Decisión nº 243 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 16 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteAna Sabrina Pirela
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 14.687

Mediante escrito presentado en fecha, 12 de noviembre de 2012, por el abogado G.A.P.U., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.098, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana J.M.O.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.819.380, domiciliada en el Municipio R.d.P., interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra Resolución No. D.A.254-2011, de fecha 14 de diciembre de 2011, suscrita por el Alcalde del Municipio R.d.P.d.E.Z., mediante la cual “…se declara la pérdida de la condición de [su] representada J.M.O.F. como integrante del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio R.d.P. del Estado Zulia”.

En fecha 13 de noviembre de 2012, se le dio entrada, asignándosele la nomenclatura No. 14.687.

Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la representación judicial de la ciudadana querellante, que su representada ingreso como funcionaria al servicio de la Alcaldía del Municipio R.d.P.d.E.Z., a partir del día 04 de marzo de 2002, por haber sido seleccionada mediante concurso publico para ocupar el cargo de Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Alcaldía del Municipio R.d.P.d.E.Z..

Mencionó que en fecha 10 de diciembre de 2007, entró en vigencia le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se ratifica la condición de funcionarios públicos de carrera de los Consejeros de Protección.

Denunció que en fecha 14 de diciembre de 2011, el Alcalde del Municipio R.d.P.d.E.Z., el ciudadano O.N.M., mediante Resolución No. D.A. 254-2011, resolvió “…La pérdida de la condición de integrantes del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio R.d.P.d.E.Z., a la consejera J.M.O.F., titular de la cédula de identidad No. V.- 13.819.380, a partir de esa fecha”.

Señaló que en fecha 30 de diciembre de 2011, su representada interpuso Recurso de Reconsideración ante el mencionado ente, quien no dio respuesta a dicho recurso, operando así el silencio administrativo, venciéndose el día 15 de mayo de 2012.

Arguyó que, “…los Consejeros de Protección del Niño y Adolescente no se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que su nombramiento y remoción es de conformidad con la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, a los efectos del recurso de nulidad se deben regir por lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su articulo 32, los ciento ochenta (180) días continuos venció el domingo 11 de noviembre de 2012, pero que la efectos de la caducidad se puede intentar el día siguiente de despacho, que es el día de hoy lunes 12 de noviembre de 2012”.

Sostuvo que su representada por haber ingresado por concurso público al cargo que ocupaba, goza de estabilidad en su puesto de trabajo por lo que no podía ser removida ni destituida de su cargo sino por las causales establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con un procedimiento administrativo disciplinario previo donde se garantice el derecho a la defensa de su representada., y no de forma discrecional por el Alcalde.

Asimismo, refirió que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que los integrantes de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son funcionarios públicos de carrera y se rigen por lo establecido en la mencionada ley y supletoriamente por la Ley del Estatuto de la Función Publica, por lo tanto su representada gozaba de estabilidad en el desempeño de su cargo.

Indicó que la administración publica no aperturó ningún procedimiento disciplinario en el cual garantizara el derecho a la defensa de su representada, así como el debido proceso, por lo cual el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta por violación expresa del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 19 numeral 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por lo anteriormente expuesto, solicita la nulidad del acto administrativo impugnado, que se ordene la reincorporación de su representada al cargo de Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Alcaldía del Municipio R.d.P.d.E.Z. y se ordene la cancelación de los salarios caídos, bonificación de fin de año y demás beneficios del cargo, desde el ilegal retiro de su representada hasta su efectiva reincorporación.

II

COMPETENCIA

Determinada la pretensión incoada por la querellante, este Tribunal para determinar su competencia para conocer de la presente demanda, observa ante todo que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es de contenido funcionarial, por lo cual se evalúa la competencia de este Superior Órgano Jurisdiccional en el siguiente sentido:

Dispone el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:

(…)

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, concernientes a la función pública conforme a lo dispuesto en la ley.

    No obstante, es menester destacar el contenido del ordinal 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece:

    “Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia Contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular los siguientes:

  2. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función publica cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Publica.

    Así las cosas, observando que la querellante fue funcionario público adscrita al Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Alcaldía del Municipio R.d.P.d.E.Z., y atendiendo a los criterios atributivos de competencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 93 de la ley que rige la materia; y por cuanto las actuaciones imputadas, se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo al numeral 3 del articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.-

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como punto previo a cualquier otro pronunciamiento, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizar la siguiente consideración:

    Observa esta Juzgadora, que la representación judicial de la ciudadana querellante, alega en su escrito libelar lo siguiente:

    Por cuanto los Consejeros de Protección del Niño y Adolescente no se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que su nombramiento y remoción es de conformidad con la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, a los efectos del recurso de nulidad se deben regir por lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su articulo 32, los ciento ochenta (180) días continuos venció el domingo 11 de noviembre de 2012, pero que la efectos de la caducidad se puede intentar el día siguiente de despacho, que es el día de hoy lunes 12 de noviembre de 2012

    .

    En este sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se colige que el recurso de nulidad bajo análisis fue interpuesto por la ciudadana J.O.F., quien señaló que ocupaba el cargo de Consejera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio R.d.P.d.E.Z..

    Igualmente se observa que el accionante señaló que el 14 de diciembre de 2011, el alcalde del Municipio R.d.P.d.E.Z., dictó Resolución mediante la cual se decide “la perdida de la condición de integrante del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio R.d.P.d.E.Z., a la consejera J.M.O.F.…”, sin que se hubiere realizado un procedimiento administrativo disciplinario de destitución previo.

    Aunado a lo anterior, debe este Juzgado señalar que en el caso bajo estudio la reclamación instada por la ciudadana J.O.F., es de naturaleza estrictamente funcionarial, afirmación que se funda en el objeto de su pretensión, cual es que se ordene la reincorporación al cargo que ostentaba para desarrollar las funciones inherentes a su cargo, junto con el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales.

    Ello así, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica para la Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:

    Las personas que integran los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen el carácter de funcionario públicos y funcionarias públicas de carrera de las respectivas alcaldías, y se rigen por lo establecido en esta Ley y, en todo lo no previsto en ella, por la Ley del Estatuto de la Función Pública…

    De igual forma, es pertinente citar los artículos 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los cuales establecen:

    Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

    1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes para ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

    2. Las solicitudes de declaratorias de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos

    . (Destacado de este Tribunal).

    Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa (…)

    .

    Los artículos citados ut supra reflejan que los funcionarios públicos o aspirantes a ingresar a la función pública, como en el presente caso la ciudadana J.O.F., (quien fue Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio R.d.P.d.E.Z.), en los casos que se susciten controversias en materia contencioso administrativo funcionarial, deberán recurrir a través del recurso contencioso funcionarial, en virtud de que el contenido del mismo es bastante amplio, por lo que las pretensiones que tengan estos funcionarios deberán tramitarse a través de dicha vía, la cual constituye el medio idóneo para satisfacer sus pretensiones y para el reestablecimiento de sus situaciones jurídicas infringidas.

    Es oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en Sentencia N° 2583 del 25 de septiembre de 2003, caso: Á.D.H.V., estableció:

    (…) Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios. (…)

    .

    De la lectura del fallo parcialmente trascrito se colige que la querella funcionarial era y sigue siendo la vía idónea con que cuentan los funcionarios públicos o los aspirantes al ingreso a la Administración Pública, para solicitar le sean dirimidas las controversias que se susciten con ocasión a la relación de éstos con la Administración, y que puede ser intentada incluso en los casos en los que se impugne un acto administrativo, ya que el mismo es de contenido funcionarial, toda vez que según afirmó la representación judicial de la accionante y verificó este Juzgado de la revisión de las actas que conforman este expediente, que el Alcalde del Municipio R.d.P.d.E.Z., dictó Resolución mediante la cual resolvió la pérdida de la condición de integrante del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio R.d.P.d.E.Z., de la ciudadana querellante.

    Explanadas las consideraciones anteriores, se advierte que para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de impugnación de actos administrativos concernientes con la función publica; y no con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como es alegado por el apoderado judicial de la ciudadana querellante. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, siendo la oportunidad para examinar las causales de inadmisibilidad de la presente querella funcionarial, observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

    Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    . (Negrillas del Tribunal)

    Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

    Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.

    Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1643 del 03 de octubre de 2006 (Caso: M.T.G. y otro) indicó que:

    “…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”.

    Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En consecuencia, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, se produjo según lo indicado por el querellante en su escrito libelar como igualmente se evidencia del folio 2, en fecha 14 de diciembre de 2011, razón por la cual es a partir de esta fecha, 14 de diciembre de 2011, que le nació a la parte recurrente el derecho a interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, cuando se decide “la perdida de la condición de integrante del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio R.d.P.d.E.Z., a la consejera J.M.O.F.…”, sin que se hubiere realizado un procedimiento administrativo disciplinario de destitución previo, y desde el 14 de diciembre de 2011, hasta la fecha de la interposición, es evidente que ha transcurrido excesivamente el lapso de 03 meses, previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Juzgadora declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. ASI SE DECIDE.-

    IV

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE por operar la CADUCIDAD de la presente el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por el abogado G.A.P.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.098, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana J.M.O.F., titular de la cédula de identidad No. V-13.819.380, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO R.D.P..; con fundamento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública y la sentencia Nº 1.643 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 03 de octubre de 2006.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ TEMPORAL,

    DRA. A.S.P.P.

    EL SECRETARIO TEMPORAL,

    ABG. A.M.L..

    En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 243, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

    EL SECRETARIO TEMPORAL,

    ABG. A.M.L.

    Exp. 14.687

    ASPP/AML/mcm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR