Decisión nº 3547 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE N° 3547

PARTE DEMANDANTE: J.J.G.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, Médico, Titular de la cédula de identidad N° 7.730.894 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: W.C.L., F.A.O. y A.R.M.L. abogados en ejercicio legal, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.170, 27.272 y 15.984, con domicilio procesal 3n esta ciudad de San F.d.A..

PARTE DEMANDADA: J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.191.958 y con domicilio en la calle Arauca, Sector Las Flecheras de esta Ciudad de San F.d.A..

APODERADO JUDICIAL: C.M., A.R.U. y F.L.C.; abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 53.021, 90.961 y 83.452. 27.692, y de este domicilio.

EN SEDE CIVIL

ASUNTO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OFERTA DE VENTA CON CONDICION SUSPENSIVA.

Mediante escrito de fecha 29 de Abril de 2004, la ciudadana J.J.G.D.C., asistida de abogado ocurre por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito de ésta Circunscripción Judicial e instaura formal demanda contra el ciudadano J.M.R., por Resolución de Contrato de Oferta de venta con condición Suspensiva.

Alega la accionante, que es oferente en contrato de venta verbal con condición suspensiva, respecto del ciudadano demandado J.M.R., de un vehículo que presenta las siguientes características: Marca; CHEVROLET, modelo: CORSA, año: 2001, color: GRIS, clase: AUTOMOVIL, serial de carrocería: 8Z1SC21Z41V305178, Serial del motor: 41V305178, Uso: PARTICULAR, Placas: 063 596, Tipo: COUPE, Capacidad: 5 puestos. Que en tal carácter, viene en tiempo y forma a demandar como en efecto lo hace al ciudadano J.M.R., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, a que sin plazo alguno y por efectos de la acción de Resolución de Contrato de Oferta de venta con condición suspensiva, le haga entrega del vehículo que tiene en su posesión y de por resuelto el contrato oferticio descrito que pactaron o que en su defecto a ello sea condenado. Por lo que solicita que la presente demanda sea admitida de conformidad con el derecho, sustanciada en todo su momento procesal y declarado con lugar en la definitiva, condenándose en costas a la parte accionada, valoró la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), E IGUALMENTE solicita medida cautelar de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 599, en concordancia con lo establecido en el artículo 585 y numeral 1° del artículo 588 todos del Código de Procedimiento Civil y se decrete medida de secuestro sobre el vehículo que continuación se describe: marca. CHEVROLET, Modelo: CORSA, Año: 2001, color: Gris, Clase: AUTOMOVIL, Serial de carrocería: 8Z1SC21Z41V305178, Serial del motor: 41V305178, Uso: PARTICULAR, Placa: 063 596, Tipo: COUPE; Capacidad: 5 puestos, por lo que solicita que se oficie a los organismos competentes, a fin de que practiquen la retención preventiva del citado vehículo.

Por auto del 19 de mayo del 2004, el Juzgado de la causa, admitió la acción, ordena emplazar al ciudadano J.M.R., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al último emplazamiento a dar contestación a la demanda. Decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre el vehículo objeto de la demanda. Ordenó oficiar lo conducente al Comando de la Inspectoria de T.T., Guardia Nacional y Comandancia de la Policía del Estado Apure e igualmente ordenó abrir Cuaderno de Medidas.

Cursa al folio 17 del expediente, escrito presentado por la parte actora, mediante el cual reforma la demanda, en el sentido de la identificación del vehículo siendo su característica correcta la siguiente: Marca: CHEVROLET, modelo: CORSA, año: 2001, color: GRIS, clase: AUTOMOVIL, serial de carrocería: 8Z1SC21Z41V305178, Serial del motor: 41V305178, Uso: PARTICULAR, Placas: CAA-13T, tipo Coupe, Capacidad: 5 puestos.

En fecha 22 de junio de 2004, la ciudadana J.J.G.P.D.C., le otorga Poder Apud Acta al abogado WILFREDO CHOMPRE L.

Por auto del 22 de junio del 2004, el Tribunal de la causa, admite la reforma de la demanda en cuanto ha lugar en derecho y ordena emplazar al ciudadano J.M.R., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al último emplazamiento a dar contestación a la demanda. Decreto Medida Preventiva de Secuestro sobre el vehículo objeto de la pretensión, cuya característica señaló. Ordenó oficiar lo conducente al Comando de la Inspectoria de T.T., Guardia Nacional y Comandancia de la Policía del Estado Apure. En fecha 22 de junio de 2004, emplazó al ciudadano J.M.R., según cursa al folio 25 y vlto.

Cursa del folio 11 al 15 del Cuaderno de Medidas, oficio N° 341-2004, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 44 Apure, relacionado con el procedimiento de la retención del vehiculo de las siguientes características: Placas; CAA13T, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2001, Color: Gris, Tipo: Coupe, Serial de Carrocería 8Z1SC21Z41V305178, Serial de Motor: 41V305178, el cual se encuentra depositado en el Estacionamiento El Múltiple..

Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2004, que cursa al folio 16, del Cuaderno de Medidas, suscrita por el apoderado de la parte actora, solicitando que se comisione al Tribunal Ejecutor de esta Circunscripción Judicial, a los efecto que se practique la medida de secuestro recaída sobre el vehículo identificado en los autos. Acordando el Tribunal dicha solicitud en fecha 11 de agosto de 2004.

Cursa del folio 20 al 31 del Cuaderno de Medidas, despacho de Comisión debidamente cumplido el cual fué librado al Tribunal Ejecutor de esta Circunscripción Judicial.

El 30 de septiembre de 2004, el ciudadano J.M.R.T., le confiere Poder Especial Apud-Acta a los abogados C.M., A.R.U. y F.L.C..

En fecha 11 de octubre de 2004, la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Como punto previo a la sentencia oponen la falta de cualidad en la persona de la ciudadana J.J.G.D.C., como parte demandante, para sostener el juicio, ya que como se evidencia del escrito libelar en el punto 1 del título denominado “DE LAS CONCLUSIONES”, la parte actora alega ser propietaria del vehículo antes descrito; negaron, rechazaron y contradijeron todo y cada unos de los hechos alegados por la parte actora; y de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, propone formal reconvención contra la ciudadana J.J.G.P.d.C., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en declarar nula de pleno derecho la venta verbal de la cosa ajena, con el total desconocimiento de su poderdante de tal circunstancia (que el vehículo vendido sea ajeno) objeto de este juicio. Estimaron la reconvención en SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 60.428.708,06) y solicita la indexación o corrección monetaria, a sí como las costas y costos procesales que se generen en el proceso, las cuales estipulan en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.18.128.612, 41), según lo preceptuado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto existe temor fundado de que la ejecución del fallo quede ilusoria y así mismo que la demandante reconvenido se insolvente para eludir el pago de los daños reclamados, así como de las costas, y costos procesales generados por la condenatoria. E igualmente solicita de conformidad con los artículos 585 y 588, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre Bienes propiedad de la demandante. Así mismo solicita de conformidad con el artículo 370, ordinal 4° ejusdem, llame a la causa al “verus dominus” del objeto en litigo a la entidad Bancaria Banco del Caribe C.A., Banco Universal, cuya citación se practique en la persona del ciudadano P.E.A., y que dicha citación se practique por correo con aviso de recibo por ante las oficinas de M.R.W, ya que el derecho de propiedad de esta persona jurídica tiene sobre el objeto en litigio.

Por escrito de fecha 01 de noviembre de 2004, el apoderado de la parte actora dio contestación a la reconvención, negó, rechazó y contradijo la misma y solicita que se declare con lugar la demanda y sin lugar la reconvención.

El 05 de diciembre del 2005, el Tribunal dicta sentencia declarando: Con lugar la Resolución de Contrato se Oferta de Venta con condición Suspensiva intentada por el abogado W.C.L., es su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante J.J.G.d.C. en contra del ciudadano J.M.R., y declara disuelto el Contrato de Oferta de venta con condición Suspensiva, pactada por la parte J.J.G.d.C. y J.M.R.. Se mantiene la Medida preventiva de Secuestro decretada sobre el vehículo, identificado en los autos, y declaró Sin lugar la demanda de Reconvención presentada por los apoderados judiciales de la parte demandada. Condenó en costas y costos a la parte demandada por resultar totalmente vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia del 14 de diciembre del 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, apelo de la decisión dictada por el Tribunal de la causa.

Por auto del 15 de diciembre del 2005, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada, y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuta mediante oficio N° 1.124.

En fecha 18 de enero del 2006, esta Alzada da por admitido el expediente, y fijo lapso de conformidad con los artículos 118 y 517 del código de Procedimiento Civil. Abierto el lapso de Informes, solamente la parte demandada, presento los mismos, sin que la parte actora presentaran sus observaciones escritas, y en fecha 17 de marzo del 2006, el tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Mediante Diligencia de fecha 15 de noviembre del 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita el abocamiento del Juez en la presente causa. Por auto del 23 de noviembre de 2010, se acordó el abocamiento del Juez en la presente causa, de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la notificación de las partes, logrando practicar las mismas en fechas 30-11 y 01-12-2010, las cuales cursan a los folios 346 al 349.

Cursa del folio 351 al 360, sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 03 de febrero del 2011, por la que declaró: La reposición de la causa al estado de que se suspenda la misma por un lapso de noventa (90) días calendarios y en consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones y subsiguientes al auto de admisión de la tercería de fecha 15 de noviembre del 2004.

Por auto de fecha 05 de abril de 2011, que cursa en la pieza II, el Tribunal de la causa, de conformidad con la sentencia emitida en fecha 03 de febrero del 2001 por este Juzgado Superior, acordó la reposición de la causa al estado de que se suspenda la misma por un lapso de 90 días de conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil e igualmente ordenó abrir cuaderno separado para la sustanciación de la tercería propuesta por la parte demandada en el escrito de la contestación de la demanda; y se declaran nulas todas las actuaciones siguientes y subsiguientes al auto de admisión de la tercería en fecha 15 de noviembre de 2004, en consecuencia ordeno citar como tercero a la entidad bancaria Banco del Caribe C.A., en la persona de P.E.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 4° ibidem; por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 ejusdem.

Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2011, la abogada F.A.O., consigna poder otorgado por la ciudadana Y.J.G.P. de CASTILLO, a los abogados F.A.O. y A.R.M.L..

Por diligencia de fecha 27 de julio de 2011, cursante al folio 8 del Cuaderno de Tercería, la co-apoderada judicial de la parte demandante, solicita que se declare la perención de la Instancia, por falta de la notificación del tercero, de conformidad con lo previsto con el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 27 de julio del 2011, los apoderados de la parte actora, promueve las siguientes pruebas: Capítulo I: Consigna documentales originales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”. Capítulo II: Prueba de informes a requerir al Banco del Caribe C.A., Banco Universal, sobre los particulares señalados en el escrito de prueba. Capítulo III: Promueve el documento marcado “G”, consignado en original, para que sea ratificado por la ciudadana Z.D.V.L., mediante la prueba testimonial, Capítulo IV: Promueve anexo “H”, Acta policial de fecha 16-06-2004, que cursa a los folios 11 al 15 del Cuaderno de Medidas. Capítulo V: Promueve anexo “I”, oficio de fecha 19-01-2005, emanado del Banco del Caribe, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la prueba de informes que contiene solicitud de créditos, información económica, contrato de venta del vehículo con reserva de dominio, tabla de amortización y datos de las transacciones realizadas en la operación N° 3700003500. Por auto del 08 de agosto del 2011, el Tribunal admiten todas las pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y ordena su evacuación, en cuanto a las pruebas documentales promovidas en los capítulos I, III, IV, y V, marcadas con las letras “A”; “B”; “C”;”D”; “E”; “F”; “G”; “H” e “I”, ordena agregarlas al expediente; en lo que respecta al capítulo II, la prueba de informes, ordena oficiar al Banco del Caribe C.A., Banco Universal, en la persona de su presidente ciudadano P.E.A., a los fines de que envié en un lapso de tres (03) días hábiles al recibo de la comunicación la información de los particulares especificados en el auto. Con relación al Capítulo IIII, fijó oportunidad para que se efectúe la ratificación en su contenido y firma el instrumento promovido en original marcado con la letra “G”.

Riela del folio 423 al 424, ratificación del documento marcado con al letra “G”, efectuada por la ciudadana Z.D.V.L..

En fecha 28 de julio de 2012, el Tribunal dicta sentencia, que cursa al folio 09 al 12 del Cuaderno de Tercería, por la que decretó: La perención de la instancia de conformidad con los artículos 267, ordinal 1° del Código de procedimiento Civil, no condenó en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem.

Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2011, la apoderada de la parte actora, consigna comunicación N° 410 remitida por el Tribunal de la Causa, al ciudadano P.E.A., por cual fue devuelto por haber cesado sus funciones el citado ciudadano, por lo que solicita que se oficie al Presidente del Banco del Caribe, en la dirección mencionada en la diligencia. Por auto del 23 de septiembre de 2011, el Tribunal acordó oficiar nuevamente al Presidente del Banco del Caribe, banco Universal, sede Central-Caracas, en la persona que funja como presidente a los fines de que informe al Tribunal sobre la información requerida. Libró oficio N° 444 al respecto.

Cursa al folio 437 al 448, comunicación emanada de Banco Caribe de fecha 01 de noviembre de 2011, por el cual da información solicitada por el Tribunal, y remite copias certificadas de los documentos: Carta de liberación de la Reserva de Dominio y el expediente de Crédito perteneciente a la ciudadana J.J.G.d.C., por la op. 3700003500, de línea Auto Bancaribe.

En fecha 29 de febrero de 2012, el Tribunal dicto fallo declarando: Sin lugar el punto previo de falta de cualidad en la persona de la ciudadana J.J.G.P.d.C., parte demandante opuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada; Sin lugar la reconvención, de la nulidad de venta verbal de la cosa ajena con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios sobre el precio, costos judiciales, gastos y costas del contrato, demás daños y perjuicios, interpuesta por los apoderados de la parte demandada; Con lugar la Resolución de contrato de Oferta de venta con condición Suspensiva, intentada por la ciudadana J.J.G.D.C. contra el ciudadano J.M.R.; Declara disuelto el citado contrato pactado por los mencionados ciudadanos; mantiene la medida Preventiva de Secuestro decretada de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588, numeral 2 ejusdem, sobre el vehículo con las características descriptas; Condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 05 de marzo de 2012, el apoderado de la parte demandada, apela de la decisión proferida en fecha 29 de febrero del 2012. Y por auto del 15 de ese mismo mes y años el Tribunal oye en ambos efectos la apelación, por lo que acuerda remitir las actuaciones a esta Superior Instancia, mediante oficio N° 94.

En fecha 09 de abril de 2012, este Juzgado, da entrada al expediente y fija lapso de conformidad con lo previsto en los artículos 517 y 118 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito presentado en fecha 12 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, promovió Instrumento público original marcado con la letra “A”, y por auto del 13 de ese mismo mes y año, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Abierto el lapso de informe, medio procesal del que hizo uso la parte demandada, presenta sus observaciones la parte contraria en fecha 15 de mayo de 2012, y el 24 de mayo del corriente año, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en término de dictar sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

ANEXAS AL LIBELO DE LA DEMANDA:

.- Marcado con la letra “A”, copia de la solicitud de crédito de un vehículo de fecha 1-11-2000, realizada por la ciudadana J.J.G.D.C., por ante el Banco del Caribe C.a., Banco Universal de la Agencia Sucursal en esta ciudad de San F.d.A., visto que no fue ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha.

.- Marcado con la letra “B”, copia del contrato de venta de Vehículo con reserva de Dominio, de fecha 05-12-2000, suscrito por el representante autorizado por el Banco del Caribe ciudadano P.E.A. R., y la ciudadana J.G.D.C., autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 110, de fecha 12 de diciembre del año 2000, y en vista que no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio, en donde se evidencia que C.M.S. C.A:, le dio en venta a la ciudadana J.J.G.D.C. un vehiculo con las siguientes características: Placas; CAA13T, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2001, Color: Gris, Tipo: Coupe, Serial de Carrocería 8Z1SC21Z41V305178, Serial de Motor: 41V305178, financiado y ser cancelado en cuarenta y ocho cuotas mensuales consecutivas de Ciento veintinueve mil doscientos sesenta bolívares dos céntimos. (Bs. 129.260,02).

.- Marcada con la letra “C”, copia de la Tabla de Amortización, emanado del Banco del Caribe (10 al 11).se desecha por no estar suscrito, ni haber sido ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

LAPSO DE PRUEBA:

- Marcado “A”, original de certificado de Registro de Vehículo AA-64797, de las siguientes características: con fecha de compra 23-11-2000 a nombre de la demandante, del Concesionario vendedor “César Montes Sucrs” C.A. (f 385). Visto que es un documento público administrativo, se le concede valor probatorio.

.- Marcado “B”, original de factura de compra del citado vehículo N° 12.503, de fecha 23 de noviembre de 2000, emanada de “César Montes Sucrs” C.A. a nombre de J.J.G.P.d.C. (F 386). Se desecha por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

.- Marcado “C”, original de la cláusula ADDENDUM al Contrato con Reserva de Dominio producto línea auto Bancaribe. (F 387). Se desecha por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Marcado “D”, original de Contrato de compra-venta del vehículo con reserva de dominio, celebrado entre el Banco del Caribe C.A., y la ciudadana J.J.G.P.d.C. (F 388). Ya fué valorado.

.- Marcado “E”, original de solicitud realizado por la ciudadana J.J.G.P.d.C., por ante el Banco del Caribe C.A. (F 389). Se desecha por emanar de la parte demandante.

- Marcado “F”, original de Constancia de cancelación y Pago del Crédito en Contrato de Venta de vehículo con Reserva de Dominio a nombre de la ciudadana J.J.G.P.d.C., de fecha 15-07-11 (F 390). Se desecha por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

.- Prueba de informes a requerir al Banco del Caribe C.A., Banco Universal, sobre los particulares señalados en el escrito de prueba, según informe suministrado por el banco, la ciudadana J.J.D.C., le fue aprobado un préstamo Línea Auto-Bancaribe, dejando como garantía la reserva del dominio sobre el siguiente vehículo: Placas; CAA13T, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2001, Color: Gris, Tipo: Coupe, Serial de Carrocería 8Z1SC21Z41V305178, Serial de Motor: 41V305178, y que el mismo fue cancelado y liberada la reserva de dominio, según comunicación de fecha 29 de junio del año 2005,

- Solicita la ratificación del instrumento privado marcado “G”, original de la relación de las cuotas de pago debitadas al Sr. J.M.R., suscrita por la ciudadana Z.D.V.L., en su carácter de Gerente de Administración de la empresa mercantil “Centro Médico del Sur” C.A., por la citada ciudadana. (F 391 al 396). El mismo fue ratificado por su firmante ciudadana Z.D.V.L. en fecha 12 de agosto del 2011, según consta del folio 423 al 424, se desecha visto que el Centro Medico del Sur, en el se evidencia descuento de diecisiete (17) cuotas, de los honorarios que percibía como Radiólogo en el Centro Médico del Sur,

.- Marcado “H”, Acta Policial de Retención del vehículo, de fecha 16 de julio de 2004, con sus respectivas actuaciones (Fs 397 al 401). En vista que se trata de un documento público administrativo, el cual no fue tachado y en consecuencia se le concede valor probatorio, y se evidencia en el mismo que el ciudadano J.M.R.T. titular de la cédula 8.191.589, al momento de la retención conducía el vehiculo con las siguientes características: Placas; CAA13T, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2001, Color: Gris, Tipo: Coupe, Serial de Carrocería 8Z1SC21Z41V305178, Serial de Motor: 41V305178.

- Marcado “I”, Oficio de fecha 19-01-2005, remitido por el Banco del Caribe, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, (Fs 402 al 414), donde se evidencia que la demandante ciudadana J.J.G.D.C., adquirió el vehiculo con las siguientes características: Placas; CAA13T, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2001, Color: Gris, Tipo: Coupe, Serial de Carrocería 8Z1SC21Z41V305178, Serial de Motor: 41V305178, a credito financiado por el Banco Caribe C.A., Banco Universal, y que el mismo fue cancelado en su totalidad.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO PRUEBAS

DE LA FALTA DE CUALIDAD:

Los apoderados del demandado en la contestación de la demanda, opusieron excepción perentoria como punto previo a la sentencia definitiva, la falta de cualidad de la demandante J.J.G.P.D.C., fundamentado en el artículo 1 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, parte infine que señala que el comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio, y en la defensa de fondo señala que lo existe es una venta verbal a plazo de una cosa ajena.

En relación a la cualidad R.O.O. en su Libro “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, señala lo siguiente:

…La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. (…) El problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es un verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera…

Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….

Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)

Estos es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro m.T. lo ha sostenido:

la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

…”

En lo que se refiere a la condición suspensiva, en el Libro de “TEORIA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES” de E.M.L., señaló lo siguiente:

…Efectos de la condición suspensiva.

(536) Mientras la condición suspensiva no se realiza, la obligación a ella sometida no ha nacido y por lo tanto no existe. Aquel en cuyo provecho se ha estipulado no es aún un acreedor y la persona en contra de la cual se ha estipulado aún no es deudor. Existe sólo una obligación incierta que sólo en potencia puede comprometer al deudor y confiere apenas una esperanza o expectativa de derecho al futuro acreedor…

…1º Condición suspensiva cumplida.

(541) a) La obligación se reputa existente, no desde el momento en que se cumplió la condición, sino desde el momento en que fue contraída y se reputa como contraída en forma pura y simple…

En el artículo 1.198 del Código Civil Venezolano, establece:

Artículo 1.198°

Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto.

Es resolutoria, cuando verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese jamás contraído.

En sentencia Nº 00-967, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero del año 2002, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, señaló:

“…Se acusa la falsa aplicación del artículo 1.198 del Código Civil, así como la falta de aplicación de los artículos 1.159 y 1.160 eiusdem, por haber declarado la recurrida que la transacción no podía ser ejecutada al estar sometida a una condición suspensiva, alterando de esa forma los términos de lo pactado por las partes.

En relación con la materia de la denuncia, dice la recurrida:

...De lo expuesto anteriormente se infiere que el Compromiso Arbitral estaba sometido a una condición suspensiva, debido a que en la transacción se estableció que los asuntos sometidos al conocimiento de los Árbitros, serán fijados con precisión por las partes dentro de los extremos generales que han sido establecidos, a cuyos efectos deberán presentar al tribunal dentro de los treinta días calendarios siguientes al 05/03/98, un escrito que contenga la descripción de los aspectos que se sometan a la decisión de los Árbitros designados...

.

El artículo 1.198 del Código Civil, acusado de infracción, prescribe que: “Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto”. En consecuencia, en el caso de la condición suspensiva el derecho a exigir el cumplimiento del contrato no ha nacido, encontrándose en suspenso, hasta que el hecho “futuro e incierto” se verifique.

Por ello, al concluir la recurrida que “el Compromiso Arbitral estaba sometido a una condición suspensiva” yerra en la calificación jurídica del hecho que subsume en la norma denunciada. En efecto, el texto del propio fallo impugnado revela que las partes fijaron un lapso de treinta días para determinar aquellos aspectos especiales que deseasen someter a decisión Arbitral, pero del razonamiento expresado por la recurrida no puede inferirse que las partes sujetaran el cumplimiento de las obligaciones previstas en la transacción a la determinación de esos aspectos particulares.

Así se trata en este caso, de obligaciones complementarias que no constituyen condición suspensiva, y de los que no se puede hacer depender la ejecutabilidad de la transacción….”

G.C. en el “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, señala lo siguiente:

…OBLIGACION BAJO CONDICIÓN SUSPENSIVA. La que debe existir, o no, según que un acontecimiento futuro e incierto suceda o no suceda. Pendiente la condición suspensiva (V.), el acreedor puede proceder a todos los actos conservatorios, necesarios y permitidos por la ley, para garantía de sus intereses y de su derecho. El deudor puede repetir lo pagado durante la condición al acreedor.

1. Incumplimiento. Cuando la condición no se cumpla, la obligación se considera como si nunca se hubiere formado. Tal sería el caso de ofrecer un premio al que terminara sus estudios del curso actual con aprovechamiento, cuando en realidad fue suspendido o rechazado en los exámenes; lo cual deja sin efecto la recompensa prometida.

Si el acreedor hubiere sido puesto en posesión de la cosa objeto de la obligación, deberá restituirla con los aumentos tenidos por si, pero no devolverá los frutos percibidos…

En relación a los contratos los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil Venezolano, señalan lo siguiente:

Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

VENTA VERBAL A PLAZO DE LA COSA AJENA U OFERTA VERBAL CON CONDICION SUSPENSIVA:

Según el artículo 1.483 del Código Civil Venezolano, señala que la venta de la cosa ajena es anulable.

Por otro lado A.D., señala: “…sostienece en jurisprudencia la doctrina de que la venta que una persona hace de una cosa como propia, siendo ajena…”

Ahora bien, los apoderados del demandado al señalar que lo que jurídicamente existe es una venta verbal a plazo de la cosa ajena, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenían la carga de probar esa afirmación de hechos y al no cumplir con esa obligación, se desecha ese alegato. Si bien es cierto, que el artículo 1 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, establece que el comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio, y que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia ha señaló en sentencia Nº AA20-C-2010-000400 de fecha 03 de abril del año 2003, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, lo siguiente:

…Estima la Sala pertinente, hacer la siguiente consideración para fines ilustrativos del recurrente: la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, establece en su artículo 1º, lo siguiente:

Artículo 1: En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de estas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.

La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, así mismo, el dominio reservado

De la lectura detenida de la norma transcrita, se evidencia palmariamente, que en las ventas de bienes muebles efectuadas bajo esa modalidad, el dominio, vale decir la propiedad, la mantiene el vendedor hasta tanto el comprador haya pagado la totalidad del precio, momento en que se le transfiere a este el derecho. Ahora bien, siendo esto de tal manera, si el comprador no ha pagado la totalidad del precio (por lo tanto no detenta la propiedad) y el vendedor cede su crédito a un tercero y notifica de ello al deudor cedido (comprador en el caso que se analiza), al cesionario se transfieren todos los derechos que originalmente tuvo el cedente, y por vía de consecuencia la propiedad de la cosa…”

Por otro lado, en relación a la oferta de venta verbal con condición suspensiva, esta probado en los autos que la demandante adquirió el vehiculo con las siguientes características Placas; CAA13T, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2001, Color: Gris, Tipo: Coupe, Serial de Carrocería 8Z1SC21Z41V305178, Serial de Motor: 41V305178, bajo la modalidad de venta con reserva de dominio, que al demandado ciudadano J.M.R., se le descontaban de los honorarios que percibía como Radiólogo en el Centro Médico del Sur (folio 393), el cual era abonado como cuota de pago del referido vehiculo (folio 408), es decir, hay una coincidencia entre los montos que le fueron descontados y los que fueron amortizados al pago de las cuotas del mismo, siendo que según G.C., “…EL CONTRATO VERBAL. El que no consta en documento escrito; y cuya prueba queda sujeta al testimonio testificar, a la confesión de las partes o las deducciones de los hechos…” es por lo que este operador de justicia con fundamento en el primer aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en la interpretación de los contratos los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes cuando estos presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, concluye que la relación contractual existente entre la demandante y el demandado, fué una oferta de venta en donde el ciudadano J.M.R. tenía la posesión del vehiculo y estaba pagando las cuotas establecidas por la entidad financiera, y siendo así, de que no existe el contrato de venta como tal, sino una oferta de venta, la demandante tiene cualidad para demandar toda vez que el demandado dejó de pagar las cuotas establecidas en el contrato con reserva de dominio, razón por la cual se declara sin lugar la excepción perentoria de falta de cualidad y así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

Alegó la demandante que ofreció en venta en condición suspensiva al demandado y por la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo) un vehículo con las siguientes características: Placas; CAA13T, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2001, Color: Gris, Tipo: Coupe, Serial de Carrocería 8Z1SC21Z41V305178, Serial de Motor: 41V305178,con la imposibilidad jurídica del contrato de compra-venta, por efecto de la reserva de dominio. El demandado en la contestación como defensa señala que lo que hay es un contrato verbal de a plazo de una cosa ajena, que la compra fué pactada en la cantidad de siete millones doscientos quince mil cuatrocientos setenta y un bolívares (Bs 7.215.471,oo), y que el saldo restante sería cancelado en treinta y cinco (35) cuotas descontadas del salario devengado como radiólogo, las cuales se encontraban totalmente satisfecha, además propuso reconvención contra la demandante ciudadana J.J.G.P.D.C. y propuso se declarara nula de pleno derecho la venta verbal de la cosa ajena, puesto que desconocía que el vehiculo vendido fuera ajeno.

Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, en el caso de autos el demandado reconveniente no probó que haya satisfecho totalmente la obligación de pago, así como tampoco la venta verbal a plazo, y por parte de la demandante con el contrato notariado, quedó probado que adquirió el vehiculo con reserva de dominio, con la prueba de informes que la deuda contraída con el Banco del Caribe por la adquisición del vehículo fueron canceladas en su totalidad, con el documento privado ratificado con la prueba testimonial por la ciudadana Z.D.V.L., quedó probado que solamente le fueron descontados de los honorarios que percibía el demandado como radiólogo del Centro Médico del Sur, diecisiete (17) cuotas, las cuales coinciden con la tabla de amortización emitida por el Banco y traída a los autos mediante la prueba de informes.

Oferta verbal, se entiende que es aquella en que la persona a quien se dirige la oferta está presente ante el oferente, y conforme al artículo 1137 del Código Civil Venezolano, el contrato se forma tan pronto el auto de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte. En ese sentido si la condición para que se efectuara la venta, era que el demandado cancelara la totalidad de las cuotas establecidas en el contrato de venta con reserva de dominio, mediante descuento que se le iba a realizar de los honorarios percibidos como Radiólogo en el Centro Médico del Sur, significa que este no cumplió con la totalidad de su obligación, por lo tanto los hechos se subsumen en lo señalado en el artículo 1167 eiusdem, que establece que cuando una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede solicitar la ejecución o la resolución del contrato, en consecuencia es procedente la resolución del contrato de oferta de venta, se declara sin lugar la apelación y se confirma la sentencia del Tribunal A Quo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado A.U.G. apoderado judicial del ciudadano J.M.R. contra la decisión de fecha 29 de febrero del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 29 de febrero de 2012, que declaró SIN LUGAR el Punto Previo de FALTA DE CUALIDAD en la persona de la ciudadana J.J.G.P.D.C., parte demandante, opuesto por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, Abogados, C.M., F.L.C. y A.U.G., SIN LUGAR, La reconvención, de la nulidad de la venta verbal de la cosa ajena con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios los cuales especificó sobre el precio, costos judiciales, gastos y costas del contrato, demás daños y perjuicios, interpuesta por los apoderados Judiciales de la parte demandada Abogados C.M., F.L.C. y A.U.G.. CON LUGAR la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OFERTA DE VENTA CON CONDICION SUSPENSIVA, intentada por la ciudadana J.J.G.P.D.C. representada por los Apoderados Judiciales Abogados F.A.O.S Y A.R.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.138.879, 4.671.882, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.272 y 15.984, respectivamente, contra el ciudadano J.M.R. y DISUELTO EL CONTRATO DE OFERTA DE VENTA CON CONDICION SUSPENSIVA, pactado entre la ciudadana J.J.G.P.D.C., y el ciudadano J.M.R..

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil..

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los veintiséis (26) días del mes julio del dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación

El Juez;

Dr. J.Á.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. P.A.C.

En esta misma fecha como fué ordenado, siendo las 03:00 p.m., se registró y público la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal.

Abg. P.A.C.

Exp. Nº 3547

JAA/PAC/karly.-

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