Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del

Área Metropolitana de Caracas

SALA UNO

Caracas 14 de junio de 2011

201º y 152º

CAUSA N° 2604

JUEZ PONENTE: DRA. E.D.M.H.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADA: J.Z.C., Venezolana, natural de Caracas, nacida el 26-03-1977, de 34 años de edad, hija de Coromoto Bolívar (v) y C.C. (v), residenciada en Petare, Barrio Maca, Calle G.L., casa N° 22, titular de la cédula de identidad N° V-14.166.404.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. R.M.S.G., Fiscal 30° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

DEFENSA: M.T.G. deB., Abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.300.

VÍCTIMA: H.R. (occiso) e I.R.

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.T.G. deB., en su carácter de defensora de la ciudadana Y.Z.C., en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2011, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que Absolvió a la referida ciudadana por el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y la condenó a cumplir la pena de veintinueve años de prisión por ser considerada responsable y culpable de la comisión del delito de Homicidio Calificado con premeditación y Alevosía en Grado de Determinadora, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y del Código Penal, en perjuicio de H.R., condenándola a las penas accesorias de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal, Absolviéndola al pago de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Señala la abogada M.T.G. deB., en su carácter de defensora de la ciudadana Y.Z.C., que conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia por indebida aplicación, la infracción del artículo 173 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que la sentencia recurrida, incurre en indebida motivación, al no expresar clara y determinantemente cuales fueron los hechos que consideró probador en perjuicio de su defendida J.Z.C. de Ramírez, lo que constituye un silencio parcial de resumen, análisis y comparación de pruebas, encontrándose por tanto el fallo viciado de inmotivación, que constituye la motivación de la sentencia una condición sine que non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional, exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal los distintos fundamentos de la sentencia, que son los motivos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que les está impedido a los jueces, por una parte obviar la exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por las partes para la correcta solución del caso, y por la otra, sustraerse de la debida enunciación y acertada aplicación de las normas jurídicas y de los principios generales del derecho al momento de emitir sus decisiones, que el vicio de inmotivación puede darse cuando se omite todo razonamiento de hecho de de derecho, las razones del Juzgador no tienen relación con el asunto decidido, los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir y cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas por los autos, que la doctrina judicial de la Sala Constitucional y de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es considerar a la motivación de las sentencias como conceptos uniformes que gozan de una misma naturales jurídica, independientemente que se regulen por leyes distintas, por lo tanto la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es perfectamente aplicable a cualquier norma jurídica que regule la motivación de las sentencias y el presupuesto para que esto ocurra, es decir, solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir al Tribunal hoy recurrido, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose la ilegalidad de lo decidido.

Aduce además la recurrente que denuncia que el Tribunal recurrido, copia parcialmente un extracto del contenido del acta de debate, pero, no analizó, comparó y concatenó todos y cada uno de los órganos de prueba, vale decir, no analizó la participación de su defendida en los hechos acreditados, en relación al delito como tal y al agravante de premeditación y alevosía en grado de determinación y no señala la juzgadora como llegó a la conclusión para establecer su culpabilidad, solo efectuó un análisis parcial de esos elementos de prueba, que en efecto, como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la Tutela Judicial Efectiva, integra entre sus diversos contenidos el derecho de acceso a la jurisdicción o, a los recursos legalmente establecidos, para obtener una decisión congruente, motivada y fundada en derecho, que efectivamente se observa del presente caso, donde el Tribunal recurrido, obvió pronunciarse sobre el hecho de que su defendida fue detenida en unas condiciones que violentaron su derecho al debido proceso y a la defensa, porque no se dejó establecido en dicho fallo, que su representada haya ocultado alguna arma de fuego, ni mucho menos que haya sido ella, la persona que efectuó los disparos que le segaron la vida al hoy occiso, lo que constituye falta de motivación en la sentencia y que se traduce en infracción directa a la Tutela Judicial Efectiva, que la infracción constitucional que hace el Tribunal recurrido del artículo 49 constitucional, constituye una limitante inconstitucional al pleno disfrute del derecho de obtener la Tutela Judicial efectiva de su defendida por la condenó sin la debida motivación de la sentencia, por cuanto no solo inexistió la debida motivación del fallo, sino que además ni siquiera efectuó un análisis intelectual del desideratum probatorio que cursa a las actas procesales, vale decir omitió el análisis, comparación y concatenación de todos y cada uno de los medios de pruebas, señalando solo, lo que arbitrariamente consideró probado, en relación a los hechos debatidos, es decir, la sentencia hoy recurrida, no cumplió con su deber constitucional, que por otro lado, debemos decir que el Juez de instancia, estaba obligado a expresar en su fallo, las razones de esos hechos establecidos, por las cuales consideró que su defendida, estaba incursa en el delito de Homicidio Calificado con premeditación y Alevosía en Grado de Determinadora y en que prueba o pruebas se apoyó para decir que ésta es responsable del hecho punible acreditado.

Manifiesta la recurrente que el sentenciador, después de señalar el artículo referido al delito de Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía en Grado de Determinadora, se limitó a decir como consta en los folios 151 al 153, con relación a los medios de pruebas que rielan a los folios 166 al 222, que al respecto la defensa observa que el cúmulo de pruebas de testigos las valora en el caso de los funcionarios públicos llámese expertos y/o funcionarios de investigación por su experiencia en la rama investigativa a los testigos civiles, por estar bajo juramento, que a los instrumentos evacuados como informes le dio el carácter de documentos públicos; a todo evento sin realizar la comparación del cúmulo de pruebas, el parque se relaciona con su defendida o porque, está incursa en el delito de Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía en Grado de Determinadora.

Por último, señala la recurrente que el juez de la recurrida, estableció la culpabilidad de su defendida en una fundamentación que distorsiona totalmente la base principal de la investigación como el Homicidio o sustanciando la presunta infidelidad de su defendida que no quedó probada dicha circunstancia, que el juez le dio un viaje distinto a la esencia misma del juicio inicial, como se observa en el debate, no se demostró el concierto anterior ni posterior al hecho punible a través de las deposiciones de los funcionarios actuantes, quienes deponen y relacionan a su defendida por una persona que presuntamente colaboró en la investigación, C.J.Á.R., que de la misma investigación se observó que de los allanamientos no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, que los relacione con la materialización del hecho punible, que el juez de la recurrida, no estableció fundadamente, la relación de las pruebas valoradas con su defendida, que a criterio de esa defensa, los razonamientos del juez de la recurrida, no dan cuenta de la corporeidad al delito de Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía en Grado de Determinadora, que en principio el juez dejó de analizar las variantes en cuanto al dolo y como en efecto el Juez del mérito incurrió en falta del análisis de comparación de la prueba, se limitó a señalar que las valoraba por la condición de cada órgano de prueba uno por ser funcionario y otros por estar juramentados y otro por declararlo documento público, que existe reiterada jurisprudencia que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar pues no constituye ni siquiera un indicio por no haber sido corroborados sus alegatos por otro testigo, en el debate oral y público, que señala esa defensa que el juez de la recurrida no tiene facultades para darle fue pública a un informe, con base al Código Civil, que un acta policial, no es considerado documento público y que no existe prueba que el acta policial haya sido presenciado durante el acto de investigación por la Fiscalía del Ministerio Público, que con referencia al presunto cruce de llamadas de los teléfonos de su defendida con el ciudadano C.J.Á.R., no es suficiente para acreditar responsabilidad penal, por cuanto la misma no es determinante para afirmar el concierto anterior y/o posterior al hecho punible, que en el debate oral no puedo la representación fiscal demostrar la culpabilidad de su defendida observados al efecto la gran duda razonable, que considera que la sentencia recurrida está incursa en error de derecho, no obstante, estar demostrado dentro del contenido del fallo dictado por el Tribunal de instancia, que el mismo falseó el contenido de todos los medios de pruebas evacuados durante el debate probatorio, dictando una decisión sin sustento legal, que solicita que se anule la sentencia objeto del presente recurso a favor de su representada.

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto, el mismo fue ejercido señalando que la ciudadana J.Z.C. a finales del mes de octubre del año 2007, planeó el homicidio de su esposo ciudadano H.R., conjuntamente con el ciudadano J.O., con quien sostenía una relación sentimental desde hacia algún tiempo, coordinando la ejecución del referido homicidio con los ciudadanos F. delV.G., C.J.Á.R. y M.T. quienes fungieron como cooperadores, por cuanto en fecha 05 de noviembre de 2007, la ciudadana F. delV.G. mediante engaños llevó al ciudadano H.R. hasta la residencia del ciudadano M.T., ubicada en la Calle 2 de la Urbina, residencia los Jabillos, piso 11, apartamento 11, siendo amenazado de muerte por los ciudadanos J.O. y C.J.Á.R., alias el chacho, llevándolo posteriormente para a un sector boscoso en la Guairita, donde el ciudadano J.O. se bajó del vehículo con el ciudadano H.R. propinándole varios disparos, para luego huir del sitio acompañado por el ciudadano C.J.Á.R. dejando el cadáver del ciudadano H.R. en el sitio de los hechos, que ese mismo día la acusada se trasladó hasta dicho sector y luego se trasladó a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro colocando la denuncia por el secuestro de su esposo, que de la relación de llamadas de los números telefónicos pertenecientes a F.G., M.T., J.O., Y.C. y C.R. se desprende el concierto previo de los mismos ya que hay un cruce de llamadas durante los días anteriores, el día del hecho y los días subsiguientes entre ellos, que observa esa representación fiscal que en cuanto a la falta manifiesta de motivación alegada por la defensa, que en el fallo emitido se indica cuales fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditados para fundamentar la sentencia condenatoria, ello adminiculado con los demás elementos probatorios aportados al proceso, que la defensa basa su denuncia por indebida aplicación, que en primer término la sentencia resulta viciada por la indebida motivación efectuada, y mas adelante en el mismo escrito recursivo afirma que el fallo incurrió en falta manifiesta en su motivación, que el escrito recursivo resulta contradictorio al señalar que existe silencio parcial de resumen, análisis y comparación de pruebas, así como falta manifiesta en su motivación, ello con ocasión a que al manifestar que el fallo se encuentra motivado pero que la misma constituyó un silencio parcial de resumen análisis y comparación de pruebas, está refiriéndose a una exigua motivación, no a la falta manifiesta de motivación, sin afirmar que la sentencia bajo análisis se encuentre bajo el vicio de la contradicción en la motivación, caso en el cual el fallo se tendría por inmotivado equiparable a la falta absoluta de motivos, sin embargo, tal circunstancia resulta ajena al presente caso, siendo criterio pacífico y reiterado por parte del máximoT. de la República que la exigua o escasa motivación no es inmotivación, que la recurrente denuncia que el Tribunal copia parcialmente un extracto del contenido del acta de debate, evidenciándose que la motivación fue efectuada por el juzgador y que en el presente caso se trata únicamente de la inconformidad con la decisión emitida, que efectivamente la comisión delictiva se configuró y así fue probada por el Ministerio Público, cuyos elementos probatorios fueron debidamente valorados por el Juez de instancia quien expresó de forma clara diáfana y concisa, los hechos que consideró probados y valorados a través de la sana critica, que en relación a lo alegado por la defensa referente a que se violentaron a su defendida el derecho al debido proceso y a la defensa, advierte esa representación fiscal, que en los procesos judiciales existen lapsos y fases procesales en los cuales deben las partes realizar sus argumentaciones y solicitudes, que en ese sentido la hoy sentenciada fue presentada en un tribunal de control en el momento de su aprehensión, momento en que debía plantearse todo lo relativo a la circunstancia de la misma, que lo indicado por la defensa de que no se dejó sentado en la decisión si portaba algún arma de fuego la hoy sentenciada ni se indicó si fue la ciudadana quien ejecutó el homicidio de su esposo, siendo que quedó claramente establecido que la misma resultó condenada como determinadora y no como autora material del delito endilgado.

Continúa la vindita pública, señalando que el proceso intelectivo aplicado por el Juez de Juicio y esbozado en la sentencia recurrida viene a desestimar de forma clara lo señalado por la defensa, dado que se dio por probado en el Juicio a través de la evacuación de los elementos probatorios la efectiva responsabilidad de la acusada y hoy sentenciada destruyendo a través de esa valoración la manifestación de la defensa, que esa representación fiscal insiste en las contradicciones que incurre la recurrente, quien debe manifestar cuales son los vicios en los que incurre a su decir la recurrida, y en este caso, afirma que la sentencia es inmotivada aun cuando se evidencia que el Juez produjo la explanación de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, evaluando al efecto las pruebas practicadas en el Juicio Oral y analizándolas en su conjunto, aunado al hecho que en la parte superior de su escrito se colige que se trata de una sentencia con un silencio parcial a su decir, interpretándose de ello que el motivo del recurso lo es la exigua motivación y no la falta de motivación, sin embargo a lo largo de su escrito manifiesta que la sentencia proferida es inmotivada, lo cual resulta contradictorio, que en cuanto a lo indicado por la defensa de que no quedó demostrada la presunta infidelidad de su defendida y que en los allanamientos no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico que relacione a su defendida con el hecho punible, ese despacho fiscal hace notar que tales circunstancias resultaron acreditadas en juicio y así fue indicado por el Juez en su valoración dada a las deposiciones de expertos y testigos aunado a la prueba científica evacuada en el juicio oral y público, lo cual sentó la base de la investigación realizada y de la que se evidenció no solo la comunicación permanente de la sentenciada de autos con el autor material sino su traslado al sitio en el cual ocurrieron los hechos a horas del fallecimiento de quien en vida fuera su esposo, además que resultó acreditado a través de señalamiento de testigos que efectivamente mantenía relación sentimental con el autor material de los hechos y que resultó ser quien planificó la comisión delictiva con el fin directo de manejar los bienes de su esposo toda vez que el mismo en vida dada su mala relación sentimental, no le permitía acceder a los bienes que poseían en común, que en el apartamento de quien resulta mencionado como M.T., se localizaron bienes identificados como pertenecientes al occiso, quien manifestó que el autor material de los hechos lo habría dejado en ese lugar, que tales indicaciones aun cuando van dirigidas a desvirtuar el planteamiento de la defensa, constituyen planteamientos que son de fondo referidos a lo que resultó probado en juicio y que no correspondería a la Sala conocer, pues implicaría la vulneración del principio de inmediación, que lo señalado por la recurrente, que el fallo recurrido incurrió en inmotivación al realizar un análisis parcial, al considerar como órgano de prueba principal la declaración del hermano de la victima, es una valoración subjetiva por parte de la defensa recurrente, toda vez que este no fue el único elemento valorado para acreditar el hecho y no existe en el proceso órganos de prueba que se consideren principales, aunado al hecho que continúa señalando que existe falta de motivación mas sin embargo realiza un análisis de la decisión emitida por el Juzgador y del análisis que éste efectuó, que considera que el Tribunal a quo hizo un análisis exhaustivo de los elementos probatorios como corresponde, actuando ajustado a derecho, siendo por ello que solicita que el recurso de apelación sea declarado sin lugar y se ratifique en todas sus partes la sentencia enunciada.

CAPITULO V

DEL FALLO RECURRIDO

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 22 de febrero de 2011, y corre inserta de los folios 02 al 255 de la pieza ocho del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:

DE LA PENALIDAD Y LA CONDENA

La dosimetría penal consiste en la aplicación de reglas de punibilidad a través de las cuales el sentenciador impone una determinada pena, siguiendo las pautas impuestas por el Derecho Penal sustantivo y sobre la base de los procedimientos legalmente previstos.

Se trata la dosimetría de la cantidad de delito y es precisamente el cálculo que realiza el sentenciador tomando en cuenta las diversas circunstancias que acompañan al hecho punible y al sujeto delincuente. La cantidad de delito es el término comparativo de la mayor o menor gravedad de un delito. Es la dañosidad apreciada por la especie delictiva y no por el sujeto que transgrede la norma.

Es a través de la dosimetría penal en donde surge el principio de la proporción entre el mal del delito y el mal de la represión, impuesto por el único fin del poder punitivo del Estado, que busca el mantenimiento del orden como lo ha dicho CLAUX ROXIN.

La dosimetría, el cálculo de la condena, va a consistir en que al culpable se le impute su hecho en razón de lo que realmente existe en ese hecho y en sus consecuencias y no en las causas subjetivas. Para CARRARA sólo el daño es criterio decisivo para medir la cantidad del delito. Se gradúa en atención a la importancia del bien vulnerado, así si existe una violación a un bien de gran tutela la pena a imponer será alta y así lo apreciará el legislador según los límites legales previstos para tales fines.

En el derecho penal se llega a asegurar que se debe escoger entre irracionalidades, esto obliga a jerarquizar las lesiones y a establecer un grado de mínima coherencia entre las magnitudes de penas asociadas, de allí que resulta imprescindible que todo Estado deba desarrollar reglas de cálculo de condenas para que el poder punitivo del Estado se desarrolle, pero encontrando los límites legales necesarios como para resultar proporcional la pena al hecho cometido por el infractor, pues de lo contrario estaríamos en presencia de un derecho penal desproporcional e irreal a la realidad social.

La dosimetría está regulada por criterios de tipo legal, judicial y administrativo, desde la aprobación del Código Penal sustantivo correspondiente, luego la aplicación concreta de la pena por parte del Juez y posteriormente el cumplimiento de la condena en el régimen administrativo orientado por prisiones.

El criterio legislativo se orienta bien sea al plano subjetivo, al objetivo o al mixto según sea la legislación correspondiente: En el plano objetivo la sanción penal debe regularse conforme a las características del delito, y están relacionados con la mayor o menor gravedad de la vulneración, los fenómenos de coparticipación, las tentativas, las circunstancias modales, temporales o espaciales en que se haya cometido el hecho punible, por ello encontramos diversidad de sanciones penales según el tipo de bien jurídico violado o lesionado.

El criterio subjetivo es de origen eminentemente positivista y observa a la persona del delincuente más que a la contravención de la norma, se ubica en la peligrosidad, los antecedentes penales, los antecedentes familiares, su personalidad y todo aquello que orientó su conducta para ser ilícita o trasgresora.

El criterio mixto combina, tanto lo subjetivo como lo objetivo tomando en cuenta las circunstancias del sujeto, así como el hecho cometido por sí mismo, este es el criterio de la mayoría de las legislaciones y el que sigue el Código Penal Venezolano, y se observa en la aplicación de criterios atenuantes o agravantes según ciertas circunstancias de personalidad, atarías o conductuales del sujeto que comete el hecho punible, pero siempre dentro de los límites fijados por la ley que son los que limitan la potestad punitiva del juez.

Lo más relevante en materia de cálculo de las penas es que el Juez pueda entender las limitaciones legales con las que se encuentra para la aplicación de la pena, donde la magnitud del daño causado no lo va a fijar el juez, sino que ya lo ha hecho la norma, con lo que queremos decir que no puede el Juez por su criterio personal, por su posición, y menos por sus sentimientos aplicar una determinada condena sino que debe acoger las pautas legales e interpretarlas en una correcta subsunción con los hechos reales importantes para el derecho penal, de esto se deduce que si el Juez observa la existencia de agravantes o atenuantes debe proceder a aplicar la pena según dichas características en concreto de los hechos que ha recogido de la evacuación probatoria.

Los fundamentos esenciales para el cálculo de las penas en Venezuela están desarrollados en el Código Penal Venezolano, y para realizar un análisis de cómo computar la pena en nuestro país es necesario que observemos que existen diversas normas para el cálculo de las mismas que podemos dividir en la siguiente forma:

  1. - N.G. para el cálculo de condena: Artículo 37 Sobre la Aplicación de las Penas.

    En Venezuela, la tipificación de los diversos hechos punibles queda, en todos los casos, enmarcada la punibilidad entre dos límites, límites a los que la norma se refiere como límite superior y límite inferior.

    El límite inferior es aquel que signifique la pena menor, y el superior el que se refiere a la pena mayor, sobre esos dos límites es que el Juez sentenciador debe colocar atención para el cálculo de la pena, según las normas que el propio artículo 37 sigue desarrollando.

    Regla general: La pena que normalmente se aplicará es aquella que resulte del término medio entre el límite inferior y el límite superior. Dicho término medio se obtendrá sumando los dos límites y dividiendo ese resultado entre dos, en el presente caso la acusada J.Z.C. DE RAMIREZ, está relacionada por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, EN GRADO DE DETERMINADORA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1º y del Código Penal Venezolano, tiene una pena asignada de Veintiocho (28) a Treinta (30) años, de prisión, podría entonces el Juez aumentar o disminuir la pena desde el término medio, es decir siendo la pena en abstracto o limite medio de Veintinueve (29) años, hacia arriba o hacia abajo según las circunstancias del caso, siendo que en el caso de autos este Tribunal considera en cuanto al término medio tomando en cuenta el daño social causado, al haber vulnerado el Derecho más sagrado que tiene todo ser humano como lo es el Derecho a la vida el cual esta jurídicamente tutelado por el Estado Venezolano y siendo considerado como un delito grave es la pena que en definitiva se debe imponer, amen de la inexistencia de antecedentes penales de la acusada de autos como atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, lo que indica, a criterio de este Tribunal , que la pena debe aplicarse su término medio, ya que la aplicación de la pena por encima o por debajo del término medio es un criterio facultativo del Juez, y en nada debe fundamentarlo más allá de las circunstancias de los hechos, pues de lo contrario sería admitir que ningún sujeto podría ser condenado a penas máximas o mínimas, y ello atentaría contra el principio fundamental de la justicia, que consiste en darle a cada quien lo que merece, siendo que J.Z.C. DE RAMIREZ, merece la aplicación de la pena en su termino medio, es decir VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISION.

    En cuanto a la acusada F.D.V.G., está involucrada su responsabilidad en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 84 numeral 3º Ejusdem, siendo que la pena asignada a este delito de Quince (15) años a Veinte (20) años de prisión, podría entonces el Juez aumentar o disminuir la pena desde el término medio, es decir siendo la pena en abstracto o limite medio de Diecisiete (17) años y cinco (5) meses, hacia arriba o hacia abajo según las circunstancias del caso, siendo que en el caso de autos este Tribunal considera en cuanto al término medio tomando en cuenta el daño social causado, al haber vulnerado el Derecho más sagrado que tiene todo ser humano como lo es el Derecho a la vida el cual esta jurídicamente tutelado por el Estado Venezolano y siendo considerado como un delito grave es la pena que en definitiva se debe imponer, amen de la inexistencia de antecedentes penales de la acusada de autos como atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, lo que indica, a criterio de este Tribunal , que la pena debe aplicarse su término medio, ya que la aplicación de la pena por encima o por debajo del término medio es un criterio facultativo del Juez, y en nada debe fundamentarlo más allá de las circunstancias de los hechos, pues de lo contrario sería admitir que ningún sujeto podría ser condenado a penas máximas o mínimas, y ello atentaría contra el principio fundamental de la justicia, que consiste en darle a cada quien lo que merece, sin embargo siendo que el delito en cuestión es en grado de complicidad artículo 84 numeral 3º del Código Penal Vigente la pena está sujeta a una rebajada por mitad de la pena correspondiente al respectivo hecho, siendo que en definitiva deberá cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO VIGESIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Estima que luego de presenciar el Juicio Oral y Público y apreciar, y valorar cada una de las pruebas sometidas al Principio Contradictorio del proceso, conforme a los principios de la Lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, tal como lo dispone el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal, con respecto a la Acusación presentada por la Fiscalía Trigésima (30º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y admitida en su debida oportunidad por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal; emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación a la acusada ciudadana J.Z.C. DE RAMIREZ, Este Juzgado la absuelve por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente, toda vez que no quedo demostrado durante el desarrollo del debate que la acusada hubiese estado asociada de manera continua y permanente con el objeto de delinquir, por otra parte tomando en consideración la atenuante genérica prevista en el numeral 4º del artículo 74 de la Ley Sustantiva Penal, y en cuenta al daño social causado, al haber vulnerado el Derecho más sagrado que tiene todo ser humano como lo es el Derecho a la vida el cual esta jurídicamente tutelado por el Estado Venezolano y siendo considerado como un delito grave, y aplicando la Dosimetría Penal, se CONDENA por las razones de hecho y de derecho expuesta en forma oral, con motivo del Juicio Oral y Público a la mencionada acusada J.Z.C. DE RAMIREZ, ampliamente identificada a los autos, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) Años de Prisión por ser considerada responsable y culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, EN GRADO DE DETERMINADORA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1º y del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de H.R., calificación jurídica que encuentra basamento argumentativo y sustento legal en los diferentes elementos de prueba que fueron recepcionados y valorados en sala por este Juzgador, siendo que provisionalmente cumpliría la pena impuesta el 16-02-2040. SEGUNDO: En relación a la acusada F.D.V.G., ampliamente identificada a los autos, este Juzgado la absuelve por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente, toda vez que no quedó demostrado durante el desarrollo del debate que la acusada hubiese estado asociada de manera continua y permanente con el objeto de delinquir, por otra parte tomando en consideración la atenuante genérica prevista en el numeral 4º del artículo 74 de la Ley Sustantiva Penal y en cuenta al daño social causado, al haber vulnerado el Derecho más sagrado que tiene todo ser humano como lo es el Derecho a la vida el cual esta jurídicamente tutelado por el Estado Venezolano y siendo considerado como un delito grave, y aplicando la Dosimetría Penal, se CONDENA por las razones de hecho y de derecho expuesta en forma oral, con motivo del Juicio Oral y Público a la mencionada acusada F.D.V.G., a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por ser considerada autora, responsable y culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 84 numeral 3º Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de H.R., calificación jurídica que encuentra basamento argumentativo y sustento legal en los diferentes elementos de prueba que fueron recepcionados y valorados en sala por este Juzgador de manera objetiva e imparcial, y en perfecta armonía con los principios de inmediación, concentración y Contradicción del proceso, siendo que provisionalmente cumpliría la pena impuesta el TERCERO: Esta sentencia condenatoria se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le condena a las acusadas a las penas accesorias de Prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal como son: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta. QUINTO: Se absuelve a las acusadas de autos al pago de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo pautado en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal, de conformidad a la sentencia 590-150-405, de fecha 15-04-2.004 emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANTO, que establece la gratuidad de la justicia. ASI SE DECLARA.”

    Capítulo III

    MOTIVA

    Esta Sala para decidir observa:

    Que la recurrente denuncia, que el a quo copió parcialmente un extracto del contenido del acta de debate, pero, no analizó, comparó y concatenó todos y cada uno de los órganos de prueba, además de no analizar la participación de su defendida en los hechos acreditados tal como la agravante de premeditación y alevosía en grado de determinador, realizando a su criterio solo un análisis parcial de los elementos de prueba.

    Sigue arguyendo la abogada defensora, que no se consideraron los argumentos expuestos por ellos por cuanto no fueron estimados ni desechados, desconociéndose las pruebas en que se apoyó el juez de primera instancia para establecer la responsabilidad de la ciudadana Y.Z.C., conjuntamente en su delación señala que no se demostró el concierto anterior ni posterior a través de la deposición de los funcionarios actuantes C.A., sub. Inspector keyR. y detective R.R. quienes relacionan a su defendida a través del ciudadano C.J.Á.R. quien presuntamente colaboró con la investigación.

    Así mismo señaló la recurrente que al momento de ser valoradas las pruebas por el juez de juicio este le otorgó pleno valor probatorio por la condición que poseía cada uno de ellas, es decir por ser funcionarios, por estar juramentados y otros por declararlos documentos públicos, alegando que lo expuesto por los funcionarios actuantes no es suficiente para inculparla y que además de ello las pruebas documentales fueron ratificadas de manera parcial por no haber asistido todos los funcionarios al debate.

    Además indica que la recurrida no hizo un análisis completo del testimonio de su defendida, así como denunció por otro lado la omisión de pronunciamiento en relación a la forma de detención de su defendida que a su criterio violaron todos sus derechos.

    En relación a lo antes expuesto y a lo fines de emitir los pronunciamientos correspondientes considera esta Alzada necesario señalar la Sentencia nro 303, de fecha 29 de junio de 2006, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en referida a las atribuciones de la Corte de Apelaciones en la que se dejo señalado lo siguiente:

    …El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio…

    .

    Observa este Tribunal Colegiado, que la impugnación realizada por la abogada defensora, está fundamentada en el numeral 2° del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, que es del siguiente tenor:

    El recurso solo podrá fundarse en:

    …OMISSIS…

  2. - Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

    ………..OMISSIS…

    En el presente caso, fue denunciado entre otras cosas la falta de análisis, comparación y concatenación de todas y cada unas de las pruebas que fueron evacuadas durante la celebración del juicio oral público efectuado a la ciudadana Y.Z.C. mediante el cual se determinó su responsabilidad en el delito de Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía en Grado de Determinadora previsto y sancionado en los ordinales 1 y 3 del articulo 406 de la N.S.P..

    Ahora bien de la revisión de la decisión cuestionada se observa en el folio 166, de la pieza 8, de la causa principal el titulo denominado “valoración de los medios de Prueba recepcionados en el debate de Juicio Oral y Público.”y en el que el tribunal a quo dejo asentado lo siguiente:

  3. - O.D.J.R.B., testigo ofrecidos por el Ministerio Público, en su condición de Funcionario adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas en la sala de audiencia:” Si reconozco como mía una de sus firmas, esto era un sito de suceso abierto donde se consigue el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino de nombre H.R., estaba de cubito dorsal, y estaba cerca de un sitio de suceso abierto, era una especie de rió, estaba en cima de una piedra de difícil acceso. A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: “Era un sitio de suceso abierto el cadáver estaba como encima de una piedra de difícil acceso. Como a 500 metros estaba la calle vía al Hatillo, sitio despoblado. Para poder bajar al lugar como tal tardamos como 15 minutos. Nos llamaron por vía radiofónica informándonos que había un cadáver en ese sitio.

  4. - P.L.L.M., testigo ofrecido por el Ministerio Público, en su condición de funcionario Investigador Criminal, adscrito al departamento de Experticias de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas en la sala de audiencias: ” Yo tengo 7 años en la institución, lo que hacemos es experticias de vehículos todos los días, ordenadas por Fiscalía del Ministerio Público, reconozco como mía una de sus firmas que suscriben la experticia de vehículo, y en relación a la misma la ratifico, fui encargado de practicar la experticia del vehículo a identificar la marca es automóvil marca Mitsubishi Lancer, color azul, el vehículo en su serial de carrocería y en motor se encontraban en estado original. Es Todo. A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: Los seriales de Carrocería y de motor estaban en estado original. No sé de quién era ese vehículo. Llegan diariamente varios vehículos. Los seriales de Carrocería y motor estaban en su estado original todos sus seriales, no hubo evidencias de interés criminalístico, todo estaba en su estado original.

  5. - K.M.R.L., testigo ofrecido por la Representación Fiscal, quien es Investigador, con el rango de inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro, a quien le fue puesto de vista y manifiesto un acta policial, y en razón de la misma expone:” Yo tengo 13 años en la institución, estoy actualmente adscrito a la División de Anti Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actualmente jefe de la Brigada y en relación al acta yo era jefe de una brigada, en este caso las situaciones que lo rodeaban eran atípicas, era un secuestro que manejamos allí, nos fuimos a la relación de llamadas de la ciudadana J.C., que fue la persona que interpuso una denuncia por la desaparición de sus esposo y nos vamos a la relación de llamadas de esta señora el día que desaparece su esposo, y nos llama la atención que la noche anterior recibió una llamada de un sujeto de nombre J.O., a través de una investigación que realizamos verificamos que esta señora mantenía una relación amorosa con este sujeto J.O., y nos centramos en las relaciones de llamadas y llegamos a la señora, llamada F.G., de un sujeto que llaman chacho, y M.T., en la casa de este ultimo practicamos un allanamiento y se encontró un bolso que contenía un manojo de llaves con restos de barro, y a través de una entrevista a un ciudadano socio de la victima de este caso , y M.T., se verifico que la víctima tenía un manojo de llaves cuando desapareció, y solo dos personas tenían dos llaves con esas características en el país, se hizo una exotérica de acoplamiento y dio como resultado que eran las mismas llaves que tenía el señor H.R., cuando desapareció, seguimos las investigaciones con la telefonía y allanamos la residencia del sujeto llamado chacho, el estaba sumamente nervioso, y nos dijo que estaba arrepentido de lo que había ocurrido que no estaba secuestrado el señor H.R., sino le habían dado muerte, que había sido planeado por la ciudadana J.C., y J.O., ya que J.C. se estaba divorciando del señor Henry, y tenía miedo de perder bienes, y planifican eso y hacen parecer un secuestro y es allí donde aparece una señora llamada Francis para que le pidiera trabajo a Henry y tratar de enamorarlo, el señor Henry lo convence para que fuera a un apartamento en la Urbina donde residía el ciudadano M.T., y cuando llegan es sorprendido por J.O. y el sujeto apodado el chacho y se lo llevan en contra de su voluntad, y se van con Francis, J.O., y el chacho hacia la guairita una especie de zona boscosa y le da muerte el sujeto llamado J.O., después pues Jonathan y el chacho se llevan la camioneta del señor Henry y la queman, y lo que llama la atención fue que después que dan muerte al señor H.R., llega la señora J.C. después de sus muerte. Es Todo. A PREGUNTAS FORMULADAS RESPONDE ENTRE OTRAS COSAS:” Se realizaron varios allanamientos a varios sitios, pero estoy seguro que asistí a donde M.T., a donde le sujeto denominado Chacho, a donde la señora Francis, en la Urbina, en Petare, y en terrazas del Ávila, y la calle G. delH., no recuerdo donde más participe. Cuando fui a terrazas del Ávila, nos atiende en la residencia un familiar del ciudadano M.T., allí había un bolso con unos zapatos, unos celulares, y lo mas importante es que había un manojo de llaves, que le pertenencia al señor H.R.. El manifestó que el ciudadano J.O., había llegado bastante nervioso y le solicito que guardara ese bolso. Esa era la residencia del ciudadano Chacho en Petare. No recuerdo si fue el hermano o el papá quien nos atendió y colaboro bastante. Colectamos teléfonos celulares, un vehículo Toyota Corolla, azul, que estaba tapado con una lona, eso es lo que recuerdo. El señor apodado Chacho, tuvo un lapso bastante nervioso hace ver que estaba arrepentido por una situación que había sucedido y manifestó que no tenia inconvenientes en llevarnos donde estaba los restos de ese señor Henry, y el sitio donde estaba la ciudadana Francis, ese sitio de Petare, es bastante engorrosa, callejones y nos llevo a sitios que no podíamos ubicar con la orden de allanamiento. Ellos fueron novios chacho y Francis. El manifestó que todos esos hechos fueron planeados por J.O. y J.C., y él condujo el vehículo hasta el sitio donde mataron al ciudadano H.R., pero quien lo mato fue J.O.. La ciudadana Francis se encontraba en la residencia donde nos llevo el ciudadano Chacho. Ya teníamos toda la versión que nos suministro Chacho y estaba bastante nerviosa y ella ya sabía porque íbamos. Si hubo testigos del allanamiento. Incautamos en la casa de Francis unos teléfonos celulares. Luego fuimos al sitio donde estaba el cadáver cerca del cementerio del Este la Guairita, subiendo por el Hatillo, en una zona boscosa, nos llevo Chacho, llegamos y él se guió por los postes de luz, ya había pasado tiempo y la vegetación había subido, y nos quedamos como 30 a 40 minutos hasta que ubicamos el cadáver. Chacho y la señora Francis fueron al sitio del suceso ellos sabían cuál era la ubicación pero el que se interno en la zona boscosa al momento de los hechos según ellos fue J.O.. Yo era jefe de la brigada del grupo y creo que estaba con Charly. Una parte de la familia del señor Henry manifestó en la Fiscalía que había ciudadanos sacando objetos del apartamento mudándolos y para asegurar ese bien. Durante el allanamiento se presento la hermana de la ciudadana J.C., y había unos cheques firmados de la empresa del señor Henry, firmados por la ciudadana J.C.. Estaba la hermana y su mamá, estaba un señor allí y tenía registros policiales y manifestó que lo habían dejado allí en el apartamento para cuidar el apartamento, y posteriormente llegaron la hermana y la mamá de la ciudadana J.C.. Le preguntábamos a ese señor que hacia allí y decía que estaba era cuidando el apartamento, no explico mas nada. Creo que había un recorte de prensa con la noticia que había localizado un cadáver del señor Henry. Yo creo que allí ubicamos un pasaporte del señor H.R.. No había prendas, ni ropa ni accesorios personales del ciudadano fallecido H.R.. Dimos con Chacho en el allanamiento y en atención a los que nos cuenta fuimos hacia la Fiscal y entrevistamos a Chacho. Si manifestó que conocía a J.C. de trato y comunicación. Centramos la entrevista con Chacho sobre los hechos que era la muerte del ciudadano H.R., y tratar de encontrar el cadáver era primordial para nosotros. Le preguntamos sobre la desaparición del ciudadano H.R. y dijo que J.O., y J.C. planificaron eso. Nosotros llevamos una investigación sobre un puesto secuestro y después cambio todo ya no era un secuestro sino un homicidio, no podemos ahondar sobre la relación de estos ciudadanos Janeth, Francis, J.O. con este ciudadano Chacho, esto es segundario para nosotros. Al día siguiente la ciudadana J.C. recibe una llamada, después que desaparece su esposo. Nosotros no escuchamos llamada, nos basamos es en la relación de las llamadas, no hay registro aquí en Venezuela que se graban las llamadas, analizamos es la relación de llamada, cruces de las llamadas, situación geográfica. Yo no tenía conocimiento que el tío de Janeth tenía caballos. Comprobamos la celda en que abrió cuando llama la señora Janeth, la comprobamos con una llamada vació y da el mismo sitio donde estaba el cadáver. La antena tiene alfa, beta y gama, la llamada de la señora Janeth, entro en la misma vertiente, en un área desolada. En el sitio del allanamiento del apartamento de J.C., se ubican teléfonos celulares, todo lo que ubicamos que decidimos que tenía importancia en el caso se lo llevamos al Ministerio Público. En el expediente tiene que estar las experticias de esos celulares y lo realizan otros expertos. A través de la investigación se determino la relación amorosa de J.C. y J.O., y que estaba en proceso de separación de su esposo H.R., y que tenía miedo de quedarse sin dinero, y que planifico el homicidio con J.O., y después fue a la División a interponer una denuncia por la desaparición de su esposo, y se llego a la convicción que no se trataba de un secuestro sino de un homicidio. Se llego a la conclusión de todo esto por lo expuesto por el ciudadano llamado Chacho, y por la serie de eventos arrojados en la investigación. En el sitio de suceso el cadáver arrojo esquelitización y momificación, llegamos al cadáver. No recuerdo si se encontró alguna evidencia de interés criminalístico en los vehículos que se llevaron en el allanamiento. La ciudadana Francis dijo que su participación en el hecho fue sacarle fiesta al ciudadano Henry. Todo se desprende de lo que comentaron Chacho y Francis, Chacho principalmente cuenta todo lo que pasó desde el primer punto hasta el último, nos cuenta lo de Francis y esta nos corrobora todo lo que dijo chacho. Y llegamos a donde estaba el cadáver. Fuimos con Chacho y con Francis al sitio del suceso. Ellos hasta contaron los postes de ubicación y yo fui con ellos y contaban los postes y contaron que J.O., entro al sitio boscoso junto con el ciudadano Henry y le dio muerte. Del vaciado de esos tres celulares que se incautaron no lo práctico yo, eso ocurrió hace dos años, por mis manos han pasado mil expedientes con diez millones de celulares, no recuerdo si hubo algún interés criminalístico con relación a Francis. Una vez que aparece el cadáver, realizamos llamada al Ministerio Público. Si ambas personas me manifestaron de la ubicación del cadáver. Si me hice a acompañar de testigos al allanamiento de la casa de F. delV.G.. Yo no practico allanamientos sin testigos. Tengo trece años en el cuerpo. Yo no lleve testigos para el sito donde se encontraba el cadáver, era por el sitio por las características del sitio, por ser zona boscosa solo fuimos con las personas que estaba colaborando. No lleve testigo por ser un sitio abierto y no era un allanamiento, y yo no considere la presencia de testigo alguno al sitio donde ubicamos el cadáver. Yo me base sólo con lo dicho de chacho y lo que dice Francis, y fuimos al sitio del suceso. Recuerdo que cuando llegamos este señor Chacho, nos señalo que estaba arrepentido, y nos dijo donde estaba el cadáver. Nosotros no podemos entrevistar a una persona y salir corriendo a ubicar a testigos. Yo no he señalado que les tome acta de entrevista a ellos. Chacho me lo dijo a mí y a mis compañeros. Hay una declaración creo que es el socio del señor H.R., no estoy seguro que declara que la señora Francis, llega a la empresa a buscar trabajo, eso es todo lo que nos expuso el ciudadano llamado Chacho, nos llevo a donde estaba el cadáver, él y Francis, si me baso sobre eso. El ciudadano Chacho y la ciudadana Francis, luego de la entrevista nos llevaron al sitio del suceso donde se encontraba el cadáver. Creo que se quedo plasmado en el acta todo eso. Es Todo.

    Las deposiciones de estos funcionarios son valoradas, atendiendo a la experiencia de los mismos, con muchos años al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y su trayectoria en la realización de procedimientos en hechos delictivos, lo que ha criterio de este Sentenciador le dan la experiencia necesaria para que sus dichos merezcan la más absoluta credibilidad.-

    Adminiculados los dos (2) testimonios con las pruebas Documentales que fueran admitidas debidamente por el Juez de Control a tenor de lo establecido en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y que fueran leídas en el presente Juicio Oral y Público, las cuales son valoradas por tratarse de lectura de documentos públicos que acreditan sin lugar a dudas, el sitio del suceso en el presente caso, y estado de vehículo, las cuales son las siguientes: Levantamiento Planimétrico Nro. 9700-029-011, de fecha 02 de Mayo del 2008, elaborado por el detective O.R., y suscrita por el experto O.C., adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos. Experticia Nro. 2399, suscrita por los expertos A.M. y J.M.G., adscritos a la División de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes examinaron el vehículo marca Mitsubishi, modelo lancer, año 96, placa MAE-48T.

  6. - GONZALEZ GRATEROL GABRIEL, experto, a quien se le tomo el juramento de Ley, y se impuso de las generalidades sobre testigo, le fue leído el contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 46 años de edad, estado civil: Casado, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.098.653, de profesión u oficio: Odontólogo Forense, adscrito al Cicpc, tengo 17 años laborando en Ciencias Forenses del Cicpc, a quien le fue puesto de vista y manifiesto la experticia Odontológica Forense, y en relación a la misma expone:” Reconozco una de sus firmas por ser mía, el procedimiento básicamente es que la odontología Forense, es una sistema de identificación especial postmortem, basado simplemente en las características odontológica que se consiguen en la victima en este caso el cadáver, no existe dentadura igual en el mundo, no existen, tenemos diez piezas dentales y se piden presentar diferentes caracteres, restauración, forma del diente, color ausencia de pieza dental, es un número infinito sus caracteres, bajo ese principio no conseguimos una dentadura igual a otra, ahora bien se logra la identificación en cotejos de información que nos suministra los familiares postmorten con información premorten, se elabora una ficha y una serie de anotaciones, esa información postmorten se coloca los más mínimos detalles, nosotros somos específicos detallistas lo más mínimos se extrae y se plasma en ese odontograma, extraemos información premorterm y la comparamos con la información postmorten que recopilamos allí, basado en información por radiografía, información verbal, impresiones que se sacan en vida, bajo esas ayudas y la información que suministra el familiar se logra la identificación, es una identificación de certeza 100 por ciento, no nos podemos equivocar, es o no es, en este caso la persona que evaluamos que estaba en estado no recuerdo tenia características súper identificativas, tenia de canino a caninos superior, y ambos caninos superior tenia prótesis, tenia coronas, y los familiares corroboran la existencia de prótesis dentales y la identificaron como del ciudadano que estaba desaparecido, se le hace preguntas a los familiares si es casado o no casado, en este caso la evidencia es palpable y evidente, no trabajamos aislados siempre trabajamos mancomunadamente, siempre se llega a unas conclusiones, todavía no he presenciado algo que se haya echado para atrás en cuanto a esta identificaciones. Es Todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público responde:” Utilice información que me suministraron los familiares, previo la comparación, ello no tenia estudios odontológicos, ellos reconocieron la dentadura evidencia física directa se comparo la evidencia con la información que me dieron los familiares. Tiene un porcentaje de certeza de 100 por ciento. No interrogan las defensas Privadas. No Interroga el Tribunal.

    El testimonio aportado por este experto se le da pleno valor probatorio, por tratarse de funcionario Público, Odontólogo Forense que aporta un sistema de identificación especial postmortem, basado simplemente en las características odontológica que se consiguen en la victima en este caso el cadáver quien en vida respondiera al nombre de H.R.. Experto con experiencia en el campo de la odontología Forense, lo que ha criterio de este Sentenciador le da la experiencia necesaria para que su dicho merezcan la más absoluta credibilidad. Adminiculado el testimonio con la prueba Documental que fuera admitida debidamente por el Juez de Control a tenor de lo establecido en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y que fueran leídas en el presente Juicio Oral y Público, la cual es valorada por tratarse de lectura de documentos públicos que acreditan sin lugar a dudas, la existencia de la dentadura del cadáver quien en vida respondiera al nombre de H.R., siendo dicha Experticia Nro. 9700-137-000256, de fecha 05 de Mayo de 2008, suscrita por los expertos G.G. y S.V., Odontólogos Forenses.

  7. -C.E.A.S., funcionario, a quien se le tomo el juramento de Ley, y se impuso de las generalidades sobre testigo, le fue leído el contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas de 32 años de edad, estado civil: Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.135.952, de profesión u oficio: Licenciado en Criminalística, adscrito a la División Contra la Extorsión y Secuestro del Cicpc, voy para 11 años dentro de institución, soy investigador en el área de Extorsión y Secuestro, a quien se le fue puesto de vista y manifiesto el acta de investigación penal, y quien expone:” Si reconozco como mía una de sus firmas por ser de mi puño y letra, y en relación a la misma en una oportunidad abrimos una averiguación por el delito de secuestro, la victima el ciudadano H.R., la denunciante era su esposa J.C. de Ramírez. Solicitamos a la empresa telefónica Digitel el número de la ciudadana Denunciante para realizar una relación de llamadas de esa persona, determinando que antes del día de la denuncia la primera llamada que se realiza era de ese número, y solicitamos el número de la víctima y según la celda se apertura la última llamada en la Urbina, y al hacer el análisis del número de la ciudadana J.C., descubrimos un número de un día después y determinamos que ese número estuvo en la misma celda donde se apaga el teléfono de la victima H.R., por tal motivo hacemos un análisis y solicitamos las llamadas que tiene ese número durante ese día que se paga el teléfono de la víctima y determinamos 4 números más y se determino que se encontraban también ese mismo día en la misma celda de la Urbina donde se apaga el teléfono de la víctima y solicitamos al Ministerio Público una orden de allanamiento de las dirección de esas líneas telefónicas, un allanamiento fue en la Urbina y ubicamos unas evidencias que guardaba relación con la victima una porte credenciales, unas llaves y un bolso, y llevamos a la división a un ciudadano de apellidos Colmenares, quien corroboro que esa llaves le pertenencias a el ciudadano H.R., en ese tiempo no logramos ubicar a esas dirección que era bastante difícil porque se encontraba en Maca de Petare. Y en esa oportunidad logramos identificar al primero de la línea que llama a la ciudadana J.C. llamado J.O., y el ciudadano Manuel manifestó en una entrevista que él fue quien dejo esa porte credenciales y un manojo de llaves a los cuales se le realizo experticia, a través de las investigaciones se logro la ubicación de un ciudadano llamado chacho en maca y a la ciudadana Francis, este chacho nos llevo a donde estaba Francis, y posteriormente nos llevaron al sitio donde se encontraba en cadáver de la persona desaparecida en el solar del Hatillo en una quebrada, llevamos las comisiones técnicas y realizaron las experticias de rigor para luego trasladarlo a la Morgue y participar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de lo sucedido, y de la investigaciones surgió que el ciudadano J.O. con la ciudadana J.C., habían planificado el hecho, se le practico la aprehensión y se presento ente los Tribunales correspondientes. Es Todo. Interroga el Ministerio Público y a preguntas formuladas responde el funcionario: Asistí a dos allanamientos, en maca ubicamos al ciudadano Apodado Chacho, y posteriormente ubicamos a la ciudadana F. delV.. El ciudadano Chacho nos suministro la dirección de Francis y posteriormente nos llevan hacia el cadáver. El cadáver tenía como seis meses de la investigación. Francis nos manifestó que ella en compañía de Jonathan y Chacho, se llevaron hacia la dirección de la Urbina en un apartamento a la víctima y la sometieron y posteriormente lo llevaron al sitio donde se halló el cadáver. Yo me traslade al sitio donde hallamos el cadáver, Francis y Chacho, yo iba en un vehículo ambos iban en un mismo vehículo. El sitio donde se halló el cadáver en un sitio de difícil acceso, da a una montaña, ellos se iban guiando por unos postes y bajamos y fue donde se halla al ciudadano H.R., bueno su cadáver. Sí, yo estuve presente en la aprehensión realizada, yo me traslade al cementerio de la Guairita y se practico la aprehensión de J.C.. Se encontraban aproximadamente 5 funcionarios. J.C. no manifestó nada, ni opuso ningún tipo de resistencia, ella tenía conocimiento de los motivos de la aprehensión. En este estado la ciudadana Fiscal solicita que se le ponga de visto y manifiesto la orden de allanamiento realizado en Maca Este. La defensa de la ciudadana F. delV., abogada R.M., se opone a que le sea puesto de vista y manifiesto dicha orden de allanamiento, y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicita que se ponga de vista y manifiesto , siendo declarado con lugar por este Juzgador, en vista que es funcionario actuante de la investigación y suscribió dicha orden de allanamiento, y en consecuencia se le pone de vista y manifestó dicha orden de allanamiento y reconoce como suya unas de sus firmas por ser de su puño y letra. Sigue el interrogatorio y responde:” Estaba una persona de sexo masculino, y femenino. Ellos no eran familiares de la ciudadana J.C.. La celda geográfica de la ciudadana J.C., antes de realizar la denuncia estuvo y apertura en sitio donde se ubico el cadáver, posteriormente fue que realizo la denuncia, yo pedí la relación de llamada de ese número tres meses antes y la única vez que se apertura esa celda fue ese día. No existe la posibilidad que se abra la celda en la Guairita y una persona este en el marqués. La ciudadana J.C. realizo llamadas a J.O. días antes. A través del análisis del teléfono de la ciudadana J.C. vimos el número de ese ciudadano J.O., y solicitamos información al respecto y ese número estaba en la misma celda donde se apaga el teléfono de la victima donde deja transmitir la señal y había otros números como es el caso del número de la ciudadana F. delV.G.. J.C., nunca estuvo aperturado en la Urbina, la de Francis, Ortegano y Chacho si estuvieron en la Urbina. Ubicamos en la Urbina como evidencia un manojo de llaves, y citamos al ciudadano Colmenares que es el socio de ciudadano Ramírez y nos informo que ese era el manojo de llaves del ciudadano H.R., porque tenía una llave del ascensor. Interroga la Defensa privada de J.C.. Dr. C.M.R., y a preguntas formuladas responde el funcionario:” Yo no deje reflejado en actas lo que dijo el señor C.D. alías Chacho. En entrevista del expediente la denunciante manifestó la exigencia de 10 millones de bolívares para la liberación de su esposo. El señor C.D., alias chacho dijo que el ciudadano J.O. era amante de la ciudadana J.C.. El ciudadano C.D., si me manifestó que Jonathan y Janeth habían planificado el hecho y el que llevaba la batuta del hecho era Jonathan y quien fue el que le dio muerte al ciudadana Ramírez, eso es lo que recuerdo pero no quedo plasmado en actas donde como y porque lo realizaron no. Donde se abrió la celda de la ciudadana Janeth nos indica el sector, no indica metraje del lugar, se encontraba en el sector donde se localizo el cadáver y no se puede determinar la distancia de su celda abierta a donde se encontraba el occiso. No se puedo hacer o extraer las conversaciones de J.C. y J.O., porque había que intervenir el teléfono. Pero ella si manifestó que tuvo una relación amorosa con este ciudadano. Ella en ningún momento manifestó que había planificado ese hecho delictivo con Jonathan. La colaboración de C.D., se limito al hallazgo del cadáver en compañía de la ciudadana F.G.. Antes del hecho la ciudadana Francis no manifestó donde conoció a J.C., eso no lo manifestó. No recuerdo si chacho y Francis me manifestaron lo relacionado con J.C.. A J.C. la detuvimos en el cementerio del Este, el día posterior al hallazgo el día del entierro de esta persona. La celda abrió cerca del sitio donde se encontró el cadáver, y no teníamos conocimiento porque ella estaba en esa zona donde presuntamente estaba la ciudadana Janeth, pero el único día que la celda le abrió fue solamente ese día y no se investigo que hacia esa ciudadana allí . Ella me dijo también que había planificado en hecho pero no se dejo constancia en actas, chacho también me dijo que Janeth lo había planificado y eso no quedo como constancia en actas. Hubo muchos elementos para detenerla, telefonía, testigos. Todo eso fue aunado a una serie de elementos de entrevista telefonía. Los entrevistados no manifestaron que Janeth lo planifico. Interroga la Defensa Privada de la ciudadana F.G., Dra. R.M. y responde: No recuerdo las características del vehículo donde nos trasladamos, no recuerdo cuantos vehículos. Los funcionarios eran 5 ó 6 aproximadamente cuando fueron al hallazgo del cadáver. Estaba a cargo la comisión el Inspector Rodríguez. Interroga el Tribunal y responde: El número telefónico que abrió en la Urbina era la celda de J.O. y de F.D.V., de Chacho y M.T., eso fue como a las 11 de la mañana, a esa hora apagaron el teléfono de la víctima y no abrió mas, la camioneta de la victima apareció quemada en la carretera Caracas Guarenas a los días. La celda no recuerdo el nombre de la celda se abrió cerca del lugar de hallazgo de la víctima del teléfono de J.C.. Para mí un sector lo abarca una antena tres kilómetros a la redonda de diversas caras. El teléfono de Francis su celda abrió en el hatillo el día del hecho, y la denuncia fue el día posterior al hecho. No se dejo plasmado en actas lo que indico Francis y chacho para realizar el hecho punible no lo dejamos reflejado o no acostumbramos eso lo que nos manifiestan los ciudadanos tenemos que entrevistarlos, y en su entrevista no mencionaron nada al respecto.

    El testimonio de este funcionario es valorado, atendiendo a la experiencia del mismo, con muchos años al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y su trayectoria en la realización de procedimientos en hechos delictivos, lo que ha criterio de este Sentenciador le dan la experiencia necesaria para que su dicho merezca la más absoluta credibilidad.-

  8. - L.M.P.D., experta, a quien se le tomo el juramento de Ley, y se impuso de las generalidades sobre testigo, le fue leído el contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas de 46 años de edad, estado civil: Soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.868.056, de profesión u oficio: Antropóloga Forense, adscrita al Cicpc, a quien le fue puesto de vista y manifiesto la experticias antropológica cursante en el presente expediente y en relación a las mismas expone:” Si reconozco como mía una de sus firmas por ser de mi puño y letra, y en relación a la misma es una experticia de identificación y descripción antropológica, para determinar si la persona gráficamente era la misma que se decía decir, se ingreso una osamenta, con datos postmorten, y se determino que la persona que se presumía ser era la misma que se presumió, y a través de los gráficos matemáticos se necesita millones para determinar o un antropométrico, si es la misma persona en eso consiste los punto de identificación del estudio. Es Todo. Interroga la Fiscal del Ministerio Público y a preguntas formuladas responde: Tengo 15 años como Antropóloga Forense. Trabaje en la tragedia de Vargas, en el Caracazo, soy actualmente la jefa de la División de Antropología Forense del Cicpc. Es un estudio de certeza, la osamenta estaba bastante completa, lo que facilito la identificación. El estudio está dirigido a la identidad del sujeto que se decía ser, y de acuerdo a las características que dieron se arrojo que si era el ciudadano R.H.. No Interrogan los Defensores Privados. No Interroga el Tribunal.

    El testimonio aportado por esta experta se le da pleno valor probatorio, por tratarse de funcionario Público, Antropólogo Forense que aporta un sistema de relación a la misma es una experticia de identificación y descripción antropológica, para determinar si la persona gráficamente era la misma que se decía decir, se ingreso una osamenta, con datos postmorten, y se determino que la persona que se presumía ser era la misma que se presumió en este caso el cadáver quien en vida respondiera al nombre de H.R.. Experto con experiencia en el campo de la Antropológico Forense, lo que ha criterio de este Sentenciador le da la experiencia necesaria para que su dicho merezcan la más absoluta credibilidad. Adminiculado el testimonio con la prueba Documental que fuera admitida debidamente por el Juez de Control a tenor de lo establecido en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y que fueran leídas en el presente Juicio Oral y Público, la cual es valorada por tratarse de lectura de documentos públicos que acreditan sin lugar a dudas, la existencia del cadáver siendo dicha Experticia Antropológica Nro. 9700-137-00023, de fecha 07 de mayo de 2008, suscrita por los expertos L.P., Jefe de Antropología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, y Criminalísticas quien examinó el cadáver del ciudadano H.R..

  9. - RUSSIAN FERNANDO, a quien se le tomo el juramento de Ley, y se impuso de las generalidades sobre testigo, le fue leído el contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 27 años de edad, estado civil: Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.890.290, de profesión u oficio: Funcionario Público, Detective, adscrito al Cicpc. División Nacional Contra Extorsión y Secuestro. Brigada de la Base de Ocumare del Tuy, a quien le fue puesto de vista y manifiesto acta policial suscrita por su persona, y en relación a la misma expone:” tengo Diez años de servicio en el Cicpc, y la rúbrica que aparece en el acta domiciliario no es mía pero yo participe en ese allanamiento. En este estado el Defensor Privado Abogado H.M., solicita la palabra y expone:” Me opongo a la deposición del funcionario ya que no estampo la rúbrica del funcionario en el acta de allanamiento, ya que crearía una desventaja entre las partes, y quedara en manos del Juez. Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y expone: El testimonio del funcionario público fue promovido por el Ministerio Público, y así fue admitido por el Juez de Control en el auto de apertura a Juicio. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone:” Se le dará la palabra al funcionario presente ya que el mismo fue ofrecido por el Ministerio Público, y admitido en el acta de apertura a juicio y será a juicio de este Juzgador la valoración del mismo, y en consecuencia el funcionario expone:” El hecho que no esté mi rubrica no es suficiente para demostrar que yo no haya estado presente en el allanamiento, en el lugar se colectó una serie de evidencias , una capucha, unas llaves y una chemis del sujeto que se había secuestrado. Es Todo. Interroga la Fiscal del Ministerio Público y a preguntas formuladas responde: Mi intervención en el allanamiento, el jefe de investigación comisiono a unos funcionarios para practicar varias visitas domiciliarias ese mismo día y fuimos al Urbina ya que se presumía que allá estaba el sujeto que estábamos buscando, y obtuvimos esta información a través de un análisis telefónico y se solicito la orden de allanamiento, y encontramos las llaves del señor que mataron, un pasamontañas y una ropa del sujeto. No recuerdo el nombre de la persona que estábamos buscando. Yo estaba buscando en diferentes partes de la casa en diferentes cuartos en presencia de los testigos. Mi actuación fue que revise el cuarto del muchacho, y allí fue donde conseguimos las llaves, Estaba el inspector K.R., C.A. y J.Q., y nosotros le prestamos el apoyo en los allanamientos. Cuando se solicita la orden de allanamiento el grupo que tiene la investigación no se da vasto. Se produce una objeción de la Defensa privada alegando que ya dio la pregunta y se declara sin lugar la objeción por parte del ciudadano Juez. El funcionario responde si es obligatorio que los funcionarios tengan acceso a la orden de Allanamiento. Eso fue en la Urbina adyacente a la estación de Bomberos. La función de los investigadores es realizar las pesquisas necesarias para obtener las informaciones y delegar funciones para practicarlos allanamientos, ya que somos un cuerpo jerarquizado. Recibimos instrucciones de los investigadores y ellos a su vez reciben órdenes del jefe del Despacho y el ordena lo que se va hacer las diligencias pertinentes. Las informaciones del caso la tienen los que tienen el caso asignado, nosotros somos apoyo y no tenemos la información neta del caso, del allanamiento sí. Mi cargo es detective, voy a cumplir 10 años en la Institución. Interroga la Defensa Privada C.M., y a preguntas formuladas responde: A mí me informaron que me fuera temprano porque se iba a realizar una orden de allanamiento y lo que iba a buscar. Según la orden era buscar cualquier evidencia de interés criminalístico. Allá nos dijeron debe haber algún lazo en ese inmueble porque aparece en la relación de llamadas. No recuerdo si buscaba a un hombre o a una mujer. Encontré unas llaves que me parecieron extrañas se coloco encima de una meza y seguí buscando. Haya había de todo, varias prendas y se colecto lo que está plasmado en el acta. No recuerdo si se colecto ropa femenina. Creo que había un carnet de la policía Metropolitana. Yo no colecte grabación alguna ni documento. Tratamos de ver el vínculo que tenía el dueño de la vivienda con la persona del caso. Siempre se desprende ciertas investigaciones. Yo participe solo en el allanamiento. Interroga la Defensa Privada Abogado H.M., a preguntas formuladas responde: Yo he participado en mi trayectoria en cualquier cantidad de allanamientos. Después que llegamos al sitio tocamos la puerta identificamos al propietario del inmueble en compañía de dos ó más testigos. No recuerdo si los testigos eran del sexo masculino. El papá del muchacho que estábamos buscando sé que es de nacionalidad extranjera pero no me recuerdo el nombre. En esta oportunidad ingresamos cinco funcionarios era un apartamento, creo que eran dos testigos no estoy seguro si eran más. Yo encontré en un cuarto fueron las llaves. Al momento en que me toca revisar parte de la casa con el propietario y un testigo termino y se revisa otra parte pero siempre con testigo y el propietario. No se puede revisar todos conjuntamente ni que hubiésemos llevado 5 testigos lo usual es llevar 2 testigos. Se reviso los cuartos con los testigos, no todos los funcionarios entraron a la revisión fue una tarea dividida con los testigos la revisión del inmueble. El allanamiento es depende del lugar donde se va allanar si es de alto riesgo es todo en conjunto, la experiencia nos conlleva a realizar el allanamiento de esa manera. La experiencia laboral nos indica que eso es así. Los investigadores del caso nos informan que el celular, las llaves y la ropa era de la víctima. Al momento en que estábamos practicando el allanamiento nos indican los investigadores que colectaran las evidencias que pueden ser de la víctima y no es normal que una persona civil tenga en su casa una capucha, unas credenciales, y unas llaves que se le pregunto que si eran de ellos e indicaron que nos, y nos llevaron a la suspicacia de colectarlas. Las credenciales eran de la Policía Metropolitana y no recuerdo de la foto ni los datos. La capucha era de tela negra, no recuerdo si era verde o negra no recuerdo más. No recuerdo como era la camisa. No recuerdo como era el celular. Se colecto un llavero de Swicher, y llamaba la atención una llave totalmente diferente a las demás. No se encontró ningún objeto de interés criminalístico distinto a estos. No interroga el Tribunal.

  10. - J.A.F.G., funcionario, ofrecido por el Ministerio Público, a quien se le tomo el juramento de Ley, y se impuso de las generalidades sobre testigo, le fue leído el contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas de 35 años de edad, estado civil: Casado, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.204.977, de profesión u oficio: Licenciado en Ciencia Policiales, adscrito al Cicpc, División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, a quien le fue puesto de vista y manifiesto acta policial del presente expediente, y en relación a la misma expone:” Tengo 18 años de servicio en la Institución, es una brigada de búsqueda por secuestros del Cicpc, no es mi firma pero si participe en el allanamiento, estábamos buscando en el piso 11 del apto, evidencias de interés criminalístico se llega por el inspector C.A. y K.R., se consiguió varios evidencias y se traslado al dueño del inmueble ese fue mi actuación el allanamiento, después continuaron con la investigación y apareció muerto el señor, pero mi actuación fue de apoyo en el allanamiento. Es Todo. Interroga la Fiscal del Ministerio Público y responde: Mi función y trabajo era que cuando uno allana hay una técnica que se va registrando en presencia del dueño del inmueble, se revisa primero en la cama y se va colocando encima de la cama y lo que se vaya colectando como evidencia lo tiene o se le da a una sola persona y mi trabajo es acompañar al dueño del inmueble mientras que los muchachos revisaban. Se colecto un bolso no recuerdo el modelo, ni el color, unos zapatos no recuerdo el modelo y color, que dijo el señor que era de un amigo de él se estaba investigando a uno de nombre Jonathan, se colecto una chapa de la policía Metropolitana Ad-Honores, no de funcionario activo sino de aquello colaboradores, se colecto un mano de llave y había una muy extraña que era de un ascensor, y el socio dijo que esa llave era de la víctima. Era un edificio en la Urbina, un edificio Alto. Había un muchacho de voz gruesa, blanco como portugués, hicimos toda la revisión, y manifestó que conocía de vista y trato al muchacho que buscábamos de nombre Jonathan. Dijo que eso lo había dejado Jonathan y le preguntamos la profesión y oficio de ese Jonathan y me manifestó que era motorizado. Si asistieron testigos no recuerdo los nombres. Interroga la Defensa Privada, Abogado. C.M. y responde: No participe en la investigación solo en el allanamiento de apoyo. No colecte ningún objeto femenino que yo recuerde. El allanamiento era para ubicar a un ciudadano de nombre Jonathan, y de no encontrarse en la vivienda alguien de la vivienda que lo conociera. En el allanamiento trasladamos a las personas para la oficina. Observe que en el acta no tenía mi firma me estoy dando cuenta y eso no indica que no estuve allí. En la vía de responsabilidad que me toco no colecte ninguna grabación no sé si los demás funcionarios colectaron algo al respecto, estábamos buscando era a un sujeto llamado Jonathan. Interroga la Defensa H.M.: y responde:” Ha ocurrido en los 18 años que tengo de servicio como seis (6) veces que no estampo mi firma en el acta. Eso fue falto de supervisión del jefe de la comisión para que todos los funcionarios actuantes firmaran. Los funcionarios no los recuerdo ni a los testigos en este momento, los que actuaron en el procedimiento. El jefe de la división nos cito en horas de la madrugada para salir a la comisión mas no tenemos acceso a la orden del Tribunal solo el jefe de la comisión. Si yo estuviera de jefe de la comisión en un allanamiento toco a las puertas del inmueble se le muestra el allanamiento y le pedimos el acceso a la vivienda, y le explicamos el motivo del allanamiento y en presencia de testigos vamos de habitación en habitación. La persona observa el recorrido del allanamiento y estuvo al lado mío conversando con él. Estábamos en búsqueda de un ciudadano de nombre Jonathan, No recuerdo el nombre de la persona que estaba dentro del inmueble. Estábamos era allanando y si se consigue una evidencia de interés criminalistico podemos aprehender depende de la Fiscal que lleve el caso se le pregunta. El caso era de un comerciante que supuestamente habían secuestrado. La respuesta la tiene los investigadores Inspector C.A. y K.R., que eran los investigadores y le puede decir que relación tenía el inmueble con la persona que se estaba buscando. Ellos nos dice vamos a subir al inmueble vamos allanar. En ese inmueble es imposible saber si se cometieron hechos delictuosos. No interroga el Tribunal.

    Los testimonios de estos funcionario es valorado, atendiendo a la experiencia de los mismos, con muchos años al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y su trayectoria en la realización de procedimientos en hechos delictivos, lo que ha criterio de este Sentenciador le dan la experiencia necesaria para que su dicho merezca la más absoluta credibilidad.-

    Adminiculado los testimonios de los funcionarios con las Órdenes de allanamiento autorizadas por el Juzgado 39º de Control en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, para ser realizadas en el Barrio Mirador del Este, final calle Saldana. Casa de Pared y portón blanco. Petare. Calle 2 de la U.R. los Jabillos. Piso 11, apto 11. Terrazas del Ávila. Calle 4, residencias Viento Norte. Piso 16. Apto 16C y calle G.L.. El Llanito. Casa Nro. 522, las cuales se le da valor probatorio por tratarse de documentos públicos.

  11. - M.A.S. MORALES, experta, a quien se le tomo el juramento de Ley, y se impuso de las generalidades sobre testigo, le fue leído el contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas de 24 años de edad, estado civil: Soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.268.545, de profesión u oficio: TSU en Criminalísticas, División de Inspección técnica, adscrita al Cicpc, a quien le fue puesto de vista y manifiesto la experticia cursante a los folios 102 al 115 de la pieza Nro. 2 del presente expediente, y en relación a la misma expone:” Tengo 2 años y medio en la División, y mi función es visualizar el sitio donde me dirijo, especificar cómo se encuentra el sitio para el momento cuando yo llego, si reconozco como mía una de sus firmas por ser de mi puño y letra, y en relación a la misma en la fecha mencionada y dirección descrita me traslado aún sitio abierto con iluminación natural, temperatura fresca, era un descendiente con abundante vegetación se consigue un cadáver de sexo masculino, presentaba exposición ósea, vestimenta camisa de cuadro, pantalón y zapatos tipo bota, había un fluente de agua donde lo localizamos está en posición decúbito dorsal, boca arriba. Es Todo. Interroga la Fiscal del Ministerio Público y responde: Es una carretera la zona, si note poca circulación vehicular, es de difícil acceso para una persona que no sabe la dirección. No note residencias. No recuerdo cuanto duramos para llegar al sitio. Se ingresa a pie. Se encontraba en estado de exposición ósea. No sabría decir cuánto tiempo duro ese cadáver allí. Interroga la Defensa en la persona del Dr. C.M., y responde: El sitio era de difícil acceso. No recuerdo si había señal de celular en ese sitio. No interrogo la Defensa de la acusada F.G.. Interroga el Tribunal y responde:” Duramos como 15 minutos aproximadamente desde las patrullas hasta el sitio donde se hallo el cadáver. No recuerdo cuanto tiempo transcurrió desde que se avisto la última residencia desde que nos estacionamos.

    La deposición de esta experta son valoradas, atendiendo a la experiencia de la misma, con experiencia al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y su trayectoria en la realización de procedimientos en hechos delictivos, ya que su función fue visualizar el sitio del suceso, y se dirigió a especificar cómo se encuentra el sitio para el momento de la inspección técnica, lo que ha criterio de este Sentenciador le dan la experiencia necesaria para que sus dichos merezcan la más absoluta credibilidad por tratarse de una experta.-

    Adminiculado su testimonio con la prueba Documental que fuera admitida debidamente por el Juez de Control a tenor de lo establecido en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y que fue exhibida y leída en el presente Juicio Oral y Público, la cual es valorada por tratarse de lectura de documento público que acreditan sin lugar a dudas, el sitio del suceso en el presente caso, las cuales es la siguiente: Inspección Técnica Nro. 677 de fecha 29 de Abril de 2008, suscrita por los expertos J.G. y M.A.S., donde dejan constancia de haberse trasladado hasta la avenida principal sector el Solar del Hatillo, pendiente con densa vegetación montañosa, vía pública. Municipio el Hatillo. Estado Miranda.

  12. - J.J.B.V., experto, a quien se le tomó el juramento de Ley, y se impuso de las generalidades sobre testigos, le fue leído el contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de Caracas, de 23 años de edad, estado civil: Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.348.170, de profesión u oficio: TSU en Criminalística, adscrito a la División Física comparativa, Funcionario Público, Detective, adscrito al Cicpc, a quien le fue puesto de vista y manifiesto la experticias cursantes a los folios 131 al 142 de la pieza de la pieza del escrito de acusación del presente expediente, y en relación a las mismas expone: Tengo cinco años en la Institución , estoy como experto en el área de análisis de evidencia física, que se basa en la descripción física de las evidencias en su peritaje, el material en que está elaborado, para que pueden ser utilizados, características, material heterogéneos, es una área que engloba el área de criminalística, etc., y en relación a las experticias, Si la reconozco como mía la primera es un Reconocimiento legal a un bolso negro, la segunda evidencia a tres pares de zapatos marca Sckecher, a una camisa manga larga, a la evidencia 5 cuatro pares de media, la 6 es una camisa manga corta de colores blanco rojo a cuadro y la 7, es una franela talla L, son prendas de vestir y el bolso puede ser utilizado para guardar objetos, con la segunda experticia es un informe el cual lo firmo con la detective J.C., nos trasladamos con A.C. adscritos a la División de Extorsión y Secuestro hacia el Municipio Sucre, urbanización Arauca, a un apartamento y al edificio Don Bosco, a fin de realizar acoplamiento físico y de comparación, la número 1 consistió a un manojo de llaves de 8 llaves, tres de ellas son inscripción cisa, tres de ella Caurimare la cerrajería de confianza, la otra master lock, la otra cerraduras y cilindros gate, la otra venlock Transformetal, y centurión, y otro manojo de llaves de cinco, dos de ellas se lee Cisa, la otra cerrajería tinaja, y fermate, y otro manojo de llave la letra c aportadas por T.C., de cinco llaves una de ella presento figura alusiva a dos rectángulos, y otra a una corona, otra se pudo leer centuria, y la otra master lock, se realizo ensayo técnico, se constato las evidencias físicas y generales y acoplamiento físico, con la finalidad si acoplaba y accionaba su mecanismo técnico, se acoplo con las residencias Don Bosco y las residencias el Llanito, y la comparación física con lupa de alta doctria, las conclusiones que del manejo de llaves de la letra A una de las llaves marca cisa permite el acoplamiento de la urbanización de los cortijos de Lourdes, otra llave martes lock permite el acoplamiento y accionamiento del ascensor que da acceso a la oficina numero 3 de la misma dirección y el otro acoplamiento de las llaves letra c, permite el acoplamiento y accionamiento de la cerradura de la puerta principal y estacionamiento del Edificio Sucre, y la otra llave permite el acoplamiento y accionamiento de la puerta principal igual, y la llave marca ferba también igual, y del análisis físico comparativo se determino que a nivel de las fotos y muestras de la letra b no presento características similares, y las otras llaves master lock y cisa con las letra a, si presentaron características similares, practicamos fijación fotográfica de los acoplamientos de la llaves. Es Todo. Interroga la Fiscal del Ministerio Público y responde: Es certero cuando se habla muestras es un grado de certeza de 100 por ciento, ya que se inserto las llaves, que si permite el accionamiento de las llaves. El ciudadano T.C., es el que aporta las evidencias como tal. Interroga la Defensa de F.G., en la persona de R.M. y responde: No sabemos cómo pudieron ser colectadas las evidencias y fueron utilizadas como un estándar de comparación. No tengo conocimiento quien era el propietario de los apartamentos, eso lo investiga la División de Extorsión y Secuestro. No interroga la defensa de J.C.. Interroga el Tribunal y responde:” Hay unas llaves que fueron suministradas por ese ciudadano y las otras fueron aportadas por la División de Extorsión y Secuestro.

    El testimonio de este experto es valorado, atendiendo a la experiencia del mismo, con experiencia al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y su trayectoria en la realización de procedimientos en hechos delictivos, ya que su función fue Reconocimiento legal a un bolso negro, la segunda evidencia a tres pares de zapatos marca Sckecher, a una camisa manga larga, a la evidencia 5 cuatro pares de media, la 6 es una camisa manga corta de colores blanco rojo a cuadro y la 7, es una franela talla L, son prendas de vestir y el bolso puede ser utilizado para guardar objetos, y comparación y acoplamiento de un manojo de llaves, es decir experticia, reconocer evidencias físicas que guardan estrecha relación con el hecho objeto del debate oral y público, y por cuya experiencia en dicho campo y tratarse de un experto se le debe dar absoluta credibilidad.

    Adminiculado dicho testimonio con pruebas Documentales que fueran admitidas debidamente por el Juez de Control a tenor de lo establecido en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y que fueron exhibidas y leídas en el presente Juicio Oral y Público, la cual son valoradas por tratarse de lectura de documentos públicos que acreditan sin lugar a dudas, la existencia de evidencias físicas que guardan estrecha relación con el hecho objeto del Debate, siendo las experticias las siguientes:” Experticia 9700-228-DFC-2215-DAEF-1520, de fecha 02 de Mayo de 2008, suscrita por los expertos G.G. y J.B., adscritos al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas. Experticia Nro. 9700-228-DFC-1987-DAEF-1431, de fecha 02-05-2008, suscrita por los expertos COLMENARES JESSICA y Agente Betancourt Juan, realizada a manojo de llaves.

  13. - L.I.G.P., testigo, a quien se le tomo el juramento de Ley, y se impuso de las generalidades sobre testigo, le fue leído el contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 26 años de edad, estado civil: Casada, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.177.186, de profesión u oficio: TSU en Administración hotelera, quien manifestó tener conocimiento de los hechos objeto de la presente audiencia, y expone:” Yo fui llamada por el detective Charles para rendir declaración en torno al caso, porque se desapareció el señor Henry, el era una persona que llegaba a las 8 de la mañana, el siempre me avisaba a mi o al señor Tirso cuando iba para la oficina de Charallave, y ese día que se desapareció eran las 11 de la mañana y nunca nos llamo, Amarilis manifestó que habían llamado a pedir 10 millones de rescate, pasaron las horas y nadie llamo y llamo ella para caracas y me pregunto por el señor Henry, y yo le dije que no se había presentado, ella y el señor tirso se pusieron en contacto con el señor T.J., que es un diputado de la Asamblea Nacional, y llamaron para Charallave, y el indicio empezó desde Charallave y realizaron un operativo para buscar al señor Henry, pasaron los días y comenzaron las averiguaciones con la policía y no se sabía nada de él y el hijo de ellos Luís, todo lo que le pidiera su papá para el se lo daba, el detective charles llama para la oficina para ver si alguien llamaba para pedir dinero o algún intercambio pero nunca sucedido eso, después un día fue la señora Janeth a la oficina con dos señores que eran Fiscales del Ministerio Público, se llevaron fotos, carpetas y una foto que se había tomado el señor Henry con la señorita que esta acá, y cambiaron la cerradura de la puerta de la oficina yo era la secretaria de la oficina, yo tenía un mes y diez días trabajando y la señorita que está aquí presente se presento en la oficina a buscar empleo y el señor Henry dijo cuando estaba en vida nos dijo que estaba en un restaurante y le estaban tomando foto y se presento como en media hora, después fue la esposa del señor Henry al restaurante y se formo un alboroto, pasaron los días y me mandaron a declarar, continuaron las averiguaciones y yo trabaje hasta el 14 de Diciembre en la oficina y no tuve más contactos con ella ni con los familiares. Es Todo. Interroga el Ministerio Público y responde: El día martes después de la desaparición del señor Henry, Janeth fue a la oficina a preguntar por él y que el niño estaba angustiado. La señora Janeth volvió a la oficina creo que como 20 días después y fue con una personas que se identificaron como Fiscales del Ministerio Público, y no presentaron credenciales, revisaron la oficina, revisaron una lapto, el señor Henry tenía una sede en Charallave y quería trasladarla a Caracas, y habían documentos originales de la empresa y se llevaron todos esos documentos, yo no me negué a entregar porque la señora Janeth figuraba como socia de la empresa y como no estaba para ese momento el señor Henry, no me negué. A la señora y el señor que fungieron como Fiscales que fueron a la oficina con la señora Janeth hace como un año me los encontré en el centro comercial, macaracuay. La primera semana de diciembre ya había pasado 2 meses de la desaparición del señor Henry, cuando volvió la señora Janeth, yo hice un deposito de la escuela del niño el señor Henry nunca se atrasaba con las cosas del niño. Al momento en que se llevaron toda la documentación nos sentamos a corroborar las cobranzas y se hicieron llamadas, allí trabajaba un señor llamado L.T., y el día que ella fue con los Fiscales del Ministerio Público, se llamo a Luís, a fin que cambiara los cilindros de las puertas. Yo era la recepcionista y secretaria de la empresa. Yo estaba trabajando cuando llego la señora Janeth ese día. La señora Francis dijo cuando fue que iba a una entrevista de empleo como secretaria y se le saco una copia de la planilla. Esa foto la trajo el señor Henry toda arrugada era una foto que le tomaron a él con la señorita Francis en el brasero del Este en el Marques. El contó que le estaban tomando foto con la señorita Francis, y se presento como a los 10 minutos su esposa. El dice que la esposa se la entrego en sus manos diciéndole mira como te agarre. La señora Francis solo fue en una sola oportunidad a la oficina. Interroga la Defensa de F.G., abogado C.M. y responde: La señora Janeth ordena el cambio de la cerradura, llamo al señor L.T.. La señora Janeth había ido como seis veces a la oficina, se por los documentos que era la otra socia de la empresa el representante legal de la empresa era el señor Henry, no había otro socio ni gente que impartieran ordenes. Estas personas que fueron y se presentaron como Fiscales del Ministerio Público, y no presentaron sus credenciales. Mi compañera A. deC., fue la que recibió la llamada del cobro del rescate que estaban cobrando 10 millones de bolívares, que tenía que entregarlos en el McDonald de Charallave. El señor Tirso era un compañero de trabajo del señor Henry, era el relacionista público que nos presenta a la gente del Ministerio. El señor Henry le tenía su oficina a él. El señor Henry siempre dejaba su puerta abierta. Yo vi a la señora Janeth preocupada por la desaparición de Henry, y dijo cónchale Henry se va por allí y no le a visaba nada. La documentos que se llevaron al Rif, Solvencias del Ince, del seguro social había carpetas armadas que se iban a entregar al Ministerio y relaciones de cobranzas, y la foto que tenía el señor Henry con la señorita, contratos de celulares, eran importante porque si alguien iba a fungir como administrador mientras la desaparición del señor Henry, como sabía lo que se le debía a la empresa. La empresa continuo pero otras empresas se aislaron no cancelaron nada de las deudas con esta empresa del señor Henry. Unos días como días antes de su desaparición dijo que lo estaban siguiendo dos jóvenes en una moto y que estuviéramos pendientes. Nunca me manifestó Henry que su esposa estuviera tramando un treta contra él. Interroga la Defensa H.L. y responde: Como seis veces fue la señora Janeth, y la señorita Francis fue una vez. Cuando yo fui por primera vez a la empresa a buscar trabajo nunca me invito almorzar y no se si era costumbre del señor Henry invitar a las empleadas. El señor Henry conmigo siempre fue una persona respetuosa y correcta conmigo, nunca tuve un percance con él. Yo tenía 15 días trabajando en la empresa cuando fue la señorita Francis no recuerdo exactamente. Normalmente el señor Henry la entrevisto sola en su oficina. No recuerdo más nada al respecto. El llego a la oficina como a las 4 de la tarde riéndose y le contó al señor tirso y a mí lo que le había sucedido en el restaurante con su esposa y esa foto. Yo si puedo asegurar que esta ciudadana estaba en la foto de espalda y si la reconozco era ella, era la primera vez que veía a esta señorita Francis, y me mandaron a sacar copia de una planilla de solicitud de empleo y hablaron como una hora. Yo no observe si ella lleno la planilla de empleo. Lo correcto es que llene la planilla y la deje allí, pero ella se la llevo donde manda capitán no manda marinero. Yo no recuerdo si el señor Henry la invitaba almorzar. El señor Henry, hablo fue de una joven la que había ido a solicitar empleo. El señor Henry llego alegre normal del almuerzo. El señor Henry dijo que ese día del almuerzo había alguien tomando foto. Yo no puedo asegurar que el señor Henry haya invitado varias veces a la señorita. Si puedo asegurar que la señora que fue almorzar en el brasero del Marques con el señor Henry fue esa señorita Francis, porque yo vi la foto y tengo buena memoria, así como me acuerdo de los Fiscales que fueron a la oficina. Esta señorita estaba vestida de una camisa de colores y un Jean cuando fue a la oficina a buscar empleo. Yo no me acuerdo como estaba vestida en la foto esa señorita. El comento el señor Henry que su esposa lo abochorno delante de la gente en el restaurante que le manifestó su esposa Janeth mira como te descubrí. Yo no sé qué paso con el empleo de la señorita aquí presente porque eso lo maneja el señor Henry. Yo no sé si tuvo contacto con esta ciudadana. Yo no tengo conocimiento si la señorita está involucrada en estos hechos. Yo no tengo ningún interés manifiesto que la señorita aquí presente sea condenada. No Interroga el Tribunal.

    El testimonio de la ciudadana L.I.G.P., se valora, por ser testigo de la desaparición del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de H.R., y tener conocimiento de la presencia de la acusada F.D.V.G., en las instalaciones de la empresa de la victima directa ciudadano H.R., hoy occiso, aunado a que dicha testigo esta bajo juramento, dándole credibilidad a su dicho este Juzgador.

  14. - T.J.C.R., testigo, a quien se le tomo el juramento de Ley, y se impuso de las generalidades sobre testigo, le fue leído el contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 60 años de edad, estado civil: Casado, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 640.819, de profesión u oficio: Administrador, quien manifestó tener conocimiento de los hechos objeto de la presente audiencia, y expone:” En esa oportunidad me declararon y me preguntaron sobre unas llaves, estas llaves si yo le podía mostrar las llaves de la oficina del señor Henry yo tenía llaves de esa oficina, me dijeron que si se las podía mostrar dado a que iban hacer un tipo de chequeo, me preguntaron que si sabía si el señor Henry estaba desaparecido, creo que por allí fueron las preguntas, esto se trata sobre la investigación de la vida de Henry , lo conocí desde hace 25 años, el trabajo conmigo en una empresa cuando tenía 16 a 18 años, siempre lo conocí como una persona recta y cumplidora de sus responsabilidades, estábamos en la oficina la señorita que estuvo declarando aquí hasta que se presento la desaparición de Henry lo lamento bastante y después arrojo los resultados que aparecieron en la prensa y fue la entrevista con la gente de la PTJ. Es Todo. Interroga el Ministerio Público y responde: Yo tuve conocimiento de su desaparición ese día estábamos comprometidos para salir hacer una diligencia llamamos a la tienda de Charallave y allá no sabían nada estábamos preocupados, estábamos pendientes en la oficina de Caracas y en la oficina de Charallave, término el día y no supimos nada. Hubo averiguación en la PTJ donde yo suministre esa información que di previamente. Yo mantenía trato cercano con Henry. Si tengo conocimiento que ellos Henry y su esposa tenían problemas, si tenían problemas. El nunca me manifestó tener enemigos. Teníamos como de 24 a 25 años conociéndonos y en trabajamos en empresas y trato directo en algunos negocios, nos encontrábamos fines de semana. Me pidieron las llaves de la oficina para compararla la policía. Interroga la Defensa C.M., y responde: Teníamos 24 años conociéndonos, y en los últimos años nos vimos con alguna frecuencia los fines de semana y relación de trabajo. Jamás fui a la casa del señor Henry ni compartí eventos sociales ni nada. Tuvimos negocios y no llegamos a concretar ninguno. No me manifestó relaciones con otras parejas ni amigos. Yo tenía llave la puerta principal de la empresa y de la oficina que yo abría. Nosotros pensábamos desarrollar algunos negocios de venta mas ninguna de esas ideas se logro concretar. A mi Henry nunca me manifestó que hubiera alguna persona quisiera atentar contra su vida. Interroga la Defensa abogado H.M. y responde: Yo estaba ese día en la empresa cuando no apareció Henry en la mañana. La primera persona que informa sobre la desaparición fuimos nosotros mismos, lo estamos esperando y él no aparece. Le preguntábamos a Charallave y ellos tampoco sabían nada sobre el paradero de Henry. No tuvimos respuesta sobre el señor Henry, llamábamos a la oficina de Charallave. El poco tiempo que estuve en esa empresa fui los días de semana, mi condición allí no era de empleado yo no tenía horario en esa oficina. El mismo Henry me manifestó que tenía problemas con su esposa sin abundar. Su muerte fue lo que informo la empresa en un sector del hatillo que fue asesinado y dejado abandonado en un sector del hatillo donde apareció unos días después, los detalles no los sé, no se mas al respecto. Esta ciudadana que está aquí presente no recuerdo como se llama pero pienso a verla visto en una foto de frente, esa foto la tenía el señor Henry, era esa foto nada más y se llama Francis, eso es público. Todo el mundo sabe que ella y su esposa Janeth, están involucradas en la muerte de Henry. Los detalles de eso no se más. Henry muestra la foto, la tenía en el escritorio y yo la vi. Interroga el Tribunal y Responde: Yo vi una solo foto. Que se veía ella en la foto, pudiera estar de frente y sentada.

    El testimonio del ciudadano T.J.C.R., se valora, por ser testigo de la desaparición del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de H.R., y tener conocimiento de la presencia de la acusada F.D.V.G., en las instalaciones de la empresa de la victima directa ciudadano H.R., hoy occiso, aunado a que dicha testigo esta bajo juramento, dándole credibilidad a su dicho este Juzgador.

  15. - A.L.M. GONZALEZ, testigo, a quien se le tomo el juramento de Ley, y se impuso de las generalidades sobre testigo, le fue leído el contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 26 años de edad, estado civil: Soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.871.480, de profesión u oficio: Estudiante, quien manifestó tener conocimiento de los hechos objeto de la presente audiencia, y expone:” Ellos llegaron como a las seis de la mañana, eran varios funcionarios, estaban armados yo me asuste porque no sabía quieres eran, preguntaron por C.J., yo no sabía si estaba allí, estaba un carro que el tenia, me preguntaron de quien era el carro, y les respondí que no sabía quién lo habían llevado en la madrugada y ellos entraron al apto y encontraron al muchacho se lo llevaron detenido estaba la esposa de él, su abuelo, la esposa del muchacho, a mi me dijeron que subiera para que fuera testigo de lo que estaban buscando no encontraron nada, había varios celulares, anotaron los seriales, estaba otro muchacho que agarraron de testigo que no conozco terminaron de realizar un acta y me llevaron al Cicpc con la esposa del muchacho y me realizaron una serie de preguntas, mi madre lo ha cuidado a él desde pequeño. Es Todo. Interroga el Ministerio Público y responde: Yo estuve en toda la casa es un cuarto pequeño, entre al cuarto cuando lo estaban revisando. Se llevaron unos celulares, el carro que tenia él. Los funcionarios me dijeron que lo aprehendieron porque estaba involucrado en un secuestro de un señor que habían asesinado. Cuando subí a la casa lo tenían en el piso esposado y se lo llevaron los funcionarios del Cicpc, y después no sé, se lo llevaron al sitio donde estaba la persona desaparecida del cadáver después nos dijeron que había colaborado con los tramites. Estaba de testigo otro muchacho y otra muchacha, y C.J. que estaba esposado. Interroga la Defensa C.M. y responde: Los funcionarios en el allanamiento no encontraron nada, sólo se llevaron unos celulares y más nada. En el Cicpc me dijeron que él había colaborado y que los había llevado donde estaba el cadáver. Interroga la Defensa Privada, abogado H.M., y responde: Los funcionarios llegaron era un despelote me mostraron un acta que lo estaban buscando y el carro y les dije que tampoco sabía. La casa de Carlos era aparte si tiene comunicación porque es la entrada principal. A mí me llevan para ser testigo de la revisión de la casa y a otro muchacho que no conozco. Yo primero estuve abajo y me llevaron para arriba y Carlos estaba tirado en el piso ya esposado, luego se llevaron a Carlos. Allí no recuerdo a ver firmado ningún acta, en el Cicpc, fue que me hicieron un acta, y había unos celulares. La señora Francis la vi por primera vez ese día y no la conozco. No interrogo el Tribunal.

    El testimonio de la ciudadana A.L.M. GONZALEZ, se valora, por ser testigo instrumental del allanamiento realizado, en la residencia del ciudadano C.J.D.A., alias el chacho, ubicada en Petare. Estado miranda, aunado a que dicha testigo esta bajo juramento, dándole credibilidad a su dicho este Juzgador.

  16. - R.D.R.S., funcionario, a quien se le tomo el juramento de Ley, y se impuso de las generalidades sobre testigo, le fue leído el contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser de nacionalidad Venezolana, natural de Petare. Estado Miranda, de 31 años de edad, estado civil: Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.893.998, de profesión u oficio: Funcionario Público Investigador adscrito actualmente a la División Contra del Cicpc, a quien se le puso de vista y manifiesto acta policial de investigación cursante al folio Nro. 7 de la pieza del escrito de acusación y en relación a la misma expone:” Tengo 7 año en el Cuerpo Policial, lo que veo en el acta fue cuando se allano la casa que se hallaba en Petare, no recuerdo dirección exacta, la información que el sujeto que se buscaba es que era de alta peligrosidad, se allano, se identifica el ciudadano se le expone por que se estaba buscando y manifiesta que él sabe porque estaba siendo buscando que iba a colaborar y se le pregunta por Francis y dice que Francis era su novia y que no fuesen a mencionar nada en su casa para que no se enterara su esposa, nosotros le indicamos que estábamos por el secuestro del ciudadano H.R. y el menciono que si que el sabia donde está el cadáver y le preguntamos que si él estaba muerto y manifestó que si estaba muerto, se traslada a los detenidos se le impone a la muchacha de sus Derechos y se ve van para la guairita antes de entrar al cementerio hay un arco creo que dice municipio para Guairita y ellos señalan el sitio, yo me traslado con los testigos y los dejo en el despacho, y estoy llamando y nos dicen positivo tenemos el cadáver aquí, nos trasladamos al sitio hay una bajada 0, la vegetación es bastante intrincada y llegamos hacia donde estaba el cadáver era de difícil acceso y llamamos a los bomberos se les pidió la colaboración para sacar el cadáver del sitio. Ahora bien en relación al acta de investigación penal de fecha 20-11-2007 la cual se le pone de vista y manifestó que estuvo presente en esa allanamiento y el inmueble aparece a nombre de M.T., y se llega atreves de los números telefónicos, y como ya estábamos con el ciudadano que estábamos buscando el apodado chacho no le dimos cumplimiento a ese allanamiento, no reconozco su firma pero yo estuve presente, y en relación al acta de investigación penal de fecha 07-05-2008, la cual igualmente se le pone a la vista manifestó que es del allanamiento practicada en el llanito y cuando llegamos a esa residencia había una persona allí que manifestaba ser amigo de la esposa del señor Henry de la víctima, nosotros llegamos ese día, y cuando ingresamos al inmueble con los testigos a fin de dar cumplimiento a la orden llegaron los familiares de la señora , se realizo una búsqueda y se localizaron varios objetos que se dio parte a la fiscalía, se había verificado al ciudadano que estaba allí y tenía antecedentes, y manifestaba que estaba encargado y era amigo de la señora, a la señora también fue declarada en el despacho. Es Todo. Interroga el Ministerio Público y responde el funcionario: Yo estuve presente en el allanamiento del 20-11-2007, cuando llegamos a la residencia, luego que nos entrevistamos con el dueño del inmueble, nos manifestó que era el padre del dueño M.T., que ellos eran comerciantes, se realizo una búsqueda en las diferentes aéreas de la casa y en el dormitorio de Manuel el joven se localizó un bolso con varios prendas, zapatos, papeles y porta credenciales, tenia una chapa de la policía metropolitana, y unos manojos de llaves y se colecto, y dijo que se lo había dejado Jonathan , y a quien ya lo teníamos identificado a través de las relaciones de llamadas, cuando la señora realiza la denuncia como en ese tipo de delitos optamos por pedir las relaciones de las llamadas de la victimas y de familiares, nos dimos cuenta de varias llamadas de un número desconocido el día que desaparece el señor HENRY, pedimos esos números y aparece esa señora, y manifestó que era un amigo que ellos tenia negocios que vendía ropa por su cuenta tenia sociedad con ese ciudadano, que era un moto taxista conocido ese Jonathan, y que el fue el que había dejado esa evidencias y se había ido, la señora reconoce las llaves una de ellas del apartamento y las otras de las oficinas y había un control remoto, y se lo llevaron para las respectivas experticias, la chapa la tenia ad honoren, y las experticias fueron de acoplamiento y todas las llaves activaron los mecanismo y abrieron tanto las puertas de las oficinas como del apartamento, esos fueron las evidencias que se colectaron. El allanamiento se realizo con testigo. Yo estuve en allanamiento de C.Á. y el estaba en la residencia y recibimos la información que era de alta peligrosidad y estaba armado y nos prestaron colaboración los grupos tácticos del Báez y el Uri, el sujeto se encontraba durmiendo allí en la casa, no estaba armando y nos dijo que quería colaborar que no quería problemas y dijo que si conocía a Francis pero que no quería problemas con su esposa y que iba a colaborar. Si ingresamos con testigo a ese allanamiento, y dijo que sabia donde vivía Francis y nos llevo que ella era una novia de él. Yo no entre a la casa de Francis. En el allanamiento del Apartamento del Llanito se colecto mercancía, equipos electrónicos, había bastantes cosas, Play Station. En esa residencia había un señor que manifestó ser amigo de la familia y tenía antecedentes penales. Lo que recuerdo es que era amigo de la señora no recuerdo. No recuerdo si se encontraron prendas de vestir. Interroga la Defensa Privada abogado C.M. y responde: Esa persona manifestó que sabía donde vivía Francis, y manifestó que Janeth era la novia de Jonathan, que ella andaba con Jonathan. Cuando hablamos con chacho dice que el únicamente iba manejando el carro y dice que el que mato al señor Henry fue Jonathan, que ellos le iban a dar era un susto y el Jonathan lo mato le dio unos tiros. El manifestó que Jonathan le dio las órdenes a C.D.. Cuando detenemos a la señora y a chacho ellos manifestaron que Jonathan los busco para realizar el trabajo, y que chacho era que había manejado y a Francis la habían ubicado para comunicarse con el señor Ramírez y esta lo llevo al apartamento de la Urbina donde lo detienen se lo llevaban y lo matan. El específicamente no dijo que Janeth lo había mandado pero si sabía porque ella andaba con Jonathan. Eso lo tratamos de determinar y lo vemos de esa manera por el vínculo que tenía la señora Janeth con el victimario por su vínculo por teléfono, y por la relación de llamada hablada durante el hecho y después del hecho tuvo comunicación con el victimario. Eso no quedo transcrita es imposible de determinar, solo por la ubicación geográfica y en ese mismo lugar abrió el teléfono de Jonathan y M.T. estaba en el mismo lugar. Interroga la Defensa Privada abogado H.M., y responde el funcionario: Eso quedo en acta lo que el manifestó que Francis y C.Á. eran novios el dijo que era una jeva que el tenía yo recuerdo muy claro eso. El teléfono de Francis fue investigado también y se relaciona más con la investigación. Si tuvo relación las llamadas. El hoy occiso manifestó a la secretaria que le sacara diez millones y que se lo llevaran a la oficina de Charallave y se lo entregaran a la señorita llamada Francis. Ellos se fueron juntos en una sola unidad Chacho y Francis, ellos estaban en el mismo vehículo, yo me llevo a los testigos y los declaro, yo deje a los testigos en el despacho y me voy otra vez para allá, cuando yo llegue al sitio ya tenían al cuerpo. La evidencias como tal fueron localizadas en el apartamento de M.T. y manifiesta que se las había dejado Jonathan, había una vinculación entre Jonathan y Chacho, las evidencias vinculan solamente a Jonathan porque él se las entrega a M.T.. Yo no recuerdo si se comunicaron entre ellos entre Francis y Chacho, no recuerdo, el teléfono de ella esta relacionado con estas personas tenían varias llamadas entre si pero no recuerdo bien. Si existe un croquis analítico donde se evidencia que existe un cruce de llamadas entre ellos. En este estado la Fiscal solicita la palabra para repreguntar al testigo por existir una duda según sentencia de sala de casación penal, y considera el ciudadano Juez manifestó que el Tribunal está suficientemente claro con las preguntas formuladas por el Ministerio Público y los defensores y esa sentencia no es vinculante. No interroga el Tribunal.

    El testimonio de este funcionario es valorado, atendiendo a la experiencia del mismo, con años al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y su trayectoria en la realización de procedimientos en hechos delictivos, lo que ha criterio de este Sentenciador le dan la experiencia necesaria para que su dicho merezca la más absoluta credibilidad.-

    Adminiculado el testimonio del funcionario con las Órdenes de allanamiento autorizadas por el Juzgado 39º de Control en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, para ser realizadas en el Barrio Mirador del Este, final calle Saldana. Casa de Pared y portón blanco. Petare. Calle 2 de la U.R. los Jabillos. Piso 11, apto 11. Terrazas del Ávila. Calle 4, residencias Viento Norte. Piso 16. Apto 16C y calle G.L.. El Llanito. Casa Nro. 522, las cuales se le da valor probatorio por tratarse de documentos públicos.

  17. - Z.E. ESLAVA CALDERON, testigo ofrecido por el Ministerio Público, a quien se le tomo el juramento de Ley, y se impuso de las generalidades sobre testigo, le fue leído el contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser de nacionalidad Venezolana, natural de Colombia. Cúcuta, de 34 años de edad, estado civil: Casada, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.149.168, de profesión u oficio: Conserje, en la Urbina, quien manifestó tener conocimiento del hecho objeto de la presente audiencia y expone:” Hubo el allanamiento, eso fue hace tiempo no recuerdo exactamente en el piso 11 de la residencia los jabillos, encontraron unas llaves, unas fotos, no recuerdo mas nada. Es Todo. Interroga el Ministerio Público y responde el testigo: Ellos tocaron la puerta, dijeron era la policía, se le dio autorización ellos pasaron, era como las 6:00 de la mañana, fuimos al piso nos abrieron y empezaron el procedimiento. Yo ingrese a la sala, y me llamaron cuando encontraron una bolsa en unos de los cuartos, vi una chapa, unas fotos, una computadora. El hijo del dueño del apto estaba dentro del apto, estaba en la habitación que estaban requisando. Si son los mismos elementos que recabaron y se llevaron. Esos objetos estaban dentro de un bolso, las llaves y la chapa. No recuerdo si alguno de los funcionarios cuando ingresaron tenía bolso. No Interroga la Defensa Privada C.M.. Interroga la Defensa Privada Abogado H.M.L. y responde: Yo estaba en la sala ya que me dejaron allí y unos funcionarios estaban jorungando las gavetas y yo estaba allí, si estuve en todo el recorrido con los funcionarios. Interroga el Tribunal y Responde: Yo vi fotos como cedulas, habían como fotos, no recuerdo.

    El testimonio de la ciudadana Z.E. ESLAVA CALDERON, se valora, por ser testigo instrumental del allanamiento realizado, en la residencia del ciudadano M.T., ubicada en el piso 11. Residencias Los Jabillos. Estado Miranda, quien declaro en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo dicho allanamiento aunado a que dicha testigo esta bajo juramento, dándole credibilidad a su dicho este Juzgador.

  18. - J.L.B. RODRIGUEZ, testigo ofrecido por el Ministerio Público, a quien se le tomo el juramento de Ley, y se impuso de las generalidades sobre testigo, le fue leído el contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 41 años de edad, estado civil: Casado, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.548.582, de profesión u oficio: Obrero, quien manifestó tener conocimiento del hecho objeto de la presente audiencia y expone:” Ellos llegaron al edificio en la madrugada tocando el timbre no sabíamos quienes eran y como a las seis de la mañana abrimos la puerta mi esposa y yo pensábamos que era un propietario o inquilino y nos indicaba que iban a proceder a un allanamiento y que iban a ingresar al apartamento 111 y que los acompañaran y no sabían el motivo del mismo y lo acompañamos a los funcionarios y tocamos la puerta nadie abría, después abrieron la puerta el señor de la casa y le manifestaron lo del allanamiento, el funcionario mostró su orden también me la mostró a mi, y procedió al allanamiento se dijeron que en uno de los cuartos de unos de los muchachos y comenzaron a buscar , consiguieron un pasamontañas una chapa de la policía metropolitana, identidades de personas a computadora cedulas, después de eso le dijo que tenía que llevarlos detenido y manifestó que eso se lo había dado un amigo para guardárselo, después de eso se procede a esposarlo y se lo llevaron detenido y nos citaron a parque Carabobo para rendir declaración sobre este hecho. Es Todo.- Interroga el Ministerio Público y responde: Estuve en las habitaciones que ellos me decían para a atestiguar sobre el procedimiento correcto me decían lo funcionarios. Dijo uno de los funcionarios que se llevaran el CPU de la computadora. Estuve en las habitaciones del muchacho y la otra donde iban a proceder a registrar las cosas en busca de evidencia y los funcionarios me llevaron por ese recorrido y me indicaron lo que iban encontrando. La Defensa Privada, abogado C.M., no interroga. Interroga la Defensa H.M. y responde: La persona que abrió la puerta de la casa era un señor mayor, estaba un hermano y un muchacho tres personas. Hubo partes donde mi esposa se mantuvo en la sala. No interroga el Tribunal.

    El testimonio del ciudadano J.L.B.R., se valora, por ser testigo instrumental del allanamiento realizado, en la residencia del ciudadano M.T., ubicada en el piso 11. Residencias Los Jabillos. Estado Miranda, quien declaro en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como s se produjo dicho allanamiento aunado a que dicha testigo ésta bajo juramento, dándole credibilidad a su dicho este Juzgador.

  19. - F.L.R., testigo ofrecido por el Ministerio Público, a quien se le tomo el juramento de Ley, y se impuso de las generalidades sobre testigo, le fue leído el contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser de nacionalidad Venezolana, natural de Petare. Estado Miranda, de 50 años de edad, estado civil: Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.400.915, de profesión u oficio: Ingeniero en Sistema, quien manifestó tener conocimiento del hecho objeto de la presente audiencia y expone:” Soy profesor de matemática y computación, la señora Janeth me llamo de diez a diez y media de la mañana y me dijo a su hermano lo jodieron eso fue lo que me manifestó, yo le dije será que no fue a tu casa, ella me dijo que iba a ir a la PTJ, y yo le dije que también iba a ir, ella fue y mas atrás fui yo y me tomaron una declaración y yo les, manifesté que la relación de janeth y mi hermano era mala, pésima, se ofendían, se vejaban, se humillaban mi hermano me contaba, y yo le dije que se divorciara que te estaba dando cachos, y mi hijo la vio cuando estaba se estaba besando con una persona morena, y yo me indigne, llame a mi hermano y le dije Henry te pasa esto y tienes que divorciarte, le conté lo que estaba sucediendo que dejara esa relación así, el domingo antes que se desapareciera él me dice Fran, me voy a divorciar y yo le dije por fin me vas hacer caso, había una burla con mi hermano, era mucha la pelea y estaba todo el tiempo separado de ella, y me dijo que se iba a divorciar y le dije que se cuidara y me echo un cuento que unos motorizados lo siguieron y lo agarraron en la puerta de la casa y yo le decía que se cuidara, el económicamente se levantó mucho fue un buen negociante y él me contó que había peleado con el tal J.O. en el parque y le dije que se cuidara, y hasta el día que me llamaron hacia el solar del hatillo a recoger el cuerpo de mi hermano me agarraron varios PTJ, me fui a la morgue, ese día cortamos relaciones con esta señora, yo lo lleve en la carroza hasta el cementerio al rato llego la ptj y la puso presa a ella, inculpándola por el crimen de mi hermano y hasta el sol de hoy he venido acompañando a mi hermano y queremos que se haga justicia en este caso y que si es culpable que pague y que se agarre a J.O., quien fue el que ejecutó la muerte de mi hermano, era muy difícil verlos juntos a ellos, todos los días pasaba por mi negocio mi hermano, y me molesto esta señora cuando la vi besándose con ese Jonathan en la tienda rapiford en el unicentro el marqués. Es Todo. Interroga el Ministerio Público y responde: A mi me informa que mi hermano esta desaparecido es ella, me dijo que a mi hermano lo habían jodido y yo le dije que no dijera eso que a lo mejor no fue a dormir. Al otro día cuando fue a la PTJ a poner la denuncia yo me fui atrás de ella a la PTJ. En la Morgue el día 30 de Abril la volví a ver a ella a Janeth como 4 a 5 meses. Ella fue a mi negocio y tuvimos un buen rato hablando y me dijo que no sabía nada de mi hermano. En la oficina de Don Bosco estaba tirso y estaba ella Janeth con la secretaria, ya para ese momento mi hermano estaba desaparecido. Yo a ella la vi con una persona que no la conocía se estaba besando. Mi hermano me dice que se entro a coñazos con J.O. quien era la amante de ella. Interroga la Defensa Privada abogado C.M. y responde: Mi hermano conoció a J.O. saliendo de la casa de ella y fue a caerle a golpe a mi hermano en el parque yare, J.O. muchas veces defendiéndola a ella quiso someter a mi hermano. Muchos vecinos veían lo que estaba ocurriendo y le dijeron a mi hermano y empezaron las pelas entre mi hermano y Janeth. Fue el mismo tipo que yo vi saliendo de Rapid Foto con ella cuando se estaban besando. Si yo vi la foto es J.O., lo reconocí la foto me la mostró en la policía. Yo los vi a ellos y ellos no ve vieron a mí y llame a mi hermano les dije que se divorciara. Los accionistas de la empresa de mi hermano eran ella y mi hermano el 95 por ciento. El diputado T.J. conocía a mi hermano. El fue a mi casa dos veces a cumpleaños de mi hijo y respetaba el matrimonio de mi hermano. Yo los vi a los dos. Ella fue a la PTJ con su abogado y más atrás fui yo. Interroga la Defensa Privada abogado H.M. y responde: Yo fui solo a ver el cuerpo de mi hermano, fue encontrado en el solar del hatillo en una curva en un hueco. Había carros policiales y los bomberos. A esta señorita no la conozco (Francis). Me agarraron los PTJ para que no me le acercara al cuerpo de mi hermano. Yo no pude ver a más nadie. Interroga el Tribunal y Responde: Yo vi a Janeth besándose con otra persona en Rapid Foto para ese momento no sabia el nombre y cuando la policía me mostró la foto supe que se llamaba J.O..

    La deposición del ciudadano R.F.L., se valora, en virtud de tratarse del hermano de la victima directa de la presente situación jurídica, y ser la persona que reconoció el cadáver del ciudadano quien en vida respondiera a H.R., e igualmente tener conocimiento sobre la relación que existía entre la acusada J.Z.C. de Ramírez, y el ciudadano J.O., aunado a que dicho testigo esta bajo juramento, dándole credibilidad a su dicho este Juzgador.

  20. - YANUACELIS DEL C.C.C., experto Anatomopatólogo Forense, adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ofrecido por el Ministerio Público, a quien se le tomo el juramento de Ley, y se impuso de las generalidades sobre testigo, le fue leído el contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 43 años de edad, estado civil: Soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.879.219, de profesión u oficio: Funcionario Público, Anatomopatólogo Forense, adscrita al Cicpc, Dirección Nacional de Ciencias Forenses, a quien se le puso de vista y manifiesto Protocolo de Autopsia, practicado por su persona , cursante a los folios 117 al 119 de la pieza de escrito de acusación de la causa y en relación a la misma expone:” tengo 17 años en la institución, soy médico con especialidad anatomía patológica, soy actualmente la Jefa de la División Nacional de patología Forense, y reconozco como mía su firma y forma de redacción, el día 02-5-2008, recibí una cadáver del sexo masculino de aproximadamente 48 años de edad, estaba vestido con una camisa de cuadros, estaba en estado avanzado estado de putrefacción, tenia abundante fauna cadavérica y arroja una data de muerte de ,más de tres meses, la dentadura la tenia completa, ausencia de globo ocular los huesos de la mano estaban parcialmente articulado, presentaba tres herida producidas por arma de fuego, y una a la cabeza, presentaba una pólvora, signo de Benasis, presentaba bisel interno lo que corrobora que era orifico de entrada, el proyectil abotonado en parietal derecho, había resto de hemorragia , tenía un orificio de proyectil de entrada en la nuca, una tercera herida de arma de fuego en el pabellón izquierdo, signos de Benasis, bisel interno, provoca fractura, la trayectoria es de izquierda a derecha, en la mejores manos de un neurocirujano no se resuelve, produce fallas del sistema Cardió respiratorio y consecuencialmente la muerte, tenia signo de hemorragia eso fue traumatismo cráneo general severo por herida de arma de fuego a la cabeza , y en relación a la ampliación del protocolo de autopsia cursante al folio 116, reconozco la firma como mía, a petición de la fiscalía la ausencia de los globos oculares esquelitización, eso nos certifica que la data de la muerte es de más de 3 meses, presencia de larvas, y la mosca verde se presenta entre los 3 meses y 9 meses y consume las partes blandas, hay una momificación natural del cadáver de forma natural es de pende del sitio que sea árido, seco y permite la momificación del cadáver, son signos de agonía la gastritis crónica por el stress, por la angustia del cual fue objeto . Es Todo. Interroga el Ministerio Público y responde: En la muñeca tenia surcos de maniatado, presentaba signos de stress crónico y agudo y hemorragia signos de estado de estrés y agonía antes de la muerte. Interroga la Defensa R.H. y responde: Hay tres impactos de balas seguidos, occipital, parietal y en la cabeza. Eso fue determinante para la causa de la muerte. Había fauna cadavérica superior a los tres meses. El tatuaje es característico por disparos a cercanía de 4 en adelantes centímetros, o a próximo contacto, y confluencia de la pólvora de 4 a10 centímetros. El patólogo no va al sitio del suceso, es el médico forense que va al sitio del suceso, desde el punto de vista anatopatologico al momento de realizar la autopsia cuento con la información que realiza el medico forense. Como se borran las características la cara es que vienen las otras especialidades odontológicas, antropología. El Anatomopatólogo puede identificar la trayectoria balística intraorgànica y colabora con la planimetría. La relación victima victimario estaba ligeramente por la izquierda y la parte de atrás. Múltiples heridas de arma de fuego. Los globos oculares cuando se descomponen el cadáver se desintegran. La dentadura se conserva por años. La autolisis es destrucción de los tejidos. Ausencia de las demás faunas cadavéricas, como escorpiones, cucarachas que están en la fase terminal de la descomposición cadavérica. Interroga la Defensa Privada H.M.L., y responde: En ese tipo de trabajo se colecta la ropa y le corresponde al laboratorio técnico científico otros expertos, dos análisis completamente diferentes anatomía patológica. Mi análisis es interno y externo al cadáver y determinar la causa de la muerte y la trayectoria intraorgànica, es una prueba de certeza y no de orientación. Interroga el Tribunal y Responde: Con los impactos de bala se puede entender que la persona fue ejecutada en el sitio.

    El testimonio aportado por esta experta se le da pleno valor probatorio, por tratarse de funcionario Público, Anatomopatólogo Forense quien practicó protocolo de autopsia, examinó el cuerpo sin vida del ciudadano H.R., aporta la existencia del cadáver. Experta con experiencia en el campo Anatomopatológica Forense, lo que ha criterio de este Sentenciador le da la experiencia necesaria para que su dicho merezcan la más absoluta credibilidad. Adminiculado el testimonio de la experta con la prueba Documental que fuera admitida debidamente por el Juez de Control a tenor de lo establecido en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y que fueran leídas en el presente Juicio Oral y Público, la cual es valorada por tratarse de lectura de documentos públicos que acreditan sin lugar a dudas, la muerte y revisión externa e interna del cadáver quien en vida respondiera al nombre de H.R., siendo dicha experticia:” Protocolo de Autopsia Nro 136-130976, de fecha 02 de Mayo de 2008, suscrita por la Dra. YANNUACELIS CRUZ, quien examino el cadáver del ciudadano H.R., cursante a los folios 117 al 119, de la pieza de la acusación, y su Ampliación Número 480/04/08, cursante al folio 216, de la pieza de la acusación las cuales son valoradas por tratarse de lectura de documentos públicos que acreditan sin lugar a dudas, las circunstancias que rodean la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de H.R..

    Este Juzgador, crea plena certeza al dicho por los funcionarios policiales aun y cuando tal y como lo alega las defensa Técnica de las acusadas de autos que no hubo testigos presénciales en el procedimiento, y aunque existe la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias números 345, 295 y 1924 de fechas la primera de ellas el 24 de agosto de 2004, y las dos últimas del 28 de septiembre de 2004, en las cuales de forma reiteradas han sostenido que: “….el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”. De igual forma las referidas sentencias sostienen, que el dicho de los funcionarios establece plena prueba con la pluralidad de las mismas, es decir, es indispensable otro u otros testimonios, para determinar su concordancia, gravedad, precisión y poder constituir la prueba necesaria para fundamentar la decisión, así como que el hecho indiciante esté suficientemente acreditado en el debate, a los fines de determinar si en su conjunto demuestra, bien el hecho enjuiciado o bien la responsabilidad del procesado. En este sentido, importante es resaltar que el testimonio de los funcionarios aprehensores, se sometió al principio de Oralidad, inmediación y contradicción, conjuntamente con el testimonio de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público L.I. GONZAKLEZ PEÑA, T.J.C.R., A.L.M. GONZALEZ, Z.E. ESLAVA CALDERON, JIOSE LUUIS BETANCOURT RODRIGUEZ, y F.L.R., siendo congruentes, contestes y concordantes en sus declaraciones, criterio este que es asumido por quien aquí decide.

    En este sentido, el Tribunal para valorar plenamente la declaración de los funcionarios aprehensores y darles plena certeza probatoria, lo cual determina la responsabilidad penal del acusado, adopta la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, con ponencias del Magistrado F.C.L., de fecha 09/08/2007, Expediente Nro. 04-2149, Sentencia Nro. 1744, al señalar:

    (…) los órganos policiales tienen la potestad de practicar la aprehensión in fraganti de quienes incurran en la comisión de un delito, y ponerlos a disposición del Ministerio Público. Los jueces, así, juzgan a quienes son aprehendidos por la Policía y llevados ante el Ministerio Público. De igual forma, los órganos de policía tienen la potestad de ejecutar las detenciones preventivas ordenadas por los jueces de la República.

    De lo anterior se colige, que sin órganos de policía el sistema de justicia estaría incompleto. Negar a los cuerpos policiales el poder para efectuar detenciones, por ejemplo, cuando en sus tareas diarias observan cómo algunas personas infringen la ley (aprehensiones en flagrancia), o cuando se esfuerzas en llevar a cabo la investigación criminalística en el proceso penal (práctica de detenciones preventivas ordenadas por los jueces), implicaría vaciar de contenido su misión, en franco perjuicio para la colectividad (…)

    .

    Sentencia, de la cual se desprende que efectivamente los órganos policiales son fundamentales para garantizar la seguridad de los ciudadanos y la ejecución de la actividad de investigación criminal y siendo que los órganos policiales tal como lo establece el texto constitucional, en su artículo 253, donde reconoce el carácter de los órganos de investigación penal como miembros del sistema de justicia, como juzgadora no se puede estar pensando que todos los procedimientos y detenciones practicados por los órganos policiales sin testigos presénciales no tienen carácter de pruebas si no solo de indicios, por cuanto no siempre el ciudadano común está dispuesto a servir como testigo en un procedimiento, y en virtud que el acta policial fue admitida y debidamente valorada por el tribunal conjuntamente con los funcionarios que la levantaron y los mismos coinciden en su testimonio se les da pleno carácter probatorio, el fue determinante para conjuntamente con el resto de los medios de pruebas establecer la responsabilidad penal del acusado en el delito.

    DOCUMENTALES:

  21. -Inspección Técnica Nro. 677 de fecha 29 de Abril de 2008, suscrita por los expertos J.G. y M.A.S., donde dejan constancia de haberse trasladado hasta la avenida principal sector el Solar del Hatillo, pendiente con densa vegetación montañosa, vía pública. Municipio el Hatillo. Estado Miranda.

  22. - Inspección Técnica Nro. 678, de fecha 29 de abril de 2008, suscrita por los expertos J.G. y M.A.S., quienes dejaron constancia de haberse trasladado hasta la avenida principal sector el Solar del Hatillo, pendiente con densa vegetación montañosa, vía pública. Municipio el Hatillo. Estado Miranda,

    Estas pruebas Documentales fueran admitidas debidamente por el Juez de Control a tenor de lo establecido en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y que fueran leídas en el presente Juicio Oral y Público, las cuales son valoradas por tratarse de lectura de documentos públicos que acreditan sin lugar a dudas, el sitio del suceso en el presente caso.

  23. -Experticia Nro. 9700-228-DFC-1986-DAEF-1430, de fecha 20 de Noviembre de 2007, suscrita por los expertos COLMENARES JESSICA y BETANCOURT JUAN.

    Esta prueba Documental fue admitida debidamente por el Juez de Control a tenor de lo establecido en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y fue leída en el presente Juicio Oral y Público, la cual es valoradas por tratarse de lectura de documento público que tiene todo su valor probatorio.

  24. - Acta de levantamiento del cadáver del ciudadano R.H.A., suscrita por el Dr. E.J.D., quien practico, examen al cadáver, quien manifestó que del reconocimiento médico legal y de la autopsia médico legal se llegó a la conclusión que la muerte fue debida a Traumatismo Cráneo Encefálico Severo, debido a herida por arma de fuego a la cabeza.

  25. - Acta de Defunción del ciudadano H.R., inserta bajo el Nro. 065 del libro de defunciones del Registro Civil del Municipio El Hatillo.

    Estas pruebas Documentales fueran admitidas debidamente por el Juez de Control a tenor de lo establecido en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y que fueran leídas en el presente Juicio Oral y Público, las cuales son valoradas por tratarse de lectura de documentos públicos, referente a la existencia y muerte de quien en vida respondiera al nombre de H.R..

  26. - Experticia Nro. 2399, suscrita por los expertos A.M. y J.M.G., adscritos a la División de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes examinaron el vehículo marca Mitsubishi, modelo lancer, año 96, placa MAE-48T.

    Esta prueba Documental fue admitidas debidamente por el Juez de Control a tenor de lo establecido en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y que fueran leídas en el presente Juicio Oral y Público, la cual es valorada por tratarse de lectura de documentos públicos, y que demuestra las condiciones en que se encuentra el vehiculo en cuestión.-

  27. - Ampliación del protocolo de autopsia Nro. 480-04-08, practicado al cadáver del ciudadano H.R., y suscrito por la Dra. Yannuacelis Cruz.

    Esta prueba Documental fue admitida debidamente por el Juez de Control a tenor de lo establecido en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y que fue leída en el presente Juicio Oral y Público, la cual es valorada por tratarse de lectura de documento público que merece todo su valor probatorio por tratarse del examen tanto externo como interno del cadáver quien en vida respondiera al nombre de H.R..-

  28. - Experticia Nro. 9700-137-000256, de fecha 05 de Mayo de 2008, suscrita por los expertos G.G. y S.V., Odontólogos Forenses.

    Esta prueba Documental fue admitida debidamente por el Juez de Control a tenor de lo establecido en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y que fueran leídas en el presente Juicio Oral y Público, las cuales son valoradas por tratarse de lectura de documento público, el cual demuestra el examen odontológico practicado a la dentadura del cadáver quien en vida respondiera a H.R., la cual merece todo su valor probatorio.-

  29. - Experticia Antropológica Nro. 9700-137-00023, de fecha 07 de mayo de 2008, suscrita por los expertos L.P., Jefe de Antropología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, y Criminalísticas quien examinó el cadáver del ciudadano H.R..

    Estas pruebas Documentales fueran admitidas debidamente por el Juez de Control a tenor de lo establecido en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y que fueran leídas en el presente Juicio Oral y Público, las cuales son valoradas por tratarse de lectura de documentos públicos, que acreditan sin lugar a dudas, la existencia del cadáver.

  30. - Órdenes de allanamiento autorizadas por el Juzgado 39º de Control en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, para ser realizadas en el Barrio Mirador del Este, final calle Saldana. Casa de Pared y portón blanco. Petare. Calle 2 de la U.R. los Jabillos. Piso 11, apto 11. Terrazas del Ávila. Calle 4, residencias Viento Norte. Piso 16. Apto 16C y calle G.L.. El Llanito. Casa Nro. 522.

    Esta prueba Documental fue admitida debidamente por el Juez de Control a tenor de lo establecido en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y que fueran leídas en el presente Juicio Oral y Público, las cuales son valoradas por tratarse de lectura de documentos públicos, que acreditan sin lugar a dudas, la visita domiciliaria y se deja constancia de las condiciones del lugar allanar y objetos decomisados.

  31. - Experticia Nro. 461107, de fecha 24 de noviembre de 2007, suscrita por el funcionario V.C., quien expuso que el vehículo camioneta tipo Jeep Grand Cherokee, año 1995, color verde, placa FAT-32V, serial carrocería: 8Y26243YDSV084287, el cual se encuentra solicitada según expediente G-658.265, presenta seriales originales.

    Esta prueba Documental fue admitida debidamente por el Juez de Control a tenor de lo establecido en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y que fueran leídas en el presente Juicio Oral y Público, las cuales son valoradas por tratarse de lectura de documentos públicos, que acreditan sin lugar a dudas, las condiciones en que se encuentra el vehículo en cuestión objeto de la experticia, estado conservación, valor y condición general.-

  32. - Relación telefónica de llamadas desde el teléfono 0412-382.95.34, perteneciente al ciudadano J.O., donde se demuestra las llamadas consecutivas hacia la ciudadana Y.C. durante los días 01-11-2007, al 05-1-2007.

  33. - Relación de llamadas telefónicas del número 0424-114.60.06, perteneciente a la ciudadana J.C., donde se demuestra las llamadas realizadas por ella al ciudadano J.O., asimismo se demuestra que el día 06-11-2007, a las 3:59 de la tarde se encontraba en las cercanías del cementerio del Este la Guairita, lugar donde fue hallado el cadáver del ciudadano H.R..

  34. - Relación de llamadas telefónicas desde el teléfono 0412-382-95-34, perteneciente al ciudadano M.T., donde se demuestra que recibió llamadas del ciudadano J.O., durante los días 01 al 05 de noviembre de 2007.

    Estas pruebas Documentales fueron admitidas debidamente por el Juez de Control a tenor de lo establecido en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y que fueran leídas en el presente Juicio Oral y Público, las cuales son valoradas por tratarse de lectura de documentos públicos, que acreditan sin lugar a dudas, la relación y cruce de llamadas existente entre las acusadas de autos y los ciudadanos J.O., M.T., y C.J.Á., la cuales merecen su pleno valor probatorio por parte de este Juzgador.-

  35. - Inspección Técnica Nro. 1273 de fecha 12-11-2007, suscrita por el detective M.S..

  36. - Experticia Nro. 461107, de fecha 14-11-2007, suscrita por el funcionario V.C..

    Estas pruebas Documentales fueron admitidas debidamente por el Juez de Control a tenor de lo establecido en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y que fueran leídas en el presente Juicio Oral y Público, las cuales son valoradas por tratarse de lectura de documentos públicos, que mecen su gusto valor probatorio y credibilidad por parte de este Juzgador.-

  37. - 33.- Protocolo de Autopsia Nro 136-130976, de fecha 02 de Mayo de 2008, suscrita por la Dra. YANNUACELIS CRUZ, quien examino el cadáver del ciudadano H.R., cursante a los folios 117 al 119, de la pieza de la acusación.

    Esta prueba Documental que fuera admitida debidamente por el Juez de Control a tenor de lo establecido en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y que fueran leídas en el presente Juicio Oral y Público, la cual es valorada por tratarse de lectura de documentos públicos que acreditan sin lugar a dudas, la muerte y revisión externa e interna del cadáver quien en vida respondiera al nombre de H.R..-

  38. - Peritaje Antropológico Nro 9700-131-00065, cursante a los folios 227 al 236 de la pieza de la acusación.

    Esta prueba Documental que fuera admitida debidamente por el Juez de Control a tenor de lo establecido en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y que fueran leídas en el presente Juicio Oral y Público, la cual es valorada por tratarse de lectura de documentos públicos que acreditan sin lugar a dudas, examen antropológico practicado al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de H.R..-

  39. -Levantamiento Planimétrico Nro. 9700-029-011, de fecha 02 de Mayo del 2008, elaborado por el detective O.R., y suscrita por el experto O.C., adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos.

    Esta prueba Documental que fuera admitida debidamente por el Juez de Control a tenor de lo establecido en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y que fuera leída en el presente Debate de Juicio Oral y Público, la cual es valorada por tratarse de lectura de documentos públicos que acreditan sin lugar a dudas, las condiciones del sitio del suceso del fue hallado el cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de H.R..-

  40. - Experticia 9700-228-DFC-2215-DAEF-1520, de fecha 02 de Mayo de 2008, suscrita por los expertos G.G. y J.B., adscritos al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas.

    Esta prueba Documental que fue admitida debidamente por el Juez de Control a tenor de lo establecido en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y que fuera leída en el presente Juicio Oral y Público, es valorada por tratarse de lectura de documento público, donde se deja constancia del estado y análisis de evidencias de interés criminalisticos que guardan vinculación con el hecho objeto del debate.-

  41. - Experticia Nro. 9700-228-DFC-1987-DAEF-1431, de fecha 02-05-2008, suscrita por los expertos COLMENARES JESSICA y Agente Betancourt Juan.

    Esta prueba Documental que fue admitida debidamente por el Juez de Control a tenor de lo establecido en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y que fue leída en el presente Juicio Oral y Público, son valoradas por tratarse de lectura de documentos públicos que guardan estrecha relación con el hecho objeto del debate y que requieren su justo valor por este Juzgador

    Continuando con el estudio de la decisión impugnada se percata esta Alzada del CAPITULO III, denominado Motivación, DEL DERECHO Y LOS ELEMENTOS TÍPICOS, en el que la recurrida realizó las siguientes consideraciones:

    “…Los elementos probatorios analizados han servido para considerar que nos encontramos en presencia del Injusto Típico Culpable para la acusada J.Z.C. DE RAMIREZ, HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, EN GRADO DE DETERMINADORA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1º y del Código Penal Venezolano, y para F.D.V.G., el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 84 numeral 3º Ejusdem, lo que implica que se han configurado los elementos necesarios de la Teoría General del Delito y como lo ha expuesto la dogmática jurídico penal, debe existir una acción típica, antijurídica y culpable y por ende punible en contra de las prenombradas acusadas.

    No queda duda para este Juzgador que en el caso de los hechos ocurridos Resultó demostrado en el presente Juicio que a finales del mes de octubre del año 2007 la ciudadana: J.Z.C. de Ramírez, planificó el homicidio de su esposo ciudadano H.R. conjuntamente con el ciudadano J.O., autor material de los hechos y prófugo de la justicia, con quien sostenía una relación sentimental desde hacía algún tiempo. Comprobado ello, a través de testimonio rendido por el ciudadano: F.L.R. quien señaló que transitando a la altura del Unicentro El Marqués en compañía de su hijo menor, observó que en la Tienda Rapid Fot, ubicada en dicho centro comercial, a la esposa de su hermano Y.C. de Ramírez, besándose con quien siendo verificadas sus características físicas, se constató que se trataba del ciudadano J.O., y el luego al informarle tal situación a él hoy occiso éste señaló que tenía conocimiento que ella estaba saliendo con un motorizado de Petare, y que ya él estaba en proceso de divorcio, corroborada tal situación por la declaración de la misma acusada, quién señaló que ciertamente estaba separada de hecho de su esposo y que estaban en proceso de divorcio, así como lo señaló de igual forma el ciudadano T.J.C., al manifestar que si le habría comentado el hoy occiso acerca de su mala relación con su esposa y se encontraban en proceso de divorcio. De la misma forma, se constató a través de la declaración testimonial de los funcionarios detective C.A., Sub inspector K.R. y Detective R.R., quienes fueron contestes al informar las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se llevó a cabo el trasladó hasta: la urbanización El Llanito calle Guaicaipuro residencias Arauca Piso 2 Apto. 21, Residencia R.C., a fin de practicar orden de allanamiento emanada del juzgado 50 en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, quienes manifestaron haber sido atendidos por un ciudadano que manifestó ser amigo de la familia de Y.C. quien se encontraba cuidando el inmueble, quienes acompañados de las ciudadanas: R.M.R.M. y W.E.B.D., testigos del procedimiento, y luego de realizar la búsqueda en las habitaciones se logró colectar: una llave para vehículo automotor tipo motocicleta la cual presenta los dígitos 2732, diversos documentos de la compañía suministros El Jefe, Dólares, y cheques en blanco suscritos por la ciudadana Y.C., manifestando los funcionarios que en el interior del inmueble no se localizó ropa ni accesorios personales de la victima H.R., y siendo verificado el número de cédula de quien permanecía en cuido del inmueble se determinó que el mismo presenta registro policial por el Delito de Homicidio Intencional ante la Sub delegación de M.E.A. según expediente Nro. H-053.697 de fecha 10.06.2005, siendo detenido en fecha 28.01.2007 según PD11809549. Se pudo corroborar en el presente Juicio a través de la declaración del funcionario C.A., quien expuso que luego de analizar las llamadas pudo constatar que el teléfono 0414.398.3676 mantiene comunicación con el teléfono: 0414.225.77.95 y el 0424 114. 60 06 perteneciente a la ciudadana Y.C. tiene comunicación el teléfono 382.95.34 Jonathan, por lo que se le inquirió a la ciudadana a quien le pertenece dicho numero manifestando desconocerlo, luego al manifestarle que su teléfono tiene varias llamadas recibidas de ese número manifestó que el mismo pertenece al ciudadano: J.O.C. con quien tuvo una relación sentimental hace tiempo y el mismo es moto taxista y puede ser ubicado en Petare Puente Baloa, Asimismo, afirmó que dicho teléfono aparece registrado a nombre de Ortegano J.T. de la Cédula de identidad 5.304.080 residenciado en Barrio Mirador del Este final calle Saldana casa de pared y portón de color blanco Petare. Siendo constatado a través del testimonio de los funcionarios Detective C.A. y Sub Inspector K.R., que al trasladarse hasta: el Barrio Mirador del Este, Final de la Calle Saldana, casa de pared y portón de color blanco, Petare, en cumplimiento de orden de visita domiciliaria fue la madre de J.O.C.M.A., quien manifestó ser la dueña del inmueble manifestando la misma que los teléfonos de su hijo son: 0414.382.95.34 y 0412.382.95.34.Se verificó a través de la relación telefónica de llamadas desde el teléfono: 0412.382.95.34. Perteneciente al ciudadano J.O., donde se demuestra las llamadas consecutivas hacia la ciudadana Y.C. , teléfono 0424.114.60.06, durante los días 01-11-2007 al 05.11.2007 ambos inclusive, así como la relación de llamadas telefónicas del número 0424.114.60.06 perteneciente a la ciudadana Y.C. donde se demuestra las llamadas realizadas por ella al ciudadano J.O., asimismo se demuestra en esa relación de llamadas que el día: 06 de Noviembre del año 2007 a las 3.59 de la tarde se encontraba en las cercanía del Cementerio del Este La Guairita, lugar donde fue hallado el cadáver del ciudadano H.R., y ese mismo día se trasladó a la avenida Urdaneta Personas extraviadas y luego a la División contra Extorsión y Secuestro a colocar la denuncia por la desaparición de su esposo ciudadano H.R.. En ese sentido fue desvirtuada la declaración de la misma acusada en la cual manifestó que no pudo haber comparecido a ese lugar, toda vez que en esa fecha ella se encontraba en la peluquería y luego de allí se traslado a formular la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones, pues afirma el investigador C.A., Investigador y experto en telefonía que la antena repetidora que se encuentra ubicada en esa zona, la Guairita nunca va a abrir una celda ubicada en el Marques, sitio este en el cual manifiesta la acusada se encontraba. Aunado a todo lo expuesto, se verificó a través del testimonio rendido por la ciudadana: Silveira Villegas Nurbety, quien manifestó que pasadas a lo sumo dos semanas desde la desaparición del hoy occiso se presentó en las instalaciones de la compañía Suministro El Jefe, ubicada en Charallave, Estado Miranda, la ciudadana: Y.C. de Ramírez, en compañía de dos abogados, quienes se identificaron con la firma de Rosarios y Asociado, solicitando los mismos toda la información relacionada con la empresa, asimismo informó sobre un acontecimiento ocurrido en la vida del occiso relacionado con una mujer identificada en la audiencia por la declarante como Francis habría comparecido ante la empresa a solicitar empleo, generando suspicacia quien le suministró la información del sitio al que debía comparecer a solicitar ese empleo. Toda vez que manifestó la misma Francis en su declaración que el hoy occiso no conocía al apodado “Chacho”, ni a Trelles, y luego de ello en otra oportunidad fue a comer con el mismo, y cuando Henry regresó a la empresa manifestó que la ciudadana Y.C. se presentó a ese sitio donde se disponía a comer con la ciudadana Francis formando un escándalo y arrojándole una bebida en su ropa; siendo pues causal o casualmente la ciudadana Francis la misma persona que hoy se encuentra en el banquillo acusada por colaborar en el homicidio perpetrado en contra del hoy occiso H.R.. Coordinando la ejecución de dicho homicidio con los ciudadanos: F. delV.G., C.J.Á.R. y M.T., quienes fungieron como cómplices a través de la testimonial rendida por los funcionarios: Detective R.S.R., Detectives: F.R. y Agente J.F., que se verificaron las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos relacionados con el traslado de los mismos hasta La Urbanización La Urbina calle 2 Residencias. Los Jabillos Piso 11 Apto.11 Municipio Sucre del Estado Miranda, en cumplimiento de orden de visita domiciliaria siendo atendidos por el ciudadano: Trelles V.M. quien les permitió el acceso al inmueble y en compañía de los ciudadanos: J.L.B. y Z.E.E., ingresaron al inmueble logrando incautar las siguientes evidencias: un teléfono celular marca Samsung modelo SGH-E250, color negro, serial IMEI 356031/01/247702/7 con su respectiva batería y un chip signado con el Número 895802070224316067, el cual tiene asignada la línea telefónica número 0412.702.54.60, un bolso elaborado en material sintético de color negro y gris contentivo de un ( 1 ) par de zapatos marca Reebok color blanco talla 43, un par de zapatos marca Skechers color negro, talla 43, un par de zapatos skechers color marrón, talla 43, un para de botas marca Skechers, color marrón, naranja y negro, talla 43, una prenda de vestir elaborada en material textil, tipo camisa manga larga de caballero, a rayas de color blanco y beige, con una etiqueta identificativa donde se lee L.C., talla M, una prenda de vestir elaborada en material textil tipo camisa manga corta de caballero, camisa a cuadros con una etiqueta identificativa donde se lee, ELLUS CLOTING, talla XL, una prenda de vestir en tela de jeans, tipo pantalón color azul marca Arman Sport, talla 36, una prenda de vestir elaborada en material textil tipo chemise, color gris con rayas negras, marca Provogue, talla M, un pasamontañas de color negro, cuatro pares de medias, dos de color negro uno de color azul y uno de color blanco, una prenda de vestir intima tipo interior elaborada en material textil color gris marca Ares, talla L, documentos varios pertenecientes al ciudadano J.O., de igual forma se colecto en el closet de la habitación del ciudadano M.T. lo siguiente: un porta credencial elaborado en cuero color negro , con una chapa alusiva a la Policía Metropolitana, un manojo de llaves, contentivo de cinco llaves, con un llavero alusivo a la letra S, otro contentivo de ocho llaves, un control remoto, de color negro marca Codiplug, manifestando el ciudadano M.T. que dichos objetos se los dejó el ciudadano J.O. y le indicó que las retiraría posteriormente. Es así como a través del reconocimiento de tales evidencias por parte del ciudadano T.J.C. y de la ciudadana Y.C., que reconocieron los objetos incautados como pertenecientes del hoy occiso. Pues bien, la declaración de los ciudadanos expertos: Colmenares Jessica y Betancourt Juan quienes practicaron Experticia Nro. 9700-228-DFC-1986-DAEF-1430 de fecha: 20 de noviembre de 2007, y examinaron un porta credencial elaborado en material sintético color negro con inscripciones donde se puede leer Policía metropolitana, un control remoto de los comúnmente utilizados para asegurar y desasegurar mecanismos de seguridad electrónicos portones con inscripciones identificativas, exhibe adherencias de suciedad y estrías de fricción, y Experticia Nro. 9700-228-DFC-1987-DAEF-1431 de fecha 02.5.2008 a través de la cual se dejo constancia de haber examinado un manojo de llaves y concluyeron: las llaves colectadas en el apartamento de M.T. compaginan perfectamente, verificado el acoplamiento y accionamiento del mecanismo de la cerradura marca cisa, perteneciente a la puerta principal de la oficina Nro. 3 del nivel oficina centro Empresas Don B.L.C. de Lourdes, una de las llaves marca Master Lock con astil sintético color negro, permite el acoplamiento y accionamiento del mecanismo de la cerradura, marca Master Lock, perteneciente al ascensor personalizado, que da acceso a la oficina Nro. 3 del nivel oficina, Centro Empresas Don Bosco, los Cortijos de Lourdes, del acoplamiento físico realizado entre las llaves descritas anteriormente, discriminadas con la letra B se pudo constatar que: una de las llaves con inscripciones identificativas donde se lee Cerrajería las Tinajas permite el acoplamiento y accionamiento del mecanismo de las cerraduras, marca Cisa, pertenecientes a las puertas de la Entrada principal y el estacionamiento del Edificio Arauca Urbanización El Llanito Calle Guaicaipuro Municipio Sucre, Una de las llaves con inscripciones identificativas donde se lee cerrajería Las Tinajas permite el acoplamiento y accionamiento del mecanismo de la cerradura marca Cisa perteneciente a la puerta reja protectora de la Entrada principal del apartamento 21 piso 2 del Edificio Arauca Urbanización el Llanito calle Guaicaipuro Municipio Sucre. Una de las llaves marca Fermax permite el acoplamiento y accionamiento del mecanismo de la cerradura marca Remax perteneciente a la puerta de madera de la entrada principal del apartamento 21 piso 2 del edificio Arauca Urbanización el Llanito Calle Guaicaipuro Municipio Sucre. Relación de llamadas telefónicas del número 0412.702.54.60 perteneciente al ciudadano M.T. donde se demuestra que recibió llamadas del ciudadano: J.O. durante los días: 01 al 05 de noviembre de 2007, ambos inclusive demostrando con ello la comunicación constante entre todos los involucrados en el hecho con el ciudadano J.O. quien planificó conjuntamente con J.C. todo lo relacionado con la muerte de quien en vida se llamara H.R.. Fue en fecha 05 de noviembre de 2007, que se demostró y fue corroborado a través del testimonio de la ciudadana F. delV.G., mediante engaños llevó al ciudadano H.R. hasta la residencia del ciudadano: M.T. ubicada en la Calle 2 de la Urbina, residencia Los Jabillos Piso 11 Apto. 11, indicándole que esta era su casa de habitación, además que la misma en su testimonio increpó que el occiso no conocía a Trelles ni a Chacho, pero sin embargo se trasladó con la misma a ese sitio, y una vez allí, el ciudadano: H.R. fue abordado y amenazado de muerte por los ciudadanos J.O. y C.J.Á.R. alias el Chacho quienes lo mantuvieron en el apartamento señalado, siendo verificada tal situación a través de lo arrojado por la ubicación geográfica aportada por las celdas de los teléfonos celulares de los mismos, lo cual arrojó de igual forma que fue en esa residencia donde el teléfono del occiso dejó de emitir señal, introduciendo posterior a su permanencia en ese apartamento, en la camioneta perteneciente a la víctima H.R., llevándolo en contra de su voluntad para un sector boscoso en la Guairita Quebrada El Hatillo Sector Solar El Hatillo Vía a Alto Hatillo , datos estos aportados por la ubicación geográfica aportada por la celda, donde el ciudadano: J.O. se bajó del vehículo con el ciudadano H.R., victima, internándose en el sector boscoso y una vez en el sitio le causó la muerte propinándole tres disparos en la cabeza, para luego huir del sitio acompañado por el ciudadano C.J.Á.R. , dejando el cadáver del ciudadano H.R., en el lugar de los hechos. Acta de investigación penal de fecha 23 de abril de 2008 suscrita por el funcionario detective C.A., quien dejó constancia de haberse entrevistado con el ciudadano M.T.T. de la Cédula de identidad 14.898.333 quien les manifestó de forma espontánea que el ciudadano mencionado como Chacho en la acta de entrevista aportada por su persona, en fecha 20 de noviembre de 2007 es el propietario de la línea 0412.361.62.41 y él mismo se llama C.J.R., y puede ser localizado en el Barrio Maca, calle La Pradera casa nro. 23 con la fachada de rejas blancas, parroquia Petare Municipio Sucre Estado Miranda, es de citar que en fecha 05.11.2007 desde las 08.39 a las 11.08 AM el equipo celular de la referida línea telefónica se encontraba ubicada según la celda geográfica en la U.M.S., lugar en el cual el equipo móvil celular de la victima H.R. dejó de emitir señal según la celda geográfica suministrada por la compañía de telefonía móvil analizado el contenido del resultado de relaciones de llamadas y de las ubicaciones geográficas en fecha 05.11.2007 que realizaron los equipos celulares signados con los números 0412.382.95.34 perteneciente al ciudadano J.O., 0412.361.62.41 perteneciente al ciudadano J.R., chacho y 0426.914.01.96 perteneciente a la ciudadana F.G., los mismos se encontraban según la celda geográfica en la U.M.S., lugar en el cual el equipo celular de la victima deja de emitir señal a la respectiva celda, luego las líneas de los equipos en cuestión realizaron un recorrido tomando como celda la zona de la Avenida Principal La Guairita cementerio del Este, municipio El Hatillo, Caracas, dejando constancia que durante lapso de tiempo mantuvieron constante comunicación entre ellos, consigno relaciones de llamadas de los números de teléfonos en cuestión resaltando la fecha , hora y ubicación geográfica señalada en presente contexto. Es Todo”. Mediante el testimonio de los funcionarios: Sub Inspector K.R. y Detectives A.C. y R.R., hasta Petare Barrio Maca Calle Las Praderas Casa nro. 23 a los fines de dar cumplimiento a orden de allanamiento quienes en compañía de dos testigos: los ciudadanos: M.B.R.J. y Mosquera G.A.L., ingresaron en la residencia e hicieron la inspección ubicando en la residencia al ciudadano: C.J.Á.R., apodado el Chacho quien llevó a los funcionarios hasta la residencia de Francis quien según manifestaba era su novia, siendo contestes los funcionarios en señalar lo indicado. Dejaron constancia los funcionarios y así lo manifestaron en Juicio que el homicidio fue cometido por J.O. y su amante Y.C. quien era la esposa del occiso. Una vez ubicados en la casa de la ciudadana F. delV.G., Titular de la Cédula de identidad 12.960.687 manifestando en forma espontánea que fue contratada por el ciudadano Chacho y J.O., para ganarse la confianza del señor Henry y hacerlo trasladarse hacia el apartamento del ciudadano Trelles desde donde se trasladaron al cementerio del Este y el ciudadano Jonathan se internó al monte con el señor Henry y le disparó y luego se fueron del lugar, estando dispuesta a llevar a la comisión al sitio exacto de los hechos. Al sitio se trasladaron las comisiones policiales en varios vehículos, y ambos ciudadanos ubicados en vehículos distintos señalaron a las comisiones, a través del conteo de los postes, el sitio exacto en el cual se ubicaba el cadáver, en el Sector Solar del Hatillo quebrada el hatillo, donde lograron avistar el cadáver de una persona de cubito dorsal en avanzado estado de descomposición. Una vez en la Dirección Nacional de Ciencias Forenses, fue identificado el cadáver encontrado en el Municipio El Hatillo Quebrada de el Hatillo, por parte del ciudadano F.L.R., que reconoce la vestimenta del cadáver como la que vestía su hermano H.R., para el momento de ser secuestrado, observando la prótesis dental que tenía el mismo y una fractura en una de sus extremidades inferiores producto de un accidente automovilístico antes de su desaparición. Consta en las actuaciones, Inspección técnica Nro. 677 de fecha 29 de abril de 2008, suscrita por los expertos: J.G. y M.A.S., así como su testimonio, quienes dejaron constancia de haberse trasladado hasta la avenida principal sector El Solar del Hatillo, pendiente con densa vegetación montañosa, vía pública Municipio El Hatillo, Estado M.C.. Asimismo consta Inspección técnica Nro. 678 de fecha 29 de abril de 2008 suscrita por los funcionarios Goitia José Y Salvarán M.A., así como su testimonio, quienes dejaron constancia que se trasladaron hasta la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses a los fines de examinar el cadáver encontrado en el Hatillo. Se constata ello igualmente a través del Protocolo de autopsia Nro. 136-130976 de fecha 02 de mayo de 2008 suscrito por la Dra. Yannuacelis Cruz, Medico Anatomopatólogo, quien rindió su testimonio y manifestó que examinó el cadáver del ciudadano H.R., y concluyó que el mismo presentaba: Múltiples heridas por arma de fuego de proyectil único producido por el disparo del arma a la cabeza a próximo contacto. Fractura parieto-temporal derecho, occipital derecho, fractura del techo y piso orbitario del ojo derecho e izquierdo, fractura parieto-temporal izquierda, al mayor esfenoides izquierdo. Ausencia de globo ocular, impregnación hemática de cara externa de los huesos del cráneo, laceración de masa encefálica con impregnación hemática, estado putrefacción avanzada fase esqueletización parcial. Autolisis visceral marcada. Hemorragia de pared torácica inferior y de pared abdominal izquierda. Causa de la muerte traumatismo cráneo encefálico severo por herida por arma de fuego a la cabeza. En ampliación del protocolo de autopsia Nro. 480/04/08 practicado al cadáver del ciudadano H.R. certificó: El estado de acartonamiento de la piel, la ausencia completa de los globos oculares, desprendimiento parcial de pelo, área de esquelitización, y momificación del cuerpo, con pérdida de los tejidos y líquidos corporales, acartonamiento de la piel, hacen una data de la muerte de más de cinco meses, aunado la fauna cadavérica que acompañe al cuerpo es la sarcofagiana con abundantes larvas la cual es de color gris con colores verdosos y la cual se presenta entre los uno y seis meses, así mismo se encuentra la Dermetiano mariposas de color pardo claro marrón que consume las partes blandas del cadáver y se presenta entre 3 y nueve meses pero aún hay gran cantidad de partes blandas, por lo que podemos inferir que son entre tres y seis meses de data de la muerte con modificaciones por la exposición del cadáver al calor y a la humedad y obviamente el tipo de muerte violenta con el tiempo de agonía todo lo cual favorece la liberación de ciertas sustancias corporales que aceleran y favorecen la descomposición del cadáver. La ausencia de las demás faunas cadavéricas que tiene datas de muerte mayor nos hacen concluir que su data de muerte es menor de nueve meses y es un poco mayor a los seis meses. Asimismo los signos de agonía la gastritis erosiva con signos sangramiento de la mucosa tanto gástrica como duodenal que se visualizan en el cadáver, por el stress y la angustia de la privación de libertad del individuo. De la misma forma increpó ante las preguntas formuladas que se evidencia del examen practicado al cadáver que en vida se mantuvo maniatado. Consta estudio Anatomo-Antropológicos Nro. 9700-131-00038 de fecha 02 de mayo de 2008 suscrito por la Antropóloga Forense L.P., quien rindió testimonio y manifestó corresponden por sus características morfológicas, anatómicas, y radiológicas al ciudadano quien en vida correspondiera al nombre de H.R., cedula de identidad Nro. 6.388.614, de 49 años de edad. Consta de igual forma, declaración emitida por el Jefe de la División de Odontología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ciudadano G.G., quien informó que existe suficiente información odontológica premortem congruente con la información odontológica postmorten obtenida del cadáver con Nro de entrada esta Coordinación 480-04 procedente de la Quebrada del Hatillo, sector el solar del Hatillo, Estado Miranda en fecha 29-04-2008 a quien en vida respondiera al nombre de H.R., C.I. V-6.388.614 de 49 años de edad. Acta de defunción del ciudadano H.R. inserta bajo el Nro. 065 del libro de defunciones del Registro Civil del Municipio El Hatillo. Dicha prueba sirvió para demostrar la muerte de H.R.. Al día siguiente 06 de noviembre de 2007, a las 03.59 de la tarde la ciudadana: J.Z.C. de Ramírez se trasladó hasta el Sector de la Guairita donde se encontraba el cadáver de su esposo ciudadano H.R. y luego se trasladó a la División de personas Extraviadas donde la remitieron a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro colocando la denuncia por el secuestro de su esposo signada con el Nro. G-658.265, hecho este comprobado a través de la documental consistente en la denuncia en la cual se deja constancia de lo manifestado por la misma, siendo lo destacable que el hoy occiso salió siendo las 9.00 horas de la mañana hacia su oficina ubicada en Los Cortijos, sin que regresara a su casa de habitación. Nuevamente en esa misma fecha 06 de noviembre de 2007, compareció la ciudadana: Y.Z.C. de Ramírez al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División contra extorsión y secuestro, a fin de informar las características del vehículo donde se desplazaba su esposo el día de los hechos, el cual es un jeep marca cherokee color negro año 95 placas FAT 32V, procediendo a colocar el vehículo con el status solicitado, el cual fue hallado en la carretera Petare Guarenas totalmente calcinado, en fecha 14/11/2007. Se constata pues, de la relación de llamadas de los números telefónicos pertenecientes a F.G., M.T., J.O., Y.C. de Ramírez, y C.R., este último alias el Chacho, emitidas por las compañías telefónicas se desprende el concierto previo de los mismos ya que hay un cruce perfecto de llamadas durante los días anteriores, el día del hecho y los días subsiguientes entre ellos. Este Juzgador, estima que la conducta desplegada por las acusadas en primer lugar J.Z.C. de Ramírez, encuadra perfecta armonía en el delito de Homicidio Calificado Con Premeditación y Alevosía en Grado de Determinadora, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1ro y 3ro letra a), en la persona de su cónyuge, del Código Penal, toda vez que ésta planificó el hecho conjuntamente con el ciudadano J.O., y para la acusada F. delV.G., constituye el delito Homicidio Calificado Con Premeditación y Alevosía, en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ro del Código Penal concatenados con el artículo 84 numeral 3ro ejusdem. Facilitando la perpetración del hecho. Por otra parte cabe destacar que el autor J.R.L. en sus comentarios al Código Penal afirma: “Alevosía es la cautela para asegurar la comisión de un delito contra las personas, sin riesgo del delincuente. Equivale a traición y perfidia. Las formas de alevosía pueden ser muy variadas, pero generalmente la doctrina las divide en dos grandes grupos: la alevosía moral, consistente en la ocultación que el delincuente hace de su intención criminal, simulando actos de amistad u otros similares por lo que se llamó también proditorio al homicidio cometido en esta forma y la alevosía material, determinado por la ocultación del cuerpo o del acto. El mismos autor refiere: La premeditación constitutiva de circunstancia agravante de la responsabilidad criminal, es aquella que se realiza con serenidad de ánimo para el mal, revelada por la decisión reflexiva, manifestada, continuada y persistente; y a condición que, entre la premeditación del hecho y su ejecución, transcurra un lapso suficiente para que el autor haya tenido tiempo de hacerse cargo, con fría razón, de las ulteriores consecuencias, demostrando así una perseverancia tenaz en su resolución.

    Ahora bien, podemos observar que todos los planteamientos sobre la existencia del dolo exigen un denominador común: “La exigencia que un sujeto atribuya a su concreto comportamiento la capacidad de realizar un determinado tipo penal. Así en los tipos resultativos no basta con que dicho sujeto sepa que en abstracto determinados comportamientos son peligrosos, sino que es necesario que tal conocimiento se proyecte sobre la específica conducta que se está realizando mediante lo que puede denominarse un juicio de atribución concreta de capacidad lesiva…”tal y como lo ha expresado R.R.V., en su libro el Dolo y su prueba en el proceso penal, por ende lo único que se le puede atribuir a título de dolo, es la intención de realizar directa o indirectamente todo lo necesario para la consumación del ilícito penal, en el caso de marras haberle arrebato el bien jurídico más preciado de todo ser humano, como lo es la vida, bien jurídicamente tutelado por el Estado Venezolano, dejándose claro en esta sentencia que este Juzgador quedo convencido de la participación, de las acusadas de autos en la perpetración del hecho típico, antijurídico, con las pruebas recepcionadas y debatidas en este Debate de Juicio Oral y Público, quedando desvelado el manto de presunción de inocencia que hasta los momentos investía a las acusadas J.Z.C. DE RAMIREZ, y F.D.V.G..

    En cuanto al delito de Agavillamiento, no fueron traídos al debate oral y público, elementos suficientes que inculpen o demuestren que las acusadas J.Z.C. DE RAMIREZ, y F.D.V.G., sean participes o autoras en este hecho, en virtud de lo cual no puede atribuírseles un hecho que no ha sido demostrado ante los ojos de este juzgador, en cuanto a la autoría de la comisión de este tipo penal.

    Así visto los hechos y concluido el debate, valoradas las pruebas ha dicho ROXIN que la imputación de los resultados importa el grupo de factores que han condicionado la lesión y la asignación de la causa determinante. Entre esos factores así destacados debe ser un comportamiento no permitido y a su vez haber condicionado causalmente la lesión.

    El resto del Juicio, esto es lo propio de la imputación de resultados depende del modo en que la orientación con base a normas jurídicas se lleva a cabo en la sociedad. En la práctica dogmática ello se traduce en una compleja casuística de supuestos de riesgos concurrentes, que configuran ese tipo del injusto culpable y punible, y en el caso de autos estas condiciones se configuraron en relación al tipo punible mencionado, de allí la condena que se le impone.

    Por tanto al existir el elemento acción, existe el elemento tipicidad, en donde según la moderna teoría del delito se debe valorar el DOLO en el tipo, ya que exige la intención para la perpetración del hecho punible como uno de los elementos del mismo y en consecuencia directa el principio de legalidad. Siendo así que existe la acción típica, antijurídica, siendo que puede atribuírsele directamente a las acusadas J.Z.C. DE RAMIREZ y F.D.V.G., pues ante la existencia de tales elementos no resulta otra alternativa jurídica, tanto como para hacerles autoras responsables de ellas, es decir reprochables existiendo los presupuestos de imputabilidad o capacidad de culpabilidad en el mismo que hace que le sean atribuibles una pena por un delito y sean absueltas por el otro, según la teoría de la imputación objetiva. ( Negrilla y subrayado del Tribunal de Primera Instancia)

    Visto lo anterior, aprecia esta Alzada que el tribunal a quo culminado el debate oral y público procedió a evaluar cada elemento probatorio que fue llevado a su conocimiento y sometido a su actividad intelectual el cual estuvo presidido por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, principios estos contemplado en el articulo 22 de la Normativa Adjetiva Penal, pues analizó de manera armoniosa y concomitante la declaración de los funcionarios O.J.B., P.L.L. y K.R., quienes narraron paso por paso, y a profundidad como se dio inicio a la investigación, a través de que medios obtuvieron conocimientos de los hechos, de sus partícipes, y del terrible desenlace que mediante su ardua y rigurosa actuación policial logran desentrañar lo ocurrido en la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de H.R., aseveraciones estas que fueron adminiculadas con lo expuesto con el funcionario C.A. quien refirió que posterior al estudio de las llamadas producidas de los números de teléfonos de la ciudadana Y.C. se estableció su vinculación irrefutablemente con la muerte del hoy occiso así como de las otras personas que tuvieron intervención en los sucesos, de los funcionarios R.R.S., F.R. y el Agente J.F. quienes efectuaron visita domiciliaria en la residencia Los Jabillos, piso 11, apto 11, Urbanización la Urbina, municipio Sucre, del Estado Mirada, haciéndose acompañar por los ciudadanos J.L.B. y Z.E.E. y donde incautaron diferentes evidencias de interés criminalisticos los cuales pertenecían al occiso, tal como lo corroboraron el ciudadano T.J.C. y la misma ciudadana Y.C., así como el allanamiento llevado a cabo en la urbanización El Llanito, calle Guaicaipuro, residencias Arauca, piso 2, apto 21 en precensia de las testigos ciudadanas R.M.R.M. y W.E.B.D., por los funcionarios antes señalados, con la declaración de la ciudadana L.I. quien depuso en relación de la desaparición del ciudadano H.R., y por otro lado con la declaración de la ciudadana A.L.M. testigo del allanamiento practicado en la vivienda del ciudadano C.J.D., de los expertos G.G. en su Carácter de Odontólogo Forense quien determinó la información odontológica postmorten, la Antropóloga Forense L.P., la cual indicó las características morfológicas, anatómicas, y radiológicas, de la Dra. Yanuacelis Cruz en su carácter Médico Anatomopatólogo quien practicó necropsia al cadáver, el testimonio del ciudadano F.L.R. en su condición de hermano de la victima siendo quien reconoció la vestimenta que llevaba el día en que le fue quitada la vida, del testimonio de los expertos J.G. y M.A.S. los cuales se trasladaron al lugar donde se encontró el cadáver de H.R..

    Del Análisis efectuado a los razonamientos realizados por el juez a quo, se devela la actividad mental o intelectual que fue llevada a cabo previo análisis de los hechos y las pruebas incorporadas al debate público, en un proceso concebido en nuestra legislación procesal, que estipula el sistema de libre apreciación de la prueba que emancipa al Juez del sometimiento de reglas sobre su valoración, permitiéndole hacer una ponderación personal, concreta, y racional al cúmulo probatorio, siempre orientado a la pertinencia y relevancia que el objeto concreto de la prueba conlleva, configurándose en el caso objeto de estudio que el juzgado de primera instancia fijó y determino claramente la manera como se suscitó el hecho delictivo sin apreciaciones, vagas, divagantes o de referencias lejanas que inunden de escasez los elementos convicción que fueron exteriorizados por la recurrida y mediante los cuales le creó el pleno convencimiento que la ciudadana Y.Z.C. fue responsable del delito de Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía en Grado de Determinador previsto y sancionado en los ordinales 1 y 3 del artículo 406 del Código Penal, y no como lo denunció la recurrente pues se evidenció en primer lugar la concurrencia de suficiente cúmulo probatorio en el que además de existir pruebas que le incriminan directamente, nos conseguimos frente a un engranaje perfecto de concurrencias de indicios que acreditan la existencia del delito y su participación, entendiéndose este ultimo que convergieron enlazadamente para crear la convicción del juez, en razón que del estudio pormenorizado de la decisión cuestionada se percibió lo preciso y detallado de la actividad intelectual desarrollada por el juzgador.

    Para el Colombiano G.M.R. ha definido la prueba de la siguiente manera:

    Prueba, en el procedimiento penal, es todo aquello que puede servir de medio de convicción al funcionario para formarse concepto en relación con los hechos ilícitos que se investigan y juzgan, con los autores o partícipes, con la responsabilidad de los mismos, con su personalidad y con los daños y perjuicios ocasionados

    Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 032 de fecha 29.01.2003, en relación a la prueba de indicio ha precisado:

    ‘...La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración (...) en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable...por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente’ (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)’ (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. n° 99-973)...’. (Negritas y subrayado de la Sala).

    En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación asentó que:

    “ La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. “.

    Por otro lado la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la Republica en el expediente Nro 04-2599, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., en relación al principio de inmediación estableció lo siguiente:

    “…..Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta………

    En consideración a todo lo antes expuesto este Tribunal Colegiado se percató que los argumentos señalados por la impugnante de auto relacionado a la indebida motivación de la sentencia quedó desvirtuado pues el Juez de Primera Instancia cumplió con todos las garantías procesales y Constitucionales, en apego a lo previsto en el artículo 13 del Código Penal. Ahora bien en relación a la insuficiencia probatoria dimanada del testimonio de los funcionarios policiales, quedó plenamente dilucidado por esta Alzada durante la sentencia que hoy se dicta, que al encontrarnos en un proceso penal en el que impera libertad de la prueba la cual permite a las partes presentar libremente los órganos de prueba que a bien consideren, en el entendido que sean obtenidas de manera licita, que no estén expresamente prohibida por la ley y no se hayan obtenido en franca violación con los derechos humanos, por lo que tal señalamiento en nada vicia la decisión recurrida.

    En cuanto al argumento de la impugnante referido a que no se analizó la participación de su defendida en los hechos acreditados la agravante de premeditación y alevosía en grado de determinador, la Enciclopedia Jurídica Opus define estas dos figuras de la siguiente manera:

    Premeditar:

    “ Pensar reflexivamente una cosa antes de ejecutarla. Reflexionar detenidamente antes de actuar o abstenerse. Proponerse de caso pensado perpetrar un delito, tomando al efecto previas disposiciones… “

    Alevosía:

    La alevosía se presenta bajo dos aspectos: con seguridad de acción para el agresor, sin riesgo para su persona, o bajo la fase de debilitamiento o imposibilidad de la defensa del acometido. Bajo el primer aspecto puede estimarse traición acechanza, emboscada, acometimiento por la espaldas; el segundo, obrara sobre seguro, encontrándose la víctima física o moralmente desapercibida para la defensa.

    Se aprecia de la revisión pormenorizado de la decisión en estudio, que el juzgador determinó claramente cual fue la conducta de la ciudadana Y.C., y de que manera se configuró la Premeditación y Alevosía en los actos de ejecución del hecho criminal, pues dejo asentado lo siguiente:

    .”…Se constata pues, de la relación de llamadas de los números telefónicos pertenecientes a F.G., M.T., J.O., Y.C. de Ramírez, y C.R., este último alias el Chacho, emitidas por las compañías telefónicas se desprende el concierto previo de los mismos ya que hay un cruce perfecto de llamadas durante los días anteriores, el día del hecho y los días subsiguientes entre ellos. Este Juzgador, estima que la conducta desplegada por las acusadas en primer lugar J.Z.C. de Ramírez, encuadra perfecta armonía en el delito de Homicidio Calificado Con Premeditación y Alevosía en Grado de Determinadora, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1ro y 3ro letra a), en la persona de su cónyuge, del Código Penal, toda vez que ésta planificó el hecho conjuntamente con el ciudadano J.O., y para la acusada F. delV.G., constituye el delito Homicidio Calificado Con Premeditación y Alevosía, en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ro del Código Penal concatenados con el artículo 84 numeral 3ro ejusdem. Facilitando la perpetración del hecho. Por otra parte cabe destacar que el autor J.R.L. en sus comentarios al Código Penal afirma: “Alevosía es la cautela para asegurar la comisión de un delito contra las personas, sin riesgo del delincuente. Equivale a traición y perfidia. Las formas de alevosía pueden ser muy variadas, pero generalmente la doctrina las divide en dos grandes grupos: la alevosía moral, consistente en la ocultación que el delincuente hace de su intención criminal, simulando actos de amistad u otros similares por lo que se llamó también proditorio al homicidio cometido en esta forma y la alevosía material, determinado por la ocultación del cuerpo o del acto. El mismos autor refiere: La premeditación constitutiva de circunstancia agravante de la responsabilidad criminal, es aquella que se realiza con serenidad de ánimo para el mal, revelada por la decisión reflexiva, manifestada, continuada y persistente; y a condición que, entre la premeditación del hecho y su ejecución, transcurra un lapso suficiente para que el autor haya tenido tiempo de hacerse cargo, con fría razón, de las ulteriores consecuencias, demostrando así una perseverancia tenaz en su resolución.

    En tal sentido ante la exteriorización lógica de lo percibido por el a quo, mediante la cual adujo que de la relación de llamadas de la ciudadana Y.C., junto con los ciudadanos F.G., M.T., J.O. y C.R., surgió un concierto previo, para la consumación del delito de Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía en contra del ciudadano H.R., ya que mediante el cruce de llamadas se reveló que en los días anteriores, el día del hechos y los subsiguientes a ellos existió comunicación entre los distintos sujetos, desprendiéndose por tanto de lo inquirido por el juez, la contribución y el aporte de los actores en cada fase del plan que fue importante para la consumación del delito, además de reunir las condiciones típicas necesarias como lo es el dolo y la cualificación personal.

    Por otro lado la recurrente denunció que el juez de primera instancia no realizó un análisis completo de la declaración de su defendida ciudadana Y.C., a tal efecto se transcribe lo expuesto por el juzgador en su decisión:

    ….” En ese sentido fue desvirtuada la declaración de la misma acusada en la cual manifestó que no pudo haber comparecido a ese lugar, toda vez que en esa fecha ella se encontraba en la peluquería y luego de allí se traslado a formular la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones, pues afirma el investigador C.A., Investigador y experto en telefonía que la antena repetidora que se encuentra ubicada en esa zona, la Guairita nunca va a abrir una celda ubicada en el Marques, sitio este en el cual manifiesta la acusada se encontraba

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 467, de fecha 23 de septiembre de 2008, en relación a la declaración del imputado durante el juicio oral y público expuso lo siguiente:

    ….En ese sentido, la exposición del imputado realizada en el momento procesal a que refiere el sexto aparte del artículo 360 eiusdem, es un medio para su defensa, por lo que, los argumentos presentados en ésta, aunado a los esgrimidos por su abogado defensor en todo el desarrollo del juicio, van dirigidos a desvirtuar su responsabilidad y participación en los hechos disvalioso acusados por la vindicta pública, y serán presentados al juzgador, para su consideración y comprobación, conjuntamente con las conclusiones fiscales y de la defensa, a los efectos de la valoración de los elementos de prueba debatidos en el proceso….

    Precisado lo anterior, observa esta Alzada que la recurrida realizó un debido análisis de la declaración de la sindicada de autos, que luego de adminicularla con todo los medios de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate oral y público, y en especial lo expuesto por el investigador C.A., la desechó por quedar desvirtuada y frágil frente al cúmulo probatorio que fue aportado a través de los medios legalmente previstos y respetándose las garantías de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad. Así se decide.

    Asimismo señala que las pruebas documentales como las inspecciones técnicas, experticia, actas policiales de allanamiento, fueron incorporadas al proceso de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal, en concatenación con el numeral 2 del artículo 339 ibidem, siendo ratificadas en forma parcial por cuanto todos los funcionarios no comparecieron al debate oral y público, otorgándole el juez pleno valor probatorio por se documento público aun cuando no poseía facultad para dar fe pública.

    Se desprende de la decisión recurrida el titulo denominado ELEMENTOS DE CONVICCIÓN OFRECIDOS QUE NO SON VALORADOS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL, en la que expuso lo siguiente:

    Asimismo deja claro este Juzgador que la deposición de las ciudadanas, R.M.R.M., y W.E.B.D., en calidad de testigos propuestas por el Ministerio Público, no las valora, por cuanto, no aportan nada a los efectos de determinar la culpabilidad o no de las acusadas de autos J.Z.C. DE RAMIREZ y F.D.V.G..

    En cuanto a las documentales: Denuncia Nro. G-658.265, de fecha 06 de Noviembre de 2007, donde la ciudadana J.Z.C. de Ramírez, y quien se traslado a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro.

    Oficio Nro. 9700-089.1479, de fecha 06-11-2007, a la empresa Movistar, solicitando la relación de llamadas del teléfono 0414.398.36.76.

    Oficio Nro. 9700-089-1478, de fecha 06-11-2007, a la empresa Movistar, solicitando la relación de llamadas del teléfono 0424-114-60-06.

    Oficio Nro. Digitel-gpci-oficio-2007-01668, de fecha 09-11-2007, de la empresa Digitel, enviando respuesta.

    Oficio Nro. 9700-089-1486, dirigido a la empresa Digitel Tim, solicitando llamadas entrantes y salientes, y ubicación geográfica de los teléfonos 0412.382.95.34, y 0412.532.91.79.

    Oficio Nro. 9700-089-1499, de fecha 09 de noviembre de 2007, dirigido a la empresa Digitel, solicitando las llamadas entrantes, salientes y ubicación geográfica de los teléfonos 0412.361.62.41, y 0412.702.54.60.

    Oficio Nro. 9700-089-1500, de fecha 09 de noviembre de 2007, dirigido a la CANTV MOVILNET, solicitando llamadas entrantes y salientes, y ubicación geográfica de los teléfonos 0212.256.45.95 y 0426.914.01.96.

    Oficio Nro. 1513 de fecha 12 de noviembre de 2007, dirigido a la empresa Digitel, solicitando relación de llamadas entrantes y salientes, y ubicación geográfica de los teléfonos (0412) 7064970, 702.5460, 370.33.68.951.04.70, 639.40.64. 532.91.79, 382.95.34.

    Acta policial de fecha 14 de noviembre de 2007, suscrita por el funcionario C.A., quien expuso que luego de analizar las llamadas se pudo constatar que el teléfono 0414.398.3676, mantiene comunicación con el teléfono 0414.225.77.95, y el 0424.114.60.06, perteneciente a la ciudadana J.C., tiene comunicación el teléfono 382.95.34.

  42. - Acta Policial de fecha 14 de Noviembre de 2007, suscrito por el detective Coll Henry, quien dejo constancia que en la carretera Petare, Guarenas, se encuentra un vehículo calcinado, marca camioneta, tipo Jeep Grand, Cherokee, año 1995, color verde, placa FAT-32, serial carrocería: 8Y26243YDSV084287, el cual se encuentra solicitado según expediente G-658.265.

    Acta de Investigación Penal de fecha 20 de noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios Detective R.S.R., Inspector Jefe Anixon Salavarria, Sub Inspector H.G., Detectives: F.R., Jal Escobar, J.J., Agente J.F..

    Acta de Investigación Penal de fecha 20 de noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios Detectives C.A., Sub Inspector K.R., agente M.R. y M.Á.A..

    Acta de investigación Penal de fecha 14 de noviembre de 2007, suscrita por el funcionario Detective H.C..

    Acta de Investigación Penal de fecha 23 de Abril de 2008, suscrita por el funcionario Detective C.A..

    Acta de Investigación Policial de fecha 29 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios Sub Inspector K.R., quien dejo constancia de haberse trasladado con los funcionarios Sub Inspector M.O., Querecuto José, Detectives A.C., R.R. y R.P., hasta Petare. Barrió Maca, Calle las Praderas. Casa Nro. 23, a los fines de dar cumplimiento a orden de allanamiento expedida por el Juzgado 50 de control.

    Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario C.A., quien dejó constancia que se traslado con el ciudadano F.L.R., hasta la Dirección Nacional de Ciencias Forenses, a los fines de identificar el cadáver encontrado en el Municipio El Hatillo. Quebrada de el Hatillo, manifestando el ciudadano F.L.R., que reconoce la vestimenta del cadáver como la que vestía su hermano H.R., para el momento de ser secuestrado, observando la prótesis dental que tenía el mismo y una fractura en una de sus extremidades inferiores producto de un accidente automovilístico antes de su desaparición.

    Documentales estas que fueron admitidas en Audiencia Preliminar por el Juez de Control Quincuagésima (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y que fue debidamente evacuados por su lectura en el Debate de Juicio Oral y Público, pero tomando en consideración este Juzgador en cuanto a las actas policiales que el testimonio de los funcionarios fue evacuado en el presente Juicio Oral y Público, y tomando en consideración el principio de oralidad que rige en nuestro procedimiento penal a tenor de lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal penal, es por lo cual considera este Juzgador ajustado a derecho no valorar dichas pruebas documentales, lo contrario seria vulnerar los principios de Oralidad, inmediación y contradicción que debe regir en todo proceso.-

    Igualmente no se valoran la Denuncia interpuesta por la Acusada J.Z.C. de Ramírez, y los oficios librados a las diferentes empresas de telefonica celular, en virtud que dichas documentales las cuales fueron admitidas por el Tribunal Quincuagésimo (50º) de Control, no reúnen los requisitos del artículo 339 del texto adjetivo penal.-

    Ahora bien presentadas las distintas pruebas, tanto testimoniales como documentales ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, en el presente Debate de Juicio Oral y Público y valoradas por este Tribunal Unipersonal libremente según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a la norma del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal a resaltar aspectos del desenvolvimiento de la audiencia que fueron tomados en cuenta por quien aquí decide, a los fines de tomar la respectiva decisión, en relación a los hechos por los cuales el Representante del Ministerio Público presento el acto conclusivo de Acusación en su debida oportunidad procesal, considera este Juzgador que quedó demostrado durante el Desarrollo del Juicio Oral y Público, la Responsabilidad penal de las acusadas J.Z.C. y F.D.V.G..

    Igualmente quedó demostrada en este Juicio Oral y Público, la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de H.R., asimismo la causa de la misma, con el acervo probatorio evacuada en sala de Juicio.

    En lo que respecta a las aseveraciones de la abogada defensora las cuales son generales y poca especifica, en relación a las pruebas documentales, se aprecia que el juez a quo, no las valoró tal como lo dejo asentado en el capitulo anteriormente trascripto en cumplimiento a lo previsto al articulo 338 del la N.A.P., y a la sentencia nro 1304, de fecha 20 de junio de 2005 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante y en la que se dejo asentado lo siguiente:

    Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio.,,

    Se constata que cuando el juez de instancia se refería que les daba pleno valor por ser documento público, a las pruebas, es de entenderse que no lo hacia como órgano que le atribuyera tal naturaleza, pues al ser documentos elaborados y suscritos por funcionarios públicos dentro de las atribuciones que le confieren la ley merecían su credibilidad por cuanto no existía aseveración en contra que la desacreditara, por lo que no constituye el término empleado por el juzgador una causal para afectar la decisión cuestionada.

    Por ultimo, observa esta instancia penal, que la recurrente denunció que el tribunal de juicio obvió pronunciarse en la condiciones que fue detenida su defendida las cuales violentaron el derecho al debido proceso y la defensa, en tal sentido, considera esta Alzada pertinente señalar que en fecha 04 de mayo de 2008, se llevó a cabo audiencia para oír al imputado tal como se desprende de los folios 189 al 197 de la segunda pieza, oportunidad en la que fue expuesta por la referida representante legal la condiciones de la detención de la sindicada de autos, pronunciándose el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, en el punto cuarto, declarando sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta en los términos y en las condiciones allí explanados, pudiendo en ese instante la profesional del derecho hacer uso de los medios procesales previstos en nuestra legislación.

    En consecuencia, considera esta Alzada que el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones Juicio, cumplió con su deber de motivar la decisión de fecha 22 de febrero de 2011, al realizar el respectivo análisis y comparación de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público, para luego establecer los hechos que estimó acreditados, sin evidenciarse lo alegado por la abogada defensora, ya que el Juez de Primera Instancia, al momento de apreciar las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le impone la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo, lo que significa que el juez va a apreciar las pruebas según el grado de convencimiento que las mismas le produzcan, motivos por los cuales, la libre convicción con que el juez aprecie y valore las pruebas, escapa a la censura de esta Corte de Apelaciones. En tal sentido, la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. de la República, ha establecido, en sentencia de fecha 21JUN2005, proferida en el expediente N° 04-0245, que “…sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no del imputado, a menos que en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas, y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones…”, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos es por lo que se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta, y por lo tanto confirmar la decisión del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, proferida el 07 de diciembre de 2010, y fundamentada el 22 de enero de 2011. Y así se declara. Así se decide

    Capítulo V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.T.G. deB., actuando en defensa de la ciudadana Y.Z.C. de Ramírez, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a la ciudadana Y.C. a cumplir la pena de Veintinueve (29) años de Prisión por ser considerada responsable y culpable de la comisión del delito de Homicidio Calificado con premeditación y Alevosía en Grado de Determinadora, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y del Código Penal, en perjuicio de H.R., condenándola a las penas accesorias de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal, Absolviéndola al pago de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

    Bájese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

    LA JUEZ PRESIDENTA (Ponente)

    ABG. E.D.M.H.

    LA JUEZA LA JUEZA

    DRA. SONIA ANGARITA DRA. G.G.

    LA SECRETARIA

    ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

    EDMH/SA/GG/ICVI/Ag.-

    CAUSA N° 2604

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