Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteSabino Garban
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE: Nº 2.006-4931.

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: Constituido por los ciudadanos JANITZA DEL S.H.C., R.A.H.C., A.J.H.D.F., GHEIZA COROMOTO, L.H.C. y G.A.H.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.969.508, 3.950.179, 3.974.599, 3.950180, 8.554.310 y 3.950.181, respectivamente.

SU APODERADO JUDICIAL: Constituido por el ciudadano abogado R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.315.

PARTE QUERELLADA: Constituido por el ciudadano L.R.I., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.977.754.

REPRESENTADA POR LA PROCURADORA AGRARIA REGIONAL II DEL ESTADO GUÁRICO, ciudadana abogada C.E.M.L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 32.492.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha 03 de abril de 2.006, por la ciudadana C.E.M.L. debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el. No. 32.492, actuando en su carácter de Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico, representante judicial del ciudadano L.I., parte querellada en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 21 de febrero de 2.006, mediante la cual declaró entre otras cosas:

Sic. “…omissis…

PRIMERO

con lugar la Querella Interdictal Restitutoria por despojo, incoada por los ciudadanos JANITZA DEL S.H.C., R.A.H.C., A.J.H.D.F., GHEIZA COROMOTO, L.H.C. y G.A.H.C., contra el ciudadano L.R.I.…omissis…

SEGUNDO

Como consecuencia, de la declaratoria con lugar, se confirma el Decreto Interdictal Restitutorio acordado por este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2004 y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y S.M.d.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 20 de enero de 2.005…omissis…”

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 21 de febrero de 2006.

Observa quien decide, que la parte querellante en la presente causa alega en su escrito libelar lo siguiente:

En fecha 29 de octubre de 2.003, los ciudadanos JANITZA DEL S.H.C., R.A.H.C., A.J.H.D.F., GHEIZA COROMOTO, L.H.C. y G.A.H.C., parte querellante en la presente causa, debidamente representados por el ciudadano abogado R.T.C., presentaron mediante escrito, libelo de demanda de querella interdictal restitutoria por despojo, contra el ciudadano L.I., argumentando como base de su pretensión en resumen entre otras cosas lo siguiente: que son propietarios y legítimos poseedores de un fundo agrícola denominado “HATO DIVIDAL”, ubicado en jurisdicción del Municipio S.M.d.I.d.E.G., dentro de la posesión general “El Atico” específicamente en la costa del río Chivata, sector de Altamira, con una superficie de seiscientas noventa y dos hectáreas y medias (692,5 has), las cuales están dentro de los siguientes linderos: Norte: Una línea que parte del Cerro buena Vista al paso real de Chivata en el camino de Altamira a S.M.d.I.; Sur y Oeste: Río Chivata, y Este: Terrenos de V.A. y L.A., dentro del referido fundo, sus legítimos propietarios y poseedores (querellantes), han levantado o construido, mejorado y conservado varias bienhechurías o edificaciones.

Igualmente los querellantes alegan que en los días de la primera quincena del mes de noviembre de 2.003, presuntamente se introdujo sin ninguna autorización el ciudadano querellado L.I., cercando un área aproximada de tres (03) hectáreas, con estantes de maderas recién cortados y estantes viejos sin pisonear, sin alambre de púas, construyendo una casa con estructura de madera y paredes y techos de zinc; de la misma manera los querellantes alegan que el referido ciudadano querellado ha sembrado árboles de mango, onoto, limón, fundamentando que dichos árboles frutales se encuentran recién sembrados, debido que los mismos tienen una altura de entre 20 y 50 centímetros. Asimismo alegan que la referida persona es ajena al Hato Dividival, que al introducirse al mismo se ubicó en el lindero sur sitio denominado Bajote del Hato Dividival, ocupando 3 hectáreas cuyos linderos particulares son: Norte: Río Chivata y potrero Bajote; Sur: terrenos del Hato DIvidival; Este: Terrenos del Hato Dividival; Oeste: Terrenos del Hato Dividival.

Por todo lo antes expuesto la parte querellante alega que han sufrido el despojo del uso, goce, disfrute de la posesión sobre un lote de terreno de aproximadamente tres hectáreas y cuyos linderos particulares son: Norte: Río Chivata y potrero Bajote; Sur: terrenos del Hato Dividival; Este: Terrenos del Hato Dividival; Oeste: terrenos del Hato Dividival, solicitando mediante la presente acción de Querella Interdictal Restitutoria, la restitución del bien inmueble descrito anteriormente, con expresa condenatoria en costas, igualmente solicitan al tribunal de instancia decrete el secuestro del bien objeto de restitución, fundamentando la presente acción interdictal en los artículos 771, 781, 783, 796, 995 del Código Civil, igualmente con los artículos 669, 704 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 201 y 212 ordinales 1° y 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estimando la presente demanda por la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,00).

Posteriormente el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de febrero de 2.006, dicto sentencia, mediante la cual declaró entre otras cosas: con lugar la acción de querella interdictal restitutoria incoada por los ciudadanos JANITZA DEL S.H.C., R.A.H.C., A.J.H.D.F., GHEIZA COROMOTO, L.H.C. y G.A.H.C., contra el ciudadano L.I..

Consecuencialmente, en fecha 03 de abril de 2.006, la ciudadana C.M.L., en su carácter de Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico representando a la parte querellada en la presente causa, apela de la decisión dictada por el juzgado a-quo en fecha 21 de febrero de 2.006, todo ello dentro del juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoado por los ciudadanos JANITZA DEL S.H.C., R.A.H.C., A.J.H.D.F., GHEIZA COROMOTO, L.H.C. y G.A.H.C., contra el ciudadano L.I., ambas partes anteriormente identificadas en el presente fallo.

En estos términos quedó planteada la presente controversia

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

PRIMERA PIEZA

En fecha 25 de agosto de 2.004, comparecieron ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano R.T.C., co-apoderado judicial de la parte querellante en la presente causa consignando escrito contentivo del libelo de la Querella Interdictal Restitutoria. (Folio 01 al 03).

En fecha 06 de septiembre de 2.004, por medio de auto el juzgado a-quo admitió la demanda incoada por los ciudadanos JANITZA DEL S.H.C., R.A.H.C., A.J.H.D.F., GHEIZA COROMOTO, L.H.C. y G.A.H.C.. (Folio 62).

En fecha 20 de septiembre de 2.004, el juzgado a-quo decretó la medida de secuestro solicitada por la parte querellante en su libelo de querella, comisionando para la práctica de esta medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y S.M.d.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en este mismo acto faculta al precitado juzgado para designar depositario judicial conforme a la Ley. (Folios 63 y 64)

En fecha 20 de enero de 2.005, fue llevada a cabo la medida de secuestro por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y S.M.d.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. (Folios 86 y 87)

Por medio de auto de fecha 31 de enero de 2.005, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acuerda la citación del ciudadano querellado L.I.. (Folio 89)

En fecha 18 de mayo de 2.005, la ciudadana abogada C.E.M.L., Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico, consignó requerimiento que le fue otorgado por el querellado, L.I., dándose por citada en la presente causa, en representación del mismo. (Folio 94 y 95)

En fecha 24 de mayo de 2.005, la ciudadana abogada C.E.M.L., Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico, presentó escrito de pruebas. (Folios 96 y 97)

Por medio de auto de fecha 24 de mayo de 2.005, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admite las pruebas presentadas por la parte querellada, comisionando para la evacuación de los testigos al Juzgado Primero de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y en cuanto a la inspección judicial comisionó al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y S.M.d.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. (Folio 109)

En fecha 31 de mayo de 2.005, el abogado R.T.C., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de pruebas. (Folios 118 y 119)

Por medio de auto de fecha 31 de mayo de 2.005, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admite las pruebas promovidas por la parte querellante, comisionando por medio del mismo auto al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y S.M.d.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para la evacuación de la inspección promovida. (Folio 120 y 121)

SEGUNDA PIEZA

En fecha 14 de noviembre de 2.005, el abogado R.T.C., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de alegatos. (Folios 2 al 13)

En fecha 15 de noviembre de 2.005, la abogada C.E.M.L., actuando en su carácter de Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico, presentó escrito de alegatos. (Folios 14 al 16).

En fecha 21 de febrero de 2.006, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó sentencia. (Folios 20 al 68)

Riela al folio 73, recurso ordinario de apelación interpuesto por la ciudadana C.E.M.L., Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico, representante judicial de la parte querellada, de fecha 03 de abril de 2.006, contra la decisión dictada por el juzgado a-quo en fecha 21 de febrero de 2.006.

Por medio de auto de fecha 11 de abril de 2.006, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estad Guárico, oyó en un solo efecto la apelación formulada por la parte querellada en fecha 03 de abril de 2.006. (Folio 74)

En fecha 03 de julio de 2006, este tribunal recibe el presente expediente signado bajo el Nro.2004-3888 de la nomenclatura particular del juzgado a-quo. (Vto del folio 76)

En fecha 07 de julio de 2.006, esta superioridad fijó el lapso legal de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; estableciéndose en la misma oportunidad, que una vez vencido el señalado lapso, se fijará una audiencia oral que se verificará el tercer (3º) día de despacho siguiente y en la cual se oirán los informes de las partes. Todo ello, en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda de la garantía constitucional al debido proceso. Así mismo, verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia. (Folio 77 segunda pieza).

En fecha 25 de julio de 2.006, transcurrió la oportunidad de la audiencia oral de informes, acordada en fecha 20 de julio de 2.006. (Folios 78 al 80).

En fecha 28 de julio de 2.006, se llevó a cabo el dispositivo del fallo en audiencia oral, acordada en fecha 25 de julio de 2.006. (Folios 81 al 92)

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y derecho, en los que fundamentara la presente decisión a saber:

PUNTO PREVIO

DE LA IMPUGNACIÓN FORMULADA POR LA PARTE QUERELLADA

Seguidamente pasa esta superioridad a pronunciarse como punto previo al fondo del asunto debatido, sobre la impugnación del poder concedido a la abogada A.F.C., expuesta por la parte accionada en su escrito de alegatos de fecha 15 de noviembre de 2.005, ello en virtud de considerar que la misma reviste eminente orden público procesal agrario, por lo que, esta superioridad con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso, se ve en la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional de la cual está investida, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplísima tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional garantiza. En ese sentido la alzada para decidir observa lo estipulado por la apoderada judicial de la parte querellada, en su escrito de fecha 15 de noviembre de 2.005 (Folios 14 al 16 segunda pieza), en el cual y entre otras consideraciones estableció lo siguiente:

Sic. “…omissis… De los hechos controvertidos en las Pruebas aportadas por los demandantes:

En esta oportunidad impugno el poder consignado por la contraparte, Abg. A.F.C., que consignó en los actos de Evacuación de Testigos en la presente causa. De ello se observa que el mismo fue consignado en copia simple, Los demandantes cuando consignan el escrito de la demanda le anexan al mismo un grupo de copias simples como documentos de una presunta propiedad, las cuales impugno en este momento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos carecen de legalidad y es ilegible, y asimismo el tribunal le ADMITIÓ la Querella Interdictal Restitutoria…omissis…”

Ahora bien, establecido lo anterior la alzada para decidir observa, lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 429: “…omissis… Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…omissis…”

De una exégesis de la norma antes trascrita, se desprende que sin lugar a dudas, tanto los instrumentos públicos como los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio, en original o en copia certificada, asimismo los instrumentos de ésta especie pueden consignarse en reproducciones o copias simples en sus debidas oportunidades procesales, ya que en caso de impugnación de documentos, ésta debe formularse dentro del lapso legal para ello. En tal sentido y en el caso bajo estudio, la parte querellada impugnó en fecha 15 de noviembre de 2.005, en su escrito de alegatos, el poder de sustitución otorgado por el abogado R.T.C. a la abogada A.F.C., en fecha 10 de junio de 2.005, cuando debió la parte querellada representada por la Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico, C.E.M.L., formular dicha impugnación inmediatamente después a la presentación del poder que otorgó la sustitución, y no como erróneamente lo hizo en la oportunidad establecida para promover el escrito de alegatos en fecha 15 de noviembre de 2.005, ello en el entendido que la impugnación debió realizarse antes del 08 de noviembre de 2.005, fecha en la cual culminó el lapso de pruebas y se apertura el lapso de los tres días de despacho para la consignación del escrito de alegatos. En tal sentido, siendo que el poder que otorga la sustitución fue consignado por medio de diligencia en fecha 14 de junio de 2.005, y el lapso de pruebas culminó el 08 de noviembre de 2.005, queda a todas luces evidenciado que tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad procesal para intentar dicha impugnación era dentro del lapso probatorio.

Ahora bien, respecto a la impugnación de los documentos anexos al libelo de querella, los mismos debieron haber sido impugnados dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de haberse producido la citación de la parte querellada, por cuanto en este procedimiento no existe contestación de la demanda dada la naturaleza jurídica de los interdictos, sino que luego que se efectúe la citación de la parte querellada la actuación procesal que continúa es la del lapso probatorio, para lo cual las partes tienen un lapso de diez (10) días de despacho.

Así pues, de la revisión exhaustiva a todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no habiéndose producido la impugnación de los documentos consignados por la parte querellante anexos al libelo de querella dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de haberse puesto a derecho el querellado, la misma al igual que la impugnación del instrumento que otorga la sustitución de poder resulta extemporánea, ello a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, este juzgador concluye que, el ciudadano L.I., parte querellada en la presente causa, no puede impugnar los documentos consignados por los ciudadanos Janitza del S.H.C., R.A.H.C., A.J.H.d.F., Geisha Coromoto Hurtado Camacho, L.H.C. y G.A.H.C., parte querellante, anexos al libelo de querella, así como tampoco puede impugnar el documento que otorgó la sustitución de poder a la ciudadana abogada A.F.C., en la oportunidad correspondiente al lapso de escrito de alegatos, ello en virtud que la oportunidad para el rechazo, desconocimiento y/o impugnación de instrumentos privados o públicos debe formalizarse en la oportunidad legal establecida en el ordenamiento jurídico, en este caso dentro del lapso probatorio. Todo ello, en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta forzoso para esta superioridad declarar extemporánea tanto la impugnación de los documentos anexos al libelo de querella como la impugnación del instrumento poder otorgado por el co-apoderado judicial de la parte querellante abogado R.T.C. a la abogada A.F.C.. Y así se decide.

Así pues, hechas las precisiones anteriores referidas a la impugnación del poder otorgado a la abogada A.F.C., así como la impugnación de los documentos anexos al libelo de querella formulado por la parte querellada en la presente causa, y resuelto como han sido los mismo en los términos antes reseñados en el presente fallo, pasa seguidamente este sentenciador a pronunciarse sobre el fondo del presente juicio, a cuyo efecto establece:

ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

TESTIMONIALES:

Para analizar las pruebas testimoniales, este Juzgador observa el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Articulo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiese incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

De la norma antes transcrita se evidencia una expresa valoración del mérito de la prueba testimonial, otorgando a los jueces la facultad soberana de apreciación de esta prueba, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por sus vidas, edad, costumbres, profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechándose en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, aunque no hubiese sido tachado, expresándose en la sentencia, el fundamento de tal determinación.

Los ciudadanos JANITZA DEL S.H.C., R.A.H.C., A.J.H.D.F., GHEIZA COROMOTO HURTADO CAMACHO, L.H.C. y G.A.H.C., debidamente asistidos de abogado, junto con el libelo de la demanda promovieron justificativo de testigos contentivo de las testimoniales de los siguientes ciudadanos: J.A.R.L. y G.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.331.504 y V- 9.915.066, respectivamente; los cuales rindieron su declaración en torno al justificativo pre-judicial de testigos evacuado ante el Juzgado Primero de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua, posteriormente estos mismos testigos fueron promovidos durante el lapso probatorio para que ratificaran sus dichos. En ese sentido este Juzgado Superior Primero Agrario, para decidir observa:

En cuanto a los testigos antes identificados, estos declararon en torno al justificativo pre-judicial de testigo, evacuado ante el Juzgado Primero de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua, en fecha 29 de enero de 2.004, el cual corre inserto a los folios 55 y 56 de la primera pieza, que a continuación se transcribe:

Sic. “…omissis…

PRIMERO

Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano G.H.H. desde hace varios años.

SEGUNDO

Si conocen y saben que G.H.H. es propietario y poseedor del denominado Hato Dividival, dentro de la posesión general “El Atico” específicamente en la costa río Chivata, sector de Altamira, con una superficie de seiscientas noventa y dos hectáreas y medias (692.5 has), las cuales están alinderadas de la siguiente forma: Norte: Una línea que parte del Cerro Buena Vista al paso real de Chivata en el camino de Altamira a S.M.d.I.; Sur y Oeste: Río Chivata, y; Este: Terrenos de V.A. y L.A..

TERCERO

Si saben y les consta que G.R.H.H., posee desde hace muchos años el lote de terreno arriba descrito y que efectuó labores como construcción y reparación de cercas, corrales y mejores, cría de ganado, lagunas, siembra de pastos, construcción de casas, galpones, puerta de hierro, instalaciones de luz, molino, romana, tanques de agua, fundación de potreros.

CUARTO

Si conocen al ciudadano L.I..

QUINTO

Si saben y les consta que el ciudadano L.I. en el mes de noviembre del 2.003 se introdujo dentro de los linderos del Dividival y ha realizado la construcción de cercas, casa de láminas de zinc, deforestación.

SÉPTIMO

Que los testigos den razón fundada de sus dichos…omissis…”

En relación al justificativo pre-judicial de testigo antes reseñado el ciudadano J.A.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro. 6.331.504, en fecha 25 de febrero de 2.004, rindió declaración testimonial ante el Juzgado Primero de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en los siguientes términos:

Sic. “…omissis… al Primero contestó: “Si lo conozco”. Al segundo contestó: “Si lo se y me consta”. Al tercero contestó: “Si también lo se y me consta”. Al Cuarto contestó: “Si lo conozco”. Al quinto contestó: “Si le se y me consta”. Al Sexto contestó: “Porque los conozco, a G.H. y a L.I.”. Terminó, se leyó y conformes firman” (Folio 60)

Por lo que, en fecha 14 de junio de 2.005, ratificó sus declaraciones durante el lapso probatorio, y asimismo, consta en los autos que fue repreguntado, por la abogada C.E.M.L., en su carácter de Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico, representante de la parte querellada, contestando a las preguntas de la promovente y a las repreguntas de la parte querellada, en los siguientes términos:

Sic. “…omissis… a los fines de que ratifique las declaraciones rendidas en el justificativo de testigos presentado en fecha 29 de Enero de 2004 y evacuado en fecha 25 de febrero de 2004 (…), y quien fue presentado por el ciudadano abogado R.T.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante. El tribunal hace constar que se encuentra presente la ciudadana abogada C.E.M., en su carácter PROCURADORA AGRARIA REGIONAL II DEL ESTADO GUÁRICO y quien actúa en representación de la parte querellada (…). Presente el testigo, ciudadano J.A.R.L., DOMICILIADO EN EL HATO S.F., vía la represa La Becerra Kilómetro 6, en jurisdicción del Municipio S.M.d.E.G., quien impuesto como fue el motivo de su comparecencia y de las generales de ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente el tribunal da lectura a la ratificación de las declaraciones rendidas en el justificativo de testigos, antes mencionado, y al efecto el mencionado testigo: AL PARTICULAR PRIMERO CONTESTÓ: “Si lo conocía de vista, trato y comunicación, porque siempre nos veíamos tenias relaciones de trabajos, nos prestábamos equipos de maquinarias” AL PARTICULAR SEGUNDO CONTESTÓ: “Si me consta porque visité muchas veces el fundo Dividival durante mucho tiempo”. AL PARTICULAR TERCERO CONTESTÓ: “Si me consta porque durante mis visitas al fundo, fui observando las construcciones y mejoras que el señor G.H.H. realizó en el fundo mencionado y también me consta porque varias oportunidades yo le lleve material de construcción en mi camión al señor G.H. Herradez”. AL PARTICULAR CUARTO CONTESTÓ: “Lo conozco de vista, es un señor bajito, flaco, moreno”. AL PARTICULAR QUINTO CONTESTÓ: “Si me consta porque a finales de Noviembre del 2003, le lleve un lote de medicinas para el ganado al señor G.H. el cual me contó lo que estaba ocurriendo y lo acompañe hasta el potrero donde estaba el señor haciendo la casa y limpiando el terreno”. AL PARTICULAR SÉPTIMO CONTESTÓ: “Me costa todo esto porque conozco al señor Guillermo, conozco su finca porque la recorrí con él en varias oportunidades y sé que el es el propietario de esa finca y porque todo lo que yo he dicho es verdad. Es todo. Seguidamente la ciudadana abogada C.E.M., en su carácter ya expresado, pasa a ejercer el derecho de repreguntas y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: “Diga el testigo el motivo por la cual conoce al ciudadano G.H.H., hay una amistad o es cliente suyo”. CONTESTÓ: “No es cliente, yo le hice viaje a él, en varias oportunidades”. SEGUNDA: Diga el testigo donde se encuentra ubicado el fundo Dividival, de cuantas hectáreas consta y cuáles son sus linderos”. CONTESTÓ: “Se encuentra ubicado via caserio Altamira, consta de 692 hectáreas, aproximadamente y los linderos son por el Norte Cerro Buena Vista, por el Sur y Oeste tiene el Rio Chivacal, por el Este Terrenos de los Arruebarrenas. TERCERA: Diga el testigo en que consisten esas bienhechurías que él dice tener el señor G.H. en el fundo Dividival. CONTESTÓ: “Galpones, corrales, casa, potreros, cercas de alambre, lagunas, etc, etc. CUARTA: “Diga el testigo cuando fue la última vez que él visitó el fundo Dividival”. CONTESTÓ: “aproximadamente a mediados del 2.004”. QUINTA: Diga el testigo desde que fecha ocupa el señor L.I. parte del fundo Dividival” CONTESTO: Desde Noviembre del 2.003”. SEXTA: Diga el testigo cual es la actividad que realiza L.I. en el referido fundo”. CONTESTÓ: “Invasor”. SÉPTIMA: Diga el testigo porque le consta esa calificación de invasor”. CONTESTÓ: “Me consta porque no fue autorizado por el dueño del terreno señor G.H. para introducirse dentro de la finca Dividival”. OCTAVA: Diga el testigo cual es la actividad que realiza el señor Hurtado Herradez en el fundo Dividival”. CONTESTÓ: “El realizaba actividades de ganaderia y agricultura”. NOVENA: Diga el testigo si tiene algún interes en que las resultas del presente juicio sean favorables al ciudadano G.H. Herradez”. CONTESTÓ: “No tengo ningún interés en particular”. DÉCIMA: Diga el testigo que actividad se realiza actualmente en el referido fundo”. CONTESTÓ: “No tengo conocimiento en la actualidad porque no voy desde mediados del mes del año 2.004. Es todo…omissis…” (Folios 130 al 132 primera pieza)

Ahora bien, en cuanto a las declaraciones del testigo J.A.R.L., esta superioridad para decidir observa que, el mismo fue claro y conteste en todas y cada una de sus deposiciones, siendo que las mismas fueron concordantes entre sí, ello en virtud que de una apreciación general del mismo, las respuestas dadas por el ciudadano J.A.R.L., coinciden que efectivamente conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano G.H.H., que igualmente le consta que éste, era propietario y poseedor del fundo denominado "Dividival", así como le consta que el ciudadano G.H.H., efectuó labores de construcción y mejoras realizadas en el referido fundo; de igual forma le consta al testigo en referencia que conoce al ciudadano querellado L.I., describiendo al mismo como un “señor bajito, flaco, moreno”, le consta que a finales de noviembre del 2003, el ciudadano querellado L.I. construyó una casa en el terreno del fundo Dividival.

En tal sentido, en cuanto a las declaraciones rendidas por el testigo J.A.R.L., esta superioridad las aprecia. Sin embargo de las deposiciones del testigo en análisis no se evidencia que los ciudadanos JANITZA DEL S.H.C., R.A.H.C., A.J.H.D.F., GHEIZA COROMOTO, L.H.C. y G.A.H.C., quienes son los querellantes en el presente proceso, hayan realizado actos de posesión, ni se encuentren con la tenencia del bien objeto del presente juicio al momento de interponer la presente querella, por lo que con éste testigo no se demuestra uno de los presupuestos fundamentales en este tipo de acción, como lo es la posesión actual del accionante. En tal sentido, con el testigo en estudio, no se logra demostrar los alegatos de los querellantes en cuanto a la posesión de los mismos, por cuanto el actor en los juicios interdictales debe demostrar como requisito fundamental, que ejerce la posesión al momento de interponer la acción. Por estas razones el testigo en análisis se aprecia solo en cuanto a sus declaraciones, por no existir contradicción en las mismas, sin embargo de sus dichos no se determina la posesión de la parte querellante. Y así se decide

Seguidamente se constata en torno al justificativo pre-judicial de testigo reseñado inicialmente, la declaración testimonial del ciudadano G.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.915.066, evacuado en fecha 25 de febrero de 2.004, ante el Juzgado Primero de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua, respondiendo en base a los siguientes términos:

Sic. “…omissis… Al Primero contestó: “Si lo conozco”. Al Segundo contestó: “Si es cierto”. Al Tercero contestó: “Si es cierto”. A cuarto contstó: “Si”. Al quinto contestó “Si es cierto”. Al Sexto contestó: Porque a finales de diciembre del pasado año estuve en esa Finca llevando unas puertas de hierro, propiedad del señor G.H.”. Terminó…omissis…” (Folio 61 primera pieza)

Ratificando posteriormente sus declaraciones en fecha 21 de junio del 2.005, durante el lapso probatorio (Folio 139 y 140 primera pieza), asimismo, consta en los autos que fue repreguntado, por el abogado JOHBING R ALVAREZ A, en su carácter de PROCURADOR AGRARIO AUXILIAR CON COMPETENCIA NACIONAL, representante de la parte querellada, contestando a las preguntas de la promovente y a las repreguntas de la parte querellada, en los siguientes términos:

Sic. “…omissis… El tribunal hace constar que se encuentra presente el ciudadano abogado JOHBING R ALVAREZ A, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.106.926, en su carácter PROCURADOR AGRARIO AUXILIAR CON COMPETENCIA NACIONAL y quien actúa en representación de la parte querellada (…). Presente el testigo, ciudadano G.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.916.066, agricultor y domiciliado en calle concordia N° 12, entre calle shettino y mascota de esta ciudad de Valle de la P.d.E.G., quien impuesto como fue el motivo de su comparecencia y de las generales de ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente el tribunal da lectura a la ratificación de las declaraciones rendidas en el justificativo de testigos, y al efecto el mencionado testigo: AL PARTICULAR PRIMERO CONTESTÓ: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace varios años, actualmente fallecido”. AL PARTICULAR SEGUNDO CONTESTÓ: “Si me consta”. AL PARTICULAR TERCERO CONTESTÓ: “Si me consta porque en una oportunidad fui a llevar unas puertas de hierro para el mencionado fundo”. AL PARTICULAR CUARTO CONTESTÓ: “Si lo conozco”. AL PARTICULAR SÉPTIMO CONTESTÓ: “Me consta porque en una oportunidad fui para dicho fundo a realizar mejoras de alambrado y potreros”. Es todo. Seguidamente el ciudadano abogado JOHBING R ALVAREZ A, en su carácter ya expresado, pasa a ejercer el derecho de repreguntas y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo conforme a su respuesta en el particular segundo referida a la superficie y linderos del Hato Dividival, manifiéstele a este tribunal cual es la superficie de dicho Hato. CONTESTÓ: “Aproximadamente 692 hectáreas”. Cesaron. Es todo.”

Ahora bien, en cuanto a las declaraciones del ciudadano G.A.V., las mismas son desechadas en su totalidad por este sentenciador, ello en virtud de considerar quien decide que, el testigo en estudio incurrió en francas contradicciones en sus declaraciones, estimando la alzada que el mismo declaró como respuesta a la pregunta quinta del justificativo prejudicial formulada por su promovente referente a “Si sabe y le consta que el ciudadano L.I. en el mes de noviembre de 2.003 se introdujo dentro de los linderos del Dividival y ha realizado la construcción de cercas, casa de láminas de zinc, deforestación, contestando de forma afirmativa dicha pregunta. Asimismo al responder a la pregunta sexta del justificativo prejudicial formulada por su promovente, en el sentido que: el testigo de razón fundada de los dichos, respondiendo que su fundamento era porque a finales de diciembre del pasado año (2.003) estuvo en el fundo Dividival llevando unas puertas de hierro, propiedad del señor G.H., situación esta a todas luces contradictoria, dado que en un primer momento declara de forma afirmativa que le consta que el ciudadano querellado L.I. en el mes de noviembre de 2.003, se introdujo en el Fundo Dividival, e inmediatamente después declara que le constaban los hechos por que a finales del mes de diciembre del año 2.003, estuvo en el referido fundo, evidenciándose así la incongruencia de sus dichos, ya que fue a finales del mes de diciembre de 2.003 que el referido testigo estuvo en el fundo Dividival y no en noviembre del 2.003, por lo cual éste no pudo constatar que efectivamente fue en noviembre del 2.003, que el ciudadano L.I. presuntamente se introdujo en el referido fundo, ello en virtud de considerar quien decide que, con la visita del testigo en diciembre de 2.003, al fundo Dividival no se puede constatar de manera fehaciente el presunto despojo por parte del ciudadano L.I., ya que a ciencia cierta el testigo no puede confirmar que dicho acto presuntamente de despojo se efectuó en noviembre del 2.003, razón por la cual el testigo en análisis no le da fe a este sentenciador para determinar la veracidad de los hechos alegados por la parte querellante en su libelo de querella. En tal sentido el testigo nada aporta en su declaración con referencia a la comisión de los presuntos actos calificados como de despojo, ni menos aún a la autoría de los mismos por parte del querellado L.I., motivo por el cual esta alzada no aprecia ni valora sus dichos.

En consecuencia y en torno a lo anteriormente expuesto, esta superioridad desecha en su totalidad los dichos del testigo en análisis, por considerarlos incongruentes y contradictorios entre sí, todo a tenor de lo estatuido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Por último se constata la declaración testimonial del ciudadano J.R.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.984.907, el cual fue promovido y evacuado durante el lapso probatorio por ante el Juzgado Segundo de los Municipios L.I.L.M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de junio de 2.005, el cual respondió en los siguientes términos:

Sic. “…omissis…MARTINEZ TORREALBA J.R., venezolano, de profesión u oficio Productor Agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 10.984.907, y residenciado en la Urbanización las Garcitas Calle Cuatro N° 01, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento en declarar. Leidote que le fue el artículo 243 del Código Penal que se refiere al falso testimonio y tomándole el juramento de decir la verdad, expuso: “LO JURO”. En este estado el abogado promovente pasa a interrogar al testigo en los siguientes términos: PRIMERA: Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano G.H.H.?. Contestó: “Si conocí al Sr. G.H. cuando estaba vivo varias oportunidades yo le arrendé potreros a el en la finca dividival para meter el ganado”. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los herederos de G.H.H.?. Contestó: “Si tengo buena relación con el doctor G.H.H. en varias oportunidades yo les arrendé potreros y hemos tenido una buena relación de trato. TERCERA: ¿Diga el testigo si conoce el fundo Dividival? Contestó: “Si lo conozco se encuentra en el Municipio S.M.d.I. vía Altamira. CUARTA: ¿Diga el testigo como es cierto que en el fundo Dividival en el potrero denominado Bajote se introdujo un ciudadano llamado L.I. en el mes de Noviembre de dos mil tres, sin autorización de su dueño?. Contestó: “si en el mes de noviembre del año dos mil tres me dirigí a conversar con el señor G.H. porque yo quería arrendar los potreros del sector Bajote en la finca dividival manifestándome Guillermo que no podía arrendar las tierras porque en ellas se encontraban una persona que las había invadido que se hacia llamar L.I. en ese momento el doctor Guillermo me invitó a que fuéramos hacia el sector Bajote para que yo me diera cuenta que era verdad lo que me estaba informando de que tenia los potreros invadidos una vez que ya nos encontrábamos en el sitio el doctor Guillermo le notificó al señor Lino que tenia que desalojar los potreros porque esos potreros eran de su propiedad y el necesitaba arrendármelos a mi la cual la persona le respondió de una forma agresiva que el no iba a salir de esos potreros porque esos eran de el y que el doctor no tenia documento de esas tierras viendo que el señor no daba razón tuvieron que venir del sitio. QUINTA: ¿Diga el testigo que actividad desarrollaban en el fundo dividival el ciudadano G.H.H. y que actividad se desarrolla en la actualidad por parte de su herederos?. Contestó: “Bueno cuando el doctor G.H.H. estaba vivo criaba ganado y se ordeñaba para la fabricación de queso y en la actualidad sus hijos continúan con el mismo trabajo. SEXTA: ¿Diga el testigo como es cierto que dentro del fundo dividival se encuentran bienhechurías tales como corrales, galpones, casas, molino, cercas perimetrales e internas, romana, las cuales fueron construidas, mantenidas y mejoradas por el señor G.H.H. y sus herederos?. Contestó: “si es cierto porque esa es una finca que esta totalmente productiva y puedo darle fe de ello porque yo en varias oportunidades he recorrido la finca y e visto las mejoras que han hecho en ella en la finca porque yo en varias oportunidades he arrendado potreros en la finca. Cesaron…omissis…”

En cuanto a las declaraciones del ciudadano M.T.J.R., esta superioridad para decidir observa, que de los dichos del testigo en análisis no se evidencia que los ciudadanos JANITZA DEL S.H.C., R.A.H.C., A.J.H.D.F., GHEIZA COROMOTO, L.H.C. y G.A.H.C., quienes son los querellantes en el presente juicio, pues en sus deposiciones se limita a expresar que la posesión del bien objeto de la controversia la ha tenido el ciudadano G.H.H., quien se encontraba fallecido al momento de interponer esta acción, como se evidencia del acta de defunción que corre a los autos y que ha sido apreciada por este sentenciador. De igual forma, se limita a señalar que la posesión la han continuado efectuando los herederos e hijos del fallecido, sin precisar los nombres de los mismos, vale decir, que los señala de una forma indeterminada y genérica, lo que no origina una certeza en cuanto a las personas que pudieran estar en posesión del bien al momento de interponer la acción. Por estas razones, este sentenciador aprecia las declaraciones del testigo por no observarse contradicciones en las mismas. Sin embargo, de sus dichos no se desprende el hecho cierto y fundamentalmente necesario para que prospere la acción, cual es la posesión actual de los querellantes. Y así se establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL

La parte querellante promovió Inspección judicial extralitem, evacuada ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y S.M.d.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines que el tribunal dejara constancia en el inmueble denominado Hato Puerto Escondido, ubicado en jurisdicción de los Municipios S.M.d.I.d.E.G., específicamente en la margen izquierda y derecha de la carretera que conduce a la población de Altamira y Rio Chivata, con una superficie de 1.309 hectáreas aproximadamente, y en el Hato Dividival, ubicado en la posesión general El Atico a la costa del Río Chivata, en el sitio conocido como Buena Vista y carretera que conduce a la población de A.d.M.S.M.d.I.d.E.G., de los siguientes hechos y circunstancias: Primero: de la existencia de una casa de habitación y las personas que lo ocupan; Segundo: de la existencia de árboles frutales; Tercero: de la existencia de cercas perimetrales, divisiones internas, potreros, corrales, puertas de hierro; Cuarto: de la existencia dentro del fundo Hato Puerto de la presencia de personas y de la debida identificación de las mismas; Quinto: de otros hechos y circunstancias que señalaré en el acto (Folios 14 y 15 primera pieza). Para la realización de la misma el ciudadano abogado R.T.C., solicitó al juzgado que se designare uno o dos prácticos para el correspondiente asesoramiento así como la de un fotógrafo a los fines de tomar fotografías en el sitio inspeccionado. En dicha inspección se dejó constancia de los siguientes hechos:

Sic. “…omissis… el tribunal acompañado del solicitante, el practico fotógrafo designado “Gregorio Antonio Vargas” (…), se trasladó y constituyó en el Hato denominado Puerto Escondido, ubicado en la margen izquierda y derecha de la carretera que conduce a la población de Altamira y Río Chivata, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos que son o fueron de G.F., Sur y Este: terrenos que son o fueron de R.C. y Oeste: terrenos de la sucesión de J.M.P.. El tribunal acuerda que el fotógrafo designado tomara impresiones fotográficas y una vez reveladas sean agregadas a esta inspección y forme parte integral de ella. Seguidamente se dio comienzo a la inspección y se deja constancia de lo siguiente: Primero: en efecto, dentro del lote de terreno descrito hay una casa de habitación con paredes de bahareque, techo de zinc y piso de cemento, ocupada por J.R.I., titular de la cédula de identidad Nro. 8.563.366 y M.E.H., cédula de identidad Nro. 3.217.848. El lote de terreno donde esta construida la casa se encuentra delimitado del resto del hato a través de cercado de alambre de púas y estantes de madera con una extensión aproximada de mil doscientos metros cuadrados. Al segundo particular se deja constancia que en el lote de terreno referido en el particular anterior existen árboles frutales varios, mango, limón, onoto, topocho, merey, aguacates, ajíes, cilantros. Al tercero se deja constancia de la existencia en el hato Puerto Escondido, de de cercas perimetrales, la cerca referida en el particular primero, divisiones internas que conforman los potreros y canales; además dentro del hato existen dos (2) puertas de hierro. Al cuarto el tribunal deja constancia que lo solicitado en este particular, ya se dejó constancia en el primer particular. Al Quinto particular el solicitante manifiesta no hacer uso del mismo…omissis…

Seguidamente, el tribunal acompañado del solicitante, el practico fotografo designado y dos (2) funcionarios del destacamento policial de la zona (…), se trasladó y constituyó en el hato Dividival, ubicado en la posesión general el Hatico a costa del Río Chivata, carretera que conduce a la población de Altamira, Municipio S.M.d.I., cuyos linderos son: Norte línea que parte del cerro de buena vista al camino real de chivata en el camino real de Altamira a S.M.d.I.. Sur y oeste: Río de Chivata y Este: terrenos de V.A. y L.A.. Seguidamente y con asesoramiento del práctico designado el tribunal deja constancia que en la porción de terreno que conforman el hato dividival, hacia su lindero sur, en el sitio conocido como bajote, hay una vivienda con paredes y techo de zinc y piso de tierra, donde en su interior se observó cinco (5) chinchorros colgados; y adyacente a este en la parte exterior se observó una estructura de madera; de las conocidas como enramada. Al momento de la práctica de esta inspección no se observó persona alguna. Al segundo cercano a la vivienda descrita en el particular anterior se observan árboles de mango, onoto y limón, los cuales tienen una altura aproximada que oscilan entre los veinte y cincuenta centímetros. Al tercero, se observaron cercas perimetrales y cercas divisorias que conforman dos (2) potreros. Igualmente se notó una hilera de estantes de madera, nuevos y viejos, enclavados en sus respectivos huecos sin tapar o pironear (sic). Al cuarto, como se dijo en el particular primero al momento de la práctica de esta inspección no se observó persona alguna. Al quinto particular el solicitante manifiesta no hacer uso del mismo…omissis…” (Folios 41 al 43 primera pieza)

En tal sentido, determina quien decide que el solicitante de la inspección judicial extralitem, debe indefectiblemente demostrar en autos, el temor fundado de que los hechos sobre los cuales pretende dejar constancia judicial puedan cambiar o desaparecer con el paso del tiempo, vale decir, sobre el promovente extrajudicial recae la carga probatoria de demostrar fehacientemente, la necesidad imperiosa que tenía de practicar la prueba antes del juicio, lo cual justificaría incluso que la misma se efectuara sin el control de la otra parte, sobre la cual se quiera hacer valer los resultados de tal probanza, siendo evidente que tal situación, no significa de forma alguna, que no deba procurarse durante el lapso probatorio ese control de la contraparte para conocer y discutir tal inspección, lo cual solo es posible promoviendo una nueva inspección judicial en el lapso probatorio, donde se asegure la posibilidad cierta de que la contraparte asista a la evacuación de la misma, a los fines de que formule las alegaciones y observaciones que juzgue necesarias para su mejor defensa, incluyendo en ello su legítimo derecho a contraprobar, y a los fines de demostrar el precitado temor fundado, que justificó la realización de la prueba en forma prejudicial y a espalda de la contraparte.

En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, la alzada desecha en su totalidad tal inspección prejudicial, por considerar que la misma viola el principio de contradicción que informa la régimen legal del diligenciamiento de la prueba judicial, así como la necesidad de demostrar el temor fundado que obligo a la promovente a practicar la prueba sin el control de su contraparte. Y así se establece.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte querellante, promovió mediante su escrito de pruebas en fecha 31 de mayo de 2.005, ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, inspección judicial con el objeto que el tribunal dejara constancia de lo siguiente: Primero: si el área secuestrada por el tribunal se encuentra dentro de los linderos del fundo propiedad de mis representados; Segundo: dejar constancia si existen animales pastando dentro del área secuestrada o sus alrededores; Tercero: de la existencia de bienhechurías de cualquier índole. Dicha inspección fue evacuada por el Juzgado de los Municipios L.I., las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 11 de octubre de 2.005, dejando constancia de los siguientes hechos:

Sic. “…omissis…se dio inicio a la inspección judicial y al primer particular con asesoramiento del practico designado, el tribunal deja constancia que a decir del práctico nos encontramos en el sitio El Bajote el cual forma parte del Hato Dividival. Al segundo particular, el tribunal deja constancia que no existen animales pastando. Al tercer particular, el tribunal deja constancia de unos estantes de madera existentes, es todo…omissis…” (Folio 239 primera pieza)

En cuanto a la prueba de inspección judicial supra reseñada, la misma es apreciada en su totalidad por esta superioridad, todo ello en virtud de considerar que la misma resulta a juicio de quien decide, absolutamente demostrativa de los hechos y situaciones en ella reseñadas, constatando situaciones de hecho solicitadas por el promovente en su oportunidad, tales como la inexistencia de animales pastando, la existencia de estantes de maderas.

Ahora bien no obstante a lo antes expuesto, tal apreciación se realiza únicamente para colorear la posesión alegada por la accionante en su escrito libelado, dado que tal probanza pudiera adminicularse a lo establecido en la prueba testimonial promovida y evacuada por la querellante.

En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, la alzada aprecia tal probanza, como demostrativa de los hechos y situaciones en ella descritos, sin embargo, tal y como se ha reseñado en precedencia, la misma, no arroja a los autos elemento alguno que conlleve a este sentenciador a determinar fehacientemente, la comisión efectiva por parte de los querellados de los actos calificados como de despojo de la posesión, así como tampoco conlleva a quien decide a determinar con meridiana claridad, la posesión ultranual alegada por los accionante en su escrito libelar, por lo cual tal probanza es apreciada por este sentenciador, pero únicamente a los fines de dejar constancia de su contenido. Y así se establece.

DOCUMENTALES

  1. Promovió esta parte, anexo al libelo de querella marcada con la letra “B”, copia certificada de acta de defunción del ciudadano G.R.H.H., emanada del Registro Civil del Municipio L.I., Valle de la Pascua, Estado Guárico. (Folio 7 primera pieza)

  2. - Promovió anexo al libelo de querella marcado con la letra “C”, copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana Janitza del S.H.C., expedida por el Registro Civil del Municipio El Socorro, Estado Guárico. (Folio 8 primera pieza)

  3. - Promovió anexo al libelo de querella marcado con la letra “D”, copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano R.A.H.C., expedida por el Registro Civil del Municipio El Socorro, Estado Guárico. (Folio 9 primera pieza)

  4. - Promovió anexo al libelo de querella marcado con la letra “E”, copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana A.J.H.C., expedida por el Registro Civil del Municipio El Socorro, Estado Guárico. (Folio 10 primera pieza)

  5. - Promovió anexo al libelo de querella marcado con la letra “F”, copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana Geisha Coromoto Hurtado Camacho, expedida por el Registro Civil del Municipio El Socorro, Estado Guárico. (Folio 11 primera pieza)

  6. - Promovió anexo al libelo de querella marcado con la letra “G”, copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana L.H.C., expedida por el Registro Civil del Municipio El Socorro, Estado Guárico. (Folio 12 primera pieza)

  7. - Promovió anexo al libelo de querella marcado con la letra “H”, copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano G.A.H.C., expedida por el Registro Civil del Municipio El Socorro, Estado Guárico. (Folio 13 primera pieza)

    En cuanto a las pruebas documentales antes reseñadas, vale decir, las signadas con los números del 1 al 7, respectivamente, este juzgador observa que, las mismas son apreciadas por este sentenciador, en virtud de considerar que tales probanzas se encuentran fundamentalmente constituidas, sobre instrumentos públicos, vale decir, instrumentos investidos de fe pública por emanar de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia. Cuyos instrumentos demuestran el fallecimiento del ciudadano G.H.H., así mismo de la relación filial de los hijos que conforman los querellantes de este proceso. Y así se decide.

    En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto las mismas son apreciadas en su totalidad por esta alzada, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 al 1362 del Código Civil. Y así se establece.

  8. - Promovió esta parte, anexo al libelo de demanda, copia simple de instrumento público de compra venta, en el cual el ciudadano M.d.J.Z., da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano G.R.H., un lote de terreno ubicado en la jurisdicción del extinto Municipio Altamira, perteneciente hoy al Municipio S.M.d.I., constante de setecientas hectáreas (700 has), en un lugar denominado “Puerto Escondido”, sitio Chivata, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: terrenos que son o fueron del señor G.F.; Este y Sur: terrenos que fueron del señor R.C.; Oeste: terrenos de la sucesión del señor J.M.P., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha 29 de marzo de 1.962, bajo el Nro. 27, Protocolo Primero, Tomo 5, del Primer Trimestre. (Folios 20 al 24 de la primera pieza)

  9. - Promovió esta parte, anexo al libelo de demanda, copia simple de instrumento público de compra venta, en el cual el ciudadano J.M.Z.C., da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano G.H., un lote de terreno ubicado en la jurisdicción del extinto Municipio Altamira, perteneciente hoy al Municipio S.M.d.I., constante de seiscientas nueve hectáreas aproximadamente (609 has), en el sitio denominado “Puerto Escondido” del predio general “Chivatica” dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos de G.F., Sur y Este: terrenos que fueron de R.C.S., hoy de su sucesión, y Oeste: terrenos de la sucesión de J.M.P., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha 09 de junio de 1.966, bajo el Nro. 44, Protocolo Primero, del Segundo Trimestre. (Folios 27 al 30 de la primera pieza)

  10. - Promovió esta parte, anexo al libelo de demanda, copia simple de instrumento público de compra venta, en el cual la ciudadana J.Z.d.S., da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano G.R.H., un lote de terreno constante de seis millones novecientos veinticinco mil setecientos veinticinco metros cuadrados (6.925.725 mts2), en el sitio denominado “Dividival” de la posesión general “El Atico”, en las costas del Río Chivata, jurisdicción del Municipio S.M.d.I. del Distrito Zaraza, Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: Norte: una parte del cerro de Buena Vista al paso Real de Chivata en el camino de Altamira a S.M.d.I.; Oeste: Río Chivata, y por el Este: terrenos de V.A. y Luís, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha 12 de junio de 1.969, bajo el Nro. 43, Protocolo Primero, del Segundo Trimestre. (Folios 33 al 36 de la primera pieza)

    En cuanto a los documentos anteriormente reseñados en los numerales 8, 9 y 10, respectivamente, esta alzada para decidir observa que los mismos versan indefectiblemente sobre copias simples de instrumentos públicos, el primero de ellos (signado con el Nro. 8) sobre una venta realizada por M.J.Z. al Ciudadano G.R.H., de un lote de terreno ubicado en la jurisdicción del extinto Municipio Altamira, perteneciente hoy al Municipio S.M.d.I., constante de setecientas hectáreas (700 has), en un lugar denominado “Puerto Escondido”, sitio Chivata, cuyos linderos generales son: Norte: terrenos que son o fueron del señor G.F.; Este y Sur: terrenos que fueron del señor R.C.; Oeste: terrenos de la sucesión del señor J.M.P.; el segundo de ellos (signado con el Nro. 9) una venta realizada por J.M.Z.C. al ciudadano G.H., de un lote de terreno ubicado en la jurisdicción del extinto Municipio Altamira, perteneciente hoy al Municipio S.M.d.I., constante de seiscientas nueve hectáreas aproximadamente (609 has), en el sitio denominado “Puerto Escondido” del predio general “Chivatica” dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos de G.F., Sur y Este: terrenos que fueron de R.C.S., hoy de su sucesión, y Oeste: terrenos de la sucesión de J.M.P., y por último (signado bajo el Nro 10), una venta realizada por J.Z.d.S. al ciudadano G.R.H., de un lote de terreno constante de seis millones novecientos veinticinco mil setecientos veinticinco metros cuadrados (6.925.725 mts2), en el sitio denominado “Dividival” de la posesión general “El Atico”, en las costas del Río Chivata, jurisdicción del Municipio S.M.d.I. del Distrito Zaraza, Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: Norte: una parte del cerro de Buena Vista al paso Real de Chivata en el camino de Altamira a S.M.d.I.; Oeste: Rio Chivata, y por el Este: terrenos de V.A. y Luís. En este sentido la alzada aprecia tales probanzas por estar constituidas sobre instrumentos públicos, vale decir, investidos de fe pública por emanar de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia. Sin embargo, los mismos, son apreciados únicamente a los fines de dejar constancia de su contenido, ello en virtud de considerar que tales instrumentos, individuales o conjuntamente considerados, no aportan elementos probatorios alguno que conlleven a este sentenciador a determinar la veracidad o no de los hechos y situaciones alegados por la querellante en su escrito libelar, ello en función de determinar quien decide, que los mismos se encuentra indefectiblemente constituidos sobre documentos de compra venta, respectivamente, vale decir, sobre instrumentos probatorios de transmisión de un derecho real de la propiedad, situación esta, que a los fines de una acción interdictal como la que nos ocupa, resultan evidentemente irrelevantes, ya que en este tipo de juicio lo que se discute es la posesión y no la propiedad del inmueble, siendo tales conceptos, la propiedad y la posesión, absolutamente diferentes en su génesis jurídica, en su tratamiento procesal, en sus defensas, así como en su bien jurídico tutelado.

    En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto esta superioridad aprecia tales probanzas, pero únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia y como indicios que concatenados con las testimoniales pudieran demostrar lo hechos debatidos en el proceso. Y así se establece.

    ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

    TESTIMONIALES

    Promovió esta parte durante el lapso probatorio las testimoniales de los ciudadanos M.M.S., D.D.P. y P.D.V.L.R., siendo los dos últimos, repreguntados por la co-apoderada judicial de la parte querellante.

    En relación a la testigo M.M.S., no consta a las actas del presente expediente la comparecencia de dicha ciudadana al acto para testificar, por lo que la misma no rindió su declaración en esta causa (Folio 169 y 175 primera pieza). En consecuencia este Juzgado Superior Primero Agrario, no tiene elementos de convicción para determinar su conocimiento o no de los hechos controvertidos en la causa con su promoción. Y así se establece.

    Ahora bien, en relación a los testigos D.D.P. y P.D.V.L.R., los mismos rindieron sus declaraciones en base a las preguntas promovidas por su promovente en su escrito de pruebas consignado en fecha 24 de mayo de 2.005, a saber:

    Sic. “…omissis… si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano L.I., si saben y les consta donde está ubicado el fundo EL ABAJOTE, cuáles son sus linderos, quien lo ocupa y que actividad se realiza en el mismo, si saben y les consta que el ciudadano L.I. fue despojado de sus bienhechurías, en fecha 20 de enero de 2.005…omissis…” (Folio 96 y 97 primera pieza)

    En relación a las preguntas antes reseñadas, el ciudadano D.D.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.998.390, fue evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 20 de junio de 2.005, contestando a las preguntas formuladas por la parte querellada, abogado Johbing R.A.A., en su carácter de Procurador Agrario Auxiliar y repreguntado posteriormente por la abogada A.F.C., co-apoderada judicial de la parte querellante, contestando en base a las siguientes términos:

    Sic. “…omissis…En este estado la parte promovente pasa a interrogar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano L.I.? Contestó “Bueno yo lo conozco es de vista asi”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano L.I. ocupa un lote de terreno denominado el ABAJOTE (sic) si conoce sus linderos y que actividad agrícola o pecuaria realiza este ciudadano? En este estado interviene la abogada A.F. inpreabogado N° 26.257, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte querellante y expone: Le solicito al tribunal que le ordene al ciudadano Procurador Auxiliar Agrario, que se limite a hacer el interrogatorio de conformidad con el escrito de prueba promovido ya que dicho ciudadano esta cambiando las preguntas las cuales son distintas a las explanadas en dicho escrito es todo. Seguidamente tomo la palabra el Procurador Agrario Auxiliar JOHBING ÁLVAREZ y expuso a tenor de lo que se evidencia en el escrito de promoción de pruebas de la ciudadana Procuradora Agraria Regional doctora C.M. (…) cito si sabe y le consta donde esta ubicado el fundo BAJOTE cuales son sus linderos quien lo ocupa y que actividad realiza el mismo? De acuerdo a lo señalado el ciudadano testigo solo debe responder si conoce el fundo el ABAJOTE sus linderos si el ciudadano l.i. lo ocupa y que actividad realiza en tal sentido solicito a la ciudadana juez que contraste lo citado con la pregunta numero segundo formulada para que deje CONSTANCIA que los dichos y hechos SON ABSOLUTAMENTE LOS MISMOS y que la ciudadana Apoderada de la parte querellante esta obstaculizando el normal desenvolvimiento del presente acto. En este estado el tribunal observa que fue comisionado para la evacuación de las pruebas testimonial contenida en el particular cuarto del escrito de promoción de pruebas el cual contiene el interrogatorio al que ha de someterse el testigo, por lo que ordena al promovente realizar o formular las preguntas en los mismos términos en que fue conferida la presente comisión, salvo apreciación del tribunal de la causa. Tomo la palabra el Procurador Agrario y Expuso: SEGUNDO: ¿Diga el ciudadano si sabe y le consta donde esta ubicado el fundo el ABAJOTE cuales son sus linderos, quien lo ocupa y que actividad se realiza en el mismo? Contestó “”estaba ubicado e Alta Mira ahorita lo ocupa G.H. los linderos si no se te deci (sic). TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano L.I. fue despojado de sus bienhechurías en fecha veinte de enero de dos mil cinco? Contestó: “Si es verdad el veinte de enero fue el señor L.I.. En este estado interviene la abogado A.F.C. inpreabogado 26.527, con el carácter ya expresado y expone: Paso a ejercer el derecho de repreguntar al testigo en los términos siguientes: PRIMERA: ¿Diga el testigo por que le consta lo que ha declarado? Contesto “Por que si es verdad”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo en que se fundamenta para asegurar que el ciudadano L.I. fue despojado en fecha veinte de enero de dos mil cinco? Contestó “No en nada”. Cesaron…omissis…” (Folios 176 y 177 primera pieza)

    Ahora bien, en cuanto a las declaraciones del ciudadano D.D.P., este juzgador desecha las mismas, ello en virtud de considerar quien decide, que el testigo en cuestión incurrió en francas contradicciones en sus declaraciones, dado que el mismo respondió a la pregunta primera, formulada por su promovente en el sentido que si conocía suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano L.I., contestando que conoce al ciudadano querellado L.I. únicamente de vista, declarando posteriormente de forma inconclusa e imprecisa a la pregunta tercera formulada por su promovente en el sentido que si sabía y le constaba que el ciudadano L.I. fue despojado de sus bienhechurías en fecha veinte de enero de dos mil cinco, simplemente que: “si es verdad el veinte de enero fue el señor L.I.”. Igualmente determina quien decide, que el testigo en análisis dejo constancia en la repregunta segunda formulada por la co-apoderada judicial de la parte querellante en el sentido de, en qué se fundamentaba para asegurar que el ciudadano L.I. fue despojado en fecha veinte de enero de dos mil cinco, que no fundamentaba en nada su respuesta, razón por la cual tal y como se evidencia en precedencia en este fallo, merma el valor probatorio a sus declaraciones a la presente causa, por lo que resulta imposible para este sentenciador determinar con meridiana claridad, exactamente como es que el testigo en análisis afirma que efectivamente se materializó el acto de despojo, pero a la vez el testigo no sabe en qué se fundamenta para afirmar lo declarado, dado que el mismo declaró que no fundamentaba en nada sus dichos. En consecuencia la declaración rendida por el ciudadano D.D.P. no le merecen fe a esta superioridad por ser los mismos contradictorios e incongruentes entre sí. Y así se establece.

    En consecuencia y en torno a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, desecha en su totalidad sus declaraciones, no otorgándole ningún valor probatorio. Todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    Seguidamente en fecha 20 de junio de 2.005, se evidencia la testimonial de la ciudadana P.D.V.D.L.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.336.259, evacuada ante el Juzgado Segundo de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual fue preguntada por la parte querellada y posteriormente repreguntada por la parte querellante, contestando a las preguntas inicialmente reseñadas, lo siguiente:

    Sic. “…omissis…En este estado la parte promovente pasa a interrogar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano L.I.? Contesto “Si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta donde esta ubicado el fundo el ABAJOTE, cuales son sus linderos quien lo ocupa y que actividad se realiza en el mismo? Contesto: “eso esta ubicado en Altamira por el norte no tiene lindero por el sur el señor J.G. por el oeste A.G. y por el este Dividival quien lo ocupa bueno actualmente el señor L.I.. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano L.I. fue despojado de sus bienhechurías en fecha veinte de enero de dos mil cinco? Contesto “Si me consta”. En este estado interviene la abogado A.F.C. inpreabogado N° 26.257, con el carácter de autos y expongo: paso a repreguntar a la testigo en los términos siguientes: PRIMERA: ¿Diga la testigo por que le consta según su declaración que L.I. fue despojado de sus bienhechurías en fecha veinte de enero de dos mil cinco? Contesto “Por que en ese momento yo iba pasando por la vía hacia Altamira y me extrañé mucho cuando vi ese suceso no me detuve por que pensé que era cosa de momento iba en carro de pasajeros es cuando el otro día le comentó de eso que yo vi que era que lo estaban sacando de allí”. SEGUNDO: ¿Diga la testigo que persona le dijo que el señor L.I. lo estaban sacando de allí? Contestó “Mira ubieron (sic) muchos comentarios incluso por radio por que eso salio hasta por la prensa”. TERCERA: ¿Diga la testigo si usted se enteró por esos comentarios, por la radio o por la prensa que el señor L.I. lo estaban sacando de allí? Contesto “Primero por que yo iba pasando y vi lo que estaba sucediendo segundo lugar lo que vi es lo mismo que aparecía en la prensa y los comentarios que yo oía si me pongo a especificarlos exactamente lo mismo lo de la prensa los comentarios lo que yo oí. CUARTA ¿Diga la testigo por que le consta que el fundo a que usted a hecho referencia no tiene lindero por el norte? Contesto: por que queda por la vía de penetración”. QUINTA: Diga la testigo desde cuando usted no visita el fundo que según usted ocupa el señor L.I.. Contesto: “Mira pase por esa parte el diecisiete de diciembre que iba para Altamira en el dos mil cuatro. Cesaron…omissis…” (Folios 178 y 179 primera pieza)

    Ahora bien, en cuanto a las declaraciones de la ciudadana P.D.V.D.L.R., antes reseñadas, este juzgador las desecha, ello en virtud de considerar esta superioridad, que la misma declaró como respuesta a la repregunta segunda en el sentido de que informara que persona le dijo que al señor L.I. lo estaban sacando de allí. A lo que contestó: Mira ubieron (sic) muchos comentarios incluso en la radio, porque eso salio hasta en la prensa. Así mismo, en la pregunta tercera del promoverte, en el sentido que sabía y le contaba que en fecha 20 de enero de 2.005, el ciudadano L.I. fue despojado de sus bienhechurías, respondiendo inmediantamente después en la repregunta primera formulada por la parte querellante, referente al por qué le constaba que en la referida fecha el ciudadano querellado fue despojado de sus bienhechurías, la testigo contestó que en ese momento ella iba pasando por allí y se percató del suceso; igualmente en la repregunta quinta formulada por la parte querellante referente al tiempo que tenía la testigo en análisis que no visitaba el fundo que presuntamente ocupa el ciudadano L.I., contestó que la última vez que pasó por esa parte fue en fecha 17 de diciembre de 2.004, que iba a Altamira, con lo cual resulta absolutamente evidente que la testigo en análisis, no puede de forma alguna tener conocimiento cierto, directo y efectivo de los hechos y situaciones presuntamente acaecidas en el fundo Dividival, en la fecha donde presuntamente ocurrieron los actos calificados como de despojo de la posesión. En consecuencia la testigo nada aporta en su declaración con referencia a la posesión ultra anual alegada por la accionante, a la comisión de los presuntos actos calificados como de despojo, ni menos aún a la autoría de los mismos por parte del querellado l.I.. Por las razones antes expresadas la alzada no aprecia ni valora sus dichos. Y así se establece.

    INSPECCION JUDICIAL

    Promovió esta parte inspección judicial, evacuada por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y S.M.d.I., de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 21 de octubre de 2.005. (Folios 257 y 258 primera pieza), a los fines de que el tribunal dejara constancia de la ocupación y bienhechurías, así como la actividad que realiza la parte querellada en el Fundo El Bajote, asimismo cualquier otro hecho importante que se observare al momento de la referida inspección, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos:

    Sic. “…omissis… Seguidamente el tribunal deja constancia que no se observa ocupación. Igualmente el tribunal deja constancia de que en el área donde se encuentra constituido a decir del práctico, existe un (1) corral de aproximadamente 100 mts2 (cien metros) cuadrados, enlatado con juajua, con un portón, un falso de alambre de púas rodeado de estantes de madera sin alambre de púas, plantas de onoto, merey, mango y yuca, igualmente el tribunal observa una línea recta de estantes de madera, con alambre de púas de tres pelos. El tribunal con respecto a la actividad que se realiza en el referido fundo no observa ninguna actividad. En este estado, la procuradora agraria, hace uso del derecho de palabra y solicita los siguientes particulares: que el tribunal deje constancia con asesoramiento del práctico, ubicación, linderos, área aproximada del fundo “el bajote”. Igualmente que el tribunal deje constancia a decir del práctico de la existencia de restos de madera enterrados en el suelo, madera asegurada, restos de zinc en el suelo, restos de enceres domésticos, restos de cenizas. Igualmente que el tribunal deje constancia, si observa actividad agrícola y pecuaria, y si observa tierra mecanizada dentro den fundo el bajote, y siembra de pasto artificial. El tribunal deja constancia con asesoramiento del práctico, que está constituido en el fundo “el bajote”, sector Altamira, jurisdicción del municipio s.M.d.I.d.E.G. y posee los siguientes linderos: Norte: Rio Chivata; Sur: Fundo Cujicito y señor J.H.; Este: Fundo Dividival y Oeste: A.G. y consta de aproximadamente de 399 has, (trescientas noventa y nueve hectáreas). Igualmente el tribunal deja constancia que a decir del práctico se observa, restos de madera enterrados, en el suelo, palos de madera agrupados, restos de zinc, restos de enceres domésticos, dos (2) sillas elaboradas en cabillas, restos de cenizas. A su vez el tribunal deja constancia que no observa actividad agrícola y pecuaria, ni observa tierra mecanizada dentro del lugar donde esta constituido, ni tampoco observa a decir del práctico siembra de pasto artificial…omissis…” (Folio 257 y 258 primera pieza)

    En cuanto a la prueba de inspección judicial supra reseñada, la misma es apreciada en su totalidad por esta superioridad, todo ello en virtud de considerar que la misma resulta a juicio de quien decide, absolutamente demostrativa de los hechos y situaciones en ella reseñadas, constatando situaciones de hecho solicitadas por su promovente en su oportunidad, tales como la existencia de un (1) corral de aproximadamente 100 mts2 cuadrados, enlatado con juajua, con un portón, un falso de alambre de púas rodeado de estantes de madera sin alambre de púas, plantas de onoto, merey, mango y yuca, igualmente el tribunal observa una línea recta de estantes de madera, con alambre de púas de tres pelos, igualmente se constató con respecto a la actividad que se realiza en el referido fundo que no observó ninguna actividad, constatando de igual forma que el tribunal se constituyó en el fundo “el bajote”, sector Altamira, jurisdicción del municipio s.M.d.I.d.E.G. y posee los siguientes linderos: Norte: Rio Chivata; Sur: Fundo Cujicito y señor J.H.; Este: Fundo Dividival y Oeste: A.G. y consta de aproximadamente de 399 has. Igualmente el tribunal dejó constancia que a decir del práctico se observa, restos de madera enterrados, en el suelo, palos de madera agrupados, restos de zinc, restos de enceres domésticos, dos (2) sillas elaboradas en cabillas, restos de cenizas. A su vez el tribunal dejó constancia que no observa actividad agrícola y pecuaria, ni observa tierra mecanizada dentro del lugar donde esta constituido, ni tampoco observa a decir del práctico siembra de pasto artificial.

    Ahora bien no obstante a lo antes expuesto, tal apreciación se realiza únicamente para dejar constancia de su existencia y consignación en autos, dado que tal probanza no puede de forma alguna adminicularse a lo establecido en la prueba testimonial promovidas y evacuada por las partes.

    En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, la alzada aprecia tal probanza, como demostrativa de los hechos y situaciones en ella descritos, sin embargo, tal y como se ha reseñado en precedencia, la misma, no arroja a los autos elemento alguno que conlleve a este sentenciador a determinar fehacientemente, la comisión efectiva de los dichos defendidos por la parte querellada, ni los alegados por la parte querellante, así como tampoco la parte querellada con tal probanza logra desvirtuar de forma alguna los dichos alegados por la parte querellante en su escrito de querella, por lo cual tal probanza es apreciada por este sentenciador, pero únicamente a los fines de dejar constancia de su contenido. Y así se establece.

    DOCUMENTALES

  11. - Promovió esta parte, original de denuncia por escrito dirigida a la Procuradora Agraria, Oficina de la Procuraduría Agraria Regional II del Estado Guárico, suscrita por la ciudadana O.M.C., en fecha 11 de febrero de 2.005, contra el ciudadano G.H.. (Folio 98 primera pieza)

  12. - Promovió esta parte, original de solicitud por escrito presentada ante la Procuraduría Agraria Regional II del Estado Guárico, en fecha 26 de enero de 2.005, suscrita por los ciudadanos O.M.C. y L.R.I., contra el ciudadano G.H., por presuntamente provocar el incendio de su casa ubicado en el sitio denominado el bajote, parroquia Altamira, Municipio S.M.d.I. solicitando la ayuda correspondiente para solventar la problemática que los perturban en sus labores agropecuarias. (Folio 99 primera pieza)

  13. - Promovió esta parte, original de acta de denuncia por escrito presentada ante la Procuraduría Agraria Regional II del Estado Guárico, en fecha 11 de febrero de 2.005, suscrita por los ciudadanos O.M.C., L.I. y M.H.. (Folio 100 primera pieza)

    En cuanto a las pruebas documentales signadas con los Nros. 1, 2 y 3, respectivamente, este juzgador para decidir observa, que las mismas versa sobre denuncias formulada ante La Procuraduría Agraria Regional II del Estado Guarico, suscrita la primera de ellas por la ciudadana O.M.C., la segunda por el ciudadano querellado L.I. y la precitada ciudadana O.M.C., y la última de las denuncias en referencia, suscrita por las ciudadanas M.H., O.M.C. y el ciudadano querellado L.I., en contra el ciudadano G.H., quien presuntamente ordenó quemar la casa donde habitaba el ciudadano querellando, razón por la cual este juzgador considera que la presente prueba no es demostrativa de los hechos alegados por la parte querellante, sino que en todo caso, pudiera servir para colorear la posesión o cualquier otro hecho perturbatorio si se adminicula a una prueba de testigos. Y así se establece.

  14. - Promovió esta parte, informe técnico, en los Fundos Pan de Auyama y Bajote, sector Altamira, Municipio Autónomo S.M.d.I., emanado de la Procuraduría Agraria Oficina Regional Guárico II, realizada en fecha 24 de febrero de 2.005, por el Técnico Agropecuario II M.R.M.. (Folios 101 al 108 primera pieza)

    En cuanto al informe técnico supra reseñado en este capitulo, signado bajo el número 4, referente al informe realizado en los Fundos Pan de Auyama y Bajote, sector Altamira, Municipio Autónomo S.M.d.I., emanado de la Procuraduría Agraria Oficina Regional Guárico II, realizada en fecha 24 de febrero de 2.005, por el Técnico Agropecuario II M.R.M., este sentenciador para decidir observa: que el mismo se encuentra fundamentalmente constituido sobre un instrumento público, vale decir, investido de fe pública, por emanar de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia funcionarial.

    En consecuencia y en torno a la naturaleza pública de tal instrumento, esta superioridad lo aprecia en su totalidad, sin embargo la misma, no puede de forma alguna adminicularse a lo establecido en la prueba testimonial promovida y evacuada por esta parte, dado que la misma tal y como se ha reseñado en precedencia en este fallo, ha sido totalmente desechada por quien decide, por lo cual tal apreciación se hace única y exclusivamente para dejar constancia de su existencia y posterior consignación a las actas procesales que conforman el presente expediente.

    Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las probanzas presentadas por las partes a lo largo del presente juicio, la alzada para decidir estima necesario, realizar algunas consideraciones doctrinales, acerca de la naturaleza jurídica del juicio interdictal, y en ese sentido observa:

    Según la Doctrina mas consolidada, tanto nacional como extranjera, la cual se refleja en reiterada jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, los interdictos posesorios se reputan como acciones sumarísimas para hacer valer en beneficio del interés privado de los particulares y del interés público en la paz social, de las situaciones de hechos atinentes a la posesión, en cuanto a la tenencia de una cosa o goce de un derecho ejercido directamente o por medio de otras personas que detiene la cosa o ejerce el derecho a nombre de quien compete.

    Según nuestros procesalistas clásicos (CFR. Feo Ramón, “Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil”. Ed. Rea. Caracas, 1962, Tomo III, Págs. 62 y sgts.); la palabra “Interdicto” tiene su origen en el Derecho Romano, derivada según algunos, de las palabras de “Ínterin Dicta”, por ser así la sentencia que daba el Pretor para que una de las partes litigantes tuviere interinamente la posesión, evitando la violencia y según otros de “intercere”, que quiere decir, prohibir, porque, en esencia, la providencia que se dicta con ocasión a tales acciones contendrá una prohibición expresa o tácita.

    Tratándose de un interdicto que versa sobre un lote de terreno rústico que además es extra-urbano, debe señalarse, como es criterio sustentado por nuestros tratadistas, que han de aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil, referidas a éstos juicios, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario, consagrados en los artículos 166 y 198 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    De ahí que en los interdictos de despojo debe probarse los supuestos que dispone el artículo 783 del Código Civil, el cual textualmente dispone:

    Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

    Del cual se desprende y así lo ha señalado además la doctrina, los requisitos para la procedencia de: los interdictos de despojo, son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año de la ocurrencia del despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario.

    En cuanto a la fecha de la ocurrencia del acto calificado como de “despojo de la posesión”, resulta impretermitiblemente su fijación, pues como es sabido, el artículo 783 del Código Civil, impone intentar la Querella Interdictal de Restitución por Despojo de la Posesión, dentro del año a contar desde la ocurrencia de los hechos despojatorios; termino de caducidad que corre aún contra los menores y los entredichos y sin interrupción.

    El procesalista más avanzado en cierta forma (CFR. Carnelutti Francisco, Instituciones del P.C.. Ed. Ejea, Buenos Aires, 1960, Tomo III, Págs. 253 y sgts.); considera la acción interdictal en sentido amplio, como una acción cautelar, que cuando se refiere al despojo de la cosa en manos del poseedor, verificados que hayan sido los actos despojatorios, implica un cambio del estado de hecho preexistente al juicio incoado. Advirtiéndose que tal calificación es descartada y en cierto modo ello es conveniente a nuestro derecho positivo, por autores como REDENTI (Cfr. “Derecho Procesal Civil, Tomo III, Págs. 285), para quienes los procedimientos posesorios propiamente dichos, son: de amparo y restitutorio (el cual es el caso de autos), son simplemente procedimientos especiales para el ejercicio de las acciones típicas de reintegración y conservación, que no tienen carácter cautelar, sino de fondo, aunque caracterizados por una particular urgencia en proveer.

    De igual forma en los procedimientos interdictales de amparo o por despojo, el objeto principal del procedimiento no es otro que evitar que el poseedor del inmueble, sea molestado en ejercicio de su derecho; así el autor R.P. en su obra “Acciones Posesorias”, explica que:

    Sic. “…omissis… la molestia posesoria es ocasionada por un hecho que exterioriza por parte de quien la ejecuta la intención de sustituirse en la posesión total o parcial del otro. En esto está comprendido el caso en que la intención del perturbador sea establecer una servidumbre continua o aparente en la cosa poseída por el perturbado.

    Aparentemente no se pretende rivalizar una cuasi posesión con otra, pero se limita el libre uso de la cosa, y esto en su esencia equivale a una rivalidad parcial en la posesión…omissis…”.

    Por otro lado, desde el punto de vista eminentemente agrario, éste tribunal superior, estima prudente, señalar que la posesión agraria difiere de la netamente civil. Así, el Dr. R.J.D.C. (Derecho Agrarios, Instituciones. Pág. 141); estima que la posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, que permiten retener la propiedad o adquirirla. Mas adelante señala que es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico. Posesión es el ejercicio de actos posesorios sobre un predio rústico, es decir, su explotación económica. No puede en consecuencia haber una posesión agraria sin que se tenga el bien de la cosa, de manera tal que ésta produzca.

    Por ello, como lo ha asentado éste tribunal superior en reiteradas decisiones, en materia de interdictos posesorios, el juez no puede limitarse a examinar la posesión a la l.d.C.C., sino también a través de las normas de la legislación agraria, es decir, si la posesión consiste en actos que permitan calificar la finca de que se trata como eficientemente explotada, porque existe pastos cultivados y la realización de mejoras tales como cercas, establos, abrevaderos, plantaciones o crianza de ganado, de acuerdo a la capacidad de los pastos, y en general, porque se aprovechan los recursos agrícolas del predio. Igualmente, en sentencia dictada por el Tribunal Superior Agrario, con ponencia del Magistrado. Dr. A.J.V., se estableció que la posesión agraria en el Derecho Agrario Venezolano está calificada por la tenencia agro-productiva y/o conservacionista del predio o fundo rústico, lo que, a su vez, ha de manifestarse en actos de contenido efectivo. No es por tanto, suficiente para sustentar el interdicto agrario, y por ende, su causa pretendí, una posesión mega-productiva ausente de valores conservacionistas, pues toda actividad fundial está sometida a un régimen de explotación dinámica racional.

    En este tipo de juicio interdictales, la carga probatoria descansa fundamentalmente en cabeza del querellante, pues quien alega un hecho debe probarlo con los instrumentos que le permite el ordenamiento jurídico al efecto, criterio este sostenido tanto por la doctrina patria como por la jurisprudencia reiterada de los tribunales de instancia y del Tribunal Supremo de Justicia.

    Ahora bien, realizadas las precisiones doctrinarias anteriores y analizadas como han sido todas y cada una de las probanzas presentadas por las partes en el presente juicio, en torno a la situación de hecho planteada y demostrada en esta causa, así como también en torno a la circunscripción de tales situaciones al texto normativo reseñado en precedencia, este Juzgado Superior Primero Agrario concluye que: la parte querellante constituida por los ciudadanos JANITZA DEL S.H.C., R.A.H.C., A.J.H.D.F., GHEIZA COROMOTO, L.H.C. y G.A.H.C., no logró a juicio de este sentenciador, demostrar todos y cada uno de los supuestos esenciales para la procedencia de la acción interdictal incoada, todo ello en virtud de considerar la alzada, que de las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.A.R.L. y J.R.M.T. si bien se desprende sin lugar a ninguna duda que el ciudadano G.H.H. (hoy difunto), fue poseedor ultranual del predio denominado "Dividival", ubicado en Jurisdicción del Municipio S.M.d.I.d.E.G., no es menos cierto, que de las declaraciones de dichos testigos no logra evidenciarse que los querellantes se hayan encontrado en posesión del bien objeto de esta querella al momento de interponer la acción, como se expresó al momento de a.l.d.d.l. testigos promovidos por la parte querellante, por la forma genérica en que se produjeron sus testimoniales. Al no estar demostrado uno de los presupuestos fundamentales de una acción Interdictal como la que nos ocupa, como lo es la posesión actual al momento de interponer la demanda posesoria, no puede prosperar la pretensión del querellante.

    En tal sentido esta superioridad considera que los mismos no llenan los extremos exigidos por la ley, por lo cual no encuentra suficiente las pruebas promovidas en la presente causa, razón por la cual es forzoso para esta alzada declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte querellada en la presente causa.

    Igualmente la alzada observa, que el querellado ciudadano L.I., no aportó a los autos prueba alguna que pudiera dar fuerza probatoria o demostrativa de los alegatos de la parte querellante tendentes constatar los hechos esgrimidos por la parte querellante relativo a la posesión del bien objeto de esta querella.

    En consecuencia y en base a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario determina, que resulta forzoso para el mismo, declarar con lugar, la apelación interpuesta en fecha 03 de abril de 2.006, por la ciudadana Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico C.E.M.L. en representación del ciudadano L.I., parte querellada en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 21 de febrero de 2.006. Y así se decide.

    -VI-

    DISPOSITIVO

    En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico, y Amazonas con competencia como Juzgado de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y como Juzgado de Primera Instancia en materia de Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO

Con lugar, el recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha 03 de abril de 2.006, por la ciudadana C.E.M.L., Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico, representante del ciudadano L.I., parte querellada en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 21 de febrero de 2.006.

SEGUNDO

Sin lugar la Querella Interdictal de Restitución incoada por los ciudadanos JANITZA DEL S.H.C., R.A.H.C., A.J.H.D.F., GHEIZA COROMOTO, L.H.C. y G.A.H.C., contra el ciudadano L.I., todos antes identificados en el presente juicio, según libelo de querella presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 25 de agosto de 2.004.

TERCERO

Como consecuencia del particular anterior, se revoca el Decreto Interdictal Restitutorio acordado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 20 de septiembre de 2.004, llevado a cabo por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y S.M.d.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 20 de enero de 2.005. En consecuencia se ordena oficiar al depositario judicial actual a los fines de entregar al ciudadano L.I., las tres (03) hectáreas de terreno que forman parte de una mayor extensión constante de seiscientos noventa y dos y medio de hectáreas (692,5 has) aproximadamente de mayor extensión del Fundo “Dividival”, siendo los linderos particulares de la tres hectáreas los siguientes: Norte: Río Chivata y potrero Bajote; Sur: terrenos del hato Dividival; Este: terrenos del hato Dividival; Oeste: terrenos del hato Dividival.

CUARTO

Como consecuencia de los particulares anteriores, se revoca la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2.006, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

QUINTO

Se condena en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso.

SEXTO

Se hace del conocimiento de las partes que el texto íntegro del presente fallo, se publicó dentro del término legal establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. S.G.F..

LA SECRETARIA,

ABG. L.A.G..

En esta misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. L.A.G..

Expediente Nro. 2006-4931.

SGF/lag/db.

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