Decisión de Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de Barinas, de 23 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, 23 de septiembre del dos mil dieciséis

206º y 157º

Exp. EC21-R-2015-0000060

PARTE DEMANDANTE: J.M.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-6.799.948.

ABOGADO ASISTENTE: B.R. y Y.C.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los nrosº. 156.537 y 145.090, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.J.L.B. y Neomar R.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nrosº. 12.200.338 y V-13.501.819, respectivamente.

ASUNTO: Nulidad de venta.

MOTIVO: Solicitud medida preventiva

I

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita en este tribunal procedente del Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con motivo de la inhibición formulada por el Abg. J.J.M.S., en su condición de juez provisorio del referido tribunal en fecha 13 de abril de 2.016, en el juicio de nulidad de venta, incoado por el Abg. B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 156.537, con el carácter de apoderado de la ciudadana J.M.L.P., antes identificada, contra los ciudadanos A.J.L.B. y Neomar R.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nrosº. V-12.200.338 y V-13.501.819, respectivamente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, Abg. B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 156.537, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 31 de marzo de 2015, según la cual negó el decreto de la medida de secuestro solicitada.

En fecha 9 de mayo de 2.016, se recibió el presente asunto en esta alzada, con oficio nº 361 de fecha 21 de abril de 2.016, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

En fecha 30 de mayo de 2.016, por auto este tribunal solicitó con oficio nº 408 al Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cómputos de los días de despacho transcurridos para la presentación de informes en esa alzada.

En fecha 6 de junio de 2.016, se recibió oficio nº 419, de fecha 31 de mayo de 2.016, proveniente del Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la que remitió la información solicitada.

En esa misma fecha venció el lapso establecido para presentar los informes por las partes, observando que las partes no hicieron uso de tal derecho, este tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

En fecha 27 de junio de 2.016, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana R.E.Q.A., jueza de esta alzada, se abocó al conocimiento del presente asunto como jueza natural de este tribunal.

En fecha 1 de julio de 2.016, el apoderado judicial de la parte actora, Abg. B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 156.537, por diligencia aclaró que sí presentó escrito de informe en fecha 26 de febrero de 2.016.

En fecha 19 de julio de 2.016, por auto razonado declaró esta alzada que no fueron presentados los informes en segunda instancia por las partes, y ratificó el auto dictado en fecha 6 de junio de 2.016.

II

DE LA DEMANDA

En fecha 29 de enero de 2.015, el Abg. B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 156.537, en representación de la ciudadana J.M.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 6.799.948, presentó escrito de demanda de nulidad de venta, contra los ciudadanos A.J.L.B. y Neomar R.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nrosº. V-12.200.338 y V-13.501.819, respectivamente, en los siguientes términos:

Que su mandante en fecha 8 de agosto de 1.998, celebró unión matrimonial con el ciudadano A.J.L.B., titular de la cédula de identidad nº 12.200.338, tal como consta en acta de matrimonio nº 149, asentada en el libro de Registro Civil de Matrimonios del estado Barinas, en el Tomo I, folio 169 al 170, y que de dicha unión matrimonial constituyeron diferentes bienes, y dentro de ellos obtuvieron un vehículo con las siguientes características: clase: Minibús, modelo: 410-28, año: 1995, color: blanco, serial de motor: V0125UKA, serial de carrocería: F3511, placa: 26A05AA, marca: Encava, Tipo: Colectivo; tal como corresponde en documento de compra-venta autenticado por la Notaria Pública Segunda del estado Barinas, de fecha 11 de octubre de 2012, anotado bajo el nº 46, Tomo 158 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina.

Que el ciudadano: A.J.L.B., antes identificado, vendió sin el consentimiento de la ciudadana J.M.L.P., el vehículo antes descrito al ciudadano Neomar R.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 13.501.819, por un monto que no es el precio del vehículo, y que tampoco el vendedor le dio la parte que le corresponde a su legítima esposa por ser obtenido dentro del matrimonio, y afirmó que no dio el consentimiento para dicha venta, ni firmó el documento de venta.

Que la persona que ha estado pendiente del hogar resguardando todo debido a la ausencia de dicho ciudadano es su representada, y no es justo que el ciudadano antes identificado, como su esposo venda los bienes sin su consentimiento porque tenía la administración del vehículo, y además no le rinde cuentas a su mandante, y en virtud que tiene cédula de identidad de estado civil soltero, aprovechó de vender sin inconveniente ante la Notaria Pública del estado Barinas, obviando la responsabilidad de casado. A su vez informó que el referido vehículo se encuentra cumpliendo funciones de transporte público, en la Línea de Transporte J.P.I. de esta ciudad.

Invocó los artículos 26, 41 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1346 del Código Civil, e invocó el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado y así mismo el artículo 170 del Código Civil.

Solicitó la nulidad de la venta realizada ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, en fecha 23 de julio de 2.013, inserto bajo el nº 15, Tomo 179, de los libros llevados por dicha notaria, del vehículo allí descrito, celebrado entre los ciudadanos A.J.L.B. y Neomar R.H.; la nulidad del título de registro de propiedad ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), tramitado mediante dicho documento notariado plenamente identificado signado con el nº 00111896; que la administración del referido vehículo una vez dilucidada la controversia del caso sea asignada a su mandante, mientras se dividen los bienes de la comunidad conyugal; se acuerde la rendición de cuentas a su mandante, por ser un vehículo de transporte público, donde se calcule la productividad por un técnico en la materia a designación del tribunal por la dificultad del cálculo diario que no existe un control fiscal, desde el 11 de octubre de 2012, hasta la fecha que termine la controversia.

Estimó la demanda en la cantidad de un millón seiscientos cincuenta y un mil bolívares (Bs. 1.651.000,00), equivalente a tres mil unidades tributarias (3000 UT).

Igualmente solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de secuestro del vehículo con las siguientes características: clase: Minibús, modelo: 410-28, año: 1995, color: blanco, serial de motor: V0125UKA, serial de carrocería: F3511, placa: 26A05AA, marca: Encava, Tipo: Colectivo; basándose en el Capítulo II, citando el artículo 599, en sus numerales 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil, por el temor fundado de que los ciudadanos antes mencionados desaparezcan, escondan, desarmen, deterioren, cambien repuestos o hasta lo vendan por partes, así como puedan darlo por perdido o cualquier astucia que pueda darse a un vehículo por su fácil movilización.

III

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 11 de marzo de 2.015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por auto admitió la demanda de nulidad de venta, intentado por el Abg. B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 156.537, con el carácter de apoderado de la ciudadana J.M.L.P., contra los ciudadanos A.J.L.B. y Neomar R.H..

En fecha 25 de marzo de 2.015, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora Abg. B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 156.537, ratificó la solicitud de medida preventiva de secuestro.

IV

DE LA RECURRIDA

En fecha 31 de marzo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante sentencia interlocutoria negó la solicitud de la medida de secuestro, en los siguientes términos:

…Omissis…

Este Juzgado para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:

A fin de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de la medida solicitada, este Juzgado observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativa al cumplimiento de PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea de difícil reparación, y a su vez, el FUMUS B.I., es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elemento hace improcedente la solicitud realizada.

En tal sentido, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Omissis

En este sentido respecto a la medida solicitad, y en cuanto al requisito del FUMUS B.I., entra este Juzgado que la parte solicitante, acciona en su condición de cónyuge del co-demandado de autos, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 149, que riela al folio diez (10) del expediente, y que fuere consignada con el libelo, marcada “B”. Asimismo, se evidencia del documento de copra venta del vehículo sobre el cual se solicita la medida preventiva de secuestro, que riela a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del expediente, y que igualmente fuere consignado con el libelo, marcado “E”, que el miso fue adquirido en fecha: 23 de julio de 2.013, data esta posterior a la celebración del acto de matrimonio, de lo que se colige, la presunción de que el referido vehículo forme parte de los bienes de la comunidad conyugal, circunstancias que en conjunto evidencian la apariencia de buen derecho de la solicitud formulada. Y así se decide.

Por otra parte, en cuanto al requisito del periculum in mora, observa quien decide, que en el presente caso la parte actora no refiere cuál es el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y menos aún consigna un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, no pudiendo considerar suficientemente al respecto, quien decide, la manifestación del accionante de autos –no probada aún- según la cual, los co-demandados detentan la mala fe de esconder el vehículo en cuestión, desaparecerlo, esconderlo, desarmarlo, deteriorarlo, cambiar sus piezas, o venderlo por partes, pues hasta ser probado lo contrario, la ley obliga a presumir la buena fe, por lo que en consecuencia, no se constata la existencia del periculum in mora, exigido por la legislación patria para decretar la medida de secuestro solicitada. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, no encontrándose cumplidos los extremos de Ley necesarios para el decreto de la medida de secuestro solicitada, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por la parte demandante…

V

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En fecha 7 de abril de 2.015, por diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, Abg. B.R., inscrito en el Inpreabogado nº 156.537, apeló de la sentencia interlocutoria proferida por el tribunal a quo, en fecha 31 de marzo de 2.015, en los siguientes términos:

En horas de despacho del día de hoy, Martes (07) de Abril. 2015, presente ante la Secretaría de este JUEZ (A) DE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTNACIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Quien suscribe B.R., plenamente identificado en autos, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana: J.M.L.P., e igualmente identificada en autos y según poder que consta en autos del expediente signado con el Nº 4359-15, parte actora a los fines de exponer y solicitar: Apelo en todo y cada de sus partes el punto del pronunciamiento de este honorable Tribunal con todo los requisitos necesarios para que decrete la medida.

Motivo por el cual de que el solo hecho de que su conyugue haya vendido el denominado vehículo plenamente identificado en el libelo de la demanda es motivo de ruego manifiesto y se consignaron los requisitos para la identificación del mismo… omissis…

VI

MOTIVA

Esta alzada ha examinado las actas procesales que conforman el presente asunto, evidenciándose que la parte actora ciudadana: J.M.L.P., alegó que celebró matrimonio civil con el ciudadano co-demandado A.J.L.B., en fecha 8 de agosto de 1.998, según acta nº 149 del Registro Civil de la Parroquia Barinas, Municipio y estado Barinas, y que en dicha unión adquirieron bienes en común formando parte de su comunidad de gananciales, entre ellos un vehículo con las siguientes características: clase: Minibús, modelo: 410-28, año: 1995, color: blanco, serial de motor: V0125UKA, serial de carrocería: F3511, placa: 26A05AA, tal como se evidencia de documento de compra-venta autenticado por la Notaria Pública Segunda del estado Barinas, de fecha 21 de agosto de 2012, anotado bajo el nº 46,Tomo 158 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial.

Sostuvo que el ciudadano J.L.B., realizó una venta del referido vehículo al ciudadano: Neomar R.H., en fecha 23 de julio de 2013, según documento autenticado ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, anotado bajo el nº 15, Tomo 179, de los libros llevados por la mencionada notaria; sin su debida autorización, ya que cómo el bien fue adquirido dentro del matrimonio, debía existir su permiso para ceder la propiedad del mismo.

En el presente proceso; la parte actora solicitó se decretara una medida cautelar de secuestro del referido vehículo, por tener el temor fundado de que los demandados de autos desaparezcan, escondan, desarmen, deterioren, cambien repuestos, o hasta vendan por partes, así como puedan darlo por perdido.

Los artículos 588 y 585 y el numeral 2º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

2º El secuestro de bienes determinados;

Las medidas cautelares nacen como consecuencia de la necesidad de anteponer en el tiempo los efectos ejecutivos del fallo ante el peligro que supone para los intereses del actor, en este caso, el peligro fundado sobre el bien que forma parte de la comunidad conyugal.

Por otro lado, nuestro M.T. ha desarrollado el criterio de lo que debe entenderse como tutela judicial efectiva, y ha dicho que el ordenamiento jurídico patrio recoge expresamente ciertos derechos y libertades, que responden a las guías fundamentales del sistema garantista que el Estado Constitucional de derecho plantea en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; entre las referidas libertades públicas taxativamente reconocidas, se encuentra un derecho operacional que ha permitido la sustitución de la autodefensa y constituye un derivado del ejercicio estadal del monopolio de la coacción física legítima, mediante el cual se garantiza a los sujetos de derecho el goce y la salvaguarda de sus situaciones jurídicas.

La tutela judicial efectiva está conformada no sólo por el derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales, sino además, el derecho a obtener una resolución judicial sobre el asunto planteado, derecho a una decisión motivada, derecho a las medidas cautelares que vienen a reforzar en todo caso el derecho a la ejecución de la sentencia.

Ahora bien, este tribunal superior observa que la parte actora, fundamentó su solicitud de medida en el Código de Procedimiento Civil, en los numerales 1º y 3º del artículo 599, que establece lo siguiente:

Se decretará el secuestro:

1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

2º….

3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad…

Es importante resaltar que para que proceda el decreto de una medida de secuestro es necesario que se cumplan ciertos requisitos, a saber: i) que se haya instaurado un juicio, y ii) que el bien objeto de la medida encuadre en alguna de las causales establecidas en el artículo 599 de la ley adjetiva civil. El secuestro en todo caso, debe recaer sobre bienes determinados que constituyan objeto del litigio o sobre los cuales deba ejecutarse la sentencia.

Expresado lo anterior en cuanto a la viabilidad del decreto de la medida de secuestro, de acuerdo a nuestro sistema procesal el órgano jurisdiccional debe verificar si la situación jurídica planteada y las razones aducidas por la parte actora para solicitar el secuestro encuadran o no en las causales taxativas del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido, para dilucidar y determinar la procedencia de la medida solicitada los jueces deben realizar una apreciación y valoración tanto de la pretensión esgrimida en el libelo, como de los recaudos acompañados con la demanda; todo lo cual permitirá determinar si efectivamente tales elementos permiten subsumir la situación planteada dentro de las causales taxativas establecidas por nuestro legislador en el artículo in comento.

Ahora bien, en el caso sub examine tenemos que la parte actora ha incoado una demanda cuya pretensión es la nulidad del documento de venta de un vehículo que fue vendido por su esposo -según afirma sin su autorización- ciudadano A.J.L., con quien contrajo matrimonio en fecha 8 de agosto de 1998; bien que fue vendido sin su conocimiento y mucho menos con su autorización en fecha 23 de julio de 2013, según documento autenticado ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, anotado bajo el nº 15, Tomo 179, de los libros llevados por la mencionada notaria.

En el caso que aquí nos ocupa se evidencia que la ciudadana J.M.L.P. y el ciudadano A.J.L.B., contrajeron matrimonio civil en fecha 8 de agosto de 1.998, según acta nº 149 del Registro Civil de la Parroquia Barinas, Municipio y estado Barinas, y se ha incoado acción de nulidad de venta y solicitud de la medida cautelar sobre un bien adquirido en fecha de fecha 21 de agosto de 2012, ante la Notaria Pública Segunda, anotado bajo el nº 46,Tomo 158 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina; evidenciándose que la ciudadana J.M.L.P., parte actora en el presente asunto, posee derecho e interés sobre el bien cuyo secuestro ha sido solicitado. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otro lado, tenemos que el presente asunto se subsume en el artículo 599 ordinales 1º y del Código de Procedimiento Civil, que disponen: “Se decretará el secuestro: 1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore. …omissis… 3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad..”; todo de conformidad con los elementos que emergen de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, entre ellos el libelo de la demanda en el que se esgrimió la pretensión de nulidad de documento de venta, el acta de matrimonio de los ciudadanos: A.J.L.B. y J.M.L.P., el documento de compra del vehículo de fecha 21 de agosto de 2012, firmado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, anotado bajo el nº 46, Tomo 158.

En consecuencia, este Tribunal Superior con fundamento en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los ordinales 1º y 3º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente el DECRETO DE MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien a que se contrae la demanda, conformado por un vehículo con las siguientes características: clase: Minibús, modelo: 410-28, año: 1995, color: blanco, serial de motor: V0125UKA, serial de carrocería: F3511, placa: 26A05AA, Marca: Encava, Tipo: Colectivo; tal y como se evidencia de documento de compra realizada por el ciudadano A.J.L., autenticado por la Notaria Pública Segunda del estado Barinas, de fecha 21 de agosto de 2012, anotado bajo el nº 46, Tomo 158 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, y posteriormente vendido al ciudadano: Neomar R.H.F., titular de la cédula de identidad nº 13.501.819, por documento firmado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 23 de julio del año 2013, inserto bajo el nº 15, Tomo 179 de los libros respectivos. Y ASÍ SE DECIDE.

Es importante señalar, que el “proceso” es un instrumento para la materialización de la justicia, y el derecho a la tutela judicial efectiva como ya hemos dicho en el presente fallo, supone la facultad de acceder a la misma, la obtención de una justicia impartida conforme al artículo 26 del texto constitucional (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles; y también se materializa esa justicia a través de las medidas cautelares previstas por nuestro legislador.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, esta juzgadora concluye que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe prosperar, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, Abg. B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 156.537, se decreta medida de secuestro sobre el bien a que se contrae la demanda, y la decisión recurrida debe ser revocada. Y ASÍ SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 156.537, con el carácter de apoderado de la ciudadana J.M.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-6.799.948, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el cuaderno de medida del juicio de nulidad de venta, que se sigue en ese tribunal en el asunto Nº EH21-V-2015-000016, de la nomenclatura del mismo.

SEGUNDO

Se DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un vehículo con las siguientes características: clase: Minibús, modelo: 410-28, año: 1995, color: blanco, serial de motor: V0125UKA, serial de carrocería: F3511, placa: 26A05AA; Marca: Encava, Tipo: Colectivo; tal como se evidencia de documento de compra realizada por el ciudadano A.J.L., autenticado por la Notaria Pública Segunda del estado Barinas, de fecha 21 de agosto de 2012, anotado bajo el nº 46, Tomo 158 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, y posteriormente vendido al ciudadano: Neomar R.H.F., titular de la cédula de identidad nº 13.501.819, por documento firmado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 23 de julio del año 2013, inserto bajo el nº 15, Tomo 179 de los libros respectivos.

TERCERO

Se REVOCA la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 31 de marzo de 2015, según la cual negó el decreto de la medida solicitada.

CUARTO

Dado que el recurso de apelación prosperó no ha lugar a las costas del recurso.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas

Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Superior,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. M.G.

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