Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente

Valencia, 12 de noviembre de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2014-000266

PONENTE: L.E.G.A.

En fecha 17 de junio del 2014, la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, L.C.T.M., dictó decisión en los siguientes términos:

…Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a los fines de salvaguardar y garantizarle el derecho a la Salud, de conformidad con lo previsto en el Articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en íntima relación con el derecho a la vida previsto en el artículo 43 ejusdem, y el Respeto a la Dignidad Humana, previsto artículo 10 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en obediencia del mandato establecido en el artículo 531 ejusdem, de observancia y respeto obligada para esta jueza de control garante de derechos constitucionales, acuerda de oficio según lo establece el articulo 242 ibidem, SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, a favor del ciudadano C.J.R.M., y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 2°, 3° y 8°. Librense los respectivos oficios y boletas de notificación y excarcelación. Notifíquese a las partes.

El 01 de julio del 2014, la profesional del derecho J.R.T., procediendo en la condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en materia contra las Drogas y en representación de la Nación Venezolana, interpone recurso de apelación contra la decisión que otorga la medida menos gravosa al acusado, con fundamento a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 2°, 3° y 8°.

Recibido el escrito recursivo la Juez de la causa ordenó el emplazamiento del Defensor del acusado, quien no dio contestación al recurso de apelación y cumplidos estos trámites fue ordenada la remisión del cuaderno separado contentivo de la incidencia recursiva a esta Sala.

El 27 de julio del 2014, ingresa el recurso a esta Sala recaída la ponencia en la Jueza D.O.D., el 07 de agosto del 2014, se declara admitido el recurso, en fecha 24 de septiembre del 2014, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza L.E.G.A., constituyendo la Sala con los Jueces Danilo José Jaimes Rivas y José Daniel Useche Arrieta, correspondiendo en este momento procesal resolver el fondo de la cuestión planteada, se procede a hacerlo mediante las siguientes consideraciones:

DEL AUTO OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de junio del 2014 la Jueza Segunda de juicio de este Circuito Judicial Penal, hizo el siguiente pronunciamiento:

…Visto el escrito, presentado por el Defensor Privada Abg. J.A.R.R., Abogado en ejercicio, quien se encuentra debidamente juramentado de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo con el carácter de Defensor Privado del ciudadano C.J.R.M. de nacionalidad venezolana, natural de valencia estado Carabobo, C.I 19.588111, fecha de nacimiento el 25/04/89 de 22 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, hijo de M.c.M. y J.E.R., residenciado en Avenida Carabobo, casa 20-74 sector chirguita, Bejuma estado Carabobo.Teléfono 0424-4908567; imputado en la presente causa signada con la nomenclatura GP01-P-2012-005442, llevada por este juzgado, mediante el cual solicita Revisión de Medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido, este Tribunal observa:

En fecha 24-04-2014, se recibe escrito ante este Tribunal suscrito por el Defensor, en el cual expone entre otras cosas: “solicito a favor de mi defendido una medida menos gravosa cualquiera de las previstas en el articulo 250 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el mismo pueda optar por una medida menos gravosa que le permita enfrentar su enfermedad y el presente proceso con una medida de seguridad que le permita recibir el tratamiento médico adecuado; tal como se evidencia del resultado de la experticia medico legal suscrita por la DRA: C.A.; en el cual indicia: post operatorio tardío de restitución de transito intestinal con egreso el 01-05-2014, satisfactoriamente en buenas condiciones. Conclusiones: Estado general Satisfactorio. Tiempo de Curación 21 días. Privación de ocupaciones 21 días. Asistencia Medica Cirugía Medico Legal. Carácter Moderado. La situación evidentemente grave de deterioro en la salud de mi defendido es lo que me conlleva a solicitarle se sirva la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta, en razón de existir estas nuevas circunstancias que hacen evidente la necesidad de decretar una medida de coerción personal menos gravosa, en virtud de su estado de salud, a los fines de que pueda recibir tratamiento medico adecuado; conforme a lo establecido en a los artículos 2 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que se refieren al Derecho a la vida y a la salud. Asimismo hace un llamado a la necesaria descongestión carcelaria que enfrenta el sistema penitenciario del país, y a la obligación de mantener las medidas privativas solo en aquellos casos que representen peligro para la sociedad y que a su vez se encuentren llenos todos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 10 de Abril de 2012, se realizó ante el Tribunal de Control Audiencia de Presentación de Imputados, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes para la época, en contra del imputado de Autos por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Se observa que en fecha 24-05-2012, el Ministerio Publico presentó la correspondiente acusación en contra del mismo.

En fecha 25-01-2013, se realizó la audiencia preliminar donde se acordó la admisión de la acusación fiscal en su totalidad y el mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.

En este sentido, el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente actualmente, establece: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”

De la referida norma, se desprende que el Juez podrá una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida.

De tal manera, que la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra un imputado; fundamentos que motivaron al juez de control para decretar en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación, la Medida Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, observa esta juzgadora que el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Artículo 10. Respeto a la dignidad humana. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza.

De igual forma, el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”

En este orden de ideas, considera esta juzgadora en virtud del estado de salud del imputado C.J.R.M. de nacionalidad venezolana, natural de valencia estado Carabobo, C.I 19.588111, fecha de nacimiento el 25/04/89 de 22 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, hijo de M.c.M. y J.E.R., residenciado en Avenida Carabobo, casa 20-74 sector Chirguita, Bejuma estado Carabobo. Teléfono 0424-4908567, evidenciado en las resultas de los Informes Médicos que han sido remitidos a este Tribunal, desde el momento en que se encuentra privado de libertad y hasta la presente fecha, se desprende que su estado de salud ha ido en notable deterioro, lo que hace presumir por un lado a quien decide que el imputado no podría ser debidamente atendido si permaneciera en el sitio de reclusión donde se encuentra actualmente Internado Judicial del Estado Carabobo; y su estado de salud pudiera verse aún más afectado; en razón de que el mismo requiere ser tratado de manera continua con la debida asistencia medica oportuna, según los informes médicos. Por lo que analizado el mismo, y siendo de vital necesidad a los fines de salvaguardar y garantizarle el derecho a la Salud, de conformidad con lo previsto en el Articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en íntima relación con el derecho a la vida previsto en el artículo 43 ejusdem, y el Respeto a la Dignidad Humana, previsto artículo 10 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, para este Tribunal como Juez de Juicio Garante de los Principios constitucionales, es procedente que el imputado C.J.R.M., sea favorecido con una sustitución de la Medida Privativa Judicial de Libertad dictada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar mediante resolución fundada, algunas de las medidas cautelares establecidas en ese dispositivo legal.

En consecuencia, sin que signifique, que se esté haciendo un pronunciamiento sobre el fondo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, a los fines de salvaguardar y garantizarle el derecho a la Salud, de conformidad con lo previsto en el Articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en íntima relación con el derecho a la vida previsto en el artículo 43 ejusdem, y el Respeto a la Dignidad Humana, previsto artículo 10 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en obediencia del mandato establecido en el artículo 531 ejusdem, de observancia y respeto obligada para esta jueza de juicio garante de derechos constitucionales. Acuerda según lo establece los artículos 242 ibidem, SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, a favor del ciudadano C.J.R.M., ampliamente identificado en autos y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 2°, 3°, 8° en concordancia con el Artículo 260 ejusdem; referidas a: 2.- La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de un familiar del mismo. A tal efecto deberá presentar ante este Tribunal los datos de identificación personal y el domicilio del familiar que se comprometerá a informar periódicamente sobre el comportamiento del mismo y de los tratamientos médicos aplicados para el control de su salud, para lo cual deberá consignar C.d.R. emitida por la primera autoridad civil. 3° La presentación cada Quince días por ante la oficina de Alguacilazgo y 8° La presentación de Dos fiadores con los siguientes requisitos: Cada fiador deberá: 1.- Consignar original de C.d.T., con más de seis meses de antigüedad con ingresos mensuales de por lo menos el salario mínimo actual. En caso de ser empresa privada, indicación de un teléfono fijo o residencial, última declaración del Impuesto Sobre la Renta de la Empresa y/o copia de los estados de cuentas de los últimos tres meses firmado y sellado por las entidades financieras donde la Empresa tengan sus principales cuentas y movimientos bancarios. A los fines de verificar que la Firma Mercantil donde laboran se encuentra comercial y laboralmente activa, así como su capacidad económica. 2) Los fiadores suscribirán un acta donde se obligaran a: 2.1) Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción que le señalo el Tribunal, esto es, Estado Cojedes y Carabobo; 2.2) Presentarlo por ante la Oficina de Alguacilazgo, cada quince (15) días y las veces que se requerido por el Tribunal 2.3) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y 2.4) Pagar por vía de multa, la cantidad de quinientas (500) unidades tributarias de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo aportar un número telefónico a través del cual se podrán realizar las citaciones y notificaciones. La obligación de informar cambio de domicilio. Atender todos los llamados del Ministerio Publico y del Tribunal. Una vez presentada y conformada la documentación requerida, se levantaran las respectivas actas de imposición y aceptación de las obligaciones, tanto al imputado como a los custodios y se ordenara su libertad. Librense los respectivos oficios y boletas. Notifíquese a las partes

DECISION

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a los fines de salvaguardar y garantizarle el derecho a la Salud, de conformidad con lo previsto en el Articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en íntima relación con el derecho a la vida previsto en el artículo 43 ejusdem, y el Respeto a la Dignidad Humana, previsto artículo 10 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en obediencia del mandato establecido en el artículo 531 ejusdem, de observancia y respeto obligada para esta jueza de control garante de derechos constitucionales, acuerda de oficio según lo establece el articulo 242 ibidem, SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, a favor del ciudadano C.J.R.M., y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 2°, 3° y 8°. Librense los respectivos oficios y boletas de notificación y excarcelación. Notifíquese a las partes

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FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La Fiscal del Ministerio Público J.R.T., procediendo en la condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en materia contra las Drogas y en representación de la Nación Venezolana, en la causa seguida al acusado C.J.R.M., por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, interpone RECURSO DE APELACION, contra de la decisión de fecha 17/06/2014, mediante la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado C.J.R.M., por una menos gravosa conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 2, 3 y 8 1 del código adjetivo penal, fundando su apelación en los siguientes argumentos:

…Ahora bien, esta Representación Fiscal pasa a establecer las siguientes consideraciones por las cuales no considera procedente la Libertad decretada por la Juez a quo:

PRIMERO: Observa quien aquí suscribe que en el presente caso no estamos en presencia de una enfermedad grave, ni en fase Terminal del acusado para considerar por esta razón la aplicación de la norma constitucional contenida en el artículo 83 y menos aun el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal (aun cuando en la decisión se señala artículo 531, mas grave aun no se constata en el Informe médico que el acusado padezca de alguna enfermedad, sino de una recuperación post operatoria satisfactoria con buenas condiciones que lo que requiere es un tiempo de curación de veintiún (21) días, por consiguiente estima quien aquí que el estado de salud del acusado no hacia procedente la sustitución de la medida de coerción personal, pues lo que requiere en todo caso es tratamiento médico post operatorio, siendo necesario precisar que el legislador adjetivo penal prevé la posibilidad de sustitución de medidas por razones de salud, fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal y como Medida Humanitaria en caso de los penados, las cuales proceden cuando se trate de una enfermedad en fase Terminal, progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano, no siendo este el caso planteado en el presente asunto, razón por la cual considera esta Representación Fiscal improcedente la sustitución de medida judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

En este mismo sentido, considerando improcedente la Libertad decretada por el Juez de la recurrida en base al derecho a la salud, pues lo que ha debido garantizar el Tribunal es que el acusado recibiera la atención médica adecuada y de esta forma garantizaba ese sagrado derecho, la evaluación por Médico Forense y recibir el tratamiento adecuado por el lapso de curación establecido en el Informe Medico Forense, pero en ningún caso su libertad, pues ello reafirma que no estamos en presencia de un diagnostico que hiciera procedente la sustitución de la medida.

Como sustento de lo anterior en Sentencia Nro. 447 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en relación a las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad por razones de salud, se dictaminó:"...(omisis) En relación con la revisión y examen de medida por razones humanitarias, el detenido preventivamente - tal es e caso del ciudadano J.R.R.C.- procedería cuando la enfermedad diagnosticada al detenido debe tratarse de una enfermedad muy grave e incurable, donde le medico forense determine que el paciente sufre de una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano, esto último, en el presente caso, no se ha configurado, aunado al hecho de que la enfermedad prescrita al acusado "diabetes mellitas, tipo II", es susceptible de control bajo tratamiento medico..."

De igual manera en Sentencia emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Asunto N° GP01-R-2004-59 de fecha 21/06/2004, con ponencia de la Magistrada AURA CÁRDENAS MORALES, en relación a las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad por razones de salud, se dictaminó: (…omissis…)

Este dispositivo procesal se consagra en concordancia al texto constitucional, a los fines de garantizar el derecho a la salud, y evitar en igual forma la posibilidad de que quede sin garantía las resultas del proceso, ya que cuando se estime la existencia de una enfermedad de suma gravedad que implique peligro a la subsistencia, y por tanto al derecho a la vida, si la persona se encuentra investigada y sujeta a un proceso penal, y se han observado los supuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, su restricción a la libertad se materializa con el debido internamiento en un centro especializado con la vigilancia respectiva, sin riesgo a que sea nugatorio el proceso iniciado en su contra ni producir impunidad. En este caso, tal y como lo señala la recurrente, si bien a la imputada se le practicaron los reconocimientos médicos que arrojaron un diagnostico que evidencia padecimiento de enfermedades, sobre las mismas se indicó, deben ser objeto de tratamiento medico por parte de especialistas, para evitar complicaciones, situación sobre la cual en garantía al derecho a la salud, el Juez debe tomar e impartir las instrucciones para que dicha asistencia medica se produzca, y es solo en el caso cuando la enfermedad se encuentre en fase Terminal o de gravedad, que la medida humanitaria procede, en observancia con el dispositivo citado, lo que hace concluir que la decisión dictada a este respecto no se ajusta a dicha normativa..."(negrillas de quienes suscriben "

En este mismo sentido en Sentencia emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Asunto N° GP01-R-2010-41 de fecha 29/11/2010, con ponencia de la Magistrada AURA CÁRDENAS MORALES, ratifico el criterio antes indicado en relación a las Medidas por razones de salud.

Por otra parte es importante precisar que el acusado esta siendo procesado por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas conjuntamente con el coacusado YOSMI J.V.S., por las siguientes circunstancias de aprehensión: (…omissis…)

Pues bien, por los delitos y circunstancias antes indicadas el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 10/04/2012, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado C.J.R.M., Medida esta que se mantuvo en la Audiencia Preliminar celebrada el 25 de enero de 2013 y que ahora sin que se hayan presentado argumentos y elementos que hicieran variar las circunstancias del peligro de fuga sirvieron de base al Tribunal para decretar dicha medida, la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio sustituyó por una Medida menos gravosa a su favor .

Asimismo se observa que la medida decretada por el Tribunal, no es para asegurar la comparecencia del acusado a todos los actos del máxime cuando se le sigue otra causa por el delito de Homicidio ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio signada con el GP01-P-2009-10426, a la cual debe ser acumulado el presente Asunto y Pación al peligro de obstaculización sigue vigente el riesgo que dicho ciudadano en libertad pueda influir sobre los medios de pruebas ofrecidos para el juicio Oral y Publico en el escrito acusatorio presentado, razón por la cual considerando la improcedencia de la decisión dictada se ejerce el presente recurso.

Estima esta Representación Fiscal que la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio ha debido considerar que tanto la institución de la República Bolivariana de Venezuela como Ley Orgánica de Drogas establecen la imprescriptibilidad de las acciones dirigidas a sancionar los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, considera esta Ley como cuestión de Estado la lucha contra este delito y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas ha considerado la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en el caso que nos ocupa, quedando así establecido en Sentencias N° 1185 de fecha 06/06/2002 y 1485 de fecha 28/06/2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, en Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABREBRA ROMERO, siendo que en esta ultima se dictaminó: "...así como, que el delito de trafico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. ...Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que pueden conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepcionan para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los fallos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace la referencia el Capitulo IV del Titulo VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a las razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental..."

Por las razones de hecho y de derecho, así como Jurisprudencias antes mencionadas estima quien aquí suscribe que la Decisión dictada por la Jueza segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio no se encuentra ajustada a derecho y por tal motivo debe ser revocada quedando vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado C.J.R..

PETITORIO

En razón de los motivos expuestos, solicito de esa honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se admita el presente recurso, darle el curso de ley correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se Revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad decretada al acusado C.J.R.M. por la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio y quede vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada el 10/04/2012

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Corresponde a esta alzada dilucidar la controversia originada en la inconformidad de la Representación Fiscal con la medida menos gravosa acordada al acusado C.J.R.M. por la Jueza Segunda en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de conformidad 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 2°, 3° y 8°, argumentando fundamentalmente la representante del Ministerio Público como motivos de insatisfacción con la decisión recurrida que el acusado no padece enfermedad grave o en fase terminal que haga procedente la medida otorgada, sino, que su caso, trata de una recuperación post operatoria, calificada por el informe médico, como satisfactoria con buenas condiciones, ameritando un tiempo de curación de veintiún (21) días, por lo tanto, denuncia la representación Fiscal, el estado de salud del acusado no hacia procedente la sustitución de la medida de coerción personal, considerando que en todo caso, lo que ha debido garantizar el Tribunal es que el acusado recibiera la atención médica adecuada a través de la evaluación por Médico Forense a los fines de garantizarle el tratamiento adecuado por el lapso de recuperación establecido, pero en ningún caso su libertad, siendo que en el presente caso, el estado de salud del acusado pudo ser garantizado con la asistencia médica requerida, sin necesidad de la sustitución de la medida de coerción personal.

Siendo que por su parte la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó la medida menos gravosa, fundada en el principio rebus sic stantibus, estimando que habían variado las circunstancias sobre las cuales fue dictada la medida de privación de libertad por causas ajenas al procesado, garantizando de esta forma el derecho a la salud y a su dignidad personal, argumentando fundamentalmente que: “las resultas de los Informes Médicos que han sido remitidos a este Tribunal, desde el momento en que se encuentra privado de libertad y hasta la presente fecha, se desprende que su estado de salud ha ido en notable deterioro, lo que hace presumir por un lado a quien decide que el imputado no podría ser debidamente atendido si permaneciera en el sitio de reclusión donde se encuentra actualmente Internado Judicial del Estado Carabobo; y su estado de salud pudiera verse aún más afectado; en razón de que el mismo requiere ser tratado de manera continua con la debida asistencia medica oportuna, según los informes médicos.

Precisado lo anterior, de lo expuesto se extrae como punto controvertido, y problema jurídico a resolver, determinar la procedencia o no de la medida menos gravosa otorgada al acusado por razones de salud, a tales fines se procede a contrastar la tesis de la apelante y el auto recurrido.

En tal sentido se advierte que la recurrente cuestiona el auto mediante el cual se dictó medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado C.J.R.M., a quién se le imputó la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto consideró fundamentalmente que el cuadro que presenta el acusado, no trata de enfermedad y menos en fase terminal y por tanto no es aplicable una medida humanitaria, que no observó los supuestos del artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, igualmente que se esta en presencia de un delito de Lesa Humanidad que hace improcedente este tipo de medida, por lo que solicita sea revocada la cautelar impuesta y en su lugar se imponga medida privativa judicial de libertad.

Sobre los aspectos impugnados se observa del texto del fallo dictado, que en efecto la Juzgadora a quo, ante la petición de la defensa del imputado de examen y revisión de la medida privativa judicial de Libertad, de conformidad al artículo 250 de la ley adjetiva penal, impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cuyos efectos consideró y valoró el resultado del reconocimiento médico legal practicado al ciudadano; C.J.R.M., en el cual concluyó en lo siguiente: DRA: C.A.; en el cual indicia: post operatorio tardío de restitución de transito intestinal con egreso el 01-05-2014, satisfactoriamente en buenas condiciones. Conclusiones: Estado general Satisfactorio. Tiempo de Curación 21 días. Privación de ocupaciones 21 días. Asistencia Medica Cirugía Medico Legal. Carácter Moderado. Argumentando la Jueza la recurrida respecto al análisis de este examen que: : “las resultas de los Informes Médicos que han sido remitidos a este Tribunal, desde el momento en que se encuentra privado de libertad y hasta la presente fecha, se desprende que su estado de salud ha ido en notable deterioro, lo que hace presumir por un lado a quien decide que el imputado no podría ser debidamente atendido si permaneciera en el sitio de reclusión donde se encuentra actualmente Internado Judicial del Estado Carabobo; y su estado de salud pudiera verse aún más afectado; en razón de que el mismo requiere ser tratado de manera continua con la debida asistencia medica oportuna, según los informes médicos.

En este caso, del contraste realizado entre el informe médico tenido en cuenta a los fines de otorgar la cautelar y el análisis realizado por la Jueza de la recurrida, se advierte un desfase, por falta de correspondencia entre el resultado del examen medico que arroja un estado general satisfactorio, y el resultado del análisis de la jueza de la recurrida que señala que la salud del acusado, ha ido en notable deterioro y en base a ello, dejando entrever una gravedad no soportada en el referido justificativo medico, pretendiendo otorgar una medida cautelar que deviene en infundada, asistiéndole la razón a la representante del Ministerio Público, cuando argumenta que: no estamos en presencia de una enfermedad grave, ni en fase Terminal del acusado, que no se constata en el Informe médico que el acusado padezca de alguna enfermedad, sino que trata de una recuperación post operatoria satisfactoria con buenas condiciones que lo que requiere es un tiempo de curación de veintiún (21) días, siendo que el estado de salud del acusado no hacia procedente la sustitución de la medida de coerción personal, pues lo que requiere en todo caso es tratamiento médico post operatorio, que el legislador adjetivo penal prevé la posibilidad de sustitución de medidas por razones de salud, fuerza de la ley adjetiva penal vigente y como Medida Humanitaria en caso de los penados, las cuales proceden cuando se trate de una enfermedad en fase Terminal, progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano.

En este mismo sentido, considera la Sala, ciertamente improcedente la Libertad decretada por el Juez de la recurrida en base al derecho a la salud, pues lo que ha debido garantizar el Tribunal es que el acusado recibiera la atención médica post operatoria adecuada y de esta forma garantizaba ese sagrado derecho, por el lapso de curación establecido en el Informe Medico Forense, pero en ningún caso su libertad, en este sentido el Juez debió y debe tomar e impartir las instrucciones pertinentes para que dicha asistencia médica se produzca, y es solo en el caso, que se trate de enfermedad que se encuentre en fase terminal o de gravedad, que la medida cautelar por razón humanitaria procede, en observancia con el dispositivo citado, lo que hace concluir que la decisión dictada en cuanto a este aspecto no se ajusta a dicha normativa.

Asimismo ante la calificación jurídica del delito imputado por el Ministerio Público, Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es evidente que en el presente caso, se está en presencia de un delito, considerado dentro de nuestra legislación como de LESA HUMANIDAD, conforme a la pacifica doctrina jurisprudencial, frente a los cuales no procede medida cautelar, ni beneficio alguno. Por tanto en debido y obligatorio acatamiento, por ser vinculante para todos los Tribunales del país, de conformidad al artículo 335 del texto constitucional, la Juzgadora a quo, debió observar y acatar la mencionada decisión, para proceder a determinar la procedencia o no de la revisión solicitada, aunado a que es deber del Juzgador al momento de examinar y revisar una medida privativa Judicial de Libertad, apreciar que se encuentren cumplidas las exigencias del artículo 250 del texto adjetivo penal, relativas a la variación de las circunstancias iniciales por las cuales se dictò la privativa.

Siendo que medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, salud y dignidad, que ha argumentado la Juzgadora a quo como sustento de su decisión, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto están concurrentes los supuestos que así lo permiten, y se trata de un delito considerado como de Lesa Humanidad. -

En conclusión al quedar establecido que en el presente caso, la jueza no observó el contenido del artículo 250 de la ley adjetiva penal vigente y no acogió el criterio vinculante de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en la referente a los delitos de Lesa Humanidad, que hacen improcedente la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, lo procedente es declarar no ajustada a derecho la decisión impugnada, y por tanto REVOCAR la misma, quedando vigente la Medida Privativa Judicial de Libertad que fue dictada por el Juzgado a quo al imputado C.J.R.M., en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, la cual deberá ser ejecutada de inmediato por dicha Juzgadora una vez reciba el presente asunto y asimismo deberá tomar e impartir las instrucciones pertinentes para que le sea suministrada asistencia médica al imputado, de requerirlo en resguardo al derecho a la salud. Y así se decide.-

Por las consideraciones que anteceden se declara expresamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho J.R.T., procediendo en la condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en materia contra las Drogas y en representación de la Nación Venezolana, contra la decisión que otorga la medida menos gravosa al acusado, con fundamento a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 2°, 3° y 8°, quedando vigente la Medida Privativa Judicial de Libertad que fue primeramente dictada por la Juzgadora A-quo al acusado C.J.R.M., en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, la cual deberá ser ejecutada de inmediato por dicha Juzgadora una vez reciba el presente asunto.

JUECES

LAUDELINA GARRIDO APONTE

DANILO JOSE JAIMES RIVAS JOSE DANIEL USECHE ARRIETA

LA SECRETARIA

ANA GABRIELA SOLORZANO

ASUNTO N° GP01-R-2014-000266

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