Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 200° y 151º

EXPEDIENTE Nº 5.767

MOTIVO: Acción mero declarativa

DEMANDANTE: J.B.V.P., titular de la cédula de identidad N° 11.651.319, en su condición de representante de la Cooperativa de Servicios y Consumo de Alimentos Acción Común, inscrita ante el Registro Inmobiliario del municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 16/10/2002 bajo el N° 18, folios 146 al 154, protocolo primero, tomo 1, 4° trimestre del año 2002.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Zalg A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°

DEMANDADA: Bryshila Lupo Pasin, cédula de identidad N° 13.033.543

SENTENCIA:

Definitiva

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2010 por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2010 por el Juzgado del municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró con lugar la demanda y por consiguiente declaró la existencia del contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado celebrado y condenó en costas a la parte demandada.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 4 de junio de 2010, ordenándose remitir el expediente a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada el 15 de junio del mismo año, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se procedió a fijar de acuerdo a lo establecido por el artículo 893 del CPC para decidir la causa al décimo (10°) día de despacho.

En fecha 5 de agosto del presente año, por cuanto la presente causa se encontraba en estado para dictar sentencia se convocó a las partes a los fines de celebrar una audiencia conciliatoria, todo de conformidad con los artículos 257 del CPC y 258 Constitucional, ordenándose la notificación de las partes a tal respecto; así mismo, siendo la oportunidad fijada para que se celebrara dicha audiencia, a saber, el 6/10/2010, sólo compareció la parte demandada, motivo por el cual no se llevó a cabo tal conciliación, procediéndose a dictar sentencia.

En fecha 8/10/2010, compareció ante este despacho el abogado J.R.C. a los fines de sustituir poder que le fuera otorgada por la ciudadana Bryshila Lupo, sin reservarse el ejercicio del mismo a los abogados J.B. y C.R.C., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 10.043 y 54.789 respectivamente.

Narrados sumariamente los actos procesales acaecidos durante el presente juicio, este tribunal de alzada considera menester hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 26 de julio de 2010 el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito en el que expuso:

Que la presente acción debió ser declarada inadmisible por el a quo, en vista del fundamento en la cual se basa su pretensión la parte actora.

Que la demandante basa su petición en el reconocimiento de la existencia de un supuesto contrato de arrendamiento verbal, , no necesita una acción mero declarativa para el reconocimiento de su derecho, si no que en caso de incumplimiento o la resolución del contrato de arrendamiento de acuerdo a su conveniencia basado para ello en el articulo 1167 del CC.

Que en el presente caso si existe un incumplimiento en el contrato y es por la vía de la acción de cumplimiento o resolución según sea el caso la que debe ser intentada para solucionar la controversia.

Que existen otras vías para a intentar como es el caso de la tercería prevista en el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil que pudiera realizar la actora para hacer valer su supuesto derecho.

Cita sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de junio de 2006, ponencia del magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández.

Que en el presente caso no puede pretender el actor preconstituir una prueba para un juicio posterior, ni obtener un pronunciamiento judicial el cual otro juez no esta obligado a aceptarlo ya que debe analizar previamente la cláusula de duración del contrato.

Que tampoco se puede permitir que se violen los derechos de los demandados y se les niegue que interpongan una acción por cumplimiento de contrato o cualquier otra y mucho menos que se decrete medida cautelar prohibitiva innominada de admitir y/o acordar Cautelar de secuestro sobre el inmueble de marras hasta que se decida por sentencia definitiva.

De las copias acompañadas al expediente.

Que el juez de municipios en varias oportunidades manifiesta que no valora las pruebas aportadas por tratarse de copias simples.

Que es preciso señalar que las mismas fueron acompañadas en copia certificada y posteriormente retiradas por quien suscribe, ya que eran requeridas para ser presentadas al tribunal de la causa vista la oposición realizada por la cooperativa -folio 992 -.

Que ningún juez de conformidad con el articulo 12 del Código de procedimiento Civil, no puede suplir excepciones o argumentos no realizados por las partes ateniéndose a lo alegado y probado en autos e igualmente de conformidad con el artículo 15 eiusdem debe guardar la igualdad procesal entre las partes, al momento de que el juez de municipios desecha las copias está supliendo una defensa que tenia que haber sido realizada por la parte actora

Por lo tanto si las copias no fueron impugnadas tenia que tomarlas como fidedignas y no desecharlas.

De la inmotivación del silencio de pruebas.

Que sin tomar en cuenta las copias desestimadas por el juez, consta en el numeral 29 del escrito de promoción de pruebas e inserto al expediente original contrato de arrendamiento notariado entre la demandada y la firma mercantil Inversiones Don Pueblo C.A., de fecha 24 de enero de 2005 sobre el mismo inmueble del cual alegan ser arrendatarios y que abarca los mismos espacios de tiempo donde alegan la existencia de un contrato verbal , dicha prueba es determinante para demostrar la defensa esgrimida por quien suscribe por tratarse de un documento publico que tiene mayor valor probatorio que las pruebas aportadas por la contraparte, debiendo el juez analizar y juzgar cuanta prueba se haya producido aun las que considere no idóneos. De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que al no analizarlas dicha sentencia adolece del vicio de inmotivaciòn.

Que en el presente caso si el juez no analiza, incurre en el vicio de silencio de pruebas.

Que igualmente en el numeral 39 del escrito de pruebas se consignaron copias de las actas constitutivas y de asamblea extraordinaria de la Cooperativa de Servicios Acción Común donde se demuestra que el representante legal de ambas es la misma persona natural ciudadano I.M., que igualmente fueron silenciadas al momento de sentenciar sin ningún criterio ni análisis.

De los pagos realizados por la Cooperativa

Que se demostró en el expediente que los pagos que alega la cooperativa haber cancelado de los alquileres, corresponden a las cancelaciones de alquiler por parte de la firma mercantil Inversiones Don Pueblo C.A., hechas por ante el Juzgado del Municipio Peña.

Hace referencia al expediente nº 125508 abierto para tal fin, en el que queda claro que los cheques alegados por la cooperativa como pagos hechos los realiza para cancelar el arrendamiento de un tercero.

Que para aclarar tal explicación anexa cuadro de las consignaciones hechas donde constan los números de cheques y el folio en que queda consignado en el expediente., relación de pagos en que concuerdan perfectamente los cheques con que la cooperativa alega haber pagado el alquiler con los cheques con que pago Inversiones Don Pueblo C.A.,

El 28 de julio del año en curso el abogado J.R. apoderado de la demandada, presentó escrito que denominó informes a manera de conclusiones escritas, en el que indicó:

Capítulo I: realizó lo que a su juicio considera una breve sinopsis de los hechos, como la sentencia apelada y lo alegado por la demandante.

Capítulo II: se refirió a la acción mero declarativa, transcribiendo en primer lugar el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y luego hace citas, a mencionar: extracto de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15 de diciembre de 1998, en caso S.F.Q. contra A.T.P. y otro en el expediente N° 88-374; c.d.C. en su obra Elementos del Derecho Procesal Civil (página 40); compendio de La Doctrina en palabras de L.P. (La Acción Mero Declarativa, página 127) y, transcribe texto del autor patrio R.H.L.R., en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil (tomo I, pag. 92).

Seguidamente indica que claramente ha quedado establecido por la Ley y desarrollado por la doctrina que para la procedencia de la acción mero declarativa es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses; debiendo precisar que el thema decidedum a debatirse corresponda a una acción mero declarativa, que se define como “el medio para obtener una determinada declaración del juez”, transcribiendo lo escrito por el maestro G.C. en su obra Institución del Derecho Procesal Civil. Así como lo referido por la Sala de Casación Social de fecha 8 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz al referirse de manera precisa en que consisten las acciones mero declarativas.

Que el mencionado artículo 16, expresamente señala que tal acción no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta, señalando palabras del profesor A.R.R. en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano y lo señalado por Chiovenda de que la certeza jurídica es por si misma un bien autónomo concreto, pues el actor no pretende un bien de la vida garantizado por la voluntad de la ley, sino únicamente saber que su derecho existe o que el adversario no existe.

Que en el caso bajo análisis, la parte actora pretende a través de la demanda interpuesta a que se conmine a la parte demandada a emitir la correspondiente manifestación de existencia de una relación arrendaticia; la cual a su criterio no se corresponde con la finalidad de las acciones mero declarativas, pues la demanda presentada en este caso comprende peticiones relativas a pretender obtener el cumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato de arrendamiento, como lo sería la no perturbación del arrendatario o inquilino, no al reconocimiento de un derecho.

Que corresponde a los jueces subsumir el hecho concreto en la norma, en el sentido de aplicar la norma jurídica que al caso corresponda, tal como se pronunció Calamandrei y la Sala de Casación Social del TSJ en sentencia del 9 de agosto de 2000.

Que se debe concluir en el presente caso, la parte actora puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, en virtud de que lo pretendido por el actor no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa, ya que los conceptos sobre los cuales versa el petitorio de la demanda se refieren a hechos que solo pueden dar lugar a una sentencia condena, cuyo otorgamiento a través de la vía de una acción mero declarativa, como la interpuesta por la actora, generaría una situación jurídica que reparar, ante el menoscabo del debido proceso y derecho de defensa de la parte accionada, además, admitir lo contrario, desnaturalizaría la finalidad de reconocimiento vinculante de la acción de certeza; siendo forzoso para el juzgador de lo precedentemente expuesto declarar sin lugar la demanda.

Capítulo III: de la improcedencia de la acción interpuesta, refiriendo nuevamente lo establecido por el artículo 16 del CPC, por lo que considera esta acción no puede utilizada con un objeto distinto a los mencionados en tal artículo; es decir la parte demandante pretende que el tribunal mediante una acción mero declarativa declare la existencia de una relación arrendaticia, lo cual -a su juicio- es improcedente desde todo punto de vista y así expresamente lo solicita.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

Alegatos del demandante

Asistida de abogado, señala la parte actora en su libelo:

• Que su representada celebró contrato de arrendamiento verbal desde el año 2005 aproximadamente, con la ciudadana Bryshila Lupo Pasin, sobre un inmueble consistente en un galpón industrial distinguido con el N° 4, ubicado en la Zona Industrial de Yaritagua, del Municipio Peña estado Yaracuy.

• Que dicho arrendamiento fue hecho de manera verbal desde enero de 2005 hasta la fecha (presentación de la demanda) sin determinación de tiempo y pagando como canon de arrendamiento en un principio la suma de mil setecientos bolívares fuertes (1.700,oo Bs.) y posteriormente la arrendadora lo aumentó a la suma de dos mil bolívares fuertes (Bs.F 2.000,oo).

• Que dicho pago siempre ha sido entregado al arrendador mediante cheques a favor del ciudadano N.L.F., quien actúa como apoderado general de la arrendadora, quien ahora pretende desconocer tal contrato de arrendamiento verbal celebrado.

• Que el referido contrato se ha ejecutado a cabalidad por parte de su representada, quien con tal carácter ha dado cumplimiento a las obligaciones inherentes al contrato de arrendamiento, tal como consta de los recibos de pago de cánones de arrendamiento, ocupando hasta la fecha su representada dicho galpón de forma pública, pacifica, sin que entre las partes se haya suscrito contrato de arrendamiento ya que siempre ha sido verbal y fue aceptado mediante los pagos existentes de cánones de arrendamiento.

• Que la arrendadora Bryshila Lupo Pasin a través de su apoderado general N.L.F., niega el derecho que tiene su representada que conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece y tiene por finalidad proteger al arrendatario.

• Que dicha cooperativa de alimentos cumple una función, como lo es la ejecución de programas de tipo social, cultural económico tanto al sector público como al privado, coordinada y amparada por el estado venezolano, a través de la concesión de programas de alimentación que ha venido implementando el ejecutivo nacional y bajo la supervisión de organismos como CASA, SADA e INDEPABI.

• Que la arrendadora ciudadana Bryshila Lupo Pasin a través de su autorizado y con su actitud menoscaba el buen funcionamiento del programa alimenticio que esta cooperativa viene cumpliendo a cabalidad, sin tomar en consideración el fiel cumplimiento de los derechos y obligaciones que como arrendatario ha efectuado la cooperativa al arrendador.

• Que así la Ley sobre arrendamiento inmobiliario señala claramente la relación arrendaticia de los contratos verbales, la cual por cierto se verifica de pleno derecho, y en forma obligatoria para el arrendador.

Petitorio:

Que por lo expuesto es que acude a demandar a la ciudadana Bryshila Lupo Pasin, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en el reconocimiento del derecho de arrendamiento verbal que le asiste a la Cooperativa de Servicios y Consumo de Alimentos Acción Común, en su condición de arrendataria del inmueble antes descrito.

Fundamentos de la acción.

En los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 33 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1264 del Código Civil.

Estimó la presente demanda en la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000).

Acompañó con su libelo:

• Comprobante de recepción de documento por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el asunto KP02-V-2009-002830 de fecha 17/12/2009 (folio 5).

• Comprobante de recepción de documento por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el asunto KP02-V-2009-003845 de fecha 17/12/2009 (folio 6).

• Fotostato de documento de adjudicación emanado por la Asociación Civil Somos Todos, a favor del ciudadano J.M.T. (folios 7 y 9).

• Nota de débito de Banesco N° 7047293 de fecha 20/12/2006 (folio 8).

• Comprobantes de pago suscritos por la Cooperativa de Servicios y Consumo de Alimentos Acción Común signados 0348, 0897, 0745, 0628, 0508, 0114 y 0004 (folios 10 al 17).

• 2 copias de comprobante de egreso s/n por Bs. 1.700.000, 00, por concepto de pago de alquiler correspondiente al mes de febrero de 2005 (folio 18 y 19).

• Comprobantes de pago suscritos por la Cooperativa de Servicios y Consumo de Alimentos Acción Común signados 2564, 2435, 2353 2245(original y copia), 2245 (solo original), 2086, 1976, 1830, 1565, 1564, 1339 (original y copia) y 0450 (solo original) (folios 20 al 39).

• Original de recibo emanado por la Cooperativa Acción Común por Bs. 1.700.000,00 del 3/10/2005 por concepto de cancelación de arrendamiento del mes de octubre de 2005 (folio 40).

• Copia certificada de inspección realizada por la Notaría Pública de Yaritagua estado Yaracuy, en fecha 18/9/2009 en el galpón donde funciona la Cooperativa de Servicios y Consumo de alimentos Acción Común, la cual incluye diecisiete impresiones fotografías (folios 41 al 55).

De la contestación de la demanda

El apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda de la siguiente manera:

  1. Del rechazo a la pretensión de la actora.

    Rechaza niega y contradice, que:

    • En algún momento se haya realizado, exista o se haya dado el consentimiento para el nacimiento de una relación arrendaticia verbal y a tiempo indeterminado con la Cooperativa de Servicios y Consumo de Alimentos Acción Común R.L, sobre un galpón Industrial ubicado en la Zona Industrial de Yaritagua, sector las canarias, Municipio peña estado Yaracuy.

    • Se haya realizado algún pago por concepto de alquiler.

    • Se haya perjudicado el funcionamiento del programa alimenticio que realiza dicho galpón, ya que la posesión ha sido de manera pacifica y sin ninguna perturbación.

    • Deba reconocer contrato alguno de arrendamiento verbal e indeterminado con la demandante por cuanto el mismo nunca ha existido.

  2. De la verdadera relación arrendaticia.

    • Que la única relación arrendaticia que existe es la suscrita con la firma mercantil Inversiones Don Pueblo C.A., inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 18 de octubre de 2004, Nº 3, Tomo 66-A, cuyo presidente es el ciudadano I.M.P.

    • Que dicho contrato se estableció por un plazo de 2 años fijos desde el 1 de enero de 2005 hasta el 1 de enero de 2007, concediéndosele una prorroga legal de 1 año la cual venció el 1 de enero de 2008.

    • Que una vez vencida dicha prórroga se procedió a demandar el cumplimiento del contrato por ante el Juzgado Segundo de Municipios del estado Lara , quien declaró sin lugar la acción intentada.

    • Que se intento un amparo constitucional ante el Juzgado Superior Contencioso administrativo región centro occidental, el cual fue declarado con lugar y anulo la sentencia del aquo.

    • Revocada como fue la sentencia se dicta una nueva que declara con lugar la demanda y ordena la entrega material del inmueble.

    • Que para el momento de la ejecución la parte demandante intenta amparo constitucional por ante el juzgado superior del estado Lara el cual fue declarado sin lugar

    • Que por tal motivo se procedió a realizar la entrega material del inmueble y dado que dentro del mismo existía una cantidad considerable de leche en polvo se suspendió la medida por un lapso de treinta días a los fines de que la misma sea distribuida.

    De las acciones que desvirtúan la existencia del contrato verbal con la cooperativa acción común.

Primero

• Que el primer argumento para establecer la falsedad de la pretensión de la parte actora es el hecho de que exista un contrato de arrendamiento notariado sobre el mismo inmueble sobre el cual alegan ser los inquilinos.

• Que para tal efecto tiene mayor valor y veracidad un documento público autenticado que un contrato de arrendamiento verbal, por lo que esta ultima ha de ser desestimada por el juez.

• Que las fechas aludidas como de vigencia del contrato de arrendamiento de la contraparte, coinciden con los lapsos de duración del contrato plasmado en documento público, por lo que no podría al mismo tiempo existir dos relaciones arrendaticias sobre el mismo inmueble.

• Que los contratos de arrendamiento aun cuando pueden ser verbales, para que nazcan se necesita el consentimiento de ambas partes y en el presente caso, nunca se dio el consentimiento para que la demandante ocupara el inmueble, ya que lo que esta pretende es tratar de desaparecer a la verdadera inquilina y auto imponerse como arrendataria siendo imposible sin el consentimiento del demandado.

Segundo

• Que se debe indicar que el representante legal de la firma mercantil Inversiones Don Pueblo C.A., en su carácter de Presidente es el ciudadano I.M., quien a su vez es Presidente de la Asociación Cooperativa Acción Común R.L., siendo la primera de las nombradas creada en el año 2004 y la Cooperativa en el 2002, y la firma del contrato de arrendamiento notariado es de 24 de enero de 2005, por lo que el representante legal de la cooperativa sabia de la existencia del contrato.

Tercero

• Que la cooperativa Acción Común para el momento en que se dio la audiencia constitucional, esta se hizo presente en la persona de su representante J.B.V.P., acompañada inclusive por otros miembros de la Cooperativa, quines acudieron personalmente tomando el derecho de palabra en el presente acto manifestando libremente que trabajaban en el galpón y que estaban allí para fortalecer y ayudar a la permanencia de dicha cooperativa como inquilina, y en ningún momento manifestaron que eran los inquilinos, siendo en realidad los arrendatarios.

• Que por lo manifestado anteriormente no puede ser cierto que en la presente demanda manifiesten que la cooperativa es la arrendataria y desconocían la existencia del contrato.

• Que la cooperativa acudió como tercero afectado y alego que trabajaban dentro del galpón siendo la arrendataria y que desconocían la existencia del contrato entre inversiones Don Pueblo y la demandada lo cual es totalmente falso, lo que pudiera existir es un subarrendamiento donde funcionan allí varias personas jurídicas en la que el ciudadano I.M. es su máximo representante conformando un grupo económico sin autorización del arrendador inventando la existencia del contrato verbal como único recurso para evitar se ejecute la sentencia que ordena la entrega del inmueble..

Cuarto

• Que el argumento fundamental de la cooperativa para decir que es la inquilina es el hecho de que supuestamente ella paga las pensiones de arrendamiento.

• Que de ser cierto lo anterior, al momento de acudir al tribunal a realizar las consignaciones debieron ser hechas en nombre propio como inquilinos.

• Que al analizar las consignaciones realizadas por la firma mercantil Don Pueblo, los depósitos traídos a los autos y los cheques con los cuales realiza los pagos dicha firma mercantil se evidencia que son emanados de la Cooperativa con los cuales alegan que cancelaban el alquiler por lo que se puede concluir que los pagos fueron hechos por Inversiones Don Pueblo y no la demandante.

• Que los cheques consignados por dicha Inversora son los mismos con los cuales alega la Cooperativa haber realizado el pago del alquiler, y en vista de la sentencia del juzgado segundo se comienza a manejar la teoría del contrato verbal, a sabiendas que los pagos los realizaba la Cooperativa en nombre de Inversiones Don Pueblo ante el Juzgado del Municipio Peña.

• Que todas las consignaciones se realizaron por el verdadero inquilino, que comienza a consignar en nombre de la cooperativa a partir del mes de octubre de 2009 con la intención de que una vez retirada por la demandada pretenden confundir y alegar una supuesta condición de inquilina, lo que nunca se realizara y en cuanto a los meses consignados por la cooperativa se tendrán como no cancelados.

Anexan cuadro explicativo donde se menciona el expediente consignatario, el mes cancelado y el cheque con el cual se realizo dicho pago que concuerdan con los emanados por la Cooperativa Acción Común.

• Que de dicha relación de pago queda claro que los cheques se hicieron para pagar el arrendamiento pero a nombre de Inversiones Don Pueblo, ya que todas las consignaciones fueron hechas por esta ultima.

• Que no se puede alegar que los pagos son realizados por la Cooperativa a titulo personal, sino a nombre y descargo de la arrendataria Inversiones Don Pueblo., por lo que no existe ningún inconveniente ni hace nacer una relación arrendaticia nueva el hecho de que un tercero pague en nombre del inquilino.

Quinto

• Que es un hecho cierto que previo y durante la sustanciación de los juicios que se llevaron a cabo, tales como notificación , exhorto al juzgado segundo de municipios del estado Lara a los fines de lograr la citación de la firma mercantil Inversiones Don Pueblo, comisiones al juzgado segundo civil del estado Lara para lograr la notificación judicial que se realizaron en el galpón arrendado, si fuera cierta la teoría de que el contrato de arrendamiento es con la cooperativa y fueran ellos los inquilinos se hubiesen dado por enterados de la existencia del juicio de cumplimiento de contrato e intervenir como terceros afectados.

• Pero lo cierto es que se dan cuenta de su condición de arrendatarios una vez que Inversiones Don Pueblo C.A., sale perdidosa y le ordenan la entrega del inmueble.

• Que la presente demanda no es mas que un intento de tratar de revertir lo que ya los tribunales decidieron, que es la entrega del inmueble, por lo que la misma debe ser declarada sin lugar.

De las pruebas

Seguidamente éste juzgado superior pasa al análisis y valoración de las pruebas promovidas en el lapso probatorio.

De la parte demandante:

El apoderado judicial del demandante, abogado Zalg A.H. promovió pruebas de la siguiente manera:

  1. Reprodujo el merito favorable de los autos, y en consecuencia el hecho de que su representación viene dada por el mandato debidamente otorgado en forma auténtica ante ese despacho. Al respecto este Tribunal expresa que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba como tal, así ha sido establecido reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, es obligación de los jueces analizar todos los instrumentos incorporadas al proceso y atribuirles el valor correspondiente según la ley y la sana crítica, independientemente a quien favorezcan en cuanto al poder apud- actas que fuere certificado por la secretaria del tribunal a-quo se le confiere pleno valor probatorio por cuanto cumplió con los requisitos y formalidades exigidos por el artículo 152 del código civil ya que se demuestra la capacidad de postulación del abogado de la demandante y así se decide

  2. Reconocimiento. Reprodujo el merito favorable de los documentos recibos de pago por concepto de canon de arrendamiento recibido por el representante del arrendador. Con respecto a estos recibos ya fueron valorados anteriormente así se declara.

  3. Solicitó inspección ocular, a los fines de verificar en los archivos de ese tribunal si se encuentra solicitud de consignación de cánones de arrendamiento efectuado por la Cooperativa de Alimentos Acción Común a favor de la ciudadana Bryshila Lupo Pasin. Tal prueba fue negada por el tribunal por cuanto no indicó la parte al tribunal se fijara día y hora para la evacuación de la misma. (folio 196)

De igual manera consignó:

• Copia de recurso de amparo interpuesto contra la ejecución de la sentencia interpuesta por su mandante, toda vez que con el se pretendió desalojarla del inmueble. Con respecto a este documento público por cuanto son copias certificadas por un funcionario competente considera quien decide que la misma es impertinente ya que no puede este operador de justicia pronunciarse sobre otra causa llevada por otro tribunal por lo que no se le confiere valor probatorio y así se decide.

• Fotostatos de la totalidad de las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Peña, Bruzual del Estado Yaracuy, señalando que dichas actuaciones se hicieron de manera arbitraria y con abuso de sus funciones públicas. Con respecto a este documento público por cuanto son copias certificadas por un funcionario competente considera quien decide que la misma es impertinente ya que no puede este operador de justicia pronunciarse sobre otra causa llevada por otro tribunal por lo que no se le confiere valor probatorio y así se decide.

De la parte demandada:

• Consignó copia certificada de Amparo solicitado por la demandante ante el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Con respecto a esta prueba vale la misma valoración de la prueba anterior y así se decide.

• Marcado “A” consignó copia certificada de cheque de Gerencia de Banco Banesco adquirido por la Cooperativa de Servicios Acción Común y el deposito realizado a cuenta Banco Provincial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, canceló mes de septiembre del 2009 y alegó que el consignante el real inquilino Inversiones Don Pueblo, C.A. considera quien decide que de la revisión de la copia certificada del cheque de gerencia del Banco Banesco no se evidencia que el mismo haya sido descontado de la cuenta Inversiones Don Pueblo, C.A por el contrario quien es titular de dicho cheque es Cooperativa de Servicios Acción Común quien fue el que cubrió dicho cheque así como la cantidad por lo que no se le confiere valor probatorio ya que es un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado por el tercero mediante la declaración testifical todo de conformidad con el artículo 431 del código de procedimiento civil y así se decide.

• Marcado “B” consignó copia certificada del Cheque de Gerencia de Banco Banesco adquirido por la Cooperativa de Servicios Acción Común y el respectivo deposito realizado a cuenta Banco Provincial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual canceló mes de agosto del 2009 y alegó que el consignante el real inquilino Inversiones Don Pueblo, C.A. con respecto a esta prueba vale la misma valoración de la prueba anterior y así se decide.

• Marcado “C” consignó copia certificada del Cheque de Gerencia de Banco Banesco adquirido por la Cooperativa de Servicios Acción Común y el respectivo deposito realizado a cuenta Banco Provincial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual canceló mes de junio del 2009 y alegó que el consignante el real inquilino Inversiones Don Pueblo, C.A. con respecto a esta prueba vale la misma valoración de la prueba anterior y así se decide.

• Marcado “D” consignó copia certificada del Cheque de Gerencia de Banco Banesco adquirido por la Cooperativa de Servicios Acción Común y el respectivo deposito realizado a cuenta Banco Provincial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual canceló mes de mayo del 2009 y alegó que el consignante el real inquilino Inversiones Don Pueblo, C.A. con respecto a esta prueba vale la misma valoración de la prueba anterior y así se decide.

• Marcado “E” consignó copia certificada del Cheque de Gerencia de Banco Banesco adquirido por la Cooperativa de Servicios Acción Común y el respectivo deposito realizado a cuenta Banco Provincial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual canceló mes de abril del 2009 y alegó que el consignante el real inquilino Inversiones Don Pueblo, C.A. con respecto a esta prueba vale la misma valoración de la prueba anterior y así se decide.

• Marcado “F” consignó copia certificada del Cheque de Gerencia de Banco Banesco adquirido por la Cooperativa de Servicios Acción Común y el respectivo deposito realizado a cuenta Banco Provincial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual canceló mes de marzo del 2009 y alegó que el consignante el real inquilino Inversiones Don Pueblo, C.A. con respecto a esta prueba vale la misma valoración de la prueba anterior y así se decide.

• Marcado “G” consignó copia certificada del Cheque de Gerencia de Banco Banesco adquirido por la Cooperativa de Servicios Acción Común y el respectivo deposito realizado a cuenta Banco Provincial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual canceló mes de octubre del 2008 y alegó que el consignante el real inquilino Inversiones Don Pueblo, C.A. con respecto a esta prueba vale la misma valoración de la prueba anterior y así se decide.

• Marcado “H” consignó copia certificada del Cheque de Gerencia de Banco Banesco adquirido por la Cooperativa de Servicios Acción Común y el respectivo deposito realizado a cuenta Banco Provincial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual canceló mes de septiembre del 2008 y alegó que el consignante el real inquilino Inversiones Don Pueblo, C.A. con respecto a esta prueba vale la misma valoración de la prueba anterior y así se decide.

• Marcado “I” consignó copia certificada del Cheque de Gerencia de Banco Banesco adquirido por la Cooperativa de Servicios Acción Común y el respectivo deposito realizado a cuenta Banco Provincial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual canceló mes de agosto del 2008 y alegó que el consignante el real inquilino Inversiones Don Pueblo, C.A. con respecto a esta prueba vale la misma valoración de la prueba anterior y así se decide.

• Marcado “J” consignó copia certificada del Cheque de Gerencia de Banco Banesco adquirido por la Cooperativa de Servicios Acción Común y el respectivo deposito realizado a cuenta Banco Provincial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual canceló mes de junio del 2008 y alegó que el consignante el real inquilino Inversiones Don Pueblo, C.A. con respecto a esta prueba vale la misma valoración de la prueba anterior y así se decide.

• Marcado “K” consignó copia certificada del Cheque de Gerencia de Banco Banesco adquirido por la Cooperativa de Servicios Acción Común y el respectivo deposito realizado a cuenta Banco Provincial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual canceló mes de mayo del 2008 y alegó que el consignante el real inquilino Inversiones Don Pueblo, C.A. con respecto a esta prueba vale la misma valoración de la prueba anterior y así se decide.

• Marcado “L” consignó copia certificada del Cheque de Gerencia de Banco Banesco adquirido por la Cooperativa de Servicios Acción Común y el respectivo deposito realizado a cuenta Banco Provincial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual canceló mes de abril del 2008 y alegó que el consignante el real inquilino Inversiones Don Pueblo, C.A. con respecto a esta prueba vale la misma valoración de la prueba anterior y así se decide.

• Marcado “M” consignó copia certificada del Cheque de Gerencia de Banco Banesco adquirido por la Cooperativa de Servicios Acción Común y el respectivo deposito realizado a cuenta Banco Provincial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual canceló mes de marzo del 2008 y alegó que el consignante el real inquilino Inversiones Don Pueblo, C.A. con respecto a esta prueba vale la misma valoración de la prueba anterior y así se decide.

• Marcado “N” consignó copia certificada del Cheque de Gerencia de Banco Banesco adquirido por la Cooperativa de Servicios Acción Común y el respectivo deposito realizado a cuenta Banco Provincial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual canceló mes de febrero del 2008 y alegó que el consignante el real inquilino Inversiones Don Pueblo, C.A. con respecto a esta prueba vale la misma valoración de la prueba anterior y así se decide.

• Marcado “O” consignó copia certificada del Cheque de Gerencia de Banco Banesco adquirido por la Cooperativa de Servicios Acción Común y el respectivo deposito realizado a cuenta Banco Provincial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual canceló mes de Enero del 2008 y alegó que el consignante el real inquilino Inversiones Don Pueblo, C.A. con respecto a esta prueba vale la misma valoración de la prueba anterior y así se decide.

• Marcado “P” consignó el Acta levantada en la Audiencia Constitucional de fecha 16 de marzo del 2009 ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Con respecto a esta prueba considera quien decide que la misma es impertinente ya que son actuaciones de otro tribunal a quien corresponderás su pronunciación por lo que nos se le confiere valor probatorio y así se decide.

• Marcado “Q”, consignó el escrito presentado por la Cooperativa de Servicios de Acción Común en la Acción de Amparo de fecha 16 de Marzo del 2009 ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Con respecto a esta prueba considera quien decide que la misma es impertinente ya que son actuaciones de otro tribunal a quien corresponderás su pronunciación por lo que nos se le confiere valor probatorio y así se decide

• Marcado “R”, se anexó el poder apud acta otorgada por la firma mercantil Inversiones Don Pueblo, C.A, por intermedio de su representante I.M.. Con respecto a este medio de prueba la misma es impertinente ya que no desvirtúa nada de la pretensión del actor y así se decide.

• Marcado “S”, consignó sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del estado Lara .Con respecto a esta prueba considera quien decide que la misma es impertinente ya que son actuaciones de otro tribunal a quien corresponderás su pronunciación por lo que nos se le confiere valor probatorio y así se decide

• (2) Consignó contrato de arrendamiento alegando ser autenticado por la parte actora marcado con letra “B”.Con el fin de demostrar la inexistencia del mismo. Con respecto a esta prueba considera quien decide que la misma se refiere es a un contrato de arrendamiento que fue suscrito por dos partes y que en todo caso esta no es la vía para hacer valer ese contrato por lo que se considera como impertinente dicha prueba ya que en todo caso ha debido ser por la vía de la tercería o ser llamado como tercero obligado y así se decide.

• (3) Consignó actas constitutivas de las firmas mercantiles marcadas con letra “C y D” Con el fin de demostrar el hecho que el representante legal de la firma mercantil Inversiones Don Pueblo, C.A y la Cooperativa de Servicios de Acción. Con respecto a esta prueba considera quien decide que la misma es impertinente ya que no se está en discusión la representación legal de ninguna de la saciedad civil y mercantil y así se decide.

• (4) Consignó copia del expediente de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento con el fin de demostrar el hecho que durante el juicio se hicieron actuaciones en las cuales la Cooperativa Acción Común no se presentó como inquilinos. Con respecto a esta prueba considera quien decide que la misma es impertinente ya que son actuaciones de otro tribunal a quien corresponderás su pronunciación por lo que nos se le confiere valor probatorio y así se decide

• (4.2) como letra “B” se encontró notificación judicial del aviso de la no renovación del contrato de arrendamiento realizada a Inversiones Don Pueblo, C.A en el galpón arrendado. Con respecto a esta prueba considera quien decide que la misma es impertinente ya que son actuaciones de otro tribunal a quien corresponderás su pronunciación por lo que nos se le confiere valor probatorio y así se decide

• (4.3) consignó como letra “D” inspección judicial enviada por comisión por el Juzgado 2do del Municipio del Estado Lara a solicitud de Inversiones Don Pueblo, C.A. Con respecto a esta prueba considera quien decide que la misma es impertinente ya que son actuaciones de otro tribunal a quien corresponderás su pronunciación por lo que nos se le confiere valor probatorio y así se decide

• (4.4) como letra “E” expediente consignatario marcado con el N° 125508, evidenciándose pagos por concepto de alquiler realizados por Inversiones Don Pueblo, C.A Con respecto a esta prueba considera quien decide que la misma es impertinente ya que son actuaciones de otro tribunal a quien corresponderás su pronunciación por lo que nos se le confiere valor probatorio y así se decide.

• (4.5) como letra “F” se anexó decisión del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centrooccidental a los fines de demostrar la cualidad de inquilino de Inversiones Don Pueblo, C.A. Con respecto a esta prueba considera quien decide que la misma es impertinente ya que son actuaciones de otro tribunal a quien corresponderás su pronunciación por lo que nos se le confiere valor probatorio y así se decide

• (4.6) como letra “G” se evidenció oficio del Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado L.d.a. intentado por la Cooperativa Acción Común. Con respecto a esta prueba considera quien decide que la misma es impertinente ya que son actuaciones de otro tribunal a quien corresponderás su pronunciación por lo que nos se le confiere valor probatorio y así se decide

• (4.7) como letra “H” se constató oficio del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara enviado al Juzgado Cuarto de Municipios. Con respecto a esta prueba considera quien decide que la misma es impertinente ya que son actuaciones de otro tribunal a quien corresponderás su pronunciación por lo que nos se le confiere valor probatorio y así se decide

De la sentencia apelada

En fecha 27 de mayo de 2010 el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy declaró con lugar la demanda y por consiguiente declaró la existencia del contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado sobre el galpón industrial distinguido con el N° 4 ubicado en la Zona Industrial de Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy, existente entre la ciudadana J.B.V.P. (en su carácter de representante de la Cooperativa de Servicios y Consumo de Alimentos Acción Común y la ciudadana Bryshila Lupo Pasin, por considerar:

…En las pruebas promovidas por la demandante cursan a los folios 10 al 40 recibos de pago emitidos por la COOPERATIVA DE SERVICIOS Y CONSUMO DE ALIMENTOS ACCION COMUN R.L, en las cuales se especifica que tales erogaciones de dinero fueron hechas como pago de arrendamiento por alquiler del galpón, también observa este Tribunal que dichos recibos no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandada, no fueron atacadas de ninguna forma por lo que este Tribunal les atribuye plena prueba de que exista un contrato de arrendamiento, ya que el ciudadano: N.L.F., antes identificado, recibió dichos pagos y nada probó en cuanto a su negación de haber recibido dichos pagos por todo lo expuesto y analizado, esta sentencia debe ser declarada con lugar en su dispositiva…

Consideraciones finales

La Acción Mero Declarativa, está regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto consagra:

…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

El artículo antes trascrito consagra el principio del interés procesal, así, el actor debe tener interés actual para proponer la demanda. El interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No siendo admisible la demanda, de mera declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

La disposición legal citada se refiere al interés procesal, que tal y como lo ha definido el Dr. R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 92 y 93, consiste en la necesidad del proceso como único medio para obtener, con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica.

De igual manera el citado autor, apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.

Dicha verificación, cuando al hace el Juez con carácter oficial y con eficacia imperativa, toma el nombre de declaración de certeza; En este orden, conviene hacer referencia a lo preceptuado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”

Al respecto, la doctrina ha señalado que el interés jurídico debe ser personal, es decir, que es la necesidad de hacer valer un derecho propio, lo que legitima al sujeto activo de una relación procesal para accionar y/o provocar el ejercicio de la función jurisdiccional.

En observancia del precitado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para proponer la demanda el actor además de tener interés actual, no debe existir una acción diferente para obtener la satisfacción completa de su interés; constituyendo una causal de inadmisibilidad, de conformidad con la parte final de la citada norma, el que a través de la acción mero declarativa no se satisfaga completamente el interés del accionante; ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende pre constituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse redundaría en que ésta estaría prohibida por la ley.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso S.F.Q. contra A.E.T.P. y otro, Expediente No. 88-374, expresó:

“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. Lo que hace necesario traer a colación el contenido del artículo 341, ejusdem, el cual dispone:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

Respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción, señala el procesalista L.C.: “…cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse…”

Por lo que, de acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.”

Ahora bien éste juzgador considera que la prohibición de la ley no guarda relación con lo establecido en el artículo 16 del código de procedimiento civil porque como lo señala el doctrinario E.C.B. en su obra del código de procedimiento civil en sus comentarios “cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 CPC prohíbe temporalmente, proponer la demanda en caso de desistimiento….”

Es muy importante aclarar que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos.

En consecuencia, debiendo precisarse si la presente demanda cumple con los requisitos exigidos por el citado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el demandante tenga un interés legitimo actual y de que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pasa esta Alzada a verificar la existencia de dicho requisitos.

En este sentido se observa que la parte actora pretende con fundamento en: “los hechos una sentencia mero declarativa, siendo que, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. Pero si se observa en esta disposición que cuando ya existe un contrato debidamente suscrito y que se reconozca el derecho como arrendador o arrendatario se puede intentar las acciones antes mencionadas se concluye que la pretendida acción de reconocimiento de la condición de la naturaleza y determinaciones de la relación arrendaticia que supuestamente vincula al accionante de autos Compartiendo esta Alzada el criterio sustentado por el Tribunal “a-quo”.

al señalar que “…En las pruebas promovidas por la demandante cursan a los folios 10 al 40 recibos de pago emitidos por la COOPERATIVA DE SERVICIOS Y CONSUMO DE ALIMENTOS ACCION COMUN R.L, en las cuales se especifica que tales erogaciones de dinero fueron hechas como pago de arrendamiento por alquiler del galpón, también observa este Tribunal que dichos recibos no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandada, no fueron atacadas de ninguna forma por lo que este Tribunal les atribuye plena prueba de que exista un contrato de arrendamiento, ya que el ciudadano: N.L.F., antes identificado, recibió dichos pagos y nada probó en cuanto a su negación de haber recibido dichos pagos por todo lo expuesto y analizado, esta sentencia debe ser declarada con lugar en su dispositiva…”

En otras palabras, se vislumbra el acaecimiento de un daño injusto en la esfera patrimonial del demandante por el hecho de que de manera previa a cualquier acción resolutoria o de cumplimiento no se defina judicialmente si el contrato es verbal a tiempo determinado o indeterminado, ya que por sus alegatos se entiende que continua en el uso pacífico del inmueble y su condición de inquilino en modo alguno le ha sido negada”, por lo que se debe necesariamente decidir que el recurso de apelación interpuesto no debe prospera como será decidido en la dispositiva de esta sentencia y así se decide.

Decisión

En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2010 por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2010 por el Juzgado del municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del CPC. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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