Decisión nº S2-209-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana J.C.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.994.502, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial J.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.802.254, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.141, respecto del cual no se evidencian mayores datos de identificación, contra decisión de fecha 6 de julio de 2010, proferida por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y PAGO DE CÁNONES INSOLUTOS seguido por la recurrente ut supra identificada, contra el ciudadano M.A.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.815.382, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo negó la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un sólo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° AA20-C-C-2009-000676. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 6 de julio de 2010, mediante la cual el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, negó la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Visto el anterior escrito de solicitud de medida de secuestro presentado por la ciudadana J.C.P.P., asistida por el abogado en ejercicio J.A.M.R., el Tribunal observa que la medida no está fundamentada en la falta de pago de arrendamiento, tal como lo estatuye el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se niega la medida solicitada.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Que en fecha 23 de junio de 2010, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de resolución de contrato de arrendamiento y pago de cánones insolutos incoada por la ciudadana J.C.P.P., contra el ciudadano M.A.T.C., en virtud de la cual fue solicitada por la parte actora, en fecha 30 de junio de 2010, a tenor de lo previsto en los artículos 585, 586, 588 y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de secuestro sobre el bien objeto de litigio, constituido por un apartamento signado con el N° 4-B, situado en el edificio N° 2, Torre I del Conjunto Residencial Palaima, ubicado en la avenida Guajira, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual afirma le pertenece en propiedad conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del extinto Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de julio de 1987, bajo el N° 46, tomo 8, protocolo 1°; instrumento éste del cual deriva -según su criterio- su legitimidad e interés para actuar, y demuestra el fumus boni iuris o presunción del buen derecho; del mismo modo, refiere que el periculum in mora o riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, se desprende del inteligible incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales por parte del arrendatario, pese a las gestiones conciliatorias efectuadas, lo que le ha causado -según afirma- un daño patrimonial y pudiere originar el incremento del mismo.

En fecha 6 de junio de 2010, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó la resolución en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 8 de julio de 2010, ordenándose oír en un sólo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que solo el apoderado judicial de la parte actora, J.A.M.R., presentó los suyos, en los términos siguientes:

Inicialmente, citó los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela, manifestando seguidamente, que introdujo en representación de la ciudadana J.C.P.P., demanda de resolución de contrato de arrendamiento y pago de cánones insolutos contra el ciudadano M.A.T.C., por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales desde el mes de diciembre de 2009; en este sentido, afirma que se evidencia del estado de cuenta emitido por la Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), en fecha 14 de junio de 2010, que el demandado no ha cancela el servicio por ésta prestado, los días de vencimiento de la deuda, dejando acumular la obligación por más de tres meses.

Del mismo modo, refiere que se desprende de los estados de cuenta expedidos por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), correspondientes a los meses comprendidos desde enero a junio de 2010, que el accionado posee una deuda que asciende a la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.1.772,17), motivo por el cual dicha empresa decidió modificar el estatus de suscriptor postpago a la modalidad de prepagao, causándole con ello, un perjuicio a su poderdante. En la misma perspectiva, asevera que correspondía al ciudadano M.A.T.C., cancelar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,oo), por concepto de canon de arrendamiento, dentro de los cinco primeros días de cada mes, no obstante, el mismo incumplió dicha estipulación al cancelar la pensión pasado el tiempo establecido a tales efectos, dejando de subrogarlo asimismo, de manera íntegra, el canon desde la fecha de introducción de la demanda; aspecto éste que considera probado, por cuanto y según su alegato, la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, respecto del cual el legislado exime al acreedor.

De este modo, estima demostrado el fumus boni iuris, por cuanto su representada demanda en su condición de propietaria del inmueble sub litis, tal como se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del extinto Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de julio de 1987, bajo el N° 46, tomo 8, protocolo 1°, así como también, el periculum in mora, puesto que, con el incumplimiento de las obligaciones que imponía la relación contractual, se le originó a su mandante un daño patrimonial que pudiera incrementarse haciendo ilusoria la ejecución de la sentencia a ser dictada en la causa principal; finalmente, esboza que la falta de pago de los cánones de arrendamiento no es la única causa permitida para el decreto de la medida preventiva de secuestro, citando doctrina al respecto.

Por lo motivos expuestos, insta se declare con lugar el recurso interpuesto y se ordene al Juzgado a-quo, decretar la medida in comento.

Asimismo, en la ocasión legal preceptuada por Ley para la presentación de las observaciones, este Tribunal Superior deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, cuya pieza de medida fue remitida en original y cuya pieza principal fue expedida en copias certificadas a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 6 de julio de 2010, mediante la cual el Juzgado a-quo negó la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora; del mismo modo, infiere este Sentenciador Superior que la apelación interpuesta por la actora-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Juzgador a-quo, por cuanto considera que se demostraron los elementos ineludible para el decreto de la providencia cautelar requerida.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

El poder cautelar general, se concibe como una institución propiamente asegurativa en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio; y esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros. En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.

La finalidad de estas medidas cautelares, según Couture, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Negrillas de este Tribunal Superior).

Así pues, en interpretación del citado artículo 585 de la ley adjetiva civil, se dispone que, se decretarán por el Juez medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, sólo cuando:

  1. Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).

La doctrina imperante, viene afirmando que esto se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.

En ese sentido, según cita Henríquez La Roche, en su libro “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 509, “CALAMANDREI distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares de arreglo provisional de la litis, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida”.

Asimismo, en lo que concierne a la probanza de este requisito de procedibilidad de las medidas cautelares, R.D.C., en su compendio de “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, tomo II, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas, 1999, págs. 158, 159 y 161, refiere que:

(...Omissis...)

Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que sólo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. La providencia cautelar, en consecuencia, que dicta el Juez, por su urgencia, consiste en un “mero juicio de posibilidades sobre el derecho sustancial de que se pretende titular el sujeto peticionante”. Ahora bien, si el Juez le compete apreciar tal probabilidad o posibilidad, la carga de la comprobación de ambos extremos es del solicitante de la medida. (...Omissis...)

Respecto del requisito del peligro por el retardo, la tardanza procesal no es necesario demostrarla porque es obvio y notorio que existe un tiempo considerable que va desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que se dicte quede definitivamente firme. Mientras que las circunstancias de hecho que ciertamente justifiquen la medida preventiva para evitar un perjuicio al derecho reclamado, cuya existencia se presume, sí deben evidenciarse, también presuntivamente.

(...Omissis...)

(Negrillas de este Tribunal ad-quem).

En el mismo marco, asentó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 521, de fecha 4 de junio de 2004, expediente N° 03-0561, con ponencia de la Conjuez Dra. N.V.d.E., lo siguiente:

(...Omissis...)

Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:

(...Omissis...) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama

. (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).” (Negrillas de esta Sala)”

(...Omissis...) (Negrillas de este Jurisdicente Superior).

b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, al calificar la presunción, la reviste de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al señalar dicha ley adjetiva civil, que la presunción debe ser grave, quiso sin duda, referirse a la presuntio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que se trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y, el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

La gravedad de la presunción al ser materia mejor sentible que definible y en consecuencia corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, origina que la misma tenga tal grado de probabilidad que lleve al animus del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso.

Dentro del mismo orden ideas, el autor E.N.D.L. en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 23 y 24, reseña:

(…Omissis…)

A. Verosimilitud del Derecho (...)

Sin embargo, el estado de peligro no permite aguardar, y por lo tanto se hace necesario analizar provisoriamente la procedencia de la pretensión, para conceder los medios que eviten la frustración de la futura sentencia si a primera vista resultase audible. Surge así el concepto de verosimilitud del derecho, comúnmente identificado con la expresión latina fumus boni juris (humo de buen derecho). Doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que dice es probable, o que la demanda aparece como destinada al éxito.

(…Omissis…) (Negrillas de este Arbitrium Iudiciis).

Habida cuenta, y según expresa Henríquez La Roche en su obra sobre comentarios “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo IV, Editorial Torino, Caracas, 2004, págs. 259 y 263, el periculum in mora “tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción (sic) de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. Mientras que sobre el fumus boni iuris considera el mismo autor que “es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza”. El solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, que la hagan procedente en cada caso concreto.

En conclusión, la doctrina tiene consagrado que las providencias cautelares no tratan de acelerar la satisfacción del derecho controvertido, sino solamente en suministrar anticipadamente los medios idóneos para conseguir que la declaración de certeza o la ejecución forzada del derecho no se haga ilusoria, es decir, lo urgente no es la satisfacción del derecho, sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos para asegurar que la providencia principal, cuando sea dictada, a más de justa, sea prácticamente eficaz.

Ahora bien, el anteriormente citado artículo 588 del Código de Procedimiento Civil preceptúa, que el Juez, tomando base en las exigencias de estas condiciones procesales, podrá decretar las medidas preventivas de embargo de bienes muebles, o bien de secuestro de bienes determinados, o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, por lo que cabe considerar este Tribunal de Alzada que la discrecionalidad otorgada al Juez, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los límites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal referido a que cuando están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia tuitiva cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, desciende este Juzgador Superior a determinar si en la presente causa se cumplen los requisitos establecidos legalmente para la procedencia de las providencias cautelares, en este sentido, se constata de autos que la ciudadana J.C.P.P., solicitó a tenor de lo previsto en los artículos 585, 586, 588 y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de secuestro sobre el bien objeto de litigio, constituido por un apartamento signado con el N° 4-B, situado en el edificio N° 2, Torre I del Conjunto Residencial Palaima, ubicado en la avenida Guajira, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual afirma le pertenece en propiedad conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del extinto Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de julio de 1987, bajo el N° 46, tomo 8, protocolo 1°; instrumento éste del cual deriva -según su criterio- su legitimidad e interés para actuar, y demuestra el fumus boni iuris o presunción del buen derecho; aunadamente, refiere que el periculum in mora o riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, se desprende del inteligible incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales por parte del arrendatario de autos, desde el mes de diciembre de 2009.

Ahora bien, evidencia este Tribunal ad-quem del análisis íntegro de las actas que en original (Pieza de Medida) fueron remitidas a esta Superioridad, que la parte actora al momento de solicitar la providencia cautelar sub litis, no aportó medio de prueba alguno demostrativo del fumus boni iuris ni del periculum in mora, más sin embargo, por ante esta Segunda Instancia presentó copias certificadas por el Sentenciador de la causa en fecha 19 de julio de 2010, del escrito libelar y de los medios probatorios acompañados conjuntamente, a saber: a) documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de abril de 2008, bajo el N° 69, tomo 24; b) documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del extinto Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de julio de 1987, bajo el N° 46, tomo 8, protocolo 1°; c) facturas signadas con los Nos. 8279130, 85524980, 88268700, 91034581, 93815181, expedidas por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en fechas 22 de enero, 22 de febrero, 22 de marzo, 22 de abril y 22 de mayo de 2010, a nombre de la actora, en relación al servicio prestado en el inmueble sub iudice, y, d) estado de cuenta emitido por la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), en fecha 14 de junio de 2010, a nombre de la ciudadana J.P., en relación a la cuenta contrato N° 100000331232.

En esta perspectiva, observa este Sentenciador Superior que la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y pago de cánones insolutos incoada por la ciudadana J.C.P.P. contra el ciudadano M.A.T.C., se fundamenta en el incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales por parte del arrendatario, desde el mes de diciembre de 2009, entre ellas, la no cancelación del servicio de energía eléctrica los días correspondientes, el estado de endeudamiento con la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), el cual asciende al monto de MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.1.772,17), y al que debe adicionarse según la actora, lo que se ha generado desde el inicio del presente proceso, así como también, la no cancelación del canon de arrendamiento en las condiciones establecidas en el instrumento contentivo de la relación arrendaticia.

En este tenor, debe esclarecer este Juzgados Superior que las causales para la solicitud de la medida preventiva de secuestro, se encuentran taxativamente previstas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y específicamente en el ordinal 7° de dicha norma, se puntualiza que sólo podrá secuestrarse la cosa arrendada cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato, por lo que, sólo el primero de estos motivos puede considerarse a los efectos de su decreto en el caso in examine, ello en razón de la naturaleza de dicha providencia cautelar. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Así pues, verificado como ha sido que la demanda se fundamenta entre otras causales, en la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, es menester puntualizar, que los medios probatorios aportados en autos resultan suficientes a juicio de este Jurisdicente Superior para demostrar prima facie, la configuración del fumus boni iuris y el periculum in mora, motivo por el cual, lo procedente en derecho es decretar la medida preventiva de secuestro solicitada por la ciudadana J.C.P.P., sobre el inmueble objeto de litigio, designándose como depositaria del mismo, a la referida ciudadana, como fue por ésta requerido en escrito fechado 30 de junio de 2010, con fundamento en lo previsto en la parte in fine del ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: “En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.” (cita). Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del caso facti especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios de la parte demandante, y evidenciado como ha sido la configuración de los requisitos de impretermitible concurrencia para el decreto de las providencias cautelares, asegurativas o precautelativas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 y en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Sentenciador Superior REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de julio de 2010, y consecuencialmente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana J.C.P.P., en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y PAGO DE CÁNONES INSOLUTOS seguido por la ciudadana J.C.P.P. contra el ciudadano M.A.T.C., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana J.C.P.P., por intermedio de su apoderado judicial J.A.M.R., contra decisión de fecha 6 de julio de 2010, proferida por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la aludida decisión de fecha 6 de julio de 2010, proferida por el precitado Juzgado de Municipio, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, en el sentido de declararse la procedencia de la medida de secuestro solicitada por la parte actora sobre el bien objeto de litigio, y en consecuencia, se nombra como depositaria del mismo a la ciudadana J.C.P.P., conforme a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatros (04) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/ar.

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