Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, trece de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: OP02-R-2014-000024

PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadanos JANLUIS M.G., G.A.V.L., A.A.S.J., P.E.C., J.M.L. y S.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.675.448, 19.233.954, 24.765.253, 12.483.411, 17.389.310 y 5.960.182, respectivamente,

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio D.F.P.B. y D.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 111.143 y 130.139, respectivamente.-

PARTES CO-DEMANDADAS APELANTES: Empresa SERVICIOS CORPVNET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2001, bajo el N° 38 Tomo 207-A- VII y CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2005, bajo el Numero 45 Tomo 539-A-VII.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en Ejercicio J.F. y J.D.L.C.Y.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 178.419 y 43.185 respectivamente, de SERVICIOS CORPVNET, y N.P.M., C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.75.760, de CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A.

PARTE DEMANDADA: sociedad de comercio .BANESCO BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 1977, bajo el Numero 1. Tomo 16-A.- Con una modificación de fecha 04 Septiembre de 1997 bajo el Número 63. Tomo 70-A., ante el mismo registro.

APODERADOS JUDICIALES: abogadas A.D.M. y M.R.L. en su carácter de Representante de Banesco, Banco Universal, C.A inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 179.455 y 90.396, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 10-03-2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, Ciudadanos JANLUIS M.G., G.A.V.L., A.A.S.J., P.E.C., J.M.L. y S.L., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio D.E., contra la sentencia publicada en fecha diez (10) de marzo del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, siguen los ciudadanos JANLUIS M.G., G.A.V.L., A.A.S.J., P.E.C., J.M.L. y S.L., en contra de las empresas, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., SERVICIOS CORPVNET, C.A, y CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio D.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apelante, manifestó que basa su apelación en los vicios que tiene la sentencia entre ellos está la motivación de la sentencia, porque la Jueza cuando establece los límites de la controversia o trabazón de la litis, obvia el tema de la tercerización y pasa a hablar de la solidaridad como si fuese lo que se reclama, Adujo que la solidaridad se da una vez decretada la tercerización, y que en el presente caso se ha dicho que la función de los trabajadores era realizar servicio a los puntos de ventas lo cual es una actividad comercial que solo desarrollan los bancos, las instituciones bancarias, tal y como lo establece el artículo 17 de la Ley de Bancos, es decir, no se entiende como siendo una actividad comercial que le es suyo, propio, inminente a su negocio principal necesita hacer un servicio relacionado íntimamente con el funcionamiento de esa actividad no contrata personal propio, sino que contrató un par de empresas que son la misma gente y luego estas empresas continúan con el disfraz de Banesco y obligan a los trabajadores a constituir firmas comerciales. Asimismo manifestó que la jueza determinó que no existe relación laboral entre los trabajadores y la empresa Banesco, situación que se reclama, ya que no puede quedar demostrado en virtud de que los pagos lo hacían las empresas contratadas, que las tres empresas son la misma gente, por lo tanto son responsables solidariamente, Banesco por tercerizar y las otras dos porque son las que continúan con la mentira, no solo para burlar la Ley, sino los derechos laborales de los trabajadores. Igualmente señaló que la Jueza no se pronunció con relación a la tercerización que fue lo que se reclamó en la demanda. Finalmente solicitó a este Juzgado Superior sea declarado con lugar el presente recuso y se pronuncie sobre si hay tercerización, y que no se ha descontado ningún monto.

Por su parte la codemandada apelante empresa Corporación Netset. De venezuela,C.A., Adujo que en cuanto a la determinación de la existencia del grupo económico, las pruebas fueron impugnadas, no hubo un favorecimiento especial para los actores, no saben de donde extrae el tribunal que existe cierta y objetivamente esa vinculación administrativa que compromete su responsabilidad con otra contratista que es CORPNET C:A:, De igual forma señala que la demanda parte de un falso supuesto que no ha sido desconocido por la parte actora, Corporación Netset jamás ha tenido contratación con Banesco, por lo que considera que no puede responder por las consecuencias de un falso supuesto que pudo haber sido verificado. Indicó que en cuanto al salario no tenían que exhibir los libros contables, porque lo que se asientan allí son los ingreso, egresos, pero no salarios de manera que ese criterio es absurdo.

La Co-demandada Servicios Corpvnet, C:A., Adujo que lo que existe es una relación netamente mercantil, que en ningún momento los trabajadores trajeron documento alguno que acredite a los actores como trabajadores de dicha empresa, en cuanto al grupo económico señaló que cada una de las empresas son independientes, su representada no tiene nada que ver, con Netset de Venezuela, su dirección y administración son independientes, no existe una relación obrero-patronal.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende de los libelos de las demandas (F- 1 al 35 primera pieza y 3 al 51 tercera pieza); que plantean los actores, ciudadanos:

JANLUIS M.G.R., que en fecha 15/6/2007, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para las empresas SERVICIOS CORPVNET, C.A. CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A. y BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, desempeñándose como TÉCNICO DE CAMPO, teniendo como función principal la de informar a los supervisores y a los ejecutivos de Banesco a través del sistema, el status de dichas asignaciones, recibir y entregar los puntos de ventas por parte de Banesco, reunirse a diario con los ejecutivos de Banesco para coordinar las visitas a los comercios para el mantenimiento y supervisión de los puntos de ventas, sustituciones, retiros y reprogramaciones de los puntos de ventas entregados por los ejecutivos del banco en las agencias de Banesco, con una antigüedad de 05 años y 15 días, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., devengando como último salario integral diario la cantidad de Bs. 220,21, indicando que sus recibos y cheques de pago eran emitidos por CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A. y SERVICIOS CORPVNET, C.A., pero que el servicio prestado como técnico y mantenimiento era a favor del Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A..que la empresa SERVICIOS CORPVNET, C.A. lo obligó a él y a cada trabajador a abrir una empresa para la eficacia y eficiencia del trabajo que se realizaba a Banesco; y que en vista de la negativa de las empresas demandadas SERVICIOS CORPVNET, C.A. CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A. Y BANESCO BANCO UNIVERSAL, en pagar sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, procede a demandar por vía jurisdiccional el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs. 41.495,49, Intereses sobre prestaciones Sociales: Bs. 6.743,01, Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: Bs. 41.495,49, Utilidades Vencidas y no pagadas desde el año 2007 al 2011: Bs. 49.417,20, Utilidades fraccionadas año 2012: Bs. 9.485,40, Vacaciones y Bono Vacacional vencido y no disfrutado desde el 2008 al 2012: Bs. 36.518,79, Bono de Alimentación: Bs. 79.550,94; para un total demandado de Bs. 264.706,32.

G.A.V.L., que en fecha 02-05-2008, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para las empresas SERVICIOS CORPVNET, C.A. CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A. Y BANESCO BANCO UNIVERSAL, desempeñándose como TÉCNICO DE CAMPO, teniendo como función principal la de informar a los supervisores y a los ejecutivos de Banesco a través del sistema, el status de dichas asignaciones, recibir y entregar los puntos de ventas por parte de Banesco, reunirse a diario con los ejecutivos de Banesco para coordinar las visitas a los comercios para el mantenimiento y supervisión de los puntos de ventas, sustituciones, retiros y reprogramaciones de los puntos de ventas entregados por los ejecutivos del banco en las agencias de Banesco, con una antigüedad de 04 años, 01 mes y 28 días, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., devengando como último salario integral diario la cantidad de Bs. 155,39, indicando que sus recibos y cheques de pago eran emitidos por CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A. y SERVICIOS CORPVNET, C.A., pero que el servicio prestado como técnico y mantenimiento era a favor del Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. que lo obligaron a él y a cada trabajador a abrir una empresa para la eficacia y eficiencia del trabajo que se realizaba a Banesco; y que en vista de la negativa de las empresas demandadas SERVICIOS CORPVNET, C.A. CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A. Y BANESCO BANCO UNIVERSAL, en pagar sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, procede a demandar por vía jurisdiccional el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs. 33.133,03, Intereses sobre prestaciones Sociales: Bs. 5.384,11, Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: Bs. 33.133,03, Utilidades Vencidas y no pagadas desde el año 2008 al 2011: Bs. 42.524,00, Utilidades fraccionadas año 2012: Bs. 6.699,60, Vacaciones y Bono Vacacional vencido y no disfrutado desde el 2008 al 2011: Bs. 16.740,00, Bono de Alimentación: Bs. 70.540,00; para un total demandado de Bs. 208.525,59.

A.A.S.J., que en fecha 15/09/2008, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para las empresas SERVICIOS CORPVNET, C.A. CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A. Y BANESCO BANCO UNIVERSAL, desempeñándose como TÉCNICO DE CAMPO, teniendo como función principal la de informar a los supervisores y a los ejecutivos de Banesco a través del sistema, el status de dichas asignaciones, recibir y entregar los puntos de ventas por parte de Banesco, reunirse a diario con los ejecutivos de Banesco para coordinar las visitas a los comercios para el mantenimiento y supervisión de los puntos de ventas, sustituciones, retiros y reprogramaciones de los puntos de ventas entregados por los ejecutivos del banco en las agencias de Banesco, con una antigüedad de 04 años, 03 meses y 15 días, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., devengando como último salario integral diario la cantidad de Bs. 310,80, indicando que sus recibos y cheques de pago eran emitidos por CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A. y SERVICIOS CORPVNET, C.A., pero que el servicio prestado como técnico y mantenimiento era a favor del Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., que lo obligaron a él y a cada trabajador a abrir una empresa para la eficacia y que en vista de la negativa de las empresas demandadas SERVICIOS CORPVNET, C.A. CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A. Y BANESCO BANCO UNIVERSAL, en pagar sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, procede a demandar por vía jurisdiccional el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs. 36.047,43, Intereses sobre prestaciones Sociales: Bs. 5.857,70, Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: Bs. 36.047,43, Utilidades Vencidas y no pagadas desde el año 2008 al 2011: Bs. 62.153,70, Utilidades fraccionadas año 2012: Bs. 13.404,00, Vacaciones y Bono Vacacional vencido y no disfrutado desde el 2008 al 2011: Bs. 33.510,00, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados 2012: Bs. 6.702,00, Bono de Alimentación: Bs. 66.630,00; para un total demandado de Bs. 260.351,40,

Asimismo, demandan el pago de la Indexación y la condenatoria en costas.

En virtud de la acumulación de expedientes realizada en el presente asunto, los actores ciudadanos: P.E.C.L., J.M.L.R. Y S.A.L.L., presentaron demanda incoada contra las empresas SERVICIOS CORPVNET, C.A., CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A. y BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., donde plantean:

P.E.C.L., que en fecha 01/05/2001, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para las empresas SERVICIOS CORPVNET, C.A. CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A. Y BANESCO BANCO UNIVERSAL, desempeñándose inicialmente como Técnico de Campo, Supervisor y por último como Gerente de la Zona del Estado Nueva Esparta, teniendo como función principal dirigir a todo el personal, crear las rutas de producción, apertura y cierre de la oficina, llevar la administración, establecer con la gerencia de Puntos de Ventas de Banesco, tres veces a la semana, los procedimientos para realizar las actividades tanto preventivas como correctivas, con una antigüedad de 11 años y 2 meses, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., devengando como último salario integral diario la cantidad de Bs. 463,88, indicando que sus recibos y cheques de pago eran emitidos por CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A. y SERVICIOS CORPVNET, C.A., pero que el servicio prestado como técnico y mantenimiento era a favor del Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, que la empresa servicios CORPNET, C.A., lo obligó a él y a cada trabajador a abrir una empresa para la eficacia y que en vista de la negativa de las empresas demandadas SERVICIOS CORPVNET, C.A. CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A. Y BANESCO BANCO UNIVERSAL, en pagar sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, procede a demandar por vía jurisdiccional el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 182.909,63, Intereses sobre prestaciones Sociales: Bs. 29.722,81, Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: Bs. 182.909,63, Utilidades Vencidas y no pagadas desde el año 2001 al 2011 Bs. 150.799,60, Utilidades fraccionadas año 2012: Bs. 19.999,80,Vacaciones y Bono Vacacional vencido y no disfrutado desde el 2001 al 2011 Bs. 150.333,74, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados 2012: Bs. 1.303,32, Bono de Alimentación: Bs. 100.172,40; para un total demandado de Bs. 818.150,93.

J.M.L.R., que en fecha 12/07/2004, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para las empresas SERVICIOS CORPVNET, C.A. CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A. Y BANESCO BANCO UNIVERSAL, desempeñándose como Técnico de Campo y último cargo de Supervisor de la zona del Estado Nueva Esparta; siendo sus funciones principales supervisar que los técnicos realicen sus funciones y asignaciones correspondientes a tiempo, establecer con la Gerencia de puntos de ventas de Banesco reunión diaria para la entrega de los puntos de ventas que se van a otorgar e instalar, sustituir, retirar y reprogramar los puntos de ventas que los técnicos van a llevar a los comercios, etc, con una antigüedad de 07 años, 11 meses y 18 días, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., devengando como último salario integral diario la cantidad de Bs. 194,82, indicando que sus recibos y cheques de pago eran emitidos por CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A. y SERVICIOS CORPVNET, C.A., pero que el servicio prestado como técnico y mantenimiento era a favor del Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., que la empresa servicios CORPNET, C.A., lo obligó a él y a cada trabajador a abrir una empresa para la eficacia y que en vista de la negativa de las empresas demandadas SERVICIOS CORPVNET, C.A. CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A. Y BANESCO BANCO UNIVERSAL, en pagar sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, procede a demandar por vía jurisdiccional el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs. 60.956,26, Intereses sobre prestaciones Sociales: Bs. 9.905,35, Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: Bs. 60.956,26, Utilidades Vencidas y no pagadas desde el año 2004 al 2011: Bs. 73.500,00, Utilidades fraccionadas año 2012: Bs. 8.400,00, Vacaciones y Bono Vacacional vencido y no disfrutado desde el 2004 al 2011: Bs. 44.240,00, Bono de Alimentación: Bs. 100.172,40; para un total demandado de Bs. 363.772,31.

S.I.L.L., que en fecha 15/03/2005, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para las empresas SERVICIOS CORPVNET, C.A. CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A. Y BANESCO BANCO UNIVERSAL, desempeñándose como Técnico de Campo y como último cargo de Supervisora de la Zona del Estado Nueva Esparta, teniendo como función principal supervisar que los técnicos realicen sus funciones y asignaciones correspondientes a tiempo, establecer con la Gerencia de puntos de ventas de Banesco reunión diaria para la entrega de los puntos de ventas que se van a otorgar e instalar, sustituir, retirar y reprogramar los puntos de ventas que los técnicos van a llevar a los comercios, para realizar las actividades tanto preventivas como correctivas, con una antigüedad de 07 años y 3 meses, y 15 días, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., devengando como último salario integral diario la cantidad de Bs. 139,16, indicando que sus recibos y cheques de pago eran emitidos por CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A. y SERVICIOS CORPVNET, C.A., pero que el servicio prestado como técnico y mantenimiento era a favor del Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. que la empresa servicios CORPNET, C.A., lo obligó a él y a cada trabajador a abrir una empresa para la eficacia y que en vista de la negativa de las empresas demandadas SERVICIOS CORPVNET, C.A. CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A. Y BANESCO BANCO UNIVERSAL, en pagar sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, procede a demandar por vía jurisdiccional el pago de los siguientes concepto: Antigüedad Bs. 51.264,21, Intereses sobre prestaciones Sociales: Bs. 8.330,43, Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: Bs. 51.264,21, Utilidades Vencidas y no pagadas desde el año 2005 al 2011: Bs. 43.587,00, Utilidades fraccionadas año 2012: Bs. 6.000,00, Vacaciones y Bono Vacacional vencido y no disfrutado desde el 2005 al 2011: Bs. 27.300,00, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados 2012: Bs. 1.075,00, Bono de Alimentación: Bs. 98.549,50; para un total demandado de Bs. 287.370,35.

Asimismo, demandan el pago de la Indexación y la condenatoria en costas.

La empresa Co-demandada Sociedad Mercantil CORPORRACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A. a través de su apoderado judicial en la oportunidad de la contestación de la demanda, (F- 343 al 357 y 170 al 184 segunda y sexta pieza) así como en la audiencia oral y púbica de Juicio, , negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los conceptos alegados por los actores ciudadanos JANLUIS M.G.R., G.A.V.L. Y A.A.S.J., P.E.C.L., J.M.L.R. Y S.A.L.L., Negó igualmente que su representada COPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A., haya mantenido alguna relación contractual con la codemandada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.; que entre CORPORACION NETSET DE VENEZUELA, C.A., SERVICIOS CORPVNET, C.A. y BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., conformen una unidad económica, por cuanto no están sometidas a una administración común, ni guardan relación alguna entre sus accionistas y representantes, por lo tanto son sociedades mercantiles indistintas; es por lo que solicita a este Tribunal declare sin lugar la presente demanda e imponga las costas procesales.

La empresa Co-demandada SERVICIOS CORPVNET, C.A (F-355 al 358 y 165 al 168, segunda y sexta pieza) a través de su apoderado judicial en la oportunidad de la contestación de la demanda, así como en la audiencia oral y pública de Juicio, negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos JANLUIS M.G.R., G.A.V.L. Y A.A.S.J., P.E.C.L., J.M.L.R. Y S.A.L.L., que las. empresas SERVICIOS CORPVNET, C.A., CORPORACIÓN NETSET, C.A. y BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., constituyen un grupo de empresas por cuanto no tienen una administración o control común con ninguna de las empresas mencionadas, ni constituyen o han constituído una unidad económica, ni guardan relación con los accionistas de su representada, ni juntas administradoras, ni utilizan una denominación marca o emblema en común, no desarrollan actividades en conjunto; que la empresa SERVICIOS CORPVNET C.A., haya tenido contrato con BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por cuanto ésta tuvo contrato con el Banco De Venezuela, C.A., por intermedio de la empresa CONSORCIO CREDICARD, C.A., hasta el año de la compra de éste por parte del Gobierno Nacional; que existe una tercerización entre la empresa SERVICIOS CORPVNET C.A., y la empresa PC LABOREM SERVICES, C.A.; que los ciudadanos demandantes JANLUIS M.G.R., G.A.V.L. Y A.A.S.J., tengan algún tipo de relación con su representada; que las empresas SERVICIOS CORPVNET Y CORPORACION NETSET, estén sometidas a una sola administración; que ambas empresas estén frente a un grupo de entidades de trabajo; que por lo antes expuesto niega, rechaza y contradice que a los actores se les deba algún pago por concepto de sus prestaciones sociales o por cualquier otro concepto o beneficio relacionados con los servicios que le prestó PC LABOREM SERVICES C.A., a la EMPRESA SERVICIOS CORPVNET C.A. es por todo lo antes narrado que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.

La empresa Co-demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en su escrito de contestación, así como en la audiencia de Juicio ( F-360 al 379 y 186 al 202 segunda y sexta pieza) que los ciudadanos JANLUIS M.G.R., G.A.V.L., A.A.S.J.P.E.C.L., J.M.L.R. Y S.A.L.L., negó y contradijo que su representada haya tenido algún tipo de vinculación o nexo con los demandantes, sea de trabajo o de cualquier otra naturaleza, y por lo tanto resulta absolutamente improcedente la cualidad de aquellos para demandarla, inclusive solidariamente; que su representada no tiene carácter ni cualidad para responder por los conceptos y demás beneficios que de naturaleza laboral pretenden los demandantes con la presente acción; que los actores no prestaron servicios personales ni directos, bajo condición de dependencia y subordinación a favor de su representada; alegan la falta de cualidad de los actores para accionar a su representada porque jamás ha sido su empleador o patrono, por lo que solicitan sea declarada con lugar la falta de cualidad e interés tanto en los demandantes como en la codemandada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., para intentar y sostener este juicio; por lo que solicitan al Tribunal se sirva exonerar y en consecuencia a excluir a BANESCO BANCO UNIVERSAL de toda responsabilidad y obligación respecto a lo pretendido a través de la presente demanda; alegan la improcedencia de la tercerización invocada por los actores en su escrito libelar.

Niegan, por ser falso que su representada haya utilizado y menos en desmedro de los derechos de los autores la prevalencia de la realidad sobre las formas y la tercerización; niega, rechaza y contradice que la codemandada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., tuviera la necesidad de hacerse de un servicio de carácter permanente que le permitiese con personal propio y especializado en la atención de un servicio que le es suyo, contratara a través de las empresas servicios CORPVNET C.A, Y CORRPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA C.A., niega, rechaza y contradice que BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contratara a los demandantes a los fines de que desarrollaran las actividades de mantenimiento de los referidos puntos de ventas; niega por ser absolutamente falso que su representada los reconocieran como sus trabajadores hasta el 07-05-209, 14-05-2009 y 09-02-2009, respectivamente; niegan que les ordenara la creación de una figura mercantil, como lo fueran la creación de empresas; niegan, rechazan y contradicen que en fecha 30-06-2012, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., decide ponerle fin a la relación laboral que sostenía con los trabajadores; niegan, rechazan y contradicen que en fecha 15-06-2007, JANLUIS M.G.R., comenzara a prestar servicios personales, directos y subordinados para BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., desempeñándose como técnico de campo; niega que sus funciones principales fueran informar a los supervisores y a los ejecutivos de BANESCO a través del sistema, el estatus de dichas asignaciones, recibir y entregar los puntos de ventas por parte de BANESCO, reunión a diario con los ejecutivos de BANESCO, para coordinar las visitas a los comercios para realizar el mantenimiento y supervisión de los puntos de ventas, sustituciones, instalación, retiros y reprogramaciones de los puntos de ventas entregados por los ejecutivos de BANESCO, en las agencias de BANESCO a diario, así como en los comercios; cuando se entregaban los puntos se realizaban las inducciones para manejarlo con eficiencia y con eficaz entre otras. Niega, rechaza y contradice que JANLUIS M.G.R., tuviera una antigüedad de cinco (05) años y quince (15) días, que laborara en un horario comprendido de 8:00 am a 12: M, y de 1:00 pm a 5:00 pm., y devengara los salarios alegados en el libelo de la demanda; niega, rechaza y contradice que G.A.V.L., tuviera una antigüedad de cuatro (04) años, un mes y 28 días, laborara en un horario comprendido de 8:00 am a 12: M, y de 1:00 pm a 5:00 pm., y devengara los salarios alegados en el libelo de la demanda; niega, rechaza y contradice que en fecha 15 de septiembre de 2008, A.A.S., comenzará a prestar servicios personales, directos y subordinados para BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., desempeñándose como técnico de campo; niega, que sus funciones principales fueran informar a los supervisores y a los ejecutivos de BANESCO a través del sistema, el estatus de dichas asignaciones, recibir y entregar los puntos de ventas por parte de BANESCO, reunión a diario con los ejecutivos de BANESCO, para coordinar las visitas a los comercios para realizar el mantenimiento y supervisión de los puntos de ventas, sustituciones, instalación, retiros y reprogramaciones de los puntos de ventas entregados por los ejecutivos de BANESCO, en las agencias de BANESCO a diario, así como en los comercios; cuando se entregaban los puntos se realizaban las inducciones para manejarlo con eficiencia y con eficaz entre otras. Niega, rechaza y contradice, que A.A.S.J., tuviera una antigüedad de cuatro años, tres meses y quince días, laborara en unos horario comprendido 8:00 am a 12:00 M, y de 1:00 pm a 5:00 pm., y devengara los salarios y conceptos alegados en el libelo de la demanda; niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad que existiera vinculación entre CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A., servicios CORPVNET C.A., y BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., al igual que a todo el personal técnico, supervisor y Gerente, estuviera bajo la dependencia de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., siendo falso e incierto que su representada diera las directrices, ordenes y decisiones, supervisara el trabajo que se realizaba y recibiera los informes de cada punto de venta supervisado y el mantenimiento del punto de venta; rechazan y contradicen por ser falso que todo tipo de actividad que se realizara fuera ejecutada por una orden de servicio de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y que ésta fuera la que diera las ordenes a las empresas CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A., y servicios CORPVNET C.A.; niega por ser falso que los actores trabajaran para BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en la misma oficina, con los mismos equipos y con la misma identificación y con el mismo uniforme; niega, rechaza y contradice que BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., deba pagar a los actores, suma alguna y mucho menos prestaciones sociales y demás beneficios de ley, así como la indexación e intereses moratorios; niega, rechaza y contradice que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., deba pagar a los actores los conceptos y montos reclamados en el libelo de la demanda; niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar suma alguna y mucho menos la cantidad que tenga a bien establecer el tribunal en la sentencia definitiva la cual sea indexada mediante experticia complementaria del fallo, así como la indexación y que se deba condenar en costas a su representada.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano JANLUIS M.G.R. (F-128 al 177 pieza uno):

1 Promovió, el mérito favorable de los autos, en relación con tal solicitud la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio, que éste no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, considera quien decide que al no existir un medio probatorio susceptible de valoración, no se pronuncia al respecto.

  1. - Promovió marcada con la letra “A”, Originales de constancias de trabajo emitidas por las empresas SERVICIOS CORPVNET, C.A. Y CORPORACION NETSET DE VENEZUELA C.A., durante la relación de trabajo, firmada por el Gerente Regional Insular P.C., de fechas 15-06-2008, 15-09-2010 y 15-07-2012, respectivamente, todas como técnico de campo, con un salario base de Bs. 3.800,00; con fecha de ingreso 15-06-2007 (F- 134-136 primera pieza) de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa, que la representación judicial de la empresas codemandadas Corpvnet y Banesco, no hicieron observación alguna, pero el representante de la empresa Corporación Netset De Venezuela la niega y la desconoce en su contenido, especialmente la cursante al folio 136, ya que para el 15-07-2012, ya estaba liquidado desde el 31.01-2008, insistiendo la representación judicial de la actora en su valor, evidenciándose que la misma esta consignada en original y posee logo y sello de las empresas Corpvnet y Corporación Netset De Venezuela, motivo por el cual esta Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. - Promovió marcada con la letra “B”, (F- 137 primera pieza) originales de carnet de identificación de las empresas SERVICIOS CORPVNET, C.A. y CORPORACION NETSET DE VENEZUELA, C.A., de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual esta Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. - Promovió marcado con la letra “C”,( F-138-170 primera pieza) en originales formatos de servicios de punto de venta, (instalación, sustitución, retención retiro), de punto de venta de Banesco; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual esta Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. - Promovió marcado con la letra “D” (F-171-179 primera pieza), Registro mercantil “J.M.G.R. INSTALACIONES, C.A.”, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual esta Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. - Promovió marcado “E” ( F- 180-201primera pieza) originales de facturas de “J.M.G.R. INSTALACIONES, C.A.” a la empresa SERVICIOS CORPVNET, C.A., utilizadas para poder cobrar el salario, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la representación judicial de la empresa codemandada Corpvnet, señaló que fueron a nombre de la empresa PC Laborem, la representación judicial de Banesco no realizó observación alguna, y la representación judicial de Corporación Netset De Venezuela las impugna toda vez que no aparece ni son emanadas de su representada; insistiendo en su valor la representación judicial de la actora, por lo que esta Alzada le otoga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  6. - Promovió a los fines de ratificar la documental marcada “C” del capítulo anterior de las documentales las testimoniales de los ciudadanos Y.A.K., C.I.: 24.437.109, MEUDIS C.M.D. CALLO. C.I.: 8.381.824; A.C.M.S., C.I.: 17.418.027, E.M. COVA, C.I.: 13.246.637, E.F.G.G., C.I.: 21.321.120, R.C.G.R., C.I.: 16.546.301, C.J. MARCANO VILLARROEL, C.I.: 16.337.539, G.L. MATA BERMÚDEZ, C.I.: 12.676.592, C.A. VARGAS DESMOINEAUX, C.I.: 13.848.899, J.L.H. URBAEZ, C.I.: 12.292.674, SAMIA AKL SAAD, C.I.: 20.113.084, M.M., J.J. HERDIA CARREÑO, C.I: 17.897.092, T.M.C., C.I.: 10.905.946, J.S.M.A., C.I.: 6.111.810, P.E.C.L., C.I.: 12.438.411, de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual se observa que no comparecieron a rendir sus deposiciones, declarándose DESIERTO dicho acto en virtud de su incomparecencia.-

    Con relación al ciudadano P.E.C.L., no puede rendir declaración como testigo, en virtud de que es parte en la presente causa dada la acumulación de expediente.

  7. Promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Ccivil, las testimoniales de los ciudadanos: G.J.S.S., C.I.: 13.190.130, M.C.R.R., C.I.: 10.184.477. M.S., C.I.: 13.556.730, P.E.C.L., C.I.: 12.483.411; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual se observa que no comparecieron a rendir sus deposiciones, declarándose DESIERTO dicho acto en virtud de su incomparecencia.-

    Pruebas promovidas por el ciudadano G.A.V.L.:

  8. - Promovió marcado con la letra “F”, ( F- 202 primera pieza) Original de constancia de trabajo emitida por la empresa CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A., durante la relación de trabajo, firmada por el Gerente Regional Insular, P.C., de fecha 15-07-2012, como técnico de campo con fecha 02-05-2008; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la misma está consignada en original y posee logo y sello de las empresas Corpvnet y Corporación Netset De Venezuela, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  9. - Promovió marcado con la letra “G”, (F-203-204 primera pieza) Originales de carnet de identificación de las empresas SERVICIOS CORPVNET, C.A. y CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A., de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a lo que de su contenido se desprende.

  10. - Promovió marcado “H”, (F- 205-230) Copias de cheques emitidos por las empresas SERVICIOS CORPVNET C.A., CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA C.A., Y PC LABOREM SERVICES, C.A. de fechas 15-04-2008, 31-03-2008, 15-05-2008, 31-05-2008, 10-06-2008, 30-07-2008, 15 -08-2008, 15-09-2008, 28-11-2008, 06-05-2009, y 08-04-2009, a nombre del trabajador demandante G.A.V.L., de fechas 03-06-2009, 11-06-2009, 14-07-2009, 04-08-2009 y 13-08-2009; a nombre de la empresa “LION’S ENTERPRISE SERVICES, C.A.”; y de fechas 25-05-2010, 15-06-2010, 08-07-2010, 22-07-2010, 05-08-2010, 10-08-2010, 17-08-2010 y 09-09-2010 a nombre de la empresa “LION’S ENTERPRISE SERVICES, C.A.” de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que dichas documentales fueron emitidos por Servicios Corpvnet el año 2007, y en el año 2008 por Corporación Netset De Venezuela, y asi sucesivamente hasta el año 2011, desprendiéndose de las mismos el logo de las empresas Corpvnet y Corporación Netset De Venezuela, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  11. - Promovió marcado con la letra “I” (F- 233-251 primera pieza) Originales formato de servicios de punto de venta, (instalación, sustitución, retención retiro), de punto de venta de Banesco; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de lo que su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  12. - Promovió marcado con la letra “J”, (F-252-258 primera pieza) Registro mercantil “LION´S ENTERPRISE SERVICES, C.A.” de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fue objeto de impugnación, ni desconocimiento, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de lo que su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  13. - Promovió marcado con la letra “k” (F-259-303 primera pieza), originales de facturas de “LION´S ENTERPRISE SERVICES, C.A.” a la empresa SERVICIOS CORPVNET, C.A., utilizadas para poder cobrar el salario; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fueron objeto de impugnación, ni desconocimiento, aunado a ello dichos instrumentos cursan en autos en original; motivo por el cual ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de lo que su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

  14. - Promovió a los fines de ratificar la documental del numeral cuarto del capítulo anterior de las documentales, marcada con la letra “i”, las testimoniales de los ciudadanos: JESSICA LEON, C.I.: 21.224.723, M.L.L.P.. C.I.: 10.333.130, B.L. PRATO, C.I.: 13.129.257, A.K.F.P., C.I.: 20.904.662, E.S.A.F., C.I.: 17.968.614, C.E.V.M., C.I.: 6.553.190 y P.E.C.L., C.I.: 12.483.411, y de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del código de procedimiento civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos: P.E.C.L., C.I.: 12.483.411, ANNI CAZORLA, C.I.: 17.847.026, M.M., C.I.: 15.676.366 y G.D.V.M., C.I.: 19.5850768; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual se observa que no comparecieron a rendir sus deposiciones, declarándose DESIERTO dicho acto en virtud de su incomparecencia.-

    Con relación al ciudadano P.E.C.L., no puede rendir declaración como testigo, en virtud de que es parte en la presente causa dada la acumulación de expediente.

    Pruebas promovidas por el ciudadano A.A.S.J.:

  15. - Promovió marcado con la letra “L” (F- 304 primera pieza), original de constancia de trabajo emitida por la empresa CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A., durante el la relación de trabajo, firmada por el Gerente Regional Insular, P.C., de fecha 26-12-2006; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fueron objeto de impugnación, ni desconocimiento, aunado a ello dichos instrumentos cursan en autos en original; motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de lo que su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  16. - Promovió marcada con la letra “M”, (F-305 primera pieza) Originales de carnet de identificación de las empresas SERVICIOS CORPVNET, C.A. y CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A., de los años 2010 y 2011; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fueron objeto de impugnación, ni desconocimiento, aunado a ello dichos instrumentos cursan en autos en original; motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de lo que su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  17. - Promovió marcada con la letra “N” (F-307-338 primera pieza) en originales formatos de servicios de punto de venta, (instalación, sustitución, retención retiro), de punto de venta de banesco; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fueron objeto de impugnación, ni desconocimiento, aunado a ello dichos instrumentos cursan en autos en original; motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de lo que su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  18. - Promovió marcada con la letra “O” (F-336-345 primera pieza), Registro mercantil “SERVICIOS ALX, C.A.” de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fueron objeto de impugnación, ni desconocimiento, aunado a ello dichos instrumentos cursan en autos en original; motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de lo que su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  19. - Promovió marcada con la letra “P” (F-346-404 primera pieza), originales de facturas de “SERVICIOS ALX, C.A.”, a la empresa SERVICIOS CORPVNET, C.A., utilizadas para poder cobrar el salario; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fueron objeto de impugnación, ni desconocimiento, aunado a ello dichos instrumentos cursan en autos en original; motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  20. - Promovió a los fines de ratificar la documental del numeral cuarto del capítulo anterior de las documentales, marcada con la letra “N”, las testimoniales de los ciudadanos: C.A. RUBIANO JARAMILLO, C.I.: 16.037.464, R.I.L.S.. C.I.: 4.583.843, LEANNY R.F.G., C.I.: 15.422.115, A.R.C.F., C.I.: 22.653.222, O.I.F. MARANTE, C.I.: 18.114.674, A.J. VÁSQUEZ DÍAZ, C.I.: 19.318.761, GLICEL CECILIA GUANIPA RIVAS, C.I.: 19.351.100, N.D.P.H., C.I.: 17.653.855, E.E.R. BRICEÑO, C.I.: 15.552.815, PEDRO REQUENA, C.I.: 16.516.123, J.J.H.R., C.I.: 16.310.800, LLASMIR A.T. TORRES, C.I.: 16.111.885, EMISMAR RODRIGUEZ, C.I.: 12.675.668, J.E.P. ARAUJO, C.I.: 13.535.670, M.J.M.S., C.I.: 16.932.467 y P.E.C.L., C.I.: 12.483.411 y de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del código de procedimiento civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos: P.E.C.L., C.I.: 12.483.411, H.D.L.B., C.I.: 18.112.949, J.A.G., C.I.: 17.653.980; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual se observa que no comparecieron a rendir sus deposiciones, declarándose DESIERTO dicho acto en virtud de su incomparecencia.-

    Con relación al ciudadano P.E.C.L., no puede rendir declaración como testigo, en virtud de que es parte en la presente causa dada la acumulación de expediente.

    Promovieron también como pruebas comunes:

  21. - Promovió marcado “Q” (F-405 primera pieza), Original de Solicitud de Permiso de entrada para el trabajador A.S., dirigida a la empresa PRESTIGE emitida por BANESCO; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fueron objeto de impugnación, ni desconocimiento; motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  22. - Promovió marcadas “R” y “W” (F- 406 al 414 primera pieza y 04 al 12 de la pieza cinco), CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fueron objeto de impugnación, ni desconocimiento; motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de lo que su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  23. - Promovió marcadas “S” y “X” (F-415 al 423 primera pieza y 13 al 22 de la pieza cinco). FACTURAS DE PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fueron objeto de impugnación, ni desconocimiento; motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  24. - Promovió marcadas “T” -“Y1” (F- 424 primera pieza y 23 pieza cinco) Instrumental consignada por la empresa CORPVNET, ante la Inspectoría del Trabajo; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fueron objeto de impugnación, ni desconocimiento; motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  25. - Promovió marcadas “U” y “Z1” (F-2 al 63. segunda pieza y 27 al 98 de la pieza cinco), Manual de Normas y Procedimientos Operaciones-Regionales Banesco; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fueron objeto de impugnación, ni desconocimiento; motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  26. - Promovió marcadas “V1 al V3” y “Z2” PRESENTACIÓN DE PUNTOS DE VENTAS DE BANESCO DE LA GERENCIA CORPORATIVA DE PUNTOS DE VENTAS DE BANESCO E INSTRUCTIVOS DE USO DE PUNTOS DE VENTAS BANESCO (F- 64 al 111 segunda pieza y 99 al 113 de la pieza cinco) de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fueron objeto de impugnación, ni desconocimiento, aunado a ello dichos instrumentos cursan en autos en original; motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de lo que su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  27. - Promovió marcadas “W1 al W2” y “Z4- Z5” (F- 112 al 123 de la segunda pieza y 152 al 163 de la pieza cinco. NORMATIVA PARA LA PRESENTACIÓN DE SERVICIOS A BANESCO Y REGISTRO DE ACTIVIDADES DIARIAS PARA LOS TÉCNICOS; DE AL EMPRESA SERVICIOS CORPVNET; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fueron objeto de impugnación, ni desconocimiento; motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de lo que su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  28. - Promovió marcadas “X” y “Z6” (F-124al 339 de la segunda pieza y 164 al 356 de la pieza cinco) COPIA DEL EXPEDIENTE DEL REGISTRO MERCANTIL DE LAS EMPRESAS CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA C.A Y SERVICIOS CORPVNET C.A; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fueron objeto de impugnación, ni desconocimiento, motivo por el cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  29. - Promovió la exhibición de los recibos de pagos de los trabajadores demandantes; de la inscripción en el Instituto de los Seguros Sociales de los trabajadores demandantes, del Manual de Normas y Procedimientos Operaciones-Regionales Banesco, modulo de requerimiento técnicos de Banesco; presentación de puntos de ventas, de Banesco de la gerencia corporativa de puntos de ventas de Banesco e instructivos de uso de puntos de ventas de Banesco, Normativa Para La Presentación de Servicios a Banesco y Registro de Actividades Diarias Para Los Técnicos de la Empresa Servicios Corpvnet; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que en la oportunidad de su evacuación la representación de la empresa Banesco manifestó que nunca fueron trabajadores de ellas, sin embargo consta en autos el Manual de Normas y Procedimientos Operaciones-Regionales Banesco, Modulo de requerimientos técnicos de Banesco; presentación de puntos de ventas de Banesco, de la gerencia corporativa de puntos de ventas de banesco e instructivos de uso de puntos de ventas de Banesco, y Normativa Para la Presentación de Servicios a Banesco y Registro de Actividades Diarias Para Los Técnicos; De la Empresa Servicios Corpvnet, los cuales fueron valorados, motivo por el cual no acarrea la consecuencia de la no exhibición.

    Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano P.E.C. (F- 149 tercera pieza al 367 quinta pieza):

  30. - Promovió, el mérito favorable de los autos, en relación con tal solicitud la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio, que éste no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, considera quien decide que al no existir un medio probatorio susceptible de valoración, no se pronuncia al respecto.

  31. - Promovió marcadas “A”, Originales de constancias de trabajo emitidas por las empresas SERVICIOS CORPVNET, C.A. Y CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA C.A., durante la relación de trabajo, firmada por E.R., de fechas 15-03-2002, 03-07-2012 y 125-03-2013, (F-154 al 156 tercera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa, que la representación judicial de la empresa codemandadas SERVICIOS CORPVNET, manifestó que la impugnaba por cuanto el único autorizado para suscribir constancias de trabajo era el Sr. Ernesto, al respecto el representante de la empresa Corporación Netset De Venezuela la niega y la desconoce en su contenido, por cuanto no emanan de su representada, insistiendo la representación judicial de la actora en su valor, por cuanto las mismas se promovieron a los fines de demostrar la relación de trabajo, al respecto se evidencia que las mismas están suscritas por el ciudadano E.R., poseen logo las empresas SERVICIOS CORPVNET, C.A., motivo por el cual esta Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  32. - Promovió marcada “B”, Originales de carnet de identificación de las empresas SERVICIOS CORPVNET, C.A. y CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A., de los años 2005, 2008, (F- 157 tercera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual esta Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  33. - Promovió marcado “C”, RECIBOS DE PAGOS CON SELLO HÚMEDOS de las empresas SERVICIOS CORPVNET, C.A. y CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A (F- 158 al 184 tercera pieza), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la empresa SERVICIOS CORPVNET, C.A., y fueron desconocidos por la representación judicial de la empresa NETSET, C.A., sin embargo, la representación judicial de la parte actora, insiste en su valor, manifestando que los mismos fueron promovidos a los fines de demostrar la relación laboral, al respecto se puede observar que los mismos fueron promovidos en original, así como que la parte actora insistió en el valor probatorio de éstos, motivo por el cual esta Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  34. - Promovió marcado “D”, COPIAS DE CHEQUES EMITIDOS POR las empresas SERVICIOS CORPVNET, C.A. y CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A DESDE EL AÑO 2008 AL 2010 A NOMBRE DE P.C. LABOREM Y DEL AÑO 2010 A NOMBRE DE LA EMPRESA PC LABOREM SERVISE C.A. (F- 185 al 271 tercera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que dichas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de las empresas SERVICIOS CORPVNET, C.A. y CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A., por tratarse de copias simples, motivo por el cual esta Alzada no le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  35. - Promovió marcado “E”, Comprobante de retención de impuestos sobre al renta emitidos por al empresa CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A. (F- 4 al 7 cuarta pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual esta Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  36. - Promovió marcado “F”, Registro del asegurado del IVSS (F- 8 cuarta pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que fue objeto de impugnación por la representación judicial de la empresa SERVICIOS CORPVNET, C.A., manifestando al respecto la parte actora que se trata de un documento público administrativo, así las cosas debe señalar esta Juzgadora que el medio para atacar dicha documental no es la simple impugnación del mismo, sino que debe traerse un medio probatorio que desvirtúe el mismo, motivo por el cual esta Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  37. - Promovió marcado “G”, REGISTRO MERCANTIL PC LABOREM SERVICE C.A. (F- 9 al 17 cuarta pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fueron objeto de impugnación, ni desconocimiento, aunado a ello dichos instrumentos cursan en autos en original; motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de lo que su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  38. - Promovió marcado “H”, ORIGINALES DE FACTURAS DE PC LABOREM SERVICE C.A. A LAS EMPRESA SERVICIOS CORPVNET, C.A. y CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A. (F- 18 al 95 cuarta pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fueron objeto de impugnación, ni desconocimiento, aunado a ello dichos instrumentos cursan en autos en original; motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  39. - Marcado “I”, CORREOS ELECTRÓNICOS ENVIADOS POR LA GERENCIA REGIONAL NEGOCIO COMERCIAL ORIENTE NORTE BANESCO (F- 96 al 97 cuarta pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que fueron objeto de impugnación, insistiendo la parte actora en el valor de las mismas; motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  40. - Promovió a los fines de ratificar la documental marcada “C” del capítulo anterior de las documentales las testimoniales de los ciudadanos MATÍAS AZOCAR C.I.: 6.179.921; J.T.. C.I.: 4.118.299 y LAURA ISSELE, C.I.: 15.100.027; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual se observa que no comparecieron a rendir sus deposiciones, declarándose DESIERTO dicho acto en virtud de su incomparecencia.-

    Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano J.M.L.R.

  41. - Promovió marcada “J”, Originales de carnet de identificación de las empresas SERVICIOS CORPVNET, C.A. y CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A., de los años 2005 y 2006 (F- 98 cuarta pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual esta Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  42. - Promovió marcado “K”, RECIBOS DE PAGOS CON SELLO HÚMEDOS de las empresas SERVICIOS CORPVNET, C.A. y CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A (F- 99-103 cuarta pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la empresa SERVICIOS CORPVNET, C.A., y fueron desconocidos por la representación judicial de la empresa NETSET, C.A., sin embargo, la representación judicial de la parte actora, insiste en su valor, manifestando que los mismos fueron promovidos a los fines de demostrar la relación laboral, al respecto se puede observar que los mismos fueron promovidos en original, así como que la parte actora insistió en el valor probatorio de éstos, motivo por el cual esta Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  43. - Promovió marcado “L”, Registro del asegurado del I.V.S.S (F-102 cuarta pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación, motivo por el cual esta Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con los articulos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  44. - Promovió marcado “M” REGISTRO MERCANTIL DE JL.MILENIUM SERVICE C.A. (F-104 al 113 cuarta pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fueron objeto de impugnación, ni desconocimiento, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de lo que en su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  45. - Promovió marcado “N”, FACTURAS DE JL.MILENIUM SERVICE C.A. A LAS EMPRESA SERVICIOS CORPVNET, C.A. y CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A (F- 114 al 131 cuarta pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fueron objeto de impugnación, ni desconocimiento, aunado a ello dichos instrumentos cursan en autos en original; motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  46. - Promovió marcado “O”, CORREOS ELECTRÓNICOS DE FECHA 06-04-2009 ENVIADOS DESDE LA GERENCIA DE CANALES DE ÁREAS DE PUNTO DE VENTAS DE BANESCO (F- 132 al 133 cuarta pieza) y Promovió marcado “O1”, CORREOS ELECTRÓNICOS DE FECHA 12-11-2009 ENVIADOS DESDE LA GERENCIA DE CANALES DE ÁREAS DE PUNTO DE VENTAS DE BANESCO (F- 134 cuarta pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que fueron objeto de impugnación, insistiendo la parte actora en el valor de las mismas; motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana S.A.L.L.:

  47. - Promovió marcada “P”, Originales de carnet de identificación de las empresas SERVICIOS CORPVNET, C.A. y CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A., de los años 2007 y 2011; (F- 135 cuarta pieza), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual esta Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  48. - Promovió marcado “Q”, RECIBOS DE PAGOS CON SELLO HÚMEDOS de las empresas SERVICIOS CORPVNET, C.A. y CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A (F- 136 al154 cuarta pieza), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual esta Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  49. - Promovió marcado “R”, COPIAS DE CHEQUES Y COMPROBANTES DE RETENCIÓN DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA EMITIDOS POR las empresas SERVICIOS CORPVNET, C.A. y CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A A NOMBRE DE S.A.L.L. Y DE LA EMPRESA SS LINGSTUYL SERVICE C.A (F- 155 al 171 cuarta pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que las copias de los cheques fueron impugnadas por la representación judicial de las empresas SERVICIOS CORPVNET, C.A. y CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A., por tratarse de copias simples, motivo por el cual esta Alzada no le otorga valor probatorio, así mismo respecto a los comprobantes de retención, los mismos no fueron impugnados, ni desconocidos, motivo por el cual esta Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  50. - Promovió marcado “S” REGISTRO MERCANTIL DE LA EMPRESA SS LINGSTUYL SERVICES C.A (F-172 al 180 cuarta pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fueron objeto de impugnación, ni desconocimiento, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de lo que su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  51. - Marcado “T”, FACTURAS DE SS LINGSTUYL SERVISE C.A A LAS EMPRESA SERVICIOS CORPVNET, C.A. y CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A (F- 181 al 236 cuarta pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fueron objeto de impugnación, sin embargo fueron desconocidas por la representación judicial de la empresa CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A., por no emanar de su representada, al respecto la parte actora insistió en su valor, aunado a ello dichos instrumentos cursan en autos en original; motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  52. - Marcado “U”, CORREOS ELECTRÓNICOS DE FECHA 18-01-2012, ENVIADOS DESDE LA GERENCIA DE CANALES DE ÁREAS DE PUNTO DE VENTAS DE BANESCO y Marcados “U1-U2 Y U3”, CORREOS ELECTRÓNICOS DE FECHA 18-05-2012, 01-06-2012 Y 12-06-2012 ENVIADOS DESDE LA GERENCIA DE CANALES DE ÁREAS DE PUNTO DE VENTAS DE BANESCO (F- 237 al 243 pieza cuatro); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que fueron objeto de impugnación, insistiendo la parte actora en el valor de las mismas; motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  53. - Marcado “V”, RELACIÓN DE EQUIPOS A BANESCO (FALLAS – RETIROS) FIRMADAS POR GERENCIA DE CANALES DE ÁREAS DE PUNTO DE VENTAS DE BANESCO (F- 244 al 442 pieza cuatro); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se evidencia que son documentales reconocidas por Banesco, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Promovieron como pruebas comunes:

  54. - Promovió marcada “W” contrato de arrendamiento del local comercial donde funcionan las empresas CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA C.A. Y SERVICIOS CORPVNET, C.A; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fueron objeto de impugnación, ni desconocimiento; motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de lo que su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  55. - Marcadas “x” facturas de pago del canon de arrendamiento del local comercial donde funcionaba las empresas CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA C.A. Y SERVICIOS CORPVNET, C.A; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fueron objeto de impugnación, ni desconocimiento; motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  56. - Marcada “Y1” Y “Y2” Instrumental consignada por la empresa SERVICIOS CORPVNET, ante la Inspectoría del Trabajo y ACTA DE REINSPECCIÓN NRO R0843-07 DE FECHA 22-01-2008; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fueron objeto de impugnación, ni desconocimiento; motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  57. - Promovió marcada “Z1” Manual de Normas y Procedimientos Operaciones-Regionales Banesco; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fueron objeto de impugnación, ni desconocimiento; motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  58. - Promovió instrumental marcada “Z2” MODULO DE REQUERIMIENTOS TÉCNICOS DE BANESCO; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fueron objeto de impugnación, ni desconocimiento; motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  59. - Marcado “Z3” PRESENTACIÓN DE PUNTOS DE VENTAS DE BANESCO DE LA GERENCIA CORPORATIVA DE PUNTOS DE VENTAS DE BANESCO E INSTRUCTIVOS DE USO DE PUNTOS DE VENTAS BANESCO; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fueron objeto de impugnación, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  60. - Promovió marcada “Z4” y “Z5” NORMATIVA PARA LA PRESENTACIÓN DE SERVICIOS A BANESCO Y REGISTRO DE ACTIVIDADES DIARIAS PARA LOS TÉCNICOS DE LA EMPRESA SERVICIOS CORPVNET; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fueron objeto de impugnación, ni desconocimiento; motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de lo que su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  61. - Marcadas “Z6” (F-124al 339 de la segunda pieza y 164 al 356 de la pieza cinco) COPIA DEL EXPEDIENTE DEL REGISTRO MERCANTIL DE LAS EMPRESAS CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA C.A Y SERVICIOS CORPVNET C.A; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fueron objeto de impugnación, ni desconocimiento, motivo por el cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  62. - Promovió la exhibición de los recibos de pagos de los trabajadores demandantes P.E.C.L., J.M.L.R. Y S.I.L.L.; de la inscripción en el Instituto de los Seguros Sociales de los trabajadores demandantes, del Manual de Normas y Procedimientos Operaciones-Regionales Banesco, modulo de requerimiento técnicos de Banesco; presentación de puntos de ventas, de banesco de la gerencia corporativa de puntos de ventas de banesco e instructivos de uso de puntos de ventas de banesco, Normativa Para La Presentación de Servicios a Banesco y Registro de Actividades Diarias Para Los Técnicos de la Empresa Servicios Corpvnet; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que en la oportunidad de su evacuación la representación de la empresa Banesco manifestó que nunca fueron trabajadores de ellas, sin embargo consta en autos el Manual de Normas y Procedimientos Operaciones-Regionales Banesco, Modulo de requerimiento técnicos de Banesco; presentación de puntos de ventas, de banesco de la gerencia corporativa de puntos de ventas de banesco e instructivos de uso de puntos de ventas de banesco, y Normativa Para La Presentación de Servicios a Banesco y Registro de Actividades Diarias Para Los Técnicos; De la Empresa Servicios Corpvnet, los cuales fueron valorados, motivo por el cual no acarrea la consecuencia jurídica de la no exhibición.

    Pruebas aportadas por la empresa co-demandada BANESCO, BANCO UNIVERSAL, respecto a los ciudadanos JANLUIS G.R., G.A.V.L., A.A.S.J. (F- 320 al 322 segunda pieza):

    Promovió Prueba de informes al Registro VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital estado Miranda, consta resulta a los folios 28 al 98 de la séptima pieza, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que el presidente de las empresas SERVICIOS CORPVNET, C.A. y de CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A., es el ciudadano M.V.L.G., titular de la cédula de identidad número 7.190.368, así mismo se observa que dichas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio.

    Respecto a las empresa CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA C.A y SERVICIOS CORPVNET C.A. se deja constancia que las mismas en la oportunidad legal correspondiente no promovieron pruebas respecto a los ciudadanos JANLUIS G.R., G.A.V.L., A.A.S.J., motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

    Pruebas aportadas por la empresa co-demandada SERVICIOS CORPVNET respecto a los ciudadanos P.C., J.M.L. y S.A.L.L. (F- 4 al 85 sexta pieza):

  63. - Promovió marcado con la letra “A” Estatutos de la empresa SERVICIOS CORPVNET C.A. (F-8 al 41 sexta pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas y que las mismas fueron promovidas por la parte actora, motivo por el cual esta Alzada le otorga el mismo valor probatorio.

  64. - Promovió marcado “B” Estatutos de la empresa CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA C.A. (F- 42 al 55 sexta pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas y que las mismas fueron promovidas por la parte actora, motivo por el cual esta Juzgadora le merece el mismo valor probatorio.

  65. - Promovió marcado “C” Estatutos de la empresa PC LABOREM SYSTEM COMPAÑÍA ANÓNIMA. (F-56 al 64 sexta pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas y que las mismas fueron promovidas por la parte actora, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga el mismo valor probatorio.

  66. - Promovió marcados “D1 a la D20” Facturas Nros 0056, 0058, 0061, 0063, 0053, 0061, 0070,0071, 0072, 0073, 0075, 0076, 0077, 0079, 0080, 0083, 0081, 0084,0082, 0089, 0090 emitidas por PC LABOREM SYSTEM C.A. y pagadas por SERVICIOS CORPVNET C.A. (F- 65 al 85 sexta pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas y que las mismas fueron promovidas por la parte actora, motivo por el cual esta Alzada le otorga el mismo valor probatorio.

    Pruebas aportadas por la empresa co-demandada BANESCO, BANCO UNIVERSAL respecto a los ciudadanos P.C., J.M.L. y S.A.L.L. (F- 112 al 113 sexta pieza):

    Promovió Prueba de informes al Registro VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital estado Miranda, consta resulta a los folios 28 al 98 de la séptima pieza, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que las misma fue valorada, motivo por el cual esta Alzada le otorga el mismo valor probatorio.

    Pruebas aportadas por la empresa co-demandada CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA C.A. respecto a los ciudadanos P.C., J.M.L. y S.A.L.L. (F- 112 al 113 sexta pieza):

  67. - Promovió marcado “A” Copia simple del Instrumento poder (F- 134 al 137 tercera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental fue promovida a los fines de acreditar su representación, en tal sentido al no ser impugnadas, ni desconocidas, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  68. - Promovió marcado “B” Documento Constitutivo Estatutario y su ultima Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas (F- 91 al 98 sexta pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas y que las mismas fueron valoradas anteriormente, motivo por el cual esta Alzada le otorga el mismo valor probatorio.

  69. - Promovió marcado “C” Pago liberatorio por conceptos de prestaciones Sociales generadas desde el 15-09-2001, hasta el 31-01-2008 del ciudadano P.E.C. (F-99 al 103 sexta pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas, desprendiéndose de ellas que el ciudadano P.C., recibió durante el año 2008 dos pagos por conceptos de prestaciones sociales, motivo por el cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  70. - Promovió marcado “D” Carta renuncia de fecha 02-02-2008, presentada por el ciudadano J.M.L., (F-104 sexta pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas, así mismo puede verificarse que dicha documental fue traída a los autos por una empresa distinta a quien se encontraba dirigida tal comunicación, razón por la cual esta Juzgadora le merece valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  71. - Promovió marcado “E” Pago liberatorio por conceptos de prestaciones sociales generadas desde el 12-11-2004, hasta el 12-01-2008 del ciudadano J.M.L.R., (F-105 -106 sexta pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas, desprendiéndose de ellas que el ciudadano J.M.L., recibió durante el año 2008 pago por concepto de prestaciones sociales, motivo por el cual esta Alzada le merece valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  72. - Promovió marcado “F y G” Pago liberatorio por conceptos de prestaciones sociales generadas desde el 12-06-2006, hasta el 31-01-2010 de la ciudadana S.A.L.; (F-107 al 110 sexta pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas, desprendiéndose de ellas que la ciudadana S.A.L., recibió durante el año 2008 y el año 2010 pagos por concepto de prestaciones sociales, motivo por el cual esta Alzada le merece valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  73. - Promovió marcado “H” Resolución de contrato por parte de la empresa CREDICARD, (F- 111 sexta pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas, desprendiéndose de misma la voluntad de la empresa CONSORCIO CREDICARD de dar por concluida la relación comercial sostenida con la empresa CORPORACIÓN NETSET VENEZUELA, C.A., motivo por el cual esta Alzada le merece valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así las cosas, este Juzgado para decidir sobre el presente Recurso de Apelación observa, que el apoderado judicial de la parte demandante apelante, manifestó que basa su apelación en los vicios que tiene la sentencia, entre ellos está la motivación de la sentencia, porque la Jueza cuando establece los límites de la controversia o trabazón de la litis, obvia el tema de la tercerización y pasa a hablar de la solidaridad como si fuese lo que se reclama, siendo que la solidaridad se da una vez decretada la tercerización, así como que no sea descontado ningún monto. Por su parte las empresas demandadas SERVICIOS CORPVNET, C.A. y CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A., fundamentaron su apelación en el hecho que a su decir la Jueza declaró la existencia de un grupo económico y obvio que la relación existente con los demandantes era de índole mercantil.

    Al respecto cabe resaltar, con relación al alegato de la Tercerización, que ha dejado sentado la doctrina que este término es utilizado en el mundo laboral para hacer referencia a los servicios prestados por los trabajadores de una intermediaria y contratista con la finalidad de que el contratante o beneficiario de la obra o servicio, no asuma directamente la responsabilidad laboral de esos laborantes llamados trabajadores tercerizados, el derecho del trabajo como protector del trabajador, sus normas con frecuencia son burladas para mermar, cercenar o desconocer los derechos y beneficios laborales, donde muchas veces sin ser negada la relación de trabajo, el patrono incumple con sus obligaciones y se vale de mecanismos de intermediación. La misma suele presentarse, de una parte, con la simulación directa de contratos civiles o mercantiles de prestación de servicios, a través de los cuales se intenta encubrir a la relación laboral u de otra, mediante la denominada tercerización o triangulación de las relaciones laborales, a través de la cual se contratan empresas externas para la prestación de determinados servicios.

    La doctrina a definido la tercerización como la relación de trabajo triangular que involucra a un trabajador que presta servicios en una empresa, pero que no es trabajador de dicha empresa sino de una sociedad exterior, ya sea una agencia de servicio temporal, un contratista o una cooperativa de trabajo asociado.

    La nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores establece en su artículo 47:

    Que a los efectos de esta Ley se entiende por Tercerización la simulación o fraude cometidos por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los Órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán las responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta Ley

    .

    La norma transcrita contempla, la obligación que tienen los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral de velar que a los trabajadores y las trabajadoras no se le violen sus derechos y de aplicar las sanciones correspondientes a los patronos y las patronas que incurran en simulación o fraude laboral.

    En el caso que nos ocupa se trata de seis trabajadores, que si bien fueron contratados por las empresas CORPORACIÓN NETSET VENEZUELA, C.A. y SERVICIOS CORPVNET C.A., sus funciones eran ejercidas en torno a las instrucciones giradas por Banesco, quien en definitiva es el beneficiario del servicio tal y como quedó demostrado con documentales tales como, correos electrónicos, manuales y normativas que constan en autos, así como de los dichos de los actores cuando fueron interrogados por quien aquí decide en el desarrollo de la Audiencia de apelación, quienes manifestaron que lo único que hacían las empresas CORPORACIÓN NETSET VENEZUELA, C.A. y SERVICIOS CORPVNET C.A era efectuar el pago, hechos estos que conllevan a esta Juzgadora a arribar a la plena convicción de que estamos en presencia de unos trabajadores Tercerizados. ASI SE DECIDE.

    Así las cosas, considera esta juzgadora que el problema se presenta en estos casos, porque el beneficiario del servicio no reconoce a esos trabajadores como suyos, situación que crea violación y menoscabo de los derechos individuales y colectivos de esos trabajadores tercerizados, es por lo que el derecho del trabajo ha establecido correcciones ante esas prácticas simulatorias como lo son el principio de irrenunciabilidad, el principio de la realidad sobre los hechos y la presunción juris tantum.

    Ahora bien, respecto al argumento de que la Jueza Aquo declaró la existencia de un grupo económico debe señalarse que del cúmulo probatorio se desprende que las empresas SERVICIOS CORPVNET, C.A. y CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A. tienen en común como presidente de las mismas al ciudadano M.V.L.G., así como que a lo largo del proceso cada empresa suple a la otra al traer al cúmulo probatorio documentales que deben reposar y ser traídas únicamente por la parte afectada, tal y como se desprende que la empresa CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A. incorpora una documental que debió ser traída por SERVICIOS CORPVNET, C.A.

    De igual manera, pudo verificarse que ambas empresas explotan la misma actividad comercial, así como también consta en autos que de manera intercalada éstas emitieron los carnet de identificación de los trabajadores, por tal motivo, de todo lo antes señalado conlleva a esta Juzgadora a inferir que entre las empresas SERVICIOS CORPVNET, C.A. y CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A. existe un grupo económico, motivo por el cual debe declararse improcedente el alegato esgrimido por la empresa CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A. ASÍ SE DECIDE.

    Así las cosas, corresponde a esta Alzada analizar el argumento señalado por la representación judicial de la empresa SERVICIOS CORPVNET, C.A., respecto a que lo que existió entre los actores y su representada fue una relación de tipo mercantil, es de gran importancia efectuar ciertas observaciones, acogiendo criterios jurisprudenciales y pacíficos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y respetando las disposiciones legales sobre la carga probatoria en materia laboral, así pues se considera que cuando el demandado en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique como laboral, recae en él la carga de probar la naturaleza de la relación que la unió al trabajador, en el caso bajo análisis, resultó un hecho admitido por la codemandada SERVICIOS CORPVNET, C.A., la prestación del servicio personal por parte de los accionantes, pero señala que no es de naturaleza laboral sino mercantil, teniendo esta en consecuencia la carga de probar que realmente la relación que la unió con los actores fue de naturaleza mercantil y no laboral.

    Ahora bien, del examen que se hiciera de las actas procesales se verificó que cursan a los autos recibos de pagos a favor de los actores, así como facturas emitidas de forma quincenal y consecutiva de pagos, equiparándose a lo que pudiera percibir mensualmente por profesionales dedicados a la rama de la computación por la prestación de sus servicios, por lo que considera esta Juzgadora que en el presente caso es significativo resaltar que la existencia de una relación de trabajo debe presumirse entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, y en el caso bajo estudio, las empresas co-demandadas no lograron demostrar que la relación que lo unía a los actores fuera de índole mercantil, pues en el caso que hoy nos ocupa están dados los elementos característicos de la relación laboral, ya que en virtud de la forma como las accionadas contestaron la demanda, estaba a su cargo demostrar la relación alegada por ellas, pues las accionadas sólo se limitaron a manifestar que la relación que las unía con los actores, era de naturaleza mercantil, sin aportar pruebas dentro del proceso que así lo demostrara y llevara a esta Juzgadora a la convicción de determinar tal circunstancia, es por ello que en virtud de las consideraciones antes expuestas, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa SERVICIOS CORPVNET, C.A.. ASI SE DECIDE.

    Por lo tanto, una vez declarada la tercerización, así como la existencia del grupo económico, respecto a las empresas SERVICIOS CORPVNET, C.A. y CORPORACIÓN NETSET DE VENEZUELA, C.A., debe también declararse la solidaridad con relación a la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., ya que analizado y adminiculado el conjunto de pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron valoradas, en especial lo manifestado por los actores en la declaración realizada en la Audiencia de Apelación, así como de los comprobantes de revisión de los puntos de venta, correos electrónicos, resultó ésta ser la beneficiaria del servicio prestado por los actores durante la relación laboral, siendo también que dicha empresa era quien giraba las instrucciones y suministraba los equipos a instalar. ASÍ SE DECIDE.

    En tal sentido, declarada la tercerización corresponde a esta Alzada determinar los conceptos que les conciernen a los actores, siendo los siguientes:

    Al ciudadano P.E.C.:

    Fecha de ingreso: 11-05-2001

    Fecha e Egreso 30-06-2012

    Antigüedad e Incidencias a razón de 650 días; Vacaciones y Bono Vacacional 2001-2002 a razón de 22 días: Vacaciones y Bono Vacacional 2002-2003, a razón de 24 días; Vacaciones y Bono Vacacional 2003-2004 a razón de 26 días; Vacaciones y Bono Vacacional 2004-2005 a razón de 28 días; Vacaciones y Bono Vacacional 2005-2006 a razón de 30 días; Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007 a razón de 32 días; Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008 a razón de 34 días; Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009 a razón de 36 días; Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010 a razón de 38 días; Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011 a razón de 40 días; Vacaciones y Bono Vacacional 2011-2012 a razón de 53 días, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado a razón de 4,58 días; Utilidades 2001: por la cantidad a razón de 8,75 días; Utilidades 2002: por la cantidad a razón de 15 días; Utilidades 2003: por la cantidad a razón de 15 días; Utilidades 2004: por la cantidad a razón de 15 días; Utilidades 2005: a razón de 15 días; Utilidades 2006: a razón de 15 días; Utilidades 2007: a razón de 15 días; Utilidades 2008: a razón de 15 días; Utilidades 2009: a razón de 15 días; Utilidades 2010: a razón de 15 días; Utilidades 2011: a razón de 15 días; Utilidades Fraccionadas: a razón de 15 días.

    Al ciudadano J.M.L.:

    Fecha de ingreso: 12-07-2004

    Fecha e Egreso 30-06-2012

    Antigüedad e Incidencias por la cantidad de 460 días; Vacaciones y Bono Vacacional 2004-2005 a razón de 22 días; Vacaciones y Bono Vacacional 2005-2006 a razón de 24 días; Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007 a razón de 26 días; Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008 a razón de 28 días; Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009 a razón de 30 días; Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010 a razón de 32 días; Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011 a razón de 34 días; Vacaciones y Bono Vacacional 2011-2012 a razón de 36 días; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado a razón de 42,17 días; Utilidades 2004: a razón de 6,25 días; Utilidades 2005: a razón de 15 días; Utilidades 2006: a razón de 15 días; Utilidades 2007 a razón de 15 días; Utilidades 2008: a razón de 15 días; Utilidades 2009: a razón de 15 días; Utilidades 2010: a razón de 15 días;

    Utilidades 2011: a razón de 15 días; Utilidades Fraccionadas: a razón de 15 días.

    A la ciudadana S.A.L.:

    Fecha de ingreso: 15-03-2005

    Fecha e Egreso 30-06-2012

    Garantía a razón de 410 días; Vacaciones y Bono Vacacional 2005-2006 a razón de 22 días; Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007 a razón de 24 días; Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008 a razón de 26 días; Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009 a razón de 28 días; Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010 a razón de 30 días; Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011 a razón de 32 días; Vacaciones y Bono Vacacional 2011-2012 a razón de 34 días; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado a razón de 11 días; Utilidades 2005: a razón de 15 días; Utilidades 2006: a razón de 15 días; Utilidades 2007 a razón de 15 días; Utilidades 2008: a razón de 15 días; Utilidades 2009: a razón de 15 días; Utilidades 2010: a razón de 15 días; Utilidades 2011: a razón de 15 días; Utilidades Fraccionadas: a razón de 15 días.

    Al ciudadano A.A.S.:

    Fecha de ingreso: 15-09-2008

    Fecha e Egreso 30-06-2012

    Garantía a razón de 210 días; Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009 a razón de 22 días; Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010 a razón de 24 días; Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011 a razón de 26 días; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado a razón de 21 días; Utilidades 2008: a razón de 3.75 días; Utilidades 2009: a razón de 15 días; Utilidades 2010: a razón de 15 días; Utilidades 2011: a razón de 15 días; Utilidades Fraccionadas: a razón de 22,50 días

    Al ciudadano JANLUIS G.R.:

    Fecha de ingreso: 15-06-2007

    Fecha e Egreso 30-06-2012

    Garantía a razón de 285 días; Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008 a razón de 22 días; Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009 a razón de 24 días; Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010 a razón de 26 días; Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011 a razón de 28 días; Vacaciones y Bono Vacacional 2011-2012 a razón de 30 días; Utilidades 2007: a razón de 7,50 días; Utilidades 2008: a razón de 15 días; Utilidades 2009: a razón de 15 días; Utilidades 2010: a razón de 15 días; Utilidades 2011: a razón de 15 días; Utilidades Fraccionadas: a razón de 15 días.

    Al ciudadano G.A.V.L.:

    Fecha de ingreso: 02-05-2008

    Fecha e Egreso 30-06-2012

    Garantía a razón de 230 días; Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009 a razón de 22 días; Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010 a razón de 24 días; Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011 a razón de 26 días; Vacaciones y Bono Vacacional 2011-2012 a razón de 28 días; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado a razón de 2,50 días; Utilidades 2008: a razón de 8.75 días; Utilidades 2009: a razón de 15 días; Utilidades 2010: a razón de 15 días; Utilidades 2011: a razón de 15 días; Utilidades Fraccionadas: a razón de 15 días

    En tal sentido, una vez revisados los conceptos y montos que reclaman los actores, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de la determinación del salario devengado por cada uno de los trabajadores, debiendo tomar en consideración los montos percibidos por estos durante la relación laboral; deberán las codemandadas exhibir los libros de contabilidad que demuestren el referido salario, y el salario que arroje dicha experticia será tomado como base para el pago de los conceptos laborales, los cuales se calcularán desde la fecha de inicio de cada trabajador, hasta su fecha de terminación, en caso de que las codemandadas no exhiban los libros contables la experticia se deberá realizar con los instrumentos de pagos que constan en autos aportados por la parte actora y en los caso en los cuales no se pueda verificar el salario percibido por ésta se deberá tomar en cuenta, el salario alegado en los libelos de demanda.

    Igualmente, para el cálculo de las utilidades se deberá tomar en cuenta el salario promedio integral percibido por los actores en el respectivo ejercicio fiscal que se ordena su pago.

    Así las cosas, en cuanto a lo argüido por el apelante de la compensación correspondiente por el pago indebido de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no se pudo verificar que los actores hayan sido despedidos de forma injustificada por la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por lo que en acatamiento de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dicho concepto debe ser probado por quien lo alega, motivo por el cual debe declararse improcedente. ASÍ SE DECIDE

    Así mismo, se debe descontar del monto total que arroje la experticia ordenada al ciudadano P.E.C., la cantidad de Bs. 15.720,41; al ciudadano J.M.L.R., la cantidad de Bs. 8.802,26 y a la ciudadana S.L., la cantidad de Bs. 15.370,60, los cuales fueron recibidos como adelanto de prestaciones sociales.

    Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto que arroje la experticia, intereses moratorios e indexación, que también se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, de cada trabajador hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sin la capitalización e indexación de los mismos. Los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. La indexación será calculada desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo para la antigüedad y desde la notificación de la demanda para todos los demás conceptos.

    Visto todo lo anterior, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Alzada le resulta forzoso declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadanos JANLUIS M.G., G.A.V.L., A.A.S.J., P.E.C., J.M.L. y S.L., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio D.E. y SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las partes co-demandadas apelantes, empresas CORPORACION NETSET DE VENEZUELA, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio N.P.M.; y SERVICIOS COPVNET, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio J.D.L.C.Y.V., debiéndose revocar parcialmente la sentencia publicada en fecha 10-03-2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadanos JANLUIS M.G.R., G.A.V.L., A.A.S.J., P.E.C.L., J.M.L.R. y S.A.L.L., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio D.E.. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las partes co-demandadas apelantes, empresas CORPORACION NETSET DE VENEZUELA, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio N.P.M.; y SERVICIOS COPVNET, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio J.D.L.C.Y.V.. TERCERO: Se revoca parcialmente la decisión publicada en fecha 10-03-2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declarándose CON LUGAR el alegato de la parte actora relativo a la tercerización, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la parte actora, resultando solidariamente responsable la empresa BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ordenándose en tal sentido, el pago de los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia. CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA,

    BETTYS L.A.

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR G.M..

    En esta misma fecha, trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA,

    BLA/ljgm/rg/mgm.-

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