrativos 1.- RESOLUCIÓN No. 561 de fecha 30 de diciembre de 2003; sanción con multa hasta el doble del impuesto anterior por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 349.536.274,78) (hoy Bs. F. 349.536,00) sobre Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, 2.- RESOLUCIÓN No. 000151 de fecha 5 de marzo de 2004; correspondiente al recuso de reconsideración contra la resolución No. 561 de fecha 30 de diciembre de 2003, el cual declaro Parcialmente con lugar el referido recurso y procede a graduar la sanción de la Ordenanza de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, por concepto de multa para el año 2002/2003 impositivo 2004 por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 183.506.544,26) (hoy Bs. F. 183.506,00), con la resolución del Jerárquico 3.- RESOLUCIÓN No. 42-05 de fecha 14 de julio de 2005, la cual resolvió declarando Parcialmente con Lugar el recurso Jerárquico interpuesto en contra de la resolución 000151 de fecha 05 de marzo de 2004, acordando sancionar con una multa por la cantidad de OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS; (Bs. 80.363.343,19) (hoy Bs. F. 80.363,00); 4.- Acta Fiscal No. DRM-DA-0019-2004-45 de fecha 16 de febrero de 2004 por concluir que existe un diferencial del impuesto por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS (Bs. 32.255.232,00) (hoy Bs. F. 32.255,00); 5.- Resolución 000174 de fecha 31 de mayo de 2004, ratifica la diferencia del impuesto a pagar TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS (Bs. 32.255.232,00) (hoy Bs. F. 32.255,00), 6.- Acto Administrativo No. 00809 de fecha 18 de agosto de 2004 (recurso de reconsideración) que declaro sin lugar el recuso y ratifica el impuesto a pagar por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS (Bs. 32.255.232,00) (hoy Bs. F. 32.255,00), y 7.- RESOLUCIÓN No. 38-05 de fecha 13 de julio de 2005 (recurso jerárquico) que ratifica la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS (Bs. 32.255.232,00) (hoy Bs. F. 32.255,00); actos emanados de la Dirección de Rentas Municipales y del Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

I

ANTECEDENTES

El Presente Recurso fue Recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas en fecha 9 de agosto de 2005, constante de veinticinco (25) folios útiles y sus anexos distribuyendo tales recaudos a este juzgado.

Este Tribunal le dio entrada en fecha 20 de septiembre de 2005, bajo el Asunto: AP41-U-2005-000742, y se ordenaron las notificaciones de Ley, las cuales están debidamente practicadas, siendo consignada en autos la ultima de ellas en fecha 2 de junio de 2006.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal en fecha 6 de julio de 2006, admitió el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 7 de noviembre de 2006, siendo que ambas partes informaron en consecuencia ha lugar el lapso concedido por el artículo 275 del Código Orgánico Tributario para presentar observación a los informes.

En fecha 11 de junio de 2007, vencido como esta el lapso de ocho (8) días de despacho concedido para presentar observación a los informes y no haciendo uso de este por las partes. En consecuencia el Tribunal dice “VISTOS” y se procede a dar inicio el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la recurrente

  1. DE LA IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN IMPUESTA POR SER CONFISCATORIA Y DESPROPORCIONADA CON BASE EN EL INCUMPLIMIENTO DE MI REPRESENTADA El apoderado judicial de la recurrente JANSSEN CILAG, C.A., alega que “en la Resolución No. 561 de fecha 30 de diciembre de 2003, la Dirección de Rentas del Municipio Sucre le Impuso una multa a mi representada por la cantidad de Bs. 349.536.274,78. En la Resolución 000151 de fecha 5 de marzo de 2004, que resolvió el Recurso de Reconsideración; esta Dirección redujo el monto de la multa de la cantidad de Bs. 349.536.274,78 a la cantidad de Bs. 183.506.544,26, señalando que procedían atenuantes de sanción consagradas en el artículo 96 del COT.

    Posteriormente, en la Resolución No. 42-05 de fecha 14 de julio de 2005, el Alcalde de la citada Municipalidad redujo la sanción de Bs. 183.506.544,26 a la suma de Bs. 80.363.343,19 ya que reconoció que la multa impuesta era completamente desproporcionada y que mi representada no tenia antecedentes que tachen el buen cumplimiento a las disposiciones establecidas en el OPIC. En efecto, señala expresamente la Resolución No. 42-05:

    (…)

    La reducción de la multa a la cantidad de Bs. 80.393.343,19, implica que ésta ha sido impuesta por la Municipalidad en un 46% del impuesto del ejercicio 2003.

    Esta multa sigue siendo totalmente exagerada, más aún si se toma en cuanta que ningún perjuicio económico se le acuso a esta Municipalidad por la no presentación dentro del plazo establecido para ello de la Declaración de ingresos brutos, ya que mí representada conforme a los resultados de dicha Declaración no presentada procedió con base a lo dispuesto en el artículo 28 de la OPIC (el cual establece que los pagos del impuesto deben efectuarse dentro de los 30 días continuos siguientes al inicio de cada trimestre),(…)”

  2. IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE UNA DIFERENCIA DE IAEIC PARA EL PERÍODO DE IMPOSICIÓN DE 2004.

    Es así como sostiene le apoderado de la contribuyente que: “Si bien en el Acta Fiscal, la Municipalidad establece una diferencia entre el impuesto liquidado de oficio por ella (Bs. 174.768.137,00) y el impuesto que ha debido declarar mi representada para el 2004 (Bs. 207.023.369,00), la cual asciende a la cantidad de Bs. 32.255.232,00, tal diferencia no existe puesto que mi representada pagó sus impuestos en base a la cantidad de Bs. 207.023.369,00, es decir, con base al monto que arrojaba su Declaración no presentada.

    Como puede apreciarse a la fecha mi representada se encuentra totalmente solvente con el IAEIC de 2004, ya que pago oportunamente los trimestres que se hicieron exigibles. Por lo tanto, al no haber de ninguna manera la diferencia señalada por la Municipalidad en pagos no liquidados, el presente reparo es totalmente improcedente y así debe declararlo este Tribunal.

    (…)

    Apartando el hecho de que la multa ha sido reducido de Bs. 183.506.544,26 a la cantidad de Bs. 80.363.343,19, la citada imputación que pretende hacer la Municipalidad es a todas luces improcedente , ya que ni los actos administrativos que determinaron la multa han quedado definitivamente firmes ni tampoco los actos de donde deriva el reparo de la supuesta deferencia en impuestos no pagados para el 2004, ya que tales actos han sido impuestos a través del presente recurso contencioso tributario.”

    De la Administración Tributaria Municipal

    La administración tributaria municipal sustenta su defensa en:

    PUNTO PREVIO

    A los fines de establecer la responsabilidad procesal en el presente juicio destaco que la contribuyente en su escrito recursorio, afirma el hecho de no haber cumplido con su obligación tributaria de realizar oportunamente su declaración jurada de ingresos brutos, obligación reflejada en al Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre correspondiente al período fiscal comprendido entre el 01 d octubre de 2002 al 30 de septiembre de 2003 injustificadamente sin haber argumentado y mucho menos probado causa alguna que le haya impedido cumplir con su obligación tributaria.

    (…)

    En el presente caso, la contribuyente nada probó para justificar las supuestas causas atenuantes que comprenden la disminución o exoneración de la sanción impuesta por el municipio.

    SITUACION ANOMALA EN LA NOTIFICACIONES

    (…)

    En el caso que nos ocupa es un Recurso Contencioso Tributario derivado de actos administrativos que emana de la Dirección de Rentas Municipales, mientras que las notificaciones y citaciones se efectúan: Al Sindico Procurador, al Alcalde del Municipio, al contralor General de la República y al Fiscal General de la República; como puede verse, ninguno de los entes receptores de la notificaciones y Citaciones están ligadas, en forma inicial y directa, con el Acto Administrativo realizado, es más, existe hasta una separación física (de distancia) y administrativa (de operaciones) entre el despacho emisor del acto administrativo y el despacho receptor de la notificación y/o citación, esto representa una dificultad para la consecuencia del caso que genera indefensión para estos últimos (…)

    DE LA SUPUESTA CONFISCATORIEDAD DEL TRIBUTO

    (…)

    No se trata de una multa desproporcionada ni fuera de contexto, no es la intención de la Administración Tributaria imponer multas, se trata de un deber social de todo ciudadano de contribuir al sostenimiento de Estado, en consecuencia, el poder Tributario es entendido como la facultad o posibilidad jurídica que tiene el Estado, en cualquiera de sus niveles territoriales (Nacional, Estadal o Municipal), de exigir contribuciones con respecto a bienes o cosas que se encuentren en su jurisdicción, según las atribuciones conferidas a cada uno de ellos (…)

    Ahora bien, cabe destacar, que la relación jurídica tributaria como vínculo material obligacional complejo, comprende, además de la obligación material sustancial de satisfacer la exacción o presentación patrimonial por disposiciones normativas formal. La recurrente no presentó en tiempo útil la DECLARACION JURADA DE INGRESOS BRUTOS, para el período fiscal 2001/2002, impositivo 2003, El cumplimiento de esta obligación claramente definida en el artículo 62 de la Ordenanza Sobre Actividad Económica de Industria y Comercio, Servicios o de Índole Similares del Municipio Sucre, (…)

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis del expediente se puede apreciar que en el presente caso la controversia planteada se circunscribe a determinar: (i) si es improcedente la sanción impuesta por ser confiscatoria y desproporcionada con base en el incumplimiento (ii) si existe una improcedencia del cobro de una diferencia de Impuesto Sobre Actividades Económicas para el período de imposición de 2004.

    Por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

    SI ES IMPROCEDENTE LA SANCIÓN IMPUESTA POR SER CONFISCATORIA Y DESPROPORCIONADA CON BASE EN EL INCUMPLIMIENTO.

    A los fines de analizar si la Administración Tributaria Municipal para el momento de sancionar el impuesto lo efectuó en forma confiscatoria y desproporcionada, quien aquí juzga considera indispensable analizar estos principios Constitucionales a los fines de poder observar si fueron o no quebrantado en tal sentido los desarrollamos en los siguientes términos:

    El principio de la No Confiscatoriedad lo ha definido la doctrina, y más concretamente el profesor H.B.V. en su obra “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, Octava Edición, pág. 276, como aquel “...que asegura la inviolabilidad de la propiedad privada, su libre uso y disposición...”

    Cita el mismo autor lo siguiente “... Ha sostenido la Corte Suprema que los tributos son confiscatorio cuando absorben una parte sustancial de la propiedad o de la renta. La dificultad surge para determinar concretamente que debe entenderse por “parte sustancial”, y no existe repuesta a ello en términos absolutos...”. (Resaltado añadido)

    Del mismo modo L.F.P. en las V Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario, “Aspectos Tributarios en la Constitución de 1999”, pág. 142, señala que “... El primero y mas importante de estos principios que nutre la prohibición de no confiscación en materia tributaria, es el de la capacidad contributiva, paladín de los límites que enfrenta el poder de la imposición del Estado.”

    Continua el mismo autor exponiendo “... Este principio se quiebra cada vez que el sistema tributario grava manifestaciones de riqueza que no existen, que son ficticias, producto de una norma jurídica que desconoce la realidad a la cual pretende ser aplicada y que se apoya en presunciones absolutas o ficciones artificiosas del legislador...”

    Es de importancia capital y en apoyo a la doctrina citada que nuestra carta fundamental como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha recogido tales principios como límites fundamentales para el cobro de tributos, entendiendo esto como el genero de la especie –impuesto, tasa y contribuciones-, siendo estos limites aplicables de igual manera para las sanciones que devengan o estén relacionadas con los impuestos, tasas y contribuciones, ya que, las mismas deben concebirse como la parte accesoria, sin perjuicio del punto de vista sancionador por el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones tributaria.

    Artículo 317. No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio

    . (Resaltado y subrayado añadido)

    Ese efecto confiscatorio, al cual hace referencia el artículo 317 Constitucional, es un concepto jurídico indeterminado, por lo que trazar un límite entre lo confiscatorio y lo no confiscatorio es extremamente difícil, por lo cual la jurisprudencia y la doctrina, ha establecido que un tributo o la sanción que devenga por incumplimiento de la obligación tributaria es confiscatorio en el momento que afecta el minimum vital.

    No solo en el supuesto arriba enunciado, es cuando el tributo o sanción pudiera tildarse de confiscatorio, sino también en el supuesto en el que el tributo posea una alícuota impositiva elevada, o la sanción sea desproporcionada al daño causado o bien el tributo o sanción detraigan sin justa razón una porción de esa renta o patrimonio, ya sea un bolívar o una cantidad mayor.

    A tal efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada al manifestar que el aludido principio encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, siendo en consecuencia, un límite a la imposición desmedida y una garantía a la propiedad de los particulares. (Vid. Sentencia No. 02142 del 27 de septiembre de 2006, caso: Cru-Mar, C.A., reiterada en sus fallos números 00552 del 6 de mayo de 2009, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. - CONFERRY, y 00057 del 21 de enero de 2010, caso: Cosmédica, C.A.).

    La confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa del sistema tributario que desborde los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad adquisitiva de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.

    Es por lo que se concluye que los tributos no pueden confiscar la propiedad, y se esta en presencia de un impuesto de esta naturaleza cuando grave de una manera tal que haga nugatoria las ganancias usuales por la actividad comercial o se tenga que vender los bienes para poder pagar las obligaciones tributarias, esto en el derecho Francés antiguo se expresa con el dicho “…derechos sobre los frutos son impuestos, derechos sobre los fondos son pillaje”.

    El Tribunal Supremo de Justicia en su sala Constitucional, en fecha 19 de febrero de 2004, caso C.M. C.A., fijó posición en cuanto a la garantía de No Confiscatoriedad de los tributos promulgada en nuestra Constitución, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

    Es en ese sentido, que se ha sostenido en la doctrina especializada que dicho principio funciona como un verdadero límite a la potestad tributaria del Estado al momento de imponer gravámenes a la capacidad económica de los particulares, como el propósito de obtener recursos para financiar la actividad de los órganos que integran el sector público y garantizar la prestación eficiente de servicios de interés público, que funciona como una verdadera interdicción de imposición por el legislador de cargas fiscales exorbitantes que hagan nugatorio el libre y efectivo ejercicio del derecho a la propiedad de los sujetos obligados a cumplir con el pago del tributo establecido en la ley; de allí que sea firme (sin que exista un regla precisa para la determinación del límite que no puede ser rebasado por el Estado en ejercicio de su potestad tributaria, correspondiendo la determinación del mismo en cada caso concreto) que un tributo es confiscatorio de la propiedad cuando absorbe una parte sustancial de ésta o de la renta, es decir, cuando priva al sujeto pasivo de la relación tributaria de la posibilidad de usar, gozar, disfrutar y disponer de cualquiera de sus bienes, en desconocimiento de su real capacidad contributiva (ver, R.C.O., Curso de Derecho Financiero, I Derecho Tributario (parte general), 3era edición, Madrid, Civitas, 1999, pp. 83 y 84).

    (Negrillas añadidas por el Tribunal).

    De lo trascrito ut supra podemos ver que el M.T., dejó sentado que se convierte un tributo en confiscatorio, cuando limita al sujeto pasivo a usar, gozar, disfrutar y disponer de su bienes o renta, no tomando en cuenta la capacidad contributiva, detrayendo así una parte sustancial de la misma.

    En este sentido es importante lo establecido por D.J. en su obra “Finanzas Públicas y Derecho Tributario”; Editorial Cangallo; Buenos Aires, Argentina, 1993, página 328 en referencia a lo antes expuesto, según la cual:

    …en ningún otro campo como en esta materia se revela con mayor claridad esta tutela que el Estado Constitucional hace de la propiedad privada, donde no se limita como en otros países igualmente Constitucionales, a una garantía formal, sino que quiere tutelar el derecho de propiedad, inclusive en su contenido útil o económico. Es así que la Corte manifiesta que no se puede admitir que por la vía del impuesto el poder público o el Poder Legislativo venga a privar a los ciudadanos del derecho de propiedad. El impuesto sería una especie de instrumento usado indirectamente para lograr el mismo fin de la confiscación de bienes, y la Corte expresa que el hecho de adoptar el instrumento no puede permitir tampoco al Congreso privar a los ciudadanos de sus derechos patrimoniales.

    De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo “Cervecería Polar del Centro”, de fecha 6 de marzo de 2001, estableció lo siguiente:

    i) El derecho de propiedad pueda encontrarse sujeto a determinadas limitaciones, ‘...siempre y cuando las referidas restricciones no constituyan un menoscabo absoluto o irracional del aludido derecho de propiedad’, ii) que ‘...en el ámbito tributario, la vulneración del derecho de propiedad, se pone de manifiesto cuando, tal como asienta el Tratadista H.V., ‘el Estado se apropia indebidamente de los bienes de los contribuyentes, al aplicar un gravamen en el cual el monto llega a extremos insoportables, desbordando así la capacidad contributiva de la persona, vulnerado por esa vía indirecta la propiedad privada, e impidiéndole ejercer su actividad, iii) sostiene además ‘que los Poderes Públicos les está prohibido el establecimiento de tributos o sanciones tributarias...que puedan amenazar con absorber una parte sustancial del derecho de propiedad del contribuyente...

    El principio de progresividad se vincula estrechamente con la teoría de la utilidad analizada anteriormente. Este principio hace referencia a la proporción del aporte de cada contribuyente al financiamiento de los gastos públicos, en relación con su capacidad económica. De esta manera, es neutro el sistema que conserva las diferencias relativas entre los contribuyentes de mayor y de menor capacidad económica; es progresivo, el que las reduce y es regresivo el que las aumenta. Con la aplicación de este principio, los contribuyentes de mayor capacidad económica, terminarán aportando más ingresos al Estado por la mayor tributación a que están obligados. Para ello se tomará en cuenta el crecimiento de la base imponible: a medida que crece la base imponible del tributo, crece el porcentaje que se aplicará sobre la base, a los efectos de determinar el monto del gravamen a pagar por el contribuyente y este efectivamente esta vinculado con la capacidad contributiva.

    Ahora bien, realizado un bosquejo de lo que es el principio de la No Consfiscatoriedad, tenemos que el principio de la Capacidad Contributiva contenido en el artículo 316 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:

    Articulo 316. El sistema tributario venezolano procura la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de la progresividad, así como la protección a la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y sustentara para ello en un sistema de recaudación de los tributos.

    Esta norma recoge las garantías de justicia, capacidad económica y progresividad, como atributos del sistema tributario. En tal sentido un tributo o sanción proveniente del incumplimiento de una obligación tributaria atenta contra la garantía Constitucional de la capacidad contributiva, cuando no se considera al momento de concebir el tributo o imponer una sanción una manifestación de riqueza aceptable como reveladora de la capacidad económica de los contribuyentes.

    De acuerdo a G.R.S. ”Libro homenaje a La memoria De ilse Van Der Velde”, se refiere al principio de capacidad contributiva conduce a dos limites indispensables como son:

    a) La protección del mínimo vital; es decir, que no tribute o se grave aquellos recursos del ciudadano que se requieran para la subsistencia; y b) que no se destruya ni agreda la fuente de producción, que no se elimine el capital productivo, sino que realmente se preserve, por que ella es la que va a garantizar un funcionamiento posterior no solo del Estado, sino de toda la Nación.

    El criterio de Giardina consiste en que: “Basta que dicha capacidad económica exista como riqueza o renta potencial o actual, en la generalidad de lo supuesto contemplados por el legislador al crear el impuesto para que el principio Constitucional quede a salvo”.

    Es menester señalar que la recurrente en la etapa probatoria no promovió solo se limito a señalar en el escrito recursivo y en los Informes, de lo cual quien juzga observo como en reiterada oportunidades en el escrito recursivo se señalo que “ningún perjuicio económico se le ha causado a esta Municipalidad por la no presentación dentro del plazo establecido para ello de la Declaración no presentada” folio (7) del Expediente Judicial y así mismo el contribuyente menciona como la Administración Fiscal Municipal en el espíritu de justicia social, en el marco del procedimiento seguido en sede administrativa declaro parcialmente con lugar la solicitud del jerárquico como lo señala “Posteriormente, en la Resolución No. 42-05 de fecha 14 de julio de 2005, el Alcalde de la citada Municipalidad redujo la sanción de Bs. 183.506.544,26 a la suma de Bs. 80.363.343,19 ya que reconoció que la multa impuesta era completamente desproporcionada y que mi representada no tenia antecedentes que tachen el buen cumplimiento a las disposiciones establecidas en el OPIC”, por lo cual no puede constituir prueba de la violación de derechos constitucionales, mas cuando la contribuyente no trajo a los autos elementos de convicción en la etapa probatoria que permitiera a este Tribunal considerar la tesis expuesta en su querella pero no analizada y que nos lleva a la consideración que no hubo violación de principio alguna.

    Dicho lo anterior, es de importancia señalar que la denuncia realizada por la recurrente hubiera podido examinarse bajo estos criterios, pero este Tribunal debe expresar que la recurrente no trajo al proceso ningún elemento de convicción que demostrara que la sanción de Bs. 80.363.343,19 por el incumplimiento reconocido por ellas detraía injustamente una porción de su capital, al punto de considerarse Confiscatoria y que aunado a lo anterior dichas alícuotas rompieran con su Capacidad Contributiva o Capacidad Económica como es señalada en el texto Constitucional. Es por ello que este Tribunal desecha la denuncia en cuanto a lo aquí dilucidado por considerarla infundada. Y ASÍ SE DECLARA.

    DE LA IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE UNA DIFERENCIA DE IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA EL PERÍODO DE IMPOSICIÓN DE 2004

    Finalmente quien Juzga, luego de haber observado como el administrado reconoce su incumplimiento oportuno plazo establecido para ello de la Declaración y así mismo señala la Municipalidad establece una diferencia entre el impuesto liquidado de oficio por ella (Bs. 174.768.137,00) y el impuesto que ha debido declarar mi representada para el 2004 (Bs. 207.023.369,00), la cual asciende a la cantidad de Bs. 32.255.232,00, sin embargo señala que no existe tal diferencia porque al momento de la autoliquidación él lo hizo en base a Bs. 207.023.369,00.

    Ahora bien quien aquí decide no tiene los elemento suficientes para considerar que el contribuyente quien no presento su correcta declaración si efectuó de manera justa la autoliquidación tomando en cuenta la correcta base, más cuando el contribuyente solo lo señala pero no lo prueba, incumpliendo con el deber de probar que esta referido directamente al sujeto pasivo de la relación tributaria (carga de la prueba) entonces quien aquí decide debe necesariamente declarar valida la actuación de la administración fiscal municipal en razón de la veracidad y legitimidad de los actos administrativos.

    Finalmente del los elementos Jurisprudenciales traídos a los autos, el estudio ponderado del expediente administrativo y analizada el caso bajo estudio este Tribunal Superior en base al reconocimiento por parte del apoderado judicial de la presentación oportuna de los ingresos brutos y que ello esta sancionado en el artículo 62 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio por no haber cumplido con la obligación contenida en el artículo 35 de la citada ordenanza y al no tener los medios probatorios que al momento de autoliquidarse en el 2004, “se hizo en base al monto correcto” lleva a cabo la sociedad mercantil JANSSEN CILAG, C.A., ciertamente debe decidir a favor de la Administración Tributaria Municipal, en virtud de la veracidad y legitimidad de los actos administrativos en razón de la ausencia de pruebas (carga de la prueba) se decide a favor da la Administración se considera valido y legitimo la RESOLUCIÓN No. 38-05 de fecha 13 de julio de 2005 (recurso jerárquico) que ratifica la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS (Bs. 32.255.232,00) (hoy Bs. F. 32.255,00). ASI SE DECLARA.

    IV

    DECISION

    En base en las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

    1. - SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil JANSSEN CILAG, C.A., en contra La RESOLUCIÓN No. 561 de fecha 30 de diciembre de 2003, la RESOLUCIÓN No. 000151 de fecha 5 de marzo de 2004; correspondiente al recuso de reconsideración contra la resolución No. 561 de fecha 30 de diciembre de 2003, el cual declaro Parcialmente con lugar el referido recurso y procede a graduar la sanción de la Ordenanza de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, por concepto de multa para el año 2002/2003 impositivo, con la resolución del Jerárquico RESOLUCIÓN No. 42-05 de fecha 14 de julio de 2005, la cual resuelve declarando así Parcialmente con lugar el recurso Jerárquico interpuesto en contra de la resolución 000151 de fecha 05 de marzo de 2004, acordando sancionar con una multa por la cantidad de OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 80.363.343,19) (hoy Bs. F. 80.363,00); así como el Acta Fiscal No. DRM-DA-0019-2004-45 de fecha 16 de febrero de 2004 por concluir que existe un diferencial del impuesto; la Resolución 000174 de fecha 31 de mayo de 2004, ratifica la diferencia del impuesto, el Acto Administrativo No. 00809 de fecha 18 de agosto de 2004 (recurso de reconsideración) que declaro sin lugar el recuso y ratifica el impuesto a pagar, y RESOLUCIÓN No. 38-05 de fecha 13 de julio de 2005 (recurso jerárquico) que ratifica la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS (Bs. 32.255.232,00) (hoy Bs. F. 32.255,00); actos emanados de la Dirección de Rentas Municipales y del Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Decisión dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda.

    La presente decisión tiene apelación en razón de que su cuantía excede las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

    En relación a las costas procesales, se observa que el artículo 8 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.170 de fecha 04 de mayo de 2009 y el artículo 1º del Decreto No. 037 publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital No. 024 de fecha 31 de diciembre de 2009, y el artículo establece:

    Artículo 8. El Distrito Capital tendrá los mismos privilegios y prerrogativas procesales y fiscales otorgadas a la República.

    Artículo 1. El Distrito Capital asume de pleno derecho las competencias, servicios, bienes y recursos, que transitoriamente administraba el Distrito Metropolitano de Caracas, correspondientes al Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT ADMC).

    En consecuencia, no hay condenatoria en costas, en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 AM) a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O.H.

    EL SECRETARIO

    Abg. HECTOR ALI ROJAS

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 10:30 a.m.

    EL SECRETARIO

    Abg. HECTOR ALI ROJAS

    ASUNTO: AP41-U-2005-000742

    BEO/HAR/bet

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