Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 16 de Septiembre del año 2010

200º y 151º

Exp. 4274

En fecha 15 de Julio de 2010, se recibió en este Juzgado, escrito contentivo de la Querella Funcionarial de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesta por la ciudadana J.M.F.S., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 6.232.301, asistida por el abogado P.O.S., titular de la cédula de identidad Nº 1.773.240, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.013, contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra.

Se le dió entrada en fecha 19 de Junio de 2010.

En fecha 21 de Julio de 2010, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión, el Tribunal acordó dictar auto para mejor proveer, a fin de que la parte accionante informara de forma mejor detallada, cual es su pretensión, para garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de ambas partes y emitir un pronunciamiento ajustado a derecho.

En fecha 27 de Julio de 2010, se recibió escrito mediante el cual la recurrente subsanó su pretensión, haciéndolo en los siguientes términos:

  1. Que se acogió a la Jubilación Especial ofrecida por la Junta Supresora del SASA, por lo cual mediante Resolución Nº 242-09 de fecha 29 de Octubre de 2009, dictada por el Vicepresidente de la República de Venezuela, le fue aprobado el beneficio de jubilación especial, con vigencia del 01 de Septiembre de 2009.

  2. Que se le fijó una pensión de un 47,50 % del sueldo promedio devengado en los últimos 24 meses, fijándosele de forma errada la cantidad de 1.398,95 bolívares.

  3. Que en forma anticipada e ilegítima fue liquidada por dicha Junta Supresora, en forma incompleta e insuficiente, porque no se le incluyeron varios derechos en su totalidad, como Bonos de Productividad, Incentivos Salariales y la diferencia de otros complementos a razón del 39 % por estar clasificada con el grado nº 18.

  4. Que por no estar tales incidencias en los salarios resulta una evidente diferencia en los cálculos de antigüedad que le fuera liquidado, así como el salario base utilizado para el cálculo de la pensión.

  5. Alegó igualmente que acude ante este Órgano Jurisdiccional, con la pretensión, de que ordene las correcciones de cálculos y omisiones que contiene tanto la Resolución Nº 242-09 del 29 de Octubre de 2009 como la liquidación de sus prestaciones sociales, conforme lo establecen los artículos 81 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, y como consecuencia de ello se ordene a la administración la cancelación de diferentes conceptos no cancelados, de acuerdo con el contrato marco de todos los funcionarios públicos y puntos de cuenta aprobados por el Ministerio del Poder popular para la agricultura y Tierra al cual estaba suscrito el SASA.

  6. Se ordene la corrección del salario tomado como base para la fijación de la pensión de jubilación especial, ya que fueron omitidos conceptos considerados eficientes para la conformación del salario base.

  7. Que se le pague la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Noventa y Seis Céntimos (52.695,96) por concepto de diferencia de prestaciones de antigüedad.

  8. Que le pague la suma de Catorce Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares Fuertes con Veintiocho Céntimos (14.272,28) por concepto de Vacaciones no canceladas.

  9. Que demanda igualmente la cancelación de: a) La Prima de evaluación del desempeño del año 2008 que corresponden al 15%, la cual solicitó se determine mediante una experticia complementaria del fallo; b) La diferencia del concepto de otros complementos, en base al 39% de acuerdo al grado de su cargo, por el monto de 12.918,32 Bs.; c) La diferencia de la P.d.P. calculada en un 30% a partir del mes de Noviembre del año 2005, por el monto de 6.468,62 Bs.; d) La diferencia de la bonificación de fin de año por la cantidad de 3.591,89 Bs.; e) La diferencia salarial a su favor por la pensión fijada desde el 01 de Septiembre de 2009 hasta la efectiva cancelación de lo que se le adeuda; f) La corrección monetaria y los intereses de mora de las cantidades accionadas hasta la cancelación definitiva, debido a la pérdida del valor de nuestra moneda, la cual pide sea realizada por una experticia complementaria del fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, para lo cual debe verificar si se cumplió con los requisitos establecidos por el Legislador.

Así las cosas, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En relación con la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:

…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece el lapso de caducidad de tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley.

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la querellante en su escrito de libelar señaló que en fecha 29 de Abril de 2010, se le notificó que le fue aprobado el beneficio de jubilación especial.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 29 de Abril de 2010, fecha en la que fue notificada de la aprobación de la jubilación especial, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 15 de Julio de 2010, transcurrieron Dos (02) meses y Dieciséis (16) días, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

En consecuencia, se ordena emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República, para que se de por notificada en el juicio, concediéndosele Quince (15) días hábiles, y vencido el lapso, comenzará a correr el lapso de Quince (15) días de despacho, para que de contestación a la querella, a quién se acuerda remitirle copia certificada del libelo de la querella y sus recaudos, de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

Asimismo, se ordena solicitarle al Ministro del Poder Popular Para la Agricultura y Tierra, a quién se acuerda solicitarle, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de ocho (8) días de despacho. Cúmplase con lo ordenado.

Igualmente notifíquese mediante boleta a la parte recurrente, de la presente decisión, ello en virtud de haber salido fuera del lapso legal establecido

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE la Querella de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana J.M.F.S., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 6.232.301, asistida por el abogado P.O.S., titular de la cédula de identidad Nº 1.773.240, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.013, contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra. ORDENA emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República, así como la notificación del Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierra.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los 16 días del mes de Septiembre de Dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Provisoria

SILVIA J E.S.

La Secretaria,

MARY J CÁCERES YNFANTE

En el día de hoy Dieciséis (16) de Septiembre del año 2010, siendo las 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

La Secretaria,

MARY J CÁCERES YNFANTE

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